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02 FALLO SOCOLOVSKY C SIDE

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C. N° 4550/99 - "Socolosky Hugo Raul y otro c/ Secretaria de Inteligencia del 
Estado y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - Sala III - 22/10/2003 
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil tres, hallándose 
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional 
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos 
"SOCOLOSKY HUGO RAUL Y OTRO c/ SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL 
ESTADO Y OTRO s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo 
dijo: 
I. Los señores Hugo Raúl Socolosky y Marcelo Oscar Socolosky promovieron 
demanda de daños y perjuicios contra la Secretaría de Inteligencia del Estado (en 
adelante SIDE)) y el señor Alberto Ricardo Dattoli -desistido ulteriormente a fs. 69, 
punto 4- por la suma de $ 2.000.000 -o lo que en más o en menos surja de la 
valoración de la prueba-, más intereses y costas (fojas 25/39 vta.).//- 
Los hechos sobre los que fundaron su pretensión son los siguientes: el 26 de febrero 
de 1998, a las 21:00 hs. aproximadamente, la señora S. F. -madre de los actores- 
estaba dándole de comer a los gatos que estaban en el interior de la Escuela Nacional 
de Inteligencia -sita en Libertad 1235 de esta Ciudad- a través de las rejas del portón 
de acceso a la finca. Fue entonces cuando el empleado a cargo de la seguridad del 
predio, Sr. Alberto Ricardo Dattoli, accionó voluntariamente el botón del portón, lo que 
determinó que la Sra. Fijman quedara aprisionada entre la estructura del portón móvil 
y la columna fija y sufriera lesiones gravísimas que le causaron la muerte.- 
Los actores sostuvieron que su pretensión debía ser subsumida en las normas que 
rigen la responsabilidad extracontractual del Estado -arts. 1112 y 1113 del Código 
Civil- en la medida en que el daño derivaba de la conducta criminal de un agente 
estatal condenado en sede penal. Respecto de este último invocaron los arts. 1073, 
1084 y 1102 del Código Civil (fs. 30/32).- 
En lo que respecta a los rubros indemnizables distinguieron los siguientes: 1°) daño 
humano;; 2°) valor vida -$400.000-; 3°) daño psíquico -$ 100.000-; 4°) tratamiento 
psicológico -$ 42.000-; 5°) gastos de sepelio -$ 5.000-; 6°) daño moral -$ 400.000- y 
7°) vida de relación -$53.000-, todo lo cual, suma $ 2.000.000 para ambos "O LO QUE 
EN MÁS O EN MENOS FIJE V.S. CON ELEVADO ARBITRIO" (fs. 38, la mayúscula 
pertenece al original).- 
II. El señor Juez de primera instancia admitió la demanda condenando a la SIDE a 
pagar a los demandantes la suma de $ 205.000 en conjunto, más los intereses y 
costas.- 
Para resolver de tal modo, el magistrado juzgó que "la sentencia dictada en el proceso 
penal tiene un valor absoluto impuesto por la autoridad de cosa juzgada, en cuanto a 
lo que deba decidirse en el juicio civil en relación a la culpabilidad del autor" (fojas 216 
vta.). Sobre esa base, apreció que estaba fuera de discusión la culpabilidad del Sr. 
Dattoli y la responsabilidad refleja del Estado Nacional generada por el acto ilícito de 
su dependiente; asimismo descartó la existencia de culpa de la víctima.- 
En lo que concierne al monto del resarcimiento lo fijó en $ 205.000 por los siguientes 
conceptos: daño moral -$ 100.000 para cada uno de los actores- y $ 5.000 por gastos 
de sepelio. En cambio rechazó los rubros individualizados como " vida humana", 
"lesión y tratamiento psicológico" y "vida de relación", por considerar que ninguno de 
ellos había sido probado y, además, que los tres últimos no constituían categorías 
autónomas del daño moral, material y psicológico (fs. 217 vta./218).- 
III. Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada a fojas 227 y vta. y por la 
actora a fojas 229/230. Las expresiones de agravios de una y otra lucen a fojas 252/ 
257 vta. y 248/251 vta., respectivamente, en tanto que las contestaciones a ellas obran 
a fojas 259/260 y 261/266 vta.. Existen, además, recursos interpuestos contra las 
regulaciones de honorarios que serán examinados por la Sala en conjunto a la 
finalización del presente acuerdo (fojas 227, 232/ 233, 235/236 vta. y 257).- 
IV. La demandada cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral porque 
entiende que es elevado y que fue establecido conforme a "los hechos mediáticos que 
rodearon el accidente" (fojas 252 vta.). Por otro lado, ataca el fallo en lo relativo a la 
distribución de las costas y a los honorarios fijados a los letrados de los actores.- 
A su vez, los actores se agravian del valor otorgado en concepto de daño moral, 
sostienen que es insuficiente dada la trascendencia de la lesión producida por la 
muerte de la progenitora (fojas 251 vta.); además se quejan de que el sentenciente 
