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Materia: Derecho Constitucional 
Reformas del articulo 1° constitucional (2011)
Integrantes:
· Uriarte Bermúdez Nilza
· López Flores Carlos Mario
· Pérez Araujo Victor Manuel
· López López Evelyn Guadalupe 
Grupo: 1-3 Estudios Internacionales.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/titulo-primero/capitulo-i/ 
Contenido de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos
En México se inició el reconocimiento constitucional de los derechos humanos en 1917, con una Carta Magna que fue vista en su tiempo como una de las más avanzadas, sobre todo por la incorporación de derechos sociales. Se encuentran otros antecedentes de inclusión de derechos, por ejemplo, en los Sentimientos de la Nación de 1813, en donde entre otras, ya se reconocía la igualdad entre todas las personas, la abolición de la esclavitud y la prohibición de la tortura; aunque cabe mencionar que también establecía cuestiones que hoy en día serían consideradas incompatibles con el respeto a los derechos humanos, como el establecimiento de religión única y la no tolerancia a cualquier otra.
Así mismo, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, mejor conocido como la Constitución de Apatzingán, y más adelante, con la Constitución de 1857. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 1917 ya reconocía derechos en su primer capítulo denominado De las Garantías Individuales, pero contaba con problemas estructurales que repercutían y entorpecían el pleno goce y ejercicio de los derechos en el país, inclusive desde el mismo título. La necesidad de una Reforma Constitucional se convirtió en una demanda social. Un indicador de lo anterior fue la gran cantidad de iniciativas previas que dieron inicio al proceso legal en busca de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos (RCMDH) de junio de 2011.
El 08 de marzo de 2011, el Pleno del Senado de la República aprobó la RCMDH, a lo que le siguió el procedimiento establecido en el artículo 135 de la CPEUM, en el que precisa la aprobación de la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, con 16 para cumplir la formalidad; aunque era importante que la gran mayoría de las entidades se pronunciara a favor para así dotar de mayor legitimidad a la Reforma.
Entre el 12 de abril y el 18 de mayo fue aprobada la RCMDH por las 16 legislaturas estatales; la Declaratoria de aprobación se hizo el 1º de junio y el conteo arrojó 21 entidades legislativas a favor: Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guerrero, México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Se publicó la RCMDH en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y entró en vigor un día después de su publicación.
Hay que resaltar que un grupo de organizaciones de la sociedad civil, académicas y académicos especialistas en derechos humanos participaron en un esfuerzo coordinado por la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) para elaborar una Propuesta de Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos. El importante papel de la OACNUDH consistió en generar un espacio de discusión interdisciplinario y fungir como facilitador de las discusiones y propuestas. La propuesta fue presentada el 11 de octubre de 2007 por la Senadora Rosario Ybarra de la Garza, y fue considerada como la más integral, que inclusive el día de hoy -aunque requiere una actualización- todavía aporta elementos importantes a la discusión.
En esta propuesta se identificaban deficiencias estructurales en la CPEUM que obstaculizaban la plena eficacia y práctica de los derechos humanos en México.
Este esfuerzo de organizaciones de sociedad civil y academia, tanto en su análisis, fundamentación y propuestas, revisa las diversas iniciativas que se habían presentado al Congreso de la Unión hasta entonces, buscando en la medida de lo posible sus coincidencias. Además, incluye las recomendaciones o propuestas específicas del Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, promovido por la OACNUDH en 2004. En lo general, propone reformar la redacción de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 29, 33, 89, 102, 103, 107, 115, 123 y 130 de la CPEUM y el nombre de su Capítulo I.
El 10 de junio de 2011 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conocido como la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos (RCMDH), entrando en vigor el 11 de junio del mismo año, como se indica en los transitorios.
El Decreto referido modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, y su ubicación es la siguiente:
Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1º; el segundo párrafo del artículo 3º; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1º y recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden, y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…).
El primer cambio constitucional es sobre la denominación del Capítulo I del Título Primero, que antes era “De las Garantías Individuales” y con la Reforma se cambia por “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; con lo cual se incorporan y elevan a rango constitucional los derechos humanos, lo que deriva en una mayor armonización con el DIDH.
En la modificación de este artículo 1 se incluye un reconocimiento de los derechos humanos que se encuentran expresamenteen la CPEUM y en instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha ratificado.
Con la reforma al artículo 1, los derechos humanos y sus garantías no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma CPEUM establece; de ser así, se tendrá que seguir el mismo procedimiento de control ante un decreto de suspensión o restricción.
También se incluye el principio de “interpretación conforme” que permite al interpretar la CPEUM acudir a las normas de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales en la materia ratificados por el Estado mexicano. En el Dictamen del 08 de abril de 2010, a este párrafo se le condicionaba en la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos y tratados internacionales que no contradijeran la CPEUM, lo cual hubiera afectado la obediencia del principio pro persona (pro homine) que establece observar la norma más favorable para la persona.
En el nuevo tercer párrafo se establece la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y que esta obligación será observando cuatro principios básicos de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; principios que señalan criterios claros que fungirán como directrices para las autoridades judiciales, legislativas y administrativas en su labor de defensa y promoción de los derechos humanos.
