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C. N° 4550/99 - "Socolosky Hugo Raul y otro c/ Secretaria de Inteligencia del Estado y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - Sala III - 22/10/2003 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "SOCOLOSKY HUGO RAUL Y OTRO c/ SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y OTRO s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. Los señores Hugo Raúl Socolosky y Marcelo Oscar Socolosky promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Secretaría de Inteligencia del Estado (en adelante SIDE)) y el señor Alberto Ricardo Dattoli -desistido ulteriormente a fs. 69, punto 4- por la suma de $ 2.000.000 -o lo que en más o en menos surja de la valoración de la prueba-, más intereses y costas (fojas 25/39 vta.).//- Los hechos sobre los que fundaron su pretensión son los siguientes: el 26 de febrero de 1998, a las 21:00 hs. aproximadamente, la señora S. F. -madre de los actores- estaba dándole de comer a los gatos que estaban en el interior de la Escuela Nacional de Inteligencia -sita en Libertad 1235 de esta Ciudad- a través de las rejas del portón de acceso a la finca. Fue entonces cuando el empleado a cargo de la seguridad del predio, Sr. Alberto Ricardo Dattoli, accionó voluntariamente el botón del portón, lo que determinó que la Sra. Fijman quedara aprisionada entre la estructura del portón móvil y la columna fija y sufriera lesiones gravísimas que le causaron la muerte.- Los actores sostuvieron que su pretensión debía ser subsumida en las normas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado -arts. 1112 y 1113 del Código Civil- en la medida en que el daño derivaba de la conducta criminal de un agente estatal condenado en sede penal. Respecto de este último invocaron los arts. 1073, 1084 y 1102 del Código Civil (fs. 30/32).- En lo que respecta a los rubros indemnizables distinguieron los siguientes: 1°) daño humano;; 2°) valor vida -$400.000-; 3°) daño psíquico -$ 100.000-; 4°) tratamiento psicológico -$ 42.000-; 5°) gastos de sepelio -$ 5.000-; 6°) daño moral -$ 400.000- y 7°) vida de relación -$53.000-, todo lo cual, suma $ 2.000.000 para ambos "O LO QUE EN MÁS O EN MENOS FIJE V.S. CON ELEVADO ARBITRIO" (fs. 38, la mayúscula pertenece al original).- II. El señor Juez de primera instancia admitió la demanda condenando a la SIDE a pagar a los demandantes la suma de $ 205.000 en conjunto, más los intereses y costas.- Para resolver de tal modo, el magistrado juzgó que "la sentencia dictada en el proceso penal tiene un valor absoluto impuesto por la autoridad de cosa juzgada, en cuanto a lo que deba decidirse en el juicio civil en relación a la culpabilidad del autor" (fojas 216 vta.). Sobre esa base, apreció que estaba fuera de discusión la culpabilidad del Sr. Dattoli y la responsabilidad refleja del Estado Nacional generada por el acto ilícito de su dependiente; asimismo descartó la existencia de culpa de la víctima.- En lo que concierne al monto del resarcimiento lo fijó en $ 205.000 por los siguientes conceptos: daño moral -$ 100.000 para cada uno de los actores- y $ 5.000 por gastos de sepelio. En cambio rechazó los rubros individualizados como " vida humana", "lesión y tratamiento psicológico" y "vida de relación", por considerar que ninguno de ellos había sido probado y, además, que los tres últimos no constituían categorías autónomas del daño moral, material y psicológico (fs. 217 vta./218).- III. Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada a fojas 227 y vta. y por la actora a fojas 229/230. Las expresiones de agravios de una y otra lucen a fojas 252/ 257 vta. y 248/251 vta., respectivamente, en tanto que las contestaciones a ellas obran a fojas 259/260 y 261/266 vta.. Existen, además, recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios que serán examinados por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo (fojas 227, 232/ 233, 235/236 vta. y 257).- IV. La demandada cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral porque entiende que es elevado y que fue establecido conforme a "los hechos mediáticos que rodearon el accidente" (fojas 252 vta.). Por otro lado, ataca el fallo en lo relativo a la distribución de las costas y a los honorarios fijados a los letrados de los actores.- A su vez, los actores se agravian del valor otorgado en concepto de daño moral, sostienen que es insuficiente dada la trascendencia de la lesión producida por la muerte de la progenitora (fojas 251 vta.); además se quejan de que el sentenciente haya rechazado las indemnizaciones solicitadas en concepto de valor vida y de daños psicológico y de relación.