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Relaciones Diplomáticas

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LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS 
 Dr. Jorge R. Mariño Fages[footnoteRef:1] [1: Profesor Titular por Concurso Derecho Internacional Público, Cátedra “A”, Doctor en Derecho Público, Política y Gobierno; Magister en Integración Regional] 
	Introducción
	Se puede conceptualizar al Derecho Internacional como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional; siendo los Estados los sujetos primigenios y más importantes de ese orden normativo.
	Pues bien, cada Estado en base a su derecho interno, adopta su sistema jurídico político, y en él se disponen los órganos que tendrán a su cargo las facultades ejecutivas, legislativas y judiciales. Así entre las facultades ejecutivas se encuentra todo lo relativo al relacionamiento externo, siendo el Poder Ejecutivo (Jefe de Estado y/o Jefe de Gobierno), quién lo ejercita directamente o a través de un representante (Secretario o Ministro), que es la cabeza de una Secretaría o Ministerio que utiliza como herramientas o instrumentos[footnoteRef:2] para vincularse con la comunidad internacional dos instituciones tradicionales como son la diplomática y la consular. [2: Conf. AMADEO, Mario, Manual de Política Internacional, los principios y los hechos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p.181.] 
	Es así que, entre los derechos de los Estados se encuentra el de enviar o recibir agentes diplomáticos como “derecho de legación activo o pasivo” respectivamente y el conjunto de Jefes de las misiones diplomáticas acreditados en un Estado se lo conoce como “cuerpo diplomático”, a cuya cabeza se encuentra el Decano que es el Jefe de misión diplomático con más antigüedad entre los de mayor jerarquía, acreditado ante el Estado receptor o en los países de tradición católica el Decano suele ser el Nuncio Apostólico, que es el representante del Vaticano.[footnoteRef:3] Si bien esta institución no tiene funciones políticas, sino protocolares, en circunstancias extraordinarias sus manifestaciones oficiosas tienen peso significativo innegable en razón de su representatividad.[footnoteRef:4] [3: Conf. HALAJCZUK, Bohdan T. y MOYA DOMINGUEZ, María Teresa, Derecho Internacional Público, Ediar, Buenos Aires, 1999, p.174.] [4: Conf. PODESTA COSTA, L.A. y RUDA, José María, Derecho Internacional Público, Vol.1, Tea, Buenos Aires, 1985, p.593.] 
	En la Argentina se halla vigente la ley nacional nº20957/75, del Servicio Exterior de la Nación, que regula todo lo relativo a los agentes diplomáticos y consulares.[footnoteRef:5] [5: Ley nº20957/75, Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18795/textact.htm] 
	Las Relaciones Diplomáticas
	Las actividades diplomáticas son el conjunto de acciones tendientes a la ejecución de la política exterior de un Estado[footnoteRef:6] con relación a otros sujetos de la comunidad internacional. [6: Conf. BARBOZA, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2004, p.301.] 
	Ahora bien, las personas que llevan adelante esas actividades son los agentes diplomáticos que ejercen la representación oficial y política del Estado de modo general y permanente o en carácter ad hoc, para determinado asunto.[footnoteRef:7] [7: Conf. PODESTÁ COSTA, L.A. y RUDA, José María, ob. cit., p.592.] 
	Antecedentes
	Hasta no hace mucho tiempo las relaciones diplomáticas se basaban en la costumbre internacional.
	Aunque la diplomacia en general es tan antigua como las relaciones entre los pueblos, se estima que se institucionaliza con los primeros agentes diplomáticos permanentes que aparecen en el siglo XV[footnoteRef:8] entre las repúblicas, ciudades y ducados de la península italiana, por los vínculos estrechos que tenían entre ellos[footnoteRef:9] y que ésta práctica se fue ampliando y generalizando en Europa primero y de allí a todo el mundo. [8: DIEZ DE VELAZCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1997, p.313.] [9: Algunos historiadores consideran que ésta práctica se inició en la República de Venecia, otros entienden que el primer antecedente fue el enviado por el Ducado de Milán a Florencia cuando gobernaba Cosme de Médicis. Cfr PASTOR RIDRUEJO, José A, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 1992, p.516.] 
