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Espacios_Aéreo_y_Ultraterrestre

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ASPECTOS JURÍDICOS SOBRE LOS ESPACIOS AÉREO Y 
ULTRATERRESTRE 
 
 Dr. Jorge R. Mariño Fages
1
 
 
El espacio aéreo 
 
El territorio del Estado se encuentra integrado por tres espacios -el 
terrestre, el marítimo y el aéreo- donde ejerce su jurisdicción, en orden al 
principio de la soberanía. 
 
Conceptualmente se considera al espacio aéreo como “la masa de aire 
que se levanta sobre los continentes y los espacios marítimos”
2
, por lo que el 
espacio aéreo estatal es la parte de masa aérea que se encuentra suprayacente 
al espacio terrestre y mar territorial de un Estado. 
 
La importancia de la determinación jurídica del espacio aéreo surge a 
fines del siglo XIX y comienzos del XX, por razones de seguridad, a partir del 
rápido desarrollo de la aviación (desde los globos aerostáticos a las aeronaves 
con propulsión mecánica y capacidad de dirección). 
 
En esa perspectiva, para proteger al Estado subyacente de potenciales 
agresiones proveniente del espacio aéreo, la doctrina de los juristas y la 
práctica de los Estados a través de normativas domésticas, fueron 
reglamentando el uso del mismo, aplicando la analogía con el derecho 
marítimo.
3
 
 
La utilización por primera vez de la aviación con fines bélicos durante 
la Primera Guerra Mundial, cimentó aún más la noción de que el Estado debe 
tener el dominio y control sobre su espacio aéreo, por lo que luego de 
terminada la contienda, en 1919 en París, se adoptó la Convención de 
Navegación Aérea, de la que fueron partes 38 Estados, aunque estuvieron 
 
1
 Profesor Titular de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho de la UNNE, Doctor en Derecho 
Público, Política y Gobierno, Magister en Integración Regional. 
2
 HALAJCZUK, Bohan; MOYA DOMÍNGUEZ, María Teresa, Derecho Internacional Público, Ediar, 1999, 
Buenos Aires, p.406. 
3
 Conf. SORENSEN, Max, Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, 
México, 1978, p.342. 
ausentes países relevantes como los Estados Unidos, la Unión Soviética y 
Alemania
4
. La Argentina la ratificó en 1935 por ley 12.152
5
. 
 
 La Convención de París de 1919
6
 
 
En el art.1 de la Convención de París de 1919 se prescribió que cada 
Potencia tiene la plena y exclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico 
encima de su territorio, entendiéndose por tal el territorio nacional 
metropolitano y colonial, juntamente con las aguas territoriales adyacentes a 
dicho territorio y en el art.2 se dispuso que los Estados se obligaban a 
conceder a las aeronaves de otros Estados contratantes, en tiempos de paz, la 
libertad de paso inocente por sobre su espacio, si se cumplían las condiciones 
establecidas en la Convención. Dichos artículos implicaron el reconocimiento 
de la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo, limitado por el paso 
inocente en tiempo de paz. 
 
Esta Convención estableció también entre otras normas, la distinción 
entre aeronaves del Estado y aeronaves privadas, el registro de las aeronaves 
y la creación de una Comisión Internacional de Navegación Aérea (CINA). 
 
 Convención de Chicago de 1944
7
 
 
Posteriormente, en 1944, casi concluyendo la Segunda Guerra Mundial, 
y a la luz del gran progreso tecnológico que representaba la aeronáutica, 
visualizándose cada vez mayor importancia en las cuestiones comerciales y 
económicas de la aviación a futuro, se suscribió la Convención de Chicago
8
, 
que reemplazó a la de Paris, en la que se ratifica la soberanía del Estado sobre 
su espacio aéreo y la CINA es reemplazada por la Organización de la 
Aviación Civil Internacional (OACI). La Argentina se adhirió a la 
Convención por Decreto nº15.110/46
9
. 
 
