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TRABABAJO DE FILOSOFIA - FINAL 11-10-2022 - GRUPO 02 - Reyneiro Castro (10)

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“AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL”
 
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ
CURSO
FILOSOFIA DEL DERECHO 
TEMA: 
Las emociones en el derecho ¿Debe imperar las emociones subjetivas o datos objetivos en los alegatos orales de un abogado en una audiencia judicial?
INTEGRANTES:
1. NATALY JULISSA AGUILAR NACIMENTO - U22220623@utp.edu.pe
2. IVAN CARLOS ZURITA CHIPANA - U22219925@utp.edu.pe
3. NICOLE ERIKA ITUZA QUIZÁ - U22242508@utp.edu.pe
4. JIMENA CERVANTES LUQUE - U22102507@utp.edu.pe
5. JOSUÉ ROBERTO HUILLCA QUISPE - U18311697@utp.edu.pe
DOCENTE:
MAG. ALA GORDILLO, BRUCELI BENITO
FECHA DE ENTREGA:
11 DE OCTUBRE DE 2022
AREQUIPA-PERÚ
2022
Índice
 
1.0. Introducción…………………………………………………………………… Pag. 03
1.1 Importancia del tema: ¿existe alguna relación entre justicia, moral y derecho para los alegatos orales de los abogados en la audiencia judicial? Argumente su análisis. …………..Pag. 04
1.2 Contextualización de la posible problemática que supone el tema: ¿todos los abogados, fiscales, jueces y cualquier operador de justicia, así como políticos y ciudadanos en general deben tener en cuenta la moral y la justicia en las audiencias judiciales? ¿en qué doctrina jurídica o autor se basa usted? ……………………………………………………………………………………… Pag. 05
2.0. Capítulo I: La importancia de la justicia y la moral………………………….... Pag. 06
2.1. Aristóteles: la justicia y la moral en la doctrina aristotélica…………………… Pag. 06
2.2. Rousseau: la igualdad y la democracia en relación a la verdad en la política…..Pag. 06
2.3. Kant: la dignidad y derechos de la propiedad intelectual……………………….Pag. 06
2.4. Kelsen: la obligatoriedad de la ley positiva o norma excluyente……………….Pag. 07
2.5. Ferrajoli: El contenido verdadero de toda ley positiva………………………….Pag. 07
3.0. 	Capítulo II: La oralidad en los procesos civiles………………………….… Pag. 08
3.1 Concepto…………………………………………………………………….…. Pag. 08
3.2 La importancia de las pruebas y tipos de pruebas en los procesos civiles………Pag. 08
3.2.1 Pautas Importantes…………………………………………………………….Pag. 09
3.2.2 Clasificación de los Medios Probatorios ……………………………………...Pag. 12
3.2.3 Declaración de parte……………………………………….…………………..Pag. 12
3.2.4 Testimonio………………………………………………….………………….Pag. 13
3.2.5. Variables ……………………………………………………….……………..Pag. 14
3.3. Las emociones en la filosofía del derecho (aplicar autores y teorías filosóficas).Pag. 14
4.0. Capítulo III. Propuesta de un caso donde el abogado y el juez civil se dejaron se dejaron llevar por emociones subjetiva y no solo por datos objetivos como las pruebas………………………………………………………………………………Pag. 15
4.1. Análisis del caso: cómo se desarrolló el proceso judicial………………………Pag. 15
4.1.1 Circunstancias precedentes…………………………………………………….Pag. 15
4.1.2 Circunstancias concomitantes…………………………………………………Pag. 16
4.1.3 Circunstancias posteriores……………………………………………………..Pag. 16
4.2. La influencia de las emociones en el abogado y el juez…………………….…Pag. 19
4.3. Apreciación del grupo sobre las emociones y la vida profesional del abogado. Pag. 20
5.0. Conclusiones……………………………………………………………………Pag. 22
6.0. Bibliográficas……………………………………...............................................Pag. 24
 
1.0	 Introducción 
En la teoría jurídica el rol de las emociones usualmente resulta desatendido. Esto debería parecer extraño a primera vista, pues las emociones juegan un rol importante en muchas áreas del derecho. 
Una persona que asesina a otra mientras esta enfadada usualmente es culpable de un crimen menos serio que una persona que mata en calma, durante un estado de animo no exaltado, siempre y cuando la ira sea causada por el odio en lugar de vergüenza. (E. Posner (2008) – Derecho y Emociones).
Los jueces excluyen las fotografías de escenas de crímenes sangrientos, inclusive cuando las fotografías tienen valor probatorio, cuando es probable que dichas fotos generen indignación o repugnancia. En los casos que involucran a la pena capital se ha criticado el uso de declaraciones de impacto hechas por la víctima, por enardecer al jurado contra el acusado. Sin embargo, esta técnica también ha sido defendida por su valor a la hora de aumentar simpatía del jurado hacia la víctima. (E. Posner (2008) – Derecho y Emociones).
Los mediadores siempre han sabido que la ira y otras emociones interfieren con la negociación, pero estas emociones no se tienen en cuenta en la teoría de los contratos la respuesta emocional al incumplimiento del contrato tiene importantes implicancias en el diseño de las acciones legales en el derecho de los contratos. (E. Posner (2008) – Derecho y Emociones).
1.1 Importancia del tema: ¿existe alguna relación entre justicia, moral y derecho para los alegatos orales de los abogados en la audiencia judicial? Argumente su análisis.
¿QUE ES LA JUSTICIA?
La justicia es un valor que inclina a obrar y juzgar, teniendo por guía la verdad y dando a cada uno lo que le pertenece. La justicia como valor democrático es un nivel que se desea alcanzar y está vinculado estrictamente al valor del bien general.
¿QUE ES LA MORAL?
Como adjetivo, moral significa que algo es perteneciente o relativo a lo que se considera como bueno a nivel social. De un modo coloquial y genérico, moral indica que algo es correcto, aceptable o bueno en relación a la conducta de la persona. Lo opuesto es lo inmoral.
Las Emociones
La psicología carece de una teoría de las emociones ampliamente aceptada, y que muchos de los problemas sobre la naturaleza de la emoción permanecen irresolutos, se ha progresado mucho en los últimos treinta años y se ha llegado a algunos acuerdos sobre temas importantes. 