Ante esta disposición se derivan acciones por parte del Estado mexicano para cumplir sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos; entendiendo que el término reparar comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiera incurrido.
Una de las inclusiones finales que generó discusiones y oposición, fue la inclusión en el listado no exhaustivo de motivos de prohibición de discriminación de ‘las preferencias sexuales’.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos fue amplia y su importancia ha sido fundamental para los cambios que en esta materia se han derivado y se siguen gestando para armonizar la legislación y cumplir con las obligaciones generales, aunque es importante reconocer que no necesariamente está teniendo los efectos a nivel procedimental y en el impacto real de los derechos de las personas en nuestro país, por lo que es importante dar puntual seguimiento a la implementación de la reforma, labor en la cual las organizaciones participantes en este proyecto intentamos abonar, específicamente en el acceso a la justicia, en la forma en que se desempeñan los órganos de impartición de justicia y así saber si en el ámbito judicial se da cumplimiento pleno a lo estipulado en las reforma.
http://monitoreodh.ibero.mx/2015/09/11/articulo-1/
Derechos humanos en el artículo 1° constitucional: obligaciones, principios y tratados.
El artículo 1°. es de un contenido relativamente breve en comparación con otros artículos que se encuentran en el texto de nuestra Constitución Política, sin embargo, lo que en él se establece repercute directamente sobre la forma de proteger tus derechos. Ahí radica su relevancia. En dicho artículo se señala que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”. Con la frase todas las personas el legislador quiso evitar que se excluyera a alguien del disfrute de los derechos humanos que la Constitución reconoce. Algo que es igual de importante mencionar es que con la citada reforma, los derechos humanos que se encuentran recogidos en los tratados internacionales ratificados por México pasan a formar parte del grupo de derechos establecidos en la Constitución; esto quiere decir que el conjunto de derechos humanos reconocidos a tu favor es más amplio. También debes de saber que esta modificación al artículo 1o. constitucional representa una gran diferencia, ya que anteriormente se les daba un valor inferior a aquellos derechos humanos establecidos dentro de los tratados internacionales, por la sencilla razón de que eran derechos que no se encontraban incluidos en el texto de nuestra Ley Fundamental. En la práctica, esto significaba que los derechos establecidos en la Constitución recibieran una protección más efectiva que aquellos otros que se encontraran fuera de ella. Con la actual redacción del artículo 1o. se busca evitar que unos derechos sean considerados menos importantes que otros por el hecho de no estar dentro de la Constitución. Haber incluido los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en el texto de la Carta Magna tuvo las siguientes importantes consecuencias:
a) Sirvió para que puedas exigir tus derechos reconocidos en los tratados internacionales. 
b) Todos tus derechos humanos, sin importar el documento en el que se encuentren reconocidos (Constitución, tratado internacional, ley) son interdependientes, indivisibles e igual de importantes.
c) Ahora, cuando una autoridad emita un acto o incurra en una omisión que viole alguno de tus derechos humanos que esté contenido en un tratado internacional de los que México sea parte, incurre en responsabilidad. 
d) Impone la obligación a la autoridad judicial, administrativa y legislativa de aplicar los tratados internacionales.
e) Tus derechos humanos contenidos en tratados internacionales reciben la misma protección a través de los mecanismos que se encuentran establecidos en el derecho mexicano. En este caso, el juicio de amparo es uno de los instrumentos jurisdiccionales protectores tanto de tus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, como de todos aquellos que se encuentran establecidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, esto en virtud de la reforma a la fracción I del artículo 103 constitucional del 6 de junio de 2011. 
También, esta modificación al texto del artículo 1o. sirvió para resolver la antigua discusión que se tenía acerca del lugar que ocupan los tratados internacionales dentro del derecho mexicano. Esto significa que la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos están al mismo nivel. Ahora, cuando un juez o una autoridad estén valorando qué norma aplicar, tienen la obligación de tomar en cuenta los tratados internacionales al momento de resolver tu caso. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre este punto a través de su jurisprudencia, la cual tuvo como finalidad resolver la Contradicción de tesis 293/2011. En dicha tesis jurisprudencial la Corte afirmó que no existen jerarquías entre los derechos humanos, ya sea que se encuentren reconocidos en nuestra Constitución, o bien, que estén establecidos en tratados internacionales; que lo más importante en nuestro país son los derechos humanos y que en tu caso se debe aplicar la norma más favorable para ti (principio pro persona). Sin embargo, cuando en nuestra Carta Fundamental exista una restricción expresa al ejercicio de tales derechos, debe respetarse lo establecido en el texto constitucional. Además, los actos de las autoridades y las leyes de rango inferior para ser válidos deben estar acordes con el conjunto de derechos humanos (contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales). Es de gran importancia que conozcas qué es un tratado internacional ya que México ha ratificado un gran número de tratados en los que se reconocen derechos humanos. A la fecha, el Estado mexicano ha suscrito 210 tratados que contienen derechos humanos, con esto se persigue brindarte una mejor protección. Dicho de manera sencilla, un tratado internacional es el documento firmado por dos o más países con la intención de establecer derechos y obligaciones para el beneficio de ellos mismos; por ejemplo, México ha celebrado tratados internacionales con la finalidad de regular las relaciones comerciales con otros Estados. Existe otro tipo de tratados internacionales que tienen comoobjeto el reconocimiento de derechos humanos; esta clase de tratados se distingue de los anteriores porque tienen como finalidad la protección de tus derechos.