4
 BARBOZA, Julio, Derecho Internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2004, p.215; PASTOR 
RIDRUEJO, José, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, 
Madrid, 1992, p.449. 
5
 Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ), Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Argentina, 
Ley 12.152, 1935, Aprobación de la Convención para la Reglamentación de la Navegación Aérea 
Internacional, en www.saij.gob.ar/12152-nacional-aprobacion-convencion-para-reglamentacion-aerea-
internacional-int0002247-1935-01-09/123456789-0a... 
6
 Convención de Reglamentación de la Navegación Aérea (Paris, 13 de octubre de 1919), Traducción por 
Manuel Tomás RÍOS, en www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/28/convencion-de-la-
reglamentacion-de-la-navegacion-aerea.pdf 
7
 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), 
Naciones Unidas, 2000, en www.un.org/ru/documents/decl_conv/conventions/pdf/chicago_conv.pdf 
8
 Conf. PASTOR RIDRUEJO, José, ob. cit., p.449. 
9
 Decreto nº15.110/46, Adhierese la República a los Convenios sobre Aviación Civil suscriptos en la 
Conferencia Internacional celebrada en Chicago (E.E.U.U.) en diciembre de 1944. Infoleg, Información 
Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en 
www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 170000-174999/174355/norma.htm 
http://www.saij.gob.ar/12152-nacional-aprobacion-convencion-para-reglamentacion-aerea-internacional-int0002247-1935-01-09/123456789-0a
http://www.saij.gob.ar/12152-nacional-aprobacion-convencion-para-reglamentacion-aerea-internacional-int0002247-1935-01-09/123456789-0a
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/28/convencion-de-la-reglamentacion-de-la-navegacion-aerea.pdf
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/28/convencion-de-la-reglamentacion-de-la-navegacion-aerea.pdf
http://www.un.org/ru/documents/decl_conv/conventions/pdf/chicago_conv.pdf
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/%20170000-174999/174355/norma.htm
 
En los arts.1 y 2 se reitera que todo Estado “tiene soberanía plena y 
exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio” y que se considera 
como territorio del Estado “las áreas terrestres y las aguas territoriales 
adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o 
mandato de dicho Estado”, lo cual es replicado por la Convención sobre el 
Derecho del Mar de 1982 al expresar que “Ésta soberanía se extiende al 
espacio aéreo sobre el mar territorial…” (art.2.1), reconociendo la extensión 
del mar territorial en 12 millas marinas: “Todo Estado tiene derecho a 
establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 
millas marinas…” (art.3). 
 
La Convención contempla el ejercicio de dos derechos o libertades 
“técnicas o de tránsito” del aire: a) de sobrevuelo sin aterrizaje y b) de escala 
técnica –provisión de combustible o reparaciones- en el territorio de los 
Estados partes respecto de las aeronaves civiles que no se dediquen a 
servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, aunque el servicio sea 
remunerado (art.5). 
 
En relación a las aeronaves comerciales que prestan un servicio regular 
se dispone que esta actividad no puede llevarse a cabo sino con acuerdos 
especiales o permisos o autorizaciones correspondientes de los Estados 
(art.6). 
 
Ello tiene que ver con lo que se conoce como las “libertades 
comerciales o de tráfico” que son tres, y que implican que a los servicios 
comerciales aéreos regulares o de itinerario fijo se le puedan autorizar a: 1) 
desembarcar en territorio extranjero, pasajeros, correo y mercancías 
embarcadas en el territorio de la nacionalidad de la aeronave; 2) embarcar en 
territorio extranjero pasajeros, correo y mercancías con destino al territorio de 
la nacionalidad de la aeronave y 3) embarcar pasajeros, correo y mercancías 
en territorio extranjero con destino a otro territorio extranjero. 
 
 Esta Convención no pudo incluirlas, toda vez que se debatió entre dos 
posturas extremas de reconocimiento multilateralde las tres libertades o de 
las dos primeras y que la última quedara bajo acuerdos bilaterales, de ahí la 
redacción del art.6. 
 
Ulteriormente en los convenios que se fueron suscribiendo entre los 
Estados, se afianzó la tesis del bilateralismo ya que por motivos económicos y 
tecnológicos los países más débiles veían amenazados la rentabilidad de sus 
aerolíneas comerciales y por ende la existencia misma de éstas, primando una 
posición proteccionista. 
 
