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01 MATERIAL COMP -MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

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MÉTODOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE 
 
 LAS BASES DE DATOS 
 
 Como se dijo, a los fines de una mínima uniformidad, es fundamental la publicidad de las 
decisiones, no sólo en cuanto a sus fundamentos jurídicos como es clásico que surja de los 
repertorios jurisprudenciales, sino también en cuanto a las cantidades fijadas en los fallos. 
Obviamente, para que los números tengan algún sentido, es menester incluir entre los datos 
que se dan a conocer las variables que dieron lugar a cierta y determinada cantidad. Así, los 
precedentes pueden constituir una relevante fuente de derecho, en construcción paulatina de 
criterios de semejanza y diversidad que den lugar a soluciones similares para casos 
semejantes. 
 
Así, es de ayuda la información contenida en la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Civil. Pueden verla en 
http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/ 
Como allí se dice, “El Sistema Judicial para Cuantificar los Daños a la Persona funciona en el 
Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 
 
El sistema contiene precedentes judiciales desde el año 1993 hasta la actualidad. 
La información se encuentra sistematizada en cinco bases: fallecimiento de la persona, lesiones 
corporales, daños extrapatrimoniales, daños derivados de la responsabilidad de los 
profesionales de la salud y daños derivados de la violencia hacia la mujer. 
La consulta se realiza a través de la opción "búsqueda avanzada", de acuerdo a los parámetros 
que introduce el consultante.” 
 
 
 
UTILIZACIÓN DE FORMULAS MATEMATICAS 
 
Los perjuicios personales o corporales derivados de un hecho ilícito suelen enunciarse de 
diversas maneras y, a su vez, englobarse o discriminarse según el criterio práctico o jurídico del 
juzgador o del litigante. 
 
http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/
Pueden utilizarse varios métodos para evaluar estas pérdidas. La mayoría de ellos se basan en 
consideraciones sobre la evolución probable que pudieran tener en el futuro los ingresos de 
la víctima, la edad de sobrevida y la tasa de interés, entre otras. 
 
 
En la práctica, muchos jueces se orientan con la utilización de cálculos actuariales que intentan 
estimar cuál sería el capital que, invertido en condiciones de riesgo mínimo en el mercado de 
capital, produciría una renta mensual igual a los ingresos actuales; la persistencia de este 
procedimiento debería ser igual a los años que le restan a la víctima para alcanzar la edad de 
jubilación o la expectativa de vida. 
Antes de la vigencia del CCC, salvo en determinadas jurisdicciones, en general los magistrados 
no mencionaban explícitamente el uso de fórmulas matemáticas en los cálculos que realizan 
para orientar su decisión. 
 
La forma de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente en el 1746 del CCC recuerda al 
famoso precedente D. Vuoto y otro c. A.E.G. Telefunken Argentina saic,1 donde se expresa lo 
siguiente: 
 
"La reparación por daño material causado –en el caso de autos, fallecimiento–, debe estar 
dado, por un capital que puesto a interés del 6% se amortice en un período calculado como 
probable de vida de la persona o personas que tienen derecho a la indemnización, mediante la 
percepción de una suma mensual similar a la que hubieran recibido de no haber mediado el 
evento. … el capital que corresponde fijar en concepto de daño material es de $ 1.400.000 
actualizado a la fecha de la sentencia. Para alcanzar esa cifra he aplicado la fórmula 
matemática adoptada en casos anteriores: C = a · (1 – Vn ) · 1/i ; donde Vn = 1/(1 + i)n 
Y donde a = retiro por periodo, n = número de períodos, i = tasa de interés coeficiente) en el 
periodo." 
En el material complementario encuentran el fallo completo. 
 
Dicho de otra manera, esta fórmula, conocida como formula “Vuoto”, por el fallo citado, o 
Moore, por su creador, busca determinar una suma que, con los intereses que vaya 
devengando y con una paulatina disminución de su capital, (por los retiros periódicos), alcance 
 
1
 Cámara Nacional del Trabajo (sala 3), sentencia del 16 de junio de 1978, 81 El Derecho (1979) p. 312. 
como aporte a la subsistencia durante el tiempo probable de vida útil que hubiera tenido la 
victima de no haber sufrido el daño. 
 
No queremos decir con esto que el CCC adopte expresamente la formula Moore, sino que 
establece un criterio de determinación o cuantificación de la incapacidad sobreviniente, para 
el cual la formula Moore, en alguna de sus versiones, puede resultar de gran utilidad. 
 
Durante algún tiempo los jueces mencionaron explícitamente el uso de cálculos actuariales, 
por ejemplo en M. Balestra de Janczur c. D. Torres, (Cámara Nacional Civil, sala J, sentencia 
del 8 de mayo de 1990) se dice: 
 
" ... considero prudente ceñirme a los resultados que arroja la fórmula Vuoto ... 
reiteradamente la he utilizado como parámetro más objetivo para la obtención de 
indemnizaciones, apartándome cuando alguna característica del caso lo tornaba prudente ... 
aplicando el cálculo actuarial citado se obtienen Australes 6.941.026 ... Suponiendo que un 
tercio lo destinara para sí, el resto ha de dividirse entre su familia" 
 
La opinión de la Corte Suprema sobre la utilización de cálculos actuariales 
 
En varios fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha opinado sobre este punto. En A. 
Fernández c. J. Ballejo y Pcia. de Buenos Aires (11 de mayo de 1993; Fallos t.316 p.912) dijo: 
 
"… para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas –tal 
como lo hacen los actores en su escrito de demanda– sino considerar y relacionar las diversas 
variables relevantes de cada caso particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de 
parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los 
damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)" (la negrita nos 
pertenece) 
 
y en P. Furnier c. Prov. de Buenos Aires (27 de septiembre de 1994; Fallos t.317 p.1006 y1996-
C La Ley p. 558): 
 
"Que a fin de establecer el daño emergente cabe destacar que la vida humana no tiene valor 
económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de 
una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de índole patrimonial, y lo 
que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea 
la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la 
valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos 
que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía 
desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue." (la negrita nos pertenece) 
 
La negativa a utilizarlas, el abandono o falta de explicitación en cuanto a la adopción de 
formulas actuariales, podrían explicarse con varios argumentos: 
 
1) La Corte Suprema de Justicia critica en Puddu c. Sequenza s.a. (1987-IV Jurisprudencia 
Argentina (1987) 528) el uso de la formula sin que exista prueba del daño. Luego en G. Prille 
de Nicolini c. SEGBA y otro. (Fallos t.310 p.2103 y1988-A La Ley (1988) 218) dice que "el valor 
de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino 
mediante la comprensión integral de los valores materiales y espirituales" 
 
2) Por otro lado, para algunos, la fórmula es de tal simpleza que resulta técnicamente 
inadecuada: “Para la cuantificación del daño presumido por el legislador, mal puede acudirse a 
una simple, lineal y mecánica multiplicación de la suma representativa del aporte mensual que 
hacía el muerto por número estimativo de meses que le restaban de vida útil al mismo. Y es que 
de así proceder,se dejan de lado -al margen de un haz de pautas fundamentales que son 
ajenas al mundo de las matemáticas- el “factor de capitalización” de la suma resultante (con lo 
cual la indemnización se engrosaría injustamente con las rentas e intereses derivados del pago 
anticipado y de una sola vez de la totalidad de los aportes periódicos) y el llamado correctivo 
del “coeficiente mínimo” (con el que ha de estarse a la edad más avanzada, la del difunto o la 
del damnificado, porque el resarcimiento no debe excederse ni de la probable vida útil del 
primero -que es la fuente de la renta y con su muerte también se extingue- ni de la posible 
duración o momento de independencia del segundo -que es el destinatario de tal renta-). 
Cciv. y Com. 1, La Plata, Sala 3, 14/10/97, “Toledo de Zárate, L. c/ Empresa San Vicente S.A. de 
Transporte s/ Daños y perjuicios” 
(http://www.gracielamedina.com/archivos/ResJuris/pdf/000020.pdf . Sin embargo, una de 
estas críticas no es aplicable al calculo que se hace con la formula Moore, porque ahí se tiene 
en cuenta el “factor de capitalización” para evitar engrosar la suma con los intereses 
derivados del pago anticipado) 
 
http://www.gracielamedina.com/archivos/ResJuris/pdf/000020.pdf
3) Otra crítica estriba en que la incapacidad o valor vida resarcible no es sólo laborativa. Sin 
embargo, la respuesta a este argumento es simple, en especial con el CCC: Por un lado, la 
fórmula se ocupa de cuantificar exclusivamente la incapacidad o valor vida resarcible en su 
aspecto laborativo (o, en las más precisas palabras del art. 1746 CCC, la incapacidad para 
“realizar actividades productivas o económicamente valorables”). Por otro lado, la “otra” 
incapacidad2 se indemniza por otro rubro: el del daño extrapatrimonial, con los parámetros del 
último párrafo del art. 1741 CCC. 
 
