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VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES EL SALVADOR

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VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES
SERÁN ADMISIBLES DENTRO DE UN PROCESO Y CONSTITUIRÁN PRUEBA FEHACIENTE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO QUE REPRODUCEN, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA SIDO ACREDITADA SU FALSEDAD, PUDIENDO VALORARSE CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“1.) El presente proceso ha sido promovido por los apoderados judiciales de la Sociedad Guatemalteca, […], a fin de que se declare en sentencia definitiva la existencia de la obligación de pago por parte del demandado […], en vista de los servicios publicitarios proporcionados a su persona por la sociedad demandante, y como consecuencia de ello, se le condene a pagar a dicha sociedad la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, más las respectivas costas procesales.-
2.) El Juez A-quo, consideró que con la prueba aportada al presente proceso, ha quedado plenamente establecido la existencia de la obligación de parte del demandado, volviéndose exigible en su totalidad, por lo que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, y lo dispuesto en el Art. 1582 C. C., existiendo un principio de prueba por escrito como es el documento de reconocimiento de obligación firmado por el demandado, el cual ha sido corroborado por medio de la prueba testimonial, circunstancias que por ningún medio de prueba han sido rebatidas por la parte demandada, se ha probado en legal forma la existencia de la obligación contraída por el demandado, con lo cual, la parte actora ha probado su pretensión.
3.) La parte apelante, pretende que en la sentencia que pronuncie esta Cámara, se revoque la resolución recurrida del proceso que se estudia, ya que a su criterio el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, ha hecho una errónea valoración de la prueba y de los hechos vertidos dentro del proceso, señalando como motivos de agravio, los siguientes puntos:
3.1) Lo primero que sostienen las apelantes es que, no se ha acreditado por ningún medio de prueba que exista algún contrato o acto jurídico del cual emane la supuesta obligación reclamada, ya que sostienen que el Juez A-quo erróneamente le dió valor probatorio a las facturas electrónicas con las cuales se pretendía acreditar la existencia de la obligación, las cuales a su criterio, no reúnen los requisitos establecidos en la Ley del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias.
Al respecto es preciso señalar que, en el caso de autos, las facturas electrónicas emitidas por Prensa Libre, y que corren agregadas al proceso, fueron presentadas por parte de la Sociedad demandante, junto a su escrito de demanda, y fueron documentos admitidos en la etapa de la audiencia preparatoria correspondiente, y a pesar de que se trata de simples copias, no fueron refutadas de falsas por parte del demandado, por lo que el señor Juez A-quo, les dió valor probatorio, dichas copias fueron valoradas por parte del Juez A-quo, y representan un indicio de la relación comercial que existió entre la Sociedad […] y el demandado, pues detallan entre otras cosas: el nombre completo del demandado, la fecha de contratación del servicio de publicidad, la clase de cursos que se impartían, los cuales se denominaban “FINANZAS PARA NO FINANCIEROS, O DIPLOMADOS EN ADMINISTRACION FINANCIERA”; además, que el servicio prestado por el demandado consistía en una pauta de publicidad que fue autorizada a […], que la forma de pago era CREDITO, y que el demandado tenía un número de cliente asignado dentro de Prensa libre, detallando además el costo por el servicio de publicidad y la fecha en que el demandado debía cancelarlas. Estas facturas electrónicas tal y como fueron valoradas por parte del Juez A-quo, al ser emitidas por una Institución guatemalteca, en primer lugar no le eran aplicables los requisitos exigidos en el Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, por la razón de que el proceso que se discute es un proceso declarativo de existencia de obligación, en el cual con base al principio de libertad probatoria, se pueden presentar cualquier medio de prueba, con el que se acrediten los presupuestos procesales de la pretensión, y en segundo lugar porque dichos documentos no fueron presentados como documentos de cobro, sino más bien fueron aportadas para comprobar la existencia de la relación comercial entre la parte actora y el demandado.-
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con Ref. 148-2010, de las diez horas con veinticinco minutos del día uno de febrero de dos mil doce, respecto al valor probatorio de las fotocopias simples dijo lo siguiente: “Sobre las copias simples presentadas por el actor, si bien el C. Pr. C.M., no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de los documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados - artículo 330 inciso 2º CPCM- . En ese orden, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Artículo 343 del CPCM, tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos - artículo 396 del CPCM. En relación de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro de un proceso y constituirán prueba fehaciente de la autenticidad del documento que reproducen siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de estas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica…”. Por lo que, lo argumentado por las apelantes, respecto de este punto de agravio, no es procedente. [...]
