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Contenido I. Concepto de Derecho Municipal ...................................................................................... 3 II. Antecedentes históricos en Nicaragua ............................................................................ 3 III. Estructura de los Gobiernos Municipales ................................................................... 3 3.1. La autonomía de los gobiernos municipales .......................................................... 4 A. La Autonomía Política radica en dos aspectos:..................................................... 4 2. Potestad normativa. ....................................................................................................... 5 B. La Autonomía Administrativa .................................................................................... 5 C. La Autonomía Financiera ...................................................................................... 5 3.2. La elección de alcalde, vicealcalde y de los concejos municipales.................... 5 3.2.1. Número de Concejales por Municipio. ............................................................ 6 IV. Competencias municipales ........................................................................................... 7 V. Finanzas municipales .................................................................................................... 8 5.1. Presupuesto municipal .......................................................................................... 8 5.2. Tributos Municipales .............................................................................................. 8 5.2.2. Tabla de Impuestos Municipales ........................................................................ 10 VI. Instrumentos jurídicos emitidos por Concejos Municipales y Alcaldes. ............... 13 VII. Recursos Administrativos en Materia Municipal. ................................................. 14 Bibliografía ................................................................................................................................. 15 I. Concepto de Derecho Municipal Es la parte del derecho público que estudia lo relativo al municipio. Se trata del enfoque de la ciencia jurídica destinado a investigar el orden histórico, la integración, organización, funcionamiento, naturaleza, definición, elementos y Entes de la institución municipal. Así como su inserción en el Estado, sus relaciones, competencia y demás aspectos del gobierno» administración y finanzas locales. II. Antecedentes históricos en Nicaragua La historia del municipalismo Contemporáneo de Nicaragua se inicia en 1988 con la publicación de la Ley 40. Ley de Municipalidades y con la celebración en 1990 de elecciones para elegir autoridades municipales. Aunque el término municipio está presente a lo largo de toda nuestra historia constitucional, la pobreza del poder normativo de las Constituciones vuelve casi irrelevante la presencia del concepto, por lo demás la mayoría de nuestras Constituciones establecieron que los gobiernos municipales eran designados y con facultades muy pobres. La historia constitucional del municipio en Nicaragua muestra reformas cosméticas como la creación de un Distrito Nacional en Managua, cambios de nombres de las autoridades, pero ninguna transformación sustantiva. La Reforma Constitucional de 1995 estableció la triple autonomía de los gobiernos municipales. es decir, política, administrativa y financiera, desde entonces se ha desarrollado un proceso dinámico de fortalecimiento de la autonomía municipal con legislaciones sobre las finanzas municipales, tanto en el aspecto normativo como la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y financiero como La Ley de Transferencias Presupuestarias a los municipios, ley de solvencia municipal. La transformación del municipio no ha sido exclusivamente legal sino que alcanza aspectos políticos prácticos y de fomento de la participación ciudadana. III. Estructura de los Gobiernos Municipales Los artículos 175 y 176 de nuestra Constitución Política establecen la división administrativa de nuestro país: “El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. Artículo 176 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Los gobiernos municipales son ejercidos por un alcalde, un vice alcalde y un concejo municipal. El gobierno municipal tiene en común con el régimen presidencialista que tanto el alcalde como el concejo municipal son electos por voto popular directo, con la variante de que el alcalde forma parte del concejo municipal y lo preside. El alcalde goza de prerrogativas propias de un régimen presidencialista, especialmente en materia presupuestaria, pues él tiene el monopolio de iniciativa y de reforma. El concejo municipal es el parlamento del municipio y la máxima autoridad de la municipalidad, el número de sus integrantes varía de acuerdo a la población que sirven. 