	Se consideraba que la palabra del enviado representaba la voluntad y posición directa y veraz de su mandante, su soberano y que se le tenía que respetar, protegiéndolos con inmunidades.
	A medida que las relaciones entre las unidades políticas se fueron incrementando, fue necesario, cada vez más, utilizar la figura del representante diplomático por la imposibilidad física de los gobernantes de estar al mismo tiempo en distintos lugares, así se fue conformando un conjunto de comportamientos o conductas de tratos recíprocos, que inicialmente basados en la cortesía se fueron transformando en usos obligatorios es decir en derecho consuetudinario. 
	En el Congreso de Viena de 1815, modificado por el Congreso de Aquisgrán en 1818, se adoptó una clasificación y precedencia de los enviados diplomáticos en 1º Embajadores, Legados y Nuncios; 2º Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios; 3º Ministros Residentes y 4º Encargados de Negocios.
	Ya en el siglo XX, en la VI Conferencia Interamericana de La Habana de 1928, se aprobó una Convención sobre los Agentes Diplomáticos que fue ratificada por 15 países americanos,[footnoteRef:10] que lógicamente tenía sólo alcance regional. [10: PASTOR RIDRUEJO, José A., ob. cit., p.517] 
	Posteriormente, en el marco de las Naciones Unidas, la Comisión de Derecho Internacional tuvo a su cargo la elaboración de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomática que fue firmada en 1961, de la que forman parte en la actualidad 192 Estados,[footnoteRef:11] es decir casi la totalidad de los Estados miembros de las Naciones Unidas, faltando solamente las Islas Palau, las Islas Salomon y Sudán del Sur, los que se siguen rigiendo por la costumbre internacional. La Argentina la ratificó en 1963, por Decreto-Ley nº7678.[footnoteRef:12] [11: United Nation, Treaty Collection, New York, a enero de 2020, en www.treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src= TREATY&mtdsg_ no=III-3&chapter=3&clang=_en ] [12: Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/206545/norma.htm ] 
	La Convención de Viena de 1961	
	Cabe aclarar que esta convención solamente regula las relaciones diplomáticas permanente entre Estados, ya que las relaciones diplomáticas temporarias entre Estados o la de estos con organizaciones internacionales se encuentran normadas por otros tratados como la Convención de New York de 1969 de Misiones Especiales y la Convención de Viena de 1975 sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con Organismos Internacionales de Carácter Universal respectivamente.
	Las funciones de la misión diplomática prescriptos en el art.3, consisten en a) la representación política del Estado que envía; b) la protección de los intereses del Estado acreditado y de sus nacionales; c) la negociación con el Estado receptor; d) la observación de las condiciones socio-políticas del Estado receptor; e) la información de los acontecimientos en el Estado acreditante y f) el fomento y desarrollo de las relaciones amistosas.
	Para el cumplimiento de tales funciones, la Convención establece un conjunto de inmunidades, privilegios y beneficios respecto de los miembros de la misión (agentes diplomáticos, personal administrativo, técnico y servicio doméstico de la misión) como para los familiares y los criados particulares de los agentes diplomáticos acreditados ente el Estado receptor, como también para los inmuebles dondese emplaza la misión diplomática y de los diplomáticos y los bienes muebles registrables de los mismos.
	Los Agentes Diplomáticos
	El art.1 dispone que se entiende por agentes diplomáticos aquellos que posean la calidad de diplomáticos (Jefe de Misión y miembros del personal diplomático) es decir que tienen a su cargo las funciones de representación política del Estado acreditado ante el Estado receptor.
	Por el art.14, los Jefes de Misión se clasifican en: a) Embajadores o Nuncios acreditados ante el Jefe de Estado; b) Enviados, Ministros o Internuncios acreditados ante el Jefe de Estado y c) Encargados de Negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. La segunda categoría de los Enviados, Ministros o Internuncios que se utilizaba generalmente fuera del concierto de las grandes potencias ya no se usa en la práctica, por lo que ha caído en desuso.[footnoteRef:13] [13: BARBOZA, Julio, ob. cit., p.306] 
	En las misiones diplomáticas, además de la cabeza que ostenta el Jefe de Misión, el personal diplomático se compone de Ministros, Secretarios, Consejeros, etc.; también es común que se integren con los Agregados (Militares, Culturales, Laborales, etc.) y a ellos se le suma el personal administrativo, técnico y de servicio.