3.4.) Finalmente, las apelantes sostienen que el señor Juez A-quo, ha valorado erróneamente como prueba documental, fotocopias simples, las cuales a su criterio carecen de valor probatorio, de igual forma afirman que con la prueba testimonial aportada al proceso, únicamente se ha podido probar la existencia en el pasado de una relación comercial entre las partes, más nunca un reconocimiento de deuda de parte del demandado.
A ese respecto esta Cámara advierte que, corren agregados al proceso copias simples de los anuncios del diplomado en Administración Financiera que fueron publicitados en la ciudad de Guatemala, por parte de la Sociedad […], los cuales han sido analizados en su conjunto con el resto de la prueba documental y testimonial, pudiendo establecerse con ellos la existencia de la relación comercial entre la Sociedad demandante y el demandado, dichos documentos corren agregados al proceso, y fueron admitidos legalmente en la etapa de la audiencia preparatoria, por lo que fueron objeto de valoración por parte del señor Juez A-quo, y ante el hecho de que en ningún momento fueron impugnados de falsos, conservan su autenticidad."
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LOS DOCUMENTOS OBJETO DE RECLAMO SON SIMPLES COPIAS Y NO TIENEN FIRMAS, POR LO QUE NO PUEDE DETERMINARSE SU PROCEDENCIA, NI OFRECEN GARANTÍA DE LA VERDAD DE SU CONTENIDO 
“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental,
Precepto infringido art. 402 CT.
2.7. Respecto al vicio alegado, este Tribunal ha dicho en reiterada jurisprudencia v.gr. la Sentencia con referencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica haya sido arbitraria,abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que ésta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.
2.8. En cuanto a este vicio la recurrente, expresó: «[...]En el proceso, en primera y segunda instancia, se presentó dos reportes de asistencia correspondientes a la señora Jessica Roxana H. L. (la trabajadora) y al señor A. G. C. M. (el testigo), a .fin de probar que dichos señores mintieron en la demanda y en la declaración, respectivamente; ya que ellos no asistieron a cumplir labores el día en que expresan que fue despedida la trabajadora---Así las cosas, la Cámara para valorar dichos documentos debió aplicar este precepto y atribuirle el valor que le correspondía a cada uno de ellos [...] »(sic).
2.9. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, expresó: «[…] Sobre la prueba documental de fs. […], la primera es una lista sin, firma alguna y la segunda una simple copia de una acta ante la Dirección General de Trabajo que no tienen valor alguno por ser una simple copia [...] »(sic).
2.10. Cabe señalar, que este Tribunal en sentencia de fecha 29-abril-2003, Casación con referencia 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, ha manifestado que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser público o privado, hará plena prueba en los procesos donde sea introducido; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.
2.11. Para determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba vertida en el proceso, agregada a-fs. […]con las cuales según la recurrente, probó la causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal, calificada como abandono de labores conforme a la causal 12ª del art. 50 CT, son copias simples con el nombre de Jessica H. y A. G. C., con varias columnas en ingles correspondientes a fechas, horas y comentarios.
2.12. Además, esta Sala advierte, que los documentos relacionados no poseen ninguna firma, razón por lo que no le merecieron credibilidad al Ad quem, argumento compartido por este Tribunal, ya que son copias simples sin ningún tipo de control de su emisión o procedencia, por lo que carecen de valor y no puede justificarse, por el solo dicho de la recurrente, que las presentó en tal forma, por corresponder a un sistema electrónico de control de personal, sobre el cual no existe acreditación alguna en este proceso; además, de lo expresado por la recurrente en el concepto de la infracción, se determina que, por el solo hecho que no fueron impugnadas dichas impresiones, el Ad quem, debió darles el valor de plena prueba, conforme a los arts. 402 CT y 343 CPCM, es sin lugar a dudas, una afirmación errada y contraria al análisis que el juzgador está obligado a realizar sobre la pertinencia, idoneidad y conducencia, de las pruebas aportadas en juicio.
2.13. En consecuencia, para esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio alegado, ya que, no es posible negarle un valor a un medio de prueba que no lo tiene, y es que, de los documentos relacionados, no puede determinarse su procedencia, ni ofrece ninguna garantía de verdad de su contenido; por lo tanto, se declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida, también por este sub-motivo.”

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