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Sobre el Derecho del uso de la fuerza armada en el Derecho Internacional Dr. Jorge R. Mariño Fages (h) Prof. Dcho Inter.Público - Cátedra “A” Facultad de Derecho - UNNE Mgter. Proc. Integrac. Reg. - UNNE Dr. Dcho Público, Política y Gobierno - UNNE Introducción El problema del uso de la fuerza armada entre unidades políticas, es de tiempo inmemorial; los motivos por los cuales los hombres y los pueblos se han enfrentado y se enfrentan por la fuerza, ha sido y es estudiado por diferentes ciencias y disciplinas, como la filosofía, la política, la sociología, la economía, y también desde lo jurídico; porque la sola mención del conflicto armado connota destrucción y dolor, se han buscado y se siguen buscando los mecanismos para evitarlo y en todo caso para atenuar los efectos deletéreos, dándole contenido normativo, es decir, tratando de imponer a las partes en disputa bélica, derechos y obligaciones que limiten sus acciones; en un intento por “humanizar”, los comportamientos que en esas situaciones, muchas veces, se hallan más ligado a un actuar irracional, “deshumanizado”, donde brotan los peores sentimientos. El ser humano está dotado de razón y por lo tanto de la capacidad de discernir entre lo que es correcto y lo incorrecto; entre lo bueno y lo malo, y está claro que el comportamiento bélico, es un desvalor, porque se vincula con un obrar incorrecto; que solo produce sufrimientos indecibles; por eso el orden jurídico debe reprochar dicha conducta, calificándola de ilícita, contraria a derecho, salvo que esté jurídicamente justificada. Desde la óptica jurídica internacional, se puede abordar el tema, desde dos aspectos diferentes; el derecho a la guerra (jus in bellum) y el derecho en la guerra (jus ad bellum). El derecho a la guerra En los comienzos de la humanidad, el uso de la fuerza, no tenía connotación jurídica, ya que la guerra era considerada simplemente como un hecho, por lo tanto no se la cuestionaba; pero desde los albores del sistema estatal moderno (siglos XVI y XVII), la doctrina percibe lo negativo de la guerra y se empieza a hablar de la “guerra justa”, como una forma de justificarla éticamente en algunos casos. Es así que se entendía que las unidades políticas podían hacer uso de ella, como una medida de autoprotección o autoayuda (self help), en un contexto de anarquía internacional, como lo sostiene la visión realista de las relaciones internacionales. Esta situación se mantuvo hasta la Primera Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, en que por vez primera se deja asentado, en el art.1 de la “Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales”, que “A fin de prevenir, dentro de lo posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las potencias signatarias convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las diferencias internacionales” 1 ; texto que se repitió en la Segunda Conferencia de la Paz de La Haya de 1907, cambiando simplemente la palabra “signatarios” por “contratantes” 2 . Si bien, era una mera exhortación a evitar las guerras; sirvió como instrumento de reflexión posterior, sobre la naturaleza funesta de la guerra. Otro escalón en este proceso fue la Sociedad de las Naciones (1919), en el que por primera vez, se establecen condicionantes para el uso legítimo de la fuerza. Conforme al art.12 del Pacto: “Todos los miembros de la Liga convienen en que, si surge entre ellos alguna diferencia susceptible de producir una ruptura, la someterán bien al procedimiento del arbitraje, ya al examen del Consejo. Convienen, además, en que en ningún caso, deberán recurrir a la guerra antes de que expire un plazo de tres meses después de la sentencia de los árbitros o del informe del Consejo” 3 . Pero incluso, pasado los tres meses mencionados, el Estado que tuviese la intención de usar la fuerza, no podría hacerlo, si el informe del Consejo, contrario a sus pretensiones, era adoptado por unanimidad –sin contar a las partes en conflicto-, o en el supuesto de que la Asamblea se expidiera en igual sentido, con la aprobación de los miembros de la sociedad representados en el Consejo y una mayoría de los otros miembros de la sociedad. Por lo tanto, vencido el plazo de tres meses, y salvo las excepciones mencionadas, sí se podía hacer uso de la fuerza armada, cuando el informe del Consejo no se había obtenido por unanimidad o que la Asamblea no lo hubiese podido lograr de la forma indicada en el párrafo anterior; o en aquellos supuestos en que un Estado parte pretendiese y el Consejo reconociese que la divergencia se refería a una cuestión que el derecho internacional dejaba librado a la competencia exclusiva de esa parte (párrafos 6, 7, 8, 9 y 10 del art.15 del Pacto). De ello resulta que si un Estado recurría a la guerra, en