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MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE LAS BASES DE DATOS Como se dijo, a los fines de una mínima uniformidad, es fundamental la publicidad de las decisiones, no sólo en cuanto a sus fundamentos jurídicos como es clásico que surja de los repertorios jurisprudenciales, sino también en cuanto a las cantidades fijadas en los fallos. Obviamente, para que los números tengan algún sentido, es menester incluir entre los datos que se dan a conocer las variables que dieron lugar a cierta y determinada cantidad. Así, los precedentes pueden constituir una relevante fuente de derecho, en construcción paulatina de criterios de semejanza y diversidad que den lugar a soluciones similares para casos semejantes. Así, es de ayuda la información contenida en la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Pueden verla en http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/ Como allí se dice, “El Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El sistema contiene precedentes judiciales desde el año 1993 hasta la actualidad. La información se encuentra sistematizada en cinco bases: fallecimiento de la persona, lesiones corporales, daños extrapatrimoniales, daños derivados de la responsabilidad de los profesionales de la salud y daños derivados de la violencia hacia la mujer. La consulta se realiza a través de la opción "búsqueda avanzada", de acuerdo a los parámetros que introduce el consultante.” UTILIZACIÓN DE FORMULAS MATEMATICAS Los perjuicios personales o corporales derivados de un hecho ilícito suelen enunciarse de diversas maneras y, a su vez, englobarse o discriminarse según el criterio práctico o jurídico del juzgador o del litigante. http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/ Pueden utilizarse varios métodos para evaluar estas pérdidas. La mayoría de ellos se basan en consideraciones sobre la evolución probable que pudieran tener en el futuro los ingresos de la víctima, la edad de sobrevida y la tasa de interés, entre otras. En la práctica, muchos jueces se orientan con la utilización de cálculos actuariales que intentan estimar cuál sería el capital que, invertido en condiciones de riesgo mínimo en el mercado de capital, produciría una renta mensual igual a los ingresos actuales; la persistencia de este procedimiento debería ser igual a los años que le restan a la víctima para alcanzar la edad de jubilación o la expectativa de vida. Antes de la vigencia del CCC, salvo en determinadas jurisdicciones, en general los magistrados no mencionaban explícitamente el uso de fórmulas matemáticas en los cálculos que realizan para orientar su decisión. La forma de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente en el 1746 del CCC recuerda al famoso precedente D. Vuoto y otro c. A.E.G. Telefunken Argentina saic,1 donde se expresa lo siguiente: "La reparación por daño material causado –en el caso de autos, fallecimiento–, debe estar dado, por un capital que puesto a interés del 6% se amortice en un período calculado como probable de vida de la persona o personas que tienen derecho a la indemnización, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubieran recibido de no haber mediado el evento. … el capital que corresponde fijar en concepto de daño material es de $ 1.400.000 actualizado a la fecha de la sentencia. Para alcanzar esa cifra he aplicado la fórmula matemática adoptada en casos anteriores: C = a · (1 – Vn ) · 1/i ; donde Vn = 1/(1 + i)n Y donde a = retiro por periodo, n = número de períodos, i = tasa de interés coeficiente) en el periodo." En el material complementario encuentran el fallo completo. Dicho de otra manera, esta fórmula, conocida como formula “Vuoto”, por el fallo citado, o Moore, por su creador, busca determinar una suma que, con los intereses que vaya devengando y con una paulatina disminución de su capital, (por los retiros periódicos), alcance 1 Cámara Nacional del Trabajo (sala 3), sentencia del 16 de junio de 1978, 81 El Derecho (1979) p. 312. como aporte a la subsistencia durante el tiempo probable de vida útil que hubiera tenido la victima de no haber sufrido el daño. No queremos decir con esto que el CCC adopte expresamente la formula Moore, sino que establece un criterio de determinación o cuantificación de la incapacidad sobreviniente, para el cual la formula Moore, en alguna de sus versiones, puede resultar de gran utilidad. Durante algún tiempo los jueces mencionaron explícitamente el uso de cálculos actuariales, por ejemplo en M. Balestra de Janczur c. D. Torres, (Cámara Nacional Civil, sala J, sentencia del 8 de mayo de 1990) se dice: " ... considero prudente ceñirme a los resultados que arroja la fórmula Vuoto ... reiteradamente la he utilizado como parámetro más objetivo para la obtención de indemnizaciones, apartándome cuando alguna característica del caso lo tornaba prudente ... aplicando el cálculo actuarial citado se obtienen Australes 6.941.026 ... Suponiendo que un tercio lo destinara para sí, el resto ha de dividirse entre su familia" La opinión de la Corte Suprema sobre la utilización de cálculos actuariales En varios fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha opinado sobre este punto. En A. Fernández c. J. Ballejo y Pcia. de Buenos Aires (11 de mayo de 1993; Fallos t.316 p.912) dijo: "… para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas –tal como lo hacen los actores en su escrito de demanda– sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)" (la negrita nos pertenece) y en P. Furnier c. Prov. de Buenos Aires (27 de septiembre de 1994; Fallos t.317 p.1006 y1996- C La Ley p. 558): "Que a fin de establecer el daño emergente cabe destacar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de índole patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue." (la negrita nos pertenece) La negativa a utilizarlas, el abandono o falta de explicitación en cuanto a la adopción de formulas actuariales, podrían explicarse con varios argumentos: 1) La Corte Suprema de Justicia critica en Puddu c. Sequenza s.a. (1987-IV Jurisprudencia Argentina (1987) 528) el uso de la formula sin que exista prueba del daño. Luego en G. Prille de Nicolini c. SEGBA y otro. (Fallos t.310 p.2103 y1988-A La Ley (1988) 218) dice que "el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante la comprensión integral de los valores materiales y espirituales" 2) Por otro lado, para algunos, la fórmula es de tal simpleza que resulta técnicamente inadecuada: “Para la cuantificación del daño presumido por el legislador, mal puede acudirse a una simple, lineal y mecánica multiplicación de la suma representativa del aporte mensual que hacía el muerto por número estimativo de meses que le restaban de vida útil al mismo. Y es que de así proceder,se dejan de lado -al margen de un haz de pautas fundamentales que son ajenas al mundo de las matemáticas- el “factor de capitalización” de la suma resultante (con lo cual la indemnización se engrosaría injustamente con las rentas e intereses derivados del pago anticipado y de una sola vez de la totalidad de los aportes periódicos) y el llamado correctivo del “coeficiente mínimo” (con el que ha de estarse a la edad más avanzada, la del difunto o la del damnificado, porque el resarcimiento no debe excederse ni de la probable vida útil del primero -que es la fuente de la renta y con su muerte también se extingue- ni de la posible duración o momento de independencia del segundo -que es el destinatario de tal renta-). Cciv. y Com. 1, La Plata, Sala 3, 14/10/97, “Toledo de Zárate, L. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ Daños y perjuicios” (http://www.gracielamedina.com/archivos/ResJuris/pdf/000020.pdf . Sin embargo, una de estas críticas no es aplicable al calculo que se hace con la formula Moore, porque ahí se tiene en cuenta el “factor de capitalización” para evitar engrosar la suma con los intereses derivados del pago anticipado) http://www.gracielamedina.com/archivos/ResJuris/pdf/000020.pdf 3) Otra crítica estriba en que la incapacidad o valor vida resarcible no es sólo laborativa. Sin embargo, la respuesta a este argumento es simple, en especial con el CCC: Por un lado, la fórmula se ocupa de cuantificar exclusivamente la incapacidad o valor vida resarcible en su aspecto laborativo (o, en las más precisas palabras del art. 1746 CCC, la incapacidad para “realizar actividades productivas o económicamente valorables”). Por otro lado, la “otra” incapacidad2 se indemniza por otro rubro: el del daño extrapatrimonial, con los parámetros del último párrafo del art. 1741 CCC. 4) Otra crítica apunta a que se deben considerar relevantes otros factores (aparte de los ingresos) para la estimación del monto indemnizatorio como, por ejemplo, los estudios alcanzados. Es evidente que una persona de 25 años que, al momento de morir, se había recibido de médico, tenía mayores posibilidades de incrementar sus ingresos que otra de la misma edad, pero analfabeto. Veremos que esta crítica es tenida en cuenta con la llamada “Formula Méndez”. 5) Existen dificultades para la prueba de los ingresos en el caso concreto. Es el caso del cuentapropista y el del trabajador en negro. Pero en ese caso, el juez puede aplicar el monto del salario mínimo vital y móvil, como manera de estimar la cuantía de dicho ingreso. 6) En los últimos años se han observado grandes variaciones entre pleno empleo y desempleo, los que no permite inferir válidamente que la situación actual se extienda indefinidamente en el tiempo para una persona dada. Dicho de otra manera: Tener empleo hoy no garantiza tener empleo mañana y viceversa. Cabe destacar que el 8 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se volvió a pronunciar en contra de la aplicación de formulas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente en un caso de un infortunio laboral donde se perseguía la aplicación del art. 1113 del Código Civil. Lo hizo en "Recurso de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L." En el material complementario encuentran el fallo. Justamente, en un intento de "aggiornar" la formula Moore/Vuoto, luego del fallo "Arostegui", de la Corte Suprema, que comento arriba, el mismo Tribunal que fue criticado en "Arostegui" 2 O el perjuicio extrapatrimonial que sufre el damnificado indirecto por el fallecimiento de la víctima, según sea el caso. modificó la formula Moore en el fallo “MÉNDEZ ALEJANDRO DANIEL C/MYLBA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, del 18 de abril de 2008, que debe leerse con su aclaratoria del 8 de mayo. En el material complementario encuentran ambos fallos. La Formula Moore, versión “Méndez”, puede expresarse de la siguiente manera: C=a*(1- Vn)*1/i; donde Vn = 1/(1+i)n a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad n = 75 - edad del accidentado i = 4% = 0,04 Las modificaciones son las siguientes: 1)Edad: en lugar de 65 años, 75 2)Tasa: en lugar del 6%, 4% 3) Por último, una modificación para que se refleje que cuanto más joven era al momento del daño, más posibilidades tenía de de mejorar su remuneración en el futuro, porque la Corte Suprema le critica a la formula Moore/Vuoto el hecho de que esta “congela el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido.” O sea, la formula Moore/Vuoto presupone que siempre iba a ganar, por ejemplo, $900. No tiene en cuenta que el fallecido podía progresar en su trabajo y tener mejores ingresos. En el fallo “Méndez”, se modifica la fórmula para tener en cuenta esta posibilidad. Con esta fórmula “Moore/Méndez” se obtienen montos más altos que con la Moore/Vuoto, pero es menos usada todavía que esta ultima por los jueces, por lo menos, de manera expresa.3 3 A manera de ejemplo, en la dirección http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html puede hacerse una liquidación aplicando la formula “Moore/Vuoto” y “Moore/Méndez” y comprobar la diferencia. QUID DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL ART. 1746 CCC Analizaremos tres fallos que aplican el art. 1746, aunque no de la misma manera. Aclaramos que solo en el primero se trata con algún detalle la aplicación o no del art. 1746 CCC a casos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En los otros se lo aplica sin detenerse especialmente en la cuestión. 1) Fórmulas matemáticas si - Fórmulas matemáticas no Mientras que uno de los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró aplicable el art. 1746 del CCC y destacó que “no cabe ninguna duda” de que la redacción del mismo “conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad” sobreviniente, los otros dos vocales entendieron que para evaluar ese resarcimiento “no es necesario recurrir a criterios matemáticos”. Así lo resolvió la Sala A, el 31 de agosto de 2015, en los autos “D., L. E. C/K., S. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por L. E. D. contra S. D. K. y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y condenó a estos últimos a abonar a la actora, dentro de los diez días, la suma de $ 77.000, con más intereses y costas. Las partes apelaron aspectos del pronunciamiento, pero llegó firme a la Alzada la cuestión relativa a la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados, ya que la decisión en tal sentido quedó consentida por todos. En la Alzada, el preopinante fue el Dr. Picasso quien comenzó por destacar que “si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci,Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).” (la negrita y el subrayado es nuestro) Ahora bien, entre otros temas que fueron motivo de agravios, al momento de evaluar, en Cámara, el rubro “incapacidad sobreviniente”, los integrantes del Tribunal llegaron a la misma solución, pero por fundamentos opuestos. Así, el preopinante, Dr. Sebastián Picasso, puntualizó que “para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado…” (la negrita es nuestra) Al respecto, expresa el magistrado que “este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. (la negrita es nuestra) Para el preopinante, “no cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).” (la negrita es nuestra) Y recalca: “al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).” (la negrita es nuestra) Respecto de la aplicación temporal del art. 1746 al presente caso, el Dr. Picasso destaca que “– a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.” (la negrita y el subrayado es nuestro) Por lo anterior, el camarista empleó la siguiente fórmula: “C= A. [(1+i) ª-1 ] / [i.(1+i) ª] Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.” (la negrita es nuestra) Sin embargo, expresa Picasso: “también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.” (la negrita es nuestra) A efectos de calcular la indemnización correspondiente, el juez tuvo en cuenta que “de las constancias del beneficio de litigar sin gastos…y de la denuncia efectuada…en la causa penal…surge que la actora trabajaba en una heladería; sin embargo, este extremo no fue debidamente acreditado. Por consiguiente, corresponde considerarla ama de casa, y es preciso justipreciar esa actividad acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Cabe señalar, al respecto, que esta actividad es patrimonialmente mensurable, para lo cual puede acudirse al salario que percibiría una persona por realizar esas tareas en casa ajena. De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la Sra. D…Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual de $ 5.000 a la fecha del accidente.” (la negrita es nuestra) En definitiva, “en base a las pautas que resultan de la fórmula ya mencionada, y valorando prudencialmente las posibilidades de progreso económico de la demandante y el hecho de que la indemnización también debe computar la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo reconocer a la Sra. D. la suma de $ 180.000 por el presente rubro (art. 165 del Código Procesal).” (la negrita es nuestra) En cambio, los otros dos integrantes del Tribunal, Dres. Li Rosi y Molteni, acuerdan con el monto de $ 180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, pero discrepan en punto al modo de valorar el rubro. En efecto, en su voto, el Dr. Li Rosi recuerda que “ha reiteradamente sostenido que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio…” (la negrita es nuestra) Y remata su argumentación, señalando que “ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077),en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).” (la negrita