	Por el art.3 de la ley del Servicio Exterior de la Nación Argentina, la estructura jerárquica del personal diplomático se categoriza en A) Embajador extraordinario y plenipotenciario, B) Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, C) Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase, D) Consejero de Embajada y Cónsul General, E) Secretario de Embajada y Cónsul de Primera Clase, F) Secretario de Embajada y Cónsul de Segunda Clase y G) Secretario de Embajada y Cónsul de Tercera Clase.
	Es de agregar que los agentes diplomáticos pueden ser de “carrera”, es decir aquellos que han seguido la carrera diplomática y por lo tanto son funcionarios permanentes del Estado o “políticos”, aquellos que son designados por el Jefe de Estado y duran en sus funciones el tiempo del mandato del que lo nombró. 
	Respecto a los funcionarios de carrera, el Capítulo XI de la ley 20.957, crea el Instituto del Servicio Exterior de la Nación, como un organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina (art.80), que tiene a su cargo la selección, formación e incorporación del personal del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación (art.81).
	En relación a los agentes “políticos”, el art.5, de la ley misma ley, prescribe que “El Poder Ejecutivo podrá designar excepcionalmente Embajadores extraordinarios y plenipotenciarios a persona que no perteneciendo al Servicio Exterior de la Nación, posean condiciones relevantes. Este nombramiento se considerara extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente de la Nación que lo haya efectuado”. Es de indicar que en razón del uso excesivo de esta potestad por el Poder Ejecutivo, se dictó el Decreto nº337/95,[footnoteRef:14] por el cual se puso un límite o cupo a tal artículo, de que no se debe superar de 25 nombramientos de embajadores políticos. [14: Boletín Oficial de la República Argentina nº28109. Legislación y Avisos Oficiales. Decreto nº337/95, en http://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7149766/19950323?= ] 
 
	El establecimiento de las relaciones diplomáticas entre los Estados se debe efectuar por mutuo consentimiento (art.2), como la cantidad de integrantes de la misión y si en el supuesto de que no se haya determinado la cantidad de miembros de la misión, el Estado receptor puede exigir que el número de miembros esté dentro de lo que se considere normal y razonable (art.11).
	Cuando el Estado acreditante propone a un Jefe de Misión, el Estado receptor puede o no aceptarlo y en el caso negativo no está obligado a dar razones del rechazo (art.4); por eso, para cuidar la honorabilidad de la persona propuesta, es una práctica de uso común y conveniente, chequear en forma previa y confidencial, aunque no siempre se la emplee, si el postulado, sería recibido de buen agradado por el Estado receptor.[footnoteRef:15] [15: Conf. DÍAZ CISNEROS, César, Derecho Internacional Público, T.II, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, p.84; PODESTÁ COSTA, L.A. y RUDA, José María, ob. cit., p.595. Recientemente, en enero de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional públicamente propuso como Embajador de la Argentina ante la Santa Sede, al Sr. Luis Bellando, diplomático de carrera y en pocos días, el Vaticano lo rechazó, generando en la opinión pública y periodística distintos tipos de especulaciones sobre la vida pública y/o privada del propuesto, en Diario la Nación Online de fecha 16/1/2020, “Se frenó el plácet del nuevo Embajador en el Vaticano y Fernández lo definirá con el Papa” www.lanacion.com.ar/política/antes-del-viaje-alberto-fernandez-se-cayo-nid2324570, Diario El Cronista online, de fecha 16/1/2020 “El Vaticano le bajó el pulgar al Embajador propuesto por el Gobierno”, www.cronista.com/economiapolitica/El-Vaticano-le-bajo-el-pulgar-el-embajador-propuesto-por-el-Gobierno-20200116-0031.html ] 
	El documento por el que se propone a un Jefe de Misión se denomina “cartas credenciales”, que lleva la firma del Jefe de Estado acreditante y dirigida al Jefe de Estado receptor quién si lo acepta le otorga el plácet o agreement.