- V. Del relato efectuado se desprende que el fallo ha quedado firme en lo que respecta a la verificación de los presupuestos que tornan admisible la responsabilidad civil de la demandada y que lo que la actora persigue ante esta instancia es el incremento de la indemnización, mientras que la demandada postula, precisamente lo contrario.- A continuación analizaré los planteos propuestos empezando por aquellos capítulos del resarcimiento que fueron rechazados y que motivan las quejas de los demandantes.- a) Valor vida: el a quo entendió que no () debía ser admitido porque, aun cuando los actores eran herederos forzosos de la víctima -tal como exige el art. 1085, segunda parte del Código Civil-, no habían acreditado la existencia y entidad del daño, extremo este que era exigible en la especie debido a que la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código citado está limitada al cónyuge y a los hijos menores o incapaces (fojas 217).- Para rebatir tales argumentos los demandantes exponen un análisis filosófico de carácter general sin abordar la exégesis del texto legal aplicable; y si bien es cierto que la perspectiva humanista de las relaciones jurídicas (fojas 249 vta.) desarrollada en el escrito de fojas 248/251 vta., exalta el valor inefable de la vida humana, también lo es que , por sí sola, no basta para revertir la solución dada por el Juez de primera instancia.- En efecto, aceptada la trascendencia de la vida humana, no es posible cifrar su valor crematístico, pues resultaría un verdadero contrasentido resarcir con dinero un bien que no puede ser tasado en moneda alguna. En otros términos, ¿Cómo conmensurar lo inconmensurable? (en este sentido, ver las observaciones de Degenkole citado por Fischer Hans A. en los "Daños Civiles y su reparación", Biblioteca de La Revista de Derecho Privado, Serie B, vol. V, Madrid, 1928, pág. 225, cita 9). Por eso, lo que el derecho manda indemnizar en lo que a este capítulo se refiere, no es la extinción de la vida como tal -que, lo digo una vez más junto con el apelante, es inapreciable- sino la repercursión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del Código Civil). Ha de verse en esto una consecuencia de la patrimonialidad de la prestación (arts. 1069, 1078, 1083, 1167, 1169 y 2311 del Código Civil), expresamente reconocida en algunos proyectos de reforma (vgr. art. 714, in fine, del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de 1993) y en la legislación y doctrina extranjeras (Giorgianni, Michele, "La obligación", Bosch, Casa Editorial, 1958, págs. 35 y ss) a pesar de la conocida crítica que le formuló Ihering en materia contractual (ver Ihering. R.von "Tres estudios jurídicos. Del interés en los contratos y de la supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones obligatorias. La posesión. La lucha por el derecho." Trad. A. González Posada. Buenos Aires, 1960).- Concorde con ello, la expresión "valor vida" -verdadera licencia del lenguaje- alude,como es sabido, a la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, para lo cual es preciso establecer de qué recursos económicos se han visto privados aquéllos frente al deceso de la víctima (conf. esta Cámara, Sala II, causas: 7722 del 4.5.79; 3073 del 17. 10.84; 5481/91 del 24.10.95; 733/97 del 15.07.00; entre otras). A ese fin, se deben tomar en cuenta las condiciones personales del muerto y de las personas que pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico - social; actividades cumplidas y condiciones de progreso, etc.). Pues bien, al ponderar tales aspectos advierto que la Sra. Fijman tenía, al tiempo del hecho, 75 años de edad, en tanto que sus hijos Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky, 54 y 47 años respectivamente (fs. 1 y 3 y fs. 1, 19 y 124 de la causa penal 545 pedida a fs. 38 vta./39 y fs.111, proveída a fs. 82/82 vta. e incorporada a fs. 112 vta., 184, 185 y 275 vta.).- Dada la mayoría de edad y la plena capacidad civil de los actores, es claro que éstos no pueden invocar la presunción iuris tantum del carácter cierto del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil. Es que ella juega -según lo ha establecido uniformente la doctrina y la jurisprudencia- a favor de los hijos menores de edad ya que los mayores, según el curso ordinario de las cosas, se independizan, forman otra familia y viven de su oficio o profesión (véase esta Sala, causa 3955 del 4.03.03; Sala II causas: 488 del 16.6.81 y 734 del 26.10.81; Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. IV, n° 2350, p. 54; De Abelleyra R., "El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio", LL t. 114, ps. 959 y ss., en esp. 963; Colombo L., "Culpa aquiliana - Cuasidelitos", 3a. ed., t. II, n( 242 d., páginas 374/378; Belluscio - Zannoni - "Código civil comentado, anotado y concordado"; Editorial Astrea, 1984, tomo 5, pág. 179; CNCiv, Sala "D", voto del dr. Abel Fleitas, L.L., t. 108, p. 209).