Cuando los países celebran tratados internacionales en materia de derechos humanos adquieren obligaciones no hacia los otros Estados contratantes sino respecto a las personas que se encuentren dentro de su territorio sin importar la nacionalidad que posean. Como ejemplo de tratados internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por México podemos destacar, entre otros, los siguientes: 
• Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. 
• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador.
 • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. 
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 
• Convención sobre los Derechos del Niño. 
• Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
El artículo 1°. no hace una distinción entre tratados de derechos humanos y algunos de otra clase, pues en el texto se establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”. Lo anterior tiene una explicación. El legislador quiso brindarte a través de esa redacción el reconocimiento y la protección más amplia a tus derechos, considerando no sólo aquellos que se encuentran reconocidos dentro de los tratados sobre la materia, sino también cualquier otro tipo de tratado internacional, pues fue muy consciente de que existen muchos tratados internacionales que, aun cuando no tienen como objeto y fin específico la protección de tus derechos humanos, también en ellos se establecen derechos en tu beneficio. Para que esta cuestión quede más clara ponemos como ejemplo el siguiente. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado internacional que no tiene como objeto la protección de derechos humanos, sin embargo, en su texto se reconoce el derecho que tiene la persona detenida en el extranjero a recibir asistencia consular del Estado al que pertenece.
http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll_DHArt1o.pdf 
La reforma constitucional mexicana de 2011 en materia de derechos humanos.
Cronograma
Diputados de diversos grupos parlamentarios de la LX Legislatura presentaron ante la asamblea de la Cámara de Diputados 33 iniciativas en materia de derechos humanos para modificar la denominación del capítulo I y reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 23 de abril de 2009, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con Proyecto de Decreto que modificaba la denominación del capítulo I y reformaba diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha la minuta fue remitida a la Cámara de Senadores.
En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 8 de abril de 2010, se aprobó con modificaciones el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, para reformar los artículos 1o., 11, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se incorporaron reformas a los artículos 3o., 15, 18, 29, 97 y 105 del mismo ordenamiento, por lo que fue devuelto a la Cámara de Diputados.
El 13 de abril de 2010, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, para su dictamen. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 15 de diciembre de 2010 se aprobó con modificaciones el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con Proyecto de Decreto que modificaba la denominación del capítulo I y reformaba diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma fecha fue remitido el expediente correspondiente a la Cámara de Senadores.
El 8 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto por el que se modificaba la denominación del capítulo I del título primero y se reformaban diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El 17 de marzo de 2011, la Cámara de Diputados aprobó la minuta con proyecto de decreto por el que se modificó la denominación del capítulo I del título primero y se reformaban diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo remitió a las legislaturas locales para su aprobación.
El 11 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modificaba la denominación del capítulo I del título primero y reformaba los artículos 1o.; 3o.; 11; 15; 18; 29; 33; 89; 97; 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 ha despertado altas expectativas. Entre otras, la de poner a la vanguardia en la materia al sistema legal mexicano que al parecer se había rezagado.1 ¿Es cierto que con la reforma estamos a la vanguardia? Todo depende del cristal con que se mire, pero si se desea dar respuesta a esta interrogante es necesario comentar sobre la perspectiva que nuestro sistema legal tiene de sí mismo y su perspectiva respecto del derecho internacional, este autoanálisis sistémico es de igual forma necesario para dimensionar los alcances de la reforma de 2011 respecto a lo vanguardista que se dice es; para ello, en esta sección, hablaremos sobre cómo los sistemas legales y, en particular el mexicano, se observan a sí mismos y se vinculan con el sistema legal internacional.2
Por sistema legal3 entendemos un conjunto de disposiciones jurídicas de alguna manera conectadas entre sí que tienen coherencia lógica en sus relaciones.
En un primer momento la palabra "sistema" puede ser utilizada para referir una totalidad constituida por partes coordinadas entre sí, de acuerdo con un patrón de manera que contribuyen a determinado objeto.
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S004186332015000200005 
La reforma al artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
La reforma al artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abre, para todas las autoridades en nuestro país, sin excepción, la oportunidad de ver a los Derechos Humanos desde una perspectiva mucho más amplia de la que tradicionalmente conocemos. De inicio, el cambio de denominación del capítulo primero, título primero de nuestra Carta Magna, ahora llamado De los derechos humanos y sus garantías, incorpora y eleva a rango constitucional el concepto de derechos humanos y da por terminado el debate dogmático que por mucho tiempo confundió el concepto de derechos humanos con el de garantías individuales, este último rebasado por el desarrollo de la teoría constitucional y el Derecho internacional, como sostiene en muchos de sus trabajos, con mayor agudeza, el profesor Héctor Fix-Zamudio, quien apunta que: “El concepto de garantía no puede ser equivalente al de de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales”.
