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FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL
UNIVERSIDAD NACIONAL AUT NOMA DE MÉXICOÓ
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
PRESENTA:
LICENCIADA EN DERECHO
LAURA FLOR PÉREZ MONDRAGÓN
CIUDAD UNIVERSITARIA 2010
ASESOR:
LIC. ALEJANDRO TORRES ESTRADA
“LA PRUEBA TESTIMONIAL
EN EL CÓDIGO DE COMERCIO”
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
 
 
 
A mi alma mater 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Dios, por el privilegio de estar 
viva 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Licenciado Alejandro Torres 
Estrada, por hacerme el honor 
de dirigir la elaboración del 
presente trabajo, pero 
sobretodo por su valiosísimo 
tiempo, dedicación, apoyo, 
paciencia y confianza. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis Padres, a quienes eternamente 
estaré agradecida por su enseñanza, 
fortaleza, confianza, apoyo y 
desvelo, por tener siempre las 
palabras correctas que logran 
centrarme o reavivarme cuando mi 
esperanza doblega. ¡Por todo!, 
absolutamente todo cuanto me han 
dado y por lo que no me dieron, 
porque me enseñaron a valorar y a 
luchar por obtenerlo aun cuando 
pareciera insignificante, por 
mostrarme que debo combatir mis 
miedos para lograr mis sueños, por 
demostrarme que soy mi propio 
limite, pero ante todo porque es 
gracias a ellos que hoy cumplo uno 
más de los tantos sueños que tengo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Vero, Valentín, Nancy y Vanessa, 
por cada uno de los momentos 
vividos, pero muy particularmente a 
la Sra. Irma Sánchez por 
escucharme, pero además por cada 
uno de sus gestos y detalles con los 
que me ha expresado un enorme 
apoyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Jorge Laudino Sánchez, una de las 
personas más importantes en mi 
vida, a quien admiro, respeto y amo, 
gracias por tu incondicional apoyo, 
por tu amor, comprensión, pero ante 
todo por tu paciencia y esmero. 
¡Gracias amor! 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 
 
 
 Pág.
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO 1. GENERALIDADES DE LA PRUEBA 
 
1. Concepto de Prueba 
 
1 
2. Medios de Prueba 
 
5 
3. Clasificación de los medios de prueba 
a) Pruebas directas e indirectas 
b) Pruebas preconstituidas y por constituir 
c) Pruebas históricas y críticas 
d) Pruebas reales y personales 
 
26 
4. Concepto de prueba testimonial 
a) Objeto de la prueba testimonial 
 
29 
5. Sujetos de la prueba testimonial 
a) Testigo 
b) Clasificación de los testigos 
 
 
33 
CAPÍTULO 2. ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN DE LA PRUEBA 
TESTIMONIAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 
 
 
1. Reglas en materia de prueba testimonial 
 
38 
2. Ofrecimiento de la prueba testimonial 
 
42 
3. Admisión de la prueba testimonial 
 
48 
4. Preparación del testimonio 
 
49 
5. Desahogo del testimonio 
a) Modalidades según las circunstancias del desahogo 
de la prueba 
 
 
50 
CAPÍTULO 3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 
 
1. Concepto de valoración de las pruebas 
 
67 
2. Sistemas de valoración probatoria 68 
a) Legal o tasado 
b) Libre apreciación razonada o sana crítica 
c) Mixto 
d) Intima convicción 
 
3. Sistema de valoración que adopta el Código de Comercio 
tratándose de la prueba testimonial 
a) Condiciones que deben reunirse para la comprobación 
de los hechos sobre los cuales versa la prueba 
testimonial 
b) Circunstancias que deben regir la valoración de las 
declaraciones de los testigos 
 
72 
4. Credibilidad del testimonio 
 
87 
5. Tacha de testigos 88 
 
 
 
CAPÍTULO 4. PROPUESTA PARA EL DESAHOGO DEL 
TESTIMONIO EN MATERIA MERCANTIL 
 
 
1. Importancia y necesidad práctica de la prueba 
testimonial 
 
97 
2. El problema del desahogo de la prueba testimonial 
 
99 
3. Necesidad de una declaración espontánea por parte del 
testigo sobre los hechos objeto de la prueba 
 
105 
4. Formulación de preguntas verbales por parte del 
oferente de la prueba y la contraparte 
 
106 
5. Necesidad de una eficaz recepción de la prueba 
testimonial 
110 
 
CONCLUSIONES 118 
 
BIBLIOGRAFÍA 123 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
En la antigüedad, al otorgarle un carácter sagrado al juramento, permitió 
que la prueba testimonial fuera considerada como una prueba reina, sin 
embargo, en la actualidad la desconfianza que existe para que el testigo se 
conduzca con verdad, ha provocado su desprestigio por haberse debilitado 
su sentido, resultando habitual ofrecer en un proceso, a testigos no 
presenciales con el ánimo de beneficiar a una de las partes, sin que para 
tal efecto la declaración que emitan les conste, ya que muchas veces 
dichos testigos no presencian los hechos materia de la controversia que 
narran haber percibido mediante los sentidos. 
 
Motivo por el cual, la presente investigación se aboca al análisis de la 
regulación en el Código de Comercio respecto de la prueba testimonial, así 
como de su eficacia probatoria, lo anterior, en razón del ánimo de 
convicción que puede generar en el juzgador acerca de los hechos materia 
de la litis. 
 
Al demostrarse la ineficacia de la testimonial por ser manipulable y viciada 
por quien la ofrece, y bajo la premisa de que el problema estriba en el 
inapropiado desahogo que regula el Código de Comercio, y con la finalidad 
de implementar un nuevo mecanismo para la realización del examen a los 
testigos, que evite el aleccionamiento y manipulación a favor de una de las 
partes, así como el desahogo ocioso de la prueba testimonial y con ello 
combatir el desprestigio, a lo largo del presente trabajo de tesis se propone 
que el testigo narre libremente de manera espontánea lo que conozca 
acerca de los hechos controvertidos, para que posteriormente, el Juez y las 
partes en el proceso formulen preguntas concretas y directas que tengan 
relación exclusivamente con lo que haya declarado, lo anterior, con la 
finalidad de controvertir el testimonio, evitar engendrar una declaración 
falsa y el aleccionamiento del testigo, para con ello cumplir con el objeto de 
la prueba y la naturaleza jurídica de la testimonial. 
 
 
 
1 
 
CAPITULO 1 
 
GENERALIDADES DE LA PRUEBA 
 
1. Concepto de prueba 
El autor Santiago Sentis Melendo señala: “prueba, como la mayoría de las 
voces llega a nuestro idioma procedente del latín; el cual, probatio, probationes, lo 
mismo que el verbo correspondiente (probo, probas, probare), viene del probus, 
que quiere decir bueno, recto, honrado. Así pues, lo que resulta probado, es 
bueno, es correcto, podríamos decir es autentico; que responde a la realidad. Esta 
y no otra, es la verdadera significación del sustantivo probo y del verbo probar: 
verificación o demostración de autenticidad”1. 
 
Lo cierto, es que el hombre a lo largo de la historia ha tenido la necesidad 
de verificar, incluso los actos más cotidianos de su vida como una forma de 
armonizarlos y de convencerse de la realidad o verdad de algo, surgiendo en tal 
virtud la prueba, misma que ha evolucionado a medida que lo hace el hombre 
atendiendo siempre al área del conocimiento en que es utilizada. 
 
Así en opinión del doctrinario Jeremy Bentham la prueba, “es un hecho 
supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo decredibilidad 
respecto a la existencia o inexistencia de otro hecho”2. 
 
Por su parte el maestro Arellano García sostiene “la prueba es el conjunto 
de elementos de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la 
demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las 
normas jurídicas vigentes”3. Lo anterior permite evidenciar la necesidad de señalar 
que para efectos del presente trabajo de investigación, se estudiará la prueba, 
 
1 SENTIS Melendo, Santiago. La Prueba. Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1978. pp. 33-34. 
2 BENTHAM, Jeremy. Tratado de las Pruebas Judiciales. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. Serie 
clásicos del derecho probatorio. Vol. 1. pág. 8. 
3 ARELLANO García, Carlos. Práctica Forense Mercantil. 19ª ed. Porrúa. México. 2009. pág. 496. 
2 
 
entendida ésta, en el ámbito del derecho probatorio, es decir, la prueba procesal, 
sin perder de vista que el derecho probatorio es la disciplina que estudia las 
normas que regulan la actividad demostrativa del proceso, siendo éste una rama 
del derecho procesal. 
 