	Para acreditar a los Encargados de Negocios se emplean las “cartas de gabinete”, que son suscriptas por el Ministro de Relaciones Exteriores o similar del Estado que envía, para ser presentadas a su par del Estado receptor.
	La designación de los demás integrantes del personal diplomático no requiere el consentimiento previo del Estado receptor, salvo el caso de los agregados militares que el Estado receptor puede solicitar de antemano el nombre para su aprobación (art.7). Pero se le debe informar al Estado receptor el nombramiento de los miembros de la misión, la llegada y la salida definitiva, como también la de los familiares y de los que realizan las tareas domésticas particulares (art.10). 
	En virtud de que el establecimiento de misiones diplomáticas permanentes es costoso económicamente, la Convención permite que un mismo Jefe de Misión represente al Estado que envía en dos o más Estados receptores – a esto se los identifica como “Embajadores concurrentes”,[footnoteRef:16] a no ser que alguno de ellos se oponga expresamente (art.5). [16: Por ejemplo, la Argentina tiene acreditado al mismo Embajador en Pakistán y en Afganistán como “Concurrente”; también el Embajador en Italia es “Concurrente” en Albania; entre otros casos. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Embajadas y Consulados, en www.cancilleria.gob.ar/es/representaciones ] 
	También por iguales razones, se autoriza a que un Jefe de Misión de un Estado, represente al mismo tiempo a otro u otros Estados, ante un Estado receptor, salvo negativa expresa de éste último (art.6).
	Inmunidades y Privilegios Diplomáticos
 	Para el ejercicio pleno de sus funciones, es decir para que las cumplan con total libertad, seguridad y fidelidad, los agentes diplomáticos gozan de inmunidades y privilegios. 
	Antiguamente estas prerrogativas se les concedían a las personas del diplomático, en la inteligencia de que eran representantes directos de los soberanos y por lo tanto cualquier ofensa hacia ellos era considerada como un agravio al mismo soberano (“Teoría de la representación personal”). 
	Posteriormente, entre los siglos XVII hasta principios del XX, por una ficción jurídica (“teoría de la extraterritorialidad”) se argumentaba que el agente diplomático nunca había abandonado su territorio nacional y en la actualidad, se estima más pertinente la “teoría del interés de la función”, porque se fundamenta que las actividades del diplomático necesitan de ciertas protecciones para cumplir con sus funciones,[footnoteRef:17] por eso en el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dice textualmente “…que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficiode las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”.[footnoteRef:18] [17: Conf. SORENSEN, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, México, 1978, ps.387/388.] [18: GARCÍA GHIRELLI, Paz, Tratados y Documentos Internacionales, Zavalía, Buenos Aires, 2007, p.325.] 
	De ahí que de acuerdo al art.29, “la persona del agente diplomático es inviolable y no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto”; lo que significa que ni aun encontrándolo infraganti delito, puede ser detenido y a su vez, el Estado receptor además debe tomar “todas las medidas necesarias para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad”; también son inviolables su residencia particular, sus documentos y su correspondencia (art.30).
	En la Argentina el Código Penal, en el Título IX, entre los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, en el art.221 “reprime de seis meses a dos años de prisión al que violare las inmunidades de un Jefe de Estado o del representante de una potencia extranjera”.[footnoteRef:19] [19: Código Penal Argentino, Ley nº11179 (T.O. 1984 actualizado), Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet /anexos/15000-19999/16546/textact.htm ] 
	Más aún, por el art.31.1 y 3, el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción y ejecución penal en el Estado receptor de forma absoluta e ilimitada por la comisión de cualquier clase de delito. El Estado receptor solamente puede declararlo persona non grata, y de esa forma expulsarlo y luego eventualmente pedir la extradición al Estado acreditante. 
	Tampoco el agente diplomático está obligado a declarar como testigo (art.31.2).
