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SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – SEXTO SEMESTRE DIURNO 2019-2 VANINA MOADIE ORTEGA ELABORADO POR: SARAI RODRIGUEZ JULIO SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 CONTENIDO ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DERECHOS DE QUE ERA TITULAR UNA PERSONA CUANDO ESTA FALLECE? ............................... 6 DERECHOS REALES ....................................................................................................................................................... 7 DERECHOS REALES INSTRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE ............................................................................ 7 DERECHOS PERSONALES .............................................................................................................................................. 8 CASOS EN QUE NO PUEDEN TRANSMITIRSE DERECHOS PERSONALES ..................................................................... 8 TRANSMISIBILIDAD DE ALIMENTOS ......................................................................................................................... 9 IMDEMNIZACIONES ¿ENTRAN EN LA SUCESIÓN? .................................................................................................... 9 DERECHOS INMATERIALES Y UNIVERSALES ................................................................................................................10 TIPOS DE SUCESIONES ....................................................................................................................................................11 SUCESIÓN CONTRACTUAL ..........................................................................................................................................11 PARTICIÓN EN VIDA....................................................................................................................................................11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN LA SENTENCIA ...............................................................................................11 CRÍTICAS A LA FIGURA ............................................................................................................................................12 SUPUESTOS DE LA SUCESIÓN......................................................................................................................................13 ¿CUÁNDO PUEDE SER MIXTA LA SUCESIÓN? ..............................................................................................................13 .........................................................................................................................................................13 ¿PORQUÉ EN COLOMBIA NO SE TESTA? .....................................................................................................................13 Factor económico ....................................................................................................................................................13 Factor academíco ....................................................................................................................................................14 Libertad testamentaria limitada por la ley ...............................................................................................................14 REQUISITOS DE LOS ASIGNATARIOS ...........................................................................................................................15 CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO .............................................................................................................................15 CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO .................................................................................................................................16 NULIDAD E INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO .............................................................................................................17 ¿Cuándo es nulo y cuando es inexistente un testamento? .....................................................................................18 S O L E M N I D A D E S D E L T E S T A M E N T O ......................................................................................................19 FORMA .......................................................................................................................................................................19 PRESENCIA DEL NOTARIO ...........................................................................................................................................19 NÚMERO DE TESTIGOS ...............................................................................................................................................19 TESTIGOS INHABILES .................................................................................................................................................19 NUMERAL 1 – DEROGADO .......................................................................................................................................19 NUMERAL 2 – MENORES DE 18 AÑOS......................................................................................................................19 NUMERAL 3 – DEROGADO .......................................................................................................................................19 file:///C:/Users/SARAI/Downloads/SARAI/SUCESIONES/APUNTES%20DE%20SUCESIONES.docx%23_Toc26900068 file:///C:/Users/SARAI/Downloads/SARAI/SUCESIONES/APUNTES%20DE%20SUCESIONES.docx%23_Toc26900076 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 NUMERAL 4 – LOS PRIVADOS DE LA RAZÓN.............................................................................................................20 NUMERALES 5 | 6 | 7 | – INEXEQUIBLES..................................................................................................................20 NUMERAL 8 – CONDENADOS A PENAS SUPER A 1 AÑO /SENTENCIA EJECUTORIADA ...............................................20 NUMERAL 9 – AMANUENSES DEL NOTARIO.............................................................................................................21 NUMERAL 10 – EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN colombia ...............................................................................21 NUMERAL 11 – Las personas que no entienden el idioma del testador ....................................................................21 NUMERAL 12 – ASC., DESC. Y 3° CONSANGUINIDAD DEL ORTORGANTE Y NOTARIO ................................................21 NUMERAL 13 – CÓNYUGE DEL TESTADOR ...............................................................................................................21 NUMERAL 14 – DEPENDIENTES O DOMéSTICOS de: ................................................................................................21 NUMERAL 15 – TESTIGOS PARIENTES O DEPENDIENTES/DOMESTICOS ENTRE ELLOS ...............................................21 NUMERAL 16 – EL CONFESOR HABITUAL (SACERDOTE) ...........................................................................................21 NUMERAL 17 – HEREDEROS Y LEGATARIOS U OTROS INTERESADOS DIRECTOS DEL TESTAMENTO ..........................22 TARIFA – ÚLTIMO PARRAFO ....................................................................................................................................22 HABILIDAD PUTATIVA ................................................................................................................................................22 EL TESTADOR ..................................................................................................................................................................23 UNILATERALIDAD ....................................................................................................................................................23INDELEGABILIDAD ...................................................................................................................................................23 CAPACIDAD PARA TESTAR ..........................................................................................................................................23 SON INHABILES PARA TESTAR: ...................................................................................................................................24 EL IMPÚBER ............................................................................................................................................................24 ¿QUIÉN ES PÚBER EN COLOMBIA? .............................................................................................................................24 EL INTERDICTO POR DEMENCIA ...............................................................................................................................25 EL QUE ACTUALMENTE NO SE HALLE EN SU SANO JUICIO ........................................................................................26 EL QUE NO SE DE A ENTENDER POR NINGÚN MEDIO ...............................................................................................27 ¿CÓMO TESTABA EL CIEGO, EL SORDO Y EL