De forma inmediata resulta claro que las emociones son problematicas para el punto de inicio de la decisión racional, la cual asume que las personas eligen sus acciones en un sentido que es consistente con sus preferencias. Es común entender las emociones con fuerzas “externas” que obligan a alguien a actuar sin estar consiente de sus propios intereses. Esta concepcion se evidencia en las excusas cotidianas que surge a partir de conductas ofensivas. Una persona podría excusarse por insultar a alguien explicando que “está molesto”, “deprimido” o “irritable”.
	ARGUMENTACION:
Si, existe la relación entre justicia teniendo como guía la verdad con respecto la moral en concordancia a la conducta de la persona, donde los abogados en sus alegatos orales 
argumentos al juez que le permitan concluir que los hechos quedaron plenamente probados y se subsumen perfectamente o se corresponden exactamente con el análisis jurídico.
1.2 Contextualización de la posible problemática que supone el tema: ¿todos los abogados, fiscales, jueces y cualquier operador de justicia, así como políticos y ciudadanos en general deben tener en cuenta la moral y la justicia en las audiencias judiciales? ¿en qué doctrina jurídica o autor se basa usted?
¿Todos los abogados, fiscales y cualquier operador de justicia, así como los políticos y ciudadanos en general deben tener en cuenta la moral y la justicia en las audiencias judiciales?
En primer lugar, nuestro país “democrático” (forma de gobierno de Platón, que se basa a un gobierno que fue elegido por la mayoría y que esta se puede corromper), existe uno de los tres poderes del Estado, de acuerdo a la constitución y a las leyes se encarga de administrar la justicia, estamos hablando del Poder Judicial, asimismo, esta institución es quien se encarga de resolver los conflictos sociales, ya sea por delito o infracción que se protagoniza en nuestra vida cotidiana. Para Aristóteles, “la Justicia es la virtud de dar cada uno lo suyo de lo que le pertenece”, y como sujeto de derecho se debe de obedecer las leyes, aunque sean injustas. Segundo, para hablar de justicia y moral se tiene que entender que muchos peruanos tienen y provocan problemas y, por lo tanto, quien se encarga de resolver dichos casos es un Juez. La justicia requiere de tiempo, puede durar años para que se resuelva un caso. Es por ello, que el Sistema de Justicia en el Perú es inerte y lento por la densidad poblacional (a tantos habitantes,tantos jueces), por esta razón si tenemos a falta de jueces, personal administrativo y el mal desenvolvimiento y actitud de los abogados e interponer procesos o realizar procesos y no tener mayor probabilidad de éxito; por ende, provoca que el Poder Judicial sea lento, así mismo, a muchos abogados les conviene que los procesos se alarguen ya que van a cobrar por el acto procesal. Finalmente, para Aristóteles la Justicia es la “virtud perfecta” y la moral es “hacer el bien”, ya que el fin del hombre es la felicidad, pero en el Perú existe la famosa micro corrupción, que hoy en día es aceptado por todos, es decir, se volvió costumbre y es la principal herramienta por motivo de desesperación para que los procesos avancen. Por consiguiente, si un juez o auxiliar jurisdiccional tenga una falta de ética o un procedimiento irregular en su función, tiene una sanción interpuesta por la Oficina de Control de Magistratura (OCMA). En otros términos, es el órgano disciplinario del Poder Judicial, el cual tiene la facultad de autonomía funcional y desarrolla actividades de control preventivo.
2.0. Capítulo I: La importancia de la justicia y la moral 
2.1. Aristóteles: la justicia y la moral en la doctrina aristotélica
Concepto de la justicia: esta virtud se deriva de la dike o realidad de lo justo. La justicia como virtud es la vertiente ética de lo justo, consistente esta dike en el encaje o ajustamiento en el cosmos que tiene vocación política o social (Corral, 2003:139). 
Concepto de la moral: según Aristóteles, es un hábito o facilidad adquirida por la repetición de actos para elegir y ejecutar el bien honesto, consistente en el medio que se aparta de los extremos viciosos, siendo propio de la razón, informada y perfeccionada por la prudencia, conocer y fijar el medio en que consiste la virtud, sirviendo de principio y de norma general para reconocer y prefijar la naturaleza y condiciones de la acción [313] moralmente buena o virtuosa. Esto y no otra cosa es lo que quiere significar el filósofo de Estagira cuando escribe que la virtud est habitus electivus in mediocritate consistens, quae quidem mediocritas ratione praefinita sit, atque ita ut prudens praefiniret.
2.2. Rousseau: la igualdad y la democracia en relación a la verdad en la política
Concepto de igualdad según Rousseau: se traduce en un escenario social en el cual nadie puede ser tan rico como para comprar a otro, ni nadie tan pobre como para verse obligado a venderse. Esta sociedad no-igualitaria pero alejada de los extremos de riqueza y pobreza que prevalecían en tiempos de Rousseau -y, vale decirlo, también en los nuestros- se parece en mucho, como veremos más adelante, a la sociedad de la justicia como equidad tal como la vislumbra Rawls. Lo medular en este argumento es que el amor propio se conjuga, como motivación igualitaria, con la igualdad de condiciones y con el compromiso público con la igualdad. El amor propio, en suma, sirve como elemento motivacional decisivo para asegurar la igual ciudadanía (en tanto no-dependencia personal) y, además, para sostener los dispositivos institucionales que garantizan la igualdad de condición (económico-social). Luego, el deseo igualitario inscripto en el amour-propre brinda motivos para la igual ciudadanía, pero ésta es posible gracias a la igualdad de condición (institucional y públicamente asegurada). (Lizárraga ,2014)
2.3. Kant: la dignidad y derechos de la propiedad intelectual
Kant distingue claramente entre "valor" y "dignidad". Concibe la "dignidad" como un valor intrínseco de la persona moral, la cual no admite equivalentes. La dignidad no debe ser confundida con ninguna cosa, con ninguna mercancía, dado que no se trata de nada útil ni intercambiable o provechoso. Lo que puede ser reemplazado y sustituido no posee dignidad, sino precio. Cuando a una persona se le pone precio se la trata como a una mercancía. "Persona es el sujeto cuyas acciones son imputables (...) Una cosa es algo que no es susceptible de imputación" (Kant, I. 1989, 30).