La reforma al artículo 1°., segundopárrafo de la Constitución, incorpora también la cláusula de interpretación de conformidad con los tratados internacionales. La norma constitucional contiene una pauta valiosa y constituye una posición de vanguardia al establecer que: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De esta forma queda establecido en la disposición constitucional la cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona, que tienen esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional, y que han sido definidos como criterios hermenéuticos que informan todo el derecho de los derechos humanos. Esta novedosa disposición refleja una tendencia evolutiva de apertura que están adoptando los Estados Constitucionales actuales, al establecer que los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional y, por otro lado, implica que podrían controlarse las normas y actos respecto de su conformidad con todos estos derechos y no sólo con los derechos humanos constitucionalizados.
Es importante señalar que, aunque no se estipule categóricamente en el artículo 1° constitucional que siempre se deba acudir a los tratados internacionales, es importante considerar a los tratados internacionales como argumentos de fondo a partir de los cuales se debe resolver una controversia y no considerarlos como simples consideraciones adicionales del trabajo argumentativo esencial de los jueces. Además, la Suprema Corte de Justicia tendrá que aclarar cuáles van a ser los criterios de interpretación por parte de los jueces para determinar cuándo las disposiciones constitucionales sobre derechos humanos van a hacer suficientes y será innecesario interpretar los contenidos de los tratados internacionales. Consideramos que con esta interpretación se demuestra una resistencia por parte de la Suprema Corte a aplicar los instrumentos de origen internacional, por lo que es oportuno sostener que la norma constitucional no sólo autoriza, sino que obliga a todos los jueces sin excepción a que el derecho internacional de los derechos humanos sea directamente interpretado y aplicado. El incumplimiento de este mandado puede generar la responsabilidad internacional del Estado por acciones u omisiones, cuando signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de los tratados en materia de derechos humanos. Los jueces, como parte del aparato del Estado Mexicano, también están sometidos a los tratados internacionales suscritos y ratificados con vigencia en el país, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de los tratados internacionales no sean mermados por la aplicación de leyes, acciones u omisiones de autoridad, etc. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad.
Artículo 1°., tercer párrafo, de la Constitución.
En los últimos años, en México, juntamente con las reformas constitucionales y legales en materia de derechos humanos, se ha venido consolidando la tendencia, tanto de la sociedad civil organizada como en el ciudadano víctima de la marginación y la violencia, a expresar sus inconformidades y sus protestas con el lenguaje de los Derechos Humanos, lo que constituye una prueba de que la expresión Derechos Humanos ha logrado afianzarse en la conciencia de la sociedad mexicana. Sin embargo, esta presencia de los derechos humanos en la sociedad, en la legislación y en los diferentes niveles de gobierno, no ha asegurado instituciones y prácticas que garanticen efectivamente el Estado de Derecho y el acceso de todas las personas a la justicia. En esta tarea los Derechos Humanos en todas sus dimensiones son esenciales. Justamente en este tiempo de crisis y transformaciones sociales, políticas, y culturales, es necesario construir una visión compartida de los derechos humanos30 que inspire una nueva toma de conciencia sobre el modo en que se han de entender, justificar y defender los derechos humanos con miras a su realización práctica. 
En efecto, así se encuentra fundamentada la Constitución mexicana en el tercer párrafo del artículo 1°, cuando obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”. De esta manera estos principios quedan como elementos básicos de nuestra cultura jurídica actual y criterios de legitimidad del ejercicio del poder público. No obstante, si queremos que estos principios éticos, que fundamentan la Constitución, funcionen en beneficio de todos, tienen que estar basada en una ética única, es decir, necesitamos que estos objetivos, valores e ideales sean comunes, compartidos y asumidos por todos. El valor de la solidaridad no sólo se concreta jurídicamente en derechos y en obligaciones positivas que corresponden a los poderes públicos, sino que requiere la participación ciudadana para contribuir precisamente a ese respeto, protección y garantía de los derechos humanos que demanda la Constitución, aumentando de este modo la propia integración y no solamente la de las autoridades en este proyecto común.
https://poderjudicialyucatan.gob.mx/avisos/1erlugar.pdf 
La cláusula de interpretación conforme:
La regla constitucional tiene una pauta importante y constituye una postura de vanguardia al entablar que: las reglas que se relacionan con los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados de todo el mundo de la materia favoreciendo en todo tiempo a los individuos la defensa más vasta. Esta nueva disposición refleja una tendencia evolutiva de abertura que permanecen adoptando los Estados Constitucionales recientes, al entablar que los tratados de todo el mundo relativos a Derechos Humanos poseen jerarquía constitucional y, sin embargo, involucra que podrían controlarse las reglas y actos respecto de su conformidad con todos dichos derechos y no solamente con los derechos humanos constitucionalizados.
