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LABORAL- Derecho colectivo- Sin Catedra- 2017

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DERECHOS COLECTIVOS 2017
· Cómo definiría el instituto de la homologación en la negociación colectiva regulada por la Ley 14.250. (texto ordenado ley 25.877).
La homologación es un mecanismo administrativo de carácter declarativo mediante el cual se le otorga validez al Convenio Colectivo y sobre todo para que este adquiera efectos de ley más allá de las partes, es decir erga omnes, para todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.
Vale aclarar que los Convenios Colectivos negociados por las partes y que no pretendan adquirir eficacia fuera del ámbito estricto representado directamente tienen plena validez como contratos normativos entre partes. 
En otros sistemas este acto de aprobación no está previsto y la convención queda perfeccionada por el solo hecho de la celebración del convenio sin intervención estatal. Por ejemplo en Uruguay, se establece solamente que el instrumento debe ser depositado en el Instituto Nacional de Remuneraciones. Asimismo en España se prevé que el instrumento debe presentarse ante la autoridad competente a los solos efectos del registro
Es decir que la homologación es un instituto polémico y original de nuestro Derecho Nacional. De un lado otorga parámetros ciertos de estabilidad, claridad técnica, seguridad jurídica, publicidad, coherencia y coordinación del conjunto de los CCT. Pero también la fuerte intervención estatal puede resultar una estatización sofocante y dependiente de un órgano que es un brazo del Poder Ejecutivo. 
Por supuesto este sistema ha merecido reproches del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT, y se ha reactualizado luego de la sanción de la ley 25.877, que, aunque limitando las facultades de la autoridad de aplicación, ha mantenido el sistema, dando lugar a renovadas críticas de un sector de la doctrina. 
Es así que la doctrina ha planteado la posibilidad de constituir métodos alternativos a la homologación, por ejemplo la constitución de una comisión independiente (Capón Filas y Rodríguez Mancini). García Martínez en cambio se inclina por un control judicial de legalidad para que el Ejecutivo lo impugne ante la autoridad jurisdiccional. En ese sentido también se pronuncia Lorenzetti.
En nuestro sistema el control estatal de la homologación se efectúa midiendo los parámetros de legalidad y oportunidad:
El control de legalidad implica por una parte el cumplimiento de las exigencias formales de la convención colectiva, así como una verificación de los contenidos del convenio y la compatibilidad de sus disposiciones en relación con el orden público laboral.
Los requisitos meramente formales están establecidos en los cinco primeros incisos del artículo 3° de la ley 14.250. En cuanto al trámite del pedido de homologación, el mismo está reglado en el artículo 3° bis del Decreto 199/88. La autoridad así cotejará, además del lugar, fecha y firma, también la capacidad de representación de los signatarios, y sobre todo verificará debidamente que las actividades y categorías de trabajadores comprendidos en la convención, así como el ámbito territorial de aplicación de la misma, se correspondan con la personería gremial del sujeto sindical signatario. 
En cuanto a los contenidos del convenio, el análisis implicará un cotejo de este con el ordenamiento jurídico general, a los fines que sus cláusulas no afecten el orden público y sobre todo el orden público laboral. Es importante destacar que la homologación del convenio no invalida el derecho por parte de los trabajadores afectados por esa norma convencional peyorativa a cuestionar su aplicación, invocando el orden de prelación establecido en el artículo 1° de la LCT y la regla de la norma más favorable al trabajador. 
En cuanto al control de oportunidad, mediante el mismo se pretende que la convención no afecte el interés general. El decreto 6582/54, reglamentario de la Ley 14.250, introdujo que no habrían de ser homologadas las convenciones que afecten la situación económica de determinados sectores de actividad o bien signifiquen un detrimento de las condiciones de vida de la población consumidora. Esto pasó a formar parte del artículo 4° de la ley, y luego fue sustituído por la ley 25.877. La preocupación del Estado fue la de reservarse alguna facultad para denegar la homologación de convenciones que pudieran causar perjuicio tanto respecto al sector empresario como a los consumidores. 
La reciente reforma modificó la redacción limitando el contralor de oportunidad a que las convenciones no contengan clausulas violatorias a las normas de orden público o que afecten el interés general, entendido como una unificación de subtipos antes existentes, más vinculado al orden económico exclusivamente.
· ¿Qué es la ultra actividad y como la legislaron las diferentes reformas de la ley 14.250?
En la ley 14.250 su artículo 6° dispone que una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convenciones. Asimismo se complementa con el Capítulo VI de la ley cuyo único artículo, el 21, se refiere a la salida voluntaria de la ultraactividad.
Así en el plano teórico la vigencia convencional ofrece varias alternativas: por tiempo indeterminado; por tiempo determinado con ultraactividad temporal; tiempo de vigencia o ultraactividad condicionada reglamentada, sujeta a una condición resolutoria o a su denuncia; vigencia y ultraactividad diferenciada por cláusulas; vifencia prorrogada legalmente mediante el artículo 6° de la ley; vigencia limitada por la ley; vigencia prorrogada por fuerza mayor o imposibilidad objetiva de negociar.
En el ámbito del derecho de la negociación colectiva, las reglas de permanencia en las relaciones, las reglas de buena fe y participación trabajan para la conservación y estabilidad del CCT. Ciertamente la ley 14.250 no obliga a establecer pautas sobre la continuidad o conservación del CCT, pero trata de asegurarla mediante el instituto de los preavisos de renovación, la denuncia, la negociación anticipada y la propia ultraactividad. 
Así también es preciso tener en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la ley puede establecerse expresamente en el CCT la caída de la ultraactividad. Es decir que esa prerrogativa es parte de la zona de disponibilidad de la negociación. 
En nuestro país, la ley 14.250 establecía en su artículo 5° que “vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención. Dicha redacción que se refería a la ultraactividad de cláusulas referentes a condiciones de trabajo generó un amplio debate doctrinario y jurisprudencial, respecto a la diferenciación entre cláusulas que establecían condiciones de trabajo y cláusulas que establecían obligaciones sólo a las partes firmantes. La doctrina y jurisprudencia han diferenciado este tipo de cláusulas denominando a las primeras normativas y obligacionales a las segundas; esto fue así y tuvo trascendencia por cuanto en el artículo 5° de la ley 14.250 se establecía que “vencido el plazo de vigencia de una convención colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella hasta tanto entrara en vigencia una nueva convención”
La ley 14. 250 fue reformada por las leyes 23.545 de 1988 -desde entonces la ley 14.250 se identificó como ley 14.250 t.o. 1988- y 23.546 de Procedimiento para la Negociación Colectiva, cada una de ellas con sus respectivos decretos reglamentarios 199/88 y 200/88. Dicha reforma aparece en un contexto histórico que más que introducir reformas innovadoras viene a confirmar el modelo de relaciones colectivas vigente desde mediados de la década del ´40.