Las aeronaves 
 
 Podestá Costa define a las aeronaves como “todos los aparatos de 
transporte que utilizan el aire como elemento de sustentación y 
traslación…”
10
 y según el art.36 del Código Aeronáutico Argentino (CAA)
11
, 
las aeronaves son los aparatos o mecanismos que pueden circular en el 
espacio aéreo y que son aptos para transportar personas o cosas y se clasifican 
en públicas y privadas; las aeronaves públicas son las destinadas al servicio 
del poder público y las demás son privadas aunque pertenezcan al Estado 
(art.37 CAA). 
 
 La Convención de Chicago distingue entre las aeronaves civiles y del 
Estado, al establecer que el tratado se aplica solamente a las aeronaves civiles 
no a las aeronaves del Estado que son las utilizadas para servicios militares, 
de aduana o de policía (art.3); por lo que por vía de exclusión todas las otras 
aeronaves son consideradas civiles tanto aquellas que realicen transporte de 
pasajeros, correspondencia o mercaderías y pertenezcan al Estado o a 
particulares. 
 
En el art.17 se expresa que las aeronaves tienen la nacionalidad del 
Estado donde estén matriculadas y en el art.18, se prohíbe que éstas tengan 
más de una matrícula a la vez, debiendo colocar la marca de la nacionalidad y 
la matricula en el exterior de la aeronave (art.20). 
 
En cuanto a la jurisdicción -ley aplicable y tribunal competente-, las 
aeronaves del Estado se hallan permanentemente bajo la jurisdicción de su 
nacionalidad, es decir que se les reconoce la inmunidad de jurisdicción. 
 
En relación a las aeronaves civiles se hace una diferencia, toda vez que 
volando sobre espacio aéreo internacional como el alta mar se encuentran 
subordinadas a la jurisdicción de sus matrículas, de acuerdo al art.87.1 de la 
Convención sobre el Derecho del Mar al decir “La alta mar está abierta a 
todos los Estados, sean ribereños o sin litoral…Comprenderá…c) la libertad 
de sobrevuelo”; pero si vuela sobre espacio aéreo extranjero la normativa 
sobre la aeronave es la del Estado extranjero (acatamiento de ruta, obligación 
de aterrizaje, etc.) conforme al art.1 de la Convención de Chicago; en cambio 
sobre la gente a bordo, la jurisdicción sigue perteneciendo a la matrícula en 
 
10
 PODESTA COSTA, L., RUDA, José, Derecho Internacional Público, T.1, Tea, Buenos Aires, 1985, 
p.562. 
11
 Código Aeronáutico Argentino, Ley 17.285, Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos. Presidencia de la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos 
/20000-24999/24963/texact.htm 
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos%20/20000-24999/24963/texact.htm
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos%20/20000-24999/24963/texact.htm
tanto que el tema a resolver no se relacione con el Estado territorial ni la 
contradiga. 
 
Organización Institucional 
 
La OACI tiene su sede en Montreal, Canadá y cuenta con una 
estructura típica de las organizaciones internacionales, ya que se compone de 
una Asamblea, como órgano deliberativo con reuniones ordinarias una vez 
por año o extraordinarias a pedido del Consejo o de los Estados miembros; un 
Consejo como órgano permanente integrado por 21 Estados elegidos por la 
Asamblea con facultades ejecutivas y una Secretaría General, con funciones 
administrativas. 
 
Actos ilícitos vinculados a la aviación civil internacional 
 
Debido a la proliferación de ilícitos relacionados con la aviación civil 
internacional y el terrorismo internacional, en el marco de la OACI se han 
celebrado varios tratados: el Convenio de Tokio de 1963, que trata sobre 
delitos u otras infracciones a bordo de un aeroplano, que ponen en peligro la 
seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes a bordo, o su buen 
orden o disciplina, siendo la jurisdicción competente la del Estado de la 
matrícula, en principio, porque se admite en ciertos casos la jurisdicción de 
otro Estado; el Convenio de La Haya de 1970, que contempla el 
apoderamiento ilícito de las aeronaves y el Convenio de Montreal de 1971, 
que reprime los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación, con tipos 
penales como la destrucción de las aeronaves o contra las personas o bienes a 
bordo o en los aeropuertos; en estos dos últimos convenios la jurisdicción es 
considerada universal, lo que significa que el Estado de la matrícula si no 
autoriza la extradición del imputado, debe juzgarlo aut dedere aut judicare 
(extraditar o juzgar). La Argentina incorporó estos tres instrumentos 
internacionales por leyes 18.730, 19.793 y 20.411 respectivamente
12
. 
 