haya rechazado las indemnizaciones solicitadas en concepto de valor vida y de daños 
psicológico y de relación.- 
V. Del relato efectuado se desprende que el fallo ha quedado firme en lo que respecta 
a la verificación de los presupuestos que tornan admisible la responsabilidad civil de la 
demandada y que lo que la actora persigue ante esta instancia es el incremento de la 
indemnización, mientras que la demandada postula, precisamente lo contrario.- 
A continuación analizaré los planteos propuestos empezando por aquellos capítulos 
del resarcimiento que fueron rechazados y que motivan las quejas de los 
demandantes.- 
a) Valor vida: el a quo entendió que no () debía ser admitido porque, aun cuando los 
actores eran herederos forzosos de la víctima -tal como exige el art. 1085, segunda 
parte del Código Civil-, no habían acreditado la existencia y entidad del daño, extremo 
este que era exigible en la especie debido a que la presunción iuris tantum contenida 
en los artículos 1084 y 1085 del Código citado está limitada al cónyuge y a los hijos 
menores o incapaces (fojas 217).- 
Para rebatir tales argumentos los demandantes exponen un análisis filosófico de 
carácter general sin abordar la exégesis del texto legal aplicable; y si bien es cierto 
que la perspectiva humanista de las relaciones jurídicas (fojas 249 vta.) desarrollada 
en el escrito de fojas 248/251 vta., exalta el valor inefable de la vida humana, también 
lo es que , por sí sola, no basta para revertir la solución dada por el Juez de primera 
instancia.- 
En efecto, aceptada la trascendencia de la vida humana, no es posible cifrar su valor 
crematístico, pues resultaría un verdadero contrasentido resarcir con dinero un bien 
que no puede ser tasado en moneda alguna. En otros términos, ¿Cómo conmensurar 
lo inconmensurable? (en este sentido, ver las observaciones de Degenkole citado por 
Fischer Hans A. en los "Daños Civiles y su reparación", Biblioteca de La Revista de 
Derecho Privado, Serie B, vol. V, Madrid, 1928, pág. 225, cita 9). Por eso, lo que el 
derecho manda indemnizar en lo que a este capítulo se refiere, no es la extinción de la 
vida como tal -que, lo digo una vez más junto con el apelante, es inapreciable- sino la 
repercursión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del 
daño a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del Código Civil). Ha de verse en esto una 
consecuencia de la patrimonialidad de la prestación (arts. 1069, 1078, 1083, 1167, 
1169 y 2311 del Código Civil), expresamente reconocida en algunos proyectos de 
reforma (vgr. art. 714, in fine, del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de 1993) y en 
la legislación y doctrina extranjeras (Giorgianni, Michele, "La obligación", Bosch, Casa 
Editorial, 1958, págs. 35 y ss) a pesar de la conocida crítica que le formuló Ihering en 
materia contractual (ver Ihering. R.von "Tres estudios jurídicos. Del interés en los 
contratos y de la supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones 
obligatorias. La posesión. La lucha por el derecho." Trad. A. González Posada. 
Buenos Aires, 1960).- 
Concorde con ello, la expresión "valor vida" -verdadera licencia del lenguaje- alude,como es sabido, a la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes 
económicos del causante para su propia subsistencia, para lo cual es preciso 
establecer de qué recursos económicos se han visto privados aquéllos frente al 
deceso de la víctima (conf. esta Cámara, Sala II, causas: 7722 del 4.5.79; 3073 del 17. 
10.84; 5481/91 del 24.10.95; 733/97 del 15.07.00; entre otras). A ese fin, se deben 
tomar en cuenta las condiciones personales del muerto y de las personas que 
pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico - social; actividades 
cumplidas y condiciones de progreso, etc.). Pues bien, al ponderar tales aspectos 
advierto que la Sra. Fijman tenía, al tiempo del hecho, 75 años de edad, en tanto que 
sus hijos Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky, 54 y 47 años respectivamente (fs. 1 y 
3 y fs. 1, 19 y 124 de la causa penal 545 pedida a fs. 38 vta./39 y fs.111, proveída a fs. 
82/82 vta. e incorporada a fs. 112 vta., 184, 185 y 275 vta.).- 
Dada la mayoría de edad y la plena capacidad civil de los actores, es claro que éstos 
no pueden invocar la presunción iuris tantum del carácter cierto del daño prevista en el 
art. 1084 del Código Civil. Es que ella juega -según lo ha establecido uniformente la 
doctrina y la jurisprudencia- a favor de los hijos menores de edad ya que los mayores, 
según el curso ordinario de las cosas, se independizan, forman otra familia y viven de 
su oficio o profesión (véase esta Sala, causa 3955 del 4.03.03; Sala II causas: 488 del 
16.6.81 y 734 del 26.10.81; Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. 