Sin embargo el nuevo artículo 6° de la ley 14.250 (t.o. 1988) disponíaque se mantendrán vigentes las condiciones de trabajo, “a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores”, agregando que “todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario”, pasando entonces de la ultraactividad legal de la ley 14.250 de 1953 al cambio introducido, mediante el cual la condición de ultraactivos de los convenios colectivos de trabajo existe salvo pacto en contrario.
Ley 25. 013 en su Capítulo III - en su artículo 12 operó modificaciones en el tratamiento de la ultraactividad. Dicha ley estableció una lógica que implicaba la superación de la situación de aquellas normas convencionales vigentes por ultraactividad desde hacía ya varios años, lo que implícitamente reconocía la problemática situación y su necesidad por superarla. Así, para aquellas convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la ley 23.545 que modificó la 14.250 en 1988 establecía su caducidad en el plazo de dos años, salvo que, con posterioridad al 1° de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía de acuerdos colectivos cualquiera sea su naturaleza. 
El art. 8° de la ley 25.250 modifica el art. 6° de la ley 14.250 (t.o. 1988) agrega que en caso que las partes no ejerzan tal facultad de establecer el plazo de vigencia, la ley fija el límite de su vigencia a dos (2) años desde la denuncia del convenio por cualquiera de las partes. Es decir, por un lado se mantiene la disponibilidad de la ultraactividad del art. 6° de la ley 14.250, y por otro, se limita la ultraactividad legal y supletoria a dos años.
Finalmente, la ley 25.877, mediante su artículo 13 sustituye el artículo 6° de la ley 14.250 y establece en la nueva redacción que un convenio colectivo de trabajo cuyo término estuviere vencido mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta tanto se concerte uno nuevo que lo sustituya salvo que en la convención colectiva vencida se haya acordado lo contrario. El texto agrega que las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.
 
· ¿En qué se diferencia la negociación colectiva del sector público de la negociación en el sector privado, en especial con relación a los sujetos y la estructura de la misma?
En el ámbito de la Administración Pública los trabajadores optaron por la pluralidad sindical, o lo que también se denominó coexistencia de entidades sindicales con personería gremial. La ATE y UPCN, son organizaciones sindicales de primer grado ambas, con ámbito de actuación personal sobre todos los trabajadores de la administración pública nacional, provincial o municipal y territorial en toda la República Argentina.
Ambas organizaciones coexisten en el mismo ámbito cada una elige a sus delegados, a ambas organizaciones el empleador les retiene la cuota sindical, ambas son titulares de conflictos colectivos, ambas ejercen la representación colectiva de los trabajadores del Estado y las dos participan de la negociación colectiva, de un mismo convenio colectivo. 
La ley de negociación colectiva para la Administración Pública Nacional, 24.185, sancionada en 1992, establece que “La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.”
Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar, respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir – de conformidad con la reglamentación- el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin, tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda. 
Será ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, y el Secretario de la Función Pública o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará, además, con los Ministros o titulares de la respectiva rama de la administración pública nacional. Podrá disponerse, también, la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones. 
El sistema de negociación colectiva para la Administración Pública Nacional prevé la articulación de un convenio marco o general con convenios sectoriales, en cuyas comisiones negociadoras se incorporan, además de los sindicatos nacionales, las entidades sindicales con personería gremial en el sector. Asimismo existen organismos públicos en los que se han firmado convenios colectivos de trabajo en el marco de la ley 14.250 y a pesar de no preverlo esta normativa, se ha respetado la pluralidad sindical de la parte trabajadora. 
Para cada negociación, general o sectorial, se integrará una comisión negociadora de la que formarán parte los representantes del Estado empleador y de los empleados públicos, bajo la coordinación de la autoridad administrativa del trabajo. En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación. 
Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora, que será conformada por el MTESS.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes podrá proponer una fórmula conciliatoria.
La negociación colectiva regulada por la presente la ley 24.185 será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes: a) La estructura orgánica de la administración pública nacional; b) Las facultades de dirección del Estado; c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa. Las tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto
Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, así también al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto.
Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley N° 20.744.
· Defina el concepto de servicios esenciales y su regulación en el artículo 24 de la ley 25877 y el Decreto 272/06, en especial las facultades y funciones de la Comisión de Garantías.
La ley 25877 regula actualmente el ejercicio de la huelga en los servicios esenciales a través de un sistema complejo de articulación de normas, integrado por su propio artículo 24, la reglamentación del Decreto 272/06, y la doctrina de los órganos de control de la OIT
El artículo 24 menciona que al adoptar medidas de acción directa que involucren serviciosesenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Interesante es en este aspecto, que a diferencia de otros sistemas normativos, no se restringe de manera absoluta la huelga en los servicios esenciales. 
Las actividades enumeradas como servicios esenciales por la ley, son los servicios sanitarios, hospitalarios, producción, distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. El mencionado listado de servicios que la ley plantea constituye un catálogo cerrado, es decir que por fuera de él no existen actividades consideradas servicios esenciales en sentido estricto, aunque si podría exigirse la posibilidad de prestación de servicios mínimos de funcionamiento en determinados conflictos y ante circunstancias específicas. 
Es así que el artículo 24 admite que una actividad no comprendida en la enumeración de servicios esenciales plasmada en el segundo párrafo del mismo artículo, pueda ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación, en los casos en que: la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad , la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental conforme los criterios de los organismos de control de la OIT.
Y la ley establece tres limitaciones para admitir la inclusión de actividades no listadas, a saber: que la calificación emane de la “comisión independiente” o “comisión de garantías”, que esta comisión se pronuncie una vez abierta la instancia conciliatorio, y que la medida de acción a adoptar, en razón de su duración y su extensión territorial, pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población o se trate de un servicio público de importancia trascendental en los términos de los órganos de control de la OIT.