 Esta clase de cláusulas, o de diseños similares de reenvíos normativos a los tratados de todo el mundo ya estaban incorporadas en otros marcos constitucionales, como el de Portugal que, en su artículo 16.2, establece: “Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos primordiales deber ser interpretados e incluidos en armonía a el testimonio Mundial de Derechos Humanos”. Por su lado la Constitución de España de 1978, en su artículo 10.2 nos refiere que: “Las reglas que se relacionan con los derechos primordiales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con el testimonio Mundial de los Derechos Humanos y los tratados y convenios de todo el mundo sobre las mismas materias ratificados por España”.
Cabe resaltar que, en México, un precedente en este ejercicio hermenéutico de carácter mundial, lo poseemos en los artículos 6 y 7 de la Ley Federal para Prevenir y Remover la Discriminación de 2003, donde ya se encontraban dichos adelantos normativos en temas de Derechos Humanos antecedente de la reforma constitucional, en el sentido que instituye la obligación a cada una de las autoridades a ser congruentes con los tratados de todo el mundo en temas de no discriminación. En este sentido, significativa podría ser además la probabilidad de entablar en el primer párrafo del artículo 1° constitucional la obligación del Estado mexicano de integrar un mecanismo que diera aprobación y seguimiento al cumplimiento de las sugerencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no aguardar a que se demande al propio Estado mexicano frente a la Organización de Estados Americanos por el incumplimiento de dichas sugerencias de la Comisión Interamericana.
Por su lado, en las entidades federativas se han predeterminado principios interpretativos de vanguardia en temas de custodia de derechos humanos,como el predeterminado en la Constitución del Estado de Sinaloa que, en su artículo 4, Bis-C., en el cual se reconoce el inicio de no contradicción; la cláusula de interpretación acorde a los tratados de todo el mundo atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el inicio de ponderación una vez que resulten aplicables o en problema 2 o más derechos humanos con el objetivo de conseguir una interpretación armónica, así como el inicio de progresividad.
No obstante, la jurisprudencia del tribunal constitucional español ha adoptado una postura más clara. En este sentido, el argumento central del tribunal constitucional español fue que la regla del artículo 10.2., no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no se encuentren además consagrados en nuestra Constitución, sin embargo ordena a interpretar los que corresponden preceptos de ésta según el contenido de estos Tratados o Acuerdos, de manera en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente proclamado de los derechos y libertades que anuncia el capítulo segundo del título I de la Constitución de España.
El principal efecto de esta interpretación del art. 10.2 de la constitución de España va a ser que, en caso de manifestarse una contradicción entre una ley interna y un tratado de Derechos Humanos, éste no va a servir como argumento para basar la inconstitucionalidad de la ley interna cuestionada, debido a que el derecho consagrado internacionalmente no se estima un derecho constitucional. De esta forma se ha pronunciado el tribunal constitucional español, en su STC 28/1991, en la que dice: “si bien las reglas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse de conformidad con el testimonio Mundial de Derechos Humanos y los tratados y convenios mundiales sobre las mismas materias ratificados por España, (art. 10.2 C.E.), en ningún caso la contradicción de una ley con un derecho importante transformaría “per se” el tratado en medida de la constitucionalidad de la ley examinada, puesto que tal medida seguiría estando incorporada por el precepto constitucional definidor del derecho o independencia, si bien interpretado, referente a los perfiles precisos de su contenido, de conformidad con el tratado o consenso internacional”.
Ante esta ampliación mundial, es atinado señalar que la Constitución mexicana tiene una más grande amplitud a este entorno de defensa, puesto que comparativamente con la Constitución de España, la normativa mexicana tiene 2 fronteras de interpretación: la Constitución y los tratados; la de España únicamente contempla a los tratados. Además, las reglas de derechos humanos en México integran, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución, las de ésta y las de los tratados de derechos humanos; en España, solamente las que la Constitución reconoce.
Además del “principio de armonización”, se añade otro supuesto que realiza una funcionalidad fundamental, que es el “principio material o de garantía”, regulado por el criterio hermenéutico favor libertati, que nos plantea que los derechos tienen que interpretarse del modo más extenso viable, de la manera más conveniente para su efectividad, pues cada una de los esfuerzos interpretativas que se relacionan con derechos humanos no se resuelven con la interpretación del escrito completo del tratado universal, puesto que muchas de las veces tanto las posiciones del tratado como las de la constitución regulan lo mismo, o sea, no es más rigurosa ni más defensora, sino que las dos consagran el derecho y lo enuncian en los mismos términos. En la actualidad no se discute el valor del inicio in dubio pro libertati, y de favorabilidad en temas de derechos primordiales, puesto que su finalidad, como sostiene el instructor Pérez Luño, es conseguir la máxima extensión del sistema de libertades constitucionales; inicio que relacionadas con la regla en comentario se incrementa los poderes del intérprete judicial.