contraposición a esas prescripciones, era considerado ipso facto, como habiendo cometido un acto de guerra, contra todos los demás miembros de la sociedad y aplicable en su contra todas las medidas colectivas que se decidieran (art.16 del Pacto). Lo que se disponía entonces era una moratoria o suspensión de tres (3) meses, en la inteligencia de que en dicho período, las partes en disputa, se dieran tiempo para reflexionar y negociar las controversias que las oponían, distendiéndose las tensiones y evitando el conflicto armado. Otro jalón importante fue el “Tratado general de renuncia a la guerra”, más conocido como Pacto Briand-Kellog, de 1928, firmado por 15 Estados, que en el art.1 declaraban solemnemente que “...condenaban la guerra como medio de solución de las controversias internacionales y que renunciaban a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones recíprocas”; no obstante no contaba con un mecanismo de 1 Texto de la Primera Conferencia de la Paz, de La Haya de 1899, en Bidau, Eduardo L.; “Derecho Internacional Público”, Vol.II, Anexo B, Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1924, pág.245. 2 Texto de la Primera Conferencia de la Paz, de La Haya de 1907, en Bidau, Eduardo L.; ob.cit., pág.245. 3 Texto del Pacto de la Liga de las Naciones, en Bidau, Eduardo L.; “Derecho Internacional Público”, Tomo I, Valerio Abeledo Editor, Buenos Aires, 1924, pág.341. imposición de sanciones sobre el Estado que iniciara una guerra en violación de sus disposiciones 4 . Además, el hecho de que sólo se utilizara la expresión “guerra”, generó un vacío respecto de otros usos de la fuerza que no fuera la guerra estrictamente y que daba motivo, para que los Estados entendieran que salvo la guerra; otras formas de uso de la fuerza estaban autorizados, como los motivados por la defensa de los nacionales en peligro; las represalias armadas o la intervención humanitaria 5 ; cabe agregar que tampoco era un tratado que aglutinara o comprometiera a todos o la mayoría de los Estados de la época. Finalmente, la Carta de las Naciones Unidas consagró en el art.2 inc.4, la proscripción absoluta, no solamente del uso de la fuerza, sino también de la amenaza del uso de la fuerza; estimado por la doctrina mayoritaria como un sistema innovador, a tal punto que resultaba revolucionario de la situación anterior 6 . Este principio fue confirmado y desarrollado por la Resolución 2625 (XXV) y ha adquirido en la actualidad, el carácter de una norma de orden público internacional o jus cogens. La Corte Internacional de Justicia, ha destacado en la causa “Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América)” (1986), que el principio del no uso de la fuerza, es un principio perteneciente al dominio del jus cogens y, por tanto, comoun postulado del esfuerzo humano por promover la paz en un mundo asolado por las contiendas y piedra angular de una filosofía jurídica tradicional, que se ha desarrollado particularmente después de las dos guerras mundiales del siglo XX 7 . Se colige de la frase “piedra angular de una filosofía jurídica tradicional” que la Corte se refiere a la tradición del liberalismo internacional. A la Resolución 2625 (XXV), se halla vinculada -en orden a ésta temática-, la Resolución nº3314 (XXIX), dedicada a la definición de la “agresión” 8 . La prohibición del uso de la fuerza se circunscribe a la fuerza armada, como se desprende de los trabajos preparatorios de la Conferencia de San Francisco, el Preámbulo de la Carta y lo confirma la Resolución 3314 (XXIX); ya que las coacciones de otra naturaleza se encuentran insertas en otro principio que es el de la “no intervención” 9 . 4 Pastor Ridruejo, José A.; “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”, Tecnos, Madrid, 1992, pág.647. 5 Barboza, Julio; “Uso de la fuerza. Responsabilidad internacional”, Zavalía, Buenos Aires, 2006, pág.16. 6 Barboza, Julio; ob.cit., pág.57. 7 Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948- 1991, Corte Internacional de Justicia, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, ob.cit., pág.219. 8 Conforme a la Resolución 3314 (XXIX), “la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado…” (art.1); “el primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión…” (art.2); también son actos de agresión: a) la invasión…b) el bombardeo…c) el bloqueo…d) el ataque…, etc. (art.3); la enumeración no es taxativa y el Consejo de Seguridad podrá calificar que actos constituyen agresión (art.4); García Ghirelli, Paz, “Tratados y Documentos Internacionales”, Zavalía, Buenos Aires, 2007, págs.220/221. 