MUDO? ................................................................................................27 EFECTO DISPOSITIVO DEL TESTAMENTO ........................................................................................................................28 FORMAS DE DISPONER LOS BIENES EN EL TESTAMENTO ...............................................................................................28 TESTAMENTO MATERIAL Y FORMAL ..............................................................................................................................29 TESTAMENTOS FORMALES: ........................................................................................................................................29 1. NOMBRAR ALBACEA ........................................................................................................................................29 2. REVOCACIÓN ....................................................................................................................................................30 3. RECONOCIMIENTO DE HIJOS ............................................................................................................................30 4. DESHEREDAMIENTO .........................................................................................................................................31 file:///C:/Users/SARAI/Downloads/SARAI/SUCESIONES/APUNTES%20DE%20SUCESIONES.docx%23_Toc26900121 file:///C:/Users/SARAI/Downloads/SARAI/SUCESIONES/APUNTES%20DE%20SUCESIONES.docx%23_Toc26900126 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 DONACIÓN DE ÓRGANOS .......................................................................................................................................37 INSEMINACIÓN POST MORTEM ...............................................................................................................................38 TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA EN COLOMBIA Y A NIVEL MUNDIAL .............................41 IMPLICACIONES EN EL DERECHO COLOMBIANO .........................................................................................................42 HIJO ENGENDRARO POR INSEMINACIÓN EN MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO ...................................42 INSEMINACIÓN CON SEMEN DE TERCEROS ................................................................................................................42 ARRENDAMIENTO DE VIENTRE ...................................................................................................................................43 ASIGNACIONES HERENCIALES A SUJETOS FUTUROS ...................................................................................................44 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ....................................................................................................................................44 Razones por las que se revoca un testamento ........................................................................................................44 TIPOS DE REVOCACIÓN...............................................................................................................................................44 REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO............................................................................................................................46 REGLAS DE LA REVOCACIÓN TESTAMENTARIA ...........................................................................................................46 ART. 1270 – REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ..........................................................................................................46 ART. 1271 – REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO SOLEMNE ..........................................................................................47 ART. 1272 – REVOCACIÓN DE TESTAMENTO QUE REVOCA ......................................................................................48 ART. 1273 – COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS ........................................................................................................48 REVOCACIÓN NO TESTAMENTARIA ............................................................................................................................48 CADUCIDAD DEL TESTAMENTO ......................................................................................................................................49 CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL .....................................................................................................................49 REGLAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA .............................................................................................................................50 CASOS EN QUE SE DA LA SUCESIÓN INTESTADA .........................................................................................................50 ASIGNACIONES FORZOSAS EN SUCESIÓN TESTADA ............................................................................................51 LEGÍTIMAS ......................................................................................................................................................................52 LEGITIMARIOS ............................................................................................................................................................53 CONCURRENCIA, EXCLUSIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS LEGITIMARIOS .................................................................53 REPARTICIÓN DE LOS BIENES Y REPRESENTACIÓN .....................................................................................................54 LEGÍTIMA RIGUROSA ..............................................................................................................................................54 REPARTICIÓN POR CABEZA Y POR ESTIRPE .............................................................................................................55 LA CUARTA DE MEJORAS – CODIGO CIVIL SIN MODIFICAR ......................................................................................55 GANANCIALES, PORCIÓN CONYUGAL Y PARTICIÓN EN VIDA ..................................................................................57 TESTAR ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1934 DE 2018 ...................................................................................................57 REPRESENTACIÓN SUCESORAL .......................................................................................................................................57 FORMA DE REPARTIR: Por estirpe y por cabeza – ART 1042 C.C. ................................................................................58file:///C:/Users/SARAI/Downloads/SARAI/SUCESIONES/APUNTES%20DE%20SUCESIONES.docx%23_Toc26900135 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 REPRESENTADOS Y REPRESENTANTES – ART 1043 .....................................................................................................59 ¿QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTADOS? ..............................................................................................................59 ¿QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTANTES? .............................................................................................................61 CAUSALES DE REPRESENTACIÓN – ART 1044 C.C. .......................................................................................................62 INC. 2° - CAUSALES REPRESENTACIÓN DE HIJOS Y HERMANOS ...............................................................................62 INC. 1° - Representación de ascendiente cuya herencia se repudió ..........................................................................63 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 DERECHOS PATRIMONIALES DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SON AVALUABLES EN DINERO NO SON AVALUABLES EN DINERO SON COMERCIALIZABLES NO SON COMERCIALIZABLES SE TRANSFIEREN POR ACTOS ENTRE VIVOS NO SE TRANSFIEREN POR ACTOS ENTRE VIVOS SE TRASMITEN POR CAUSA DE MUERTE NO SE TRASMITEN POR CAUSA DE MUERTE ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DERECHOS DE QUE ERA TITULAR UNA PERSONA CUANDO ESTA FALLECE? SE TRASMITEN A SUS HEREDEROS SE EXTINGUEN CON SU MUERTE Como son inherentes a la persona, se extinguen con su muerte. PERSONALISIMOS FAMILIARES POLITICOS El derecho a votar y ser elegido. El derecho a impugnar la paternidad, a divorciarse. Dignidad, vida, salud, libertad, etc. REALES PERSONALES UNIVERSALES INMATERIALES Se transmiten por causa de muerte. TRASMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES POR CAUSA DE MUERTE SUCESIÓN CONJUNTO DE DERECHOS PATRIMONIALES QUE SE TRANSMITEN POR CAUSA DE MUERTE HERENCIA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE DERECHO HEREDITARIO SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 DERECHOS REALES Pedro murió, dejó una casa y un carro. Tenía dominio sobre la casa, la cual estaba hipotecada y tenía una servidumbre, también estaba en uso, usufructo y habitación, el carro dado en prenda. Lo anterior lo recibió de una herencia. La