En esta tesitura, la prueba procesal es posible entenderla desde diversos 
sentidos tal y como lo señala el maestro Gómez Lara, quien proporciona cinco 
acepciones de lo que se entiende por la misma, en una primera acepción 
menciona que se trata del conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar 
al Juzgador el cercioramiento sobre cuestiones controvertidas. En una segunda 
acepción señala que la prueba designa al procedimiento probatorio, al desarrollo 
formal de la fase probatoria del proceso. Como tercera acepción define a la prueba 
como la actividad de probar, esto es, al hacer prueba, al conjunto de actos de 
pruebas, al conjunto de actos de probar. En una cuarta acepción define a la 
prueba como el resultado en un proceso. Y por último la define como la razón, 
motivo o argumento que hacen tener por verificado o por verificadas las 
afirmaciones o las negaciones que se han introducido en el proceso. 4 
 
Por su parte, el tratadista Martín Eduardo Pérez Cazares señala: “La prueba 
es el instrumento por el cual las partes en el juicio pretenden el cercioramiento de 
los Juzgadores acerca de los hechos discutidos en el proceso, es decir, son los 
medios de convicción por medio de los cuales el actor pretende demostrar la 
procedencia de su acción y el demandado, justificar las excepciones opuestas en 
contra de la acción”5. 
 
No obstante lo anterior, se debe entender a la prueba como el elemento o 
instrumento de conocimiento que es aportado por las partes en un proceso, cuya 
finalidad consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia 
o inexistencia de los hechos argumentados por las partes, es decir, producir 
 
4 Cfr. GÓMEZ Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil. 7ª ed. Oxford University Press. México. 2005. pág. 89. 
5 PÉREZ Cazares, Martín Eduardo. El Derecho Procesal Mercantil en México. Universidad de Guadalajara. 
México. 2005. pág. 176. 
3 
 
convicción en el ánimo del Juzgador respecto de los hechos controvertidos o 
dudosos en un proceso, cuyo instrumento no puede ir en contra de la moral y de lo 
establecido por la ley. 
 
Es a través de las pruebas que se logra el cercioramiento por parte del 
Juzgador acerca de los hechos discutidos, siendo la actividad procesal 
encaminada a la demostración de la existencia o inexistencia de dichos hechos, la 
que permite al Juzgador obtener la verdad real, histórica o material entorno a la 
controversia planteada. 
 
Por otro lado, la prueba procesal se rige por diversos principios, para lo cual 
seguiré los lineamientos que establece el maestro José Ovalle Favela en los 
siguientes términos: 
 
I. Necesidad de la prueba. Cuyo principio descansa en la necesidad de 
demostrar los hechos alegados por las partes en un proceso, a través de 
las pruebas que aporten con la finalidad de fundar la decisión judicial, toda 
vez que el juez no puede decidir sobre cuestiones que no se encuentren 
acreditadas. 
 
II. Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Lo 
cual resulta lógico toda vez que el Juzgador no puede suplir las pruebas 
con el conocimiento personal o privado que llegará a tener acerca de los 
hechos materia de la controversia, dado que el juzgador esta obligado a 
resolver con base en las actuaciones procesales, esto es, de lo que obra en 
autos. 
 
III. Adquisición de la prueba. Principio que descansa en que las pruebas 
aportadas, exhibidas o desahogadas en un proceso no pertenecen a la 
parte que las proporciona, sino que pertenecen al proceso 
4 
 
independientemente de que con la misma se vea perjudicado la parte que 
aportó dicho medio de prueba. 
 
IV. Contradicción de la prueba. Cuyo principio se refiere a que la contraparte 
del oferente de una prueba tiene el derecho de conocerla y cuestionarla, es 
decir, la contraparte podrá controvertirla o bien impugnarla. 
 
V. Publicidad de la prueba. Es por todos conocidos que en un proceso las 
pruebas deben practicarse en audiencia pública, en la cual podrán asistir al 
desahogo las partes o terceras personas. 
 
VI. Inmediación y dirección del juez en la producción de la prueba. Toda vez 
que las partes tienen la obligación de demostrar al juez sus pretensiones al 
ser una exigencia legal, deberá de ser él quien en un proceso dirija 
personalmente el desahogo de las pruebas, al ser quien emitirá la 
resolución que ponga fin a la controversia planteada con la intención de 
encaminar su criterio. 6 
 
No pasa desapercibido que existen otros principios que rigen a la prueba, 
tales como el que señala que sólo los hechos están sujetos a prueba y que el 
derecho lo estará únicamente cuando se trate del derecho extranjero; así como el 
que establece que no deberán de admitirse las pruebas impertinentes, las 
contrarias al derecho, las inmorales, las que se refieren a hechos imposibles o 
notorios, las que aluden a la existencia o inexistencia de hechos no controvertidos, 
las contrarias a la dignidad del hombre o al respeto que merece la persona 
humana, sobre las que haya cosa juzgada; o bien el principio que señala que las 
pruebas rendidas en un proceso pueden hacerse valer en otro diverso, cuando en 
el primero ha sido oída la parte contra la cual se hacen valer; así como el que 
señala que las pruebas rendidas en contravención de las reglas que las rigen, son 
nulas; o el que señala que las leyes relativas a la prueba son de orden público y 
 
6Cfr. OVALLE Favela, José. Derecho Procesal Civil, 9ª ed. Oxford University Press. México. 2003. pp. 127-
129. 
5 
 
no pueden ser derogadas por los particulares, todos estos son ejemplos de 
principios que rigen a la prueba. 
 
De lo antes señalado, se desprende que la prueba es un medio de 
convicción que las partes en un proceso aportan, con la finalidad de que el 
Juzgador esté en la posibilidad de acercarse a la verdad de los hechos 
controvertidos y así, emitir una resolución a la controversia planteada, motivo por 
el cual surge la necesidad de entrar al estudio de los medios de prueba, siendo 
pieza indispensable en todo proceso. 
 
2. Medios de prueba. 
Se dice que medio de prueba es: “...la prueba en sí pero utilizada en un 
determinado proceso judicial, es decir, la prueba existe por sí y al ser ofrecida y 
admitida dentro de un proceso judicial adquiere el nivel de medio, no siendo medio 
de prueba sino sólo cuando se cumpla el requisito de ser ofrecida y admitida como 
tal en un proceso”.7 
 
Al ser el objeto de la prueba los hechos, y toda vez que él Juzgador 
necesita convicción legal para resolver el litigio planteado, es por lo que las partes 
se allegan de medios de prueba que les permitan acreditar sushechos 
argumentados, entendidos éstos como el conjunto de instrumentos que permiten 
al Juzgador el cercioramiento sobre la existencia o inexistencia acerca de los 
hechos discutidos en un proceso, elementos o fuente que produce mediata o 
inmediata convicción en el ánimo del Juzgador, y cuya existencia necesariamente 
deberá de ser anterior al proceso, siendo las partes quienes deberán de 
aportarlos. 
 
Siendo las partes en un proceso quienes deben aportar los medios de 
prueba que consideren necesarios para crear ánimo de convicción en el Juzgador, 
 
7 PLASCENCIA Villanueva, Raúl. Los Medios de Prueba en Materia Penal. Boletín Mexicano de Derecho 
Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. México. Nueva 
serie. Año XXVIII. Núm. 83. Mayo-Agosto de 1995. pág. 715. 
6 
 
respecto de los hechos materia de la litis, surgiendo la carga de la prueba, 
entendida ésta como la necesidad de acreditar los hechos argumentados, es decir, 
los hechos constitutivos de la pretensión, o bien, de las excepciones según 
corresponda, sin perder de vista que ésta necesidad de ninguna forma deberá de 
entenderse como una obligación, sino que responde al interés jurídico de cada 
una de las partes en el proceso. 
 
Pese a que la necesidad de acreditar los hechos argumentados atiende al 
interés de cada parte en un proceso y no propiamente a una obligación, existen 
reglas de distribución de la carga de la prueba mismas que establecen: 
 
• El que afirma debe probar 
• Generalmente el que niega no está obligado a probar 
 
No obstante ello, es pertinente señalar que el estudio del presente trabajo 
se dirige al ámbito mercantil y es así, que el Código de Comercio en el artículo 
1194 en relación con los artículos 1195, 1196, 1197 y 1327 del mismo 
ordenamiento, establecen que quien afirma es el que está obligado a probar y no 
el que niega; por lo cual corresponde al actor probar su acción y al demandado 
acreditar su excepción, exceptuándose de dicha regla el caso aquél en el cual la 
negación contenga la afirmación expresa de un hecho, o bien, cuando al hacerlo 
se desconozca la presunción legal que tiene a su favor el colitigante, en cuyas 
hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la negación, por lo cual se 
debe tener en cuenta que sólo los hechos están sujetos a prueba, en virtud de que 
la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las 
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. 
 
Sin embargo, existen casos en los que el derecho, los usos y la costumbre 
son objeto de prueba, por ejemplo, tratándose del derecho extranjero se deberá 
probar su existencia si se invoca, de igual forma los usos y costumbres en que se 
funde el derecho, es decir, se debe acreditar una reiteración en su práctica y la 
7 
 
convicción de que es obligatoria, si bien es cierto el Código de Comercio no hace 
referencia a los usos y costumbres como objeto de prueba, existen leyes 
especiales mercantiles como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 
que en su artículo 2, establece la aplicación supletoria de los usos. 
 