2.4. Kelsen: la obligatoriedad de la ley positiva o norma excluyente
Kelsen radica en manejar una visión estrictamente formal de la validez jurídica plasmada en su caracterización del orden jurídico como un sistema normativo de tipo dinámico por oposición a los sistemas normativos de tipo estático. Desde este enfoque, se afirma que para Kelsen la validez de las normas jurídicas, en tanto los componentes de un sistema de carácter dinámico, depende en exclusiva de criterios formales y esto es de su creación por una voluntad autorizada a través del procedimiento establecido en una norma superior. Hans Kelsen enseña en su obra que la capacidad de ser justos que tienen los hombres, cuya carencia conduce a introducir el derecho positivo en lugar del derecho natural, es tan solo una subjetivación de un principio objetivo de justicia y no una cualidad que pueda establecerse empíricamente. El propósito de esta norma es mostrar que el positivismo excluyente y el incluyente se alimentan de al menos tres ideas equivocadas acerca de la relación entre el lenguaje jurídico y el moral, la vinculación entre la ciencia y la práctica del derecho y la concepción de lo que es una ciencia normativa.
Expuestos estos errores, esbozo una propuesta para entender estas relaciones, fundada en la concepción neokantiana-kelseniana de la ciencia jurídica. De esta doctrina derivo que el lenguaje jurídico y la ciencia del derecho son, respectivamente, el fundamento conceptual del discurso moral y de la práctica jurídica. Asimismo, rechazo la definición que ve en el carácter normativo de la ciencia jurídica la presencia de juicios de valor. En consecuencia, el debate entre el positivismo incluyente y el excluyente debe ser abandonado o, al menos, reformulado.
2.5. Ferrajoli: El contenido verdadero de toda ley positiva 
Para Ferrajoli, quien ha desarrollado su teoría del garantismo penal en el marco de la escuela analítica del derecho italiana, frente a la pregunta qué son los derechos fundamentales suelen darse dos respuestas diversas, “ambas sustanciales, según se las interprete en el sentido de cuáles son o en el sentido de cuáles deberían ser esos derechos”. La primera respuesta, que es la del iuspositivismo, es aquella según la cual son derechos fundamentales, “por ejemplo en el ordenamiento italiano, la libertad personal, la libertad de expresión, de reunión y de asociación, los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social” Ferrajoli (2007), p. 289.
La segunda respuesta, que es la del iusnaturalismo, es de naturaleza axiológica, y de acuerdo con ésta, “se deben considerar [como] fundamentales, por ejemplo, el derecho a la vida, la libertad de conciencia, las otras libertades civiles, los derechos a la subsistencia y otros similares, gracias a los cuales se aseguran la dignidad de la persona, o la igualdad, la paz u otros valores ético-políticos que se decida, precisamente, asumir como fundamentales” Ferrajoli (2007), p. 289.
3.0. 	Capítulo II: La oralidad en los procesos civiles
3.1 CONCEPTO
Los procesos tradicionalmente escritos, implantados desde la época de la República, con una notoria influencia española y francesa, vienen siendo transformados en los últimos años por procesos 20 Ramiro Antonio Bustamante Zegarra y Diego Fernando Angel Angulo Osorio (2020). La oralidad en el proceso civil: una realidad gestada por los propios jueces civiles del Perú.
 Revista Oficial del Poder Judicial 11(13): 19- 40 orales con audiencias, que permiten hacer efectivos los principios de inmediación y de dirección del proceso a cargo del propio juez. 
Pero ello implica, además, una serie de cambios en la organización del despacho judicial, el rol de los servidores jurisdiccionales y administrativos, y la actuación de los abogados y litigantes. 
En nuestro país, la aplicación de la oralidad en el proceso civil resulta inédita porque han sido los propios jueces civiles quienes la han gestado, sin esperar la intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para modificar nuestroCódigo Procesal Civil vigente de 1993.
 El único propósito de esta medida es mejorar el sistema de justicia y terminar casos civiles dentro de un período de tiempo razonable. palabras clave: correcciones, procesos, oral, inmediato, audio.
3.2. La importancia de las pruebas y tipos de pruebas en los procesos civiles
“La prueba consiste en una comprobación de aseveraciones que se llevan a cabo mediante el uso de los elementos probatorios de que determinen las partes y que a la vez se incorporan dentro del proceso civil en Guatemala a través de medios de prueba y con acuerdo a determinadas garantías que permitan la eficaz resolución de conflictos; los elementos de prueba son los datos objetivos que se incorporan legalmente al proceso civil guatemalteco, capaz de la producción del discernimiento cierto o probable de los extremos relacionados a la imputación para la pronta solución de los hechos en controversia; dentro de los medios de prueba establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, el de dictamen de expertos es vital para solucionar los hechos en controversia, además el mismo es bien objetivo debido a que 21 la aceptación del mismo en el foro civil se debe a que quienes lo practican ejercen una ciencia o una técnica”. 
Tesis Internacional: “LA IMPORTANCIA DE QUE EN MATERIA PROCESAL LA PRÓRROGA DEL PERIODO DE PRUEBA PUEDA DICTARSE DE OFICIO, ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 123 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL”, elaborado por EDWIN LEONEL LOBOS CHINCHILLA para optar por el Titulo de Licencia en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la que concluye lo siguiente: 
1. El derecho procesal se encuentra conformado por un compuesto de normas jurídicas, principios, instituciones y leyes que regulan la actividad propia del Estado a través de los distintos órganos jurisdiccionales, y que tienen a ser efectiva la ley sustantiva en la materia que sea, con el fin de resolver los conflictos que se someten a su conocimiento, a través de un procedimiento.
 2. Que, dentro del proceso, la fase de la actividad probatoria es una de las más importantes para el juez, toda vez, que es la oportunidad, en que tanto el actor, haga valer sus pretensiones y el demandado sus defensas, que permiten en su valoración al juez determinar mediante una resolución motivada, la resolución de un conflicto concreto a través del pronunciamiento de una sentencia.
 3. Que, en el proceso civil, las partes tienen una mayor actividad probatoria a diferencia de otros procesos, como el laboral o el familiar, debido a que la naturaleza de éstos es de carácter patrimonial, por lo que, si existe una fase efectiva del período de prueba, incluso, si existe con mayor énfasis la petición de cualquiera de las partes 22 de la ampliación del período de prueba de acuerdo con lo que fija el Artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil”.