La comisión independiente ha sido creada por el Decreto 272/06 y ha sido denominada Comisión de Garantías. La misma constituye un órgano de naturaleza arbitral, no estatal, que se integrará con cinco miembros (titulares y suplentes) que durarán 3 años en su cargo, pudiendo ser reelectos por única vez (arts. 3° y 5°). El decreto establece que la selección recaerá en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral, o del derecho constitucional de destacada trayectoria, no pudiendo ser miembros los legisladores nacionales, provinciales y de la CABA y quienes ocupen otros cargos públicos electivos, y aquellas personas que ejerzan cargos electivos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores. Al no encontrarse incluidos, podrían virtualmente integrar la comisión los miembros del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo. 
La designación de los árbitros o comisionados atañe al Poder Ejecutivo. Cuatro titulares deben ser desinsaculados de las respectivas ternas de candidatos que envíen las organizaciones de empleadores (UIA CAC) y trabajadores (CTA CGT) más representativas, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Consejo Interuniversitario Nacional. Asimismo se establece la designación en forma inconsulta por el Poder Ejecutivo de un miembro titular, más su suplente, pero sin atribuirle la presidencia de la Comisión, que surgirá de un mecanismo de cooptación entre sus miembros. La Comisión puede dictar sus propias normas de funcionamiento. 
Se plantea una crítica a este formato, en cuanto a que el artículo 2° inciso b) del decreto resulta incompatible con el Convenio 87, según lo desarrollado por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. Esto en cuanto a que la decisión definitiva sobre la fijación de los servicios mínimos sigue correspondiendo a la autoridad administrativa 
Una forma de salvaguardar esto es interpretar que el artículo 2, inc b) entiende que la función de la Comisión de Garantías no es la de oficiar como órgano de asesoramiento del MTESS, sino que se constituye como un órgano autónomo e imparcial, que ejerce la plena competencia derivada de la ley para determinar los servicios mínimos en subsidio de la falta de acuerdo entre las partes.
Fuentes:
· Cremonte, Matías, “El nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional: La opción por la Autonomía” Revista Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, 2006.
· “La relación entre huelga y ordenamiento Jurídico”, Ed. La Ley.
· Mugnolo, Juan Pablo, “Estructura de la negociación colectiva”, Ed. Ediar, 2014.
· Arese, César, “Derecho de la Negociación Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008.
· Ackerman, Mario E., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007.
· 1) Defina libertad sindical. Relación entre su esfera interna (asociacional) y externa (acción sindical)
· La libertad sindical es el conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus titulares (que son los trabajadores). Las asociaciones sindicales poseen las facultades de:
· · Fundación
· · Organización
· · Administración y Gobierno
· · Actividad externa (que es la actividad sindical)
· Entiende que son derechos en movimiento. La libertad sindical de asociación es un concepto estático 
· · Poderes: Se asocia a las condiciones previas al derecho
· · Individuales y colectivos: Porque tiene elementos tanto individuales como colectivos. Los derechos individuales se contienen en el colectivo.
· · En orden a la fundación, organización, administración y gobierno: Porque son todas las expresiones que tienen los trabajadores, como organizar, administrar, fundar. Al organizarse el Estado debe tutelar. El principio es la AUTOTUTELA. El rol del Estado es el de "garantizar la autotutela de los trabajadores a partir del ejercicio real de esos derechos. Se asocian con la herramienta de la HUELGA y la NEGOCIACIÓN COLECTIVA con fines emancipatorios
· Justo López entiende que para que exista libertad sindical debe haber democracia sindical. Pero al contrario, puede haber democracia sindical y no haber libertad sindical.
· LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL / SU ESFERA INTERNA (ASOCIACIONAL): Es el derecho del trabajador de afiliarse a una entidad gremial, a desafiliarse y a no afiliarse a la misma, Constituir libremente vocaciones sindicales, reunirse y desarrollar actividades sindicales, peticionar a las autoridades, etc. (art.4 ley 23551).- Las personas mayores de 16, sin necesidad de autorización podrán afiliarse (art.13).
· LIBERTAD SINDICAL COLECTIVA / EXTERNA (ACCIÓN SINDICAL): Parte de la premisa de que los trabajadores tienen un derecho primario que es el de constituir las entidades gremiales que deseen y que este derecho está garantizado por la Constitución Nacional (art.14bis), al admitir la creación de los gremios libres y democráticos, con la simple inscripción en un registro especial (decreto 2562/79 crea un Registro de Asociaciones Gremiales). (art.5 ley 23551). 
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· 2) Aspectos de la libertad sindical tratados por los Convenios 87 y 98 de la OIT. Su correlato en la ley 23.551 y el decreto 467/88
· El Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización garantiza a “…los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas...” (Art. 2). Garantiza, asimismo, la “no injerencia” o no intervención de las autoridades públicas respecto de cualquier intervención que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal (Art. 3).
· Por otra parte, el Convenio 98 establece el principio que consiste en la protección de los trabajadores en ejercicio del derechode sindicación y la protección contra acto de injerencia contra dichas organizaciones y el fomento de la negociación colectiva. El convenio regula que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical. Especialmente protege el rechazo de su contratación a causa de su afiliación sindical, o el despido por su participación en actividades sindicales.
· Por otra parte, se deben crear organismos nacionales, o sea, autoridades gubernamentales para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores. Asimismo, el Estado debe garantizar y proteger la negociación y los contratos colectivos de dichas organizaciones o sindicatos.
· La ley 23.551 es mucho más extensa ya que no determina pautas generales sino que regula detalladamente a las asociaciones sindicales. Se condice con los convenios 87 y 98 principalmente en los arts. 1 a 5. En el art. 6 se remite al principio de no injerencia del Estado garantizado en el convenio 87 y en el art. 7 al principio de no discriminación que se desprende también del convenio 98.
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· 3) ¿Qué trabajadores pueden conformar un sindicato? ¿Qué tipo de intereses puede defender una asociación sindical?
· El art. 10 de la Ley de Asociaciones Sindicales comprende a estas como las constituidas por a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines (organización horizontal) b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas (organización vertical) c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
· El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entiende que la tipología es solo de carácter taxativa, ya que el Estado no puede imponerle una estructura al trabajador.
· 4) Por injerencia se entiende todo acto concebido para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o de organizaciones empleadores, o para apoyar las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el fin de que estén bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. El Convenio núm. 98 de la OIT contempla la protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La protección contra la injerencia del empleador incluye todas las fases de la relación de trabajo, desde la contratación hasta el término de la relación de trabajo.
· La Ley de Asociaciones Sindicales incorpora esta regla de no injerencia bajo el principio de autonomía, en su art. 6 indicando que “…los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente..:”
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· 4) ¿Cómo instrumenta la Ley de Asociaciones Sindicales la “no injerencia”? ¿Cómo la garantiza?