4) Otra crítica apunta a que se deben considerar relevantes otros factores (aparte de los 
ingresos) para la estimación del monto indemnizatorio como, por ejemplo, los estudios 
alcanzados. Es evidente que una persona de 25 años que, al momento de morir, se había 
recibido de médico, tenía mayores posibilidades de incrementar sus ingresos que otra de la 
misma edad, pero analfabeto. Veremos que esta crítica es tenida en cuenta con la llamada 
“Formula Méndez”. 
 
5) Existen dificultades para la prueba de los ingresos en el caso concreto. Es el caso del 
cuentapropista y el del trabajador en negro. Pero en ese caso, el juez puede aplicar el monto 
del salario mínimo vital y móvil, como manera de estimar la cuantía de dicho ingreso. 
 
6) En los últimos años se han observado grandes variaciones entre pleno empleo y desempleo, 
los que no permite inferir válidamente que la situación actual se extienda indefinidamente en 
el tiempo para una persona dada. Dicho de otra manera: Tener empleo hoy no garantiza 
tener empleo mañana y viceversa. 
 
Cabe destacar que el 8 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se volvió a 
pronunciar en contra de la aplicación de formulas matemáticas para cuantificar la incapacidad 
sobreviniente en un caso de un infortunio laboral donde se perseguía la aplicación del art. 
1113 del Código Civil. Lo hizo en "Recurso de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en 
la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y 
Pametal Peluso y Compañía S.R.L." En el material complementario encuentran el fallo. 
 
Justamente, en un intento de "aggiornar" la formula Moore/Vuoto, luego del fallo "Arostegui", 
de la Corte Suprema, que comento arriba, el mismo Tribunal que fue criticado en "Arostegui" 
 
2
 O el perjuicio extrapatrimonial que sufre el damnificado indirecto por el fallecimiento de la víctima, 
según sea el caso. 
modificó la formula Moore en el fallo “MÉNDEZ ALEJANDRO DANIEL C/MYLBA S.A. Y OTRO 
S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, del 18 de abril de 2008, que debe leerse con su aclaratoria del 
8 de mayo. En el material complementario encuentran ambos fallos. 
 
La Formula Moore, versión “Méndez”, puede expresarse de la siguiente manera: C=a*(1-
Vn)*1/i; donde 
Vn = 1/(1+i)n 
a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad 
n = 75 - edad del accidentado 
 i = 4% = 0,04 
 
Las modificaciones son las siguientes: 
 
1)Edad: en lugar de 65 años, 75 
 
2)Tasa: en lugar del 6%, 4% 
 
3) Por último, una modificación para que se refleje que cuanto más joven era al momento del 
daño, más posibilidades tenía de de mejorar su remuneración en el futuro, porque la Corte 
Suprema le critica a la formula Moore/Vuoto el hecho de que esta “congela el ingreso de la 
víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar en 
cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño habrá 
disminuido.” 
 
O sea, la formula Moore/Vuoto presupone que siempre iba a ganar, por ejemplo, $900. No 
tiene en cuenta que el fallecido podía progresar en su trabajo y tener mejores ingresos. En el 
fallo “Méndez”, se modifica la fórmula para tener en cuenta esta posibilidad. 
 
Con esta fórmula “Moore/Méndez” se obtienen montos más altos que con la Moore/Vuoto, 
pero es menos usada todavía que esta ultima por los jueces, por lo menos, de manera 
expresa.3 
 
 
 
3
 A manera de ejemplo, en la dirección http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html puede hacerse 
una liquidación aplicando la formula “Moore/Vuoto” y “Moore/Méndez” y comprobar la diferencia. 
QUID DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL ART. 1746 CCC 
Analizaremos tres fallos que aplican el art. 1746, aunque no de la misma manera. Aclaramos 
que solo en el primero se trata con algún detalle la aplicación o no del art. 1746 CCC a casos 
ocurridos con anterioridad a su vigencia. En los otros se lo aplica sin detenerse especialmente 
en la cuestión. 
 
1) Fórmulas matemáticas si - Fórmulas matemáticas no 
Mientras que uno de los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Civil consideró aplicable el art. 1746 del CCC y destacó que “no cabe ninguna duda” de que la 
redacción del mismo “conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para 
evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad” sobreviniente, los otros dos vocales 
entendieron que para evaluar ese resarcimiento “no es necesario recurrir a criterios 
matemáticos”. 
Así lo resolvió la Sala A, el 31 de agosto de 2015, en los autos “D., L. E. C/K., S. D. Y OTROS S/ 
DAÑOS Y PERJUICIOS”. 
 
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por L. E. D. contra S. D. K. y la 
citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y condenó a estos 
últimos a abonar a la actora, dentro de los diez días, la suma de $ 77.000, con más intereses y 
costas. 
 
Las partes apelaron aspectos del pronunciamiento, pero llegó firme a la Alzada la cuestión 
relativa a la forma en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados, ya que 
la decisión en tal sentido quedó consentida por todos. 
 
En la Alzada, el preopinante fue el Dr. Picasso quien comenzó por destacar que “si bien a partir 
del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los 
hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han 
acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de 
ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, 
según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación 
derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la 
Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 
2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci,Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las 
relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).” (la 
negrita y el subrayado es nuestro) 
 
Ahora bien, entre otros temas que fueron motivo de agravios, al momento de evaluar, en 
Cámara, el rubro “incapacidad sobreviniente”, los integrantes del Tribunal llegaron a la misma 
solución, pero por fundamentos opuestos. 
 
Así, el preopinante, Dr. Sebastián Picasso, puntualizó que “para valorar la incapacidad 
sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los 
ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella 
llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el 
futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma 
tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente 
(entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente 
a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al 
término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado…” (la negrita 
es nuestra) 
 
Al respecto, expresa el magistrado que “este es el criterio que ahora sigue expresamente el 
art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización 
por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, 
física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la 
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud 
del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que 
se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales 
actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan 
razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de 
incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe 
ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba 
prestar alimentos al damnificado”. (la negrita es nuestra) 
 
Para el preopinante, “no cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al 
empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad 
(y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede 
mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, 
Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, 
Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, 
t. IV, p. 1088/1089).” (la negrita es nuestra) 
 
Y recalca: “al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 
recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias 
constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, 
las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se 
tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor 
esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar 
indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).” (la negrita es 
nuestra) 
 
Respecto de la aplicación temporal del art. 1746 al presente caso, el Dr. Picasso destaca que “–
a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad 
civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, 
en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino 
solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la 
regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir 
la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de 
fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la 
vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley 
no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.” (la negrita y el subrayado es 
nuestro) 
 
Por lo anterior, el camarista empleó la siguiente fórmula: “C= A. [(1+i) ª-1 ] / [i.(1+i) ª] 
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa 
de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada 
(emplearé una tasa del 4%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad 
productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.” (la negrita es nuestra) 
 
Sin embargo, expresa Picasso: “también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen 
por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que 
en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá 
simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento 
según las circunstancias de la causa.” (la negrita es nuestra) 
 
A efectos de calcular la indemnización correspondiente, el juez tuvo en cuenta que “de las 
constancias del beneficio de litigar sin gastos…y de la denuncia efectuada…en la causa 
penal…surge que la actora trabajaba en una heladería; sin embargo, este extremo no fue 
debidamente acreditado. Por consiguiente, corresponde considerarla ama de casa, y es 
preciso justipreciar esa actividad acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 
165 del Código Procesal. Cabe señalar, al respecto, que esta actividad es patrimonialmente 
mensurable, para lo cual puede acudirse al salario que percibiría una persona por realizar 
esas tareas en casa ajena. De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del 
perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe 
fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un 
enriquecimiento indebido de la Sra. D…Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un 
ingreso mensual de $ 5.000 a la fecha del accidente.” (la negrita es nuestra) 
 
En definitiva, “en base a las pautas que resultan de la fórmula ya mencionada, y valorando 
prudencialmente las posibilidades de progreso económico de la demandante y el hecho de 
que la indemnización también debe computar la pérdida de la capacidad de la víctima para 
efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al 
acuerdo reconocer a la Sra. D. la suma de $ 180.000 por el presente rubro (art. 165 del Código 
Procesal).” (la negrita es nuestra) 
 
En cambio, los otros dos integrantes del Tribunal, Dres. Li Rosi y Molteni, acuerdan con el 
monto de $ 180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, pero discrepan en punto al 
modo de valorar el rubro. 
 