Tesis Nacional: “APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO”, elaborado por JUAN MANUEL BOBADILLA DELGADO y LISHA RAMÍREZ ORÉ para optar por el Título de Abogado en la Universidad Nacional de Trujillo, en la que concluye lo siguiente:
 “La teoría de la carga dinámica de la prueba, contesta a la necesidad de protección frente a las diferencias intrínsecas de las partes y por ende su no igualdad de capacidad, sin embargo, requiere de presupuestos que deben ser contrastados antes de su aplicación; y, que a nivel latinoamericano se ha aplicado la teoría de la carga dinámica de la prueba como un presupuesto del juez activo, dotándolo de funciones específicas para la obtención de la prueba”.
3.2.1 PAUTAS IMPORTANTES:
1.	Objeto de Prueba
 Referente a los hechos que se requieren probar en el proceso, se debe establecer la disimilitud entre fuente de prueba y medio de prueba: “los primeros son los elementos que existen en la realidad, con independencia del proceso, datos que demostrarían cierta circunstancia o evento; mientras que los medios de prueba están conformados por los instrumentos o actividades que buscan trasladar las fuentes de prueba al proceso. Son, por ende, medios de prueba tanto el testigo como el perito y fuente de prueba la declaración del primero o el juicio del segundo”. 
"La fuente existirá con independencia de que se siga o no el proceso, aunque mientras no se llegué a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se desarrollara en el proceso. Buscamos las fuentes; y, cuando las tenemos, planteamos los medios para introducirlas al proceso". 
El Tribunal Constitucional peruano, ha indicado que la fuente de prueba es una esencia independiente al proceso, mientras que el medio de prueba es una existencia interna al proceso por medio del cual se ingresa la fuente al proceso. A partir de ahí, la Corte Suprema sostuvo que la desestimación de un caso judicial sólo anula la prueba dentro de ella, no la fuente de la prueba. 
Hablamos también de prueba directa e indirecta: “La prueba directa se refiere a un hecho probado, la cual directa se refiere a la resolución del caso. Son ellas las que permiten al juez confirmar inmediatamente hechos probados (por ejemplo, el cuerpo de la víctima, para lo cual se demuestra capacidad de trabajo); o que le brinde una imagen relevante del incidente (por ejemplo, una foto de la víctima). 
 En cambio, la prueba indirecta o prueba indiciaria se concierne con hechos diversos al supuesto base de la norma jurídica invocada, pero vinculados, de modo que puede ser argüido/demostrado a partir de un trabajo del raciocinio el hecho relevante del caso”. 
2.	La Carga de la Prueba 
En el artículo 196° del código procesal civil se establece que: “salvo medida legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
 “La prueba tiene el propósito de producir certeza en el juez sobre la existencia de los hechos afirmados. Quien afirma esos hechos les concierne adjudicarse la comprobación de los presupuestos de hecho comprendidos en la norma sustancial para fundamentar su pretensión, como carga probatoria”. Así, “la carga se precisa
como una situación jurídica creada por la ley, que consiste en requisitos de conducta no vinculantes, que suelen establecerse en beneficio del sujeto, y su omisión acarrea consecuencias penales para él. Bory está motivado por intereses personales. El que lleva la carga debe realizar las acciones prescritas; es su propio interés lo que le atrae. La acusación se enmarca como una amenaza a, situación bochornosa que acusa los derechos del titular.” 
Asimismo, se debe precisar que, en virtud del principio dispositivo, es decir aquellos que las partes ofrecen al proceso. El autor clásico Alsina sobre el principio dispositivo comenta que este tiene las siguientes características: “a) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes; b) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes están de acuerdo; y, c) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado”. 
Por su parte “la alegación por el demandante de los hechos que respaldan la pretensión (hechos constitutivos) sí es manifestación del principio dispositivo, y también lo es la alegación por el demandado de los hechos excluyentes, mientras que todos los demás hechos (impeditivos y extintivos), que no conforman la pretensión ni la excluyen, ha de ser, sí alegados por las partes, pero para que el juez los tenga en cuenta no es preciso distinguir cuál de ellas los ha alegado”. Oportunidad de Ofrecimiento de los Medios Probatorios Según el artículo 189° del código procesal civil, “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del Código procesal civil”. Asimismo, el artículo 424º del código procesal civil define que la demanda debe contener los medios probatorios que quiera hacer valer el actor, y el demandado, por su lado, debe presentarlos en su escrito de contestación; todoello, en el marco del debido proceso.
Como se aprecia, el código procesal regula que las partes deben mostrar los medios probatorios, estas pruebas deben estar dirigidas a sustentar la pretensión. “En primer lugar, se tendrán que fijar adecuadamente los puntos controvertidos, ya que a partir de ellos se considerara los medios probatorios para su admisión, pero en caso de haber objeción (tachas u oposiciones), estas deben resolverse previamente. Fijados los puntos controvertidos hay que evaluar la pertinencia y utilidad de los medios probatorios para ser admitidos, porque no todos los ofrecidos pueden resultar necesarios. (…) En el proceso civil, la utilidad y pertinencia están en función al objeto del mismo, que es la aclaración de los puntos controvertidos, es así que corresponde al juez de la causa declarar improcedente los medios de prueba que no estén referidos a los hechos que configuren su pretensión y controversia, debiéndose tener presente que solo con los medios probatorios necesarios, los juzgados podrán sentenciar adecuadamente”.
3.	Sistemas de Valoración Probatoria 
En la teoría del derecho procesal, existen tres sistemas de valoración probatoria: libre apreciación de la prueba, prueba legal o tarifada y valoración según las reglas de la sana crítica. 
“En el sistema de libre valoración de la prueba el Juez tiene la autonomía de selección y valoración de cada medio probatorio; el juez califica el valor de cada prueba causada en el proceso sin tener reglas que le guíen el camino a seguir. 
En el sistema de prueba legal o tarifada, la apreciación está sujeta a reglas establecidas que le ceden parámetros, por ello se dice que es una prueba tarifada o tasada. La vía legislativa da un valor explícito a cada medio de prueba. El juez al emitir sentencia examina las pruebas agregadas al proceso asignándoles la eficacia preestablecida por ley”.
 Finalmente, para la crítica racional, señala que el juez en este sistema se apoya en máximas de experiencia y principios de lógica; Así: " las máximas de la experiencia, junto con los principios de la lógica, combinan las reglas de la sana crítica a las que debe ajustarse el juez al apreciar la prueba o el juicio, respecto de los principios derivados de la observación de la conducta corriente. verificables se obtienen datos humanos y científicos que son la base de posibilidades y hechos.