· Por injerencia se entiende todo acto concebido para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o de organizaciones empleadores, o para apoyar las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el fin de que estén bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. El Convenio núm. 98 de la OIT contempla la protección contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La protección contra la injerencia del empleador incluye todas las fases de la relación de trabajo, desde la contratación hasta el término de la relación de trabajo.
· La Ley de Asociaciones Sindicales incorpora esta regla de no injerencia bajo el principio de autonomía, en su art. 6 indicando que “…los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente..:”
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· 5) Modelo Sindical y no discriminación. Criterios legales de constitución de sindicatos.
· El artículo 7 de la Ley 23551 recoge la garantía de la no discriminación en el trato de las Asociaciones a sus afiliados Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
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· Eso rige tanto entre la asociación sindical y los afiliados, y también entre una asociación de grado superior y de grado inferior.
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· Dicha norma debe verse en conjunción con las garantías constitucionales de organización libre y democrática, y con la de “igualdad para todos los habitantes del país” que se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Así como con con la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, con la Declaración americana de derechos y deberes del hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, PIDESC y los Convenios de la OIT, sobre todo el n° 98. (TODOS EN SU ARTICULADO TIENEN ALGUNA NORMA QUE GARANTIZA LA LIBERTAD PARA CONFORMAR SINDICATOS O FORMAR PARTE DE LOS MISMOS, SIN DISTINCIÓN ARBITRARIA ALGUNA).
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· Asimismo Justo López entiende que la garantía de la “igualdad de trato” (la otra cara de la no discriminación), es parte de los poderes individuales y positivos de los trabajadores:
· Fundar, afiliarse, permanecer en la afiliación, participar en el gobierno, y administración de las asociaciones sindicales, de tener trato igual (no discriminatorio) en las asociaciones sindicales profesionales.
· Así también la no discriminación se encuentra dentro de los poderes positivos de la libertad sindical colectiva, es decir, de las asociaciones sindicales:
· De organización y gobierno, de acción sindical (incluye poderes de negociación colectiva, de recurrir a medios de solución pacífica de conflictos colectivos y el derecho de huelga), de elegir libremente sus representantes, de fundar y afiliarse a organizaciones de grado superior, de trato igual no discriminatorio.
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· 6) Valor material y formal de los criterios de los órganos de la OIT.
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· Los órganos de la OIT no son órganos de control Jurisdiccional.
· Esto a pesar de que el artículo 33 de la Constitución de la OIT prevea medidas coercitivas para quien incumple con las recomendaciones.
· Así también es necesario remarcar que las recomendaciones no son sujetas a ratificación por parte de los Estados.
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· La Comisión de Expertos, en momentos de la 101 Conferencia Internacional del trabajo en el año 2012, al momento de contestar al debate que se daba entre trabajadores y empleadores ha sostenido que sus dictámenes no son vinculantes para los Estados porque ese no es el mandato que se le ha otorgado por la Constitución de la OIT; que la interpretación definitiva de los instrumentos internacionales es una facultad exclusiva de la Corte Internacional de Justicia; ello sin perjuicio del carácter referencial que puedan ser los dictámenes de la Comisión de Expertos por su imparcialidad y objetividad y del carácter que le den otros instrumentos internacionales o tribunales nacionales e internacionales, no así los pronunciamientos de organismos administrativos internacionales.
· Un elemento para tener particularmente en cuenta para determinar cuál es el alcance jurídico de las condiciones de aplicación de un Convenio Internacional, lo que se ha denominado "las condiciones de vigencia", que incluye la legislación más las interpretaciones que hagan de ellas los tribunales internacionales y no los organismos cuasi jurídicos internacionales como lo puede ser la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
· Precisamente, la propia Comisión de Expertos ha asimilado su dictámenes a las valoraciones que hace este tipo de organismo, los cuales son -sin ninguna duda- importantes pero no constituyen, una sentencia de una tribunal internacional, donde el Estado haya cedido soberanía y le hubiera otorgado el carácter de vinculante a susdictámenes.
· Es decir, que el valor material tiene que ver con el aporte importante que realizan, pero no contienen valor formal en tanto no pueden ser vinculantes.
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· Sin embargo la CSJN ha ido variando el análisis al respecto:
· La distinción entre tribunales internacionales y órganos administrativos internacionales resulta importante, porque en nuestro país la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido en forma genérica que para la aplicación de los convenios deben seguirse las pautas fijadas por los órganos de control de la OIT, -conforme el criterio que estableciera la Corte en el caso Giroldi, referido al alcance que se le da al mandato constitucional del artículo 75 inciso 22, de interpretar los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución con jerarquía constitucIonal en las "condiciones de su vigencia", tomando en cuenta la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales y demás órganos competentes como las interpretaciones fidedignas, que obligaban al magistrado a seguir sus lineamientos al momento de merituar su aplicación. En otros términos, para esta "doctrina Giroldi", los instrumentos de Derechos Humanos, incorporados al bloque, deben ser aplicados según la jurisprudencia de los tribunales internacionales y demás órganos competentes para su interpretación. En el fallo se refería concretamente a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las decisiones de la Comisión de Derechos Humanos. Esta postura - en un juego errático que ha tenido la Corté, dicho esto con todo respeto- fue relativizada, en los fallos "Acosta" y "Felicetti" por el Máximo Tribunal donde se sostuvo que si bien la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de los instrumentos que hacen parte del Bloque debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana el principio de buena fe (que obliga al Estado argentino a realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión) no supone un deber de los jueces de dar cumplimiento a su contenido pues no se tratan de decisiones vinculantes para el poder Judicial. Por lo tanto, las recomendaciones de la Comisión Interamericana no pueden constituir motivo de revisión de las resoluciones judiciales porque esto afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales. Luego, con criterio no muy claro, la corte parecería haber vuelto a la primera posición atento la referencia que hace a los dictámenes de la comisión de experto en los casos Ate y Rossi, fallos que, en el análisis de campo, no han modificado la realidad, tal como lo sostuviéramos permanentemente y desde la resolución de cada una de estas sentencias.
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· 7) La Democracia sindical en el esquema del modelo sindical. Indique su importancia. Analice las disposiciones normativas a su respecto, tanto en lo referente a los comicios como a otros extremos que hagan a su realización.