El espacio ultraterrestre 
 
Así como el avance tecnológico a comienzos del siglo XX, permitió el 
surgimiento de los aeroplanos que podían surcar el espacio aéreo y que ello 
 
12
 Ley 18.730. Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de 
la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/209240/norma.htm; Ley 
19.793 Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la 
Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/215481/norma.htm y (SAIJ) 
Sistema Argentino de Información Jurídica, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Argentina, Ley 
20.411, Aprobación del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación, en 
www.saij.gob.ar/20411-nacional-aprobacion-convenio-para-represion-actos-ilicitos-contra-seguridad-
aviacion-civil-montreal-23-9-71-Int0000483-197 
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/209240/norma.htm
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/215481/norma.htm
http://www.saij.gob.ar/20411-nacional-aprobacion-convenio-para-represion-actos-ilicitos-contra-seguridad-aviacion-civil-montreal-23-9-71-Int0000483-197
http://www.saij.gob.ar/20411-nacional-aprobacion-convenio-para-represion-actos-ilicitos-contra-seguridad-aviacion-civil-montreal-23-9-71-Int0000483-197
obligó a poner el foco de atención desde el punto de vista jurídico, sobre la 
naturaleza normativa de este nuevo sitial que alcanzaba la humanidad, 
también el desarrollo científico en el desenvolvimiento de nuevas armas de 
guerra empleadas en la Segunda Contienda Mundial como cohetes de largo 
alcance con propulsión propia y la energía nuclear, habilitó que luego de que 
terminara el conflicto armado, inmediatamente los Estados Unidos y la Unión 
Soviética se enfrascaran en lo que se llamó la carrera espacial, siendo un ítem 
más en el contexto internacional de guerra fría o mundo bipolar en que se 
encontraba inmerso nuestro planeta. 
 
El primer hito histórico de ese proceso fue la colocación en órbita del 
primer satélite artificial por los soviéticos denominado Sputnik I en octubre 
de 1957; al que le siguieron otros eventos relevantes como el envío del primer 
ser vivo al espacio exterior que fue la perra Laika, en el Sputnik II en 
noviembre de 1957; el viaje del primer astronauta fuera de la atmósfera, el 
soviético Yuri Gagarin en 1961; la llegada a la Luna de los primeros seres 
humanos (Neil Armstrong y Edwin Aldrin) en 1969, etc. 
 
Inmediatamente al mes del vuelo del Sputnik I, la Asamblea General de 
la ONU se avocó a la cuestión del espacio ultraterrestre ydesde 1958 se 
fueron elaborando un conjunto de principios a través de instrumentos legales 
como resoluciones y convenciones internacionales. 
 
Delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre 
 
Así como en el espacio aéreo los Estados subyacentes ejercen derechos 
soberanos, el espacio ultraterrestre sin embargo, por influjo de las Naciones 
Unidas rápidamente fue considerado como un ámbito abierto a la exploración 
y utilización por todos los Estados y luego se lo declaró como “patrimonio 
común de la humanidad”. En razón de ello, teniendo naturalezas jurídicas 
diametralmente opuestas es necesario determinar el límite entre ambos. 
 
En esa lógica se han esbozado diferentes posiciones entre las que se 
pueden mencionar el límite exterior de la atmósfera, pero el problema es que 
la atmósfera está compuesta por varias zonas, tales la tropósfera hasta los 10 
km de altura, la estratósfera hasta 40 km, mesoesfera, hasta 80 km, 
termoesfera, hasta 375 km y la exoesfera, hasta 900 o 1000 km (por eso 
algunas de estas zonas han sido propuestas como límite). Otras posiciones 
sostienen como límite hasta donde se pueda sustentar el vuelo de un avión que 
sería de 20 km; o el espacio por encima del perigeo
13
 menor logrado el 27 de 
enero de 1967, cuando el Tratado Marco fue abierto a la firma; o se propone 
 
13
 Según la Real Academia Española el perigeo es “el punto más próximo a la Tierra de la órbita de un astro o 
un satélite artificial”. Diccionario de la Real Academia Española en www.del.rae.es 
http://www.del.rae.es/
la línea hasta donde la Tierra por efecto de la ley de gravedad ejerce atracción 
de los cuerpos que se calcula en 327.000 km, etc.
14
 