Es importante destacar que en materia mercantil, el proceso es dispositivo, 
ya que el impulso procesal representa una carga a los interesados, al conferírseles 
el dominio del mismo, dado que se inicia a solicitud de parte (mediante el ejercicio 
de la acción) y no de oficio, para lo cual es necesario que las partes ofrezcan y 
preparen los medios de prueba que estimen pertinentes para crear ánimo de 
convicción en el Juzgador, pues no se debe de olvidar que atendiendo al principio 
de congruencia él Juez no puede resolver sino estrictamente lo solicitado y 
debidamente acreditado con las constancias que obren en autos, sin embargo, no 
significa que las partes tengan pleno control del proceso y que él Juzgador sea 
sólo un espectador, por el contrario si bien es cierto, se habla de un proceso 
dispositivo, también lo es que no es puramente, ya que el Juzgador cuenta con 
ciertas facultades que le permiten completar su conocimiento acerca de los 
hechos materia de la litis. 
 
Por lo anterior, desde nuestro punto de vista resultan importantes las notas 
esenciales que realiza Joan Picó I Junoy respecto del principio dispositivo, ya que 
expone que en los procesos en los que rige este principio, el inicio de la actividad 
jurisdiccional sólo es posible a instancia de parte, a quienes les corresponde la 
determinación del objeto del proceso y donde las resoluciones judiciales deberán 
de ser congruentes con las pretensiones de las partes, agregando además que la 
finalización de la actividad jurisdiccional se atribuye exclusivamente a la voluntad 
de los litigantes. 8 
 
 
8 Cfr. PICÓ I Junoy, Joan. El Juez y la Prueba. Bosch Editor. España. 2007. pp. 99-100. 
8 
 
El maestro Arellano García sostiene, que en los ordenamientos legales 
mexicanos existen tres sistemas tratándose del ofrecimiento y admisión de los 
medios de prueba, mismos que a saber son: 
 
I. “En un primer sistema no se establece por el legislador un elenco de 
pruebas, sino que prevalece el criterio del juez y de las partes sobre las 
pruebas que pueden llegar a rendir, existiendo amplia libertad para el 
ofrecimiento y admisión de los mismos. 
 
II. Un segundo sistema se establece en ordenamientos legales en los que el 
legislador fija una relación detallada de medios probatorios que han sido 
resultado de una experiencia forense, cuyo sistema limita la aportación de 
los medios de prueba. 
 
III. Un tercer sistema es aquel que enuncia los medios de prueba 
sancionados por la experiencia forense sujetándolos a diversas reglas, 
pero a su vez deja abierta la posibilidad de usar medios de prueba no 
incluidos en la lista legal y que se sujetaran a la recepción y libre 
apreciación ulterior por parte del Juzgador.” 9 
 
El estudio del presente trabajo se realiza en el ámbito mercantil, en 
especifico aplicando lo establecido por el Código de Comercio, en donde se 
observa la posibilidad de la admisión de todo tipo de medio de prueba, dado que 
no existe una limitación en cuanto a los mismos, lo que se desprende de lo 
preceptuado en el artículo 1205 de dicho ordenamiento, el cual establece: 
 
 “son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que 
puedan producir convicción en el ánimo del Juzgador acerca de los 
hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas 
como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, 
 
9ARELLANO García, Carlos. Op. cit. pág. 352. 
9 
 
documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías 
facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de 
datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otro similar u 
objeto que sirva para averiguar la verdad.” 
 
De cuya transcripción y en relación con lo preceptuado por el artículo 1203 
se deriva que el Código de Comercio utiliza el tercero de los sistemas aludidos, es 
decir, admite cualquier medio de prueba siempre que no sea contrario a la moral y 
al derecho, ordenamiento legal que hace una relación descriptiva más no limitativa 
de los medios de prueba que son admisibles, señalando reglas para su 
admisibilidad y eficacia, y los cuales son: 
 
• Prueba de Confesión. 
La prueba confesional es un medio de convicción por el que se pretende 
que la contraparte reconozca un hecho o hechos controvertidos que le son 
propios, y cuyas consecuencias jurídicas le serán desfavorables. 
 
El Código de Comercio regula dos tipos de confesión, la judicial y la 
extrajudicial, señalando que la primera tiene lugar al contestar la demanda o bien 
al absolver posiciones ante un juez competente; y la confesión extrajudiciales la 
que se realiza ante un juez incompetente careciendo de valor jurídico y sólo podrá 
considerársele como indicio siempre que esté adminiculado con otro medio de 
prueba. 
 
Cabe mencionar que dependiendo de la forma en cómo se realice la 
confesión se hablará de confesión expresa o tácita, la expresa se da cuando una 
de las partes dentro de los escritos que presenta, acepta la realización de un 
hecho o hechos que le son imputados; y la tácita se presenta por una conducta o 
una abstención de alguna de las partes con la que acepta un hecho o hechos 
propios y controvertidos, si bien es cierto el artículo 1235 del Código de Comercio 
preceptúa que para perfeccionarse la confesión que no fue realizada ante 
presencia judicial, es decir, al absolver posiciones, sino que se realizó ya sea al 
10 
 
contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio (proceso), para que ésta 
quede perfeccionada, el colitigante deberá de pedir la ratificación, y si existiere 
negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien 
omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la 
confesión, de donde se desprende que es necesaria su ratificación, toda vez que 
la misma permitirá que se le otorgue el valor de una confesión plena, sin embargo, 
consideramos inapropiado dicha ratificación cuando se trata de una confesión 
clara, pues recordemos que el principio de adquisición de la prueba señala que 
independientemente de que con la misma se vea perjudicado la parte que aportó 
dicho medio de prueba, o bien constancias que obran en autos, debe ser tomada 
en cuenta por el Juzgador, sin que para ello sea necesario su ratificación u 
ofrecimiento. 
 
Por otra parte, dependiendo de la forma en cómo se obtenga la confesión 
se habla de que será espontánea o provocada, la primera se presenta cuando al 
dar contestación a la demanda o a la reconvención se aceptan o confiesan los 
hechos que le son imputados, y la segunda es la confesión por posiciones en la 
que el absolvente contesta las preguntas que le son formuladas por el oferente de 
la prueba. 
 
La confesión por posiciones o prueba judicial provocada, es lo que se 
conoce como prueba confesional en virtud de que para que exista, es menester su 
ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo, es decir, es el medio de prueba 
por el cual se pretende que la contraparte reconozca un hecho o hechos 
controvertidos mismos que les son propios, y cuyas consecuencias jurídicas le 
serán desfavorables. 
 
En el ofrecimiento de la prueba el oferente, debe precisar el nombre de la 
parte respecto de la cual recae la prueba; el domicilio en el cual debe ser citado; 
expresar claramente el hecho o hechos que se pretenden demostrar con dicho 
medio de prueba y las razones por las cuales piensa que demostrará dichas 
11 
 
afirmaciones; de igual forma solicitar al juez, la notificación personal del 
absolvente precisando la necesidad por la cual deberá de ser personal, indicando 
los hechos de la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia; solicitar 
se le aperciba que para el caso de no comparecer sin justa causa, sea declarado 
confeso de las posiciones que se califiquen de legales por el juez; existiendo la 
posibilidad de exhibir pliego de posiciones antes de la celebración de la audiencia 
el cual deberá de presentarse cerrado y guardarse así en el secreto del tribunal, 
asentando la razón respectiva en la cubierta que rubricará el juez y firmará el 
secretario. 
 
De no exhibirse el pliego para el desahogo de la prueba, el oferente podrá 
articular posiciones verbales en la audiencia respectiva pero en caso de 
incomparecencia se castigara con la deserción de la prueba10, lo que sin duda 
alguna representa un riesgo para el oferente de la prueba dado que de no 
comparecer el absolvente no podrá solicitarse que se le declaré confeso, es 
importante añadir que para el desahogo de éste medio de prueba deberá 
notificarse personalmente al absolvente por lo menos con dos días de anticipación 
a la fecha en que se señale para su desahogo, sin contar el día en que se 
verifique la diligencia de notificación, sin contar el día en que tenga lugar la 
notificación, así como el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el 
señalado para recibir la declaración. 
 
• Prueba Documental 
Es preciso señalar, que según la raíz etimológica de la palabra documento, 
ésta significa todo aquello que enseña algo, en este sentido se entiende como 
toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible11. 
 
10 Véase artículos 1223 y 1224 del Código de Comercio, reformados por publicación en el Diario Oficial de la 
federación el 17 de abril de 2008. Con esta reforma se establece la posibilidad de presentar o no pliego de 
posiciones para el desahogo de la prueba testimonial por parte del oferente de la prueba, sin embargo de no 
exhibirse pliego, el oferente podrá articular posiciones verbales en la audiencia de desahogo, lo que 
representa un riesgo para el oferente de la prueba pues de no comparecer el absolvente no podrá solicitarse 
que se le declaré confeso. 
11 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 20ª ed. Porrúa. México. 1991. pp. 283-284. Al 
respecto, el autor refiere que utiliza el verbo escribir como la actividad mediante la cual el hombre expresa sus 
12 
 
 
La prueba documental es el medio de convicción por el cual se evidencia la 
existencia o inexistencia de un hecho controvertido, mediante la exhibición del 
instrumento en el que consta la voluntad humana para la realización de un acto 
jurídico. 
 