3.1. La autonomía de los gobiernos municipales La autonomía de los gobiernos municipales se manifiesta en tres planos: A. Autonomía Política B. Autonomía Administrativa C. Autonomía Financiera A. La Autonomía Política radica en dos aspectos: 1. Elección de las autoridades locales. 2. Potestad normativa. 1. Elección de las autoridades locales. Las autoridades de los gobiernos locales en Nicaragua son electas por los ciudadanos que residen en el municipio correspondiente. Este es uno de los pilares fundamentales de la autonomía municipal. 2. Potestad normativa. La potestad normativa es la facultad legal del municipio para establecer sus propias normas en el ámbito que le determina la Constitución Política. Esta potestad normativa se expresa en dos tipos de normas que son las ordenanzas y las resoluciones. Tanto las ordenanzas como las resoluciones deben ser aprobadas por el Concejo Municipal, pero las ordenanzas son de carácter general y las resoluciones tienen un carácter particular. B. La Autonomía Administrativa Significa que cada municipio se otorga a si mismo su propia estructura administrativa, pero además desarrolla sus propias líneas de gestión administrativas. Esto significa que los gobiernos locales no están obligados a copiar la estructura administrativa del gobierno central ni sus procedimientos administrativos. C. La Autonomía Financiera Se manifiesta en la capacidad de los municipios para disponer de sus propios recursos. Los municipios sin embargo, solo pueden cobrar los impuestos creados por el gobierno central y sus planes de arbitrio deben ser aprobados por la Asamblea Nacional. La realidad económica del país indica que la mayor parte de las municipalidades de Nicaragua son deficitarias, por esa razón se prevé la transferencia de recursos desde el gobierno central hasta las municipalidades. El uso de estas partidas originadas en transferencias del gobierno central está regulado por una ley que establece categorías de municipios, y en razón de esa clasificación se determinan que porcentajes pueden ser usados para pagar la planilla y que porcentaje debe ser destinado a inversión social. 3.2. La elección de alcalde, vicealcalde y de los concejos municipales Lo referido a la elección de las autoridades municipales y el número de concejales a ser electos según el tamaño de los territorios que representen, lo encontramos en la Ley 331, Ley Electoral, y sus Reformas, Aprobada el 26 de Mayo de 2012 y Publicado en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre de 2012. Art. 154 — Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secretode Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán de cinco años (según el arto. 178 de la Constitución Política) . Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país. Art. 155 — El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios. El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal o definitiva. Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente. 3.2.1. Número de Concejales por Municipio. Art. 156 Ley Electoral: a) En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; b) En los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; c) En los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; d) En los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; e) En los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; f) En los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes. g) En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país. Art. 157 — La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales. IV. Competencias municipales Las competencias de los gobiernos municipales pueden estudiarse desde diferentes perspectivas. Un primer ángulo clasifica las competencias en territoriales y materiales. La naturaleza territorial de la competencia significa que un municipio solo tiene autoridad dentro de los límites de su territorio, sin embargo la legislación de Nicaragua permite la conformación de asociaciones de municipios lo cual significa que varios municipios pueden adoptar decisiones para que se cumplan dentro de sus respectivos territorios, Esta práctica implica que al asociarse los municipios pueden expandir el ámbito de sus competencias territoriales. Las competencias materiales se refieren a los aspectos específicos sobre los cuales un municipio tiene autoridad. La manera en que el Estado determina las competencias materiales del municipio pueden ser genéricas o específicas. En el caso de Nicaragua la Constitución (arto. 177, párrafo cuarto) cubre los dos aspectos: “Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos”. como se puede