Si bien con la reforma está establecido un bloque de constitucionalidad compuesto de cada una de esas reglas que sirven para realizar el control de constitucionalidad, o sea, la sistematización jurídica de cada una de las reglas materialmente constitucionales, (Constitución, Tratados Mundiales, pactos, protocolos, y legislación ordinaria); es trascendental que se dé un paso relevante hacia un bloque de convencionalidad, un bloque de derechos incluidos que los jueces mexicanos tienen que tener en cuenta. Reglas que no tienen que ser consideradas como extrañas y ajenas al ordenamiento jurídico mexicano, sino que tienen que incorporarse al ordenamiento para que tengan la misma probabilidad de ser aplicadas por los jueces como cualquier otra regla de la Constitución, de un tratado, un reglamento o de una jurisprudencia forzosa.
En definitiva, con la obligación de los jueces de interpretar de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, surgen diversos deberes en cuanto a su aplicación por parte del poder judicial, a saber: un deber genérico de respetar, proteger, y garantizar los derechos previstos en los tratados internacionales, de acuerdo con la naturaleza, sentido y alcance otorgado a las normas del mismo; así como la modificación de prácticas administrativas y de criterios judiciales. La utilización o el manejo de los tratados internacionales y de criterios jurisprudenciales que se haga de ellos, tiene que ser generalizada por todos los jueces del poder judicial; además se deben alcanzar los estándares mínimos de identidad fáctica con los asuntos que resuelven, y encontrar los criterios que ocupen los mismos derechos protegidos que se están interpretando llegando a conclusiones acordes con el objeto y fines de los tratados que supuestamente se invocan para resolver. Adicionalmente, es primordial encontrar uniformidad en la utilización de los tratados internacionales y el valor que se le otorga a los derechos contenidos en dichos tratados, en los proyectos de los jueces. Los retos para el Poder Judicial a partir de la reforma constitucional son muchos, el Derecho Internacional de los Humanos se ha venido consolidando de manera acompasada, por lo que debe buscarse una capacitación continua en el Poder Judicial y que repercuta en la actividad jurisdiccional y profesional de sus integrantes.
Aun cuando ya no sea forzosa toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justica en el expediente “varios”, 912/2010, en el sentido que da vinculación solo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una vez que las sentencias en las que el Estado mexicano sea parte; es muy importante aprender el alcance de estos criterios, orientadores de la jurisprudencia y antecedentes de la citada Corte, para obtener las herramientas que apoyen a utilizarlos en los proyectos de sentencias nacionales. La jurisprudencia mundial es un instrumento eficaz una vez que hablamos de utilizar e interpretar los derechos humanos, tanto los ubicados en la Constitución como en los tratados de todo el mundo. Además, en este sentido, postulamos la tesis de la obligación por los órganos jurisdiccionales de utilizar además las Opiniones Consultivas emitidas por la Corte Interamericana, puesto que, en esta funcionalidad, la Corte ha emitido sus criterios en la interpretación de determinados artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros tratados de todo el mundo, lo cual dimensiona el quehacer jurisdiccional de defensa de los derechos humanos de los individuos.
Ante las nuevas condiciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia respecto a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, esperamos los ajustes necesarios que ofrece el nuevo panorama internacional y que la jurisprudencia adquiera una utilidad práctica para todos los jueces en México. Consideramos que el uso del control de convencionalidad es un instrumento invaluable para losjueces para poder aplicar la cláusula de interpretación conforme. El control de convencionalidad es una Institución o mecanismo depurativo, creado por las cortes internacionales, con el fin de que los tribunales nacionales evalúen y comparen el derecho local con el supranacional para velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, ejerciendo un control ex officio, es decir, un análisis de confrontación normativo del derecho interno (leyes locales, Constituciones, proyectos de reforma constitucional, actos administrativos, etc.) con la Convención Americana, siendo competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sede internacional y el juez interno en sede nacional. Este control difuso de convencionalidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha venido desarrollando desde 2006, a partir del caso Almonacid Arellano y otros c. Chile, y con la Sentencia del caso Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos del 23 de noviembre de 2009, la cual se distingue por ser la primera resolución dictada en contra del Estado mexicano en la cual se vincula directamente al Poder Judicial de la Federación al cumplimiento de algunas medidas de reparación, así como la aplicar un Control de Convencionalidad.
La construcción de una ética única para el respeto, protección y garantía de los derechos humanos
En los últimos años, en México, juntamente con las reformas constitucionales y legales en materia de derechos humanos, se ha venido consolidando la tendencia, tanto de la sociedad civil organizada como en el ciudadano víctima de la marginación y la violencia, a expresar sus inconformidades y sus protestas con el lenguaje de los Derechos Humanos, lo que constituye una prueba de que la expresión “Derechos Humanos” ha logrado afianzarse en la conciencia de la sociedad mexicana. Sin embargo, esta presencia de los derechos humanos en la sociedad, en la legislación y en los diferentes niveles de gobierno, no ha asegurado instituciones y prácticas que garanticen efectivamente el Estado de Derecho y el acceso de todas las personas a la justicia. En esta tarea los Derechos Humanos en todas sus dimensiones son esenciales. Justamente en este tiempo de crisis y transformaciones sociales, políticas, y culturales, es necesario construir una visión compartida de los derechos humanos que inspire una nueva toma de conciencia sobre el modo en que se han de entender, justificar y defender los derechos humanos con miras a su realización práctica. Como bien sostiene el profesor Pérez Luño, “sigue en pie el reto de fundamentar los ordenamientos internos en valores éticos compartidos, es decir, universales”.