	También el diplomático tiene inmunidad de jurisdicción y ejecución civil y administrativa (por ej. infracción de tránsito), excepto si se trata a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares del agente en el Estado receptor; b) de una acción sucesoria del agente a título privado como ejecutor, administrador, heredero o legatario y c) de una acción relativa a actividades profesionales o comerciales privada del agente (art.31.1 y 3). 
	En razón de que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático se otorga, no en favor de éste, sino en el interés del Estado acreditante, el Estado que los envía puede renunciar a ella; en tal caso, debe ser expresa, lo que habilita a que se lleve adelante el proceso jurisdiccional, pero la sentencia que se dicte no puede ser ejecutada a menos que medie una nueva renuncia expresa por parte del Estado acreditante (art.32).
	Los agentes diplomáticos además están exentos del pago de impuestos y gravámenes, personales o reales ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los impuestos indirectos, por ejemplo el Iva y los impuestos que graven a sus actos privados (art.34), como también los impuestos aduaneros de los objetos destinados al uso oficial de la misión o de uso personal que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación (art.36.1), como que por otra parte está exento de la inspección de su equipaje personal a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos que estén prohibidos su importación o exportación en el Estado receptor; en tal supuesto la inspección se debe hacer en presencia del agente diplomático (art.36.2). 
	 Estos beneficios de los agentes diplomáticos se extienden a sus familias, siempre que no sean nacionales del Estado receptor (art.37.1).
	Como contrapartida de los derechos, inmunidades y privilegios de los agentes diplomáticos y sus familiares, el art.41, establece como obligaciones que tales personas deben respetar las leyes y reglamentos locales y no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado receptor.
	Las inmunidades y privilegios diplomáticos de los agentes y sus familiares se mantienen hasta que el Estado acreditante pone fin a sus funciones en la misión, a través de un documento denominado “Cartas de retiro o recredenciales” o que el Estado receptor lo declare persona non grata, sin tener que exponer los motivos de su decisión, que generalmente se da por la imputación de la comisión de un delito o violación grave de las leyes del Estado receptor o por actos de injerencia ilícita en los asuntos internos; en tal caso el retiro debe realizarse en un plazo razonable durante el cual mantiene las inmunidades y privilegios pero si al vencimiento del plazo no cumple con la obligación de irse, el Estado receptor puede desconocer el carácter de miembro de la misión (artículos 9 y 43). 
	Personal no diplomático
	Respecto del personal administrativo y técnico de la misión, el artículo 37.2, casi los equipara con los agentes diplomáticos -en tanto no sean nacionales del Estado receptor o no tengan su residencia permanente en él-, salvo lo relativo a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa por los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones.[footnoteRef:20] [20: DIEZ DE VELAZCO, Manuel, ob. cit., p.317] 
	El personal de servicio de la sede diplomática que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan residencia permanente en él, gozan de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, como también exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios y sobre la seguridad social (art.37.3.)
	Los criados particulares de los agentes diplomáticos, que no sean nacionales del Estado receptor y tengan residencia permanente en él, están exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios y de la seguridad social (art.37.4 y 33.2)
 	Los locales de la misión diplomática	
	El art.1, inc. i) indica que son los edificios o parte de los edificios, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios.
	Como los agentes diplomáticos representan políticamente al Estado acreditante, los locales de la misión deben radicarse en las capitales de los Estados receptores porque es allí donde tiene su sede y funciona el Poder Ejecutivo local; por eso el art.12 dispone que el Estado acreditante no puede establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas, salvo que mediare el consentimiento previo y expreso del Estado receptor.
	El Estado receptor debe facilitar la adquisición de los locales necesarios para la misión o ayudar a obtener alojamiento de otra manera (art.21). Esta disposición tiene que ver con los diversos sistemas jurídicos de los Estados, sobre todo en aquellos no reconocen la propiedad privada.
	Los locales diplomáticos son inviolables y ningún agente del Estado receptor puede ingresar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión y al mismo tiempo el Estado receptor tiene la obligación de proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño (art.22.1 y 2). Por eso el Estado receptor debe custodiar con fuerzas de seguridad el exterior de los edificios de la misión diplomática. 