3.2.2 Clasificación de los Medios Probatorios 
El Código Procesal Civil clasifica a los medios probatorios en típicos y atípicos. Señala que: 
A.	Son típicos los enumerados en el artículo 192°: la declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia, y la inspección judicial. Según el artículo 193°, los medios probatorios atípicos son los no previstos por el artículo 192° y están integrados por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, los que se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con convenio a lo que el juez disponga. Esta disposición es de gran relevancia, porque otorga aprovechar, en materia probatoria, los adelantos técnicos y científicos; y disipa el problema doctrinario propuesto acerca de si el juez solamente debe admitir los medios probatorios señalados por la ley o admitir otros no previstos, pero que resulten de valiosa utilidad”. Rodríguez (2005:108)17.
B.	Los atípicos, son aquellos que “por sus características se apartan de los medios típicos o de los típicamente conocidos en la actividad probatoria civil. Es decir, son aquellas que no están previstas en el artículo 192° del Código de Procedimiento Civil y consisten en medios técnicos o científicos que permiten lograr el objeto de la prueba. La presentación, aplicación y valoración de la tasa anormal se basa en la tasa normal.”
La prueba regulada por el Código de Procedimiento Civil 
La prueba regulada por el ARTICULO 192 Código de Procedimiento Civil son: testimonio de partes, testimonio de testigos, documentos, dictamen pericial. 
3.2.3 Declaración de parte
 La declaración de parte es una declaración oral hecha por una de las partes en el proceso judicial y se basa en una lista de preguntas que debe presentar con una propuesta relativa (artículo 213º del Código de Procedimiento Civil).
 Su juicio se inicia con la absolución de las cuestiones planteadas en el atestado de interrogatorio. La pregunta es formulada por el juez y debe ser expresada correcta, clara y concisamente. Las respuestas deben ser definitivas, si el imputado se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el juez le pedirá que dé una respuesta definitiva.
3.2.4 Testimonio
 Los antecedentes de este tipo de prueba son los siguientes: “El testimonio popular, que fue pronunciado en voz alta frente al juez, es la prueba más antigua en el ámbito del proceso judicial. 
Cuando estas declaraciones provienen del reclamante, se anota y regula como contexto; cuando provienen de un tercero, las reglas dirigidas a obtener y evaluar generalmente se enfocan en un área del derecho denominada “prueba testimonial” o “prueba testimonial”; y que: "Los testimonios y las confesiones eran la base para descubrir la verdad. Los testigos eran considerados los ojos y los oídos del tribunal". 
"El testimonio es considerado como una fuente personal de prueba en sentido estricto, porque los testigos deben declarar en juicio”
Se prohíbe que declare como testigo:
i) El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222º del código procesal civil.
ii) El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
iii) El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria; 
iv) El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso.
v) El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
La declaración de los testigos se ejecutará individual y separadamente. Previa identificación y lectura del artículo 371º y 409º del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
i. Su nombre, edad, ocupación y domicilio; 
ii. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso
iii. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes. 
iv. Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Cabe especificar que hay dos tipos de documentos, los públicos y los privados. Según el artículo 235° del código procesal civil, son documentos públicos: 
i. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. 
ii. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia
Por su parte, el artículo 245º del código procesal civil, establece que para que un documento privado adquiera fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 
i. La muerte del otorgante.
ii. La presentación del documento ante funcionario público;
iii. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 
iv. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 
v. Otros casos análogos.
vi. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
vii. La fecha en que se produce cualquiera de estos supuestos se constituye en fecha cierta del contenido del instrumento, a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos
3.2.5. Variables 
Variable Independiente
 Importancia de la prueba
. Variable Dependiente
 Acreditación de la pretensión en el proceso civil, corte suprema 2005-2015
3.3. Las emociones en la filosofía del derecho (aplicar autores y teorías filosóficas)
Las emociones en la capacitación judicial Urge recuperar nuestra humanidad, no sólo en el discurso o través de textos constitucionales o compromisos internacionales. Urge recuperar ladimensión emotiva del derecho, ese derecho que se ha convertido en un mero planteamiento racional, pero el operador jurídico y el destinatario son personas que al interpretarlo necesariamente involucran sus emociones lo cual da un resultado distinto en el uso del mismo. Al argumentar los derechos humanos debería existir la conciencia de que se trata de seres humanos que buscan ser reconocidos en una esfera de sus libertades, pero también escuchados, comprendidos y, en su caso, reconfortados. 
Sobre las emociones nos falta mucho por explorar en el campo de la enseñanza del derecho, curiosamente el camino que han seguido algunos filósofos del derecho norteamericano ha sido el de los casos prácticos-literatura-estudio de las emociones, y suena muy lógico porque, ciertamente, los casos prácticos comportan datos relevantes para el ejercicio del derecho, muchos de ellos obtenidos de la abstracción de procesos judiciales los cuales implican muchas emociones de los sujetos involucrados en los mismos, de las víctimas, de los destinatarios de la norma judicial, del profesor, de los estudiantes y sabemos muy poco acerca de cómo trabajar con todo ello.
La máxima emoción de todas: El sentido de justicia y su compañero El sentido común.
El sentido de justicia es común a todos, pero no es el sentido común propiamente dicho, pues este último no es patrimonio de todos, por lo que en la frase “el sentido común es el menos común de los sentidos” se echa mano del doble sentido de la palabra común, como algo ordinario o como algo que unifica.
 En lo que es común, el sentido común, es en el hecho de unificar a los sentidos externos (vista, tacto, gusto, olfato y oído) formando parte de los internos (memoria, imaginación, estimativa que se divide en estimativa natural —intuición y estimativa cogitativa). Tomás de Aquino nos dice que: Los sentidos internos son algo común al hombre y a los animales, aunque en los animales el ‘aviso’ interno es meramente instintivo mientras que en el hombre se puede dar también el conocimiento racional. Son sentidos porque se corresponden al nivel de la vida sensitiva y no suponen razón. 
De cualquier modo, ambos sentidos (común y de justicia) se encuentran fuera del sector racional, cuestión que nos pondría en una posición distante de la típica racionalista. Finalmente, creemos que la propuesta es la misma propuesta que venimos tratando desde hace casi años: la humanización de la justicia, menos tecnicismo y formalidad.
4.0. Capítulo III. Propuesta de un caso donde el abogado y el juez civil se dejaron se dejaron llevar por emociones subjetiva y no solo por datos objetivos como las pruebas. 