Aún cuando el Código de Comercio en el capítulo XIV regula instrumentos y 
documentos, en realidad lo que está regulando es la prueba documental, 
designando como instrumentos a los documentos públicos y maneja la expresión 
documentos cuando se refiere a los documentos privados. 
 
Los documentos públicos son aquellos expedidos por funcionarios públicos 
o alguna autoridad gubernamental en ejercicio de sus funciones, mientras que los 
documentos privados son los celebrados por particulares sin que medie la 
intervención de fedatario o funcionario público, esto es, no son expedidos por 
dichas autoridades en ejercicio de sus funciones, cabe precisar que para que un 
documento sea considerado como medio de prueba, es necesario que se exhiba 
en el escrito de demanda o bien en el de contestación, salvo que el documento no 
esté a su alcance, para lo cual deberá de acreditarse dicha circunstancia y 
haberse requerido, (ver al efecto el artículo 1061 del Código de Comercio). 
 
La prueba documental se desahoga por su propia o especial naturaleza, 
toda vez que basta con que se exhiba para que el juez una vez examinado le 
otorgue el valor jurídico y probatorio que proceda al momento de dictar sentencia, 
como es sabido, cuando se ofrece un documento privado como medio de prueba 
es conveniente ofrecer su reconocimiento el que necesariamente deberá versar 
respecto del documento original. 
 
En éste medio de prueba, las partes podrán objetar en cuanto a su alcance 
y valor probatorio los documentos que exhiba su contraria, mediante 
 
ideas y sentimientos por medio de la palabra escrita, sin que para tal efecto sea necesario que la escritura se 
haga en papel, ni mucho menos que el lenguaje este formado con vocablo. 
13 
 
razonamientos lógicos jurídicos al considerarlos ya sea insuficientes para acreditar 
los hechos materia de la litis, o bien por no ser idóneos, objeción en la cual se 
observará lo siguiente: 
 
• La objeción de documentos podrá realizarse dentro de los tres días 
siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los documentos 
exhibidoshasta ese momento. 
• Por lo que respecta a los documentos exhibidos con posterioridad podrán 
objetarse dentro de los tres días contados desde el día siguiente a aquel en 
que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión, objeción 
en la que bastará escrito en el que se manifieste en que consiste la 
objeción12. 
 
Sin embargo, en caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad 
de un documento, por considerarse que el mismo es falso o se encuentra alterado 
y se impugne de falso13 para destruir el valor que pudiera tener se observará lo 
siguiente: 
 
• Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el 
demandado deberá oponer la excepción correspondiente al contestar la 
demanda y, ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, 
además de la prueba pericial, debiendo dar vista con dicha excepción a la 
parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a 
la pertinencia de la prueba pericial, sin que para ello haya lugar a la 
impugnación en la vía incidental, cabe resaltar que en caso de no ofrecerse 
la pericial no será necesaria la vista a la parte contraria. 
 
 
12 Véase el artículo 1247 del Código de Comercio, reformado por publicación en el Diario Oficial de la 
Federación el 17 de abril de 2008. 
13 Véase el artículo 1250 reformado por publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, 
en relación con la adición de los artículos 1250 bis y 1250 bis 1 al Código de Comercio. 
14 
 
• Tratándose de los documentos exhibidos por la parte demandada junto con 
su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por 
cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la 
impugnación se tramitará en la vía incidental. 
 
Al impugnar un documento la parte que considere que el mismo es falso o 
se encuentra alterado deberá indicar los motivos y ofrecer las pruebas que 
considere pertinentes, entre las que deberá ofrecer la prueba pericial, para lo cual 
señalará los documentos indubitables para cotejo, siendo estos los que las partes 
reconozca como tales de común acuerdo ante la presencia judicial, los 
documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud 
de parte por quien se atribuye la dudosa, o bien haya sido declarada judicialmente 
propia de aquél a quien perjudique, así como las firmas puestas en actuaciones 
judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se 
trata de comprobar. 
 
Cabe advertir que de no hacerse valer la impugnación o bien la objeción de 
documentos los mismos surtirán efectos. 
 
• Prueba Pericial 
La prueba pericial es el medio de convicción por el cual a través de 
conocimientos especializados acerca de una ciencia, arte, técnica, oficio o 
industria que posee un perito es posible dilucidar el hecho o hechos 
controvertidos. 
 
Se dice lo anterior, toda vez que se trata de un medio de convicción que 
contribuye a la demostración de un hecho controvertido, cuyo objetivo es auxiliar 
al Juzgador con conocimientos especiales a través de un dictamen pericial 
realizado por una persona denominada perito, sin interés en el proceso al no 
identificarse personalmente con ninguna de las partes ni con el juez. 
 
15 
 
Señala el maestro José Becerra Bautista que el actuar del perito puede ser 
de varias formas “…auxiliando al juez en la percepción o inteligencia de los 
hechos; indicándole los principios científicos o técnicos que le permitan deducir las 
consecuencias indispensables para el conocimiento de la verdad; deduciendo 
ellos mismos las consecuencias que de tales hechos derivan, al amparo de sus 
conocimientos especializados…”. 14 
 
 En tal virtud, los peritos son las personas que auxilian al juez con sus 
conocimientos científicos, artísticos o técnicos para conocer la verdad respecto a 
los hechos controvertidos, cuando para ello sea indispensable conocimientos 
especializados. 
 
Este medio de prueba, es admisible en aquellos casos en los que se 
pretende acreditar un hecho que requiera de conocimientos especiales sobre una 
ciencia, arte, oficio, técnica o industria, conocimientos que no posee el Juzgador y 
cuya comprensión no se encuentra al alcance de todo individuo, para lo cual será 
necesario que tal hecho no sea posible acreditarlo con otro medio de prueba que 
obre en autos, debiendo ser ofrecida dentro del término de ofrecimiento de 
pruebas, señalando con toda precisión la ciencia, arte, oficio o industria sobre la 
cual deba practicarse; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se 
deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad, técnica, 
artística o industrial del perito que se propone, su nombre, apellido y domicilio, 
relacionándose con los hechos controvertidos, cabe decir que si falta algunos de 
los requisitos anteriores el juez desechará de plano dicho medio de prueba. 
 
De ser ofrecida debidamente la prueba pericial previo a su admisión las 
partes quedarán obligadas a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, 
presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal 
desempeño, anexando para tal caso el original o copia certificada de su cédula 
profesional o documento que acredite su calidad de perito en el arte, técnica, oficio 
 
14 BECERRA Bautista, José. El Proceso Civil en México. 19ª ed. Porrúa. México. 2006. pág.134. 
16 
 
o industria para el que se le designa, dado que de no presentarla se le tendrá por 
no rendido su dictamen, siendo además necesario que manifieste bajo protesta de 
decir verdad, que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la 
pericial así como que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el 
particular, quedando obligado a rendir su dictamen dentro de los diez días 
siguientes a la fecha en que haya presentado su escrito de aceptación y protesta 
del cargo de perito15. Por otro lado, tratándose de juicios ejecutivos, especiales o 
de cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, los 
peritos quedarán obligados a rendir su dictamen dentro de los cinco días 
siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo. 
 
Es pertinente señalar que tratándose de la prueba pericial pueden 
acontecer las siguientes circunstancias: 
 
I. Si los peritos rinden sus dictámenes y éstos resultan sustancialmente 
contradictorios el juez designará un perito tercero en discordia al que 
deberá de notificársele para que en el plazo de tres días acepte el cargo 
conferido protestando su fiel y legal desempeño, para lo cual deberá anexar 
copia de su cédula profesional o documento que acredite su calidad de 
perito, manifestando bajo protesta de decir verdad que tiene capacidad 
suficiente para emitir dicho dictamen, señalando el monto de sus honorarios 
y debiendo rendir su dictamen en la audiencia de pruebas o en la fecha en 
la que señale el juez, sin perder de vista que el juez sancionará a los peritos 
que no rindan su dictamen pericial con multa de tres mil pesos, monto que 
se actualizará anualmente y deberá regir a partir del día primero de enero 
de cada año de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor 
que determine el Banco de México. 
 
II. Si el perito designado por el oferente de la prueba no acepta y protesta el 
cargo conferido se tendrá por desierta la prueba pericial. 
 
15 Al efecto véase el artículo 1253 en relación con el artículo 1254 del Código de Comercio, reformado por 
publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008. 
17 
 
 
III. Si la parte contraria no designa perito o el designado no acepta y protesta el 
cargo se le tendrá por conforme con el dictamen pericialque rinda el perito 
del oferente. 
 
IV. Si el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y 
protestado el cargo conferido no presenta su dictamen pericial en el término 
concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que rinda el perito de 
su contraria 
 
V. Para el caso en el que el perito de ambas partes no rinda su dictamen el 
juez en rebeldía de ambas designará perito único. 
 