	Con el mismo argumento de la preservación de las funciones del agente diplomático, la sede diplomática tenía como fundamento la “ficción teórica de la extraterritorialidad”, que también fue abandonada por la práctica de los Estados, habida cuenta que ello hubiera implicado que si un delincuente se encontrara en el local diplomático debería solicitarse su extradición al Estado que envía, cuando en realidad si esto sucediera solamente haría falta que el Jefe de la misión autorice el ingreso a la policía local para detener al criminal; otro ejemplo se daría en el supuesto de la comisión de un delito en la embajada, el tribunal competente no es el Estado del que depende la embajada, sino el del Estado donde está situada. Asimismo los actos jurídicos que se realizan en los locales de la misión extranjera, son considerados como realizados en territorio nacional del Estadode residencia, por ello adquirió mayor relevancia la “teoría de la funcionalidad”[footnoteRef:21], en paralelo a la de los agentes diplomáticos. [21: HALAJCZUK, Bohdan T. y MOYA DOMÍNGUEZ, María Teresa, ob. cit., p.181.] 
	Es de apreciar que el carácter inviolable de los locales de la misión diplomática, ha dado fundamento el derecho consuetudinario del asilo diplomático arraigado en los países Latinoamericanos y del cual surgió la Convención de Caracas de 1954.
	También son siempre inviolables los archivos y documentos de la misión donde se hallen (art.24).
	El Estado acreditante tienen derecho a colocar la bandera y el escudo en los locales de la misión como en la residencia del Jefe de la misión y en los medios de transporte (art.20) y a utilizar todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra; sin embargo para instalar una emisora radial debe tener el permiso del Estado receptor (art.27.1).
	A su vez, la correspondencia oficial de la misión es inviolable y los locales de la misión como su mobiliario y sus medios de transporte, no pueden ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución (art.22.3).
	La valija diplomática que son los bultos que sólo deben contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial y que deben estar provistos de signos exteriores visibles indicando su carácter, no pueden ser abiertos ni retenidos y el correo diplomático debe portar un documento oficial que acredite su condición y el número de bultos que conforma la valija diplomática, para gozar de inviolabilidad personal, para no ser objeto de ninguna forma de detención o arresto (art.27.3.4.5.6). 
	Para reducir costos, por el art.27.7, se permite que la valija diplomática sea llevada por el comandante de una aeronave comercial que tenga como destino al Estado receptor, pero en tal caso el comandante no será considerado como correo diplomático (art.27.7). 
	Como el uso de la valija diplomática dio lugar a abusos, a pedido de la Asamblea General, la Comisión de Derecho Internacional elaboró en 1986 un “proyecto de artículo”, que se encuentra a consideración de los Estados, en el que se permite la inspección o registro del alojamiento temporal del correo diplomático si hubieran motivos fundados para suponer que transporta cosas prohibidas y también el Estado receptor puede solicitar que la valija diplomática pase por medios electrónicos o técnicos e incluso que sea abierta con el consentimiento del Estado que envía, caso contrario la valija se devuelve al lugar de origen.[footnoteRef:22] [22: PASTOR RIDRUEJO, José A., ob. cit., p.529.] 
	Por otro lado, los locales de la misión están exentos de los impuestos nacionales, provinciales y municipales del Estado receptor (art.28).
	La misión diplomática puede terminar por cierre temporario o definitivo con o sin ruptura de relaciones diplomáticas o por conflicto armado.
	Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor debe dar facilidades para que los agentes diplomáticos y sus familias puedan salir del territorio del Estado lo más pronto posible, poniendo incluso los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes (artículo 44); como que también tiene que proteger los locales de la misión, los bienes y los archivos y el Estado acreditante puede con la aceptación del Estado receptor confiar la custodia de los locales de la misión, sus bienes y archivos y sus intereses y el de sus nacionales a un tercer Estado (artículo 45).