9 Conf. Diez de Velasco Vallejo, Manuel, “Instituciones de Derecho Internacional Público”, Tecnos, Madrid, pág.164 y Pastor Riduejo, José A.; ob.cit., pág.648/649. La prohibición del uso de la fuerza además se extiende a los supuestos en que no existe guerra en sentido tradicional, tales como los actos de represalias con uso de la fuerza; la organización de bandas armadas para hacer incursiones en territorio de otro Estado; la organización, instigación o ayuda en actos de guerra civil o en actos de terrorismo; etc.. El impedimento legal no solo es por el uso de la fuerza, sino también por la amenaza del uso de la fuerza; por ejemplo el ultimátum que consista en una amenaza condicional de la fuerza. Claro está, que como toda norma admite excepciones. El recurso del uso de la fuerza está permitido cuando se trata de una acción resuelto por el Consejo de Seguridad o autorizado por éste –en función del “sistema de seguridad colectiva”, propio del liberalismo internacional 10 - (Capítulos VII y VIII de la Carta); o bien en el supuesto del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva (art.51 de la Carta), hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional, para lo cual, la fuerza empleada mientras tanto, debe obedecer a un ataque armado o inminente, y guardar proporcionalidad con el ataque frente al que se reacciona y ser inmediato. La Corte Internacional de Justicia en el “Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) (1986), señaló que “La norma general de derecho consuetudinario que prohíbe el uso de la fuerza, permite ciertas excepciones. La excepción del derecho a la legítima defensa individual o colectiva también está a juicio de los Estados, establecida en derecho consuetudinario, como lo evidencian, por ejemplo, los términos del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que se refiere a un “derecho inmanente”, y la declaración contenida en la resolución 2625 (XXV)”. La Corte, agregaba, que las partes que consideraban que la existencia de ese derecho estaba establecida en el derecho consuetudinario internacional, convenían en admitir que la legalidad de la reacción ante un “ataque”, dependía del cumplimiento de los principios de la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en legítima defensa 11 . Qué se entiende por “agresión”; “ataque armado”; “inminencia de un ataque”; “proporcionalidad”; “límite de la legítima defensa”; “legítima defensa preventiva”; etc., son situaciones controversiales en la doctrina internacionalista, desde los puntos de vista jurídico y político 12 . La Corte de La Haya, en la causa antes mencionada, ha considerado por ejemplo que el concepto de “ataque armado”, significa no sólo acciones emprendidas por fuerzas armadas regulares a través de una frontera internacional, sino también el envío de un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado, si esa operación por su escala y efectos, se hubiera clasificado como un ataque armado en caso de ser realizada por fuerzas 10 Hendrickson, David C.; “The ethics of collective security”, en “Ethics and international affairs”, Vol.7, 1993. 11Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948- 1991, Corte Internacional de Justicia, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, ob.cit., pág.215. 12 Barboza, Julio; ob.cit., págs.23/46. armadas regulares; excluyendo del concepto, la asistencia a rebeldes en forma de suministro de armas o apoyo logístico o de otra índole 13 . A raíz de ello, la manera en que los Estados y sobre todo las potencias con derecho a veto en el Consejo de Seguridad, han interpretado o hecho uso de la excepción al uso de la fuerza, es la parte más espinosa y controvertida de la Carta de las Naciones Unidas, y por ende del derecho internacional y de las relaciones internacionales. El Derecho en la guerra Ya sea que el enfrentamiento armado esté o no justificado jurídicamente; es decir que nos encontremos ante una situación de legítima defensa individual o colectiva, o por autorización del Consejo de Seguridad, en una acción coercitiva o bien en una acción de fuerza contraria a derecho; las partes en el conflicto bélico, si bien antiguamente podían hacer cualquier cosa con los enemigos y sus bienes, habida cuenta de que no había ningún tipo de restricciones o limitaciones morales o jurídicas; esa situación ha ido cambiando ostensiblemente. Efectivamente, entre los primeros doctrinarios del derecho internacional, desde Francisco de Vitoria (XVI), luego Francisco Suarez (XVI) y Hugo Grocio (XVII), se sostenía para el caso de guerra “el principio de la necesidad”, que consiste en que es aceptado en la guerra hacer todo lo que fuera necesario para conseguir la victoria; para alcanzar el fin propuesto. Pero a partir del siglo XX, se le agrega un principio adicional, que es el de la humanidad, con el consiguiente deber de humanizar la guerra 14 , con lo cual, el “principio de necesidad”, debe adecuarse al derecho humanitario internacional. A los usos y costumbres rudimentarios de respeto o