 
Algunos estiman que el problema no es la fijación de una línea 
demarcadora sino las actividades que se realizan, de tal modo que si la 
actividad es espacial, estaría cubierto por la concepción del espacio 
ultraterrestre, caso contrario se trataría del espacio aéreo; no obstante la falta 
de una frontera definida no ha sido óbice para seguir con la exploración del 
espacio exterior hasta la actualidad.
15
 
 
Una cuestión vinculada a la demarcación del piso del espacio 
ultraterrestre, es el relativo a la “órbita geoestacionaria” que es una órbita que 
está situada encima de la línea ecuatorial a una distancia de 35.871 km de la 
Tierra y en la que los satélites artificiales colocados allí giran en forma 
sincrónica con la rotación de la Tierra, de tal forma que permanecen inmóvil 
respecto de la superficie terrestre, lo que lo torna muy apetecible para los 
Estados; pero tiene una capacidad limitada de albergue de satélites, por ello 
los países que se localizan debajo del ecuador (Brasil, Ecuador, Colombia, 
Kenia, Uganda, etc.) han reclamado por su dominio, a diferencia de otros 
Estados que niegan y rechazan dicho planteo. Lo que se persigue mantener 
hasta el presente es que su ocupación o uso sea equitativo y que no se sature 
con satélites de los países desarrollados como ha sido reconocido por la Unión 
Internacional de Telecomunicaciones.
16
 
 
Normativas más importantes sobre el espacio ultraterrestre
17
 
 
Existe a la fecha un conjunto de disposiciones referentes al Espacio 
Ultraterrestre que ha generado un verdadero sistema normativo y se pueden 
mencionar a: 
 
- La Resolución sobre la “Declaración sobre los principios que deben 
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio 
ultraterrestre” de la Asamblea General en 1963, que al ser una declaración, 
técnicamente no tiene efecto vinculante, pero le siguen cinco convenciones 
sobre la materia de carácter obligatorio y que se encuentran en vigencia en el 
ámbito internacional. 
 
14
 PODESTA COSTA, L., RUDA, José, ob. cit., ps.369/370. 
15
 Conf. PASTOR RIDRUEJO, José, ob. cit., ps.458/460; PODESTA COSTA, L., RUDA, José, ob. cit., 
ps.370. 
16
 DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1997, 
p.477. 
17
 Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre, Oficina para Asuntos del 
Espacio Ultraterrestre (UNOOSA), Naciones Unidas, Nueva York, 2002, en 
www.unoosa.org/pdf/publications/ STSPACE11S.pdf 
http://www.unoosa.org/pdf/publications/%20STSPACE11S.pdf
 
- El “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los 
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la 
Luna y otros cuerpos celestes” de 1967, que es el tratado marco por 
excelencia. 
 
- El “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la 
restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre” de 1968. 
 
- El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños 
causados por objetos espaciales”, de 1972. 
 
- El “Convenio sobre registro de objetos lanzados al espacio 
ultraterrestre” de 1975 
 
- El “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna 
y otros cuerpos celestes” de 1979. 
 
Nuestro país hasta el momento, a través de las leyes nº17.989/68, 
23.335/86 y 24.158/92, ha aprobado todas estos tratados, menos el último que 
refiere a las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes.
18
 
 
Los principios del espacio ultraterrestre 
 
De las normativas en vigor se pueden extraer los principios que regulan 
el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, a saber: 
 
- Se consideran “Patrimonio Común de la Humanidad”;
19
 por lo que la 
exploración y su utilización deben hacerse en provecho e interés de todos los 
países e incumben a toda la humanidad (art.I, Tratado de 1967); esto mismo 
se expresa en los art.4.1 y 11.1 del Acuerdo sobre la Luna, respecto a nuestro 
satélite natural. 
 
- No apropiación. No pueden ser objeto de apropiación nacional por 
reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera 
(art.II, Tratado de 1967) y (art.11.2 y 11.3, Acuerdo sobre la Luna). 
 