	El Fallo de la Corte Internacional de Justicia
	La Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre el derecho diplomático en 1980, en el “Caso relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán”.[footnoteRef:23] [23: Corte Internacional de Justicia, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948-1991, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, ps.145/149, en http://www.icj-cij.org/homepage/sp/files/sum_1948-1991.pdf ] 
	En noviembre de 1979 se produce la “revolución iraní” por la cual se derroca al Sha de Irán Reza Pavlevi y se instala un régimen político teocrático al mando del Ayatollah Khomeini. 
	Entre los sucesos acaecidos con motivo de los actos y hechos revolucionarios, un grupo de musulmanes ingresaron por la fuerza a la Embajada de Estados Unidos en Teherán y a sus Consulados en Tabriz y Shiraz, y retuvieron a los ocupantes como rehenes por más de 6 meses y se apropiaron de los bienes y archivos de la misión, por lo que Estados Unidos demandó a Irán ante la Corte.
	En la sentencia, la Corte sostiene que el “Estado iraní …estaba obligado a tomar las medidas apropiadas para proteger la Embajada de los Estados Unidos y no hizo nada para prevenir el ataque, detenerlo antes de que se completara u obligar a los militantes a retirarse de los locales y liberar a los rehenes”, por lo que “…constituye una evidente y grave violación…en virtud del párrafo 2 del artículo 22 y los artículos 24, 25, 26, 27 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…”. “Por el contrario, numerosas autoridades iraníes se expresaron inmediatamente de un modo aprobatorio. El propio Ayatollah Jhomeini proclamó el respaldo por el Estado iraní de la ocupación de los locales y de la detención de los rehenes”.
	En otros párrafos señala que “con respecto al Encargado de Negocios y los otros dos miembros de la misión de los Estados Unidos que han sido mantenido en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Irán desde el 4 de noviembre de 1979, la Corte resuelve que las autoridades iraníes les han privado de la protección y de las facilidades necesarias para que pudieran abandonar a salvo el Ministerio. En consecuencia, la Corte estima que ha habido respecto de ellos violaciones a los artículos 26 y 29 de la Convención de Viena de 1961” y “Tomando nota, además, de que varias autoridades iraníes han amenazado con procesar ante un tribunal a algunos de los rehenes, o con obligarles a comparecer como testigos, la Corte considera que, si se llevara a cabo, esa intención constituiría una violación del artículo 31 de la misma Convención”.
	“El Ministro iraní de Relaciones Exteriores alegó en las dos cartas que envió a la Corte que los Estados Unidos habían realizado actividades delictivas en el Irán. La Corte considera que, aunque pudieran probarse esas presuntas actividades, no podrían oponerse a la demanda de los Estados Unidos, ya que el derecho diplomático prevé las posibilidades de romper las relaciones diplomáticas o de declarar persona non grata, a los miembros de las misiones diplomáticas o consulares que realicen actividades ilícitas”.
	Misiones Especiales
	En 1969, se aprobó la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales,[footnoteRef:24] que consiste en el envío de un Estado a Estado –con consentimiento de éste último-, de una misión temporal con carácter representativo, para tratar asuntos determinados o realizar un cierto objetivo (artículo 1), siendo su régimen legal general similar a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. [24: GARCÍA GHIRELLI, Paz, ob. cit., pp.374/393] 
	Esta Convención se halla en vigor, con 39 Estados partes, entre ellos Argentina que la ratificó el 13/10/1972,[footnoteRef:25] por ley 19082/72.[footnoteRef:26] [25: United Nation, Treaty Collection, New York, a enero de 2020, en www.treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src= TREATY&mtdsg_ no=III-9&chapter=3&clang=_en] [26: Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, Ley 19.802/72, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/217275/norma.htm] 
	La misión especial puede estar encabezada por el Jefe de Estado o de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado que envía (artículo 21).
	No es necesaria la existencia de relaciones diplomáticas previa entre ambos Estados (artículo 7).
	En materia de inviolabilidad de la misión, se presume elconsentimiento del Jefe de la misión, para ingresar a los locales, en caso de incendio u otro siniestro que amenace gravemente la seguridad pública (artículo 25).