consideración al enemigo de los tiempos pretéritos; se ha ido incorporando y generando cada vez más, mayores compromisos y obligaciones de orden jurídico, por medio no sólo de usos y costumbres de tratamiento más humanitarios, sino por normas escritas a través de tratados internacionales. En ese sentido merece ser destacado, la labor desplegada por el médico ginebrino Henry Dunant, que luego de observar el desastre de heridos y muertos abandonadosen el campo de batalla de Solferino (1859), en el que combatieron un ejército franco-sardo contra otro austríaco; sentó las bases de la creación de la Cruz Roja Internacional (que cumple hasta el día de hoy una tarea humanitaria extraordinaria) e instó al gobierno suizo la convocatoria a un congreso que adoptó en 1864, una Convención para la mejora de la suerte de los heridos en campaña, sustituida luego por los Convenios de Ginebra de 1949 15 . Ahora bien, entre las fuentes normativas escritas más importantes relativas a estas cuestiones, se pueden mencionar principalmente a las Convenciones surgidas de las Conferencias de la Paz de La Haya de 1899 (tres Convenciones y tres Declaraciones) y 1907 (trece Convenciones y una Declaración), el Protocolo de Ginebra de 1925 (sobre la prohibición de gases asfixiantes, venenosos u otros métodos bacteriológicos); el Protocolo de Londres de 1936 (sobre guerra submarina) y las cuatro (4) Convenciones de Ginebra de 1949 (I Convención sobre heridos y enfermos en campaña, II Convención sobre los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, la III Convención sobre el 13 Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948- 1991, Corte Internacional de Justicia, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, ob.cit., pág.215. 14 Pastor Ridruejo, José A., ob.cit., pág.665. 15 Pastor Ridruejo, José A., ob.cit, pág.669. tratamiento a los prisioneros de guerra, la IV Convención concerniente a la protección de los civiles en tiempos de guerra)y los dos Protocolos Adicionales de Ginebra de 1977 (el I, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y el II, referido a la protección de las víctimas en los conflictos armados sin carácter internacional). A riesgo de caer en una simplificación, pero con la excusa de desarrollar el tema más didácticamente posible, en términos generales se puede distinguir entre los derechos y las obligaciones que se deben recíprocamente las unidades políticas en el conflicto armado (Estados beligerantes y neutrales); de los derechos y obligaciones de los seres humanos de los Estados beligerantes que participan en el enfrentamiento (combatientes y civiles). De manera genérica, y aplicable tanto a las unidades políticas como a los individuos inmersos en el conflicto armado; en el preámbulo de la IV Convención de La Haya de 1907, en orden a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, se destaca la cláusula Martens, que determina que “mientras que se forma un código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes, juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes, preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por la exigencia de la conciencia pública” 16 ; la que es reiterada en el art.1, del Protocolo Adicional I, de la Convención de Ginebra de 1977, sacando sólo la expresión que alude a las “naciones civilizadas”. Las relaciones de los Estados en el conflicto armado Los Estados en el conflicto bélico se diferencian entre Estados beligerantes y neutrales. Los primeros son los que encuentran enfrentados en la lucha armada y los segundos, los que se hallan fuera del conflicto; son ajenos al mismo. A) Estados beligerantes Entre las reglas básicas de la IV Convención de La Haya de 1907, se prescribe que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a los medios de perjudicar al enemigo (art.22). En razón de ello, particularmente se prohíbe usar venenos o armas envenenadas; declarar que no se dará cuartel; emplear armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios; destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que las destrucciones y expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra (art.23); se prohíbe también el ataque o el bombardeo de ciudades, aldeas o edificios indefensos; e incluso el comandante de las tropas asaltantes, antes de proceder al bombardeo y salvo el caso de ataque inmediato, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para prevenir a las autoridades locales; incluso en esos casos, se deben tomar todas las medidas necesarias para no destruir los edificios destinados al culto, a las artes, a las ciencias, a la beneficiencia, además de los monumentos históricos, los hospitales y los lugares donde se encontraren los enfermos y heridos, a condición que tales sitios no sean destinados a fines militares; estando obligados los sitiados a señalar esos edificios y lugares (arts.25/27). 