· 
· LEY 23.511
· Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
· a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
· b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
· c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
· d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
· Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:
· d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
· e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
· f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
· g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
· h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
· i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
· j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
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· DTO reglamentario 467/88
· . ARTICULO 7.- (Artículo 16 de la Ley) - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la Ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los Artículos siguientes.
· ARTICULO 12.- (Artículo 16 inc. g) de la Ley) - El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar: a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos. b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
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· ARTICULO 13.- (Artículo 16 inc. h) de la Ley) - Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deber existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
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· ARTICULO 14.- (Artículo 16 inc. i) de la Ley) - Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
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· ARTICULO 15.- (Artículo 17 de la Ley) - Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7 inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
· En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
· En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación hayasido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inc. 4).
· Se deberá confeccionar un padrón por órden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a lo afiliados y denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
· Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por as siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d) la autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho(48) horas de efectuada la solicitud.
· El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
· Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
· La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
· Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
· Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
· Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si e advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
· Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
· ARTICULO 16.- (Artículo 18 de la Ley) - Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y Leyes Complementarias. Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de Derecho Privado
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· PARA EL DR. ETALA
· Entendemos, en este sentido, que el concepto de democracia sindical está integrado por dos elementos claramente diferenciados, a saber, a) un aspecto formal y, b) un aspecto sustancial, pero advertimos desde ya que ambos aspectos están, sin embargo, íntimamente ligados. Pasaremos a analizarlos seguidamente. a) Aspecto formal de la democracia sindical. El aspecto formal de la democracia sindical –como el de toda democracia- está constituido por un elemento cuantitativo consistente en el respeto de la voluntad de la mayoría, en este caso, de la mayoría de los afiliados al sindicato, y en ocasiones de la mayoría de trabajadores, sean éstos afiliados o no al sindicato. Cabe recordar que el art. 3º, parr. 1 del Convenio 87 de la O.I.T. garantiza a “las organizaciones de trabajadores... el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos” y “el de elegir libremente sus representantes”; el párr. 2 del mismo artículo prescribe que “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”
· Pero este aspecto está consagrado más concretamente por dos normas de la ley 23.551. El art. 17 exige que los integrantes del órgano directivo sean “elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto”. El art. 41 inc. a) de la misma ley prescribe como requisito para ejercer los cargos de “delegado del personal” o miembro de las “comisiones internas”, ser elegido “por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer”.
· b) Aspecto sustancial de la democracia sindical. Este aspecto sustancial, que representa un elemento cualitativo tiene diversas manifestaciones que analizaremos seguidamente. . Y, -agregamos nosotros-, tales principios y valores son también esenciales en la elaboración del concepto de “democracia sindical”.
· 1. Principio de trato igual y no discriminación. El art. 7° de la ley 23.551 dispone que “las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados”. Corolario ineludible de esta exigencia, es la consagración del principio de libre afiliación (art. 12, ley 23.551). Estas disposiciones representan la aplicación del principio de trato igual y no discriminación al ámbito interno de las organizaciones de trabajadores, cuya observancia se encuentra garantizada tanto por el amparo de la libertad sindical a que se refiere el art. 47 de la ley 23.551 como por el art. 1º de la ley 23.592 que, como es sabido, prescribe, en su párrafo primero, que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.
· 2. Pluralismo interno. Esta manifestación –que fue destacada por el convencional PEÑA en el debate en el seno de la Convención Constituyente consiste en el reconocimiento y respeto debido a las distintas corrientes de opinión que coexisten en el mismo sindicato, expresado en el régimen electoral que admite, desde luego, la presentación de diversas “listas” (art. 16, inc. g, ley 23.551 y art. 15 del decreto reglamentario 467/88). Por otra parte, como lo dispone el citado art. 16 inc. g) de la ley 23.551 el régimen electoral debe asegurar la democracia interna de acuerdo con los principios de la ley. Un recaudo que la ley impone, a fin de garantizar la vigencia de este principio, es que los estatutos no contengan como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados.
· 3. Representación de las minorías. La ley (art. 8° inc. d) impone “la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos”, no así en los órganos directivos o de conducción, seguramente con fundamento en la circunstancia de que su reconocimiento en estos últimos, podría trabarla ejecutividad que es inherente a toda acción sindical.
· 4. Participación. Otros de los elementos que la ley considera como constitutivo de la “democracia sindical” es la participación de los afiliados en la vida interna de la entidad. Esta exigencia está plasmada en el art. 8° de la ley sindical que textualmente expresa: “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales”. Por último, el mismo artículo contiene como inciso d) “la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos”, aspecto este sustancial que ya hemos considerado en el párrafo anterior.
· EN JUSTO LOPEZ
· La CN asegura a los trabajadores el derecho a organización sindical libre y democrática. Ello exige que las asociaciones sindicales se organicen según un régimen de democracia interna que implica el derecho de los afiliados a participar en el gobierno de aquellas. Tal participación es un reconocimiento a los afiliados de: a) El derecho a elegir autoridades; b) El derecho a integrar los órganos de gobierno o de poder ser candidatos e integrarlos.
· La L.A.S. contempla que cada asociación tenga su propio estatuto y que se garantice la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar (art. 8):
· a) Fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados
· b) Que los delegados obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión.
· c) Efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales.
· d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
· Se reglamenta la existencia de dos tipos de órganos a estos fines: uno ejecutivo (art. 17) y otro deliberativo que puede ser una asamblea o congreso (art. 19). La asamblea está integrada por los mismos afiliados y el congreso por los delegados que eligen los afiliados. La elección del cuerpo directivo puede ser directa, es decir, por los mismos afiliados, o indirecta a través de los delegados congresales mediante voto secreto y directo.
· El art. 15 del Decreto, incluye la intervención del MTESS, en caso de no efectuarse la convocatoria electoral en el plazo de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. En caso de impugnación contra cualquiera de loas actos del proceso electoral deberán expedirse la autoridad electoral y si esta no lo hace o su decisión es cuestionada “el Ministerio podrá, si ser advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
· El art. 17 de la Ley dispone que los mandatos del cuerpo directivo no podrán exceder de cuatro años, teniendo derecho a ser reelegidos.
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· 8) Tipos de asociaciones sindicales. Criterios jurisprudenciales.
· Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:
· a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; (HORIZONTAL)
· b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; (VERTICAL)
· c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
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· Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
· a) Sindicatos o uniones;
· b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
· c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
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· Para el MTEES el artículo de 10 de la Ley es taxativo. Es decir que no podrían constituirse asociaciones distintas de las que el mismo dispone.