- Aclarado que el rubro debe ser acreditado por quienes lo pretenden, señalo que de la prueba ofrecida por los demandantes -una pericial psicológica, una testifical, la confesional, una informativa y tres instrumentales- (fs. 38 vta./39 y fs. 82/83) la primera y la tercera fueron desistidas (fs. 171/172 y fs. 179/180), la segunda nunca se realizó, el pedido de informes se materializó mediante un oficio solicitando la causa penal (fs. 99) en tanto que los documentos agregados al juicio son copias de la partida de defunción de la Sra. Sofía Fijman, de las de nacimiento de los demandantes y de la sentencia definitiva dictada en la causa penal ya referida (fs. 1, 3, 5/21 vta. y 39).- Es fácil de advertir que las probanzas aportadas no son suficientes para demostrar que los Sres. Hugo Raúl y Marcelo Oscar Socolosky dependían económicamente de su madre. Y si se tiene en cuenta que para admitir el agravio el juez debe tener la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha (Mazeaud H.y L. y Tunc. A. "Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual"; E.J.E.A., Buenos Aires, traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo, tomo primero, volumen I, pág. 301) debo inclinarme por desestimarlo.- A la falta de pruebas agrego que el Sr. Hugo Raúl Socolosky manifestó ser comerciante (conf. fs. 19 expte. penal); por otro lado, el único dato sobre el patrimonio de la Sra. Fijman se refiere a su condición de afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y a la baja registrada a partir de su fallecimiento (fs. 104/106). En tales circunstancias, no es razonable admitir que una persona que tiene como único recurso un beneficio jubilatorio, pueda sostener económicamente a dos personas mayores.- Por ello, corresponde confirmar este aspecto del fallo.- b) Daño psicológico y vida de relación: El a quo rechazó este capítulo de la indemnización por entender que ninguno de ellos constituía una categoría autónoma y que, además, no existían constancias que autorizaran a tenerlos por verificados (fojas 218).- Los recurrentes sostienen que "si es cierto que este daño (se refieren al psicológico) no constituye una categoría autónoma respecto del daño material y moral, entonces no se comprende el rechazo del rubro en análisis" y que "el sentido común informa que todo asesinato trae aparejado, para quienes han tenido vínculos cercanos con la víctima, una deformación importante de la constitución psíquica que no puede desconocerse so pretexto de la falta de pericia, la cual tiene un valor indicativo más no imperativo" (fojas 250 vta.).- Con respecto al ítem "vida de relación" arguyen que "uno no es visto igual por sus semejantes. Y ello permite entrever la necesidad de reparar este inmenso daño, el cual aparece como un rubro diferenciado del daño psicológico" (fojas 251).- Después de afirmar que el concepto de "vida en relación" no es autónomo del que atañe al daño psicológico, la derivación lógica que se impone es rechazarlo ya que no hubo prueba de daño psicológico. En este sentido destaco que el peritaje fue ofrecido por la actora para determinar "Si como consecuencia del crimen de la Sra. Sofía Fijman los actores posee(n) trastornos patológicos en la órbita de la personalidad. Caso afirmativo describa minuciosamente y diagnostique la gravedad de los trastornos psicológicos producidos por el evento que aquí nos convoca" (fs. 38 vta., punto 8, c). Quiero significar que ella misma entendió que debía cumplir con la carga probatoria del extremo que afirmaba (art. 377 del Código Procesal) para saber "qué tipo de tratamientos necesitan los accionantes para su curación, tiempo, frecuencia y costo del mismo" como así también el "grado de incapacidad psicológica que padecen los actores" (fs. 38 vta. cit. Punto 8, c, 2 y 3), todo lo cual se traducía en erogaciones que debían afrontar los damnificados. Es decir, que más allá del sufrimiento absorbido por el daño moral, los gastos y la mengua de la capacidad laborativa por la alegada enfermedad de la psiquis, debían ser objeto de una medida probatoria que fue desistida -como ya expresé- a fs. 171, lo que fue tenido en cuenta por el Sr. Juez a fs. 172, punto I.- En tales circunstancias, aunque doy por sentado el sufrimiento que una muerte como la que aquí nos ocupa produjo en los accionantes, no puedo saber si él derivó en una concreta patología de la mente, extremo este que no es razonable presumir habida cuenta de las diferencias que existen entre las personas en lo que atañe a sus respectivas estructuras psicológicas, experiencias traumáticas, factores hereditarios, capacidad de recuperación, etc.; y como no se probó la enfermedad, tampoco estoy en condiciones de mensurar sus probables consecuencias, a saber, los gastos de tratamiento y la incapacidad sobreviniente de cada uno de los demandantes.