16Preámbulo, Convención IV, de La Haya, de 18 de octubre de 1907, relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, en http://www.uclm.es/profesorado/asanchez/webdih/02Textos%20normativos /02TEXNOR03CONDUCCION/02TEXNOR_03_01_CVLHIV.htm, de fecha 30/3/2013. Se halla prohibido también el saqueo, aún en el caso de que el lugar se haya tomado por asalto (art.28). En la I Convención de Ginebra de 1949, referida a la suerte de los heridos y enfermos en campaña, se menciona que se debe respetar los establecimientos fijos y unidades móviles de carácter médico (art.19). En el Protocolo I, de la Convención de Ginebra de 1977, se afirma la prohibición de emplear armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios, como el uso de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural (art.35); se prohíbe el comportamiento pérfido –que son los actos que apelando a la buena fe de un adversario, con intención de traicionarlo, den a entender a éste que tiene derecho a protección o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas internacionales- (art.37) y el uso indebido del distintivo de la Cruz Roja y equivalentes (art.38); también se prohíbe el uso de banderas, emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales (art.39); como la orden de que no haya sobrevivientes (art.40); el ataque a personas fuera de combate (art.41) y atacar al paracaidista durante el descenso (art.42); entre otros. Por tratados específicos, también se encuentran prohibidos el uso de armas bacteriológicas y químicas, tales, la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción” (1972) y la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el empleo de armas químicas y su destrucción” (1993). Además, por la “Convención de Ottawa” (1997) se ha prohibido el uso, el almacenamiento, producción y transferencia de las minas terrestres antipersonales. En resumen se puede aseverar que el límite a la violencia en el conflicto armado se halla en la “necesidad”. Así se debe aceptar lo estrictamente necesario para vencer la resistencia del enemigo y se debe prohibir todo actuar que sea innecesario y desproporcionado. La necesidad, está ligada al “objetivo militar”, entendiéndose por este, a todo aquello cuya destrucción produce una ventaja militar importante, sustancial o definida 17 , que contribuye a la victoria final; por lo tanto, todo lo que no se identifique con el objetivo militar, no debe ser destruido. Algunos autores prefieren adoptar la distinción entre objetivos permitidos o legales y objetivos prohibidos o ilegales 18 . Un tema especial y aparte, es el referido al empleo de las armas nucleares y termonucleares, porque no existe un tratadode carácter general que prohíba el uso de tales artefactos destructivos hasta la fecha. Más allá que el I Protocolo Adicional de Ginebra de 1977, en términos amplios prohíbe la utilización de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios, como el empleo de medios o métodos de hacer la guerra que se pueda prever que causarán daños extensos, duraderos y graves para el medio ambiente (art.35); o incluso la Cláusula Martens (art.1) antes citada; no hizo mención expresa al tema de las armas nucleares; e incluso los Estados Unidos y Gran Bretaña, al momento de la firma del Protocolo 17 Art.52.2 del Protocolo Adicional I de la Convención de Ginebra de 1977. 18 Diez de Velasco, Manuel, ob.cit., pág.827. declararon y dejaron asentado formalmente, que dicho tratado no producía efecto alguno respecto a la reglamentación o prohibición del empleo de las armas nucleares 19 . Tampoco la firma de los: “Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe”, más conocido como “Tratado de Tlatelolco” (1967) y “Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares” (1968), constituyen por si mismos la prohibición del uso de las armas nucleares; así lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia, en la opinión consultiva sobre la “legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares” 20 . En el marco de las Naciones Unidas, la Asamblea General, dictó en el año 1961, la Resolución 1653, donde se declara que el uso de las armas nucleares y termonucleares es contrario al espíritu, a la letra y a los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y por tanto constituye una violación directa de la misma. Pero la forma de adopción de la resolución fue de 25 votos a favor, 20 en contra y 26 abstenciones 21 , por lo que ha quedado cuestionado su valor jurídico, como una opinio juris (norma consuetudinaria) de la comunidad internacional; situación similar e igual resultado se pudo apreciar más de dos décadas después, con otra resolución de la Asamblea General, n°38/75, de 1987, que reafirma la condena resuelta, incondicionalmente