IV, n° 2350, p. 54; De Abelleyra R., "El derecho a la reparación de los daños 
patrimoniales que se originan en el homicidio", LL t. 114, ps. 959 y ss., en esp. 963; 
Colombo L., "Culpa aquiliana - Cuasidelitos", 3a. ed., t. II, n( 242 d., páginas 374/378; 
Belluscio - Zannoni - "Código civil comentado, anotado y concordado"; Editorial Astrea, 
1984, tomo 5, pág. 179; CNCiv, Sala "D", voto del dr. Abel Fleitas, L.L., t. 108, p. 209).- 
Aclarado que el rubro debe ser acreditado por quienes lo pretenden, señalo que de la 
prueba ofrecida por los demandantes -una pericial psicológica, una testifical, la 
confesional, una informativa y tres instrumentales- (fs. 38 vta./39 y fs. 82/83) la primera 
y la tercera fueron desistidas (fs. 171/172 y fs. 179/180), la segunda nunca se realizó, 
el pedido de informes se materializó mediante un oficio solicitando la causa penal (fs. 
99) en tanto que los documentos agregados al juicio son copias de la partida de 
defunción de la Sra. Sofía Fijman, de las de nacimiento de los demandantes y de la 
sentencia definitiva dictada en la causa penal ya referida (fs. 1, 3, 5/21 vta. y 39).- 
Es fácil de advertir que las probanzas aportadas no son suficientes para demostrar 
que los Sres. Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky dependían económicamente de 
su madre. Y si se tiene en cuenta que para admitir el agravio el juez debe tener la 
certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el 
demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha (Mazeaud H.y L. y Tunc. 
A. "Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual"; 
E.J.E.A., Buenos Aires, traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y 
Castillo, tomo primero, volumen I, pág. 301) debo inclinarme por desestimarlo.- 
A la falta de pruebas agrego que el Sr. Hugo Raúl Socolosky manifestó ser 
comerciante (conf. fs. 19 expte. penal); por otro lado, el único dato sobre el patrimonio 
de la Sra. Fijman se refiere a su condición de afiliada al Instituto Nacional de Servicios 
Sociales para Jubilados y Pensionados y a la baja registrada a partir de su 
fallecimiento (fs. 104/106). En tales circunstancias, no es razonable admitir que una 
persona que tiene como único recurso un beneficio jubilatorio, pueda sostener 
económicamente a dos personas mayores.- 
Por ello, corresponde confirmar este aspecto del fallo.- 
b) Daño psicológico y vida de relación: 
El a quo rechazó este capítulo de la indemnización por entender que ninguno de ellos 
constituía una categoría autónoma y que, además, no existían constancias que 
autorizaran a tenerlos por verificados (fojas 218).- 
Los recurrentes sostienen que "si es cierto que este daño (se refieren al psicológico) 
no constituye una categoría autónoma respecto del daño material y moral, entonces no 
se comprende el rechazo del rubro en análisis" y que "el sentido común informa que 
todo asesinato trae aparejado, para quienes han tenido vínculos cercanos con la 
víctima, una deformación importante de la constitución psíquica que no puede 
desconocerse so pretexto de la falta de pericia, la cual tiene un valor indicativo más no 
imperativo" (fojas 250 vta.).- 
Con respecto al ítem "vida de relación" arguyen que "uno no es visto igual por sus 
semejantes. Y ello permite entrever la necesidad de reparar este inmenso daño, el 
cual aparece como un rubro diferenciado del daño psicológico" (fojas 251).- 
Después de afirmar que el concepto de "vida en relación" no es autónomo del que 
atañe al daño psicológico, la derivación lógica que se impone es rechazarlo ya que no 
hubo prueba de daño psicológico. En este sentido destaco que el peritaje fue ofrecido 
por la actora para determinar "Si como consecuencia del crimen de la Sra. Sofía 
Fijman los actores posee(n) trastornos patológicos en la órbita de la personalidad. 
Caso afirmativo describa minuciosamente y diagnostique la gravedad de los trastornos 
psicológicos producidos por el evento que aquí nos convoca" (fs. 38 vta., punto 8, c). 
Quiero significar que ella misma entendió que debía cumplir con la carga probatoria 
del extremo que afirmaba (art. 377 del Código Procesal) para saber "qué tipo de 
tratamientos necesitan los accionantes para su curación, tiempo, frecuencia y costo 
del mismo" como así también el "grado de incapacidad psicológica que padecen los 
actores" (fs. 38 vta. cit. Punto 8, c, 2 y 3), todo lo cual se traducía en erogaciones que 
debían afrontar los damnificados. Es decir, que más allá del sufrimiento absorbido por 
el daño moral, los gastos y la mengua de la capacidad laborativa por la alegada 
enfermedad de la psiquis, debían ser objeto de una medida probatoria que fue 
desistida -como ya expresé- a fs. 171, lo que fue tenido en cuenta por el Sr. Juez a fs. 