En efecto, así se encuentra fundamentada la Constitución mexicana en el tercer párrafo del artículo 1°, cuando obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”. De esta manera estos principios quedan como elementos básicos de nuestra cultura jurídica actual y criterios de legitimidad del ejercicio del poder público. No obstante, si queremos que estos principios éticos, que fundamentan la Constitución, funcionen en beneficio de todos, tienen que estar basada en una “ética única”, es decir, necesitamos que estos objetivos, valores e ideales sean comunes, compartidos y asumidos por todos. El valor de la solidaridad no sólo se concreta jurídicamente en derechos y en obligaciones positivas que corresponden a los poderes públicos, sino que requiere la participación ciudadana para contribuir precisamente a ese respeto, protección y garantía de los derechos humanos que demanda la Constitución, aumentando de este modo la propia integración y no solamente la de las autoridades en este proyecto común.
En cualquier Constitución o ley que se incorporen Derechos Humanos, es fundamental que la sociedad en su conjunto conozca sus derechos y esté dispuesta a reclamar sus violaciones y exigir su cumplimiento. A esto se le llama: “litigiosdad social mínima, como un requisito indispensable para hacer valer el sentido de los humanos”. Si la sociedad no es capaz de determinar cuándo hay violaciones sistemáticas a sus derechos humanos, si no se indigna por la marginación o discriminación hacia los grupos en situación de vulnerabilidad, poco o nada se podrá hacer aun teniendo las mejores reformas constitucionales de vanguardia, y los instrumentos normativos de amparo en el país. En una visión compartida, el profesor Rafael De Asís sostiene que la mejor forma de proteger los derechos humanos no radica sólo en el establecimiento de técnicas jurídicas a servir como garantía de los mismos, sino también en respaldarlos con buenos argumentos a la hora de fundamentarlos, delimitarlos, defenderlos, y esto precisamente se consigue mediante el desarrollo y el apoyo de la enseñanza de los derechos, en la promoción de una cultura basada en la exaltación de la dignidad humana, de una cultura de la libertad, la igualdad y la solidaridad. El funcionamiento de los Estados democráticos está basado en la participación del pueblo, mediata o inmediata, en los asuntos públicos. En este sentido, la vigencia y salvaguardia de los derechos humanos es un asunto público de la mayor relevancia para la construcción de una “ética única” y la consolidación democrática, por lo que la responsabilidad social y la participación ciudadana adquieren un papel predominante.
https://poderjudicialyucatan.gob.mx/avisos/1erlugar.pdf
Dignidad humana en el artículo 1o. constitucional
Como sabemos, en el año 2011 se realizó una trascendente reforma en materia de derechos humanos; la llamada “reforma humanista”; cuyos antecedentes se encuentran en la situación que nuestro país atravesaba en esa materia de manera fáctica.
Para el año 2011, México llevaba 12 años de haber aceptado la competencia de la Corte Interamericana, lapso durante el cual fue condenado en seis casos por violaciones graves a los derechos humanos; uno de estos casos evidenciaba la situación de violencia estructural contra las mujeres en Ciudad Juárez Chihuahua; cuatro más por violaciones imputables al ejército mexicano y la falta de idoneidad del fuero militar para conocer de asuntos en materia de derechos humanos; y el otro, se refería a la falta de recursos internos en materia electoral.
Estas resoluciones evidenciaban el clima de violencia generalizada que se vivía en nuestro país con situaciones como desapariciones forzadas, tortura, abuso de autoridad, etcétera. Lo anterior obligaba al Estado a reaccionar y cumplir con los compromisos internacionales que había adquirido al reconocer la competencia de la Corte Interamericana y al haber firmado múltiples tratados en materia de derechos humanos; lo que hizo ineludible una reforma sobre materia, dados los niveles de irrespeto de la dignidad de las personas.
En relación a los cambios introducidos por la “reforma humanista”, se aprecia que (por supuesto) el más trascendente y notorio fue el realizado en el texto del artículo 1o. constitucional, que no sólo amplió la esfera de protección de las personas en materia de derechos humanos, a través de la inclusión de los tratados internacionales, sino también de la interpretación conforme a éstos.
Asimismo, se adicionó un párrafo determinante al artículo 1o. de nuestra constitución, el cual señala la importancia del respeto y la promoción de los derechos humanos por parte de las autoridades; además de que amplía el espectro de éstos al referirse no sólo a los derechos que se encuentren contenidos en la Constitución, sino también en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
De esta forma, una vez que se introdujo el término derechos humanos al artículo 1o. de nuestra constitución, se señaló que habrían de tomarse en cuenta no solamente aquellos consagrados en dicho ordenamiento, sino también los que se encontrasen contemplados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano formaseparte, lográndose con ello una ampliación en la esfera de protección jurídica del individuo.