- Me veo obligado a insistir en que la reparación debe ser plena pero no excesiva, esto es, desvinculada de la real entidad del perjuicio y fijada arbitrariamente en detrimento del deudor; por ello debe atenderse a la repercusión efectiva que el obrar ilícito ha tenido en el ámbito patrimonial -como daño emergente o lucro cesante- y moral, procurando evitar que la mera doble adjetivación de un mismo daño acarree el enriquecimiento sin causa de la víctima (ver esta Cámara, Sala III, causas 29.969/95 del 22.4.03 y 3698/97 del 2.3.00; Sala I, causa 5212/98 del 30.03.99 y Sala II, causas 12371/94 del 4.4.95 y 4021/91 del 4.5.00 y sus citas; artículos 1068, 1069 y 1078 del Código Civil; Alfredo Orgaz, "El daño resarcible", ed. Lerner, Córdoba, 1992, página 16 y Jorge Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, página 677/ 679).- Dicho de otra manera, "la afectación en la relación con otros, sea en el ámbito sentimental, afectivo, laboral" (fs. 251) puede traducirse en el plano moral -como sufrimiento- o en el patrimonial -v.gr como disminución de la capacidad para trabajar-; en el primer caso, se trata de daño moral y, por lo tanto, no procede computarlo dos veces bajo distintos nombres ya que se trata, ontológicamente, del mismo tipo de perjuicio; en el segundo supuesto, hay que probar la efectiva merma de la aptitud para producir mediante los medios pertinentes, lo que -ya lo aclaré- no ha ocurrido en el sub lite.- Por lo dicho, también propongo confirmar el rechazo de este rubro.- c) Daño moral: La demandada centra sus críticas en la, a su juicio, "desproporcionada indemnización" fijada por el Sr. Juez, la cual atribuye a "La amplia difusión que el caso tuvo en la prensa oral, escrita y televisiva; la conducta mediática de los actores; el hecho de estar involucrado un agente de la SIDE -con todo lo que ello significa para el folklore de cierto periodismo amarillo-; la condena del hecho expresada por algunos sectores políticos en su momento y las especulaciones de todo tipo que se vertieron en el juicio oral y público -transmitido en vivo y en directo por Crónica T.V.- sacaron al presente caso del contexto exclusivamente judicial poniéndolo a merced de la vindicta pública. Las circunstancias apuntadas, hicieron perder objetividad al juzgador al momento de establecer el monto indemnizatorio. Probablemente, en una contienda judicial entre particulares, jamás se condene a uno de ellos al pago de tamaña suma de dinero en concepto de daño moral por muerte. Menos aún, si se repara en la avanzada edad de la fallecida, su menguada expectativa de vida y el hecho de no convivir con sus hijos, quienes transitan la adultez desde mucho tiempo atrás y, consecuentemente, se encuentran suficientemente formados como para contar un deceso súbito" (fs. 252, primer y penúltimo párrafos y fs. 253). A continuación expone cinco fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los cuales se han fijado indemnizaciones inferiores a la que se cuestiona.- A su vez, la actora propicia el incremento de la suma fijada (fs. 251/151 vta.).- Me ocuparé en primer lugar de los agravios del representante de la SIDE expuestos con singular esmero.- Es cierto que la influencia mediática no debe turbar el ánimo del juez para determinar el monto de una indemnización; también lo es que la prensa tiene una función primordial dentro del régimen representativo y republicano que ha sido reiteradamente exaltada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante una consistente línea de precedentes que no creo necesario repasar.- Ahora bien, frente a los planteos de la recurrente me pregunto: cada vez que los medios -amparados por la Constitución- cumplan con su deber cubriendo casos como el de autos ¿debemos los jueces fijar indemnizaciones bajas para demostrar nuestra imparcialidad?; los crímenes que la prensa registra casi cotidianamente ¿son menos graves por la mera circunstancia de ser difundidos intensamente? Y si no lo son ¿deben los magistrados minimizar su gravedad para compensar los efectos de dicha difusión? La respuesta negativa a estos interrogantes ilustra sobre el carácter aparente de la lógica empleada por el demandado.