En efecto, en su voto, el Dr. Li Rosi recuerda que “ha reiteradamente sostenido que la 
reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, 
apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en 
relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador 
goza en esta materia de un margen de valoración amplio…” (la negrita es nuestra) 
 
Y remata su argumentación, señalando que “ello, por cierto, concuerda con las pautas de 
valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado 
por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077),en tanto 
que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni 
tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque 
puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las 
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas 
puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T VIII pág. 528, 
comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).” (la negrita es nuestra) 
 
Sin embargo, continúa Li Rosi, “dado que finalmente la suma que propone resulta a mi juicio 
ajustada a las particularidades del caso, es que, más allá del criterio a través del cual se haya 
arribado a tal monto, adhiero al resultado finalmente obtenido.” (la negrita es nuestra) 
 
Por su parte, el Dr. Molteni formula “la misma salvedad y discrepancia que formula el Dr. Li 
Rosi, en punto al modo de valorar la incapacidad sobreviniente…” 
 
Vale decir, en síntesis, que, mientras que para el Dr. Picasso no cabe ninguna duda de que la 
redacción del art. 1746 CCC “conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas 
para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad”, para los otros dos camaristas “no 
es necesario recurrir a criterios matemáticos” para aplicar lo preceptuado en dicho artículo y 
citan en su apoyo a lo expuesto en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (rectius: 
“Código Civil y Comercial de la Nación), “anotado, concordado y comentado, del Dr. Lorenzetti, 
concretamente, lo expuesto en el Tomo VIII pág. 528, es decir, el comentario del Dr. Jorge 
Mario Galdós al art. 1746 CCC. 
 
Como detalle meramente anecdótico, el Dr. Sebastián Picasso fue uno de los autores del citado 
Tomo VII del “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, 
aunque no tuvo a su cargo, como bien se expresa en el fallo, comentar al art. 1746, sino otros 
referidos a responsabilidad civil. 
En el material complementario encuentran el fallo completo. 
 
 
 
2) Fórmulas matemáticas si, pero… 
 
Otro ejemplo lo vemos en la sentencia de primera instancia de autos "P. P. I. y otros vs. 
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios", del 07/09/2015, dictada 
por la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 37, Dra. Tanzi 
 
Allí nos encontramos con un caso de mala praxis médica que derivó en la amputación de los 
cuatro miembros de la paciente, una mujer casada, ama de casa y de 37 años al momento de 
los hechos. 
 
Respecto de nuestro tema, la magistrada sostiene que “en orden a la cuantificación de la 
indemnización el art. 1746 establece que la indemnización por incapacidad físico o psíquica 
permanente, total o parcial, debe ser evaluada mediante la determinación de un capital de tal 
modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar 
actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en 
que razonablemente pudo continuar realizados tales actividades. 
Como se advierte, el nuevo Código recurre a la utilización de criterios matemáticos que, 
partiendo de los ingresos acreditados de la víctima (y/o de la valuación de las tareas no 
remuneradas, pero económicamente mensurables) y computando sus posibilidades de 
incrementos futuros, lleguen a una suma tal que invertida a alguna actividad productiva 
permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una 
porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, 
de tal modo que ese capital se agote al término del periodo de vida económicamente activa 
que restaba al damnificado. De este modo, se tiene en cuenta por un lado la productividad 
del capital y la renta que puede producir y por el otro, que el capital se agote al finalizar el 
lapso resarcitorio (Zavala de González, Matilde, 
Resarcimiento de daños, T° 2° a, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 521). Si bien los fallos y 
los autores emplean distintas denominaciones (Fórmulas Vuoto, Marshal, Las Heras 
Requema, etc) en realidad se trata, en todos los casos, de la misma fórmula que es la 
conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no 
perpetua (Acciarri, Hugo - Testa Matías, "La utilidad, significado y componentes de las 
fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muerte", L. L. del 09/02/2011, p. 
9; Voto en minoría del Dr. Picasso Sebastián en CNCiv., sala A, del 22/05/2014, en los autos 
"Ibrain Luisa Susana c/ Pietragallo Fabian y otros s/ Daños y perjuicios", expte: 60.156/2010).” 
(la negrita es nuestra) 
 
Es más, la magistrada destaca “que exponer el cálculo actuarial a partir del cual se toma la 
base para cuantificar el rubro en cuestión viene impuesto por el art. 3 del CCyC.” (la negrita es 
nuestra) 
 
Sin embargo, “aun cuando el art. 1746 del nuevo CCyC establece criterios matemáticos o 
aritméticos para cuantificar este rubro, entiendo que es meramente indicativo ya que las 
variables numéricas utilizadas por tales fórmulas son idóneas en este caso en particular,…para 
abarcar y reparar en forma adecuada y plena (tal como lo impone el art. 1740) la totalidad de 
las consecuencias patrimoniales derivadas de la afectación a la integridad psicofísica, por lo 
que en este caso puntual, reitero, el guarismo que arroja -aun para el caso de concluir que 
dicho artículo es aplicable al caso de marras- es meramente indicativo.” (la negrita es 
nuestra) 
 
Y agrega: “Como señala Picasso, se trata de umbrales (Su voto en CNCiv., sala A, 23/05/2014, 
"Ibrain, Luisa Susana c/ Pietragallo, Fabian Jorge y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. 
60.156/2010), o como he sostenido con anterioridad pisos mínimos a considerar. No resulta 
similar la situación de quien padece una incapacidad total (del 100%) pero que aun así puede 
realizar por sí mismo los actos de la vida diaria, de aquella persona que requiere para esos 
actos el auxilio permanente de terceros. 
Ello debe ser considerado en el quantum de la indemnización.” (la negrita es nuestra) 
 
“Para este caso en concreto, tengo en cuenta la edad de la Srta. P. al tiempo del siniestro que 
era de 37 años, la incapacidad física (100 %) determinada por el perito en autos, la tasa de 
interés a devengarse durante el período de extracción considerado decimalizada será del 4 % 
-tal como lo adopta la doctrina y jurisprudencias mayoritarias) y con una expectativa de vida de 
productividad o expectativa de vida de 75 años. Debe tenerse especialmente en cuenta que se 
trata de una persona que al momento del siniestro no trabajaba ni producía ingresos, sin 
embargo, la persona debe ser considerada en su integralidad y más allá de lo que produce o 
puede producir. Concretamente el art. 1746 establece que se deben ponderar las actividades 
productivas o económicamente valorables. Por otro lado, desde el punto de vista de la 
responsabilidad civil se tiene en cuenta no sólo el aspecto laborativo de la persona sino 
también cómo se afecta la vida de la relación de la persona. 
En consecuencia, sobre la base de lo establecido por los arts. 1740 y 1746 del CCyC y del art. 
165 del Código Procesal fijo la indemnización por los aspectos detallados de la pretensión 
comprensiva de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) en la suma actual de pesos 
cuatro millones ($ 4.000.000) y la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) por los gastos 
de tratamiento psicológico.” (la negrita es nuestra) 
 
Lo que nos interesa destacar, por ahora, de este fallo, es que, si bien sostiene que la 
aplicación del criterio establecido en el art. 1746 CCC conlleva a utilizar una fórmula 
matemática, igualmente sostiene el monto que arroja que dicha fórmula es meramenteindicativo y que, por lo tanto, el juez puede apartarse del mismo y fijar un monto superior, si 
lo considera prudente conforme a las circunstancias del caso. 
En el material complementario encuentran el fallo completo. 
 
 
3) Fórmulas matemáticas si (y nada más que agregar) 
 
En cambio, en "B. S. E. C/ F. R. D. R. y otros s/ daños y perjuicios – ordinario" (Cámara de 
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala Primera, 26/08/15) el 
Tribunal encontró en el art. 1746 CCC un excelente argumento para seguir aplicando formulas 
matemáticas a la hora de resarcir incapacidad sobreviniente. 
 