es nuestra) Sin embargo, continúa Li Rosi, “dado que finalmente la suma que propone resulta a mi juicio ajustada a las particularidades del caso, es que, más allá del criterio a través del cual se haya arribado a tal monto, adhiero al resultado finalmente obtenido.” (la negrita es nuestra) Por su parte, el Dr. Molteni formula “la misma salvedad y discrepancia que formula el Dr. Li Rosi, en punto al modo de valorar la incapacidad sobreviniente…” Vale decir, en síntesis, que, mientras que para el Dr. Picasso no cabe ninguna duda de que la redacción del art. 1746 CCC “conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad”, para los otros dos camaristas “no es necesario recurrir a criterios matemáticos” para aplicar lo preceptuado en dicho artículo y citan en su apoyo a lo expuesto en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (rectius: “Código Civil y Comercial de la Nación), “anotado, concordado y comentado, del Dr. Lorenzetti, concretamente, lo expuesto en el Tomo VIII pág. 528, es decir, el comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746 CCC. Como detalle meramente anecdótico, el Dr. Sebastián Picasso fue uno de los autores del citado Tomo VII del “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, aunque no tuvo a su cargo, como bien se expresa en el fallo, comentar al art. 1746, sino otros referidos a responsabilidad civil. En el material complementario encuentran el fallo completo. 2) Fórmulas matemáticas si, pero… Otro ejemplo lo vemos en la sentencia de primera instancia de autos "P. P. I. y otros vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios", del 07/09/2015, dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 37, Dra. Tanzi Allí nos encontramos con un caso de mala praxis médica que derivó en la amputación de los cuatro miembros de la paciente, una mujer casada, ama de casa y de 37 años al momento de los hechos. Respecto de nuestro tema, la magistrada sostiene que “en orden a la cuantificación de la indemnización el art. 1746 establece que la indemnización por incapacidad físico o psíquica permanente, total o parcial, debe ser evaluada mediante la determinación de un capital de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizados tales actividades. Como se advierte, el nuevo Código recurre a la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados de la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables) y computando sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que invertida a alguna actividad productiva permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de tal modo que ese capital se agote al término del periodo de vida económicamente activa que restaba al damnificado. De este modo, se tiene en cuenta por un lado la productividad del capital y la renta que puede producir y por el otro, que el capital se agote al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T° 2° a, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (Fórmulas Vuoto, Marshal, Las Heras Requema, etc) en realidad se trata, en todos los casos, de la misma fórmula que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa Matías, "La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muerte", L. L. del 09/02/2011, p. 9; Voto en minoría del Dr. Picasso Sebastián en CNCiv., sala A, del 22/05/2014, en los autos "Ibrain Luisa Susana c/ Pietragallo Fabian y otros s/ Daños y perjuicios", expte: 60.156/2010).” (la negrita es nuestra) Es más, la magistrada destaca “que exponer el cálculo actuarial a partir del cual se toma la base para cuantificar el rubro en cuestión viene impuesto por el art. 3 del CCyC.” (la negrita es nuestra) Sin embargo, “aun cuando el art. 1746 del nuevo CCyC establece criterios matemáticos o aritméticos para cuantificar este rubro, entiendo que es meramente indicativo ya que las variables numéricas utilizadas por tales fórmulas son idóneas en este caso en particular,…para abarcar y reparar en forma adecuada y plena (tal como lo impone el art. 1740) la totalidad de las consecuencias patrimoniales derivadas de la afectación a la integridad psicofísica, por lo que en este caso puntual, reitero, el guarismo que arroja -aun para el caso de concluir que dicho artículo es aplicable al caso de marras- es meramente indicativo.” (la negrita es nuestra) Y agrega: “Como señala Picasso, se trata de umbrales (Su voto en CNCiv., sala A, 23/05/2014, "Ibrain, Luisa Susana c/ Pietragallo, Fabian Jorge y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. 60.156/2010), o como he sostenido con anterioridad pisos mínimos a considerar. No resulta similar la situación de quien padece una incapacidad total (del 100%) pero que aun así puede realizar por sí mismo los actos de la vida diaria, de aquella persona que requiere para esos actos el auxilio permanente de terceros. Ello debe ser considerado en el quantum de la indemnización.” (la negrita es nuestra) “Para este caso en concreto, tengo en cuenta la edad de la Srta. P. al tiempo del siniestro que era de 37 años, la incapacidad física (100 %) determinada por el perito en autos, la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado decimalizada será del 4 % -tal como lo adopta la doctrina y jurisprudencias mayoritarias) y con una expectativa de vida de productividad o expectativa de vida de 75 años. Debe tenerse especialmente en cuenta que se trata de una persona que al momento del siniestro no trabajaba ni producía ingresos, sin embargo, la persona debe ser considerada en su integralidad y más allá de lo que produce o puede producir. Concretamente el art. 1746 establece que se deben ponderar las actividades productivas o económicamente valorables. Por otro lado, desde el punto de vista de la responsabilidad civil se tiene en cuenta no sólo el aspecto laborativo de la persona sino también cómo se afecta la vida de la relación de la persona. En consecuencia, sobre la base de lo establecido por los arts. 1740 y 1746 del CCyC y del art. 165 del Código Procesal fijo la indemnización por los aspectos detallados de la pretensión comprensiva de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) en la suma actual de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) y la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) por los gastos de tratamiento psicológico.” (la negrita es nuestra) Lo que nos interesa destacar, por ahora, de este fallo, es que, si bien sostiene que la aplicación del criterio establecido en el art. 1746 CCC conlleva a utilizar una fórmula matemática, igualmente sostiene el monto que arroja que dicha fórmula es meramenteindicativo y que, por lo tanto, el juez puede apartarse del mismo y fijar un monto superior, si lo considera prudente conforme a las circunstancias del caso. En el material complementario encuentran el fallo completo. 3) Fórmulas matemáticas si (y nada más que agregar) En cambio, en "B. S. E. C/ F. R. D. R. y otros s/ daños y perjuicios – ordinario" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala Primera, 26/08/15) el Tribunal encontró en el art. 1746 CCC un excelente argumento para seguir aplicando formulas matemáticas a la hora de resarcir incapacidad sobreviniente. En efecto, cuestionada en la apelación, la cuantía reconocida por el juez de primera instancia por las consecuencias físicas resultantes del siniestro que genera el reclamo de estos autos; sostiene el Tribunal de Alzada que “el referido rubro consiste en un lucro cesante por la disminución de las posibilidades de obtener recursos económicos como consecuencia de las lesiones físicas, el cual conforme lo viene resolviendo este Tribunal debe ser resarcido mediante un capital que puesto a producir rentas se consuma mediante los retiros equivalentes a la proporción que se ven menguados por la incapacidad generada por aquellas lesiones (autos “GERVASONI HORACIO RAUL C/ ESMORIS JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 21/12/2011,.. “.