- La repercusión pública de un crimen puede ser potenciada por la prensa durante algún tiempo, pero si ella prende en la conciencia social de un modo permanente, no debe atribuírse a alguna causa artificial sino a la trasgresión de valores o principios fuertemente arraigados en la comunidad. Tal es el caso de autos, en el que un dependiente de la agencia federal del gobierno creada -según se dice- para contribuir a la seguridad del Estado mata a una persona de 75 años aprisionándola con un portón mecánico después de haberla amenazado reiteradamente. Me parece innecesario aclarar cuáles son los valores o principios que la gente puede ver comprometidos en este caso, pero entiendo que ellos justifican sobradamente la cobertura periodística de que se queja el apelante. Son las características del hecho, fuera de lo común por cierto, las que obligan a fijar una compensación igualmente excepcional que -por lo demás- es diez veces inferior al monto estimado en el escrito inicial.- Me quiero detener en este último aspecto. El apelante propicia que, dada la edad avanzada de la Sra. Fijman, se reduzca la indemnización.- En primer lugar, las sumas de que dan cuenta los precedentes jurisprudenciales no sirven de referencia porque las situaciones sujetas a juzgamiento no son, siquiera, semejantes a la de autos. Añado que lo exiguo de esas cantidades tal vez conduzca a pensar más en desaprobar el criterio empleado que en entronizarlo como obligatorio.- Por otro lado, la experiencia demuestra que el sufrimiento que puede padecer una persona por la muerte de su madre no depende de que ésta sea más o menos joven sino de otros factores determinantes que han sido abordados por la psicología, como ser, la edad, personalidad y educación del damnificado, el tipo de relación y el grado de dependencia que tenía con la fallecida, el vínculo con su padre etc. El problema no puede focalizarse arbitrariamente desde una sola circunstancia -como lo es la edad de la víctima- ya que no se trata de medir la capacidad productiva de ésta sino de compensar -dentro de los límites propios de la condición humana- el dolor espiritual sufrido por los hijos; él debe ser el centro de atención del magistrado a fin de que el resarcimiento sea lo más justo posible (Llambías J.J.; op. cit. tomo I, págs. 299 y ss.).- Además, encuentro otro obstáculo de índole constitucional para disminuir el monto de daño moral sólo en razón de la vejez de la fallecida: si todas las personas son iguales ante la ley (art. 16 de la Constitución nacional; art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1°, 2°.1. y 7 de la Declaración de Derechos Humanos; arts. 1, 3, 5, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) carece de rigor lógico establecer una relación ficticia e inversamente proporcional entre la edad de una madre y el afecto que ésta suscita en sus hijos, como si el amor filial sólo pudiera ser experimentado por aquellos que tienen madres "jóvenes", ello sin perjuicio de advertir sobre las dificultades de orden práctico que surgirían en cada caso al momento de decidir quién queda comprendida en esa categoría.- Me parece evidente que la interpretación de las normas que rigen la responsabilidad civil propuesta por la SIDE, por su generalidad y falta de sustento racional, es discriminatoria y, por ende, repugnante a la Constitución (Conf. C.S.J.N. F.509.L.XXXVI "Franco, Blanca Teodora c/Prov. de Buenos Aires, Ministerio de Gobierno", fallada el 12 de noviembre de 2002, considerando 6to. [Fallo en extenso: elDial - AA1372] ).- El modo en que han sido planteados los agravios del Estado me obliga a recordar que el derecho no es -como tituló Llambías- una "física de las acciones humanas" (L.L. 107-1015), esto es, un orden coactivo carente de sustento ético; con tal comprensión, los jueces deben descartar aquellos criterios que degraden los valores del espíritu. Y estoy convencido de que obraría en contra de ese postulado si aceptara el prejuicio que subyace en la queja del recurrente, el cual se resume en un chocante menosprecio por la ancianidad apoyado, a su vez, en una trivialización del principio de igualdad.- La fijación del "precio del dolor" (JA, t. 1954-III, pág. 358) es ya suficientemente problemática -y a menudo arbitraria- como para que sea teñida del economismodescarriado que propone el recurrente.- Para no extenderme más sobre este aspecto de la apelación recuerdo que el respeto y la consideración hacia las personas de edad -que se incorporan a la costumbre de un pueblo e inspiran el orden jurídico de una nación- no son el patrimonio exclusivo de las culturas tradicionales de Oriente. Así, por ejemplo, Séneca -por citar a un pensador perteneciente a la tradición romana- ya advertía que "nadie es tan viejo que no pueda aguardar un día más" y que aquellos que cuentan en su familia con una persona de esa condición, deben aprovechar su consejo y afecto como un "tesoro" que el alma extrañará después de la partida, porque "Nunca es tan sabrosa la fruta como cuando se pasa" (Lucio Anneo Séneca, "Cartas Morales a Lucilio", Ediciones Orbis S.A.; Bs. As., 1984, volúmen I, pág. 32).