En efecto, cuestionada en la apelación, la cuantía reconocida por el juez de primera instancia 
por las consecuencias físicas resultantes del siniestro que genera el reclamo de estos autos; 
sostiene el Tribunal de Alzada que “el referido rubro consiste en un lucro cesante por la 
disminución de las posibilidades de obtener recursos económicos como consecuencia de las 
lesiones físicas, el cual conforme lo viene resolviendo este Tribunal debe ser resarcido 
mediante un capital que puesto a producir rentas se consuma mediante los retiros equivalentes 
a la proporción que se ven menguados por la incapacidad generada por aquellas lesiones 
(autos “GERVASONI HORACIO RAUL C/ ESMORIS JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 
21/12/2011,.. “.(la negrita es nuestra) 
 
Continua expresando el preopinante, Dr. Britos, que “con el objeto de expresar 
numéricamente el lucro cesante por los ingresos que se verá impedido de obtener, como 
consecuencia de la incapacidad física generada por el accidente, utilizaré fórmulas aritméticas 
pues, sin desconocer opiniones en contrario, tratándose de un daño material, considero que 
no violentan derecho constitucional alguno sino que, por el contrario, su aplicación preserva 
el de defensa en juicio de las partes (art. 18 de la C. Nacional) al otorgar pautas objetivas de 
cuantificación del monto a resarcir a través de los elementos obrantes en la causa.”). 
Concepto receptado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación 
recientemente entrado en vigencia, el cual queda graficado en la siguiente formula:”C= A-1-
[1/(1+I)N]-1/I.;”: donde “C” representa al capital a invertir productor de intereses y que 
mediante retiros debe consumirse en determinado plazo; “A” representa los ingresos anuales 
de la víctima, “I” representa la tasa de interés anual que se deja establecida en el 6% anual y 
“N” representa los períodos anuales en que se ha de consumir el capital.” 
En el caso concreto, “para la determinación del capital es necesario tener en cuenta los 
ingresos de la víctima al momento del siniestro y si, como acontece en la especie, éstos no se 
encuentran probados, es dable acudir analógicamente y de manera objetiva al salario 
mínimo vital y móvil al mes de mayo de 2011 pues es el menor que podría percibir la actora; 
el cual ascendía a $ 1.840,00. 
Respecto a los períodos en que se debe agotar el capital, en atención a la edad de la actora y 
considerando como expectativa válida de poder percibir ingresos, los 75 años de edad (Conf. 
CNApel. del Trabajo, Sala III “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A.y otro s/ accidente acción 
civil, 28/04/2008) , deben ser fijados en 15 los años en que el capital se debe agotar y la tasa 
de interés ser establecida en el 6% anual.” (la negrita y el subrayado es nuestro) 
 
Por otro lado, de la pericia médica, “la cual no mereció objeciones de las partes ni tampoco se 
aprecian razones u otras pruebas en el expediente que autoricen a apartarse de sus 
conclusiones”, surge una incapacidad del 8% de la habilidad laboral. 
 
Con esos parámetros, señala el preopinante, “la fórmula queda conformada de la siguiente 
manera, el primer factor por el porcentual de ingresos que verá perjudicados la actora en 
cada año calendario (1840 -13 – 8%), el segundo la determinación de los períodos en que se 
consumirá el capital con un rendimiento del 6% [1-(1/2,54)] y el tercer factor se calcula en 
base al interés (1/I.); factores que desarrollados, componen la siguiente operación aritmética: 
1.913,60 – 0,6063 -16,66 = 19.329,19, suma esta última que es la que debe ser reconocida a la 
actora como consecuencia de las lesiones físicas padecidas en el accidente de tránsito y a la 
que -teniendo en cuenta la fecha a la que se la fija- deben serle adicionados intereses 
conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos a 
treinta días, lo cual concuerda con lo dispuesto por el art. 1748 del CCyC de la Nación.” (la 
negrita y el subrayado es nuestro) 
 
De este fallo nos interesa señalar dos cuestiones: 
 
a) Aplica la formula “a rajatabla”, describiendo todo el cálculo, de manera que cualquiera tiene 
los elementos para poder verificar si llega o no al mismo resultado. 
 
b) Sostiene expresamente que la aplicación de fórmulas aritméticas “no violentan derecho 
constitucional alguno sino que, por el contrario, su aplicación preserva el de defensa en juicio 
de las partes (art. 18 de la C. Nacional) al otorgar pautas objetivas de cuantificación del monto 
a resarcir a través de los elementos obrantes en la causa.” 
 
En el material complementario encuentran el fallo completo. 
 
 
LA FÓRMULA “ACCIARRI” 
 
Recapitulando: 
 
* La Fórmula “Vuoto” computa únicamente ingresos constantes. 
 
* En cambio, la Fórmula "Méndez" utiliza un coeficiente que refleja que cuanto más joven 
era al momento del daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro. 
 
* Ahora veremos una tercera formula, la Fórmula "Acciarri", la cual permite que el usuario 
(abogados o jueces) decida si va a calcular un ingreso constante (a la manera de "Vuoto") o 
bien, entiende adecuado computar ingresos que varíen a medida que pasa el tiempo. En este 
último caso, el usuario puede decidir que el incremento en los ingresos es un hecho cierto o 
que se trata de una “chance”. Es decir, se puede ir de 100 a 1% de probabilidad de 
incremento. 
 
Utilizaremos como ejemplo la sentencia dictada en autos “RUIZ DIAZ, José Aurelio c. 
KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios”.4 
 
Se trata de un accidente de tránsito ocurrido antes de la vigencia del CCC. Por ello, tanto en 
primera instancia como en la Alzada, a la hora de analizar la existencia de los presupuestos de 
 
4
 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 18/08/16. 
la responsabilidad civil, se aplicó el derecho vigente a la época del hecho (es decir, art. 1113 
del Código Civil y ley 24449). 
 
En cuanto a la relación de causalidad, se entendió en ambas instancias que la víctima influyó 
causalmente en el hecho en un porcentaje que se estimó en el 20% del hecho dañoso. 
 
Varios son los agravios que llegan a la Alzada, pero nosotros nos enfocaremos en el siguiente: 
 
La actora se agravia por la morigeración del monto por incapacidad sobreviniente. 
 
Efectivamente, como expresa el vocal preopinante, Dr. Loustaunau, “(a)rribado el período de 
incapacidad ya permanente, establecida en un 5,87%, conforme la pericia médica referida en 
la sentencia que no ha sido objeto de crítica, corresponde abordar los fundamentos del Sr. Juez 
de la instancia anterior en relación a que los cálculos matemáticos son indicativos, y dispone 
morigerarlos sin decirnos cuál es la razón para ello.” 
 
En otras palabras, se pregunta el preopinante: ¿por qué razón el juez de grado bajó el monto 
que surgía de un cálculo matemático? 
 
Es obvio que, a lo largo de la vida de una persona sus ingresos pueden mantenerse constantes, 
aumentar o disminuir. La probabilidad de que se produzcan una u otra de esas posibilidades 
varía en función de diversas circunstancias: edad, profesión, estudios emprendidos, etc. 
El juez debe evaluar esas circunstancias, en la medida que esténacreditadas en el expediente, 
surjan de presunciones legales o sean de público y notorio. 
El resultado de dicha evaluación incidirá en el monto de la indemnización. Nada de eso está en 
discusión. Lo que se critica es la “costumbre” tribunalicia de aumentar o disminuir montos sin 
dar razones. 
 
Por ello destaca el preopinante que “(e)s cierto que las fórmulas matemáticas puras no 
proveen necesariamente la justicia de la reparación, ni eliminan la discrecionalidad… pero 
también lo es que el sistema de la renta capitalizada establecido en el art.1746 del CCyC, que 
ya ha sido utilizado por esta Sala II (causa 117.560 Capatto c. Seten, Marzo de 2007), o las 
fórmulas para calcular la incapacidad laboral como “Vuotto” , reducen sensiblemente el 
margen de amplia arbitrariedad que suele esconderse detrás de términos tales como 
“prudencia” o “morigeración”, los que sin un razonamiento que los convalide, concretan 
injustificadas transferencias a favor del victimario o su aseguradora.” 
 