Cabe precisar que la designación de un perito tercero en discordia es una 
facultad potestativa que le otorga la ley al Juzgador, ya que de la redacción del 
artículo 1255 del Código de Comercio no se desprende obligación para que el 
Juzgador nombre un perito en caso de que los dictámenes rendidos por las partes 
resulten contradictorios, pues en dicho precepto sólo se establece que sólo 
cuando resulten sustancialmente contradictorios de modo que no sea posible 
encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción al Juzgador, éste 
podrá designar un perito tercero en discordia, por lo cual en un procedimiento en 
el que exclusivamente se hayan desahogado los dictámenes rendidos por los 
peritos de las partes y éstos resulten contradictorios el juez podrá analizarlos y 
valorarlos para determinar en su caso, cuál de ellos le causa mayor convicción y 
vincularlo con lo actuado durante el juicio, de acuerdo con los principios de la 
lógica y de la experiencia sin que ello implique que la prueba carezca de valor 
probatorio o que sea ineficaz. 
 
• Prueba de Reconocimiento o Inspección Judicial 
El código de comercio no estable una definición acerca de éste medio de 
prueba, sin embargo, el maestro José Becerra Bautista señala: “la prueba de 
18 
 
inspección judicial es el examen sensorial directo realizado por el juez, en persona 
u objeto relacionado con la controversia” 16. 
 
De cuya definición se observa que la inspección judicial, es un medio de 
convicción que permite al Juzgador dilucidar un hecho controvertido a través de 
sus sentidos, toda vez, que para su desahogo no son necesarios conocimientos 
especiales, dado que el Juzgador mediante sus sentidos examinará algún objeto, 
sujeto, documento o lugar materia de la inspección, evidenciándose en tal virtud la 
necesidad de que sea el Juzgador quien deba practicarla, pues es él quien 
valorará los medios de prueba y resolverá el litigio, situación que en la práctica no 
acontece, ya que usualmente él Juez delega su desahogo en el Secretario de 
Acuerdos o bien en el Conciliador. 
 
La Prueba de Reconocimiento o Inspección Judicial puede practicarse ya 
sea a petición de parte o de oficio, debido a que el Juzgador tiene facultades 
discrecionales para realizarla cuando las partes no la hayan ofrecido, para lo cual 
basta con que lo crea necesario para que se practique el día, hora y lugar que 
señale, en el que las partes, sus representantes o abogados, así como testigos de 
identidad o peritos de ser necesarios, pueden concurrir y hacer las observaciones 
que estimen pertinentes, sin perder de vista que la parte que ofrezca éste medio 
de prueba deberá señalar los puntos sobre los que debe versar, ya que se deberá 
dejar constancia acerca de sus características, pues una vez realizada la 
inspección o reconocimiento se levantará un acta, misma que firmarán los que a 
ella concurran y en la que se asentarán los puntos que hayan provocado o 
motivado la inspección, así como todas y cada una de las observaciones de los 
interesados, las declaraciones de los perito si los hubiere, y lo que el juez creyere 
conveniente para esclarecer la verdad. 
 
Si bien es cierto el Código de Comercio dedica sólo dos preceptos a éste 
medio de prueba, también lo es que derivado del artículo 1063 de dicho 
 
16 BECERRA Bautista, José. Op. cit. pág.140. 
19 
 
ordenamiento, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación 
supletoria al Código de Comercio, y así, de una interpretación armónica de sus 
artículos 89 y 90 se desprende que: 
 
• Cuando una de las partes se oponga a la prueba de Inspección o 
Reconocimiento Judicial ordenados por el tribunal, o no conteste las 
preguntas que se le realicen, así como si una de las partes no exhibe a la 
inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de 
que puede disponer, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la 
contraparte, salvo prueba en contrario. 
• Los terceros están obligados, a prestar auxilio a los tribunales en todo 
tiempo, para lo cual deben sin demora, exhibir los documentos y cosas que 
tengan en su poder cuando le sean requeridos. 
 
• El tribunal tiene la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los 
medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la obligación de 
exhibir lo documentos, u objetos que tengan en su poder, y para el caso 
deberán oír las razones en que se funden, y resolver sin ulterior recurso, 
con la salvedad de que están exentos los ascendientes, descendientes, 
cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, si se tratará 
de probar contra la parte con la que estén relacionados. 
 
• Prueba de Fama Pública 
La fama pública es un medio de prueba que admite y regula el Código de 
Comercio siendo éste “el medio probatorio consistente en la rendición de 
testimonios con características específicas para acreditar la difusión de un hecho 
dentro del seno de una comunidad humana determinada, en relación con los 
hechos controvertidos en un proceso”.17 
 
 
17ARELLANO García, Carlos. Op. cit. pág. 490. 
20 
 
En realidad éste medio de prueba regulado por el Código de Comercio para su 
admisión está condicionado a una serie de requisitos como lo son: 
 
I. Se debe tratar de tres o más testigos. 
 
II. Ha de referirse a época anterior al principio del pleito. 
 
III. Debe tener origen o tratarse de personas determinadas, que sean 
conocidas, honradas, fidedignas, que sin interés alguno en el asunto de que 
se trata. 
 
IV. La afama pública ha de ser uniforme, constante y aceptada por la 
generalidad de la población de donde se supone aconteció el suceso. 
 
V. No debe tener por fundamento las cuestiones religiosas o populares, ni las 
exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o 
algunos hechos que la comprueben aunque sea indirectamente. 
 
VI. Debe de tratarse de testigos que por su edad, por su inteligencia y por la 
independencia de su posición social merezcan el nombre de fidedignos. 
 
Cabe decir que para el desahogo de éste medio de prueba, los tres testigos 
o más, deberán de declarar sobre los hechos motivo de la fama pública, 
señalando no sólo a las personas que oyeron referir el suceso, sino que además 
las causas probables que la población considera. 
 
• Prueba Presuncional 
Entre los autores existe discusión acerca de si a las presunciones se les ha 
de dar el carácter de medio de prueba o no, sin embargo desde nuestro punto de 
vista las presunciones constituyen un medio de prueba, toda vez que al ofrecerse 
en un proceso tienden a acreditar la veracidad de las afirmaciones formuladas, es 
21 
 
decir, demostrar los hechos controvertidos o bien acreditar un derecho, que sirve 
para crear convicción en el ánimo del Juzgador. 
 
El Código de Comercio proporciona un concepto de presunción, 
estableciendo en el artículo 1277 que: 
 
Artículo. 1277.”Presunción es la consecuencia que la ley o el juez 
deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro 
desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.” 
 
De donde se desprende que existen dos clases de presunciones las legales 
y las humanas, y a su vez las presunciones legales se subdividen en presunciones 
iure et de iure y presunciones iuris tantum. 
 
Las presunciones legales son aquellas que la ley establece expresamente, 
esto es, surgen de una disposiciónlegal y nacen de forma inmediata del hecho 
conocido. 
 
• Las presunciones iure et de iure también llamadas absolutas son aquellas 
que no admiten prueba en contrario, en las que no es necesario probar el 
hecho en que se basan, ya que este tipo de presunciones al deducirse de 
una disposición de la ley, se deben tener como verdaderas y bastará con 
anunciar el precepto o principio jurídico del cual surgen para que el 
Juzgador las aplique, en virtud de que será la contraparte quien deberá si 
así lo creyere acreditar lo contrario. 
 
• Las presunciones iuris tantum también llamadas relativas son aquellas que 
admiten prueba en contrario y en éste tipo de presunciones opera la 
inversión de la carga de la prueba. 
 
Las presunciones humanas son aquellas que se desprenden de un 
razonamiento lógico-jurídico que realiza el Juzgador, en el que a partir de un dato 
22 
 
conocido plenamente acreditado por algún medio de prueba, es posible acreditar o 
llegar a la conjetura de verdad respecto de un hecho desconocido y controvertido, 
cuyo conocimiento o conjetura no es posible apreciarlo de manera directa o por 
algún otro medio de prueba. 
 
Las presunciones representan un medio de prueba que permiten crear 
convicción en el ánimo del Juzgador respecto de un hecho controvertido, ya sea a 
través de la inducción o razonamiento lógico-jurídico respecto de un hecho 
conocido que permita llegar al conocimiento o acreditamiento de un hecho 
desconocido, o bien aplicando una disposición legal, lo cierto es que las 
presunciones deben de cumplir con ciertas características para su existencia, 
mismas que a saber son: 
 
• Graves, es decir, deben de ser dignas de ser aceptadas por personas de 
buen criterio. 
 
• Precisas, esto es, que el hecho en que se funden o del que se desprendan, 
sea parte, antecedente o consecuencia del que se pretende acreditar. 
 
• Concordantes, toda vez que si se pretende acreditar con varias 
presunciones un mismo hecho es necesario que no se modifiquen o 
destruyan entre si, por el contrario deben de enlazarse entre si y con el 
hecho probado. 
 
• Enlazadas, es decir, si fueran varios los hechos en que se funda una 
presunción, deben estar unidos de tal manera que aun y cuando se 
produzcan indicios diferentes todos tiendan a acreditar el hecho de que se 
trata. 
 
El ofrecimiento de éste medio de prueba en la práctica resulta inadecuado, 
debido a que no se señala que tipo de presunción se actualiza al momento de 
23 
 
ofrecerla y mucho menos en qué consiste o en qué se sustenta, es decir, no se 
señala que presunción es la que se actualiza y lo que se pretende acreditar con la 
misma. 
 