4.1. Análisis del caso: cómo se desarrolló el proceso judicial
4.1.1 Circunstancias precedentes
El doce de febrero de dos mil diecisiete, a las dieciocho horas aproximadamente, en circunstancias que el menor de iniciales A W. C. CH. (trece) se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en jirón José Olaya número setecientos noventa y cinco - Tarapoto, en compañía de sus hermanas, aprovechando que los padres del menor se encontraban en Yurimaguas, llegó el imputado ADRIANO PINCHI LUNA, quien con la excusa que quería ver el partido de futbol entre Alianza Lima y Universitario de Deportes, ingresó a la vivienda del menor, y envió a una de las hermanas a comprar chupetes y a la otra le dijo que vea la televisión a otro cuarto, quedándose a solas con el agraviado en la habitación de una de sus hermanas, habiendo cerrado las cortinas que eran utilizadas como puerta de acceso a la habitación.
4.1.2 Circunstancias concomitantes
Es en dichas circunstancias y aprovechándose que se encontraban solos que el imputado le dijo al menor agraviado que se siente en sus piernas, y al no acceder este, lo jaló de sus brazos, haciéndolo sentar a la fuerza y proceder a sobarse con su miembro viril (pene), amenazándolo con matar a su hermano si es que no accedía, para luego hacerlo que se ponga contra la pared, bajarle su short y calzoncillo y bajarse él también el cierre de su pantalón y sacar su pene, e introducir su miembro viril por el trasero del agraviado. En esos momentos, ingresó la hermana del agraviado, menor de iniciales M. J. C. CH. (quince), quien al presenciar lo ocurrido le reclamó a su tío exigiéndole se fuera del lugar, el mismo que se retiró no sin antes amenazar al menor que si decía algo, mataría a su hermanito de cinco años.
4.1.3 Circunstancias posteriores
Luego que el acusado se retiró del lugar, la hermana del menor agraviado llamó por teléfono a su prima Fiorela Marisol Vásquez Chujandama (veintiuno), para contarle lo sucedido, la misma que al tomar conocimiento de los hechos, acudió de manera inmediata a la Divincri-Tarapoto, a fin de sentar la denuncia respectiva, siendo intervenido el imputado a las veintitrés horas con diez minutos, por inmediaciones del Instituto de Medicina Legal de Tarapoto, a bordo de su mototaxi de placa de rodaje 6736-3D, por sindicación directa del menor agraviado.
COMO SE DESARROLLO 
El veinte de junio de dos mil diecisiete, el abogado defensor del recurrente ADRIANO PINCHI LUNA promovió recurso de apelación16. Su pretensión consistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia y su consecuente absolución por los cargos atribuidos; alternativamente, solicitó se declaré la nulidad de la sentencia. El recurso fue concedido por el Juzgado Penal mediante resolución del veintitrés de junio de dos mil diecisiete17. Por resolución del dieciséis de agosto del mism0o año18, la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín declaró bien concedido el medio impugnativo citado.
I. El diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, asesorado en su defensa técnica por otro letrado, el recurrente: 
a. Dedujo19 la nulidad de la Resolución número tres del quince de febrero de dos mil diecisiete en el extremo que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato y todos los actos posteriores generados por ella. 
b. Solicitó que se declare nula e insubsistente la sentencia de primera instancia y sin efecto todo lo actuado, desde el auto de incoación del proceso inmediato.
c. Solicitó que se ordene que se prosiga con la causa penal en el proceso común.
En la Resolución número veintidós20 del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. En lo central, sostuvo que: i. Lo fundamentado por el Juzgado Penal evidencia la materialidad del delito de violación sexual del menor 
II. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete:
artículo I, numeral tres, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal.
El Tribunal Superior concedió el recurso de casación y ordenó que se eleve a esta Alta Corte en Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo cuatrocientos treinta, numeral seis, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación23 del quince de mayo de dos mil dieciocho, donde resolvió:
a. Declarar inadmisible y nulo el confesorio en el extremo de los motivos casacionales previstos en los numerales uno, tres y cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del citado cuerpo normativo.
b. Declarar bien concedido, únicamente, por el motivo casacional previsto en el numeral dos, vinculado a la errónea aplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral uno, literal a, del Código Procesal Penal, invocado para la procedencia del proceso inmediato. 14. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y los cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el decreto del veintitrés de setiembre de dos mil veinte24, que señaló el catorce de octubre del año en curso como fecha de audiencia de casación. Realizada la audiencia de casación, por el aplicativo Google Meet, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura seprogramó en la fecha. 
III.	FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO 15. 
Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación promovido por el recurrente ADRIANO PINCHI LUNA, por errónea aplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral uno, literal a, del Código Procesal Penal (motivo casacional previsto en el numeral dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal)
a) Evidencia por flagrancia delictiva 22. En el caso concreto, concierne analizar los alcances de la flagrancia como supuestos de evidencia delictiva y determinar si los hechos imputados al sentenciado PINCHI LUNA y las incidencias que lo relacionan permiten establecer su existencia El artículo doscientos cincuenta y nueve del Código Procesal Penal establece cuatro supuestos:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales, en sí mismo o en su vestido, que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Evidentemente, aquí cobra un rol fundamental la labor jurisprudencial y la doctrina especializada.
las Salas Penales de esta Alta Corte han reconocido y definido tres tipos de flagrancias: 
24.1. Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo.
24.2. Cuasi flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito.
24.3. Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención –en pureza, que viene de “intervenir”– en el hecho delictivo.
La Fiscalía requirió la incoación del proceso inmediato contra el recurrente, por el delito de violación sexual de menor de edad, por presentarse el supuesto de CUASIFLAGRANCIA, previsto en el numeral tres, del artículo doscientos cincuenta nueve, del Código Procesal Penal.
Fue condenado por el Juzgado Penal Colegiado. La defensa técnica de PINCHI LUNA impugnó la sentencia condenatoria y, luego, también solicitó la nulidad de la citada Resolución número tres y los actos posteriores a ella. La Sala Superior, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV DECISIÓN 
Por estos fundamentos, 
MI VOTO es porque:
· SE DECLARE INFUNDADO 
El recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Adriano Pinchi Luna (folio 394) contra la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (folio 364), que, por mayoría, confirmó la sentencia del quince de mayo de dos mil diecisiete (folio 259) que condenó a Adriano Pinchi Luna como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años previsto en el numeral 2, del artículo 173, del Código Penal, vigente al momento de los hechos mediante el artículo 1 de la Ley N.º 30076, en perjuicio del menor identificado con las iniciales A. W. C. Ch., le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva, fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, y dispuso que el sentenciado, previo diagnóstico, sea sometido a un tratamiento terapéutico. II. SE EXONERE al recurrente del pago de costas procesales. 