Se dio paso a la conformación de un Bloque de Constitucionalidad integrado por la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos… que lejos de mermar la primacía sustancial y axiológica de la Constitución vienen a fortalecer y ampliar la esfera jurídica de todas las personas3.
Esto se da porque existen diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que nuestro país es parte y que consagran diversos derechos que no necesariamente se encuentran explícitos en nuestra Constitución.
Lo anterior resulta de vital importancia en lo que respecta a la materia de dignidad humana, ya que son muchos los instrumentos internacionales de los que México forma parte, los cuales toman en cuenta a la dignidad humana como su fundamento. Principalmente podemos identificar la Declaración de Derechos Humanos y a aquellos que derivan del Sistema Interamericano. De esta manera se fortalece la presencia e importancia de la dignidad humana en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, si tomamos en cuenta lo señalado en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, nos daremos cuenta de que esta mención no corresponde con la importancia de los compromisos internacionales que nuestro país ha aceptado, pues señala que:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como podemos ver en este artículo, solamente es posible derivar una relación entre la dignidad humana con la prohibición de todo tipo de discriminación. Sin embargo, eso no brinda una protección suficiente a la dignidad humana, porque únicamente alude a aquellas situaciones en que nos encontremos en presencia de un acto de discriminación. Tampoco se reconocen las diversas dimensiones de la dignidad, es decir las de valor intrínseco, experiencia psicoemocional y principio jurídico.
Creo que este artículo debería ser el lugar donde se reconociera de manera expresa el valor fundamental que tiene la dignidad para el sistema de derechos humanos. Lo cual coincidiría con los compromisos internacionales que México ha adoptado, entre ellos, la aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derivados de su membresía en el Sistema Interamericano, como el acatamiento de la Convención Americana, el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana y la observancia de la jurisprudencia produzca.
Además, si consideramos todas las fuentes que sustentan a la dignidad humana, como la doctrina, los tratados internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, existen fundamentos suficientes para brindar a esta categoría un papel de mayor importancia en nuestro sistema jurídico.
Los referentes legales (nacionales e internacionales) hacen que nuestro país esté fuertemente obligado a respetar la dignidad de las personas y a tomarla como un principio de su sistema jurídico, directriz de sus actos y determinaciones. Aunque como sabemos, hace falta avanzar mucho en estos rubros. Por todo lo escrito líneas arriba, sostengo que la redacción que actualmente tiene el artículo 1o. constitucional no brinda a la dignidad el lugar e importancia que debería tener si atendemos a lo dispuesto en la doctrina, los tratados y las resoluciones internacionales.
La Constitución debe reconocer a la dignidad humana desde el enfoque del valor intrínseco, el cual emerge en favor del ser humano por el sólo hecho de existir y, por tanto, la dignidad debe ser respetada por el individuo y por sus congéneres. Además, se debería prohibir de manera expresa todo acto o disposición que atente contra la dignidad humana; lo cual implicaría poner en relieve la dignidad como uno de los principios de nuestro sistema jurídico y reconocer que ésta puede y debe ser materializada a través del respeto efectivo de los derechos humanos.
La inclusión de un párrafo como éste fortalecería la obligación de las autoridades en relación al respeto a la dignidad de las personas, y, por otro lado, podría brindar un sustento más directo para el reclamo de violaciones que atentaran contra su desarrollo. A nuestro país le hace falta avanzar mucho en la forma en que las autoridades desempeñan sus funciones, las cuales implican el respeto de la dignidad de las personas, sin embargo, podría empezarse por explicitar de manera adecuada el papel que la dignidad humana debe tener en nuestro sistema jurídico.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/11260/13225 
REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL 
El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos.
En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la Carta Magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano.
Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero Constitucional el principio de interpretación “pro personae”, muy conocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos. 
Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que (igualmente) proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.
Está histórica reforma, contribuirá sin lugar a dudas a colocar en el centro de las acciones del Estado la dignidad y derechos de la persona humana sin distinción de ninguna especie, tal y como lo señala el artículo primero constitucional.
Esta reforma es relevante porque:
1. Se da rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
2. Se establece como obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
3. Favorecerá que las autoridades, pero sobre todo los tribunales nacionales, deban realizar una interpretación armónica de los derechos humanos contenidos en la Constitución con los tratados internacionales de los que somos parte.
4. Se fortalecen los mecanismos y procedimientos para la emisión de las recomendaciones de los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos.
5. Se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para investigar violaciones graves a derechos humanos, que antes tenía asignada la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6. Se integra a la Constitución, el sistema de reparación del daño por violaciones a derechos humanos.
7. Se amplían las facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de acción de inconstitucionalidad.
8. Se ciudadaniza el procedimiento para la elección de los titulares de los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos, lo que redundaráen mayor legitimidad y fuerza moral del organismo.
9. Se amplía la competencia de los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos que ahora podrán conocer de asuntos laborales.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/10578/4_REFORMA_ARTICULO_1o_CONSTITUCIONAL.pdf

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