- Sólo quien participe del cinismo que nutre a una parte de la cultura contemporánea puede ver en esas palabras el reflejo de una moral conservadora y caduca y, por lo tanto, carente de fuerza inspiradora a la hora de juzgar.- http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario http://www.eldial.com.ar/bases/sql/ver_rl.asp?id=4962&base=14&resaltar=aa1372&caption=Jurisprudencia%20Publicada%20en%20DIAL%20-%20Sumario Seguidamente me abocaré al examen de la apelación de los actores por este rubro, para lo cual estimo necesario repasar el modo en que ocurrió el deceso de la Sra. Fijman de acuerdo a las constancias de la causa penal que hacen plena fe (arts. 979, inc. 4°, 994 y 995 del Código Civil y Salvat R.M. "Tratado de derecho civil argentino" - Parte general- Bs. As., Librería y Casa Editoria de Jesús Menéndez, 1931, pág. 782, núm. 1899) y cuya foliatura consignaré entre paréntesis, salvo indicación en contrario.- La testigo Eleanor Mary Zappia, expresó que "en circunstancias en que caminaba por la calle Libertad en busca de un restaurant para cenar...observó que dos personas ancianas se encontraban intentando dar de comer a varios gatos que se hallaban en el interior de un predio ubicado en Libertad 1235, detrás de un portón metálico. Una de las ancianas, dado que los felinos se movían, introdujo su cabeza y parte del brazo derecho para tratar de alcanzar el alimento a los animales. Notó que el portón comenzó a deslizarse hacia la derecha, arrastrando el cuerpo de la anciana". Fue entonces cuando la declarante "Desesperada junto a su esposo (sic) trataron de detener el mismo, logrando hacerlo por espacio de tres minutos, aunque no puede precisar si se detuvo solo por la fuerza aplicada. De pronto posiblemente accionado por un comando manejado de otro lugar, volvió a su posición inicial. Aclara que el portón se habrá deslizado aproximadamente un metro. Cuando el portón volvió a cerrarse, la anciana quedó arrodillada sobre él y emitía nada más que gemidos y despedía sangre por la boca, observando además un corte en la sien izquierda" (fs. 13/13 vta., ratificada -con ligeros matices- a fs.90/91), la testigo aclaró que "cuando ella llegó al lugar el portón estaba cerrado, que luego se abrió arrastrando a la mujer, allí es cuando le aplasta la cabeza, luego cuando volvió a cerrarse esta se vio liberada..." (fs. 91).- Concuerda con este testimonio el del Sr. Domenico Giuseppe Zappia quien agregó que "no vio cuando la mujer introdujo la cabeza en el portón, pero que sí pudo escuchar los gritos.- Que la mujer estuvo aprisionada por un lapso aproximado de tres minutos, entre la puerta y una columna" (fs. 92 vta.).- Las fotos tomadas durante la instrucción policial muestran a la Sra. Fijman yacente en posición fetal en la vereda adyacente al portón de acceso de la Escuela Nacional de Inteligencia, rodeada de un charco de sangre, con el cráneo fracturado y la cara cubierta con sangre (fs.72 y 219). Esta situación se prolongó durante varias horas (conf. diligencias de fs. 1/2, 20, 27 y 136).- La autopsia realizada por la médico forense de la Justicia Nacional, Dra. Beatriz Lancelle Depejko, reveló que la muerte se había producido por politraumatismo y que se habían detectado las siguientes lesiones en la cabeza, cara y torax de la progenitora de los demandantes.: 1) Hematoma bipalpebral izquierdo y superior derecho. 2) en región fronto temporal izquierda herida contuso cortante de 5 cms.. 3) Fractura de hueso malar derecho. 4) Fractura de hueso propio de la nariz. 5) Fractura de tercio medio de cubito y radio derecho. 6) Excoriaciones apergaminadas en cara, ambos miembros superiores. 7) Fractura de clavícula derecha en su tercio medio. 8) Fractura del esternón en su tercio medio. 9) Fracturas costales múltiples bilaterales varias líneas. 10) Hematoma en dorso de mano izquierda. Asimismo se registró una aponeurósis epicraneana con hematoma en lado izquierdo y fracturas de los huesos del cráneo, a saber, del frontal, esfenoides, etmoides, de ambos techos orbitarios y peñazcos y parietal izquierdo. También se analizó la existencia de espuma sanguinolenta en laringe y tráquea (fs. 116/118).- El cuadro de situación descripto revela que la Sra. Fijman murió por "compresión cefálica con la reja" (fs. 136), por lo que sufrió desesperadamente antes de morir, lo que -por cierto- tiene que influir en el ánimo de sus hijos acrecentando su dolor. No se trata sólo de compensar -en el plano moral- la desaparición física, sino también el modo en que ella ocurrió, ya que son dos recuerdos los que pesarán en la memoria de los Sres. Socolosky: el de su madre viva y el de su madre sufriendo mientras moría. Este aspecto fue desatendido por el Sr. Juez de primera instancia, ya que al fijar la cantidad de dinero por daño moral sólo tuvo en cuenta "la indignación por el crimen" y la "sensación de pérdida" (fs. 217 vta., punto C).