	Misiones ante Organismos Internacionales
	Las misiones diplomáticas permanentes o temporarias son relaciones bilaterales ya que se da entre dos Estados. Cuando la misión diplomática se lleva a cabo ante una organización internacional intergubernamental, aparece un tercer sujeto que es el “Estado huésped” donde tiene asiento territorial el organismo internacional.
	Por eso la Comisión de Derecho Internacional elaboró un “Proyecto de artículo” que luego fue aprobado como la Convención de Viena sobre la Representación de Estados en sus Relaciones con Organismos Internacionales de Carácter Universal de 1975;[footnoteRef:27] el que todavía no está vigente porque necesita conforme al artículo 89, que 35 países la ratifiquen y a la fecha (enero 2020) lo han ratificado 34 países[footnoteRef:28] -entre ellos la Argentina que ratificó el 6/3/1981, por ley 22.365/80[footnoteRef:29]-, es decir que falta 1 Estado más que la ratifique para que entre en vigor. Cabe observar que ninguno de los países donde tienen su sede importantes organizaciones internacionales, como Estados Unidos, Francia, Suiza, Austria entre otros la han ratificado todavía. [27: GARCÍA GHIRELLI, Paz, ob. cit., pp.711/751.] [28: United Nation, Treaty Collection, New York, a enero de 2020, en www.treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src= TREATY&mtdsg_ no=III-11&chapter=3&clang=_en] [29: Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, Ley 22.365/80, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/234976/norma.htm] 
	Ésta Convención solamente es aplicable para los casos de representaciones estatales ante organizaciones internacionales mundiales, como las Naciones Unidas, los organismos especializados de la ONU u otros que tengan alcance mundial, no regional.
	Como la organización internacional no tiene territorio es necesario que suscriba un Acuerdo de Sede con el Estado huésped.
	En líneas generales, los derechos, las inviolabilidades y los privilegios como también las obligaciones de los Estados que envían casi no difieren de las relaciones diplomáticas entre Estados.
	Las misiones pueden establecerse libremente, sin el consentimiento previo del país huésped o del organismo internacional, salvo que el organismo hubiere dispuesto otra cosa, pero la entidad internacional está obligada a notificar al Estado huésped la creación de la misión con antelación a su establecimiento (artículo 5).
	El Jefe de la Misión, debe acreditarse sólo ante el Secretario General de la organización internacional y el Estado huésped se ve impedido legalmente de objetar al Jefe de la misión y a los otros diplomáticos de la misión, no obstante la propuesta contraria sostenida por Estados Unidos, Canadá y el Reino Unido, que fue desechada.[footnoteRef:30] [30: PASTOR RIDRUEJO, José A., ob. cit., p.543] 
	En caso de transgresión de la obligación de respetar las leyes locales o la intervención indebida en los asuntos internos del Estado huésped, el Estado que envía tiene la obligación de retirar al miembro de la misión, cuando la infracción ha sido grave y manifiesta. El país huésped queda resguardado por la facultad que se le reconoce de adoptar las medidas necesarias para su propia protección (artículo 77). 
	Otro punto discutido fue la cuestión de la inviolabilidad de las sedes de la misiones, que fue muy debatido entre la inviolabilidad “absoluta” moción que ganó en las discusiones y la inviolabilidad “limitada” propuesta principalmente por los Estados huéspedes.[footnoteRef:31] [31: Idem] 
	A modo de corolario sobre las relaciones diplomáticas, cabe destacar que en razón de la importancia de estas actividades y los riesgos a que se hallan expuestos los agentes diplomáticos, como, amenazas, secuestros, asesinatos, etcétera, en 1973 se adoptó en Nueva York, la “Convención para la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas inclusive agentes diplomáticos”, que se encuentra en vigor desde 1977 y que actualmente -febrero de 2020- cuenta con 180 países partes;[footnoteRef:32] siendo una de ellas la Argentina que la aprobó por ley 22.509/81[footnoteRef:33] y que presentó el instrumento de ratificación en las Naciones Unidas en 1982. [32: United Nation, Treaty Collection, New York, 2020, en www.treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src= TREATY&mtdsg_ no=XVIII-7&chapter=18&clang=_en] [33: Infoleg. Información Legislativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/206323/norma.htm]

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