Para este magistrado, “entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia, 
sobresale – a mi modo de ver - la fórmula diseñada por el Dr. Hugo Acciarri, quien ha propuesto 
una método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado una sencilla 
herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y eventualmente 
impugnar la decisión adoptada…” (el subrayado es nuestro) 
 
Como expresamos supra, si tuviéramos que comparar la formula Acciarri5 con las 
anteriormente mencionadas, podríamos decir que: 
 
a) La Fórmula “Vuoto” computa únicamente ingresos constantes, es decir, "congela el ingreso 
de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar 
en cuenta la “chance” o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño 
habrá disminuido"6. 
 
b) La Fórmula "Méndez" utiliza un coeficiente que refleja que cuanto más joven era al 
momento del daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro. 
 
c) La Fórmula "Acciarri" permite que el “usuario” (abogado o juez que aplica la fórmula) decida 
si va a calcular un ingreso constante (a la manera de "Vuoto") o bien entiende adecuado 
computar ingresos que varíen, en más o en menos, a medida que pasa el tiempo. En este 
último caso, además el usuario puede decidir que el incremento en los ingresos es un hecho 
cierto o que se trata de una “chance”. Es decir, se puede ir de 100 a 1% de probabilidad de 
incremento disminución. 
 
A la hora de cuantificar el "ingreso perdido" como consecuencia de la incapacidad, esta 
fórmula permite computar una suma que represente la “disminución de la aptitud del 
damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)” y añadir (o no, según el 
 
5
 En Internet, en el sitio del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, puede 
accederse a un aplicativo Excel con la fórmula elaborada por el Dr. Acciarri, así como sus instrucciones 
de uso y los fundamentos de la misma (http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16) 
6
 Del voto del Dr. Guibourg, preopinante en el fallo "Méndez". 
criterio del usuario) otra suma que represente “la disminución de la aptitud del damnificado 
para realizar actividades económicamente valorables”7 (conf. art. 1746 CCC). 
 
Por último, debe tenerse en cuenta que, si se computa la incapacidad futura en relación con el 
momento mismo en que se hace el cómputo, el período de incapacidad pasado (pasado en el 
sentido de “anterior al momento del cómputo judicial”) debería calcularse por separado, de un 
modo asimilable a si se tratara de ordinarios ingresos caídos, es decir, como una deuda 
ordinaria, en mora, con más sus intereses correspondientes hasta el momento del cómputo 
del restante segmento (el ingreso futuro)8. 
 
La aplicación concreta de la “fórmula Acciarri” al caso en análisis 
 
Ingresos futuros (a partir de la fecha del cómputo judicial) 
 
Para cuantificar el valor presente de los ingresos futuros frustrados, el vocal preopinante 
utiliza las siguientes variables, extraídas de la formula Acciarri: 
 
(a) La edad de la víctima a la fecha de la sentencia de Alzada (agosto de 2016): 42 años de edad 
 
(b) Las actividades lucrativas que realizaba la víctima. El mismo realizaba actividades 
informales (trabajaba de filetero). En ausencia de evidencia fehaciente sobre sus ingresos 
efectivos, el magistrado decidió “estimar una retribución actual tomando como pauta el 
Salario Mínimo Vital y Móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la productividad 
y el Salario Mínimo Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Acción Social 
de la Presidencia de la Nación (art. 14 bis de la CN, 135 y cctes. de la Ley 24.013; esta Sala, en 
autos "Lattanzi, Vicente c/ Henrik, Daniel y Otros s/ Daños Y Perjuicios", Causa 136.476, 
sentencia del 13/11/2008)” 
 
(c) Los “periodos de cambio de ingresos”, es decir, aquellos en que parece probable el 
aumento o disminución de los ingresos, así como la probabilidad de que ello efectivamente 
ocurra. Al respecto, para el camarista, “parece razonable establecer tres períodos en los que 
 
7
 Por ejemplo, dado que como consecuencia de la incapacidad no podrá lavarse la ropa o limpiar la casa, 
esta tarea tendrá que ser realizada por otro, a quién hay que pagarle. 
8
 Ver "Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas 
futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código Civil y Comercial Argentino de 
2014)", en http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16, pags. 4 y sgtes. 
entiendo probable que exista un cambio (en el caso, ascendente) de los ingresos de la víctima: 
diferenciando de los actuales 42 a los 50 años de edad un ingreso promedio anual proyectado 
de $98.530 con base en el salario mínimo vital y móvil de junio de 2016 a mayo de 2017 
incluyendo un SAC –siguiendo aquí la suma anual de los valores ya fijados para tales años en la 
Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM-; luego, de los 50 a los 60 años, un incremento esperado del 
30% de esos ingresos (lo que arroja un total anual de $128.089.-), y de los 60 años al final de su 
edad productiva -fijada por la parte en 65 años, inclusive- un nuevo aumento del 30% sobre el 
período anterior ($166.515.- anuales), en este último caso -y a diferencia de los restantes- con 
un 50% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca;…” 
 
Es decir: 
1) De 42 a los 50 años de edad un ingreso promedio anual proyectado de $98.530, con un 
100% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. 
2) De los 50 a los 60 años, un incremento esperado del 30% (lo que lleva el ingreso a 
$128.089), con un 100% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. 
3) De los 60 años al final de su edad productiva, 65 años, un nuevo aumento del 30% sobre el 
período anterior (lo que lleva el ingreso a $166.515), con un 50% de probabilidad de que ese 
incremento efectivamente se produzca. 
 
(d) Una tasa de descuento pura del 4%. Como explica Acciarri9, se trata de la tasa anual, pura 
(es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar por el adelanto de sumas futuras 
(dado que la indemnización se paga de una vez y no a lo largo de la vida de la víctima). A 
mayor tasa, más se descontará y por tanto será menor la indemnización. Esta tasa no debe 
confundirse con la que se aplica para resarcir el daño moratorio (ver art. 768 CCC) 
 
(e) Un porcentaje de incapacidad del 5,87%, que surge de la pericial de autos. 
 
Como decíamos, el vocal preopinante vuelca todas estas variables a la formula Acciarri10. 
 
9
 Ver "Planilla para el cálculo delvalor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas 
futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código Civil y Comercial Argentino de 
2014)", en (http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 , consultado el 21/10/16, pág. 7. 
 
10
 Para ello utiliza el aplicativo de Excel antes mencionado que, como dijimos, puede descargarse desde 
en http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 . La planilla de Excel y los gráficos resultantes fueron 
agregados por separado al expediente, pero formando parte de la sentencia, para que, en palabras del 
camarista, se puedan “…controlar tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica 
de ellos y de la evolución prevista para el ingreso de la víctima. Allí para cada año de edad de la actora la 
columna de la derecha representa el ingreso anual proyectado y la columna de la izquierda el valor 
http://www.derechouns.com.ar/?p=7840
 
El resultado será “un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $105.875,54”, 
al cual el magistrado le añade un 10% que representa la disminución de la aptitud del 
damnificado para realizar actividades económicamente valorables (conf. art. 1746 CCC), pero 
como se entendió en ambas instancias que la víctima influyó causalmente en el hecho en un 
20%, el 80% restante resulta ser $ 110.11011, monto que se fija como capital indemnizatorio 
por la incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos futuros). 
 
 
Ingresos pasados (desde la mora hasta la fecha del cómputo judicial) 
Este rubro se desglosa en lucro cesante e incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos 
pasados). 
 
Lucro cesante 
 
Recuerda el preopinante que “…desde el día del hecho hasta la recuperación del actor, las 
ganancias no percibidas ya fueron mensuradas en el punto 3.a …y de allí en más –terminada la 
curación- se ingresa en el ámbito de la incapacidad sobreviniente propiamente dicha (las 
mermas económicas derivadas de las secuelas que ya no podrán curarse).” 
 
Es decir, este daño se indemnizó en otra parte de la sentencia bajo el concepto de lucro 
cesante. Allí se tuvo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta sentencia 
alcanza la suma de $ 6.810,…por lo que…la indemnización por sesenta días sin trabajar debería 
fijarse en la suma de $10.896 (pesos diez mil ochocientos noventa y seis) equivalentes al 80% 
de $13.620 (pesos trece mil seiscientos veinte)”. Es decir, por los dos meses sin trabajar se 
consideró un lucro cesante de $13.620 que se reducen a $10.896 dado que, como se dijo, la 
demandada solo tuvo un 80% de participación causal. 
 
esperado del ingreso (considerando aquí la probabilidad de que se produzca la variabilidad de las 
ganancias para cada franja temporal).” 
11
 Advertimos al lector que del texto del fallo surgen algunas cifras que aparecen erróneas. Por ejemplo, el 
preopinante expresa: "Arribo de esa forma a un capital total representativo de rentas futuras frustradas de 
$105.875,54 al cual entiendo prudente adicionarle un 10% que represente el valor económico de las 
restantes aptitudes vitales y genéricas –no estrictamente laborables- y que también resultaron 
parcialmente frustradas. Ello arroja un total de $137.637,5, y el 80% correspondiente es de $ 110.110, 
monto por el cual entiendo debe prosperar el rubro." Si a 105.875,54 se le añade un 10%, el resultado no 
es 137.637,5, sino 116.463,094. Precisamente, una de las ventajas de la utilización explicita de formulas y 
cálculos matemáticos en las resoluciones judiciales es que se puede controlar el procedimiento y 
eventualmente, vía aclaratoria (art. 36 inc. 6° y 166, inciso 1° y 2° CPCCN), solicitar la corrección del 
involuntario error material. 
 