172, punto I.- 
En tales circunstancias, aunque doy por sentado el sufrimiento que una muerte como 
la que aquí nos ocupa produjo en los accionantes, no puedo saber si él derivó en una 
concreta patología de la mente, extremo este que no es razonable presumir habida 
cuenta de las diferencias que existen entre las personas en lo que atañe a sus 
respectivas estructuras psicológicas, experiencias traumáticas, factores hereditarios, 
capacidad de recuperación, etc.; y como no se probó la enfermedad, tampoco estoy en 
condiciones de mensurar sus probables consecuencias, a saber, los gastos de 
tratamiento y la incapacidad sobreviniente de cada uno de los demandantes.- 
Me veo obligado a insistir en que la reparación debe ser plena pero no excesiva, esto 
es, desvinculada de la real entidad del perjuicio y fijada arbitrariamente en detrimento 
del deudor; por ello debe atenderse a la repercusión efectiva que el obrar ilícito ha 
tenido en el ámbito patrimonial -como daño emergente o lucro cesante- y moral, 
procurando evitar que la mera doble adjetivación de un mismo daño acarree el 
enriquecimiento sin causa de la víctima (ver esta Cámara, Sala III, causas 29.969/95 
del 22.4.03 y 3698/97 del 2.3.00; Sala I, causa 5212/98 del 30.03.99 y Sala II, causas 
12371/94 del 4.4.95 y 4021/91 del 4.5.00 y sus citas; artículos 1068, 1069 y 1078 del 
Código Civil; Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", ed. Lerner, Córdoba, 1992, página 16 
y Jorge Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, página 677/ 679).- 
Dicho de otra manera, "la afectación en la relación con otros, sea en el ámbito 
sentimental, afectivo, laboral" (fs. 251) puede traducirse en el plano moral -como 
sufrimiento- o en el patrimonial -v.gr como disminución de la capacidad para trabajar-; 
en el primer caso, se trata de daño moral y, por lo tanto, no procede computarlo dos 
veces bajo distintos nombres ya que se trata, ontológicamente, del mismo tipo de 
perjuicio; en el segundo supuesto, hay que probar la efectiva merma de la aptitud para 
producir mediante los medios pertinentes, lo que -ya lo aclaré- no ha ocurrido en el sub 
lite.- 
Por lo dicho, también propongo confirmar el rechazo de este rubro.- 
c) Daño moral: 
La demandada centra sus críticas en la, a su juicio, "desproporcionada indemnización" 
fijada por el Sr. Juez, la cual atribuye a "La amplia difusión que el caso tuvo en la 
prensa oral, escrita y televisiva; la conducta mediática de los actores; el hecho de estar 
involucrado un agente de la SIDE -con todo lo que ello significa para el folklore de 
cierto periodismo amarillo-; la condena del hecho expresada por algunos sectores 
políticos en su momento y las especulaciones de todo tipo que se vertieron en el juicio 
oral y público -transmitido en vivo y en directo por Crónica T.V.- sacaron al presente 
caso del contexto exclusivamente judicial poniéndolo a merced de la vindicta pública. 
Las circunstancias apuntadas, hicieron perder objetividad al juzgador al momento de 
establecer el monto indemnizatorio. Probablemente, en una contienda judicial entre 
particulares, jamás se condene a uno de ellos al pago de tamaña suma de dinero en 
concepto de daño moral por muerte. Menos aún, si se repara en la avanzada edad de 
la fallecida, su menguada expectativa de vida y el hecho de no convivir con sus hijos, 
quienes transitan la adultez desde mucho tiempo atrás y, consecuentemente, se 
encuentran suficientemente formados como para contar un deceso súbito" (fs. 252, 
primer y penúltimo párrafos y fs. 253). A continuación expone cinco fallos de la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los cuales se han fijado 
indemnizaciones inferiores a la que se cuestiona.- 
A su vez, la actora propicia el incremento de la suma fijada (fs. 251/151 vta.).- 
Me ocuparé en primer lugar de los agravios del representante de la SIDE expuestos 
con singular esmero.- 
Es cierto que la influencia mediática no debe turbar el ánimo del juez para determinar 
el monto de una indemnización; también lo es que la prensa tiene una función 
primordial dentro del régimen representativo y republicano que ha sido reiteradamente 
exaltada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante una 
consistente línea de precedentes que no creo necesario repasar.- 
Ahora bien, frente a los planteos de la recurrente me pregunto: cada vez que los 
medios -amparados por la Constitución- cumplan con su deber cubriendo casos como 
el de autos ¿debemos los jueces fijar indemnizaciones bajas para demostrar nuestra 
imparcialidad?; los crímenes que la prensa registra casi cotidianamente ¿son menos 
graves por la mera circunstancia de ser difundidos intensamente? Y si no lo son 
¿deben los magistrados minimizar su gravedad para compensar los efectos de dicha 
difusión? 