 
18
 Ley 17.989, Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de 
la Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/208688/norma.htm; Ley 
23.335, Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la 
Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/23571/norma.htm; Ley 
24.158, Infoleg, Información Legislativa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Presidencia de la 
Nación, en www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/556/norma.htm 
19
 Conf. DIEZ DE VELASCO, Manuel, ob. cit., p.478. 
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/208688/norma.htm
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/23571/norma.htm
http://www.servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/556/norma.htm
- Utilización solamente para fines pacíficos (art.4, Tratado 1967). En el 
Acuerdo sobre la Luna se reitera que se la utilizará exclusivamente con fines 
pacíficos (art.3.1 Acuerdo sobre la Luna). 
 
- Prohibición de colocación de armas nucleares, ni de otro tipo de 
destrucción masiva, ni fortificaciones militares, ni ensayos con fines militares 
(art.4, Tratado 1967); se repite respecto de la Luna en el art.3.3 y 3.4 del 
Acuerdo sobre la Luna. 
 
- La investigación científica es la actividad lícita y libre. Los Estados 
deben facilitar y fomentar la cooperación de las investigaciones científicas 
(art.1, Tratado 1967); la investigación en la Luna es libre para todos los 
Estados (art.6, Acuerdo sobre la Luna) 
 
- Los astronautas son enviados de la Humanidad; por lo tanto se le 
debe prestar toda la ayuda posible al realizar susactividades y en caso de 
accidente, peligro o aterrizaje forzoso, deben ser devueltos sin demora al 
Estado del registro del vehículo espacial (art.5, Tratado 1967), y (art.10, 
Acuerdo sobre la Luna); también entre los astronautas de distintos países se 
deben prestar toda la ayuda posible (art.5, Tratado Marco); en caso de 
emergencia con peligro para la vida humana, los Estados pueden usar el 
equipo, los vehículos, las instalaciones, etc. de otros Estados en la Luna 
(art.12.3, Acuerdo sobre la Luna). Los Estados se comprometen a dar 
asistencia y salvamento a los tripulantes de otro Estado (art.3, Acuerdo de 
Salvamento) y deben ser devueltos con seguridad y sin demora (art.4, 
Acuerdo de Salvamento). 
 
- Cooperación amplia. Los Estados deben informar sobre los 
fenómenos que pongan en peligro la vida o salud de los astronautas (art.5, 
Tratado 1967); efectuar consultas en casos en que una actividad pueda ser 
dañina o afectar el medio ambiente (art.9, Tratado 1967); terceros Estados 
pueden solicitar observar el vuelo de los objetos espaciales (art.10, Tratado 
1967); la cooperación en relación a la Luna y otros cuerpos celestes debe ser 
“lo más amplio posible” (art.4.2, Acuerdo de 1979). 
 
- Información; Se debe informar dentro de lo posible y factible al 
Secretario de la ONU, a la comunidad científica y al público en general, la 
naturaleza, marcha, localización y resultados de las actividades (art.11, 
Tratado 1967) y (art.5, Acuerdo sobre la Luna) y los recursos naturales que 
descubran en la Luna (art.11.6, del Acuerdo sobre la Luna). 
 
- Responsabilidad internacional por los daños causados por los objetos 
espaciales y las actividades (art.6, Tratado 1967). La responsabilidad por 
daños se aplica para el Estado que lance o que promueva el lanzamiento de un 
objeto espacial o desde cuyo territorio o instalaciones se lance un objeto 
espacial (art.7, Tratado 1967); 
 
Se admite la responsabilidad solidaria si dos o más Estados lanzan 
conjuntamente un objeto espacial (art.5, Convenio sobre Responsabilidad), o 
dos Estados de lanzamientos que producen un daño a un tercer Estado (art.4 
Convenio 1972). 
 
A su vez, la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva; es objetiva 
o absoluta cuando los daños causados por el objeto espacial se producen en la 
superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo (art.2, Convenio sobre 
Responsabilidad); en cambio si los daños son causados fuera de la superficie 
de la Tierra a otro objeto espacial, la responsabilidad se aplicará solamente en 
caso de culpa (art.3, Convenio sobre Responsabilidad). 
 