y para siempre de la fuerza nuclear. En el año 1996, la Corte Internacional de Justicia, a pedido de la Asamblea General, en la “opinión consultiva”, antes mencionada 22 , se expidió -con votos divididos-, concluyendo que “De los requisitos antes mencionados se desprende que la amenaza o el empleo de armas nucleares, sería, en general, contrario a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados y, en particular, a los principios y normas de derecho humanitario. Sin embargo, habida cuenta de la situación actual del derecho internacional y de los elementos de hecho de que dispone, la Corte no puede concluir definitivamente que la amenaza o el empleo de armas nucleares fuese legal o ilegal en circunstancias extremas de legítima defensa en que estuviese en juego la supervivencia misma de un Estado” y finaliza diciendo que “existe la obligación de proseguir de buena fe y llevar a su conclusión las negociaciones con miras al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y efectivo”. B) Estados neutrales Son los Estados que se abstienen de manera absoluta, es decir que no participan, ni intervienen activa ni pasivamente, a favor de ninguna de las partes beligerantes en un conflicto armado; son ajenos a la guerra que tiene lugar entre otros Estados 23 . La palabra “neutral”, proviene del latín neutralis y neutra que significa “ni uno, ni otro”. Las características de la neutralidad son la no participación y la imparcialidad. Por lo tanto, por un lado, los Estados neutrales tienen la obligación de abstenerse y ser imparciales en la contienda bélica y por otro lado tienen el derecho a que se respete la 19 Pastor Ridruejo, José, ob.cit., pág.678. 20Resumenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1992- 1996, opinión consultiva de 8 de julio de 1996, “Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”, Corte Internacional de Justicia, Naciones Unidas, Nueva York, 1998, pág.114. 21 Pastor Ridruejo, José A., ob.cit., pág.678 y Diez de Velasco, Manuel, ob.cit., pág.835. 22Resumenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1992- 1996,ob.cit., pág.111. 23 Diaz Cisneros, César, “Derecho Internacional Público”, T.II, Tea, Buenos Aires, 1966, pág.488. inviolabilidad de su soberanía territorial–terrestre y marítima-, de lo que resulta que en el territorio neutral no deben realizarse actos de hostilidad entre los beligerantes y a su vez, el estado neutral mantiene la libertad de llevar a cabo relaciones comerciales, que no sean incompatibles con su status. En la Conferencia de la Paz de La Haya de 1907, se dictaron dos Convenciones sobre el tema; una relativa a los derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en la guerra terrestre (V Convención) y otra concerniente a los derechos y deberes de las potencias neutrales en la guerra marítima (XIII Convención). De la V Convención se pueden extraer los siguientes derechos y obligaciones, como que el territorio del neutral es inviolable (art.1), por lo tanto, está prohibido a los beligerantes pasar tropas y municiones por el territorio del neutral (art.2); como también la prohibición de instalar estaciones de radio o telégrafos o cualquier otro medio de comunicación (art.3); tampoco pueden los beligerantes formar cuerpos de combatientes, ni abrir oficinas de enrolamiento (art.4); por otro lado, el neutral no debe tolerar y puede repeler, aún por medio de la fuerza, los ataques a su neutralidad (arts.5 y 10). Si el neutral recibe en su territorio tropas de los ejércitos beligerantes, debe internarlas, en la medida de lo posible lejos del teatro de la guerra (art.11), por lo que tales tropas dejan de participar del conflicto bélico y asimismo los prisioneros de guerra que se escapen del enemigo e ingresen a un Estado neutral recobran su libertad (art.13) 24 ; etc. De la XIII Convención se puede extraer la obligación de los beligerantes de respetar la soberanía de los Estados neutrales y de abstenerse en el territorio y en las aguas neutrales de todo acto que constituya infracción de la neutralidad (art.1), como llevar a cabo cualquier acto de hostilidad (art.2), y si un buque beligerante captura a un buque enemigo en las aguas territoriales del neutral está obligado a dejarlo en libertad (art.3). Por otro lado, está prohibido utilizar puertos neutrales como base de operaciones navales de un beligerante contra sus adversarios (art.5). Asimismo, el Estado neutral no debe entregar directa o indirectamente buques de guerra, municiones o material de guerra a los beligerantes (art.6), como tampoco que los buques de guerra beligerantes puedan aprovisionarse de material bélico o completar su tripulación en territorio o mar neutral (art.18); Los buques de guerra beligerantes no pueden requerir combustible en puerto neutral sino solamente el necesario para llegar al puerto más próximo de su país (art.19); pero sí está permitido el paso de buques de guerra por las aguas territoriales del neutral (art.10); etc. 25 . Las relaciones entre los individuos durante el conflicto armado Los habitantes de los Estados beligerantes se distinguen entre civiles y combatientes, por lo que cada status jurídico determina los derechos y obligaciones de cada uno. A) Combatientes Respecto de los combatientes, son los individuos que participan en la conflagración, defendiendo a su país, haciendo uso de las armas. En el art.1, de la IV 24Bidau, Eduardo L., “DerechoInternacional Público”, T.II, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1924, págs..292/296. 