La respuesta negativa a estos interrogantes ilustra sobre el carácter aparente de la 
lógica empleada por el demandado.- 
La repercusión pública de un crimen puede ser potenciada por la prensa durante algún 
tiempo, pero si ella prende en la conciencia social de un modo permanente, no debe 
atribuírse a alguna causa artificial sino a la trasgresión de valores o principios 
fuertemente arraigados en la comunidad. Tal es el caso de autos, en el que un 
dependiente de la agencia federal del gobierno creada -según se dice- para contribuir 
a la seguridad del Estado mata a una persona de 75 años aprisionándola con un 
portón mecánico después de haberla amenazado reiteradamente. Me parece 
innecesario aclarar cuáles son los valores o principios que la gente puede ver 
comprometidos en este caso, pero entiendo que ellos justifican sobradamente la 
cobertura periodística de que se queja el apelante. Son las características del hecho, 
fuera de lo común por cierto, las que obligan a fijar una compensación igualmente 
excepcional que -por lo demás- es diez veces inferior al monto estimado en el escrito 
inicial.- 
Me quiero detener en este último aspecto. El apelante propicia que, dada la edad 
avanzada de la Sra. Fijman, se reduzca la indemnización.- 
En primer lugar, las sumas de que dan cuenta los precedentes jurisprudenciales no 
sirven de referencia porque las situaciones sujetas a juzgamiento no son, siquiera, 
semejantes a la de autos. Añado que lo exiguo de esas cantidades tal vez conduzca a 
pensar más en desaprobar el criterio empleado que en entronizarlo como obligatorio.- 
Por otro lado, la experiencia demuestra que el sufrimiento que puede padecer una 
persona por la muerte de su madre no depende de que ésta sea más o menos joven 
sino de otros factores determinantes que han sido abordados por la psicología, como 
ser, la edad, personalidad y educación del damnificado, el tipo de relación y el grado 
de dependencia que tenía con la fallecida, el vínculo con su padre etc. El problema no 
puede focalizarse arbitrariamente desde una sola circunstancia -como lo es la edad de 
la víctima- ya que no se trata de medir la capacidad productiva de ésta sino de 
compensar -dentro de los límites propios de la condición humana- el dolor espiritual 
sufrido por los hijos; él debe ser el centro de atención del magistrado a fin de que el 
resarcimiento sea lo más justo posible (Llambías J.J.; op. cit. tomo I, págs. 299 y ss.).- 
Además, encuentro otro obstáculo de índole constitucional para disminuir el monto de 
daño moral sólo en razón de la vejez de la fallecida: si todas las personas son iguales 
ante la ley (art. 16 de la Constitución nacional; art. II de la Declaración Americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1°, 2°.1. y 7 de la Declaración de Derechos 
Humanos; arts. 1, 3, 5, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-
Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos) carece de rigor lógico establecer una relación ficticia e 
inversamente proporcional entre la edad de una madre y el afecto que ésta suscita en 
sus hijos, como si el amor filial sólo pudiera ser experimentado por aquellos que tienen 
madres "jóvenes", ello sin perjuicio de advertir sobre las dificultades de orden práctico 
que surgirían en cada caso al momento de decidir quién queda comprendida en esa 
categoría.- 
Me parece evidente que la interpretación de las normas que rigen la responsabilidad 
civil propuesta por la SIDE, por su generalidad y falta de sustento racional, es 
discriminatoria y, por ende, repugnante a la Constitución (Conf. C.S.J.N. 
F.509.L.XXXVI "Franco, Blanca Teodora c/Prov. de Buenos Aires, Ministerio de 
Gobierno", fallada el 12 de noviembre de 2002, considerando 6to. [Fallo en extenso: 
elDial - AA1372] ).- 
El modo en que han sido planteados los agravios del Estado me obliga a recordar que 
el derecho no es -como tituló Llambías- una "física de las acciones humanas" (L.L. 
107-1015), esto es, un orden coactivo carente de sustento ético; con tal comprensión, 
los jueces deben descartar aquellos criterios que degraden los valores del espíritu. Y 
estoy convencido de que obraría en contra de ese postulado si aceptara el prejuicio 
que subyace en la queja del recurrente, el cual se resume en un chocante 
menosprecio por la ancianidad apoyado, a su vez, en una trivialización del principio de 
igualdad.- 
La fijación del "precio del dolor" (JA, t. 1954-III, pág. 358) es ya suficientemente 
problemática -y a menudo arbitraria- como para que sea teñida del economismodescarriado que propone el recurrente.- 
Para no extenderme más sobre este aspecto de la apelación recuerdo que el respeto y 
la consideración hacia las personas de edad -que se incorporan a la costumbre de un 
pueblo e inspiran el orden jurídico de una nación- no son el patrimonio exclusivo de las 
culturas tradicionales de Oriente. Así, por ejemplo, Séneca -por citar a un pensador 
perteneciente a la tradición romana- ya advertía que "nadie es tan viejo que no pueda 
aguardar un día más" y que aquellos que cuentan en su familia con una persona de 
esa condición, deben aprovechar su consejo y afecto como un "tesoro" que el alma 
extrañará después de la partida, porque "Nunca es tan sabrosa la fruta como cuando 
se pasa" (Lucio Anneo Séneca, "Cartas Morales a Lucilio", Ediciones Orbis S.A.; Bs. 