(la negrita es nuestra) Continua expresando el preopinante, Dr. Britos, que “con el objeto de expresar numéricamente el lucro cesante por los ingresos que se verá impedido de obtener, como consecuencia de la incapacidad física generada por el accidente, utilizaré fórmulas aritméticas pues, sin desconocer opiniones en contrario, tratándose de un daño material, considero que no violentan derecho constitucional alguno sino que, por el contrario, su aplicación preserva el de defensa en juicio de las partes (art. 18 de la C. Nacional) al otorgar pautas objetivas de cuantificación del monto a resarcir a través de los elementos obrantes en la causa.”). Concepto receptado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente entrado en vigencia, el cual queda graficado en la siguiente formula:”C= A-1- [1/(1+I)N]-1/I.;”: donde “C” representa al capital a invertir productor de intereses y que mediante retiros debe consumirse en determinado plazo; “A” representa los ingresos anuales de la víctima, “I” representa la tasa de interés anual que se deja establecida en el 6% anual y “N” representa los períodos anuales en que se ha de consumir el capital.” En el caso concreto, “para la determinación del capital es necesario tener en cuenta los ingresos de la víctima al momento del siniestro y si, como acontece en la especie, éstos no se encuentran probados, es dable acudir analógicamente y de manera objetiva al salario mínimo vital y móvil al mes de mayo de 2011 pues es el menor que podría percibir la actora; el cual ascendía a $ 1.840,00. Respecto a los períodos en que se debe agotar el capital, en atención a la edad de la actora y considerando como expectativa válida de poder percibir ingresos, los 75 años de edad (Conf. CNApel. del Trabajo, Sala III “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A.y otro s/ accidente acción civil, 28/04/2008) , deben ser fijados en 15 los años en que el capital se debe agotar y la tasa de interés ser establecida en el 6% anual.” (la negrita y el subrayado es nuestro) Por otro lado, de la pericia médica, “la cual no mereció objeciones de las partes ni tampoco se aprecian razones u otras pruebas en el expediente que autoricen a apartarse de sus conclusiones”, surge una incapacidad del 8% de la habilidad laboral. Con esos parámetros, señala el preopinante, “la fórmula queda conformada de la siguiente manera, el primer factor por el porcentual de ingresos que verá perjudicados la actora en cada año calendario (1840 -13 – 8%), el segundo la determinación de los períodos en que se consumirá el capital con un rendimiento del 6% [1-(1/2,54)] y el tercer factor se calcula en base al interés (1/I.); factores que desarrollados, componen la siguiente operación aritmética: 1.913,60 – 0,6063 -16,66 = 19.329,19, suma esta última que es la que debe ser reconocida a la actora como consecuencia de las lesiones físicas padecidas en el accidente de tránsito y a la que -teniendo en cuenta la fecha a la que se la fija- deben serle adicionados intereses conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos a treinta días, lo cual concuerda con lo dispuesto por el art. 1748 del CCyC de la Nación.” (la negrita y el subrayado es nuestro) De este fallo nos interesa señalar dos cuestiones: a) Aplica la formula “a rajatabla”, describiendo todo el cálculo, de manera que cualquiera tiene los elementos para poder verificar si llega o no al mismo resultado. b) Sostiene expresamente que la aplicación de fórmulas aritméticas “no violentan derecho constitucional alguno sino que, por el contrario, su aplicación preserva el de defensa en juicio de las partes (art. 18 de la C. Nacional) al otorgar pautas objetivas de cuantificación del monto a resarcir a través de los elementos obrantes en la causa.” En el material complementario encuentran el fallo completo. LA FÓRMULA “ACCIARRI” Recapitulando: * La Fórmula “Vuoto” computa únicamente ingresos constantes. * En cambio, la Fórmula "Méndez" utiliza un coeficiente que refleja que cuanto más joven era al momento del daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro. * Ahora veremos una tercera formula, la Fórmula "Acciarri", la cual permite que el usuario (abogados o jueces) decida si va a calcular un ingreso constante (a la manera de "Vuoto") o bien, entiende adecuado computar ingresos que varíen a medida que pasa el tiempo. En este último caso, el usuario puede decidir que el incremento en los ingresos es un hecho cierto o que se trata de una “chance”. Es decir, se puede ir de 100 a 1% de probabilidad de incremento. Utilizaremos como ejemplo la sentencia dictada en autos “RUIZ DIAZ, José Aurelio c. KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios”.4 Se trata de un accidente de tránsito ocurrido antes de la vigencia del CCC. Por ello, tanto en primera instancia como en la Alzada, a la hora de analizar la existencia de los presupuestos de 4 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 18/08/16. la responsabilidad civil, se aplicó el derecho vigente a la época del hecho (es decir, art. 1113 del Código Civil y ley 24449). En cuanto a la relación de causalidad, se entendió en ambas instancias que la víctima influyó causalmente en el hecho en un porcentaje que se estimó en el 20% del hecho dañoso. Varios son los agravios que llegan a la Alzada, pero nosotros nos enfocaremos en el siguiente: La actora se agravia por la morigeración del monto por incapacidad sobreviniente. Efectivamente, como expresa el vocal preopinante, Dr. Loustaunau, “(a)rribado el período de incapacidad ya permanente, establecida en un 5,87%, conforme la pericia médica referida en la sentencia que no ha sido objeto de crítica, corresponde abordar los fundamentos del Sr. Juez de la instancia anterior en relación a que los cálculos matemáticos son indicativos, y dispone morigerarlos sin decirnos cuál es la razón para ello.” En otras palabras, se pregunta el preopinante: ¿por qué razón el juez de grado bajó el monto que surgía de un cálculo matemático? Es obvio que, a lo largo de la vida de una persona sus ingresos pueden mantenerse constantes, aumentar o disminuir. La probabilidad de que se produzcan una u otra de esas posibilidades varía en función de diversas circunstancias: edad, profesión, estudios emprendidos, etc. El juez debe evaluar esas circunstancias, en la medida que esténacreditadas en el expediente, surjan de presunciones legales o sean de público y notorio. El resultado de dicha evaluación incidirá en el monto de la indemnización. Nada de eso está en discusión. Lo que se critica es la “costumbre” tribunalicia de aumentar o disminuir montos sin dar razones. Por ello destaca el preopinante que “(e)s cierto que las fórmulas matemáticas puras no proveen necesariamente la justicia de la reparación, ni eliminan la discrecionalidad… pero también lo es que el sistema de la renta capitalizada establecido en el art.1746 del CCyC, que ya ha sido utilizado por esta Sala II (causa 117.560 Capatto c. Seten, Marzo de 2007), o las fórmulas para calcular la incapacidad laboral como “Vuotto” , reducen sensiblemente el margen de amplia arbitrariedad que suele esconderse detrás de términos tales como “prudencia” o “morigeración”, los que sin un razonamiento que los convalide, concretan injustificadas transferencias a favor del victimario o su aseguradora.” Para este magistrado, “entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia, sobresale – a mi modo de ver - la fórmula diseñada por el Dr. Hugo Acciarri, quien ha propuesto una método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado una sencilla herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y eventualmente impugnar la decisión adoptada…” (el subrayado es nuestro) Como expresamos supra, si tuviéramos que comparar la formula Acciarri5 con las anteriormente mencionadas, podríamos decir que: a) La Fórmula “Vuoto” computa únicamente ingresos constantes, es decir, "congela el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá disminuido"6. b) La Fórmula "Méndez" utiliza un coeficiente que refleja que cuanto más joven era al momento del daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro. c) La Fórmula "Acciarri" permite que el “usuario” (abogado o juez que aplica la fórmula) decida si va a calcular un ingreso constante (a la manera de "Vuoto") o bien entiende adecuado computar ingresos que varíen, en más o en menos, a medida que pasa el tiempo. En este último caso, además el usuario puede decidir que el incremento en los ingresos es un hecho cierto o que se trata de una “chance”. Es decir, se puede ir de 