Destacamos que la sentencia de Cámara cuantifica el lucro cesante a valores presentes (es 
decir, a fecha de la sentencia), apoyándose en la doctrina que entiende procedente "la 
determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de 
paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de 
inconstitucionalidad de los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por la ley 25.561 (Ariza, Ariel 
“Senderos del nominalismo” en LL 2010-F,635 con cita de Félix A. Trigo Represas, Casiello-
Mendez Sierra, y Alterini)" 
 
Señala el preopinante que esta solución se ve robustecida hoy día, por el art. 772 del CCC, 
referido a las obligaciones de valor. 
 
Por nuestra parte consideramos acertada esta solución, dado que en el resarcimiento por lucro 
cesante y en el de incapacidad sobreviniente, la deuda no es de dinero sino de valor y el dinero 
que se entrega cumple una función sustitutiva. 
 
Nos dice Alterini: “Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la 
adquisición de ciertos bienes" (WALD}, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea 
determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de 
dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el 
objeto inmediato dé la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero 
aparece sólo "como sustitutivo del objeto especificado" (BONET CORREA), esto es, como 
"sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (PUIG 
BRUTAU).” 12 
Dicho de otra manera, la deuda se paga en dinero, pero no es una deuda de dinero (“no se 
debe dinero”), sino que es una deuda de un valor cuantificable en dinero. El interés del 
acreedor no es recibir una suma determinada de dinero, sino un valor expresado en dinero 
que, en el ejemplo que estamos viendo, represente a los ingresos frustrados13. 
 
Incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos pasados) 
 
Este ítem corresponde al periodo que va desde el alta médica hasta la fecha de la sentencia de 
 
12
 Alterini - Ameal - López Cabana, Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1996, pág. 466, nro. 1117 
13
 Dejamos para un futuro trabajo el análisis de la procedencia y cuantía de los intereses moratorios en las 
deudas de valor. 
Cámara. 
Aquí no se aplicará la formula Acciarri, sino que se lo cuantificará como una deuda ordinaria en 
mora. 
 
En este caso, el periodo abarca 4 años y 6 meses: desde febrero de 2012 (alta médica) a julio 
de 2016 (mes anterior a la sentencia de Cámara) 
Nuevamente se toma el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta sentencia ($ 6.810). 
Este valor se multiplica por los meses que abarca el periodo (4 años y 6 meses = 54 meses, más 
un salario complementario por año, más medio SAC por el período de seis meses, es decir, 58 
meses y medio). A este resultado se le aplica el porcentaje de incapacidad verificada (5,87%), 
arrojando un total de $23.585,07, que representaría la “disminución de la aptitud del 
damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)”, monto al que se añade un 
10 %, en concepto de indemnización por la “disminución de la aptitud del damnificado para 
realizar actividades económicamente valorables (es decir, no remuneradas pero con precio de 
mercado), lo que totaliza $25.943.58, monto que, dado el 80% correspondiente a la incidencia 
causal de la demandada, se reduce a $ 20.754.86. 
 
Dejando de lado el lucro cesante, el total del capital en concepto de indemnización por 
incapacidad sobreviniente (es decir, ingresos pasados más ingresos futuros menos la incidencia 
causal de la víctima en el acaecimiento del daño), asciende a $141.760,86 (ciento cuarenta y 
un mil setecientos sesenta, con ochenta y seis centavos). 
 
Aplicación temporal del art. 1746 CCC 
 
Por otra parte, el preopinante destacó que “la utilización de las fórmulas matemáticas para la 
cuantificación del rubro en estudio nogenera problemas de aplicación temporal de la ley. En 
materia de responsabilidad civil, la nueva normativa no ha hecho menos que recoger los 
desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la 
fecha de su sanción (Confr. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a 
las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, pág. 158). Más 
aún, las fórmulas utilizadas reconocen su origen en precedentes jurisprudenciales dictados 
durante la vigencia del Código Civil de Vélez. 
En este sentido, se ha afirmado —con acertado criterio— que la regulación actual de 
responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede 
entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la 
compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo) (véase voto del Dr. Jorge Galdós -con 
cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa "S.M.J. c/ Ferraro, Jauregui Luciano Francisco 
y ot. s/ Daños y Perjuicios", de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Expte. 
60896, sentencia del 14/06/2016).” (el subrayado es nuestro) 
 
Otra interpretación a favor de la aplicación del art. 1746 a casos producidos con anterioridad 
de la vigencia del CCC la brindó el Dr. Picasso en su voto en la sentencia de autos “D., L. E. C/K., 
S. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, antes citados. Allí, el Dr. Picasso destacó que “–a 
diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad 
civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en 
tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a 
las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no 
varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; 
únicamente sienta una pauta para su liquidación.” (el subrayado es nuestro) 
 
Usar o no usar las fórmulas matemáticas: Un ejemplo para ilustrar las diferencias en el 
monto resarcitorio escondidas detrás de la expresión “reparación plena” 
 
El caso "Alzueta"14, cuyas sentencias de Primera Instancia y Cámara encontrarán en el 
material complementario, puede servir de ejemplo de los debates que se vienen. En ambas 
instancias se pretendió cumplir con el principio de reparación integral o plena, ahora 
explicitado en el art. 1740 CCC ("Consiste en la restitución de la situación del damnificado al 
estado anterior al hecho dañoso"), pero implícitamente contenido en el art. 1083 del Código 
derogado ("...consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior"). 
 
Sin embargo, los montos concedidos fueron muy distintos: 
 
En primera instancia el magistrado aplicó el CCC para cuantificar el daño y utilizó la fórmula 
Acciarri para la incapacidad sobreviviente y las pautas de las satisfacciones sustitutivas para el 
daño extrapatrimonial. 
 
 
14
 "ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y 
PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Expte. n° MG-10878-2015, sentencia de primera 
instancia del 14 de diciembre de 2016. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala 
Segunda, mayo de 2017. 
El juez llegó a un capital de condena de $ 5.108.205,97, que se desglosa parcialmente así15: 
 
* Daño patrimonial por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades 
productivas (daño a la integridad patrimonial de la persona, se lo denomina en el fallo): $ 
2.606.629,21 
 
* Daño patrimonial por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades 
económicamente valorables: 1.651.435,76 
 
* Daño extrapatrimonial por "afecciones espirituales legítimas": $ 431.643 
 
* Daño extrapatrimonial por interferencia con el proyecto de vida: $ 158.498 
 
En cambio, la Alzada consideró inaplicable el CCC y cuantificó sin utilizar fórmulas. Por esa y 
por otras razones, revocó la sentencia de primera instancia y concedió un capital de condena 
de $1020.030, que se desglosa parcialmente así16: 
 
* Daño patrimonial por “Daño físico e Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Psicológico” (bajo 
estos rubros se indemniza la incapacidad laboral o “productiva”, solo que la Alzada usa las 
denominaciones empleadas por el actor en su demanda): $500.000. No se utilizó formula 
alguna para fijar la indemnización de este daño patrimonial. Transcribimos la parte pertinente, 
pues nos parece un ejemplo bastante “típico” de la forma de fijar indemnizaciones por 
incapacidad sobreviniente, sin explicitar ningún calculo: 
 
“Estamos ante el caso de una persona que a la fecha del accidente contaba con 45 años de 
edad…; su edad nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, 
mensurable incluso en décadas. Que trabajaba de “herrero” desde hacía más de 10 años 
(confesional video grabada….; minuto 9.41); declaración de la cual surge que el Sr. Alzueta 
tendría un ingreso mensual a la época del siniestro de alrededor de $14.000= a $15.000…; 
deviniendo ello consistente con la abundante documental acompañada al escrito de inicio…. 
 