· Sin embargo esa taxatividad podría chocar con el artículo 2 del Convenio N° 87 (recordemos que posee rango constitucional) ya que sustrae de la órbita de la decisión de los trabajadores el poder elegir otra forma de asociación sindical, y deposita dicha prerrogativa en el Estado que es quien sancionó la Ley.
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· "Ministerio de trabajo c/ Unión de aviadores de lineas aereas s/ Ley de Asoc. Sindicales 29/09/11: La enunciación de los tipos sindicales previstos en el art. 10 de la ley 23.551 (sindicatos de actividad, de oficio o de empresa) no es taxativa, y nada impide que los trabajadores en ejercicio de su autonomía y libertad sindical elijan otras formas de agruparse (en tipos impuros o mixtos), siempre que presenten cierta homogeneidad de intereses y no reflejen una artificiosa atomización sindical mediante la adopción de criterios de agrupación absurdos o carentes de significación. Frente a ello y toda vez que en la interpretación de las normas debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales, no puede atribuirse al art. 10 de la L.A.S. el carácter limitativo que parece haberle otorgado
· oportunamente la autoridad de aplicación en tanto ello se contrapone con lo dispuesto en el art. 2 del Convenio Nº 87 de la O.I.T., que garantiza a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. BN 314 
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· CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala II MINISTERIO DE TRABAJO C/ NUEVA ORGANIZACION DETRABAJADORES ESTATALES S/ LEY DE ASOC. SINDICALES 31/08/11
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· Resulta manifiestamente incompatible con la amplitud de la libertad sindical como derecho humano fundamental el supuesto carácter taxativo de la tipología del art. 10 de la ley 23.551. Si se tiene en cuenta que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente y sin necesidad de autorización previa asociaciones sindicales (art. 4, inc. a), no se advierte la razón por la cual la defensa del interés de los trabajadores entendido en el sentido amplio del art. 3 de la ley 23.551 sólo podría ser realizada a través de alguno de los tipos de asociación enunciados en su art. 10. Corrobora esta interpretación la directiva establecida en el art. 6 de la ley de asociaciones sindicales, en sintonía con lo prescripto por el art. 8.2 del Convenio 87 de la OIT. No resulta consistente con un sistema de plena libertad sindical la imposición estatal de una determinada estructura sindical o de un listado cerrado de tipos asociativos, pues estas cuestiones deben ser resueltas libre y democráticamente por los propios trabajadores en defensa
· de sus intereses.
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· 9) Formas de Asociaciones sindicales. Indique a quiénes agrupan y cómo se organizan.
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· Existirán asociaciones sindicales:
· a) De Trabajadores de una misma actividad o actividades afines.
· b) De Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas.
· c) De Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
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· A su vez, podrán asumir las siguientes formas:
· a) Sindicatos o uniones.( DE PRIMER GRADO)
· b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado.(DE SEGUNDO GRADO)
· c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste (DE TERCER GRADO)
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· Se organizan conforme a lo que indiquen sus estatutos (libertad sindical) atendiendo a las reglamentaciones que fija el órgano de aplicación de la ley (ministerio de trabajo). Cuentas con un órgano directivo que debe tener al menos 5 miembros que es el órgano de gestión. La asamblea que es el órgano más importante donde participan losafiliados y deciden las cuestiones más trascendentes de la vida sindical.
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· 10) Requisitos para que la Asociación Sindical sea inscripto en el registro del Ministerio de Trabajo. Criterios.
· Art 21: deben presentar solicitud de inscripción haciendo constar
· a) Nombre, domicilio, patrimonio
· b) Lista de afiliados (acreditar que efectivamente se desempeñan en la actividad oficio, etc que sirva para establecer el ámbito personal de la asociación sindical. Art 19 decreto reglamentario)
· c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo
· d) estatutos
· 6.I. INFORMACION Y/O DOCUMENTACION QUE SE DEBE INCLUIR EN LA SOLICITUD DE TRAMITE DE INSCRIPCION GREMIAL DE UNA ASOCIACION SINDICAL DE PRIMER GRADO
· 6.1. Copia del acta de la asamblea fundacional donde debe constar:
· 6.1.1. Voluntad de constituir una nueva asociación sindical.
· 6.1.2. Nombre completo de la asociación sindical.
· 6.1.3. Domicilio real.
· 6.1.4. Ámbito de representación personal y territorial de los trabajadores representados.
· 6.1.5. Actividad principal y accesoria de la/s empresa/s, establecimiento/s u organismo/s incluidos en el ámbito de representación pretendido.
· 6.1.6. Fecha de realización de la asamblea.
· 6.1.7. Debe estar rubricada por los afiliados designados para firmar el acta.
· 6.2. Un ejemplar en original donde debe constar: (Art. 16, Ley Nº 23.551 y Art. 8 D.R. Nº 467/88)
· 6.2.1. Nombre completo de la asociación sindical.
· 6.2.2. Domicilio real.
· 6.2.3. Ámbito de representación personal y territorial de los trabajadores representados.
· 6.2.4. Actividad principal y accesoria de la/s empresa/s, establecimiento/s u organismo/s incluidos en el ámbito de representación pretendido.
· 6.3. Copia del acta de asamblea en la que se hayan aprobado los estatutos donde conste:
· 6.3.1. Fecha de realización de la asamblea.
· 6.3.2. Debe estar rubricada por los afiliados designados para firmar el acta.
· 6.4. Declaración jurada patrimonial. (Detalle de los bienes que integran el patrimonio social de la asociación).
· 6.5. Listado de afiliados donde conste:
· 6.5.1. Nombres y apellidos completos.
· 6.5.2. Tipo y número de documento.
· 6.5.3. Número de afiliado.
· 6.5.4. Número de CUIL.
· 6.5.5. Nombre del empleador o razón social.
· 6.5.6. Domicilio del lugar donde presta servicios el afiliado.
· 6.6. Nómina de la totalidad de los miembros de la comisión directiva, en la que debe constar:
· 6.6.1. Nombres y apellidos completos.
· 6.6.2. Tipo y número de documento.
· 6.6.3. Cargo que ocupa en la asociación.
· 6.6.4. Nacionalidad.
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· 11) Administración y dirección de las asociaciones: órganos, integración, requisitos para ocupar los cargos, facultades.
· La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco miembros mediante voto directo y secreto. Sus mandatos no podrán exceder de cuatro años, con la posibilidad de ser reelectos.
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· Serán requisitos para integrar los órganos directivos:
· a) Ser mayor de edad.
· b) No tener inhibiciones civiles ni penales.