La reclamación de las indemnizaciones se pueden hacer por vía 
diplomática o por conducto del Secretario General de la ONU, sin necesidad 
de haber agotado los recursos locales y de conformidad al procedimiento y 
plazos establecidos en el Convenio sobre responsabilidad o bien, recurriendo 
a los tribunales nacionales del Estado de lanzamiento, pero la utilización de 
un procedimiento inhabilita al otro (art.11 Convenio sobre Responsabilidad). 
 
A título de ejemplo se puede mencionar la desintegración del satélite 
soviético Cosmos 954, que llevaba un reactor nuclear a bordo, y cuyos 
fragmentos cayeron en el territorio de Canadá en 1978, y por aplicación del 
Convenio de Responsabilidad, ante el reclamo de Canadá, la Unión Soviética 
pago una indemnización de 3 millones de dólares canadienses.
20
 
 
- Registro de los objetos espaciales. A los efectos de la eventual 
imputación sobre la responsabilidad por los daños que se puedan producir por 
la exploración del espacio ultraterrestre, como para la restitución de los 
objetos espaciales, es imprescindible la identificación de los mismos, a tales 
fines los objetos espaciales deben registrarse. Por ello, el Estado de 
lanzamiento debe inscribir al objeto espacial en un registro y notificar al 
Secretario de la ONU (art.II.1 Convenio de Registro), quien también lleva un 
registro, cuyo acceso es pleno y libre (art.III, Convenio de Registro). 
 
El registro debe contener el nombre del Estado de lanzamiento, la 
designación apropiada o número de registro, fecha y territorio o lugar del 
lanzamiento, parámetros orbitales y función general del objeto espacial 
 
20
 PASTOR RIDRUEJO, José, ob. cit., ps.477. 
(art.IV, Convenio de Registro). Cuando un Estado no puede identificar un 
objeto espacial que haya causado algún daño, o que pueda ser nocivo o 
peligroso, puede solicitar asistencia a los demás Estados para la identificación 
del objeto (art.VI, Convenio de Registro). 
 
El reporte anual de 2019 de la Oficina para Asuntos del Espacio 
Exterior de la ONU, señala que desde 1957, se han registrado más de 7.900 
objetos espaciales, correspondientes a 80 Estados y entidades 
gubernamentales y sólo en el año 2019, fueron inscriptos 409.
21
 
 
Se estima que cerca de 2.600 satélites artificiales ya no se encuentran 
activos aunque siguen orbitando, lo que implica cada vez más observar y 
adoptar medidas respecto a la “basura espacial”, que se calcula en unas 7.600 
toneladas.
22
 
 
En la Argentina la Comisión Nacional de Actividades Espaciales 
(CONAE) a partir del 2011 ha implementado un sistema operativo para el 
monitoreo del reingreso de los desechos de los objetos espaciales, que 
funciona las 24 hs. de los 365 días.
23
 
 
- El Estado de registro del vehículo espacial ejerce la propiedad y tiene 
la jurisdicción sobre él y el personal que vaya con él; así también el derecho 
de propiedad se mantiene en el espacio ultraterrestre y en los cuerpos celestes 
(art.8, Tratado 1967); (art.12.1, del Acuerdo sobre la Luna). Así a los hechos 
o actos jurídicos que se produzcan en los objetos espaciales son aplicables la 
ley y los tribunales del Estado de registro, similar ficción de jurisdicción 
territorial que se utiliza para los buques o las aeronaves. 
 
Una situación particular se dio a partir de 1998, cuando se puso en 
funcionamiento la Estación Espacial Internacional,
24
 que al estar integrada por 
los Estados Unidos, Rusia, Canadá, Japón y la Agencia Espacial Europea, se 
rige por un “Acuerdo Intergubernamental (IGA) relativo a la Cooperación 
sobre la Estación Espacial Civil Internacional”
25
 de 1998, en donde se 
establece que cada Parte es dueña de los elementos de vuelo –módulos, etc.- 
 