casa y el carro harán parte de la masa sucesoral. Hipoteca. La casa seguirá hipotecada, porque la muerte no extingue la obligación. La casa pasará hipoteca a los hijos, a menos que tuviese el propietario una seguro de vida, así la casa queda libre de gravamen. Prenda. El carro también pasará con la prenda a los herederos. Servidumbre. Si la casa era predio sirviente, los herederos deberán seguir dejando pasar a las personas por allí, porque el predio dominante no tenía el derecho en relación con Pedro, sino con su casa. Herencia. Si los bienes eran heredados, tendrá un significado en materia de gananciales, porque en tal caso, si Pedro la obtuvo por herencia, la casa no hará parte de la sociedad conyugal, sino que conformaran en un 100% la masa herencial; en cambio sí Pedro adquirió otra casa con su esposa, habrá que repartirla 50% para cada uno. Usufructo, uso y habitación. Si Pedro era usufructuario de una casa, ese derecho no se transmitirá a sus herederos. DERECHOS REALES INSTRANSMISIBLES POR CAUSA DE MUERTE USUFRUCTO No puede transmitirse por causa de muerte, pero si constituirse por causa de muerte. Ej.: Pedro en su testamento dispone que la nuda propiedad de la casa será para su hija Juana y el usufructo para su hijo Carlos. El usufructo es un derecho real de duración limitada, la muerte no lo perpetúa, lo acaba. DOMINIO USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN HIPOTECA SERVIDUMBRE PRENDA HERENCIA MODOS DE CONSTITUCION. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2o.) Por testamento. 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. Los que recaen sobre una cosa, sin respecto determinada persona. TRANSFERENCIA DE DERECHOS. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. USUFRUCTO USO HABITACIÓN Aunque son derechos reales, excepcionalmente no pueden transmitirse por causa de muerte. Es decir, que en la masa herencial no puede haber bienes de los cuales se es usufructuario, usuario o habitador. Art 832 Art 825 LO QUE SE TRANSMITE ES DE LO QUE SE ES TITULAR. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 DERECHOS PERSONALES Pedro muere y era el acreedor de una letra de cambio por 10millones de pesos. Ese derecho no se extingue si no que se transmite. Los herederos de Pedro deberán cobrar los 10millones. Si Pedro debía dinero, y murió, en la herencia queda un pasivo que hay que pagar. Puede que la herencia no tenga activos con que pagar, pero la obligación no quedará sin pagar, a menos que se invoque el beneficio de inventario. La muerte no es causal de extinción de las obligaciones en primer lugar. En principio si hay activos, estos se venden para pagar los pasivos. Primero se pagan los pasivos y luego se reparten los activos. Los herederos tienen una expectativa, no derechos adquiridos. El acreedor de Pedro si tiene derechos adquiridos. CASOS EN QUE NO PUEDEN TRANSMITIRSE DERECHOS PERSONALES El acreedor le exige al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer. PATRIMONIO Activo + pasivos HERENCIA Activo + pasivos La persona cuando vive tiene un patrimonio como atributo de la personalidad, el cual está conformado por activos y pasivos. Al morir Pedro, ya no hay persona y por lo tanto no hay patrimonio. Ese patrimonio como era en vida de la persona pasará a sus herederos, como una herencia. Ej.: Juan es un ortopeda reconocido y deja contratada la obligación de hacer una cirugía que ya le pagaron, pero muere antes de hacerla, entonces el acreedor puede exigirlo. Sin embargo, los herederos no podrán realizar la cirugía. Esta obligación si se extinguirá porque Juan fue contratado por sus calidades profesionales. Habrá un incumplimiento del contrato y el acreedor puede demandar, pero no puede haber un enriquecimiento sin causa para los herederos. Entonces dentro de la herencia vendrá también una demanda. PROCESO LIQUIDATORIO CONTRATOS INTUITO PERSONAE En la promesa surge la obligación de hacer. Los herederos pueden hacer el contrato de compraventa. Los herederos pueden vender si el promitente vendedor se muere antes del día de cumplir la promesa. Para los hijos surge entonces una obligación de dar, después de hacer el contrato de compraventa. En el caso de venta de inmueble, los herederos para “dar” tendrán que traditar y eso es algo que no pueden hacer porque no son dueños. Podrían pactar un plazo o condición para traditar después de abrir la sucesión. O si no quieren vender, habrá una promesa de compraventa incumplida. PROMESA DE COMPRAVENTA SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 En el derecho romano se consideró que desde del punto de vista de la sucesión, el heredero es un continuador de la personalidad del muerto. En la actualidad, no es así. Según esa teoría, todo lo que tenía el muerto, idéntico, recaía sobre el heredero. Bajo esa estructura aún hay ideas sucesorales. Fue así como nació la teoría del heredero, quien recibe los derechos y obligacionestal como las había contraído el causante. El legatario solo recibe derechos, no obligaciones. Si no se invoca el beneficio de inventario en el momento oportuno, el heredero deberá pagar con su patrimonio las deudas del causante, porque no separó los patrimonios. Aceptación tácita sin poder invocar el beneficio de inventario Si el heredero vende los bienes del causante para, por ejemplo, insolventarse, es una aceptación tácita. Y como no invocó el beneficio de inventario, responderá con su patrimonio las deudas de la herencia. Según el código la aceptación son actos de enajenación. Es la teoría más clara, pero no es la única. Si ya se agotaron todos los medios para pagar los pasivos de la masa herencial y no hay activos, y se invocó el beneficio, pues ya no se podrá pagar. Es cierto que queda una deuda sin saldar, pero en principio, el acreedor no debió prestar ese dinero, a menos que el deudor hubiera contratado un seguro; así la acreencia quedaba asegurada en caso de muerte. TRANSMISIBILIDAD DE ALIMENTOS Técnicamente los alimentos son para quien los deben. Los alimentos surgen por la ley. Si a Pedro le habían cobrado y fijado alimentos, y no los había pagado, el acreedor (de los alimentos) puede entrar en la sucesión, y su título será un acta de conciliación o sentencia. Es una obligación por causa de muerte que puede transmitirse. Sin embargo, si esos alimentos nunca se fijaron ni se cobraron en vida de Pedro, se perdieron, no podrán pedirse en la sucesión. Los alimentos son asignaciones forzosas, aunque no se dejen, hay que hacerlas. IMDEMNIZACIONES ¿ENTRAN EN LA SUCESIÓN? Ej.: el patrimonio del causante eran 20millones de activo y 50 en deudas, faltan 30 para pagar. Al hijo le reconocen una indemnización de 200millones por perjuicios. Esa indemnización no hace parte del patrimonio del causante, entonces no se puede pagar con eso los 30millones que faltan, a menos que el heredero no haya invocado el beneficio de inventario. La muerte de una persona puede hacer que nazca un derecho en cabeza de otra, así como puede haber una transmisión por causa de la muerte. No es necesario invocar el beneficio para que el dinero de la indemnización y el de la herencia queden separados. Diferente es que si no se invocó el beneficio una vez la indemnización ya esté en el patrimonio del heredero, si pueda perseguirse por los acreedores del causante. Por muchos activos que haya, es mejor invocar el beneficio porque pueden aparecer otros acreedores o herederos. Patrimonio del causante Patrimonio del heredero Patrimonio del causante Patrimonio del heredero El beneficio de inventario es la barrera que evita que el patrimonio del heredero se vea perjudicado por las deudas del causante. Separa ambos patrimonios Se pagan deudas Se pagan deudas ACEPTACION TACITA. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. . Art 1287 Los dineros de las indemnizaciones, pensiones de sobreviviente y los de seguros van al patrimonio del heredero, no son del causante, por lo tanto, no son herencia. Aceptada la herencia no se puede invocar con posterioridad el beneficio de inventario. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 DERECHOS INMATERIALES Y UNIVERSALES Los derechos de autor no se trasmiten por causa de muerte, pero su parte económica sí. Las regalías son por 80 años después de la muerte del causante y se reparten entre los herederos. Hasta 110 años en algunos casos, por convenciones internacionales. Derechos de autor La herencia es un derecho universal. Ej.: Pedro muere, pero él era heredero de su padre que había muerto un año antes. Pedro tenía en su patrimonio una herencia por ser hijo del causante. Sociedad conyugal o patrimonial Antes de hacer la sucesión, debe liquidarse la sociedad conyugal y puede hacerse en el mismo proceso. A la masa herencial del causante irá un 50% proveniente de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. Lo que la cónyuge recibe no será herencia, si no ganancial, aunque sí tiene derecho en la herencia de su marido o compañero fallecido, la porción conyugal. El cónyuge puede ser heredero en tercer orden. Herencia TITULO • LEY • TESTAMENTO MODO • SUCESIÓN DERECHO REAL • HERENCIA Transmisión por causa de muerte Conjunto de derechos que se transmite CAUSANTE CAUSA HABIENTE POR CAUSA DE MUERTE TRANSMITENTE TRANSMISARIO TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE ANTECESOR/AUTOR SUCESOR SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 SUCESIÓN CONTRACTUAL Inventada por la doctrina. Es cuando a través de un contrato, una persona deja todo arreglado antes de morir. Ej.: que la persona antes de morir simule venderle sus bienes a sus hijos. Sin embargo, esta denominación de “sucesión contractual” es contradictoria, pues no encaja en la definición de ‘sucesión’, que es la trasmisión de derecho por causa de muerte. Lo cierto es que deja su sucesión arreglada pero realmente no ha habido una sucesión. Las personas a veces hacen ese tipo de arreglos antes de morir para no dejar ningún problema. El problema estaría en que, por ejemplo, la persona tenga dos hijos, uno matrimonial y el otro extramatrimonial; entonces simula venderle al matrimonial, entonces cuando se muera no habrá patrimonio para la herencia del extramatrimonial. Es una crítica semántica. Llamarle “sucesión contractual” es contradictorio, porque la sucesión exige que haya un muerto, que el modo sea la sucesión y los ejemplos que por lo general da la doctrina, de simulación, el titulo es una compraventa y el modo la tradición, por lo que eso es un tema de derechos reales. Ejemplo 2: en vida Carlos le da la nuda propiedad de una casa a sus hijos y él se queda con el usufructo vitalicio, quedando así protegido. Pero muerto el Carlos, el usufructo se consolida con la propiedad y le queda a los hijos de manera plena. PARTICIÓN EN VIDA Es una nueva figura del Código General del Proceso. Como su nombre lo indica, se trata de que la persona, mientras está viva, hace la partición de sus bienes, con las mismas reglas de derecho sucesoral. Este nuevo modo es una simbiosis entre las reglas de la sucesión, pero con tradición. Con esta nueva figura al menos se corrigió el problema semántico, al no denominarla “sucesión en vida”. NO ES SUCESIÓN, PERO DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS DE LA SUCESIÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN LA SENTENCIA La norma fue demandada, alegando que hay ruptura de unidad de materia. La Corte declaró exequible la norma. En la sentencia se concluye prácticamente que la partición en vida es un nuevo título pero el modo no es sucesión, porque la persona no está muerta, sino tradición. TIPOS DE SUCESIONES TESTADA ABINTESTATO MIXTA ART 1008 C.c. SENTENCIA C – 683 DE 2014 Cuando la persona hace testamento La persona no hace testamento antes de morir, por lo que la ley interpreta su voluntad y establece unas reglas. Parte testada y parte intestada SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 En la sentencia la Corte indica que todo vacío que tenga la figura de la partición en vida sea llenado con la sucesión. El juez para hacer la partición en vida debe ver quiénes son los herederos de la persona, llamarlos, mirar que sus derechos no sean vulnerados, etc. CRÍTICAS A LA FIGURA La herencia termina con la partición y adjudicación de los bienes. Es válido, constitucional y legal que hoy las personas sin haber muerto hagan la partición de sus bienes (no son causantes sinopartidores), sin perjuicio de que después adquiera otros bienes, en cuyo caso puede desembocar en una sucesión (por testamento o intestada) o una segunda partición. En Cartagena nadie ha utilizado la figura de la partición en vida, desde el 2012 que está vigente el CGP, con aplicación en 2014 en Cartagena, hasta 2019. Hay muchas contradicciones en la sentencia de la Corte, por ejemplo, se habla de masa herencial, de herencia, de causante, siendo que la persona está viva, por lo tanto, no es causante, no tiene herencia sino patrimonio. En el parágrafo del artículo 487 CGP, e corrige el error semántico de la doctrina que había mezclado dos temas incompatibles, como lo son la sucesión (por causa de muerte) y los contratos (actos entre vivos). Por ello los demandantes dijeron que se inventaron un nuevo modo de adquirir. RUPTURA DE UNIDAD DE MATERIA. Se dice que hay ruptura de unidad de materia, porqué es una figura creada en un código de procedimiento, como lo es el CGP, pero no tiene precedentes en el derecho sustantivo. Algunos dicen que esa nueva figura rompe con los modos de adquirir tradicionales. Es una figura que influyó en títulos valores, acreedores, gananciales, etc. SE PUEDEN CREAR DESIGUALDADES. Ej.: Pedro tiene dos hijos y parte sus bienes en vida. Pasan diez años y adquiere más bienes, pero tiene otro hijo. Luego en el año once Pedro muere y se abre la sucesión, sus dos primero hijos recibirán bienes nuevamente, después de ya haber recibido en la partición, mientras que el tercer hijo nacido después de la partición solo recibirá los que su padre adquirió después. ACREEDORES. Cuando el deudor muere, el acreedor aparece en la sucesión para reclamar el pago de su acreencia con la venta de los activos de la herencia. Pero si el deudor partió en vida sus bienes, los acreedores no tendrán certeza en su prenda de garantía, el patrimonio del deudor. La norma estableció que en la partición hay que respetar a los acreedores ¿pero en qué forma? El juez no debería tener que avisarles a los acreedores de una persona de que va a partir sus bienes y los acreedores no tendrían que preocuparse si ellos ven que su deudor sigue vivo, el crédito aún no es exigible porque el deudor está pagando. EL CONYUGE. Pedro le da sus gananciales a la esposa, pero sigue casado con ella ¿A dónde iría el resto de los bienes que adquiera? Es una nueva causal de disolución conyugal, ya que Pedro debe tener el permiso de su esposa para disponer de esos bienes. Porque si Pedro tiene hijos, pero no son de su actual esposa María y tienen una casa que es de la sociedad conyugal, en caso de sucesión por muerte de Pedro, María simplemente reclamaba sus gananciales, pero si Pedro en vida parte sus bienes y entra allí la casa de la sociedad con María… En la práctica esto es muy utilizado. Las personas para no dejar un problema respecto a sus bienes cuando mueran intentan arreglar todo antes de morir, ya sea por testamento o por transferencia. Entonces por ese motivo la ley quiso dar una figura para que las personas no tuvieran que simular, si no que lo hicieran con una figura otorgada por la misma ley. PESE A LAS ANTERIORES CRITICAS, LA CORTE CONSIDERÓ QUE ES CLARO QUE ES ‘SUCESIÓN’. PARTICIÓN SUCESIÓN TRADICIÓN Reglas de la sucesión con el modo de adquirir tradición. ART 487 CGP. PARÁGRAFO. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 SUPUESTOS DE LA SUCESIÓN La herencia es una expectativa, y puede suceder que el hijo muera primero que el padre, por lo tanto, estando el padre en vida el hijo no es su heredero. Todo hijo es heredero cuando ocurra la muerte del padre y este haya dejado bienes; porque no toda muerte significa que vaya a haber una sucesión, en caso de que el que muera no deje derechos patrimoniales por transmitir. Si hay un muerto, pero no hay herencia, no hay sucesión. Si hay muerto y herencia, pero no hay herederos, tampoco hay sucesión, pero esto nunca ocurre en Colombia porque en el peor de los casos el ICBF es heredero. Si hay bienes y asignatarios, pero no hay un muerto, aún no hay sucesión, es lo que sucede con la partición en vida. ¿CUÁNDO PUEDE SER MIXTA LA SUCESIÓN? 1. La persona hace un testamento de todos sus bienes, pero más adelante adquiere más bienes. Una buena forma de testar es repartiendo los bienes por porcentajes, ya que siempre estará actualizada, aún después de que el testamento esté realizado. El testamento solo tiene efectos después de la muerte. 2. La persona hace un testamento de una parte de sus bienes. En el primer caso testó todos sus bienes, en este solo la mitad. La mitad de la que no hizo testamento se hará por sucesión intestada. 3. Testamento nulo parcialmente o repudio de uno de los asignatarios. La persona hace un testamento disponiendo sus bienes a asignatario forzosos y no forzosos, pero después se demuestra que, entre los no forzosos, ejercieron fuerza contra el testador, es decir, hay un vicio del consentimiento por lo que se declara nula esa parte del testamento, la cual no se le dará a otra persona, sino que se repartirá según las reglas de la intestada a los asignatarios forzosos. Tambien puede suceder que el asignatario no forzoso repudia su herencia. ¿PORQUÉ EN COLOMBIA NO SE TESTA? En Colombia no hay mucha cultura de testar, lo que podría responder a varios factores. FACTOR ECONÓMICO Las personas no acumulan tantos bienes. EL MUERTO LA HERENCIA LOS ASIGNATARIOS (Herederos o legatarios) La sucesión debe tener siempre 3 supuestos: Tienen que estar los tres supuestos para que haya sucesión. TESTATIO MENTIS TESTIMONIO DE LA ULTIMA VOLUNTAD FACTOR ECONÓMICO SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 FACTOR ACADEMÍCO Testar es difícil. Se cree que es el negocio jurídico más solemne de Colombia. El problema de la solemnidad es que su ausencia o irregularidad conllevará a una nulidad o inexistencia. Entonces la persona hizo su testamento, pero como es declarado nulo o inexistente, termina la sucesión por las reglas de la intestada, algunos considerarán que por lo tanto es innecesario testar. Tienen las personas que asesorarse muy bien para que el testamento quede bien hecho. Algunas solemnidades han desaparecido por vía de jurisprudencia, porque la idea es que se mantenga la última voluntad de la persona, no que se la anulen por una formalidad. Se supone que las solemnidades del código civil existen en función de proteger algo, para que no haya desorden jurídico. Sin embargo, la Corte ha dicho, si