100 a 1% de probabilidad de incremento disminución. A la hora de cuantificar el "ingreso perdido" como consecuencia de la incapacidad, esta fórmula permite computar una suma que represente la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)” y añadir (o no, según el 5 En Internet, en el sitio del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, puede accederse a un aplicativo Excel con la fórmula elaborada por el Dr. Acciarri, así como sus instrucciones de uso y los fundamentos de la misma (http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16) 6 Del voto del Dr. Guibourg, preopinante en el fallo "Méndez". criterio del usuario) otra suma que represente “la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables”7 (conf. art. 1746 CCC). Por último, debe tenerse en cuenta que, si se computa la incapacidad futura en relación con el momento mismo en que se hace el cómputo, el período de incapacidad pasado (pasado en el sentido de “anterior al momento del cómputo judicial”) debería calcularse por separado, de un modo asimilable a si se tratara de ordinarios ingresos caídos, es decir, como una deuda ordinaria, en mora, con más sus intereses correspondientes hasta el momento del cómputo del restante segmento (el ingreso futuro)8. La aplicación concreta de la “fórmula Acciarri” al caso en análisis Ingresos futuros (a partir de la fecha del cómputo judicial) Para cuantificar el valor presente de los ingresos futuros frustrados, el vocal preopinante utiliza las siguientes variables, extraídas de la formula Acciarri: (a) La edad de la víctima a la fecha de la sentencia de Alzada (agosto de 2016): 42 años de edad (b) Las actividades lucrativas que realizaba la víctima. El mismo realizaba actividades informales (trabajaba de filetero). En ausencia de evidencia fehaciente sobre sus ingresos efectivos, el magistrado decidió “estimar una retribución actual tomando como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Acción Social de la Presidencia de la Nación (art. 14 bis de la CN, 135 y cctes. de la Ley 24.013; esta Sala, en autos "Lattanzi, Vicente c/ Henrik, Daniel y Otros s/ Daños Y Perjuicios", Causa 136.476, sentencia del 13/11/2008)” (c) Los “periodos de cambio de ingresos”, es decir, aquellos en que parece probable el aumento o disminución de los ingresos, así como la probabilidad de que ello efectivamente ocurra. Al respecto, para el camarista, “parece razonable establecer tres períodos en los que 7 Por ejemplo, dado que como consecuencia de la incapacidad no podrá lavarse la ropa o limpiar la casa, esta tarea tendrá que ser realizada por otro, a quién hay que pagarle. 8 Ver "Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código Civil y Comercial Argentino de 2014)", en http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16, pags. 4 y sgtes. entiendo probable que exista un cambio (en el caso, ascendente) de los ingresos de la víctima: diferenciando de los actuales 42 a los 50 años de edad un ingreso promedio anual proyectado de $98.530 con base en el salario mínimo vital y móvil de junio de 2016 a mayo de 2017 incluyendo un SAC –siguiendo aquí la suma anual de los valores ya fijados para tales años en la Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM-; luego, de los 50 a los 60 años, un incremento esperado del 30% de esos ingresos (lo que arroja un total anual de $128.089.-), y de los 60 años al final de su edad productiva -fijada por la parte en 65 años, inclusive- un nuevo aumento del 30% sobre el período anterior ($166.515.- anuales), en este último caso -y a diferencia de los restantes- con un 50% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca;…” Es decir: 1) De 42 a los 50 años de edad un ingreso promedio anual proyectado de $98.530, con un 100% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. 2) De los 50 a los 60 años, un incremento esperado del 30% (lo que lleva el ingreso a $128.089), con un 100% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. 3) De los 60 años al final de su edad productiva, 65 años, un nuevo aumento del 30% sobre el período anterior (lo que lleva el ingreso a $166.515), con un 50% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. (d) Una tasa de descuento pura del 4%. Como explica Acciarri9, se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar por el adelanto de sumas futuras (dado que la indemnización se paga de una vez y no a lo largo de la vida de la víctima). A mayor tasa, más se descontará y por tanto será menor la indemnización. Esta tasa no debe confundirse con la que se aplica para resarcir el daño moratorio (ver art. 768 CCC) (e) Un porcentaje de incapacidad del 5,87%, que surge de la pericial de autos. Como decíamos, el vocal preopinante vuelca todas estas variables a la formula Acciarri10. 9 Ver "Planilla para el cálculo delvalor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código Civil y Comercial Argentino de 2014)", en (http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16, pág. 7. 10 Para ello utiliza el aplicativo de Excel antes mencionado que, como dijimos, puede descargarse desde en http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 . La planilla de Excel y los gráficos resultantes fueron agregados por separado al expediente, pero formando parte de la sentencia, para que, en palabras del camarista, se puedan “…controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución prevista para el ingreso de la víctima. Allí para cada año de edad de la actora la columna de la derecha representa el ingreso anual proyectado y la columna de la izquierda el valor http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 El resultado será “un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $105.875,54”, al cual el magistrado le añade un 10% que representa la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables (conf. art. 1746 CCC), pero como se entendió en ambas instancias que la víctima influyó causalmente en el hecho en un 20%, el 80% restante resulta ser $ 110.11011, monto que se fija como capital indemnizatorio por la incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos futuros). Ingresos pasados (desde la mora hasta la fecha del cómputo judicial) Este rubro se desglosa en lucro cesante e incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos pasados). Lucro cesante Recuerda el preopinante que “…desde el día del hecho hasta la recuperación del actor, las ganancias no percibidas ya fueron mensuradas en el punto 3.a …y de allí en más –terminada la curación- se ingresa en el ámbito de la incapacidad sobreviniente propiamente dicha (las mermas económicas derivadas de las secuelas que ya no podrán curarse).” Es decir, este daño se indemnizó en otra parte de la sentencia bajo el concepto de lucro cesante. Allí se tuvo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta sentencia alcanza la suma de $ 6.810,…por lo que…la indemnización por sesenta días sin trabajar debería fijarse en la suma de $10.896 (pesos diez mil ochocientos noventa y seis) equivalentes al 80% de $13.620 (pesos trece mil seiscientos veinte)”. Es decir, por los dos meses sin trabajar se consideró un lucro cesante de $13.620 que se reducen a $10.896 dado que, como se dijo, la demandada solo tuvo un 80% de participación causal. esperado del ingreso (considerando aquí la probabilidad de que se produzca la variabilidad de las ganancias para cada franja temporal).” 