25 Bidau, Eduardo L., ob.cit, págs.326/331. Convención de La Haya de 1907, se establecen los requisitos objetivos y subjetivo, que debe reunir una persona para ser combatiente; entre los requisitos objetivos están: a) tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos, b) llevar distintivo fijo reconocible a distancia y c) portar las armas ostensiblemente; y el requisito subjetivo que consiste en el deber de respetar las leyes y costumbres de la guerra. Entre los derechos y obligaciones se pueden citar la prohibición de dar muerte o herir a traición al enemigo, o cuando éste habiendo depuesto las armas o no teniendo medios para defenderse se haya rendido; se prohíbe usar indebidamente el pabellón parlamentario, los distintivos y uniformes del enemigo (art.23). Si el combatiente es capturado tiene derecho al tratamiento de prisionero de guerra (arts.3 y 12 II Convención de Ginebra), lo que conlleva derechos y obligaciones; así, debe ser tratado con humanidad (arts.4 y 13 II Convención de Ginebra) y respeto a su persona y honor y a las mujeres, además, la debida consideración a su sexo (art.14 , II Convención de Ginebra); el prisionero tiene la obligación de declarar su nombre y grado militar (art.9); se le debe respetar los bienes de su propiedad, salvo las armas, caballos y papeles militares (art.4); se lo puede internar en una ciudad, fortaleza o campo (art.5); pero gozará de libertad para la práctica de su religión (art.18); se lo puede emplear como trabajador excepto si es oficial, mas los trabajos no deben ser excesivos, deben ser retribuidos y no tener vinculación con las operaciones militares (art.6); se le debe sostener, alimentar, vestir y darle alojamiento de la misma forma que a las tropas del Estado captor (art.7); el prisionero siempre está obligado a cumplir con las leyes y reglamentos del ejército captor y en caso de fuga frustrada solo se le aplicará sanciones disciplinarias (art.8); se lo puede poner en libertad bajo palabra, si las leyes de su país lo autorizan, debiendo cumplir bajo garantía de honor personal el compromiso asumido de no participar en la contienda bélica; sin embargo, en el caso de volver a tomar las armas, perderá el derecho al tratamiento de prisionero de guerra y puede ser llevado ante los Tribunales (arts.10 y 12); restablecida la paz, al prisionero se lo debe repatriar a la mayor brevedad (art.20). En la I Convención de Ginebra de 1949, se prescribe que toda persona de las fuerzas armadas herida o enferma será protegida y respetada en toda circunstancia (art.12). B) Civiles Qué debe entenderse por población civil, ha sido muy difícil de precisar; todos los esfuerzos realizados en los últimos años para alcanzar un criterio de distinción, se ha manifestado en sentido negativo al de combatiente; es decir que la población civil, son quienes no forman parte de las fuerzas armadas; es ésta la orientación que sigue el art.50 del Protocolo I de Ginebra de 1977, y que agrega que, en caso de duda acerca de la situación particular de una persona, se la debe considerar como civil. La IV Convención de La Haya de 1907, cita algunas normas que tienden a proteger a los civiles como cuando se prohíbe declarar extinguidos los derechos y acciones de los nacionales del adversario ante los Tribunales (art.23) y en el supuesto de ocupación de territorio enemigo, la autoridad ocupante está obligada a restablecer y conservar el orden público, respetando -salvo impedimento absoluto- las leyes locales (art.43), el honor y los derechos de la familia, la vida y la propiedad privada, las creencias religiosas y el culto de la población civil. Tampoco la propiedad privada puede ser confiscada (art.46); y no deberá imponerse ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otra índole, por hechos individuales, a los habitantes del territorio ocupado (art.50).No se debe requerir ninguna contribución sino en virtud de orden escrita y bajo la responsabilidad de un General en Jefe y se debe dar recibo al contribuyente (art.51). La IV Convención de Ginebra de 1949, es el primer tratado que contempla de forma general la