As., 1984, volúmen I, pág. 32).- 
Sólo quien participe del cinismo que nutre a una parte de la cultura contemporánea 
puede ver en esas palabras el reflejo de una moral conservadora y caduca y, por lo 
tanto, carente de fuerza inspiradora a la hora de juzgar.- 
http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario
http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario
http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario
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Seguidamente me abocaré al examen de la apelación de los actores por este rubro, 
para lo cual estimo necesario repasar el modo en que ocurrió el deceso de la Sra. 
Fijman de acuerdo a las constancias de la causa penal que hacen plena fe (arts. 979, 
inc. 4°, 994 y 995 del Código Civil y Salvat R.M. "Tratado de derecho civil argentino" -
Parte general- Bs. As., Librería y Casa Editoria de Jesús Menéndez, 1931, pág. 782, 
núm. 1899) y cuya foliatura consignaré entre paréntesis, salvo indicación en contrario.- 
La testigo Eleanor Mary Zappia, expresó que "en circunstancias en que caminaba por 
la calle Libertad en busca de un restaurant para cenar...observó que dos personas 
ancianas se encontraban intentando dar de comer a varios gatos que se hallaban en el 
interior de un predio ubicado en Libertad 1235, detrás de un portón metálico. Una de 
las ancianas, dado que los felinos se movían, introdujo su cabeza y parte del brazo 
derecho para tratar de alcanzar el alimento a los animales. Notó que el portón 
comenzó a deslizarse hacia la derecha, arrastrando el cuerpo de la anciana". Fue 
entonces cuando la declarante "Desesperada junto a su esposo (sic) trataron de 
detener el mismo, logrando hacerlo por espacio de tres minutos, aunque no puede 
precisar si se detuvo solo por la fuerza aplicada. De pronto posiblemente accionado 
por un comando manejado de otro lugar, volvió a su posición inicial. Aclara que el 
portón se habrá deslizado aproximadamente un metro. Cuando el portón volvió a 
cerrarse, la anciana quedó arrodillada sobre él y emitía nada más que gemidos y 
despedía sangre por la boca, observando además un corte en la sien izquierda" (fs. 
13/13 vta., ratificada -con ligeros matices- a fs.90/91), la testigo aclaró que "cuando 
ella llegó al lugar el portón estaba cerrado, que luego se abrió arrastrando a la mujer, 
allí es cuando le aplasta la cabeza, luego cuando volvió a cerrarse esta se vio 
liberada..." (fs. 91).- 
Concuerda con este testimonio el del Sr. Domenico Giuseppe Zappia quien agregó 
que "no vio cuando la mujer introdujo la cabeza en el portón, pero que sí pudo 
escuchar los gritos.- Que la mujer estuvo aprisionada por un lapso aproximado de tres 
minutos, entre la puerta y una columna" (fs. 92 vta.).- 
Las fotos tomadas durante la instrucción policial muestran a la Sra. Fijman yacente en 
posición fetal en la vereda adyacente al portón de acceso de la Escuela Nacional de 
Inteligencia, rodeada de un charco de sangre, con el cráneo fracturado y la cara 
cubierta con sangre (fs.72 y 219). Esta situación se prolongó durante varias horas 
(conf. diligencias de fs. 1/2, 20, 27 y 136).- 
La autopsia realizada por la médico forense de la Justicia Nacional, Dra. Beatriz 
Lancelle Depejko, reveló que la muerte se había producido por politraumatismo y que 
se habían detectado las siguientes lesiones en la cabeza, cara y torax de la 
progenitora de los demandantes.: 1) Hematoma bipalpebral izquierdo y superior 
derecho. 2) en región fronto temporal izquierda herida contuso cortante de 5 cms.. 3) 
Fractura de hueso malar derecho. 4) Fractura de hueso propio de la nariz. 5) Fractura 
de tercio medio de cubito y radio derecho. 6) Excoriaciones apergaminadas en cara, 
ambos miembros superiores. 7) Fractura de clavícula derecha en su tercio medio. 8) 
Fractura del esternón en su tercio medio. 9) Fracturas costales múltiples bilaterales 
varias líneas. 10) Hematoma en dorso de mano izquierda. Asimismo se registró una 
aponeurósis epicraneana con hematoma en lado izquierdo y fracturas de los huesos 
del cráneo, a saber, del frontal, esfenoides, etmoides, de ambos techos orbitarios y 
peñazcos y parietal izquierdo. También se analizó la existencia de espuma 
sanguinolenta en laringe y tráquea (fs. 116/118).- 
El cuadro de situación descripto revela que la Sra. Fijman murió por "compresión 
cefálica con la reja" (fs. 136), por lo que sufrió desesperadamente antes de morir, lo 
que -por cierto- tiene que influir en el ánimo de sus hijos acrecentando su dolor. No se 
trata sólo de compensar -en el plano moral- la desaparición física, sino también el 
modo en que ella ocurrió, ya que son dos recuerdos los que pesarán en la memoria de 
los Sres. Socolosky: el de su madre viva y el de su madre sufriendo mientras moría. 