11 Advertimos al lector que del texto del fallo surgen algunas cifras que aparecen erróneas. Por ejemplo, el preopinante expresa: "Arribo de esa forma a un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $105.875,54 al cual entiendo prudente adicionarle un 10% que represente el valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas –no estrictamente laborables- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de $137.637,5, y el 80% correspondiente es de $ 110.110, monto por el cual entiendo debe prosperar el rubro." Si a 105.875,54 se le añade un 10%, el resultado no es 137.637,5, sino 116.463,094. Precisamente, una de las ventajas de la utilización explicita de formulas y cálculos matemáticos en las resoluciones judiciales es que se puede controlar el procedimiento y eventualmente, vía aclaratoria (art. 36 inc. 6° y 166, inciso 1° y 2° CPCCN), solicitar la corrección del involuntario error material. Destacamos que la sentencia de Cámara cuantifica el lucro cesante a valores presentes (es decir, a fecha de la sentencia), apoyándose en la doctrina que entiende procedente "la determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por la ley 25.561 (Ariza, Ariel “Senderos del nominalismo” en LL 2010-F,635 con cita de Félix A. Trigo Represas, Casiello- Mendez Sierra, y Alterini)" Señala el preopinante que esta solución se ve robustecida hoy día, por el art. 772 del CCC, referido a las obligaciones de valor. Por nuestra parte consideramos acertada esta solución, dado que en el resarcimiento por lucro cesante y en el de incapacidad sobreviniente, la deuda no es de dinero sino de valor y el dinero que se entrega cumple una función sustitutiva. Nos dice Alterini: “Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes" (WALD}, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el objeto inmediato dé la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero aparece sólo "como sustitutivo del objeto especificado" (BONET CORREA), esto es, como "sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (PUIG BRUTAU).” 12 Dicho de otra manera, la deuda se paga en dinero, pero no es una deuda de dinero (“no se debe dinero”), sino que es una deuda de un valor cuantificable en dinero. El interés del acreedor no es recibir una suma determinada de dinero, sino un valor expresado en dinero que, en el ejemplo que estamos viendo, represente a los ingresos frustrados13. Incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos pasados) Este ítem corresponde al periodo que va desde el alta médica hasta la fecha de la sentencia de 12 Alterini - Ameal - López Cabana, Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1996, pág. 466, nro. 1117 13 Dejamos para un futuro trabajo el análisis de la procedencia y cuantía de los intereses moratorios en las deudas de valor. Cámara. Aquí no se aplicará la formula Acciarri, sino que se lo cuantificará como una deuda ordinaria en mora. En este caso, el periodo abarca 4 años y 6 meses: desde febrero de 2012 (alta médica) a julio de 2016 (mes anterior a la sentencia de Cámara) Nuevamente se toma el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta sentencia ($ 6.810). Este valor se multiplica por los meses que abarca el periodo (4 años y 6 meses = 54 meses, más un salario complementario por año, más medio SAC por el período de seis meses, es decir, 58 meses y medio). A este resultado se le aplica el porcentaje de incapacidad verificada (5,87%), arrojando un total de $23.585,07, que representaría la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)”, monto al que se añade un 10 %, en concepto de indemnización por la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables (es decir, no remuneradas pero con precio de mercado), lo que totaliza $25.943.58, monto que, dado el 80% correspondiente a la incidencia causal de la demandada, se reduce a $ 20.754.86. Dejando de lado el lucro cesante, el total del capital en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente (es decir, ingresos pasados más ingresos futuros menos la incidencia causal de la víctima en el acaecimiento del daño), asciende a $141.760,86 (ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta, con ochenta y seis centavos). Aplicación temporal del art. 1746 CCC Por otra parte, el preopinante destacó que “la utilización de las fórmulas matemáticas para la cuantificación del rubro en estudio nogenera problemas de aplicación temporal de la ley. En materia de responsabilidad civil, la nueva normativa no ha hecho menos que recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción (Confr. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, pág. 158). Más aún, las fórmulas utilizadas reconocen su origen en precedentes jurisprudenciales dictados durante la vigencia del Código Civil de Vélez. En este sentido, se ha afirmado —con acertado criterio— que la regulación actual de responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo) (véase voto del Dr. Jorge Galdós -con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa "S.M.J. c/ Ferraro, Jauregui Luciano Francisco y ot. s/ Daños y Perjuicios", de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Expte. 60896, sentencia del 14/06/2016).” (el subrayado es nuestro) Otra interpretación a favor de la aplicación del art. 1746 a casos producidos con anterioridad de la vigencia del CCC la brindó el Dr. Picasso en su voto en la sentencia de autos “D., L. E. C/K., S. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, antes citados. Allí, el Dr. Picasso destacó que “–a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación.” (el subrayado es nuestro) Usar o no usar las fórmulas matemáticas: Un ejemplo para ilustrar las diferencias en el monto resarcitorio escondidas detrás de la expresión “reparación plena” El caso "Alzueta"14, cuyas sentencias de Primera Instancia y Cámara encontrarán en el material complementario, puede servir de ejemplo de los debates que se vienen. En ambas instancias se pretendió cumplir con el principio de reparación integral o plena, ahora explicitado en el art. 1740 CCC ("Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso"), pero implícitamente contenido en el art. 1083 del Código derogado ("...consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior"). Sin embargo, los montos concedidos fueron muy distintos: En primera instancia el magistrado aplicó el CCC para cuantificar el daño y utilizó la fórmula Acciarri para la incapacidad sobreviviente y las pautas de las satisfacciones sustitutivas para el daño extrapatrimonial. 14 "ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Expte. n° MG-10878-2015, sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2016. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Segunda, mayo de 2017. El juez llegó a un capital de condena de $ 5.108.205,97, que se desglosa parcialmente así15: * Daño patrimonial por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas (daño a la integridad patrimonial de la persona, se lo denomina en el fallo): $ 2.606.629,21 * Daño patrimonial por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables: 1.651.435,76 * Daño extrapatrimonial por "afecciones espirituales legítimas": $ 431.643 * Daño extrapatrimonial por interferencia con el proyecto de vida: $ 158.498 En cambio, la Alzada consideró inaplicable el CCC y cuantificó sin utilizar fórmulas. Por esa y por otras razones, revocó la sentencia de primera instancia y concedió un capital de condena de $1020.030, que se desglosa parcialmente así16: * Daño patrimonial por “Daño físico e Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Psicológico” (bajo estos rubros se indemniza la incapacidad laboral o “productiva”, solo que la Alzada usa las denominaciones empleadas por el actor en su demanda): $500.000. No se utilizó formula alguna para fijar la indemnización de este daño patrimonial. Transcribimos la parte pertinente, pues nos parece un ejemplo bastante “típico” de la forma de fijar indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, sin explicitar ningún calculo: “Estamos ante el caso de una persona que a la fecha del accidente contaba con 45 años de edad…; su edad nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso en décadas. Que trabajaba de “herrero” desde hacía más de 10 años (confesional video grabada….; minuto 9.41); declaración de la cual surge que el Sr. Alzueta tendría un ingreso mensual a la época del siniestro de alrededor de $14.000= a $15.000…; deviniendo ello consistente con la abundante documental acompañada al escrito de inicio…. 15 Hay otras partidas que componen el capital, vgr. gastos médicos o daño psíquico, pero no los ponemos porque nuestra intención es comparar ciertos montos con los otorgados en Cámara. 