DISPONGA se publique la presente sentencia casatorio en la página web del Poder Judicial y en el diario El Peruano; se notifique la presente ejecutoria a los partes apersonados a esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
4.2 La influencia de las emociones en el abogado y el juez
Es indiscutible que los hombres han logrado grandes progresos técnicos y científicos a través de la razón, incluida la jurisprudencia que rige la organización social y la organización de la vida. Otra construcción del hombre y la mente fueron los paradigmas de la racionalidad que a menudo justifican o guían nuestras acciones. Los paradigmas son afirmaciones que asumimos como verdaderas porque provienen del sentido común, las estadísticas o la historia de nuestra sociedad. Los paradigmas pueden ser colectivos o individuales, simples o complejos, y presentes en nuestra vida laboral y personal. ¿Cuántas veces hemos escuchado "así se ha hecho siempre"? ¿Podemos cuestionar los paradigmas que rigen nuestra sociedad y nuestra profesión? ¿Es necesario hacer esto? Los paradigmas en sí mismos no son ni positivos ni negativos. Pero creo que es importante ser conscientes de su existencia porque así podemos cuestionarlos y cambiarlos cuando afectan nuestro ser o hacer. Si el paradigma nos congela sin soluciones en el uso de la justicia y nos impide.
Además de conocer nuestros sentimientos, es muy importante conocer las fortalezas y debilidades de nuestros. Para identificarlos de manera más concreta y profesional, podemos fijarnos en nuestras habilidades cognitivas y socioemocionales. Los escasos conocimientos emocionales que adquirimos en la educación tradicional pueden dificultar la identificación de las habilidades socioemocionales, a diferencia de nuestros conocimientos y técnicas cognitivas, para las que disponemos de un sistema de evaluación y, en muchos casos, de retroalimentación de los centros de formación. de nuestros profesores, superiores y compañeros. En cualquier caso, para identificar nuestras habilidades, primero debemos saber qué habilidades necesitamos en nuestro rol o qué tipo de abogados queremos ser. Y es por eso que les pedimos a las personas en las que confiamos que nos den sugerencias sobre las habilidades que creemos que son importantes para nuestro rol y metas profesionales Un abogado que es consciente de sus debilidades sabe encontrar formas de mejorarlas, pedir ayuda o delegar si es necesario. De igual forma, un abogado que es consciente de sus fortalezas tiene la oportunidad de ofrecerlas al mejor servicio de sus clientes.
Un abogado que es consciente de sus debilidades sabe encontrar formas de mejorarlas, pedir ayuda o delegar si es necesario. De igual forma, un abogado que es consciente de sus fortalezas tiene la oportunidad de ofrecerlas al mejor servicio de sus clientes.
Para ser imparcial, un juez no necesariamente tiene que observar a las partes como si estuvieran en una vitrina sin interactuar con ellas. Alvarado Velloso también está de acuerdo con esto, al afirmar: “la imparcialidad (igualdad, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (distancia de las partes). Por el contrario, el contacto con ellas, la experiencia del caso, la asimilación interna de cada drama procesal es un valioso en el comportamiento del juez. En el primer caso, el juez es aquel que, mediante el uso de la empatía y habilidades de comunicación adecuadas, es capaz de obtener una comprensión más profunda de las personas y los hechos involucrados en su caso, mientras que el otro describe un juez completamente ensimismado, incapaz de abrirse a una comprensión más profunda de los litigantes, por lo que su conocimiento de los asuntos es mucho más limitado.
4.3 Apreciación del grupo sobre las emociones y la vida profesional del abogado
En primer lugar, las emociones de un abogado vienen por ética profesional, es decir actúa equitativamente, así mismo Nos permite interactuar adecuadamente con los demás, enfrentarnos a los problemas de una forma positiva, resolver situaciones de conflicto, trabajar en equipo, tener empatía, fortalecer vínculos.
En segundo lugar, al elegir la carrera de derechoy ser profesionales estamos tomando el papel más importante que es buscar la equidad, la justicia y sobre todo la verdad en la sociedad.
En tercer lugar, el perfil de un abogado se caracteriza por la autonomía, tendencia a los desafíos y una orientación hacia el éxito y el crecimiento constante.
5.0. Conclusiones
5.1 Desarrollar la inteligencia emocional de los abogados puede contribuir a la integración de la inteligencia emocional. La autoconciencia, el autocontrol emocional, la automotivación, la empatía y las habilidades sociales pueden ser las habilidades que necesitamos para actuar más conectados con lo que nos importa, satisfaciendo nuestras necesidades y deseos. a los desafíos del mundo actual. 
5.2 Los abogados son actores principales de nuestras instituciones y de nuestra organización política o social. Si nuestras criaturas y abogados combinaran el conocimiento intelectual con la inteligencia emocional, podríamos ejercer la abogacía con base en nuevos paradigmas.
5.3 El ejercicio del derecho puede requerir una mayor cooperación; genera confianza en uno mismo para que podamos elegir libremente la mejor opción, no solo la que nos da la razón; Fomentamos la escucha activa de las necesidades reales de nuestros clientes; y despierta nuestra voz guía que conecta nuestros pensamientos con nuestros sentimientos
5.4 El principio de la oralidad resulta ser una herramienta sencilla y dinámica para resolver los procesos judiciales, evitando que se vuelvan prolongadas y extensa sal momento de resolverlas, dándole más dinamismo a la situación.
5.5 La principal excusa que siempre se utiliza para justificar el estado de las cosas en la Administración pública, es que la ley está redactada de una determinada forma y que mientras no se derogue o se modifique es imposible cambiar las cosas. Contra esta errada creencia, surge este precedente en que los jueces del Poder Judicial han implementado una mejora en el proceso civil sin necesidad que se reforme la ley (Código Procesal Civil). 
5.6 Este proyecto de actuaciones orales en el proceso civil, resulta innovador no porque se hayan promulgado nuevas normas, sino porque aplicándose normas ya aprobadas y vigentes, se dio un impulso al proceso civil, cuya inerte situación generaba malestar en los litigantes y operadores del sistema judicial por tener que desenvolverse en un proceso que, hasta hace poco, rompía con los principios de inmediación, oralidad y celeridad procesal. 