No pasa desapercibido que el Código de Comercio en el capítulo en el que 
regula a la prueba presuncional no hace alusión alguna a la forma en que se debe 
de ofrecer, sin embargo, derivado del artículo 1198 de dicho ordenamiento, existe 
la obligación de señalar lo que se pretende acreditar con cada una de las pruebas 
que se ofrecen, indicando de forma clara y precisa el hecho o hechos que se 
pretenden acreditar con dicho medio de prueba, así como los razonamiento con 
los que el oferente de la prueba pretende acreditar sus afirmaciones, 
especificando claramente en qué consisten y relacionándolas con los puntos 
controvertidos, razón por lo cual deberá atenderse a lo establecido en dicho 
precepto legal. 
 
• Los Mensajes de datos 
Sin duda los avances tecnológicos sirven para esclarecer los hechos 
controvertidos en un proceso, así como de conocer la verdad y crear convicción en 
el ánimo del Juzgador, es por lo que el legislador regula a los mensajes de datos 
como un medio de prueba, mismos que se derivan de los actos de comercio vía 
electrónica, regulación que se establece de los artículos 89 al 99 del Código de 
Comercio, mediante publicación en el Diario oficial de la federación el 29 de 
agosto de 2003. 
 
Éste medio de convicción se puede definir como “…el instrumento 
probatorio integrado por la información generada, enviada, reciclada o archivada 
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología”.18 
 
 
18CONTRERAS Vaca, Francisco José. Derecho Procesal Mercantil. Teoría y Clínica. Oxford University Press. 
México. 2007. pág. 175. 
 
24 
 
Medio de prueba en el cual se pueden emplearse los medios electrónicos, 
ópticos o de cualquier otra tecnología en los que conste información acerca de 
actos de comercio, dado que no se le puede negar fuerza probatoria, efectos 
jurídicos y validez a la información contenida en un mensaje de datos, siendo 
preciso destacar que éste medio de prueba es una especie de prueba instrumental 
científica. 
 
Tratándose de éste medio de prueba el emisor y el destinatario 
determinarán el momento de la recepción del mensaje de datos, sin embargo la 
ley establece que para el caso en el que no lo establezcan se entenderá que: 
 
• Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción 
de mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en 
dicho sistema de información. 
 
• Si se envía el mensaje de datos a un sistema de información del 
destinatario que no sea el sistema de información designado, o bien de no 
existir un sistema de información designado, será en el momento en que el 
destinatario recupere el mensaje de datos. 
 
• Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción 
tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de 
información del destinatario. 
 
Cuando la ley exija la forma escrita para la celebración ya sea de convenios 
o contratos, al estar contenido este tipo de actos en un mensaje de datos, este 
requisito se tendrá por satisfecho cuando la información contenida en un mensaje 
de datos se mantenga integra y sirva para posteriores consultas. 
 
25 
 
Al exigir la ley que la información sea presentada y conservada en su 
forma original, se entenderá que se cumple con dicho requisito siempre y cuando 
acontezca cualquiera de los siguientes supuestos: 
 
• Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la 
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su 
forma definitiva como mensaje de datos o en alguna otra forma. 
• Si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba 
presentar. 
• si este ha permanecido completo e inalterado independientemente de los 
cambios que ha podido sufrir el medio que lo contiene. 
 
Cuando se solicita acuse de recibo sin que para ello se haya determinado 
una forma de hacerlo, la ley determina que se podrá acusar recibo mediante 
comunicación del destinatario autorizada o no, o bien con cualquier acto del 
destinatario que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de 
datos. 
 
Igual que los demás medios de prueba, los mensajes de datos deberán de 
relacionarse al momento de ofrecerse con los hechos controvertidos, 
expresándose de manera clara el hecho o hechos que se tratan de acreditar con 
dicho medio de prueba, así como los razonamientos por los cuales considera 
demostrará sus afirmaciones con la misma, siendo además indispensable al 
momento de ofrecerla señalar si se considera necesario la prueba pericial a efecto 
de lograr una debida apreciación de la prueba, cuyo ofrecimiento tendrá lugar ya 
sea a petición de parte o bien por el hecho de que el Juzgador considere 
necesario conocimientos especializados, nombrándose en tal virtud un perito. 
 
El desahogo de este medio de prueba tendrá lugar al apreciar la 
información contenida en el mensaje de datos y en su caso de lo señalado por el 
perito nombrado por el Juzgador. 
26 
 
 
• Prueba Testimonial. 
Es así como llegamos al objeto de estudio del presente trabajo de tesis, la 
prueba testimonial, como es bien sabido, antiguamente la prueba testimonial era 
consideradacomo la prueba reina, sin embargo, al paso del tiempo y con la 
evolución del hombre, el perfeccionamiento de diversos medios de prueba y los 
avances tecnológicos, se considera a la misma si bien no en todos los casos, si en 
gran parte de ellos, obsoleta, dado lo falible de la misma al haberse debilitado su 
sentido, al no ser posible que con la misma se verifiquen los hechos controvertidos 
en un proceso, pues anteriormente englobaba un sentido religioso que le otorgaba 
un carácter sagrado al juramento19, por lo que en la actualidad resulta ineficaz y 
carente de valor para conocer la verdad de los hechos mismos, atendiendo a lo 
fácilmente manipulable y viciada por quien la ofrece. 
 
A este respecto, al ser objeto de estudio del presente trabajo, se abordará 
de manera detallada en apartados posteriores, manejándose la prueba testimonial 
como una prueba por constituir, es decir, como una prueba que tiene lugar durante 
y con motivo del proceso, evidenciándose su ineficaz desahogo atendiendo a su 
naturaleza jurídica. 
 
3. Clasificación de los medios de prueba 
Existen diversas clasificaciones sobre los medios de prueba, razón por la 
cual seguiremos la clasificación del maestro Eduardo Pallares quien señala que 
los medios de convicción se clasifican en: 
 
a. “Pruebas directas o inmediatas, son las que producen el conocimiento del 
hecho que se trata de probar por sí mismas sin ningún intermediario. 
 
 
19 Se ha de decir, que si bien antiguamente el otorgarle un carácter sagrado al juramento, permitía y 
propiciaba que los testigos se condujeran con verdad por el miedo a lo divino, con el paso del tiempo se 
debilito su sentido y valor, al no considerarse medio probatorio que permita conocer la verdad acerca de un 
hecho, en razón de lo fácilmente manipulable y la desconfianza que existe para que el testigo se conduzca 
con verdad, al suponer una declaración en beneficio de la parte en el proceso que lo ofrece como testigo. 
27 
 
b. Pruebas mediatas o indirectas, son las que lo hacen por medio de otro 
hecho o bien de un objeto. 
 
c. Pruebas reales, son las suministradas por las cosas o bien consistentes en 
cosas, ejemplo de ellas los documentos y fotografías, de igual forma existen 
las personales que consisten en conductas de personas tal es el caso de la 
confesión y el testimonio. 
 
d. Pruebas originales y derivadas, esta clasificación hace alusión a los 
documentos, según sea el tipo de documentos en el cual puede constar el 
acto jurídico que se tenga que probar. 
 
e. Pruebas preconstituidas y por constituir, siendo las preconstituidas las que 
tienen existencia jurídica anterior al proceso, mientras que las pruebas por 
constituir son aquellas que se realizan durante y con motivo del proceso, 
tales como la pericial, la prueba testimonial, la inspección judicial, los 
dictámenes periciales. 
 
f. Plenas, semiplenas y por indicios, las primeras no necesitan de medio de 
prueba alguno que las adminicule ya que producen ánimo de convicción en 
el Juzgador por si mismas y obligan al Juzgador a tener por probado el 
hecho, las segundas requieren de otras pruebas para producirlo y las 
terceras sólo a través de otras pruebas podrán producir convicción en el 
Juzgador, ya que sólo representan una simple posibilidad de la existencia o 
inexistencia de los hechos materia de la litis. 
 
g. Pruebas nominadas e innominadas, las primeras son las que la ley 
reconoce, tienen nombre, es decir, son las que la legislación enumera y 
reglamenta señalando su forma de admisión, preparación, desahogo así 
como su valor probatorio, mientras que las innominadas son las que no se 
28 
 
encuentran reglamentadas y de ser admitidas quedan bajo el prudente 
arbitrio del juez. 
 
h. Pertinentes e impertinentes, la pertinentes son las que tienden a probar los 
hechos controvertidos, mientras que las impertinentes no tienen ninguna 
relación con los hechos controvertidos y en tal virtud van en contra del 
principio de economía procesal que debe regir en todo proceso. 
 
i. Idóneas e ineficaces, las primeras son bastantes para acreditar la 
existencia de los hechos materia de la litis, mientras que las ineficaces no 
es posible acreditar la existencia de los hechos materia de la controversia. 
 
j. Útiles e inútiles, con las primeras se logra crear ánimo de convicción en el 
Juzgador, atiende a los hechos controvertidos, mientras que con las inútiles 
se refiere a hechos que están fuera de la litis. 
 
k. Concurrentes y singulares, las primeras son las que tienen eficacia 
probatoria siempre que estén asociadas o adminiculadas con otras 
pruebas, y las segundas son las que producen certeza por sí mismas. 
 
l. Morales e inmorales, las primeras se encuentran dentro o apegadas a la 
moral, mientras que las segundas van en contra de la moral. 
 
m. Pruebas históricas y críticas, las primeras reproducen o representan 
objetivamente de algún modo los hechos por probar, y las segundas no 
representan el hecho por probar, sino que sólo es posible llegar al 
conocimiento de ese hecho a través de deducciones, del cual el Juzgador 
infiere la existencia o inexistencia del hecho por probar. “20 
 
 
20 PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil. 12ª ed. Porrúa. México.1986. pp. 361-362. 
29 
 
Doctrinalmente existe una amplia clasificación de los medios de prueba, sin 
embargo, tal y como se ha destacado para efectos del presente trabajo, abordaré 
lo concerniente a la prueba testimonial como medio de prueba, para cuya 
recepción e interpretación es menester la realización de diversos actos que así lo 
permitan. 
 