- En otro orden de ideas, no puedo dejar de considerar otros elementos que se refieren a la conducta del dependiente de la SIDE y que contribuyen a poner de relieve el aspecto punitivo del daño moral.- Es que el carácter predominantemente resarcitorio que esta Cámara le ha conferido a ese capítulo de la indemnización no descarta -como lo ha sostenido mi apreciado colega, el Dr. Vocos Conesa- la función ejemplarizadora propia de una sanción (conf. su voto en la causa "Ledesma", nro. 4412, fallada el 1 de abril de 1977, considerando IX; asimismo ver CNCom., Sala "C", voto del Dr. José Luis Monti en la sentencia del 23.3.99, publicada en ED 184-318, con comentario elogioso del Dr. Santos Cifuentes).- Aun cuando la teoría del resarcimiento expuesta por la doctrina francesa (ver, por ejemplo, Henri Lalou, "Traité pratique de la responsabilité civile", París, Librairie Dalloz, 1949, núm. 149, p. 101) y aceptada en nuestro medio (v.gr. Orgaz, A., op. cit., número 78, pág. 201; Henoch D. Aguiar; "Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley"; T.E.A., 1950, tomo IV, núms. 33 y 34; Cammarota Antonio, "Responsabilidad extracontractual", Bs. As., 1947, t. 1, núm. 77, pág. 94; Salas, Acdeel Ernesto; "Estudios sobre la responsabilidad civil"; Valerio Acevedo, Editor, 1947, págs. 81 y ss; Colombo, L.; op. cit. tomo II, número 224, entre otros), fue objeto de agudas críticas por parte de quienes sostenían la tesis de la "pena civil" (v.gr, Georges Ripert, "La regle morale dans les obligations civiles"; Librairie Genérale de Droit & de Jurisprudence", Paris, 1935, págs. 366 y ss., en particular, número 181 y pág. 368) nada obsta a que ambas posiciones se concilien atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues una y otra se inspiran en propósitosque no se excluyen recíprocamente.- En efecto, puede concederse una suma de dinero para que ella atenúe los rigores del padecimiento (ver Salas, obra y lugar cits.) y, al mismo tiempo, castigue la conducta del delincuente con el fin de impedir la renovación de la falta (René Demogue, "Traité des obligations en général", París, Librairie Arthur Rousseau, 1924, t. IV, núms. 406 a 409, págs. 48 a 52).- De lo que se trata, entonces, es de evitar el encasillamiento del derecho en categorías rígidas que entorpezcan la recta administración de justicia ya que, en definitiva, las categorías están más en nuestro entendimiento que en las cosas, "Natura non procedit per saltus" (Demogue, op. cit. Núm. 406, pág. 49). Por ende, no hay obstáculo para incrementar la suma por el daño moral con la finalidad adicional de repudiar la conducta antisocial del demandado (voto del Dr. Monti, cit., en particular, considerando VIII). Sobre este punto doy cuenta de que el Sr. Alberto Ricardo Dattoli, autor de hecho, trabajaba como vigilador y portero del edificio sito en Libertad 1235 de esta Ciudad, en el que funciona la Escuela Nacional de Inteligencia (fs. 555/556 de la causa penal); y que fue mientras cumplía con su tarea que amenazó varias veces de muerte a la Sra. Fijman. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Oral nro. 29 absolvió al nombrado del delito de coacción por el beneficio de la duda (fs. 733/750 de la causa penal), también lo es que tuvo por verificado el hecho de las amenazas de muerte, "las cuales se combinaban según los dichos de Feliciana del Carmen Fernández, habitual compañía de la occisa en esta tarea, con movimientos de apertura y cierre del portón, que no podían tener otro fin que el intimidatorio. Actividad de amedrentación, que según sus hijos y la referida doméstica eran frecuentes. El agente...ha reconocido en su declaración, que si bien no era usado el movimiento del portón como medio disuasorio, sí se había hecho algunas veces con personal propio como broma" (fs. 739, último párrafo, 739 vta., el subrayado me pertenece).- La reiteración de esa conducta -que, huelga decir, está muy lejos de ser hilarante- determinó, a la postre, la muerte de la madre de los actores y la condena del Sr. Dattoli a diez años de prisión por el delito de homicidio simple.- Tanto la desaprensión por la seguridad de las personas manifestada por el agente - aún más grave si se tiene en cuenta el ámbito de actuación de éste - como la desidia de las autoridades del organismo en el reclutamiento y control de su personal -el propio condenado admitió haber sido imputado de un delito seis años antes del hecho (fs. 45 vta. de la causa penal)- constituyen elementos que, sumados a los anteriores, conducen a incrementar el monto del daño moral en $70.000 por cada hijo.