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PUEDE UN SINDICATO ESTAR CONFORMADO POR PERSONAL EXTRANJERO

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DERECHO LABORAL COLECTIVO
ORTIZ MONTERROZA VALENTINA
DOCENTE
JULIO SALLEG
UNIVERSIDAD DE CORDOBA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, JURIDICAS Y ADMINISTRATIVAS
DERECHO
MONTERIA-CORDOBA
2020
¿PUEDE UN SINDICATO O SU JUNTA DIRECTIVA ESTAR CONFORMADO EN SU TOTALIDAD O EN SU MAYORIA POR PERSONAL EXTRANJERO?
Primeramente, la asociación sindical es reconocido como un derecho universal, humanos y fundamental (consagrado en el art 39 de la Constitución Política) para todas aquellas personas que tengan la calidad o condición de trabajadores y tengan la capacidad de, agruparse con la finalidad de defender sus derechos e intereses que les son comunes en su actividad laboral procurando asi mejorar su calidad de vida (laboral, económica etc.).Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido el derecho de asociación sindical como: 
“La libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.” (sentencia C-385/00)
Entonces, centrándonos en la temática central ¿es la nacionalidad un punto clave o condición para el ejercicio de la asociación sindical? Como se ha mencionado anteriormente y ha desarrollado la jurisprudencia, estamos hablando de un derecho humano cuyo goce no importa el origen, sexo, religión, raza, orden social etc. ,pues lo relevante es que tenga la calidad de trabajador, por tanto la nacionalidad no puede ser un obstáculo. Ahora bien , según sentencia C-311 /2007 se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000,medida que buscaba  prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayoría los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, limitando, según las demandantes, la participación de estos.
En lo que concierne al pronunciamiento de la Corte , en cuanto a las restricciones a los extranjeros, estas proceden solamente por razones de orden público, entendiéndose estas a defender todos esos presupuestos principales de un Estado Social de derecho. Sin embargo, la medida de la cual se discute no corresponde al de orden público puesto que la representación de las organizaciones sindicales está estrechamente relacionada a la libertad sindical y sus garantías con fines de negociar colectivamente y defender sus intereses comunes, aspecto que demuestra una significativa relación, equilibrio entre empleador y trabajador.
Bajo este precedente y análisis, la corte considera que al no encontrar esta restricción en razones de orden público si se estaría discriminando a los extranjeros mediante la medida que consiste en prohibir a que estos hagan parte en su mayoría de los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones y confederaciones sindicales, trayendo consigo una evidente falta de armonización con la constitución.(art 13,39 de la Constitución Política).
Así mismo, en el marco del derecho internacional en arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo , cabe mencionar como ejemplo el Convenio 87 de la OIT “relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización” que establece:
“Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”
“Artículo 3:. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. 
En virtud de lo anterior, es evidente la defensa y reconocimiento de los derechos de los trabajadores viéndolo desde un enfoque amplio y sin distinción o condición de su nacionalidad, como es en el caso. Del mismo modo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha reconocido y llevado a cabo un plan de acción equitativo para todos los migrantes trabajadores sobre la necesidad de amparar su derechos de asociación sindical y mejorar sus condiciones de trabajo.( OIT. Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004. Informe VI.).Entre otros instrumentos internacionales encontramos el Convenio 97 en su art 6, Convenio 143 en su art 10 etc.
Por tanto y finalizando, luego de un sustancial análisis de la Corte Constitucional en su Sentencia C-311 del 13 de Mayo de 2007. MP. NILSON PINILLA, se logra concluir que la limitación impuesta a los extranjeros para conformar mayoritariamente los comités  ejecutivos y/o juntas directivas de federaciones y confederaciones sindicales, prevista en el segmento impugnado en los art. 388 inciso 2º y el inciso 2º del 422 del Código Sustantivo del trabajo, se declaran inexequibles.

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