4. Concepto de prueba testimonial 
Si bien, no existe un concepto legal acerca de lo que es la prueba 
testimonial, ésta debe entenderse como el medio probatorio, que permite crear 
ánimo de convicción en el Juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los 
hechos controvertidos en un proceso, mediante la narración que realiza ante el 
Juzgador un tercero extraño al proceso, respecto de un hecho o hechos que 
percibió a través de sus sentidos y que resultan importantes en la solución de la 
controversia planteada. 
 
En este sentido, considero relevante, el no perder de vista la importancia y 
aplicabilidad del principio de inmediación que rige a la prueba procesal, mismo que 
deberá de imperar en el desahogo de la testimonial, ya que el Juzgador debe 
recibirla directamente y dirigir su desahogo. Cabe hacer mención que en la 
práctica no se cumple con dicho principio, sin embargo, lo ideal sería que el 
Juzgador así lo hiciera pues será él quien valorará dicho medio de prueba al 
momento de dictar sentencia. 
 
Ahora bien, pese a que no existe una definición legal de lo que es la prueba 
testimonial, doctrinalmente hay quienes señalan que existen diversos tipos de 
testimoniales, en este sentido se pronuncia Jaime Azula Camacho quien 
proporciona la siguiente clasificación: 
 
1. “De acuerdo con la persona de quien provenga: 
30 
 
• Testimonio de parte, cabe hacer mención que al rendirlo una de las 
partes en el proceso en todo caso se trataría de lo que en la práctica 
conocemos como confesional, no así testimonial. 
• Testimonio de tercero, siendo aquel que rinde una persona extraña al 
proceso, quien manifiesta conocer los hechos materia de la litis. 
 
2. Según ante quien se rinda: 
• Procesal, tiene lugar cuando el testimonio se rinde dentro de un 
proceso. 
• Extraprocesal, como su nombre lo indica es aquel que rinde una 
persona pero no dentro de un proceso. 
 
3. De acuerdo a la forma en la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos: 
• Presencial o directo, siendo aquel que rinden las personas que 
percibieron el hecho o hechos a través de sus sentidos. 
• Indirecto o de oídas, cuyo testimonio lo rinden aquellas personas que 
tienen conocimientodel hecho a través del dicho de otra u otras 
personas. 
 
4. Conforme al conocimiento que el testigo tenga de los hechos: 
• Corriente, es aquel en el que no es necesario que el testigo tenga 
conocimientos especializados para apreciar y rendir el testimonio. 
• Técnico, cuando el testigo tiene conocimientos especiales que le 
permiten apreciar el hecho, y en ese sentido rendir su testimonio. 
 
5. Según la función que cumpla: 
• Testigo corriente, cuando presenció los hechos o tuvo conocimiento de 
los mismos, pero sin intervenir en ellos. 
• Testigo instrumental, es aquel que además de presenciar el o los actos 
participa en el suscribiendo algún documento en el que se hicieren 
constar dichos hechos. 
31 
 
6. Según el vinculo que tenga con las partes: 
• Testigo imparcial, se considera que es aquel que no tiene relación o 
vínculo con alguna de las partes en el proceso. 
• Testigo sospechoso, es aquel que tiene relación con alguna de las 
partes, ya sea de parentesco, amistad, enemistad, laboral, negocios 
entre otros.” 21 
 
Pese a las clasificaciones que algunos autores proporcionan acerca de la 
prueba testimonial, hay para quien representa a falta de conocimiento directo el 
único medio para retroceder mentalmente al pasado y suministrar un encuentro 
con las huellas o narraciones concernientes a aquel pasado22, sin embargo, para 
otros como Hernando Devis Echandía “para que exista testimonio no es necesario 
que el testigo conozca los hechos sobre los cuales declara y mucho menos que 
los haya percibido, sino que narre lo que de ellos sepa, o manifieste su absoluta 
ignorancia sobre los mismos”.23 
 
Por esta razón y dado que para que exista testimonio no es necesario que 
el testigo proporcione elementos que generen convencimiento en el Juzgador 
acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen objeto de la 
prueba, al constituir éste sólo un requisito de eficacia probatoria, no así un 
requisito de existencia jurídica del testimonio24, se concluye que si bien es cierto, 
con la prueba testimonial así como con cualquier medio de prueba que se ofrece 
en un proceso, se pretende crear ánimo de convicción en el Juzgador acerca de 
los hechos materia de la controversia, también lo es, que su eficacia probatoria no 
está dada por su existencia, desahogo y validez jurídica, ya que como se ha 
mencionado muchas veces en la práctica este medio de prueba resulta obsoleta, 
dado lo falible de la misma atendiendo a lo fácilmente manipulable y viciada por 
quien la ofrece, más aún, en ocasiones con el testimonio no se aporta elementos 
 
21 AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Probatorio. Temis. Colombia. 1998. pp. 87-91. 
22 Cfr. DOSI, Ettore. La Prueba Testimonial. Versión castellana de Rolando Enrique Oviedo. Temis. Colombia. 
1986. pág. 73. 
23 DEVIS Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 6ª ed. Zavala. Argentina.1988. Tomo 2. 
pág. 34. 
24Cfr. Ibidem. pág. 27 
32 
 
de convencimiento que permitan conocer la verdad acerca de cómo sucedieron los 
hechos materia de la litis. 
 
Razón por la cual se considera necesario eficientar el desahogo de la 
prueba testimonial con la intención de evitar el aleccionamiento y manipulación de 
los testigos a favor de una de las partes, situación que en nuestra opinión, deriva 
en no cumplir con el objeto de la prueba, que lo es el descubrimiento de la verdad, 
es decir, conocer la verdad sobre los puntos controvertidos en un proceso. 
 
En este sentido, considero que la prueba testimonial sería una prueba 
sencilla, si se pudiera contar con la fidelidad de la memoria, la inteligencia y la 
veracidad con la que se conduce el testigo, expresándose que es la experiencia la 
que ha llevado al legislador a desconfiar de este medio de prueba y así reducirlo a 
límites estrechos25. Lo que sin lugar a dudas resulta importante, en tanto que 
refleja la situación actual, de cómo se ve a la prueba testimonial en nuestro 
derecho procesal, como medio que genere convicción en el Juzgador acerca de 
los hechos controvertidos en un proceso. 
 
Por este motivo, y al considerarse que la prueba testimonial no cumple con 
su objeto, es por lo que a lo largo del presente trabajo recepcional, se abordará a 
la prueba testimonial con la intención de aportar elementos que permitan 
eficientarla y cumplir en gran medida con su objeto. 
 
a) Objeto de la prueba testimonial 
Así como se sostiene que, la prueba sirve para establecer la verdad de uno 
o más hechos relevantes para la decisión26, los hechos que forman parte de la litis 
en un proceso son el objeto de la prueba, objeto que se traduce en probar los 
 
25Cfr. MATEOS Alarcón, Manuel. Estudios Sobre las Pruebas en Materia Civil, Mercantil y Federal. Tribunal 
Superior de Justicia del Distrito Federal. México. 1991. Colección Clásicos del Derecho Mexicano. pp. 211-
212. 
26 TARUFFO, MIchele. La Prueba de los Hechos. 2ª ed. Trotta. Madrid. 2005. pág. 89. 
 
33 
 
hechos materia de la controversia y en algunos casos la práctica reiterada y 
obligatoriedad de los usos y costumbres, si fueran materia de la litis. 
 
En este contexto, se reitera que el objeto se traduce en el descubrimiento 
de la verdad, es decir, conocer la verdad sobre los puntos controvertidos a través 
del testimonio que rinda una persona tercera extraña al proceso, quien deberá 
tener conocimiento de la existencia o inexistencia de los hechos materia de la litis 
por haberlos presenciado, lo anterior, bajo la premisa de que sólo los hechos 
están sujetos a prueba y por excepción los usos, costumbre y el derecho 
extranjero al ser invocado en un proceso. 
 