apreciar se trata de una competencia genérica considerablemente amplia. A su vez la Constitución remite a la Ley de Municipios el desarrollo de competencias específicas. Las competencias específicas por la Ley de Municipios a los gobiernos municipales incluyen entre otros los siguientes temas: Producción de salud e higiene comunal Tratamiento de desechos sólidos Recolección de basura Limpieza en los mercados Autorizar y registrar fierros para identificación de semovientes Autorizar cartas de venta y transporte de semovientes Regular el funcionamiento del cementerio Planificación y regulación del uso del suelo Políticas del medio ambiente V. Finanzas municipales Las finanzas municipales tienen dos Fuentes principales de ingresos, por un lado la recaudación local del municipio y por otro las transferencias que reciba según lo dispuesto en la legislación correspondiente. En este apartado se estudian entonces el Presupuesto Municipal y las Transferencias Municipales. 5.1. Presupuesto municipal El presupuesto municipal es una estimación financiera de los ingresos y gastos de esa unidad de gobierno para un año determinado. Este presupuesto debe compatibilizar los recursos disponibles con el logro de metas previamente establecidas. 5.2. Tributos Municipales Como vimos en el apartado anterior, las principales fuentes de ingreso presupuestario municipal son, los impuestos y las transferencias. Haciendo a un lado en nuestro estudio los préstamos, donaciones y otras formas de financiación que pudiesen darse. De conformidad con los artículos 114 y 115 Constitucionales, … “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos… Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes…” Los impuestos son un elemento de los tributos junto con las tasas y las contribuciones especiales. Las normas que regulan los tributos en los municipios de Nicaragua son El Plan de Arbitrios de Managua, Decreto 10-91. Plan de Arbitrios Municipal, Decreto 455, para el resto de municipios del país. Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Decreto 3-95, rige a nivel nacional. 5.2.1. Clasificación de los Tributos En los artículos 9 y 10 de nuestro Código Tributario, Ley 562 se establecen los conceptos del Tributo y sus componentes: Tributos Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuesto Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente. Tasa Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. Contribuciones Especiales Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Otros Ingresos Artículo 10.- Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios NO clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales. 5.2.2. Tabla de Impuestos Municipales IMPUESTO ALICUOTA BASE IMPONIBLE MANAGUA MUNICIPIOSFECHA DE PAGO BASE LEGAL Matriculas empresas nuevas 1% Capital Social X X Previo a su inscripción Decreto 10-91 art. 11 y Decreto 455 arto.6. Matriculas empresas en marcha 2% Promedio de ingresos de los últimos tres meses X X Enero de cada año Decreto 10-91 art. 10 y Decreto 455 arto.5. Impuesto de Bienes Inmuebles 1% 80 % del Avaluo Catastral Municipal o el Autoavaluo Municipal. X X 50% primer trimestre, 50% segundo trimestre. Decreto 3-95 Impuesto a la Construcción 1% Valor total de la obra a precio de mercado. X X 50% al inicio de la construcció n y 50% al final. Decreto 10-91 art. 15 y Decreto 455 arto.20. Inscripción de sociedad mercantil o civil 1% Capital Social X Previo a su inscripción Decreto 455 arto.25. IMPUESTO ALICUOTA BASE IMPONIBLE MANAGUA MUNICIPIOS FECHA DE PAGO BASE LEGAL Cines, circos internacionales, carrouselles, radio teatros, restaurantes, parques de diversiones, empresas de teatros internacionales, eventos deportivos de aficionados, discomovil, conjuntos musicales y otras actividades similares. 4% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 10-91 art. 5 a Discotecas, club nocturnos o similares, casinos , bares, cantinas, y otras actividades similares, presentaciones artísticas profesionales, pistas de baile, eventso deportivos profesionales, rodeos de pelas de gallos, barreras de toros, carreras de caballos y otras actividades similares. 7% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 10-91 art. 5 b Industrias de integración, industrias comercializado ras de productos agropecuarios, los comisariatos (se excluyen los comisariatos agrícolas o rurales) y las líneas aéreas. 0.50% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 10-91 art. 6 Resto de Actividades 1% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 10-91 art. 3, Reformado por la Ley 257 arto.17 IMPUESTOS SOBRE INGRESOS Venta de productos agrícolas que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procesamiento, cuando provengan de la enajemación directa por sus productores. 1% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes Decreto 455 arto. 12 Espectáculos públicos tales como bailes, kermeses, festivales comerciales, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballos, discotecas y similares. 5% Ingresos percibidos por la venta de entradas para el espectáculo. X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 455 arto. 21 Cines 5% Ingresos percibidos por la venta de entradas. X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 455 arto. 23 Rifas o Sorteos, de formas esporadicas o reiteradas 5% Valor nominal de todas las acciones emitidas. X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 455 arto. 24 Resto de Actividades 1% Ingresos Brutos del Mes X Primeros 15 días del mes siguiente. Decreto 455 arto. 11, Reformado por la Ley 257 arto. 17. VI. Instrumentos jurídicos emitidos por Concejos Municipales y Alcaldes. Los instrumentos jurídicos con los que cuentan las autoridades municipales para regular las relaciones administrativas, se encuentran contenidos en la Ley 40, Ley de Municipios y son los siguientes: Art. 28. Son atribuciones del Concejo Municipal: 4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales. Ordenanza, es una disposición o mandato. El término se utiliza para nombrar al tipo de norma jurídica que forma parte de un reglamento y que está subordinada a una ley. La ordenanza es emitida por la autoridad que tiene el poder o la facultad para exigir su cumplimiento. La ordenanza municipal es aquella dictada por la máxima autoridad de una municipalidad o un ayuntamiento y con validez dentro del municipio o comuna. Las resoluciones son notas de gestión administrativa emitida por el concejo municipal. Las resoluciones a diferencia de las ordenanzas, son normas de gestión administrativas del concejo municipal y de cumplimiento obligatorio. Su vigencia se produce a partir de su publicación, pero no necesita la promulgación del alcalde. Las ordenanzas y resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación Art. 34. Son atribuciones del Alcalde o Alcaldesa: 4) Dictar y publicar bandos y acuerdos. Bandos municipales, son la herramienta tradicional por la que los Alcaldes se dirigen a sus convecinos para informar, anunciar, prevenir o recordar cumplimientos de las cuestiones cotidianas de régimen municipal. Los Bandos, por su naturaleza, no son normativa, sino medio de información, limitándose como mucho, a recordar una norma vigente o a exhortar a una determinada conducta ciudadana. Por su parte, un acuerdo es un convenio entre dos o más partes o una resolución premeditada de una o más personas, por ejemplo la Alcaldesa puede llegar a acuerdos con diferentes tipos de organizaciones del Municipio, tales como organizaciones de comerciantes y vivanderas o con organizaciones de transportistas. VII. Recursos Administrativos en Materia Municipal. Los Recursos Administrativos dentro del ámbito municipal, son los procedimientos que tienen todos los ciudadanos para defender sus derechos afectados por un acto del Gobierno Autónomo Municipal. La ciudadanía tiene la facultad de impugnar cualquier medida que consideren perjudicial para sus derechos. Primero deben hacerlo ante la propia municipalidad en la vía administrativa y sólo después podrán acudir, si fuera necesario, ante la justicia ordinaria, sea por medio de un Recurso de Amparo o a través de un Proceso Contencioso Administrativo. Los recursos administrativos están establecidos en los artículos 38 al 41 de la Ley 40, Ley de Municipios y dan por agotada la vía administrativa, siendo este el requisito esencial para poder recurrir de Amparo en la vía Judicial Constitucional. El Estado garantiza a los Municipios la autonomía política, administrativa y financiera, de la que gozan de conformidad con la Constitución Política. El Gobierno de la República y los Municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país. Los conflictos que surjan entre los diferentes Municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del Gobierno Nacional por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia. Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa. El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo. El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltosa favor de los recurrentes. Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia. Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado; 2) Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso; y 3) Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente. La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras disposiciones de orden público; 2) Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y 3) Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin lugar. Bibliografía Guzmán, Luis: Compendio de Leyes Municipales, Editorial Lea 2005, Managua Nicaragua