5.7 La principal ventaja de la verdadera oralización de las actuaciones procesales en el proceso civil, reside en la efectiva inmediación procesal, donde el juez tomará directamente contacto con las partes, las escuchará tanto en sus razones como en sus motivaciones, y a su tiempo, una vez actuado el material probatorio, les explicará sus razones al momento de resolver la controversia. 
5.8 Por otro lado, se espera que el popular refrán «Justicia que tarda, no es justicia», caiga en el olvido, porque el proceso oral permitirá el esclarecimiento de las disputas en audiencias que deberán concentrar todas las actuaciones procesales necesarias, rechazar las innecesarias, de tal manera que la actuación probatoria y la resolución final de la controversia no se vean dilatadas de modo indefinido en el tiempo, como tradicionalmente ha ocurrido.
5.9 Finalmente, este avance requerirá también, por su lado, la preparación de abogados y jueces para afrontar este nuevo escenario a través del desarrollo de nuevas destrezas legales tales como la presentación oral de la hipótesis o teoría del caso, de los medios probatorios, de las técnicas interrogatorios y persuasión en los informes finales o conclusiones.
5.10 El hombre se compone de mente, voluntad y emociones. Cualquier proceso que se precie de integración debe inevitablemente abarcar todas las dimensiones humanas bajo un castigo parcial e incompleto. No sólo la educación jurídica, sino la teoría jurídica misma se concibe como un proceso no emocional, este tema también se relaciona con la visión jurídica patriarcal en la que el hombre adulto es responsable porque tiene derechos suficientes, tiene bienes y capacidad moral para pagar. es habla desde una posición racional y razonable. 
5.11 La prueba es un elemento importante para probar el fundamento de la demanda, y le da certeza al juez sobre la prueba involucrada en el juicio; Además, sirven para respaldar decisiones judiciales para garantizar el estado de derecho y la tutela judicial efectiva de demandantes y demandados. 
5.12 El Código de Procedimiento Civil regula dos tipos de prueba: la prueba típica y la prueba atípica. Según el Código de Procedimiento Civil medios técnicos o científicos que permitan lograr el fin de la prueba; No obstante, son típicos los siguientes: acta de partido, actas, documentos, peritaje e investigación judicial.
 5.13 Para probar la validez de la pretensión, existen herramientas procesales adicionales, las denominadas pruebas sustitutivas. Confirman, completan o reemplazan hechos y son: hechos, supuestos y ficciones jurídicas.
5.14 El sistema de valoración de la prueba que utiliza el juez en el proceso civil peruano es el regulado en el artículo 197, denominado de "crítica estricta" cuando establece que "toda prueba del juez será valorada conjuntamente con base en su prueba. evaluación. Sin embargo, la Resolución No. expresa únicamente apreciaciones importantes y decisivas que sustentan la resolución”; Esta evaluación se basa en máxima experiencia y principios de lógica
5.15 El derecho, la razón y la emoción tienen una larga, estrecha y complicada relación en la historia de la filosofía y de la justicia. Esta discusión sugiere que el derecho gana legitimidad y eficacia cuando une la razón con la emoción, que la razón y la emoción humana son los valores rectores de cualquier sistema jurídico justo, que todos los sistemas jurídicos dicen ser justos y que todos los sistemas jurídicos y todos los académicos del derecho hacen uso de estas ideas, ya sea que las reconozcan o no.
6.0. Bibliografía
6.1 CORRAL G., J. (2003). La noción de justicia en la retórica de Aristóteles. Revista Telemática de Filosofía del Derecho. (6): 137-166.
6.2 Zeferino, G. (2002). Proyecto filosofía en español. Historia de la filosofía. pag 313. Recuperado en 03 de octubre del 2022, de https://filosofia.org/zgo/hf2/hf21075.htm#:~:text=La%20virtud%20moral%2C%20seg%C3%BAn%20Arist%C3%B3teles,medio%20en%20que%20consiste%20la
6.3 Lizárraga, Fernando Alberto. (2014). La igualdad en el contrato social rousseauniano: Una mirada desde la justicia como equidad de John Rawls. Tópicos, (27), 23-45. Recuperado en 03 de octubre de 2022, de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1666-485X2014000100002&lng=es&tlng=es.
6.4 Michelini, Dorando J.. (2010). Dignidad humana en Kant y Habermas. Estudios de filosofía práctica e historia de las ideas, 12(1), 41-49. Recuperado en 03 de octubre de 2022, de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-94902010000100003&lng=es&tlng=es.
6.5 Amaya, A., Maksymilian Del Mar, /., Haddad Bernat, P. H., Lariguet, G., Ramón Narváez Hernández, J., Samamé, L., José, M., Roig, A., Laso, A. C., Cerdio Herrán, J. A., Ramón Cossío, J., Ferrer, E., Poisot, M.-G., Fiss, O. M., López, L., López Y López, M., Lorente, M., De, J., Martín, L., … Parejo, L. (s/f). Emociones y virtudes en la argumentación jurídica. Corteidh.or.cr. Recuperado el 10 de octubre de 2022, de https://www.corteidh.or.cr/tablas/33294.pdf
6.6 Gonzales Calero, M. E. (Huánuco – Perú 2018). IMPORTANCIA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL PARA ACREDITAR LA FUNDABILIDAD DE LA PRETENSIÓN, CORTE SUPREMA 2005 - 2015. Universidad de Huánuco Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS.
6.7 Ramiro Antonio Bustamante Zegarra Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Lima, Perú) Diego Fernando Angel Angulo Osorio Universidad Católica de Santa María (Arequipa, Perú) (Ed.). (13, enero-junio 2020). La oralidad en elproceso civil: una realidad gestada por los propios jueces civiles del Perú. Revista Oficial del Poder Judicial ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
6.8 Vargas, D. A. R. (LIMA – PERÚ MARZO – 2017). La oralidad en el proceso civil peruano [UNIVERSIDAD DE PIURA FACULTAD DE DERECHO]. https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2814/DER-L_008.pdf?sequence=1&isAllowed=y
6.9 Posner E. (Lima – Peru – 2008) Derecho y Emociones Universidad Los Andes, Facultad de derecho – Revista de Derecho Publico 21
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