· c) Estar afiliado, tener dos años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos años.
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· Además, el 75% de los cargos deberán ser desempañados por ciudadanos argentinos. A su vez, la representación femenina deberá ser dominio con el 30%.
· Por último, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos.
Llevan a cabo las tareas relacionadas con la gestión diaria del sindicato, convocan las asambleas
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· 12) ¿Qué derechos poseen los sindicatos de cualquier grado al obtener la inscripción y cuáles adquieren al obtener la personería gremial? Qué ha dicho la CSJN.
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	Derecho
	Asoc .Sind. Simplemente Inscr.
	Asoc Sind. con pers. gremial
	Suscripción de convenios colectivos (art 31 inc c)
	NO
	SI
	Vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social
	NO
	SI
	Representación individual de los afiliados
	SI
	SI
	Representación colectiva
	Sólo si no hay asoc con pers gremial en la misma categoría
	SI
	Formación profesional de los trabajadores
	SI
	 
	Imponer cotizaciones a sus afiliados
	SI
	 
	Realizar reuniones o asambleas sin autorización previa
	SI
	 
	Constituir y administrar obras sociales sindicales y percibir los aportes y contribuciones (art 31 y 37)
	 
	 
	Percepción de cuotas de afiliación y contribuciones y aportes solidarios
	 
	 
	Percepción de cuotas de afiliación y contribuciones y aportes solidarios de NO AFILIADOS
	NO
	SI
	Retención Automática de cuota sindical en nómina
	NO
	SI
	Participar en instituciones de planificación y control según dispongan las normas respectiv
	NO
	SI
	Intervenir en negociaciones colectivas
	NO
	SI
	Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores
	NO
	SI
	Constituir patrimonios de afectación simil cooperativas y mutuales
	NO
	SI
	Administrar sus propias obras sociales
	NO
	SI
	 
	 
	 
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· Derechos Sindicatos Simplemente Inscriptos (Art 23 LAS)
· · Peticionar y representar los intereses individuales de sus afiliados
· · Representar los intereses colectivos (cuando no haya una asociación con personería gremial)
· · Promover la formación de sociedades cooperativas y mutuales
· · Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social
· · Promover la educación general y la formación profesional de los trabajadores
· · Imponer cotizaciones a sus afiliados
· · Realizar reuniones/asambleas sin autorización previa
· Derechos Exclusivos Sindicatos con Personería Gremial
· · Defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores
· · Participar en instituciones de planificación y control
· · Intervenir en negociaciones colectivas + vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social
· · Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores
· · Constituir patrimonios de afectación con derechos iguales a los de las cooperativas y mutualidades
· · Administrar sus propias obras sociales
· Opinión de la CSJN:
· La Corte Suprema, en los casos "ATE c/Ministerio de Trabajo" y "Rossi c/Estado Nacional", no admitió la diferenciación entre los derechos de los gremios con personería de los simplemente inscriptos.
· En "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional-Armada Argentina" se declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la LAS otorgando igualdad de protección tutelar a las entidades simplemente inscriptas que representaba la actora, cuando al mismo tiempo ostentaba la condición de dirigente de una entidad con personería gremial. "Rossi" igualó la tutela sindical de entidades con y sin personería gremial.
· En ATE II se receptan las observaciones hechas por la CEACR sobre que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del art. 31.a de la ley 23.551, que privilegia "a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva", citando las observaciones publicadas en 1996, 1997, 1998. 1999 y 2001.
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· 13) acciones del ministerio de trabajo en orden a la creación, registro y vida interna de las asociaciones sindicales
· El artículo 56 de la ley 23.551 enumera una serie de facultades que competen al Ministerio del trabajo en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, en la constitución y desenvolvimiento de las asociaciones sindicales de los trabajadores. Estas facultades son:
· 1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
· 2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
· a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
· b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejerciciode facultades legales
· Suspensión y cancelación de la personería gremial e intervención de las asociaciones sindicales: en los incisos 3 y 4 prescriben que el ministerio de trabajo está facultado para peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de la personería gremial o la intervención de una asociación sindical. La ley no prevé la suspensión o cancelación de la inscripción gremial.
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· 3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
· a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este
· Artículo;
· b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
· 4º Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
· En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
· Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
· 
· 14) patrimonio de las organizaciones sindicales. Como se integra. Límites y prohibiciones. Criterios jurisprudenciales respecto de las cuotas de solidaridad
· El patrimonio sindical es el conjunto de bienes que instrumentalmente sirven para el cumplimiento de los fines de la asociación sindical que es la defensa del interés de los trabajadores que representa. El estatuto social debe establecer el “modo de constitución, administración y control del patrimonio social” y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones (art 16 inc E ley 23.551)
· El art 9 de la ley 23.551, establece una prohibición; “Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros. Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.”
· El art 37 de la ley 23.551 estatuye la composición del patrimonio sindical estará constituido por:
· a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
· b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
· c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
· Las cuotas o cotizaciones son los aportes monetarios que los afiliados, por su sola condición de miembros de la asociación, pagan a la entidad sindical con la finalidad de sostener sus actividades. El monto de las cuotas tanto extraordinarias y ordinarias no puede ser fijado por el órgano directivo, sino que constituye facultad privativa de las asambleas o congresos.
· Las contribuciones de solidaridad, estas contribuciones, fijadas en la oportunidad de celebración de un nuevo convenio colectivo del trabajo, están destinadas a retribuir al sindicato la acción desplegada en la obtención de las mejores condiciones de trabajo plasmadas en sus cláusulas. Deben ser pagadas tanto por los trabajadores afiliados como los no afiliados a la asociación sindical pactante del convenio.
· Es lo que dispone el parrafo2 del ART 9 DE LA LEY 14.250 DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO: “Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.
· Se ha justificado jurídicamente la procedencia de esta contribución de solidaridad como una retribución del servicio prestado por el sindicato para la concertación del convenio, negociaciones, etc. que benefician a los trabajadores, tanto afiliados como a los que no lo son.SE TRATA DE UNA GESTION DE NEGOCIOS, puesto que la negociación ha sido conducida en forma útil, circunstancia que obliga a la parte beneficiada a pagar los gastos que la gestión hubiese ocasionado, con sus intereses y liberar al gestor de las obligaciones que hubiese contraído con motivo de ella.