protección de los civiles 26 . Las personas protegidas por la Convención 27 tienen derecho a que su persona, su honor, derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, hábitos y costumbres sean respetados. Siempre serán tratados con humanidad, no obstante las partes en conflicto pueden adoptar medidas de seguridad (art.27); ninguna persona puede ser utilizada para proteger con su presencia objetivos militares (escudo humano) (art.28); no podrá ejercerse coacción física o moral (art.31); se prohíbe toda medida que cause sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas (art.32); se prohíben los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo; el pillaje y medidas de represalias contra la persona y sus bienes (art.33); como la toma de rehenes (art.34); etc. Los extranjeros tienen derecho de salir del país, salvo que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado; e incluso se lo puede internar u obligarlo a una residencia forzosa, si la seguridad de la potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario (arts.35, 41 y 42). En los territorios ocupados, los civiles tienen los mismos derechos que impone la Convención (art.47); está prohibido las deportaciones en masa o individuales de índole forzosa; pero se puede evacuar una región ocupada para la seguridad de la población o imperiosas razones militares (art.49). La potencia ocupante tiene que facilitar el buen funcionamiento de los establecimientos educativos y asistenciales de los niños, no se puede alistarlos, ni modificar su estatuto personal (art.50). Se prohíbe forzar a los civiles a servir en las fuerzas armadas o auxiliares del ocupante (art.51), como además la destrucción de los bienes muebles e inmuebles (art.53). El ocupante debe abastecer de víveres y medicamentos; en caso de requisa se debe indemnizar con precio justo (art.55); debe mantener los establecimientos y los hospitales (art.56); está permitido a los civiles la asistencia a sus cultos y religiones (art.58). En principio permanece en vigor la legislación penal y los tribunales, anteriores a la ocupación (art.64). No se puede aplicar la pena de muerte salvo espionaje o actos graves de sabotaje contra instituciones militares, pero nunca cuando el inculpado es menor de 18 años (art.68); etc. El Protocolo Adicional I de la Convención de Ginebra de 1977, reafirma los derechos de los civiles, proclamando en el art.48, la obligación de las partes en el conflicto de distinguir en todo momento entre población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Además, que no serán objetos de ataques las personas civiles y se prohíbe los ataques indiscriminados, como con carácter de represalias que se dirijan contra la población civil o personas civiles, pero la presencia de éstas personas o población no puede ser utilizada para cubrir operaciones y objetivos militares (arts.51/52), siendo una obligación de las partes respecto de su propia población, alejarla de los objetivos militares y evitar situar a estos cerca de zonas densamente pobladas (art.58). 26 Diez de Velasco, Manuel, “Instituciones de Derecho Internacional Público”, Tecnos, Madrid, 1997, pág.848 27 “IV Convención de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra”. 1949. Comité Internacional de la Cruz Roja, Geneve, en http://www.scrc.org/spa/resources/documents/treaty- gc-4-5tdkyk.htm, de fecha 1/4/2013. Consideraciones Finales Sabemos que han existido guerras, que existen guerras en laactualidad y que seguramente habrá guerras en el futuro, con todo lo dramático, lo trágico y devastador que esto conlleva. No obstante, un informe del Human Security Centre 28 , concluye que ha habido una merma, no solo de los conflictos bélicos, sino de su intensidad, en razón de que estos se redujeron un 40% desde 1992; como también que las guerras actuales son menos mortíferas, toda vez que en 1950, una conflagración armada causaba 38.000 muertos, a diferencia del 2002, en que su número ha descendido a 600 muertos. Sin embargo parecería haber una sensación justificada, de que los esfuerzos de la comunidad internacional de crear normas internacionales para evitar las guerras y en su caso humanizarlas, no se han logrado habida cuenta las destrucciones y vejaciones que diariamente se pueden observar en los lugares donde se producen enfrentamientos armados. Ciertamente a la luz del informe antes mencionado, si bien hay menos guerras, estamos lejos todavía de la “paz perpetua” que preconizara Kant, en su memorable libro 29 . 28 “The Human Security Report 2005, Peace and War in 21 Century”, Human Security Centre, 2005, en www.humansecurityreport.info/index.php?option=content&task=view&id=114 29 Kant, Immanuel; “La Paz Perpetua”, Fondo de Cultura Económica, Ciudad de México, 1985.
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