16 Idem que en la nota anterior. Agregamos que, en la Alzada resolvió que "ambas partes contribuyeron concausalmente en idéntica proporción en la producción del accidente. En consecuencia, se deja establecido que la parte demandada se encuentra obligada al pago del cincuenta por ciento (50%) de las sumas indemnizatorias concedidas y detalladas". Es decir, la demandada solo debe la mitad del capital de condena. Habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las concretas mermas en sus posibilidades laborales, sino la total personalidad del lesionado; incluyendo ello, la singular incidencia de la inocultable cercenación que portará el Sr. Giménez por el resto de sus días, con independencia de la utilización de una prótesis ortopédica; en conformidad con las contundentes experticias elaboradas tanto por el galeno Dr. Vera que luce agregada a fs…., como por la Psicóloga Lic. Pintos…, tornan sobreabundante lo que en el mismo sentido podría argumentarse sobre este tópico, careciendo así, de todo motivo para apartarme de ello…; juzgo prudentemente ajustada a pautas de razonabilidad despachar por este tópico indemnizatorio la suma de Pesos Quinientos mil ($500.000=); lo que así pues, dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 5°; 164; 165, tercer párrafo y concs. del CPC).” (la negrita es nuestra) Repárese en el razonamiento: 1) El actor a la fecha del accidente contaba con 45 años de edad. 2) Le quedaba “un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso en décadas”. 3) Tendría un ingreso mensual a la época del siniestro de alrededor de $14.000 a $15.000. 4) “no solo tienen cabida aquí las concretas mermas en sus posibilidades laborales, sino la total personalidad del lesionado;…” Entonces… 5) “…juzgo prudentemente ajustada a pautas de razonabilidad despachar por este tópico indemnizatorio la suma de Pesos Quinientos mil ($500.000=)” La gran pregunta es: ¿Por qué $500.000 y no $450.000 o $700.000? Nunca lo sabremos con seguridad, pero la existencia de una base de datos de cuantificación de daños de acceso publico permitiría saber si este monto es similar o no a los que se dan en casos de parecidas características en la misma Provincia o Departamento Judicial. Sigamos con otro rubro indemnizatorio: * Daño extrapatrimonial por daño moral: $500.000. Nuevamente, no hay ninguna cuantificación de la satisfacciónsustitutiva (art. 1741 CCC) No olvidemos que la Alzada consideró inaplicable el CCC. Cuestión aparte pero muy importante es la de las distintas denominaciones (etiquetas) que se utilizan en primera y segunda instancia. Así, en primera instancia se usan las expresiones “daño a la integridad patrimonial de la persona”, “daño por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables”, “daño por afecciones espirituales legítimas", “daño por interferencia con el proyecto de vida”, mientras que en la Alzada, se utilizan los conceptos “Daño físico”, “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Psicológico”, “daño moral”, lo que termina haciendo bastante confusa la lectura, a punto tal que a veces cuesta entender si los magistrados se están refiriendo a una misma parcela indemnizatoria con otro nombre, o si hablan de daños total o parcialmente distintos. Conclusión Entre la absoluta discrecionalidad, disfrazada con el ropaje de la "prudencia" o la "apreciación de las circunstancias del caso" y la aplicación automática de una fórmula, pensamos que la “fórmula Acciarri” aparece como el camino a transitar porque, ni más ni menos, permite a los jueces cumplir su tarea de sentenciar o, dicho de otra manera, juzgar conforme a derecho. Nos explicamos: “sentenciar” implica valorar el caso concreto, apreciar sus particularidades y fundamentar la solución adoptada, conforme a los hechos y el derecho vigente, permitiendo que otros puedan recorrer a posteriori el mismo camino para chequear la lógica del razonamiento judicial y así tener argumentos para compartirlo o refutarlo. ¿Qué puede argumentarse cuando un juez se limita a decir: "conforme las circunstancias del caso, juzgo prudente fijar como indemnización la suma de..."? ¿Cuáles son esas circunstancias? ¿Qué valor asignó a cada una? En suma, ¿cuál fue su razonamiento? Una sentencia de ese tenor carece del requisito exigido por el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues carece de adecuados fundamentos y viola la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C. Nacional). La formula “Acciarri”, en tanto permite tener en cuenta las probables variaciones de ingresos, en más o en menos, a lo largo de la vida de la víctima, posibilitando además al juez decidir, conforme a las circunstancias del caso, si el incremento o disminución en los ingresos es un hecho cierto o se trata de una “chance”; constituye una valiosísima herramienta para la labor judicial y para los letrados. Nos permitimos finalizar con una reflexión del Dr. Guibourg, en el ya citado fallo “Méndez”: “…es preciso dejar en claro que, si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático. Este cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenado mediante un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien implícito y subconsciente, a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio puramente subjetivo, de contenido total o parcialmente emotivo. Pero, sea como fuere, es posible (teóricamente posible, aunque psicológicamente muy difícil) reconstruir cualquiera de estos razonamientos implícitos hasta llegar a aquel algoritmo y encontrar las variables que, al menos para el caso, el intérprete haya tomado en cuenta. Incluso debería ser posible rastrear las razones por las que, eventualmente, ciertas variables han de tenerse en cuenta en una clase de casos y no en otra. Si se desestimara incluso esta posibilidad teórica, la conclusión necesaria sería que la determinación del resultado es puramente arbitraria. Y sin embargo, podría insistirse aún, la propia arbitrariedad de un resultado numérico obedece siempre a alguna fórmula, aunque su estructura y sus variables puedan juzgarse inconvenientes o injustificadas. Es posible, pues, criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variables, elementos todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se juzguen debidamente justificados.” (el subrayado es nuestro) LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y EL METODO DEL “VALOR DEL PUNTO POR INCAPACIDAD” Otro método bastante utilizado para cuantificar la incapacidad sobreviniente es el del "calcul au point", también llamado del “valor del punto por incapacidad”, donde se fija un valor dinerario por cada punto de incapacidad (por ejemplo, $2000 por cada punto, por poner un valor cualquiera) tomando tal cálculo como base que podrá variar conforme a las circunstancias de cada caso (edad, educación, etc.) sujeto a juzgamiento. En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado. Por ejemplo, supongamos que por daño físico a una persona se le genera una incapacidad del 30 %. La persona queda con una capacidad residual de 70%. Si además tiene un daño psíquico que le genera una incapacidad del 20%, ese porcentaje lo cálculo sobre la capacidad residual (70%) y eso arroja un 56 % de capacidad residual y un 44% de incapacidad. En cambio, si ambas incapacidades se sumaran (30% + 20% = 50%), en lugar de calcularla sobre la capacidad residual, la incapacidad daría 50%. Por las dudas, cambiando el orden de las incapacidades el resultado es igual: * daño psíquico que genera una incapacidad del 20%, queda con una capacidad residual de 80%. * daño físico que genera una incapacidad del 30 %, ese porcentaje lo cálculo sobre la capacidad residual (80%.) y arroja un 56 % de capacidad residual y un 44% de incapacidad. Entonces, decíamos que tenemos un 44% de incapacidad. Si cada punto de incapacidad vale $2000, la indemnización por incapacidad sobreviniente será de 2000 X 44, o sea $88.000, suma que puede aumentar o disminuir “conforme a las circunstancias de cada caso (edad, educación, etc.) sujeto a juzgamiento.” Este sistema de “valor del punto por incapacidad” es muy tenido en cuenta por las aseguradoras a la hora de cuantificar indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. En el caso de las aseguradoras, el monto del valor por punto varía según la etapa del reclamo, es decir, el monto es más alto a medida que el reclamo va superando los obstáculos procesales. Por ejemplo (los montos son ficticios): Lesiones en etapa extrajudicial Punto incapacidad reclamo sin abogado $596 Punto incapacidad reclamo con abogado $1008 Lesiones en etapa de mediación Punto incapacidad $1135 Lesiones hasta apertura a prueba Punto incapacidad $1217 Lesiones con prueba producida Punto incapacidad $2070 APLICACIÓN JUDICIAL DEL “VALOR POR PUNTO” Algunos jueces aplican expresamente este sistema. Un caso es el siguiente: "Aguilera, Marta Teresa C/ Depetris, Hilario Y Otra S/ Ds. Y Ps." Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón (21/02/06). Allí, el Tribunal ratificó su adhesión a la teoría del "calcul au point", también llamada del “valor del punto por incapacidad”, a la hora de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente, fijando un valor de $ 2000 por punto. Respecto a la cuantificación de la incapacidad física sobreviniente, la pericia médica concluyó que la actora es portadora de una discapacidad física parcial y permanente del 25%. Luego de admitir el rubro, el preopinante, Dr. Ferrari, se ocupó de cuantificar el daño por incapacidad física sobreviniente y para ello, partió “como reiteradamente lo ha hecho la Sala, de la teoría del"calcul au point" que nos dará un punto de partida inicial y objetivo que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso particular.” (la negrita es nuestra) Conforme a la teoría del "calcul au point", se fija un valor dinerario por cada punto de incapacidad tomando tal cálculo como base, que podrá variar conforme a las circunstancias de cada caso sujeto a juzgamiento. Ferrari recordó en tal sentido, el voto el ex-juez de esa Sala Dr. Héctor Normando Conde que con la adhesión de sus colegas de ese entonces Dres. Roberto Cesar Suárez y Severo José Calosso hizo sentencia en la causa 37.152, donde se expresó que "...para lograr una solución justa y equitativa hemos establecido el valor del punto de incapacidad (base objetiva) en la suma de $ 1000 que en principio se multiplica por el porcentaje de incapacidad estimado por el perito, aclarando que en los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado..." (la negrita es nuestra) Para esta teoría, el valor del punto es la base objetiva de reparación de un sujeto común, ubicado en una edad promedio al lapso general de expectativa de vida, “base a partir de la cual el Juez apreciara las circunstancias de cada caso particular tornando racional la recordada discrecionalidad del 165 del rito: personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, índole de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio adunado que tornen "justo" al par que "legal" el resarcimiento lo que -dicho sea de paso- constituye una de las funciones elementales de la jurisdicción; ese cúmulo de circunstancias que nos pondrán aquí y ahora frente al "ser humano concreto" posibilitaran la flexibilización en más o en menos del "calcul au point." ...” (la negrita es nuestra) A continuación, Ferrari recordó que a partir de lo resuelto en la causa nº 45.282, del año 2003, la Sala II decidió elevar el valor del punto de incapacidad a la suma de $ 1500. En esa causa fue el propio Ferrari quien propició la elevación por entender que “la estimación de mil pesos ($ 1.000) por punto se fijó en épocas de estabilidad monetaria en las cuales el poder adquisitivo de nuestra moneda tenía idéntica paridad con el dólar estadounidense, divisa que se ha tomado como indicador de aquella estabilidad, esto -dicho sea de paso- sin hacer disquisiciones de otra índole sobre el tema; ocurre que a partir de la serie de medidas económicas instrumentadas desde fines de Diciembre de 2.001 aquella paridad desapareció operándose una devaluación de nuestro signo monetario que por pública y notoria no requiere mayores comentarios ni pruebas;...” (la negrita es nuestra) Luego, en la causa 39.379, del año 2005, una nueva evaluación del tema en torno al valor del punto de incapacidad lleva a Ferrari a “proponer al Acuerdo la elevación del mismo a la suma de $ 2.000; y tal adecuación no es más que concreta aprehensión de las circunstancias económicas actuales y apunta a la adecuación de dicha base al principio de reparación integral ínsito en el Art.1083 del C.C.A." (la negrita es nuestra) En función de ello, partiendo de la incapacidad física parcial y permanente informada por la pericia, del 25 %, y del valor de cada punto de incapacidad, “teniendo en cuenta la edad de la víctima que a la fecha del accidente contaba 25 años, su sexo, actividades, promedio de vida útil estimado hasta los 75 años aproximadamente y secuelas del hecho, propondré al Acuerdo que la incapacidad física sobreviniente se cuantifique en la suma de $ 55.000.” (la negrita es nuestra) Posteriormente, en "Creus Maria Luz C/ Medina Leonardo Fabian y ot. S/ Daños y perjuicios", (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 06/05/08.), el mismo Tribunal ratificó su adhesión a la teoría del “valor del punto por incapacidad”, y fijó un valor de $ 3000 por punto. En el material complementario encuentran ambos fallos Nuestra opinión Este método que, insistimos, es muy utilizado (sea en forma expresa o implícita) se presenta como una propuesta “superadora” de la discrecionalidad judicial, al partir de una base objetiva de reparación: el valor del punto o porcentaje de incapacidad. Sin embargo, la supuesta objetividad de este método puede debilitarse por tres variables: 1) La discrecionalidad del porcentaje de incapacidad (sea por dictámenes periciales sin adecuados fundamentos científicos, sea porque los jueces se aparten sin adecuados fundamentos científicos del porcentaje de incapacidad dictaminado por los peritos) 2) La discrecionalidad del “valor” del punto. Dicho de otra manera: ¿Por qué $3000, $5000 u $8000 por punto? ¿Qué tuvo en cuenta el juez para fijar ese monto? La sentencia debe contener un fundamento al respecto y no lo es, por ejemplo, limitarse a decir que se dispone “la elevación del mismo a la suma de $ 2.000; y tal adecuación no es más que concreta aprehensión de las circunstancias económicas actuales…” ¿Cuáles son esas circunstancias económicas actuales? ¿De qué magnitudes estamos hablando? ¿Qué depreciación monetaria tuvo en consideración el magistrado para aumentar el monto del valor por punto y de dónde sacó ese dato? 3) La discrecionalidad ocasionada porque el juez puede (y debe, plantean algunos magistrados) apartarse del resultado que arroje el valor por punto para apreciar las circunstancias de cada caso particular: personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, índole de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio.17 De esta manera, el resultado queda, en última instancia, al arbitrio del juez y el presunto método objetivo no es más que un “disfraz” que encubre una decisión tomada en ejercicio de la exclusiva “prudencia” judicial. Por último, en la actualidad, este método de valor por punto no parece llenar los requisitos que el art. 1746 CCC impone para cuantificar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente: “la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.” Precisamente, las fórmulas matemáticas (en especial, la fórmula Acciarri), luce como mucho más adecuada para lograr tal cometido. Uso de baremos. Tipos de baremos. El art. 1746 CCC y el porcentaje de incapacidad. Porcentaje de incapacidad y relación de causalidad. Ventajas y desventajas del uso de baremos. Expresan Altube y Rinaldi18 que “(l)os baremos son tablas en las que se indican cifras orientativas de incapacidad para diversas patologías y/o secuelas”. Estos autores destacan la dificultad de aplicación de algunos de estos baremos, dado que “en el fuero civil se persigue una indemnización integral….y además, en los puntos de pericia no se 17 Nos remitimos a los fundamentos del fallo “Aguilera”, transcriptos ut supra. 18 Altube, José Luis, Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo General para el fuero civil, 2ª edición, año 2015, Buenos Aires, Editorial García Alonso, p. 29 pide determinar una “incapacidad laboral” sino que se pide la evaluación del menoscabo físico en todos los aspectos posibles de la vida”.19 Lo anterior es real y evidencia, de paso, cierto problema de “comunicación” entre abogados y peritos. Es decir, cuando se le pide al perito que determine un porcentaje de incapacidad,
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