- Es de esperar, que los funcionarios de la demandada que llevan a cabo la indefinible tarea de inteligencia, honren el significado de esta palabra y la delicada misión que les incumbe evitando, en el futuro, la reiteración de hechos tales como los descriptos.- VI. Resta, por último, tratar los agravios del Estado en lo que respecta a la imposición de costas.- En este sentido, el apelante propicia la aplicación del art. 72 del Código Procesal -que regula el supuesto de pluspetición inexcusable- y, en subsidio, del art. 71 del mismo cuerpo legal (fs. 254 vta., punto III y fs. 256 vta., tercer párrafo).- El agravio debe ser desestimado porque, por una parte, la SIDE resistió durante todo el pleito la pretensión deducida pidiendo su total rechazo y negando todos los hechos relevantes (fs. 58/66 y fs. 252/257), circunstancia que impide invocar el precepto legal aludido (conf. art. 72, primer párrafo, última parte y Fassi, Santiago C. - Yañez, César D. "Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado", Editorial Astrea, 1988, tomo I, pág. 445; en igual sentido CNCiv., Sala F, 3/4/79, ED, 86-561).- Sin perjuicio de lo anterior, la hipótesis contenida en la norma en cuestión constituye una excepción al principio objetivo de la derrota, por lo cual es de interpretación restrictiva. Ella no se configura ante la mera desproporción entre lo reclamado y el monto de la condena sino cuando, además, la parte, maliciosamente, pretendió un monto exorbitante (Morello, A. M.-Sosa, G. L.- Berizonce, R. O. "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", comentados y anotados, Li-brería Editorial Platense - Abeledo Perrot- 1985, tomo II-B, págs. 219 y ss.), lo que debe ser acreditado por la contraria (CNCiv., sala D, 23/8/82, Rep. ED. 18- 318, nro. 73).- En el sub lite no se constató el extremo apuntado; por el contrario, los demandantes expresamente sujeta-ron su demanda -tal como ya trascribí- a lo que "EN MÁS O EN MENOS FIJE V.S. CON SU ELEVADO ARBITRIO" (fs. 38) expresión que, dadas las características fuera de lo común del caso, me lleva, una vez más, a desestimar el planteo (conf. Morello-Sosa- Berizonce;; ob. cit . pág. 221, punto 2, b. y Falcón, Enrique M. "Código procesal civil y comercial de la Nación, anotado- concordado- comentado", Abeledo - Perrot, Bs., As., 1994, tomo I, pág. 462).- En cambio, le asiste razón al recurrente en lo atinente a la aplicación del art. 71 del Código Procesal, toda vez que de los cinco rubros reclamados -los Sres. Socolos-ky los agruparon erróneamente en seis- fueron admitidos dos, a saber, los gastos de sepelio -que quedaron firmes- (considerando 3, punto "E" de la sentencia de primera instancia, fs. 218) y, el más significativo, el daño moral. Además, ten-go claro que la actora resistió el planteo de pluspetición, mas nada dijo sobre la aplicación del precepto en examen (ver fs. 266, punto 6).- En atención a ello, a la preponderancia económica del ítem señalado en último término y a la falta de elementos objetivos para valorar los capítulos de la indemniza-ción que fueron desestimados y a que la demandada obligó a los actores a acudir a los tribunales judiciales, propongo distribuir las costas de ambas instancias en el 25% a cargo de la actora y en el 75% restante a la demandada (arts. 71 y 279 del Código Procesal). Dicha distribución se ajustará -en lo que respecta a los demandantes- a lo prescripto en el art. 84 del Código Procesal, habida cuenta de la obtención del be- neficio de litigar sin gastos decidida en el expte. 4551/99 que corre por cuerda (fs. 37).- Por ello, propongo modificar el fallo apelado en los términos que surgen de los considerandos V y VI de este voto, esto es, elevando la suma por daño moral a la de $ 170.000 por cada uno de los actores con más los intereses correspondientes e imponiendo las costas de ambas instancias en un 25% a la actora y un 75% a la demandada y confirmarlo en lo restante que fue objeto de agravio.- Los Dres. Recondo y Vocos Conesa, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo - Eduardo Vocos Conesa Buenos Aires, de octubre de 2003.- Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada elevando el monto de la indemnización del daño moral a la suma de pesos CIENTO SE-TENTA MIL ($ 170.000) para cada uno de los actores y se impone las costas -también en alzada- en un 75 % a la demandada y en el 25 % a los accionantes (art. 71 del Código Procesal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo - Eduardo Vocos Conesa Copyright © elDial.com - editorial albrematica Citar: elDial.com AA1C5C
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