5. Sujetos de la prueba testimonial 
Los sujetos de la prueba testimonial son los testigos, terceros extraños al 
proceso quienes tienen conocimiento de los hechos litigiosos en virtud de haberlos 
presenciado, a estas personas extrañas al proceso les deberá de constar uno o 
algunos de los hechos materia de la litis por haberlos presenciado o percibido a 
través de sus sentidos. 
 
Cabe advertir que la eficacia, validez o credibilidad del testigo, dependerá 
de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna 
de las partes. 
 
a) Testigo 
El maestro Cipriano Gómez Lara señala que se puede entender por testigo 
a aquella persona a la que le constan ciertos hechos, al que se le llama para que 
rinda una declaración ante el funcionario u oficial, o ante el juez, declaración que 
va a verter ese propio testigo mediante un interrogatorio y por medio de preguntas 
que se le van formulando. 27 
 
 
27 GÓMEZ Lara, Cipriano. Op. cit. pág. 133. 
34 
 
En este orden de ideas, por testigo se entiende toda persona a la que le 
consta la realización de un hecho, y es así, que en materia procesal se habla de 
testigo judicial, siendo éste un tercero extraño al proceso que presencio o tiene 
conocimiento de uno o varios hechos materia de la litis, y que es llevado ante el 
Juzgador para declarar acerca de los mismos para la solución de la controversia, 
esto es, a los testigos les consta la realización de los hechos que las partes en un 
proceso tienen la necesidad de acreditar, siendo a través de éstos que se rinde la 
testimonial. 
 
En esta tesitura se pronuncia el autor Ángel Martínez Pineda, señala: “el 
testigo proporciona y suministra datos, comunica la referencia o da noticia de lo 
visto, de lo oído y atisbado, tanto en el detalle, como de manera fragmentaria, o en 
su conjunto, con aptitud idónea para que el órgano jurisdiccional analice, deduzca 
y concluya con el auxilio de la sindéresis y de la estimativa jurídica”28, 
evidenciándose en tal razón, que el testigo deberá sólo de narrar lo que haya 
percibido, sin que esto represente una explicación o justificación acercade lo que 
observo, distinguió, sintió o escucho. 
 
Motivo por el cual, no se puede perder de vista el deber del testigo de rendir 
testimonio en un proceso acerca de los hechos de los que tenga conocimiento o 
haya presenciado, se trata de un deber jurídico, ya que existe coercibilidad para su 
cumplimiento, al ser por todos conocido que el Juzgador cuenta con facultades 
que puede hacer valer para obtener la comparecencia y testimonio del mismo, 
para lo cual bastará la petición de alguna de las partes y la manifestación de estar 
imposibilitado para presentarlo, para que el Juzgador lo cite y comparezca. 
 
En este sentido, considero pertinente diferenciar entre testigo y testimonio, 
como elementos importantes para entender a la prueba testimonial, pero sin 
perder de vista que los mismos se vinculan, ya que testigo será toda persona que 
haya presenciado y percibido a través de sus sentidos un hecho, y en tal virtud, 
 
28 MARTÍNEZ Pineda, Ángel. Naturaleza Jurídica del Testimonio. Porrúa. México.1999. pág. 21. 
35 
 
testimonio deberá entenderse como la actividad de narrar el hecho o hechos que 
percibió el testigo. 
 
Al respecto, el autor Ángel Martínez Pineda afirma: “…el testigo es persona, 
sujeto de derechos y obligaciones y el testimonio es instrumento por el que se 
afirma o se niega, y que, posteriormente, sirve para la justificación o prueba…”29. 
No obstante tal definición, diferimos en cuanto a que refiere al testimonio como 
instrumento por el que se afirma o se niega, en primera porque el Código de 
Comercio habla de instrumentos al referirse a las documentales públicas, y en 
segunda, porque no se trata de una afirmación o negación la que el testigo debe 
realizar en un proceso, por el contrario deberá de ser una narración acerca de lo 
que percibió, sin que esto represente una justificación o reflexión por parte del 
testigo. 
 
No debe perderse de vista lo establecido en el Código de Comercio, en el 
que por regla general establece que están obligados a declarar como testigos, 
todas aquellas personas que tengan conocimiento acerca de los hechos que las 
partes deben acreditar en un proceso, sin embargo, de la aplicación supletoria del 
Código Federal de Procedimientos Civiles, estarán exentos del deber de rendir 
testimonio, los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban 
guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte 
con la que estén relacionados. 
 
b) Clasificación de los testigos 
Señala el maestro Torres Estrada que existen diversos criterios para la 
clasificación de los testigos, criterios que atienden: 
 
• A la forma en la que adquirieron el conocimiento de los hechos, y es así 
que se clasifican en testigos presenciales o directos y de oídas o indirectos, 
los primeros son aquellos que estuvieron presentes cuando se realizaron 
 
29 Ibidem. pág. 19. 
36 
 
los hechos, es decir, percibieron el o los hechos de forma directa a través 
de sus sentidos, mientras que los de oídas o indirectos son aquellos que no 
conocen el hecho por haberlo presenciado, sino que adquirieren 
conocimiento del mismo a través de otro, es decir, por el dicho de otra 
persona o por haberlo escuchado ya sea de un testigo presencial o bien de 
uno de oídas. 
 
• Según el resultado de su testimonio se clasifican en contestes y 
contradictorios, los primeros serán aquellos en los que sus testimonios o 
declaraciones concuerden en lo principal, y contradictorios aquellos en los 
que no existe uniformidad en sus declaraciones, por lo cual no coinciden en 
lo principal ni en lo particular. 
 
• Según la casualidad en la que obtuvieron el conocimiento se habla de 
accidentales o instrumentales, accidentales cuando el testigo presenció el o 
los hecho por mera casualidad e instrumentales aquellos que fueron 
llamados con la intención de presenciar el hecho, éste tipo de testigos la ley 
lo exige para la validez de ciertos actos jurídicos. 
 
• Dependiendo de lo perjudicial que resulte el testimonio se habla de testigos 
de cargo o testigos de descargo los primeros serán aquellos que atestiguan 
a favor de la acusación, y los segundos si atestiguan a favor del inculpado. 
 
• Se habla de testigo singular cuando es la única persona que conoce del o 
los hecho materia de la controversia, puede crear ánimo de convicción en el 
Juzgador siempre que desde el escrito inicial se señale tal característica. 
 
• Por su parte será testigo de identidad aquel testigo que se presenta con la 
finalidad de identificar a una persona. 30 
 
30 Cfr. TORRES Estrada, Alejandro. El Proceso Ordinario Civil. 2ª ed. Oxford University Press. México. 2007. 
pp. 155-156. 
37 
 
 
Aún cuando se señalen diversas clasificaciones de testigos, su importancia 
estriba en la convicción que pueda crear en el Juzgador acerca de los hechos 
controvertidos sobre los cuales se ofrece. Como se ha dicho cobra relevancia 
indispensable que se trate de un testigo directo, cuya declaración sea conteste y 
uniforme, pues será así que se le podrá otorgar valor probatorio. 
 
Lo cierto es que la prueba testimonial debe ser analizada según las reglas 
establecidas en cada ordenamiento legal, lo anterior para entender su alcance y 
valor probatorio que pueda generar al ofrecerse como medio de prueba en un 
proceso, y en este sentido tratándose de lo establecido por el Código Comercio 
dicho análisis tendrá lugar en el siguiente capítulo con la intención de señalar su 
regulación, importancia, valor jurídico y eficacia. 
38 
 
CAPITULO 2 
 
ANALISIS DE LA REGULACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN 
EL CODIGO DE COMERCIO 
 
1. Reglas en materia de prueba testimonial 
A pesar de que el Código de Comercio no señala una definición legal 
acerca de lo qué es la prueba testimonial, debe entenderse como un medio 
probatorio que las partes en un proceso oportan con la intención de acreditar los 
hechos que narran, o en su caso, desvirtuar los hechos argumentados por su 
contraparte, medio a través del cual se presenta ante el Juzgador a un tercero 
extraño al proceso, quien dará su testimonio acerca de la existencia o inexistencia 
de los hechos materia de la controversia. La necesidad de acreditar los hechos 
argumentados obedece al interés jurídico de cada una de las partes, y a la 
obligación o deber que tiene toda persona de colaborar con el Estado en la 
impartición de justicia, lo anterior, siempre que tenga conocimiento acerca de los 
hechos controvertidos por haberlos percibido a través de sus sentidos. 
 
Ahora bien, al iniciar el estudio del presente capítulo, es pertinente tener en 
claro las disposiciones que regulan al proceso mercantil, y así se tiene que el 
Código de Comercio en su artículo 1054 establece: 
 
“…salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial 
o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las 
disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente 
el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule 
suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de 
procedimientos local respectiva.” 31 
 
 
31 Reformado por publicación en el Diario Oficial de la federación el 17 de abril de 2008. En esta reforma se 
agrego que en lo que no regule el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, la 
supletoriedad será la ley de Procedimientos Local que corresponda. 
39 
 
De donde se desprende que en lo no regulado por dicho ordenamiento legal 
se estará a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en su 
caso, por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, en razón de que es el ámbito

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