· Retención, el artículo 38 de la ley 23.551 dispone: “Los empleadores estarán obligados a actuar como “agente de retención” de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
· Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención. El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o – en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
· Criterios jurisprudenciales:
· Reiterada e invariablemente la jurisprudencia se ha pronunciado por la constitucionalidad de tales aportes ante impugnaciones formuladas por trabajadores no afiliados y empresarios. El fundamento de su legitimidad radicaría, conforme a estos precedentes, en que los beneficios que los acuerdos colectivos prevén alcanzan a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el convenio, afiliados o no, por lo que estos últimos también están obligados a sostener el costo de esa gestión efectuada por la asociación sindical (CNAT, Sala III, 29/09/1997, “Federación Obrera Ceramista de la R.A. c/ Cerámica Pilar s/ Cobro de aportes, DT, 1998-B-1874).
· Desde luego que la cláusula que estipula el aporte puede ser impugnada judicialmente si no cumple con los recaudos previstos en el Art. 9 de la ley 14.250 ya indicados (cláusula de convenio homologado por la autoridad administrativa laboral) o si, aun habiendo sido cumplidos, la cláusula que lo estipula es manifiestamente irrazonable (CNAT, SalaV, 07/11/1996, “Pereyra, Raúl y otros c/ J.G. Padilla y Cía. S.A. y Otros s/ acción declarativa”).
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· 15) trámite para la obtención de la personería gremial. Requisitos para todo tipo de asociación sindical y cualquiera sea su forma. Como resolvería el caso si 2 asociaciones sindicales con inscripción solicitan la personería gremial en un ámbito en el que no hay sindicato con personería gremial
· La personería gremial es la capacidad jurídica específica, reconocida por la autoridad e aplicación, que corresponde a la asociación sindical de trabajadores más representativa dentro de cada actividad, profesión, oficio o categoría y que le otorga la aptitud de representar ante el estado y los empleadores a todos los trabajadores de la respectiva categoría profesional, sean afiliados o no
· El trámite para la obtención de la personería está regulado por la Ley 23.551, el primer paso es obtener la inscripción gremial y al cabo de seis meses de obtenida, se puede tramitar la personería gremial. Hay que cumplir otra serie de requisitos, enumerados en el art 25:
· a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
· b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
· c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
· Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
· Trámite para el otorgamiento de la personería gremial: cumplidos por la asociación sindical peticionante los recaudos exigidos por el art 25, la autoridad administrativa del trabajo deberá dictar resolución dentro de los 90 días (son dias hábiles)
· El párrafo 4 del art 25, dispone: “al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial” estas no excederán de los establecidos en los estatutos (se estaría afectando la autonomía sindical y en consecuencia la libertad sindical), pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
· El artículo 27, Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
· La personería gremial en un sindicato de empresa: el art 29 de la ley 23.551, “solo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión”. SE trata de una disposición que privilegia al tipo de organización sindical vertical o por actividad industria, y se traduce en la práctica como una imposibilidad efectiva de un sindicato de empresa para obtener la personería gremial.
· La personería gremial de un sindicato de oficio, profesión o categoría, el art 30 de la ley 23.551, Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales
· diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
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· En el caso en que 2 asociaciones sindicales con inscripción solicitan la personería gremial en un ámbito en el que no hay sindicato con personería gremial, se deberá realizar un cotejo para determinar cuál es la asociación sindical que agrupa al mayor porcentaje de trabajadores, y además cual es la antigüedad de cada una y cuando solicito el trámite para obtener la personería gremial. (NO ENCONTRE MATERIAL DE ESTO, PERO CALCULO QUE DEBE SER ASI, YA QUE EN EL LIBRO MENCIONA QUE PASA SI UNA ASOCIACION QUIERE DESPLAZAR A OTRA QUE YA TIENE LA PERSONERIA GREMIAL)
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· 16) Ámbitos personales y territoriales de representación estatutaria, de inscripción gremial y de personería gremial. Su interrelación. Importancia de cara a la acción sindical
· En el ámbito territorial en el que las asociaciones han de desarrollar su accionar sindical , deberá estar especificado en los estatutos (art 16 inc A) y tendrá incidencia al momento de otorgarse la personería gremial, dado que la resolución que dicte la autoridad administrativa del trabajo o judicial deberá precisar su ámbito para el que se efectúa el reconocimiento no pueda exceder de lo establecido en el estatuto, pero podrá ser reducido, si existiera superposición con otra asociación sindical.
· En el ámbito de representación personal, el inc B del art 16 impone como contenido de los estatutos la indicación de “actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente”. Se trata del ámbito de actuación personal de la entidad sindical que ha de remitir necesariamente a alguno de los tipos o formas de organización mencionados en el art 10 de la ley o a alguna combinación de ellos.
· De igual manera que con relación a la zona de actuación, en oportunidad de otorgarse personería gremial, la resolución de la autoridad administrativa o judicial deberá precisar el ámbito de representación personal que no puede exceder del establecido por el estatuto (art 25, Párrafo 6 de la ley)
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· 17. Representación sindical en la empresa: requisitos para ser delegado. Criterios de la CSJN. ¿Cómo se integrarían estos criterios en relación con el resto del esquema normativo de representación gremial en la empresa?
· Según el artículo 45 se habilita la representación sindical en la empresa cuando en ella se desempeñen al menos 10 trabajadores y si el establecimiento cuenta con un mínimo de 10 a 50 trabajadores eso da derecho a la elección de un representante, de 51 a 100 da derecho a dos representantes y de 101 en adelante, uno más por cada 100 trabajadores que excedan de los primeros 100, que se adicionaran a los dos primeros.
· Los requisitos para ser delegados: 1º) tener 18 años; 2º) acreditar una antigüedad en el empleo de 1 año e igual perduración de su condición de afiliado al sindicato.
· ATE 1 inconstitucionalidad art 41 inc a. 
· Respecto a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas , los delegados de estas estarán igualmente amparados por la tutela de la ley respecto a quienes representa.
· 18. Mandato de los delegados. Su alcance. Posible revocación. ¿La revocación de mandato necesita causa?, ¿En qué caso?
· Según el artículo 42 de la LAS, el mandato de los delegados no podrá exceder los dos años, y podrán ser reelectos. Los delegados son elegidos por voto directo, secreto y la elección debe celebrarse en el lugar donde se prestan los servicios, salvo excepciones. Los representantes de los trabajadores o delegados de personal ejercen representaciones múltiples que se expresan: a) de los trabajadores ante el empleador y la autoridad administrativa y b) de la asociación sindical ante el empleador y los trabajadores.
· El artículo 42 también nos habla de la posibilidad de revocar el mandato al