la solemnidad es tan antigua y hoy ya no protege nada, pues es mejor quitarla para que no anule la ultima voluntad del testador. Muchas de las solemnidades que han desaparecido es por Corte Suprema, es decir, por casación. Es una nueva interpretación, pero el código no avisa, la norma sigue vigente. Ej.: en una sentencia de la corte suprema se resolvió sobre una demanda para anular un testamento porque la firma del testador era ‘fea’. La corte concluyó que la firma no tiene que ser estética. El testamento debe responder a unos requisitos de fondo y de forma. LIBERTAD TESTAMENTARIA LIMITADA POR LA LEY * En Colombia si la persona muere intestada la ley decide, pero si muere habiendo hecho un testamento debe decir en parte lo que la ley dice que diga, si no lo hace el testamento está mal de fondo. Algunos consideran que si la persona testa debería poder disponer como quiera, mientras se respeten las formalidades. El sistema de la sucesión testada e intestada en Colombia es ecléctico, no es un sistema de opuestos, puesto que tanto si se testa como si no, se aplican reglas de la ley. Sin embargo, esto es un problema teórico. ¿QUÉ PRIMA MÁS, LA LIBERTAD TESTAMENTARIA O LA PROTECCIÓN QUE EL LEGISLADOR HA DADO A LA FAMILIA? En este caso la familia no se entiende en sentido extenso, si no la familianuclear, hijos y padres, que son los forzosos. Ej.: en el caso de que un padre tenga capital, pero sus hijos tienen mucho más que él, de todas formas, el padre debe dejarles un porcentaje a sus hijos. La ley lo obliga. Excepto en el caso de que el hijo sea indigno o que los desherede por un motivo taxativamente señalado. En USA hay completa libertad testamentaria. FAMILIA/AUTONOMÍA Al aumentar la libertad, la familia es la que pierde y es de ahí la oposición. La norma de los asignatarios forzosos fue demandada, pero declarada exequible en la sentencia, en donde se ponderó la libertad con la familia y la corte decidió proteger a la familia. La crítica se hace por la definición arcaica de familia. Si la persona muere sin dejar hijos, padres, ni hermanos, en último lugar entra el ICBF, aún si tiene tíos, que también son familia, pero no están en el orden sucesoral. FACTOR ACADEMÍCO Solemnidad del testamento LIBERTAD TESTAMENTARIA LIMITADA POR LA LEY LEY 1934 DE 2018 Aumentó la libertad testamentaria. Ya no es ¼ de libre disposición sino una mitad, y desapareció la mejora. La ley obliga a la persona a asignarle un porcentaje a los asignatarios forzosos, cercenando así la libertad testamentaria. Sentencia C – 641 de 2000 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 Hoy en día se tiene un nuevo concepto de familia, incluso sin vínculos de sangre. La sentencia es del año 2000, pero el cambio del concepto de familia llegó a partir de 2011, con la sentencia C – 577 del matrimonio homosexual; aunque la Corte se declaró inhibida, se dio un concepto de familia moderno. En la familia prima solidaridad, respeto y apoyo. Es necesario analizar que se entiende jurídicamente en la actualidad por familia. Las tres altas cortes han manifestado un concepto de familia nuevo. Al testar no se dejan los bienes a quienes se quiera, hay que respetar las porciones y los forzosos. Si no hay hijos y padres, podría decirse que todo es de libre disposición, sin embargo, hay que tener en cuenta a los nietos, bisnietos o abuelo, bisabuelos, tatarabuelos, etc., ya que también son ascendencia y descendencia. Los hijos como forzosos no entran los de crianza, solos los adoptivos, extramatrimoniales, matrimoniales. La prescripción es legal y se puede dar entre familia. Es una sanción para el negligente propietario y el diligente poseedor. ¿podría ser indigno un hijo si daña un bien que es de su padre, pero de cual él es poseedor? En principio no, allí la negligencia es del propietario. Otra situación sería, por ejemplo, que una madre se vaya para Europa y le deje a su hijo la administración de su casa, el hijo vende la casa como cosa ajena, y le dice al comprador que se quede en el bien como poseedor, de forma que, al cabo de 5 años, por ser un poseedor con justo título y de buena fe, prescriba. El hijo excedió el mandato que se le dio. Las indignidades las alega el interesado después de la muerte del causante, porque si las alega antes quizá el causante perdona al ‘indigno’ mediante testamento. Sin embargo, se corre un riesgo de prescripción de la pena. La indignidad debe ser declarada por sentencia. Ej.: Pedro tiene dos hijos y muere intestado, la herencia se debe repartir mitad A y mitad B; pero resulta que A sabe que B le hurtaba sistemáticamente a su padre. Pero no es suficiente la simple manifestación de A, es necesaria la correspondiente denuncia e investigación penal. Hay que hacer una prejudicialidad, el juez de familia espera hasta que juez penal declare si hubo hurto o no, sino el juez de familia sigue adelante bajo la presunción del 1018 C.C. de que toda persona se presume digna de heredar. REQUISITOS DE LOS ASIGNATARIOS CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO 1. ES UN ACTO La palabra acto no es muy precisa en el código civil, teniendo en cuenta que las fuentes de las obligaciones (tradicionales) son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. El testamento no es un contrato porque no es un acuerdo de voluntades. Tampoco es delito ni cuasidelito, pero lo cierto es que genera obligaciones. En principio la doctrina consideró que el testamento era un cuasicontrato, en la medida en que se manifieste una voluntad y que la otra persona la acepte, entonces se generan las obligaciones. Sin embargo, la validez del testamento no depende de la aceptación del asignatario. Ej.: uno de los herederos repudia su herencia, no quiere decir que el testamento se invalida, debería buscarse otra respuesta a tal situación. CAPACIDAD VOCACIÓN DIGNIDAD Que haya un llamado, llama la ley en la intestada o el testador en el testamento. En la intestada solo se llamará a los asignatarios del orden sucesoral por la ley. Dignidad sucesoral, que sea digno de heredar. La ley no dice quién es digno, pero da causales de indignidad. DEFINICION DE TESTAMENTO. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. Art 1055 c.c. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 2. ES UN NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL Es una manifestación de la voluntad de una sola persona que produce efectos económicos. Esta es la naturaleza del testamento, aunque no está en la lista de las fuentes de las obligaciones tradicionales. 3. MÁS O MENOS SOLEMNE Los testamentos dependiendo de su solemnidad tiene una clasificación en la ley. 4. EFECTO DISPOSITIVO – En el testamento se disponen bienes. En algunos solo se declara una voluntad. Por ello el testamento puede ser formal o material. 5. TIENE EFECTOS DESPUÉS DE LA MUERTE – En vida del testador el testamento tiene validez, pero su eficacia surge después de su muerte. La validez se predica de que cumpla los requisitos. Por ello se ha dicho que, en vida del testador, el testamento tiene la naturaleza jurídica de un proyecto, y solo su muerte le da operancia jurídica, convirtiéndolo a uno de los modos de adquirir. Y por esta razón es que también se le permite testar a personas que normalmente no pueden hacer otros actos jurídicos, porque no se les causa un riesgo inmediato. Los asignatarios, mientras el testador sigue vivo, solo tienen una mera expectativa. 6. REVOCACIÓN – Como el testamento solo tiene eficacia después de la muerte del testador, en vida este podrá revocarlo las veces que quiera. CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO Algunos doctrinantes consideran que estos testamentos deberían desaparecer porque es algo muy inseguro. En el caso, por ejemplo, del testamento verbal, en realidad no hay una autoridad presente (el notario), y los testigos podrían aprovecharse de tal situación. CLASES DE TESTAMENTO. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. ART 1064 C.C. TESTAMENTO PRIVILEGIADO (MENOS SOLEMNE) ES AQUEL EN QUE PUEDEN OMITIRSE ALGUNAS DE ESTAS SOLEMNIDADES, POR CONSIDERACION A CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES, DETERMINADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY. MARITIMO VERBAL MILITAR Sigue habiendo solemnidades, solo que el legislador señala algunas que pueden omitirse en determinas situaciones, quetambién están indicadas en la ley; Ej.: cuando se está en peligro inminente de muerte, puede omitirse la presencia del notario. O cuando se está en altamar, también es lógico que no pueda acudirse a un notario y que pueda realizarse el testamento con el capitán de la nave. Art 1087 C.C. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 En el caso del testamento cerrado, no es necesario que se sepan las disposiciones, pero no quiere decir que no podrían saberse. Es decir, puede haber el caso en que sea un testamento cerrado pero los testigos y/o el notario sepan las disposiciones. En la practica el cerrado tiene más solemnidades que el abierto, por ello no tiene sentido que el testador haga uno con más solemnidades para que todo el mundo sepa si puede hacerlo abierto y con menos solemnidades, donde todo el mundo sepa. No tiene sentido arriesgarse con hacer un testamento cerrado que tiene más solemnidades, por el tema de la nulidad y la inexistencia. NULIDAD E INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO LAS SOLEMNIDADES PUEDEN DESEMBOCAR EN UNA NULIDAD O INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO. En el caso de que un testamento resulte ser nulo o inexistente tendrá que seguirse la sucesión con las reglas de la intestada. En vida podría subsanarse una nulidad, pero al estar muerto el testador ya no hay nada que hacer en relación con la nulidad. El tema de las solemnidades puede deshacer todo lo que efectivamente el testador hizo. Se dice que el testamento es el negocio jurídico más solemne en Colombia. EN ESTE CASO LA VERDAD NO PREVALECE SOBRE LA SOLEMNIDAD. Ej.: Un testador no tiene asignatarios forzosos (padres e hijos), pero si tiene hermanos, que son terceros en el orden hereditario. Sin embargo, el testador deja sus bienes a su mejor amigo mediante testamento, ya que sus hermanos no son forzosos. A los hermanos son los que le interesan que ese testamento se declare nulo o inexistente, para que la sucesión se haga intestada y la herencia les quede a ellos. Sin embargo, a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se han ido dejando atrás varias solemnidades que, en su día, teniendo en cuenta la antigüedad del código civil, tuvieron sentido, pero hoy en día no hacen más que evitar que salga a relucir la verdadera voluntad del testador. No todas las solemnidades tienen los mismos efectos, dependen de sin son esenciales o no. Puede haber nulidad o inexistencia. El código civil no reconoce la inexistencia como una sanción al negocio jurídico, no tiene causales, pero si hay inexistencias civiles. Lo nulo nace viciado, pero lo inexistente ni siquiera nace a la vida jurídica. Sea nulo o inexistente, la forma de repartir la herencia será por sucesión intestada. Si nadie demanda la nulidad el testamento quedará válido como acto ficto o presunto. La nulidad se constituye, la inexistencia se declara; ambas mediante sentencia si están probadas. TESTAMENTO SOLEMNE ES AQUEL EN QUE SE HAN OBSERVADO TODAS LAS SOLEMNIDADES QUE LA LEY ORDINARIAMENTE REQUIERE. TESTAMENTO ABIERTO, NUNCUPATIVO O PUBLICO TESTAMENTO CERRADO O SECRETO Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario cuando concurren. Es aquel en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de sus disposiciones. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 ¿CUÁNDO ES NULO Y CUANDO ES INEXISTENTE UN TESTAMENTO? IRREGULARIDAD EN LA SOLEMNIDAD TESTAMENTO NULO (SI LO DEMANDARON Y SE PROBÓ). AUSENCIA O FALTA DE SOLEMNIDAD ESENCIAL TESTAMENTO INEXISTENTE EJEMPLOS DE NULIDADES E INEXISTENCIAS DEL TESTAMENTO 1. ART 1072 C.C. - ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO. INC. 1° – Causal de inexistencia. – Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. INC. 2° –Causal de nulidad. – El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos. Ejemplo: El testador está ante el notario, con todos sus testigos hábiles y dice sus disposiciones del testamento estando el notario presente. Cuando el testador ha terminado de decir dichas disposiciones, el notario deja por un momento el lugar y al regresar encuentra que ya todos firmaron el testamento. ¿Es nulo o inexistente? En el momento en que el testador dijo sus disposiciones, todos (testador, notario y testigos) estaban presentes, por lo tanto, se cumplió la solemnidad esencial del inc. 1, entonces el testamento si existió. Sin embargo, no fue presenciado en todas sus partes por el notario; no se cumplió el inc. 2° del artículo, que, por no ser una solemnidad esencial, hará nulo el testamento por la irregularidad. Lo complicado en este caso es el tema probatorio, porque, por ejemplo, un testamento otorgado hace 20 años, es muy difícil probar que el notario se fue del lugar o que estuvo presente. Si no se prueba el testamento queda válido. 2. ART 1080 C.C. – ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO. INC. 1° – Causal de inexistencia. – Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos. INCISOS 2° AL 7° – Causales de nulidad. Ejemplo: El testador tiene el testamento en el sobre con su cubierta sellada con seguridad, etc., pero al momento en que se presenta ante el notario para declarar que es su testamento, se muere de un infarto. El testador no dijo de viva voz que era su testamento de forma que notario y testigos lo oyeran, vieran y entendiera, y como la solemnidad prevalece sobre la verdad, ese testamento no existió, entonces la sucesión será intestada. 3. Si el testador lleva 3 testigos y de esos hay uno inhábil, será nulo el testamento. Pero si el testamento es abierto con notario, que requiere 3 testigos y el testador solo lleva dos, el testamento será inexistente. Cuando hay dudas sobre la nulidad, lo mejor es pedir la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. Es como una prejudicialidad; en tanto se resuelva la demanda de nulidad, no se hace la partición y adjudicación de la herencia. Ejemplo: dos hermanos son asignatarios, pero uno de ellos cree que el otro es indigno porque sospecha que su hermano estaba robándole a su padre. Si no suspende el proceso de sucesión y se adjudique, cuando demuestre la indignidad, según la ley el otro hermano debería devolverle, pero como sabia que su hermano iba a demostrar su indignidad, entonces se insolventó. O en el caso de que un hermano crea que el otro no es hijo de su papá y presenta demanda de impugnación. Para demandar la nulidad de un testamento, desde la apertura de este o desde la muerte del testador. 4 AÑOS SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 S O L E M N I D A D E S D E L T E S T A M E N T O FORMA PRESENCIA DEL NOTARIO TESTAMENTO SOLEMNE – Sea abierto o cerrado, siempre requiere la presencia del notario. Excepcionalmente en Colombia puede haber un testamento abierto que no tenga notario y es el art 1071 C.C. Cuando no exista notario en el lugar o este falte. Hoy en día en Colombia hay notarias en todos los lugares. Pero, aunque le quitaron el notario, se aumenta el número de testigos. TESTAMENO PRIVILEGIADO Verbal privilegiado – No requiere notario por la inminencia de muerte. Marítimo y militar – Fungen como notario ya sea el capitán de la nave o el jefe de la guarnición. NÚMERO DE TESTIGOS TESTIGOS INHABILES NUMERAL 1 – DEROGADONUMERAL 2 – MENORES DE 18 AÑOS NUMERAL 3 – DEROGADO “Los interdictos por causa de demencia” – DEROGADO POR EL ART 61 DE LA LEY 1996 DE 2019 Ya no existe interdicción por demencia. Los disipadores siempre han podido testar. El púber puede testar en Colombia. TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos. Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso. TESTAMENTO SOLEMNE. El testamento solemne es siempre ESCRITO. F O R M A 1 PRESENCIA DEL NOTARIO Art 1067 C.C. 2 En Colombia aún no hay microfilmado, como en otros países. Art 1070 C.C. TESTAMENTO NUNCUPATIVO. En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código. NÚMERO DE TESTIGOS Art 1071 C.C. 3 3 TESTIGOS 5 TESTIGOS Testamento abierto Testamento cerrado o abierto sin notario/suplente TESTIGOS INHÁBILES 4 ART 1068 C.C. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 NUMERAL 4 – LOS PRIVADOS DE LA RAZÓN En la práctica es difícil saber quién está privado de la razón. La ley no exige ningún tipo de interdicción ni prueba. La ley 1996 de 2019 no hizo una derogatoria expresa de este numeral, como si lo hizo con el 3°, sin embargo, puede ser una derogatoria tácita, porque son temas que riñen. NUMERALES 5 | 6 | 7 | – INEXEQUIBLES Declara inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del art 1068 C.C. Antes del 2003 los ciegos, sordos y mudos no podían ser testigos en un testamento. Los ciegos, sordos y mudos si podían ser testigos de matrimonio. En el testamento cerrado el momento esencial es que el notario y los testigos vieran, escucharan y entendieran cuando el testador declaraba que en el sobre sellado estaba su testamento. Entonces empieza a haber un choque entre que la corte diga que los ciegos, sordos y mudos puedan ser testigos, pero sin especificar nada respecto de la solemnidad esencial del testamento cerrado. La Corte habilita a todos los testigos, ni siquiera hace una tarifa, por ejemplo, que por lo menos uno vea o escuche. En otras ocasiones si se pone tarifa, como que al menos uno de los testigos sepa leer y escribir. En esta misma sentencia se demandó el numeral 13 del art 1068 C.C. (el cónyuge del testador). La Corte lo declaró exequible. El cónyuge sigue siendo inhábil de ser testigo en un testamento. NUMERAL 8 – CONDENADOS A PENAS SUPER A 1 AÑO /SENTENCIA EJECUTORIADA La norma fue demandada por considerar que no tiene fundamento inhabilitar a una persona para ser testigo de un testamento solo porque alguna vez tuvo una condena con pena privativa de la libertad mayor a un año. La prohibición tiene sentido solo en la medida en que el testigo debe ir a la notaria y si está privado de la libertad es riesgoso que tenga que salir. Pero una vez haya quedado libre ¿por qué seguir inhabilitado? La norma prohibía que cualquiera que hubiera tenido ese tipo de condenada fuera testigo. La norma no especifica ningún tipo de delito, el legislador por la sola condena inhabilitaba a la persona para ser testigo. Es básicamente como si se presuma que, si la persona cometió un delito, por ejemplo, relacionado con contratos, podría volver a hacerlo, manipulando el testamento. En realidad, no hay mucho que un testigo pueda manipular en un testamento, ya que ellos solo van a declarar que ese es el testamento del