15
 Hay otras partidas que componen el capital, vgr. gastos médicos o daño psíquico, pero no los ponemos 
porque nuestra intención es comparar ciertos montos con los otorgados en Cámara. 
16
 Idem que en la nota anterior. Agregamos que, en la Alzada resolvió que "ambas partes contribuyeron 
concausalmente en idéntica proporción en la producción del accidente. En consecuencia, se deja 
establecido que la parte demandada se encuentra obligada al pago del cincuenta por ciento (50%) de las 
sumas indemnizatorias concedidas y detalladas". Es decir, la demandada solo debe la mitad del capital de 
condena. 
Habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las concretas mermas en sus posibilidades 
laborales, sino la total personalidad del lesionado; incluyendo ello, la singular incidencia de la 
inocultable cercenación que portará el Sr. Giménez por el resto de sus días, con independencia 
de la utilización de una prótesis ortopédica; en conformidad con las contundentes experticias 
elaboradas tanto por el galeno Dr. Vera que luce agregada a fs…., como por la Psicóloga Lic. 
Pintos…, tornan sobreabundante lo que en el mismo sentido podría argumentarse sobre este 
tópico, careciendo así, de todo motivo para apartarme de ello…; juzgo prudentemente 
ajustada a pautas de razonabilidad despachar por este tópico indemnizatorio la suma de 
Pesos Quinientos mil ($500.000=); lo que así pues, dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 5°; 164; 
165, tercer párrafo y concs. del CPC).” (la negrita es nuestra) 
 
Repárese en el razonamiento: 
 
1) El actor a la fecha del accidente contaba con 45 años de edad. 
 
2) Le quedaba “un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable incluso 
en décadas”. 
 
3) Tendría un ingreso mensual a la época del siniestro de alrededor de $14.000 a $15.000. 
 
4) “no solo tienen cabida aquí las concretas mermas en sus posibilidades laborales, sino la 
total personalidad del lesionado;…” 
 
Entonces… 
 
5) “…juzgo prudentemente ajustada a pautas de razonabilidad despachar por este tópico 
indemnizatorio la suma de Pesos Quinientos mil ($500.000=)” 
 
La gran pregunta es: ¿Por qué $500.000 y no $450.000 o $700.000? 
 
Nunca lo sabremos con seguridad, pero la existencia de una base de datos de cuantificación 
de daños de acceso publico permitiría saber si este monto es similar o no a los que se dan en 
casos de parecidas características en la misma Provincia o Departamento Judicial. 
 
Sigamos con otro rubro indemnizatorio: 
 
* Daño extrapatrimonial por daño moral: $500.000. 
 
Nuevamente, no hay ninguna cuantificación de la satisfacciónsustitutiva (art. 1741 CCC) No 
olvidemos que la Alzada consideró inaplicable el CCC. 
 
 
Cuestión aparte pero muy importante es la de las distintas denominaciones (etiquetas) que se 
utilizan en primera y segunda instancia. 
 
Así, en primera instancia se usan las expresiones “daño a la integridad patrimonial de la 
persona”, “daño por disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades 
económicamente valorables”, “daño por afecciones espirituales legítimas", “daño por 
interferencia con el proyecto de vida”, mientras que en la Alzada, se utilizan los conceptos 
“Daño físico”, “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Psicológico”, “daño moral”, lo que termina 
haciendo bastante confusa la lectura, a punto tal que a veces cuesta entender si los 
magistrados se están refiriendo a una misma parcela indemnizatoria con otro nombre, o si 
hablan de daños total o parcialmente distintos. 
 
 
Conclusión 
 
Entre la absoluta discrecionalidad, disfrazada con el ropaje de la "prudencia" o la "apreciación 
de las circunstancias del caso" y la aplicación automática de una fórmula, pensamos que la 
“fórmula Acciarri” aparece como el camino a transitar porque, ni más ni menos, permite a los 
jueces cumplir su tarea de sentenciar o, dicho de otra manera, juzgar conforme a derecho. 
 
Nos explicamos: “sentenciar” implica valorar el caso concreto, apreciar sus particularidades y 
fundamentar la solución adoptada, conforme a los hechos y el derecho vigente, permitiendo 
que otros puedan recorrer a posteriori el mismo camino para chequear la lógica del 
razonamiento judicial y así tener argumentos para compartirlo o refutarlo. 
 
¿Qué puede argumentarse cuando un juez se limita a decir: "conforme las circunstancias del 
caso, juzgo prudente fijar como indemnización la suma de..."? 
¿Cuáles son esas circunstancias? ¿Qué valor asignó a cada una? En suma, ¿cuál fue su 
razonamiento? 
Una sentencia de ese tenor carece del requisito exigido por el inciso 5° del art. 163 del Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues carece de adecuados fundamentos y viola la 
garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C. Nacional). 
 
La formula “Acciarri”, en tanto permite tener en cuenta las probables variaciones de ingresos, 
en más o en menos, a lo largo de la vida de la víctima, posibilitando además al juez decidir, 
conforme a las circunstancias del caso, si el incremento o disminución en los ingresos es un 
hecho cierto o se trata de una “chance”; constituye una valiosísima herramienta para la labor 
judicial y para los letrados. 
 
Nos permitimos finalizar con una reflexión del Dr. Guibourg, en el ya citado fallo “Méndez”: 
“…es preciso dejar en claro que, si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado 
sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento 
monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo 
matemático. Este cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenado 
mediante un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien implícito y subconsciente, 
a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio puramente subjetivo, de 
contenido total o parcialmente emotivo. Pero, sea como fuere, es posible (teóricamente 
posible, aunque psicológicamente muy difícil) reconstruir cualquiera de estos razonamientos 
implícitos hasta llegar a aquel algoritmo y encontrar las variables que, al menos para el caso, el 
intérprete haya tomado en cuenta. Incluso debería ser posible rastrear las razones por las que, 
eventualmente, ciertas variables han de tenerse en cuenta en una clase de casos y no en otra. 
Si se desestimara incluso esta posibilidad teórica, la conclusión necesaria sería que la 
determinación del resultado es puramente arbitraria. Y sin embargo, podría insistirse aún, la 
propia arbitrariedad de un resultado numérico obedece siempre a alguna fórmula, aunque su 
estructura y sus variables puedan juzgarse inconvenientes o injustificadas. Es posible, pues, 
criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variables, elementos todos estos que 
requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es literalmente imposible prescindir de 
la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se juzguen debidamente justificados.” (el 
subrayado es nuestro) 
 
 
 
LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y EL METODO DEL “VALOR DEL PUNTO POR 
INCAPACIDAD” 
 
Otro método bastante utilizado para cuantificar la incapacidad sobreviniente es el del "calcul 
au point", también llamado del “valor del punto por incapacidad”, donde se fija 
un valor dinerario por cada punto de incapacidad (por ejemplo, $2000 por cada punto, por 
poner un valor cualquiera) tomando tal cálculo como base que podrá variar conforme a las 
circunstancias de cada caso (edad, educación, etc.) sujeto a juzgamiento. En los casos en que 
concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, 
no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han 
determinado. 
 
Por ejemplo, supongamos que por daño físico a una persona se le genera una incapacidad del 
30 %. La persona queda con una capacidad residual de 70%. 
 
Si además tiene un daño psíquico que le genera una incapacidad del 20%, ese porcentaje lo 
cálculo sobre la capacidad residual (70%) y eso arroja un 56 % de capacidad residual y un 44% 
de incapacidad. 
 
En cambio, si ambas incapacidades se sumaran (30% + 20% = 50%), en lugar de calcularla 
sobre la capacidad residual, la incapacidad daría 50%. 
 
Por las dudas, cambiando el orden de las incapacidades el resultado es igual: 
 
* daño psíquico que genera una incapacidad del 20%, queda con una capacidad residual de 
80%. 
 
* daño físico que genera una incapacidad del 30 %, ese porcentaje lo cálculo sobre la 
capacidad residual (80%.) y arroja un 56 % de capacidad residual y un 44% de incapacidad. 
 
Entonces, decíamos que tenemos un 44% de incapacidad. Si cada punto de incapacidad vale 
$2000, la indemnización por incapacidad sobreviniente será de 2000 X 44, o sea $88.000, suma 
que puede aumentar o disminuir “conforme a las circunstancias de cada caso (edad, 
educación, etc.) sujeto a juzgamiento.” 
 
Este sistema de “valor del punto por incapacidad” es muy tenido en cuenta por las 
aseguradoras a la hora de cuantificar indemnizaciones por incapacidad sobreviniente. 
En el caso de las aseguradoras, el monto del valor por punto varía según la etapa del 
reclamo, es decir, el monto es más alto a medida que el reclamo va superando los 
obstáculos procesales. 
 
