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LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 1 U1 - SANTA COLOMA U1- AQUINO U1,2- ONTIVERO U12, 13- VADELL U14 - MOSCA U14 - RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN U15 - CAMPILLAY U1 - SANTA COLOMA CSJN 1986 “Santa Coloma, Luis F. y otros v. Ferrocarriles Argentinos” Temas: Constitucionalidad derecho de daños; pérdida de chance. Hechos: Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus hijos y por las lesiones sufridas por otro, los padres promovieron esta acción resarcitoria por sí y en representación del hijo menor. El reclamo fue admitido en primera instancia. La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones, en tanto revocó la suma otorgada en concepto de daño material y redujo la reparación por daño moral. Los actores dedujeron recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presentación directa, la cual es admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Doctrina corte: {sobre la sent de cámara y pérdida de chance} Que, en efecto, al rechazar toda indemnización por daño material a los padres, la sentencia señala que ni aun a título de "chance" representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en 2ª instancia se funda en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma que no hace razonable prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas impediría asegurar que de la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio material para los actores… no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata… Por otra parte, la sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial ... en determinados medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión del capital familiar…[Cons.4] Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es por su menguado monto meramente nominal y renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna manera por imperfecta que sea el dolor que dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio del alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 2 ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.[Cons.7] También lo ha reconocido expresamente el fallo “Santa Coloma”, al señalar que la sentencia apelada lesionaba el principio alterum nom laedere que tiene raíz constitucional (artículo 19, CN) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal en el marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna 42. Al respecto, la Corte también ha afirmado que el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece el “principio general”, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación y responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil 43. El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga U1- AQUINO CSJN 2004 “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.” Ver fallo: Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidentes ley 9688. Temas: Reparación de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad del Empleador. Igualdad ante la ley. declara la inconstitucionalidad de los topes para la indemnización previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Hechos:: Accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral. Contra lo resuelto, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, la demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema confirmó lo resuelto. Doctrina corte: El voto conjunto de los jueces Petracchi y Zaffaroni señaló que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. Del mismo modo, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-aquino-isacio-cargo-servicios-industriales-sa-accidentes-ley-9688-fa04000197-2004-09-21/123456789-791-0004-0ots-eupmocsollaf LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 3 corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. En ese contexto, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan. Señaló que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. En ese contexto, la norma resulta contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Consideró que este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la ley 24.557 en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. Afirmó que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la Ley de Riesgos del Trabajo no ha tendido a la realización de la justicia social, sino que ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social. Concluyó en declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivadosde un accidente o enfermedad laborales. Los jueces Belluscio y Maqueda, por su parte, consideraron inconstitucional el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 -en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil- si, habiéndose probado la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó, ellos resultan insuficientemente reparados por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en medida tal que importa la frustración Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 4 de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador. El juez Boggiano, en su voto, agregó que no es posible predicar en abstracto que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Para la jueza Highton de Nolasco, el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Entendió que la ley de riesgos del trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida. Constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Concluyó que es contrario a los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece -art. 39, inc. 1, de la ley 24.557- desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 5 U1,2- ONTIVERO CSJN 2017 Ontiveros,Stella Maris c/ PrevenciónART Ver fallo (28 págs): Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/accidente - inc. y cas. Temas: Reafirma ppio constitucional de no dañar; Configuración y concepto de daño Hechos: Jueza de Mendoza accidente laboral.Una jueza Tuvo un accidente mientras estaba en su despacho que la incapacitó en un 60%, no obstante pudo continuar en su cargo. Solicitó una indemnización por la incapacidad que sufriera. La suprema corte disminuyó sustancialmente la condena. La decisión fue apelada mediante el recurso extraordinario y la queja ante su denegación. La corte por mayoría revocó la sentencia. En el juicio quedó demostrado que cuando sufrió el accidente que provocó severas lesiones físicas y psíquicas Ontiveros tenía 48 años y, además de desempeñarse como jueza, desarrollaba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, así