21
 Annual Report 2019, Office for Outer Space Affairs, United Nations, Vienna, 2020, p.70, en 
www.unoosa.org/documents/pdf/annualreport/UNOOSA_Annual_Report_2019.pdf 
22
 LLORENTE, Analía, ¿Cuántos satélites hay orbitando la Tierra y cómo es posible que no choquen?, BBC 
News Mundo, 2/12/2018, en www.bbc.com/mundo/noticias-46408633 
23
 Comisión Nacional de Actividades Espaciales, Argentina, en 
www.argentina.gob.ar/ciencia/conae/institucional /reingreso-chatarra-espacial 
24
 La Estación Espacial Civil Internacional, orbita alrededor de la Tierra y está permanentemente habitada, 
actualmente alberga a 7 astronautas; se encuentra a una altura de entre 335 y 460 km y vuela a más de 26.000 
km por hora, tarde 90 minutos en dar un giro completo. Estación Espacial Internacional, en 
www.estacionespacial.com 
25
 Acuerdo Intergubernamental (IGA) de 1998, Ministerio de Asuntos Exteriores, Gobierno de España, en 
www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-215 
http://www.unoosa.org/documents/pdf/annualreport/UNOOSA_Annual_Report_2019.pdf
http://www.bbc.com/mundo/noticias-46408633
http://www.argentina.gob.ar/ciencia/conae/institucional
http://www.estacionespacial.com/
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-215
que incorpora a la Estación Espacial y ejerce sobre ellos su jurisdicción, como 
también respecto de sus nacionales (art.5) de acuerdo a lo prescripto en el 
art.VIII del Tratado de 1967. Pero desde el punto de vista de los ilícitospenales, se aplica la ley y los tribunales de la nacionalidad del imputado 
(art.22.1 y 22.2) por cuestiones de “cortesía internacional” y aspectos 
prácticos (por la dificultad muchas veces de determinar el lugar donde se ha 
cometido el delito y en el caso de los módulos de la Agencia Espacial 
Europea al participar varios países europeos, no cabe establecer una 
jurisdicción estatal en concreto).
26
 
 
- Restitución de objetos espaciales. Cuando un objeto espacial se 
encuentra fuera de los límites del Estado de registro debe ser devuelto a dicho 
Estado (art.8, Tratado de 1967); los objetos espaciales o sus componentes que 
se hallen fuera de los límites territoriales deben ser restituidos al Estado de 
lanzamiento (art.5.3, del Acuerdo de Salvamento). 
 
Actividades espaciales de la Argentina 
 
La Argentina no quedó al margen de este proceso de la aventura 
espacial, toda vez que en 1961 se creó la Comisión Nacional de 
Investigaciones Espaciales (CNIE), dependiente de la Fuerza Aérea y en 
1991, pasó a llamarse Comisión Nacional de Actividades Espaciales 
(CONAE) y depender de la Presidencia de la Nación y que actualmente se 
encuentra en la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación 
Productiva por Decreto 242/2016.
27
 
 
A la fecha, existen 6 satélites argentinos en órbita del Proyecto Satélites 
de Aplicaciones Científicas (SAC); el SAC-B de 1996 que sirve para el 
estudio de la física solar y la astrofísica; el SAC-A de 1998, que puso a 
prueba instrumentos desarrollados en el país como también materiales para 
telemetría, telecomando y control; el SAC-C de 2000, para la observación 
terrestre y el SAC-D de 2011, que se usa para recolectar datos de la superficie 
de la Tierra, la biosfera y los océanos y últimamente el Proyecto Satélite 
Argentino de Observación con Microondas (SAOCOM) que se utilizan para 
recibir información sobre suelos, agua y vegetación; así el SAOCOM 1A, 
lanzado en 2018 y el SAOCOM 1B, puesto en circulación en 2020.
28
 
 
A modo de conclusión 
 
 
26
 MORO AGUILAR, Rafael, El Derecho Penal Espacial, Dialnet, ps.31/39, en https://dialnet.unirioja.es 
27
 Comisión Nacional de Actividades Espaciales, Argentina, en www.argentina.gob.ar/ciencia/conae 
28
 Ídem 
https://dialnet.unirioja.es/
http://www.argentina.gob.ar/ciencia/conae
Más allá de la posibilidad cierta de que existan visiones o a veces 
comportamientos nacionalistas bajo el argumento válido de la seguridad 
nacional por parte de los Estados (ha habido denuncias de la utilización del 
espacio ultraterrestre con fines militares o de espionaje), es de esperar que 
estas herramientas jurídicas prevalezcan, profundizándose el multilateralismo 
y la cooperación internacional y sean empleadas en provecho y beneficio de la 
humanidad en su conjunto.

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