Por ejemplo (los montos son ficticios): 
 
Lesiones en etapa extrajudicial 
Punto incapacidad reclamo sin abogado $596 
Punto incapacidad reclamo con abogado $1008 
 
Lesiones en etapa de mediación 
Punto incapacidad $1135 
 
Lesiones hasta apertura a prueba 
Punto incapacidad $1217 
 
Lesiones con prueba producida 
Punto incapacidad $2070 
 
APLICACIÓN JUDICIAL DEL “VALOR POR PUNTO” 
Algunos jueces aplican expresamente este sistema. Un caso es el siguiente: 
 
"Aguilera, Marta Teresa C/ Depetris, Hilario Y Otra S/ Ds. Y Ps." Cámara de Apelación en lo 
Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón (21/02/06). 
Allí, el Tribunal ratificó su adhesión a la teoría del "calcul au point", también llamada del “valor 
del punto por incapacidad”, a la hora de cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente, 
fijando un valor de $ 2000 por punto. 
Respecto a la cuantificación de la incapacidad física sobreviniente, la pericia médica concluyó 
que la actora es portadora de una discapacidad física parcial y permanente del 25%. 
Luego de admitir el rubro, el preopinante, Dr. Ferrari, se ocupó de cuantificar el daño por 
incapacidad física sobreviniente y para ello, partió “como reiteradamente lo ha hecho la Sala, 
de la teoría del"calcul au point" que nos dará un punto de partida inicial y objetivo que se 
debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso particular.” (la negrita es nuestra) 
 
Conforme a la teoría del "calcul au point", se fija un valor dinerario por cada punto de 
incapacidad tomando tal cálculo como base, que podrá variar conforme a las circunstancias 
de cada caso sujeto a juzgamiento. 
 
Ferrari recordó en tal sentido, el voto el ex-juez de esa Sala Dr. Héctor Normando Conde que 
con la adhesión de sus colegas de ese entonces Dres. Roberto Cesar Suárez y Severo José 
Calosso hizo sentencia en la causa 37.152, donde se expresó que "...para lograr una solución 
justa y equitativa hemos establecido el valor del punto de incapacidad (base objetiva) en la 
suma de $ 1000 que en principio se multiplica por el porcentaje de incapacidad estimado por 
el perito, aclarando que en los casos en que concurren varios porcentajes que informan 
menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando 
sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado..." (la negrita es nuestra) 
 
Para esta teoría, el valor del punto es la base objetiva de reparación de un sujeto común, 
ubicado en una edad promedio al lapso general de expectativa de vida, “base a partir de la 
cual el Juez apreciara las circunstancias de cada caso particular tornando racional la 
recordada discrecionalidad del 165 del rito: personalidad, actividades laborales y sociales, 
relaciones familiares, índole de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de 
relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio 
adunado que tornen "justo" al par que "legal" el resarcimiento lo que -dicho sea de paso- 
constituye una de las funciones elementales de la jurisdicción; ese cúmulo de circunstancias 
que nos pondrán aquí y ahora frente al "ser humano concreto" posibilitaran la flexibilización en 
más o en menos del "calcul au point." ...” (la negrita es nuestra) 
 
A continuación, Ferrari recordó que a partir de lo resuelto en la causa nº 45.282, del año 
2003, la Sala II decidió elevar el valor del punto de incapacidad a la suma de $ 1500. En esa 
causa fue el propio Ferrari quien propició la elevación por entender que “la estimación de mil 
pesos ($ 1.000) por punto se fijó en épocas de estabilidad monetaria en las cuales el poder 
adquisitivo de nuestra moneda tenía idéntica paridad con el dólar estadounidense, divisa que 
se ha tomado como indicador de aquella estabilidad, esto -dicho sea de paso- sin hacer 
disquisiciones de otra índole sobre el tema; ocurre que a partir de la serie de medidas 
económicas instrumentadas desde fines de Diciembre de 2.001 aquella paridad desapareció 
operándose una devaluación de nuestro signo monetario que por pública y notoria no 
requiere mayores comentarios ni pruebas;...” (la negrita es nuestra) 
 
Luego, en la causa 39.379, del año 2005, una nueva evaluación del tema en torno al valor del 
punto de incapacidad lleva a Ferrari a “proponer al Acuerdo la elevación del mismo a la suma 
de $ 2.000; y tal adecuación no es más que concreta aprehensión de las circunstancias 
económicas actuales y apunta a la adecuación de dicha base al principio de reparación integral 
ínsito en el Art.1083 del C.C.A." (la negrita es nuestra) 
 
En función de ello, partiendo de la incapacidad física parcial y permanente informada por la 
pericia, del 25 %, y del valor de cada punto de incapacidad, “teniendo en cuenta la edad de la 
víctima que a la fecha del accidente contaba 25 años, su sexo, actividades, promedio de vida 
útil estimado hasta los 75 años aproximadamente y secuelas del hecho, propondré al Acuerdo 
que la incapacidad física sobreviniente se cuantifique en la suma de $ 55.000.” (la negrita es 
nuestra) 
 
Posteriormente, en "Creus Maria Luz C/ Medina Leonardo Fabian y ot. S/ Daños y perjuicios", 
(Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de 
Morón, 06/05/08.), el mismo Tribunal ratificó su adhesión a la teoría del “valor del punto por 
incapacidad”, y fijó un valor de $ 3000 por punto. 
En el material complementario encuentran ambos fallos 
 
Nuestra opinión 
Este método que, insistimos, es muy utilizado (sea en forma expresa o implícita) se presenta 
como una propuesta “superadora” de la discrecionalidad judicial, al partir de una base objetiva 
de reparación: el valor del punto o porcentaje de incapacidad. 
 
Sin embargo, la supuesta objetividad de este método puede debilitarse por tres variables: 
 
1) La discrecionalidad del porcentaje de incapacidad (sea por dictámenes periciales sin 
adecuados fundamentos científicos, sea porque los jueces se aparten sin adecuados 
fundamentos científicos del porcentaje de incapacidad dictaminado por los peritos) 
 
2) La discrecionalidad del “valor” del punto. Dicho de otra manera: ¿Por qué $3000, $5000 u 
$8000 por punto? ¿Qué tuvo en cuenta el juez para fijar ese monto? La sentencia debe 
contener un fundamento al respecto y no lo es, por ejemplo, limitarse a decir que se dispone 
“la elevación del mismo a la suma de $ 2.000; y tal adecuación no es más que concreta 
aprehensión de las circunstancias económicas actuales…” ¿Cuáles son esas circunstancias 
económicas actuales? ¿De qué magnitudes estamos hablando? ¿Qué depreciación monetaria 
tuvo en consideración el magistrado para aumentar el monto del valor por punto y de dónde 
sacó ese dato? 
 
3) La discrecionalidad ocasionada porque el juez puede (y debe, plantean algunos magistrados) 
apartarse del resultado que arroje el valor por punto para apreciar las circunstancias de cada 
caso particular: personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, índole 
de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos 
aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio.17 
De esta manera, el resultado queda, en última instancia, al arbitrio del juez y el presunto 
método objetivo no es más que un “disfraz” que encubre una decisión tomada en ejercicio de 
la exclusiva “prudencia” judicial. 
 
Por último, en la actualidad, este método de valor por punto no parece llenar los requisitos 
que el art. 1746 CCC impone para cuantificar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente: 
“la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud 
del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se 
agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales 
actividades.” 
 
Precisamente, las fórmulas matemáticas (en especial, la fórmula Acciarri), luce como mucho 
más adecuada para lograr tal cometido. 
 
Uso de baremos. Tipos de baremos. El art. 1746 CCC y el porcentaje de incapacidad. 
Porcentaje de incapacidad y relación de causalidad. Ventajas y desventajas del uso de 
baremos. 
 
Expresan Altube y Rinaldi18 que “(l)os baremos son tablas en las que se indican cifras 
orientativas de incapacidad para diversas patologías y/o secuelas”. 
 
Estos autores destacan la dificultad de aplicación de algunos de estos baremos, dado que “en 
el fuero civil se persigue una indemnización integral….y además, en los puntos de pericia no se 
 
17
 Nos remitimos a los fundamentos del fallo “Aguilera”, transcriptos ut supra. 
18
 Altube, José Luis, Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo General para el fuero civil, 2ª edición, año 2015, 
Buenos Aires, Editorial García Alonso, p. 29 
pide determinar una “incapacidad laboral” sino que se pide la evaluación del menoscabo físico 
en todos los aspectos posibles de la vida”.19 
 
Lo anterior es real y evidencia, de paso, cierto problema de “comunicación” entre abogados y 
peritos. Es decir, cuando se le pide al perito que determine un porcentaje de incapacidad,

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