como también su capacidad para realizar los deportes que practicaba. Sin embargo, la corte mendocina le reconoció una indemnización por los daños sufridos de apenas $378.000 alegando que la incapacidad para el trabajo provocada por el accidente no era “total” sino del 60% y que, además, mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios. Doctrina corte: La indemnización integral debe reparar la disminución para realizar actividades productivas o económicamente valorables, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, pues la disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venían desempeñando. La sentencia que redujo es irrazonable, pues el juzgado hizo hincapié en el grado parcial de incapacidad cuando correspondía valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la vida social y deportiva de la actora, y examinar Incluso si las consecuencias del accidente privaron a la magistrado de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial. Además el monto establecido fue notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que están contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo, es inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral no alcanza siquiera las prestaciones mínimas del sistema especial. El hecho de que ella siga ejerciendo una tarea remunerada no empece a que obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7391642 LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 6 Para la correcta cuantificación debe tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, la incidencia de la serie afección de la víctima, su seguridad económica, la afectación de su potencial productivo genérico... El principio de no dañar a otro tiene Rango constitucional implícitamente reconocido por el artículo 19 de la Constitución nacional. La disidencia parcial de rosenkrantz entiende que se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor del magistrado si no se considera la prestación dineraria ya pagada por la art y la continuidad de la percepción de sus remuneraciones sin merma. Con la firma de los Jueces Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti (constituyendo mayoría) y Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia parcial) la Corte Suprema de la Nación revocó un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que había reducido a menos de cuatrocientos mil pesos –a valores de 2012- la indemnización por los graves daños provocados por el accidente de trabajo que Stella Maris Ontiveros sufrió en 2001 mientras cumplía funciones como magistrada de primera instancia en la justicia local. La Jueza Elena Highton de Nolasco, por su parte, consideró inadmisible el recurso presentado por Ontiveros. Los Jueces Maqueda y Rosatti, en su voto conjunto, recordaron que el derecho a la reparación total encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados a ella, y que la integridad de la persona –tanto en su aspecto físico como en el psíquico y el moral– tiene en sí misma un valor indemnizable. A partir de ello descalificaron el argumento dado por la corte provincial para reducir la indemnización referido a que la demandante continuó en sus funciones de jueza después del accidente, sin merma en su salario. Consideraron, al respecto, que aun en tal supuesto la incapacidad física o psíquicase debe reparar pues influye sobre la posibilidad que tendría la víctima de reinsertarse en el mercado laboral, así como sobre la posibilidad futura de ascender en su carrera. Sostuvieron también que resultaba irrazonable que la corte mendocina “hubiese hecho un marcado hincapié” en que la incapacidad física que padece la actora (del 60% según el peritaje médico) era solo parcial y no total, y destacaron el serio perjuicio que tal tipo de padecimiento suele producir en la vida de relación y que repercute en la actividad social, deportiva, etc., por lo que debía ser objeto de reparación al margen de lo que correspondiese por el menoscabo de la actividad productiva, debiéndose emplear igual perspectiva amplia también para fijar el valor de la indemnización por el daño moral sufrido. Criticaron la adopción de un criterio Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 7 injustificadamente restrictivo, que llevó incluso a fijar como reparación “integral”, montos inferiores a los que preveía el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo para la misma época. En su voto concurrente el Juez Lorenzetti agregó que el derecho de toda persona a una reparación “integral” o “plena” está recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, disposición que, aun cuando no se aplicase al caso –dado que al accidente por el que se reclamó ocurrió bajo la vigencia de la legislación anterior–, condensa los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia. También criticó la reducción del rubro daño moral destacando que no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Por su parte el Juez Rosenkrantz sostuvo, diferenciándose de la mayoría, que algunas de las razones de la corte provincial para reducir el monto de la indemnización eran apropiadas. Consideró correcto reducir la indemnización en base a que la magistrada continuaba percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna –por lo que el accidente no afectó sus ingresos- y que, tratándose de una magistrada que goza de inamovilidad mientras dure su buena conducta la probabilidad de que necesite reinsertarse en algún mercado laboral es escasa y, por lo tanto, no indemnizable en los términos concedidos por los tribunales de grado. El Juez Rosenkrantz entendió, no obstante, que la reducción dispuesta por la corte provincial era arbitraria al no tener adecuadamente en cuenta la magnitud de los daños efectivamente sufridos. Consideró, además, que debía efectuarse una nueva cuantificación de la indemnización pues la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza decidió en base a un criterio meramente genérico, limitándose a realizar una comparación con pautas utilizadas por otros tribunales para situaciones supuestamente similares omitiendo considerar las circunstancias específicas de la damnificada en el caso. U12, 13- VADELL CSJN 1984, Jorge Fernando Vadell C/ Provincia De Buenos Aires S/ Indemnización Ver fallo (8 págs.): JORGE FERNANDO VADELL c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ INDEMNIZACION Temas: Responsabilidad del Estado: falta de servicio, responsabilidad directa. Responsabilidad de Escribano. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-jorge-fernando-vadell-provincia-buenos-aires-indemnizacion-fa84000571-1984-12-18/123456789-175-0004-8ots-eupmocsollaf http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-jorge-fernando-vadell-provincia-buenos-aires-indemnizacion-fa84000571-1984-12-18/123456789-175-0004-8ots-eupmocsollaf LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 8 Hechos: El actor responsabiliza a la demandada por los errores registrales como por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos dependientes del Estado Provincial. Doctrina corte: Resulta responsable la provincia demandada si el Registro de la Propiedad - ignorando determinadas ventas y atribuyendo a una persona la plenitud de un dominio del que no fue titular- cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles {falta de servicio}. Ello así, pues quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución.[cons.5] No se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.[cons.6] Indagando si la actividad del escribano constituye una modalidad dentro de la categoría del funcionario público...Si bien no cabe duda de que como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarse por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su medida, la remuneración. [Cons. 8 y 10] Que en tales condiciones, se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos.[cons.11]. Y además su actividad “pública” concurre con otras que no ostentan ese carácter, absurdo para un funcionario público [cons.13] Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 9 U14 - MOSCA CSJN, 2007 Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios (ver fallo 53 págs) Temas: Responsabilidad Esp. Deportivos, etapa precontractual y deber de seguridad. Responsabilidad del Estado: parámetros para configuración de falta de servicio. Hechos: Mosca no asistió al encuentro como espectador,ni ingresó al predio, sino que permaneció en sus inmediaciones... manifiesta que trabajaba como chofer... finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante...En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente. Cabe destacar que el hecho dañoso había sido previamente resarcido mediante el régimen laboral especial, por ello la acción de derecho común presentó un carácter complementario. Los Autores materiales del hecho ilícito nunca fueron identificados Doctrina corte: Los daños ocurridos han sido, indudablemente,“En Ocasión del Evento”. Se estaba jugando un partido de fútbol y se produjeron desmanes que ocasionaron el daño. El espectáculo fue la ocasión para lanzar los objetos que dañaron al actor. Se cumple con el requisito de causalidad. El organizador del evento responde por los daños, vinculados al hecho previsible al momento de organizar el espectáculo. (la violencia en el fútbol no es un hecho desconocido). FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados. La Seguridad debe ser garantizada desde la etapa Precontractual. La Seguridad es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan eventos o espectáculos públicos de cualquier índole. El Deber de Indemnidad abarca a toda Relación de Consumo. En este caso en particular, surge por primera vez en la jurisprudencia argentina la figura del “Bystander” o Consumidor Expuesto o Tercero Expuesto. Es aquel que sin ser parte del contrato de consumo, sin haber celebrado acuerdo, queda expuesto al ser Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-mosca-hugo-arnaldo-provincia-buenos-aires-policia-bonaerense-otros-danos-perjuicios-fa07000250-2007-03-06/123456789-052-0007-0ots-eupmocsollaf http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-mosca-hugo-arnaldo-provincia-buenos-aires-policia-bonaerense-otros-danos-perjuicios-fa07000250-2007-03-06/123456789-052-0007-0ots-eupmocsollaf LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 10 afectado por la situación de riesgo provocada por una determinada situación. Y al ser dañado queda incluído a la relación de consumo o cadena de consumidores. El ACTOR, chofer de los reporteros gráficos, no ingresó al estadio, ni celebró contrato alguno. Sin embargo, indirectamente, se lo suma a la relación de consumo al momento de sufrir la agresión proveniente del interior de la cancha, producto del enfrentamiento entre los espectadores. Aunque no haya participado del evento, ni ser parte del contrato, se lo consideró Consumidor Expuesto. Esta figura no existía en la legislación en el momento de dictado el fallo Mosca, se incluye en la Ley de Consumidores en el art 1º, con la ley 26361 que reforma la 24240. El nuevo código civil y comercial (2015) elimina esta figura de la ley 24240. la doctrina considera esta medida como un retroceso en la defensa de los consumidores. Sin embargo este tipo de consumidor seguirá amparado en el art 42 de la CN, que establece el deber de seguridad de los consumidores en una relación de consumo. El máximo tribunal enmarcó la cuestión dentro de las normas del derecho del consumidor, teniendo a la presente como una relación de consumo, en la que considera exigible el deber de seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. Este deber abarca no sólo a los contratos, sino también a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados –tal como sucede en el caso-. Así, sostiene que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes, razón por la cual el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Control de acceso - En el presente caso, la Corte consideró que no hay dudas respecto del incumplimiento de las medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros.El club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.Debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concu-rrentes el cumplimien to de las leyes y reglamentos, extremandolas medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.). Respecto del Marco normativo, el tribunal se plantea si corresponde enmarcar la cuestión dentro de los supuestos de aplicación del débito de seguridad genérico (art. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 11 1.198 del Código Civil) o específico (ley 23.184).En primer lugar, se advierte que los hechos dañosos tuvie-ron su causa en el accionar de espectadores que no son terceros por los cuales el organizador no deba responder y ocurrieron durante el espectáculo y en la secuencia temporal inmediata-mente posterior.En segundo término, se destaca como cuestión decisiva la circunstancia de que la víctima no era espectador ni estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones, debido a que la norma especial, en el plano de la responsabilidad civil, establece en su art. 51 que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.Expresamente la ley diferencia el régimen penal del de la responsabilidad civil, estableciendo un campo de aplicación más amplio para el primero de ellos cuando en su artículo 1º dispone que dicho régimen se aplicará a los hechos previstos en el capítulo, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones,antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle. Sin perjuicio de ello, la Corte interpreta que el término“estadio” incluye sus inmediaciones, ya que se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial, y subraya que los daños ocurridos han sido “con ocasión” del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquellos no habrían tenido lugar. Por todo ello, concluye que todo organizador del espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. Tal ha sido la finalidad del legislador, la tutela específica de los asistentes y un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. En Mosca se exime de responsabilidad al Estado provincial, comenzando por establecer que la responsabilidad directa basada en la falta de servicio entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Así, “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva” (Considerando 6º). La Corte recurre a su doctrina en pronunciamientos Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 12 anteriores, según la cual la mera existencia de un poder de policía, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. Continúa diferenciando la responsabilidad basada en acciones y en omisiones, destacando que “la responsabilidadcivil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.” (Considerando 6º). Concluye que el servicio de seguridad a cargo del Estado no se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros, dado que “sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger.” Considera que la policía destinó una cantidad importante de efectivos y móviles para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio, lo cual torna razonables los medios utilizados para el fin de proveer seguridad. En cuanto al lazo que une a la víctima con el servicio, se tiene en cuenta que no existió un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, atento no se dio una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Por último, respecto de la previsibilidad del daño, se considera que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece. {parámetros de apreciación en concreto de “falta de servicio”} U14 - RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN CSJN 2014, Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios Temas: Responsabilidad de los buscadores de internet: subjetiva, Hechos: Una modelo publicitaria inició demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. y Yahoo Argentina S.R.L. por violación a sus derechos al honor e intimidad, que entendió lesionados por la vinculación de su persona a sitios de internet de contenido erótico o pornográfico, como también por el uso no autorizado de su imagen. Sobre este último punto, la peticionaria solicitó que las demandadas cesarán en el uso de su retrato en la herramienta de “búsqueda por imágenes”. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada, considerando que las demandadas habían incurrido en negligencia culpable “al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia”. Y, asimismo Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rodriguez-maria-belen-google-inc-otro-danos-perjuicios-fa14000161-2014-10-28/123456789-161-0004-1ots-eupmocsollaf LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 13 dispuso “la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico”. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil encuadró el caso dentro del ámbito de la responsabilidad subjetiva y rechazó la demanda contra Yahoo Argentina S.R.L.. Asimismo, resolvió dejar sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado eliminar en forma definitiva las vinculaciones del nombre, la imagen y las fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico a través de los buscadores demandados. Empero, dispuso también que correspondía condenar a Google Inc. por la utilización de la imagen de la actora, sin contar con su consentimiento, en tanto su función allí no se había limitado a remitir a “sitios”, sino que mediante la utilización de thumbnails –miniaturas de fotografías de muy baja resolución- podía entenderse que había modificado e incorporado contenidos a sus propias páginas web. La Corte revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Civil y rechazó la demanda en todas sus partes. Doctrina corte: La Corte ha armonizado la interpretación entre los dos derechos que se encontraban en juego, por un lado el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho al honor y a la imagen, ambos de raigambre constitucional. De la lectura del fallo surgen cuatro interrogantes ante el caso debatido en autos: a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet; b) si es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al “buscador” o si, por el contrario, es exigible la comunicación de una autoridad competente; c) si cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en virtud de lo estipulado por el Art. 31 de la Ley 11.723; y finalmente d) si resulta procedente la tutela preventiva de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto. La Corte deja a salvo la responsabilidad de los buscadores toda vez que la ilicitud de un contenido sea "manifiesta" (de lo contrario, los contenidos sólo pueden retirarse por orden de una autoridad judicial o administrativa competente). Se establece que toda forma de filtrado excluyente de contenidos ("a futuro") tiene una presunción adversa de inconstitucionalidad, un principio que "sólo podría ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales". El Tribunal destacó que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet tal como ha sido reconocido por el legislador nacional en el art. 1° de la ley 26.032, ya que a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc y desde el aspecto Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 14 colectivo, constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. Señaló que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa sino que corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva en tanto los “buscadores” no tienen una obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web sino que son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado. Explicó que la libertad de expresión sería mellada de admitirse una responsabilidad objetiva que -por definición- prescinde de toda idea de culpa y, consiguientemente, de juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad, sin embargo, hay casos en que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente y en dicho supuesto correspondería aplicar el art. 1109 del código civil vigente. En relación a la determinación del factor de atribución subjetivo para atribuir responsabilidad a un buscador, la Corte se ha expedido acerca del “efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva”, manifestando que en aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación privada –pero siempre de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido dañoso exige un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, es necesaria la notificación del hecho en sede judicial o administrativa. Asimismo, indicó que a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva de los buscadores de Internet, en ausencia de una regulaciónlegal específica, conviene sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que la naturaleza ilícita -civil o penal- de los contenidos sea palmaria y resulte directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier personal, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento de aquellos casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa y en que no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces, por lo que corresponderá exigir la notificación judicial o administrativa competente. En cuanto al tercer interrogante, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que no resulta aplicable al caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 –norma que establece la Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 15 exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen-, toda vez que en la cuestión debatida no se trata de determinar la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet, sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace, como es el caso de los “buscadores”. Sin embargo, a pesar del voto mayoritario, nos encontramos ante la disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, ambos magistrados consideran que resulta aplicable al caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 respecto a los “thumbnails”, toda vez que a través de ellos los buscadores utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargas o impresas desde el propio sitio web de Google. En ese marco concluyen que frente a situaciones como la planteada, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, acorde con la tecnología disponible, los “motores de búsqueda” adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos. U15 - CAMPILLAY CSJN 1986 Campillay, Julio c/ La Razón y otros ver fallo: Julio César CAMPILLAY c/ LA RAZON, CRONICA Y DIARIO POPULAR s/ CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO Y GARANTIAS - LIBERTAD DE EXPRESION DERECHO DE INFORMACION - DERECHO DE PRENSA Y DE CRONICA - REPLICA - RESPONSABILIDAD CIVIL Temas: Libertad de expresión. Responsabilidad de medios de prensa. Define reglas por las cuales un medio periodístico podía eximirse de responsabilidad. Hechos: Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa. Doctrina corte: Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-julio-cesar-campillay-razon-cronica-diario-popular-constitucion-nacional-derecho-garantias-libertad-expresion-derecho-informacion-derecho-prensa-cronica-replica-responsabilidad-civil-fa86000284-1986-05-15/123456789-482-0006-8ots-eupmocsollaf http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-julio-cesar-campillay-razon-cronica-diario-popular-constitucion-nacional-derecho-garantias-libertad-expresion-derecho-informacion-derecho-prensa-cronica-replica-responsabilidad-civil-fa86000284-1986-05-15/123456789-482-0006-8ots-eupmocsollaf http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-julio-cesar-campillay-razon-cronica-diario-popular-constitucion-nacional-derecho-garantias-libertad-expresion-derecho-informacion-derecho-prensa-cronica-replica-responsabilidad-civil-fa86000284-1986-05-15/123456789-482-0006-8ots-eupmocsollaf LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 16 La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional. Aun cuando en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado. La libertad de expresión implica la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054 pero tal libertad no es absoluta en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. El honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa, toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar, por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones, no puede quedar exento de la responsabilidad civil emergente de tales actos. Ese proceder implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, pues, un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- impone propalar la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019 17 los implicados en el hecho ilícito, aunque las publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo. 4 - Debe confirmarse la sentencia que admitiendo la responsabilidad derivada de la publicaciónde una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos, de los que fue sobreseído definitivamente en sede penal, condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral. La disidencia (Fayt, Caballero) decide revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos. Consideró que no es responsable el editor por el hecho de que éste hizo suyas las afirmaciones contenidas en un comunicado policial, dándolas por ciertas, lo cual constituyó el ejercicio del derecho de crónica que es propio de los medios de prensa, circunstancias que eximen de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. (Del voto en disidencia del doctor Caballero). Los periódicos y periodistas no responden por las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente los exonera de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia, proporcionada para su difusión por autoridad pública competente. (Del voto en disidencia del doctor Fayt). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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