Este aspecto fue desatendido por el Sr. Juez de primera instancia, ya que al fijar la 
cantidad de dinero por daño moral sólo tuvo en cuenta "la indignación por el crimen" y 
la "sensación de pérdida" (fs. 217 vta., punto C).- 
En otro orden de ideas, no puedo dejar de considerar otros elementos que se refieren 
a la conducta del dependiente de la SIDE y que contribuyen a poner de relieve el 
aspecto punitivo del daño moral.- 
Es que el carácter predominantemente resarcitorio que esta Cámara le ha conferido a 
ese capítulo de la indemnización no descarta -como lo ha sostenido mi apreciado 
colega, el Dr. Vocos Conesa- la función ejemplarizadora propia de una sanción (conf. 
su voto en la causa "Ledesma", nro. 4412, fallada el 1 de abril de 1977, considerando 
IX; asimismo ver CNCom., Sala "C", voto del Dr. José Luis Monti en la sentencia del 
23.3.99, publicada en ED 184-318, con comentario elogioso del Dr. Santos Cifuentes).- 
Aun cuando la teoría del resarcimiento expuesta por la doctrina francesa (ver, por 
ejemplo, Henri Lalou, "Traité pratique de la responsabilité civile", París, Librairie Dalloz, 
1949, núm. 149, p. 101) y aceptada en nuestro medio (v.gr. Orgaz, A., op. cit., número 
78, pág. 201; Henoch D. Aguiar; "Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley"; 
T.E.A., 1950, tomo IV, núms. 33 y 34; Cammarota Antonio, "Responsabilidad 
extracontractual", Bs. As., 1947, t. 1, núm. 77, pág. 94; Salas, Acdeel Ernesto; 
"Estudios sobre la responsabilidad civil"; Valerio Acevedo, Editor, 1947, págs. 81 y ss; 
Colombo, L.; op. cit. tomo II, número 224, entre otros), fue objeto de agudas críticas 
por parte de quienes sostenían la tesis de la "pena civil" (v.gr, Georges Ripert, "La 
regle morale dans les obligations civiles"; Librairie Genérale de Droit & de 
Jurisprudence", Paris, 1935, págs. 366 y ss., en particular, número 181 y pág. 368) 
nada obsta a que ambas posiciones se concilien atendiendo a las circunstancias de 
cada caso, pues una y otra se inspiran en propósitosque no se excluyen 
recíprocamente.- 
En efecto, puede concederse una suma de dinero para que ella atenúe los rigores del 
padecimiento (ver Salas, obra y lugar cits.) y, al mismo tiempo, castigue la conducta 
del delincuente con el fin de impedir la renovación de la falta (René Demogue, "Traité 
des obligations en général", París, Librairie Arthur Rousseau, 1924, t. IV, núms. 406 a 
409, págs. 48 a 52).- 
De lo que se trata, entonces, es de evitar el encasillamiento del derecho en categorías 
rígidas que entorpezcan la recta administración de justicia ya que, en definitiva, las 
categorías están más en nuestro entendimiento que en las cosas, "Natura non procedit 
per saltus" (Demogue, op. cit. Núm. 406, pág. 49). Por ende, no hay obstáculo para 
incrementar la suma por el daño moral con la finalidad adicional de repudiar la 
conducta antisocial del demandado (voto del Dr. Monti, cit., en particular, considerando 
VIII). Sobre este punto doy cuenta de que el Sr. Alberto Ricardo Dattoli, autor de 
hecho, trabajaba como vigilador y portero del edificio sito en Libertad 1235 de esta 
Ciudad, en el que funciona la Escuela Nacional de Inteligencia (fs. 555/556 de la causa 
penal); y que fue mientras cumplía con su tarea que amenazó varias veces de muerte 
a la Sra. Fijman. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Oral nro. 29 absolvió al 
nombrado del delito de coacción por el beneficio de la duda (fs. 733/750 de la causa 
penal), también lo es que tuvo por verificado el hecho de las amenazas de muerte, "las 
cuales se combinaban según los dichos de Feliciana del Carmen Fernández, habitual 
compañía de la occisa en esta tarea, con movimientos de apertura y cierre del portón, 
que no podían tener otro fin que el intimidatorio. Actividad de amedrentación, que 
según sus hijos y la referida doméstica eran frecuentes. El agente...ha reconocido en 
su declaración, que si bien no era usado el movimiento del portón como medio 
disuasorio, sí se había hecho algunas veces con personal propio como broma" (fs. 
739, último párrafo, 739 vta., el subrayado me pertenece).- 
La reiteración de esa conducta -que, huelga decir, está muy lejos de ser hilarante- 
determinó, a la postre, la muerte de la madre de los actores y la condena del Sr. 