testador. Argumentos en contra de la prohibición de la norma: Puede decirse que había una presunción de mala fe. No se debe presumir que quien cometió un delito y fue condenado, la persona volverá a cometer otro delito, ni siquiera si fue relacionado con contratos. Considerando que lo que habilita un testigo es que pueda declarar si alguien dijo o no cuál era su testamento, no tiene sentido que a un condenado que ya cumplió la pena sea inhábil. Podría estar vulnerándose el derecho del testador, pues si ya es difícil conseguir testigos con todos los inhábiles que dispone el art 1068, y se le hace una prohibición al condenado para que sea testigo que es un infundada. Se viola el principio de non bis in idem. Se sanciona penal y civilmente por la misma conducta. LA CORTE DECLARÓ EL APARTE EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, ENTENDIENDO QUE SOLO SE APLICA LA INHABILIDAD MIENTRAS SE ESTÉ CUMPLIENDO CON EL PAGO DE LA PENA (PRIVADO DE LA LIBERTAD). SENTENCIA C – 065 DE 2003 Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. Art 1068 #8 SENTENCIA C – 230 DE 2003 La parte subrayada la Corte la declaró exequible condicionalmente. Art 315 #4 C.C. – “Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.” . http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr009.html#315 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 NUMERAL 9 – AMANUENSES DEL NOTARIO Los trabajadores del notario. La prohibición tiene sentido porqué en ellos reposa la guarda de lo que estipuló el testador y sí pueden hacer cambios al testamento. NUMERAL 10 – EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA Por el solo hecho de ser extranjero y no estar domiciliado en el territorio, no por razones de idioma u otros. NUMERAL 11 – LAS PERSONAS QUE NO ENTIENDEN EL IDIOMA DEL TESTADOR En principio es entendible esta inhabilidad, teniendo en cuenta la época del código, en donde no se pensó en soluciones modernas como intérpretes, en caso de testigos que hablen un idioma diferente, o el lenguaje de señas. NUMERAL 12 – ASC., DESC. Y 3° CONSANGUINIDAD DEL ORTORGANTE Y NOTARIO No pueden ser testigos ni los ascendientes y descendientes del testador, lo que tiene sentido por ser asignatarios forzosos. Pero tampoco los ascendientes y descendientes del notario. Tampoco los sobrinos, ni los tíos, que ni siquiera están en el orden hereditario. En su tiempo tal vez que se inhabilitaran esta cantidad de personas en este numeral, respondía a que en el orden hereditario había 16 personas. Hoy en día solo hay 5, incluyendo al ICBF. NUMERAL 13 – CÓNYUGE DEL TESTADOR Según la ley y la jurisprudencia no pueden ser testigos los cónyuges del testador. ¿Qué razón hay para esta inhabilidad? El cónyuge no tiene intereses, ya que no es heredero forzoso. Lo que tiene por sociedad conyugal o patrimonial no hace parte de la herencia. NUMERAL 14 – DEPENDIENTES O DOMÉSTICOS DE: El problema de que esta lista de inhabilidades sea tan extensa, es que incluir un testigo inhábil puede viciar el testamento y anular la voluntad última del testador. Se entiende que se prohíba en relación con el testador, pues el dependiente tiene por ejemplo una relación de dependencia laboral con el testador. NUMERAL 15 – TESTIGOS PARIENTES O DEPENDIENTES/DOMESTICOS ENTRE ELLOS Es decir, que los testigos no pueden tener los parentescos de numeral 12 (que un testigo sea tío o sobrino de otro; que un testigo se padre de otro) ni la relación del numeral 14 (que un testigo sea dependiente o domestico del otro). NUMERAL 16 – EL CONFESOR HABITUAL (SACERDOTE) Confesor habitual del testador o de su última enfermedad. En la época histórica del código, con la religión católica tan arraigada, era habitual que las personas se confesaran de manera habitual. Podría el confesor manipular espiritualmente al testador. Esta norma ha perdido su uso. DEL TESTADOR DEL CONSORTE DEL TESTADOR DEL NOTARIO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, TIOS Y SOBRINOS DEL TESTADOR O NOTARIO (LAS PERSONAS DEL #12) DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS (PERSONAS DEL #17) Remite al #12 y #17 Remite al #12 y #14SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 NUMERAL 17 – HEREDEROS Y LEGATARIOS U OTROS INTERESADOS DIRECTOS DEL TESTAMENTO Tampoco sus dependientes o domésticos. TARIFA – ÚLTIMO PARRAFO DOS, A LO MENOS, DE LOS TESTIGOS DEBERÁN ESTAR DOMICILIADOS EN EL LUGAR EN QUE SE OTORGA EL TESTAMENTO Y UNO, A LO MENOS, DEBERÁ SABER LEER Y ESCRIBIR, CUANDO SÓLO CONCURRAN TRES TESTIGOS, Y DOS CUANDO CONCURRIEREN CINCO. Desde esta óptica, al menos uno de los testigos puede ser extranjero. EXPEDIENTE 0137-01. CSJ, SALA CIVIL, 26 DE OCTUBRE DE 2004. M.S.: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Un caso llegó en casación a la CSJ, porque un testamento fue demandado pretendiendo que fuera declarado nulo porque se otorgó en Cartagena y dos de los testigos estaban domiciliados en Barranquilla. Según la norma el testamento es nulo. En primera y segunda instancia fue declarado nulo. La Corte Suprema consideró que, aunque el fallador de 1° y 2° instancia aplicó estrictamente lo que disponía el código, aprovecharon que el caso llegó a casación para darle una nueva interpretación a la norma. Hace la Corte un análisis histórico, ya que antes había tarifa legal, un solo testimonio no era prueba suficiente. En la actualidad no hay esta tarifa legal, así que en ese sentido no tiene razón de ser. Tambien se analizó que en la época de expedición del código los sistemas de comunicación y transporte eran mucho más obsoletos y era difícil contactar y transportar a un testigo. La Corte desestima que hoy en día esto sea un impedimento, no hay razón de ser para anular la última voluntad de un testador porque dos testigos no estén en el domicilio donde se otorga. HABILIDAD PUTATIVA DOMICILIO 2 DE 3 DE 5 Testamento abierto Testamento cerrado y abierto sin notario SABER LEER Y ESCRIBIR 1 2 DE 3 DE 5 Testamento abierto Testamento cerrado y abierto sin notario TESTIGO SE PUEDE HABILITAR INHABILIDAD OCULTA. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. . ART 1069 C.C. 1 La figura consiste en que si una circunstancia de inhabilidad de un testigo no es tan manifiesta para la generalidad de las personas del lugar donde se otorga el testamento o para el testador, la ley hace una ficción y un testigo que es realmente inhábil, se habilita de forma ficta. Ej.: es fácil saber quien es el trabajador del notario, pero no si alguien es el papá del domestico del notario; o alguien que tiene un problema mental, no siempre es tan evidente. Solo uno de los 3 o 5 testigos. Un testigo inhábil real, se habilita putativamente. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 REQUISITOS 1. Que la inhabilidad del testigo no sea manifiesta en su comportamiento exterior. Ej.: Se nota palmariamente que una persona no entiende el idioma del testador. Que una persona aparente más o menos edad, pero es algo que puede controlarse con el documento de identificación. 2. Que la inhabilidad del testigo se ignore en el lugar donde se otorga el testamento. 3. Que se funde la opinión contraria en hechos positivos y públicos. 4. Que solo se para un testigo. EL TESTADOR UNILATERALIDAD TESTAMENTOS RECIPROCOS Dos personas se instituyen recíprocamente una a la otra en un mismo testamento. Si dos personas no tienen asignatarios forzosos y quieren heredarse recíprocamente en caso de que uno muera primero que el otro, lo practico es que lo hagan en el mismo testamento. Esto está permitido en otros países. En Colombia para hacer esto, DEBE HACERSE EN DOS TESTAMENTOS. Ej.: María y Pedro van a instituirse, María tiene que hacer un testamento y Pedro otro, con todas las solemnidades quel implica. TESTAMENTO MANCOMUNADO Dos personas hacen en un mismo testamento una asignación a una tercera persona. Ej.: dos esposos hacen un solo testamento para instituir a otra persona. En Colombia está prohibido. El articulo 1059 C.C. habla de nulidad de testamento otorgado por dos o más personas, pero no es un problema de nulidad sino de INEXISTENCIA; ya que, si fuera nulidad, si alguien no demanda un testamento otorgado por dos personas, este quedará válido, lo que no es posible en Colombia. INDELEGABILIDAD NO ES PERMITIDA EN MATERIAL SUCESORAL LA REPRESENTACIÓN LEGAL NI VOLUNTARIA. Representación legal – Padres que representanta a sus hijos menores de edad, curadores a interdictos, consejeros a disipadores, etc. Representación voluntaria – Mandatos, poderes, etc. EL TESTAMENTO ES UN NEGOCIO JURÍDICO INDELEGABLE NO SE PUEDE DAR PODER PARA TESTAR. Un padre no puede testar por su hijo. Si puede buscar el testador una asesoría, pero esta no debe llegar al punto de interferir con la voluntad del testado CAPACIDAD PARA TESTAR UNILATERALIDAD INDELEGABILIDAD ART 1059 C.C. ART 1060 C.C. Según la definición de testamento, el testador debe hacerlo y no puede delegarlo a nadie. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS ART 1061 C.C. Indica quienes NO son hábiles para testar. Es una lista TAXATIVA, de forma que los que no estén en la lista, son hábiles para testar. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 SON INHABILES PARA TESTAR: EL IMPÚBER LOS PÚBERES EN COLOMBIA PUEDEN TESTAR SIN REPRESENTANTE LEGAL, DESDE LOS 12 AÑOS. ¿QUIÉN ES PÚBER EN COLOMBIA? NORMATIVIDAD PARA SABER QUIEN ES PÚBER EN COLOMBIA RIESGOS DE QUE UN PÚBER TESTE Y SOLUCIONES Es cierto que los 12 o 13 años un púber puede que no tenga la suficiente capacidad volitiva para testar, pero ciertamente un púber de 17 años, por ejemplo, sí que puede tenerla. Por ello el legislador previó este sistema de habilitar al púber, teniendo en cuenta que fue tan estricto en lo relativo a la prohibición de testar mediante un representante. Si un púber no pudiera testar porque no se le permite la representación, estaría obligado a morir intestado. NO HAY DESPROTECCIÓN, PUES EL TESTAMENTO SOLO TENDRÁ EFECTO DESPUÉS DE SU MUERTE, ASÍ QUE SU PATRIMONIO COMO TAL NO ESTÁ EN RIESGO. RIESGO SOLUCIÓN Puede que se salte un asignatario forzoso. Padres e hijos siguen protegidos porque son asignatarios forzosos. Si testó por porcentaje no habrá ningún problema en relación con hijos futuros. Si testó por bienes individualmente y adquiere bienes después. No hay problema porque estos últimos se repartirán por intestada Si hay un vicio del consentimiento. Ej.: alguien manipula o influye al púber de por ejemplo 13 años. Puede pedirse la nulidad del testamento. Cambiaron los afectos. Ej.: el púber tenía un mejor amigo a los 15 y cinco años después ya no son amigos. Puede revocar. 12 A 18 AÑOS 2. CODIGO CIVIL – ART 34 Pubertad mujer – 12 a 18 Pubertad hombre – 14 a 18 3. SENTENCIA C–534/2005 Equiparó la pubertad de ambos sexos de 14 a 18 años. 3. CIA – LEY 1098/2006 – ART 3° Para efectos de esta ley: Niño/niña – 0 a 12 años Adolescentes – 12 a 18 años 1. LEY 1306 DE 2009 – ART 53. En el parágrafo estipuló que para todos los efectos legales: Impúberes – Niños/niñas – 0 a 12 años Púberes – (Menor adulto) – 12 a 18 años ¿QUIÉN ES PÚBER EN COLOMBIA? EL IMPÚBER 1 ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente laspersonas entre 12 y 18 años de edad. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3° del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto. Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años… CIA – LEY 1098/2006 – ART 3° CIA – LEY 1098/2006 – ART 3° LEY 1306 DE 2009 – ART 53. PARÁGRAFO. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_civil_pr001.htm#34 SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 EL INTERDICTO POR DEMENCIA Para estar interdicto es necesaria una sentencia ejecutoriada de interdicción. El curador de un interdicto por demencia podía hacer cualquier acto entre vivos por él, pero no testar. En principio, quién tuviera un problema mental pero no estuviera declarado interdicto la ley lo presume hábil CON LA LEY 1996 DE 2019 YA NO HAY INTERDICCIÓN POR NINGUNA CAUSA DISIPADORES SON HÁBILES PARA TESTAR Púberes e interdictos desde el Código Civil, son dos grupos de personas que en términos generales no podían hacer actos jurídicos por sí mismos, pero en materia sucesoral sí pueden testar, debido a los siguientes argumentos: No están en la lista, la cual es taxativa. Por lo tanto, son hábiles para testar. La nueva ley no afectó esto porque desde siempre el disipador, interdicto o no, puede testar. Lo nuevo de la ley es que ya no hay interdicción. El interdicto por disipación y el disipador no declarado interdicto puede testar, por las mismas razones que puede hacerlo un púber. La condición de disipar (gastar desmedidamente, ser imprudente en los negocios, etc.) por actos entre vivos se protege porqué la persona disipadora corre un riesgo en que merme su patrimonio por compraventas, donaciones, etc., por ello se le permite actuar solo mediante representante. En materia sucesoral, desde antes de la ley 1996/2019, el disipador podía testar por si mismo, ya que está prohibida la representación. Y a pesar de que en términos generales el disipador es una persona que no tenía capacidad para todos los negocios, siempre se le dio desde la expedición del Código Civil capacidad para testar. LA CAPACIDAD CIVIL PARA TESTAR ES DIFERENTE DE LA CAPACIDAD CIVIL EN GENERAL Esto es lo que ha concluido la jurisprudencia (antes de la ley), teniendo en cuenta que en los actos entre vivos es una capacidad general y en materia sucesoral es una capacidad especial, es más amplia la capacidad, así como las excepciones. Es más amplia por ejemplo por el tema de que los disipadores y púberes pueden testar sin representación, y hay más excepciones porque la causal 3° del art 1061 C.C., es enunciativa y deja abierta la posibilidad de más personas incapaces. Por actos entre vivos la representación legal para disipadores sí está permitida. por actos entre vivos los negocios jurídicos se realizan para que tengan efecto enseguida y el testamento tiene efectos es después de la muerte. En los actos entre vivos el titular le vende, le dona, etc., a cualquiera, mientras que en sucesiones hay unas personas protegidas que son los asignatarios forzosos. La interdicción por demencia es diferente de la interdicción por disipación. Antes de la ley 1996 de 2019, los que se hallaren en interdicción por demencia no podían testar. EL INTERDICTO POR DEMENCIA 2 NUMERAL DEROGADO EXPRESAMENTE POR LA LEY 1996/2019 Antes de la ley, los que se hallaban en interdicción por demencia no podían testar, ya que no se permite la representación legal, así que tenía que morir intestado. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 Según la jurisprudencia la interdicción por demencia es constitutiva de inhabilidad para testar. Mientras que la disipación en sí misma y la interdicción por disipación, no constituyen inhabilidad para testar, pues en caso contrario así lo hubiera establecido el legislador de forma expresa. La interdicción por disipación tiene la finalidad de proteger al disipador y a quienes dependen de él, para impedir que, por su conducta desordenada, la imprudencia con la que actúan en los negocios y por el derroche en que incurren sus gastos vaya a llegar a la indigencia. Sin embargo, nada de eso ocurre cuando el disipador, esté interdicto o no, hace la declaración de su última voluntad porque esta declaración está sujeta a pautas precisas que señala la ley, tendientes a que no se puedan afectar los derechos de sus forzosos. EL QUE ACTUALMENTE NO SE HALLE EN SU SANO JUICIO POR EBRIEDAD U OTRA CAUSA Antes de la ley quién estuviera declarado interdicto era inhábil para testar. Quien no estuviera declarado interdicto, pero no estuviera en “su sano juicio”, no tenía capacidad para testar, no por el númeral 2º por el 3º. Se necesitaba demostrar que no estuviera en su sano juicio por una causa en la que el código fue amplio, poniendo sólo un ejemplo como ebriedad, lo que también podría incluir a una enfermedad mental. Esta causal abre la posibilidad de que una persona, aunque no estuviera declarado interdicto, fuera inhábil si hay una causa por la que no estuviera en su sano juicio. Podría decirse que el disipador podría enmarcarse en esta causal, pero la jurisprudencia fue concluyente en que el disipador si puede testar, porque el problema en la disipación afecta es al negocio jurídico y esto está protegida en materia sucesoral. LA ENFERMEDAD MENTAL DEBE PROBARSE Es fácil probar una enfermedad mental como la esquizofrenia. Quien no está declarado interdicto por demencia y tenga intervalos de lucidez e intervalos de demencia, si se comprueba que al momento de realizar el acto estaba en un intervalo de demencia y se prueba, se puede atacar el negocio jurídico. TENIENDO EN CUENTA QUE CON LA NUEVA LEY YA NO EXISTE LA INTERDICCIÓN POR DEMENCIA ENTONCES ESTAS PERSONAS PUEDEN TESTAR. Sin embargo, hay otro obstáculo y es que no se admite la representación para testar. La nueva ley habilita al demente o enfermo mental, pero estipula que debe tener un apoyo sea físico o personal. (Opinión de Vanina) Está claro qué el demente no está en la lista, pero no está claro que aun así pueda testar, ya que para hacerlo necesitará un apoyo, y si éste hace las veces de un curador o consejero, es en realidad un representante. No es lo mismo un apoyo tecnológico para que una persona lea (como el sistema braille), que un apoyo en persona que se le pone a un esquizofrénico o a un bipolar, ya que estos tienen momentos en donde no tienen capacidad volitiva, entonces quien terminará testando es el apoyo, lo que en materia sucesoral está prohibido. HOY EN DÍA EL INTERDICTO POR CAUSA DE DEMENCIA ES HÁBIL PARA TESTAR SEGÚN EL ART 1061, YA QUE EL #2 FUE DEROGADO POR LA LEY 1996 DE 2019. EL QUE ACTUALMENTE NO SE HALLA EN SU SANO JUICIO 3 La enfermedad debe afectar el sano juicio al momento de testar. Numeral 2° La Interdicción se probaba con sentencia de interdicción. Numeral 3° Debe probar que la enfermedad (mental u otra) afectó su sano juicio al momento de testar. SARAI RODRIGUEZ JULIO – UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 2019 – 2 EJEMPLOS DE CAUSAS DE QUE ALGUIEN NO SE HALLE EN SU SANO JUICIO EBRIEDAD – Es el ejemplo que pone el código. En la capacidad civil en general no hay una parte en la que se considere que la ebriedad es no estar en sano juicio. Lo difícil está en la práctica. Un notario no puede notar que una persona está ebria; no en todos los casos las personas ebrias lo parecen. De todas formas, es posible que la ebriedad afecte el sano juicio de una persona al momento de testar, lo cual incida en el testamento como tal. La ebriedad y la afectación al sano juicio deben tener una relación causal al momento de hacer el testamento, lo cual es muy difícil de probar en la práctica. SUSTANCIAS ALUCINOGENAS –
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