Dattoli a diez años de prisión por el delito de homicidio simple.- 
Tanto la desaprensión por la seguridad de las personas manifestada por el agente -
aún más grave si se tiene en cuenta el ámbito de actuación de éste - como la desidia 
de las autoridades del organismo en el reclutamiento y control de su personal -el 
propio condenado admitió haber sido imputado de un delito seis años antes del hecho 
(fs. 45 vta. de la causa penal)- constituyen elementos que, sumados a los anteriores, 
conducen a incrementar el monto del daño moral en $70.000 por cada hijo.- 
Es de esperar, que los funcionarios de la demandada que llevan a cabo la indefinible 
tarea de inteligencia, honren el significado de esta palabra y la delicada misión que les 
incumbe evitando, en el futuro, la reiteración de hechos tales como los descriptos.- 
VI. Resta, por último, tratar los agravios del Estado en lo que respecta a la imposición 
de costas.- 
En este sentido, el apelante propicia la aplicación del art. 72 del Código Procesal -que 
regula el supuesto de pluspetición inexcusable- y, en subsidio, del art. 71 del mismo 
cuerpo legal (fs. 254 vta., punto III y fs. 256 vta., tercer párrafo).- 
El agravio debe ser desestimado porque, por una parte, la SIDE resistió durante todo 
el pleito la pretensión deducida pidiendo su total rechazo y negando todos los hechos 
relevantes (fs. 58/66 y fs. 252/257), circunstancia que impide invocar el precepto legal 
aludido (conf. art. 72, primer párrafo, última parte y Fassi, Santiago C. - Yañez, César 
D. "Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado", Editorial 
Astrea, 1988, tomo I, pág. 445; en igual sentido CNCiv., Sala F, 3/4/79, ED, 86-561).- 
Sin perjuicio de lo anterior, la hipótesis contenida en la norma en cuestión constituye 
una excepción al principio objetivo de la derrota, por lo cual es de interpretación 
restrictiva. Ella no se configura ante la mera desproporción entre lo reclamado y el 
monto de la condena sino cuando, además, la parte, maliciosamente, pretendió un 
monto exorbitante (Morello, A. M.-Sosa, G. L.- Berizonce, R. O. "Códigos procesales 
en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", comentados y 
anotados, Li-brería Editorial Platense - Abeledo Perrot- 1985, tomo II-B, págs. 219 y 
ss.), lo que debe ser acreditado por la contraria (CNCiv., sala D, 23/8/82, Rep. ED. 18-
318, nro. 73).- 
En el sub lite no se constató el extremo apuntado; por el contrario, los demandantes 
expresamente sujeta-ron su demanda -tal como ya trascribí- a lo que "EN MÁS O EN 
MENOS FIJE V.S. CON SU ELEVADO ARBITRIO" (fs. 38) expresión que, dadas las 
características fuera de lo común del caso, me lleva, una vez más, a desestimar el 
planteo (conf. Morello-Sosa- Berizonce;; ob. cit . pág. 221, punto 2, b. y Falcón, 
Enrique M. "Código procesal civil y comercial de la Nación, anotado- concordado-
comentado", Abeledo - Perrot, Bs., As., 1994, tomo I, pág. 462).- 
En cambio, le asiste razón al recurrente en lo atinente a la aplicación del art. 71 del 
Código Procesal, toda vez que de los cinco rubros reclamados -los Sres. Socolos-ky 
los agruparon erróneamente en seis- fueron admitidos dos, a saber, los gastos de 
sepelio -que quedaron firmes- (considerando 3, punto "E" de la sentencia de primera 
instancia, fs. 218) y, el más significativo, el daño moral. Además, ten-go claro que la 
actora resistió el planteo de pluspetición, mas nada dijo sobre la aplicación del 
precepto en examen (ver fs. 266, punto 6).- 
En atención a ello, a la preponderancia económica del ítem señalado en último término 
y a la falta de elementos objetivos para valorar los capítulos de la indemniza-ción que 
fueron desestimados y a que la demandada obligó a los actores a acudir a los 
tribunales judiciales, propongo distribuir las costas de ambas instancias en el 25% a 
cargo de la actora y en el 75% restante a la demandada (arts. 71 y 279 del Código 
Procesal). Dicha distribución se ajustará -en lo que respecta a los demandantes- a lo 
prescripto en el art. 84 del Código Procesal, habida cuenta de la obtención del be-
neficio de litigar sin gastos decidida en el expte. 4551/99 que corre por cuerda (fs. 37).- 
Por ello, propongo modificar el fallo apelado en los términos que surgen de los 
considerandos V y VI de este voto, esto es, elevando la suma por daño moral a la de $ 
170.000 por cada uno de los actores con más los intereses correspondientes e 
imponiendo las costas de ambas instancias en un 25% a la actora y un 75% a la 
demandada y confirmarlo en lo restante que fue objeto de agravio.- 
Los Dres. Recondo y Vocos Conesa, por análogos fundamentos adhieren al voto 
precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que 
doy fe. 
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo - Eduardo Vocos Conesa 
Buenos Aires, de octubre de 2003.- 
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente 
transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada elevando el monto 
de la indemnización del daño moral a la suma de pesos CIENTO SE-TENTA MIL ($ 
170.000) para cada uno de los actores y se impone las costas -también en alzada- en 
un 75 % a la demandada y en el 25 % a los accionantes (art. 71 del Código Procesal).- 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- 
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo - Eduardo Vocos Conesa 
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Citar: elDial.com AA1C5C

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