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10 NOTA FALLO RUIZ DIAZ

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Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS -
INDEMNIZACIÓN - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DETERMINACIÓN DEL MONTO
INDEMNIZABLE - SALARIOS - LUCRO CESANTE - APLICACIÓN DE LA LEY - VIGENCIA
DE LA LEY - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACIÓN DE
SENTENCIAS
 
Título: El artículo 1746 del Código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad
sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri»
 
Autor: Rossi, Jorge O.
 
Fecha: 9-nov-2016
 
Cita: MJ-DOC-10358-AR | MJD10358
 
Producto: LJ,MJ
 
Sumario: I. Introducción. II. El tema en el Código Civil y Comercial. III. El recordado fallo
«Vuoto». IV. La variante «Méndez». V. Jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia del
Código Civil y Comercial. VI. El fallo que nos convoca y la fórmula «Acciarri». VII. La
aplicación concreta de la fórmula «Acciarri» al caso en análisis. VIII. Aplicación temporal del
art. 1746 del Código Civil y Comercial. IX. Conclusión.
 
 
Por Jorge O. Rossi (*)
I. INTRODUCCIÓN
El monto de la indemnización por el rubro conocido como «incapacidad sobreviniente» es uno
de los que despierta mayor incertidumbre a la hora de las demandas. Por empezar, porque no
queda claro su contenido. En efecto, podríamos sostener que estrictamente, con la
incapacidad sobreviniente se indemniza la futura y cierta pérdida de ingresos originada por la
disminución física o psíquica de la víctima, desde el alta médica hasta el lapso máximo de vida
laboral.
Sin embargo, muchos jueces entienden por incapacidad sobreviniente «cualquier disminución
en la aptitudes físicas o psíquicas que afecten la capacidad productiva o se traduzcan en un
menoscabo de la plenitud o dificultad en las actividades, "productivas o no", que el sujeto solía
realizar con la debida amplitud y libertad» (1). 
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordó, en «Recurso de hecho
deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa Arostegui, Pablo Martín c/ Omega
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía S. R. L.» (2), que
«(el) Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, (...) con
infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del
trabajador, por un lado, suele producir a este "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que
repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.", y que, por el otro, "debe ser
objeto de reparación, 'al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]
actividad productiva y por el daño moral', pues la integridad física en sí misma tiene un valor
indemnizable" (Fallos:308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad
estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar-
no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que 'no
solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias que afecten a la
víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social', lo que le confiere un
marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/1829)». (El entrecomillado simple
interno es nuestro). 
En esta definición del Máximo Tribunal, el rubro incapacidad sobreviniente abarca contenidos
patrimoniales y extrapatrimoniales. 
Dado que no hay un «listado oficial» que nos diga cómo debemos denominar a los daños que
integran la llamada «cuenta indemnizatoria», hasta la sanción del Código Civil y Comercial
(CCivCom) era cuestión convencional indemnizar el menoscabo extrapatrimonial que produce
la incapacidad sobreviniente «junto» con el menoscabo patrimonial de esta (un solo monto por
incapacidad sobreviniente, comprensivo del daño patrimonial y extrapatrimonial que esta
produjo) o «hacerlo por separado» (un monto por incapacidad sobreviniente, comprensivo del
daño patrimonial y otro monto en concepto de «daño moral», referido al daño extrapatrimonial
que generó la incapacidad).
Lo que no se puede hacer es «duplicar» el rubro. A veces la «confusión» es intencional,
porque la parte actora «duplica» un daño, pretendiendo resarcirlo bajo dos denominaciones
distintas (v. gr., daño moral y daño estético, en un caso donde este último solo afecta aspectos
extrapatrimoniales). Son numerosas las sentencias donde los jueces destacan esta «práctica».
El otro aspecto que genera incertidumbre es la cuantía de la indemnización. Es cierto que
existen métodos para cuantificar y dar uniformidad a las cifras de condenas de los daños.Sin
embargo, a los fines de una mínima uniformidad, es fundamental la publicidad de las
decisiones, no solo en cuanto a sus fundamentos jurídicos como es clásico que surja de los
repertorios jurisprudenciales, sino también en cuanto a las cantidades fijadas en los fallos (3). 
Obviamente, para que los números tengan algún sentido, es menester incluir entre los datos
que se dan a conocer las variables que dieron lugar a cierta y determinada cantidad. Así, los
precedentes pueden constituir una relevante fuente de derecho, en construcción paulatina de
criterios de semejanza y diversidad que den lugar a soluciones similares para casos
semejantes.
En el sistema del Código Civil derogado (CCiv), no existían parámetros objetivos para
cuantificar la incapacidad sobreviniente. En materia de indemnización por la pérdida de aportes
económicos sufridos por ciertas personas como consecuencia del fallecimiento de otra (el mal
llamado «valor vida»), el viejo Código se limitaba a expresar que la cuestión quedaba «a la
prudencia de los jueces», en lo relativo a «fijar el monto de la indemnización y el modo de
satisfacerla» (art. 1084 del CCiv). A falta de otro, por analogía se aplicaba este criterio para
cuantificar la incapacidad sobreviniente.
II. EL TEMA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Por su parte, el Código Civil y Comercial busca precisar este rubro indemnizatorio, «limitándolo
al menoscabo patrimonial» ocasionado por la disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables: 
Art. 1746: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.En caso de lesiones o
incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la "indemnización debe ser evaluada
mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de
la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades"». 
»Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en
función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad
permanente, se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al
damnificado». (El entrecomillado interno es nuestro).
III. EL RECORDADO FALLO «VUOTO»
La forma de cuantificar el daño recuerda al famoso precedente «D. Vuoto y otro c/ A. E. G.
Telefunken Argentina S. A. I. C.» (4), donde se expresa lo siguiente: 
«La reparación por daño material causado -en el caso de autos, fallecimiento-, debe estar
dado, por un capital que puesto a interés del 6% se amortice en un período calculado como
probable de vida de la persona o personas que tienen derecho a la indemnización, mediante la
percepción de una suma mensual similar a la que hubieran recibido de no haber mediado el
evento. (...) el capital que corresponde fijar en concepto de daño material es de $ 1.400.000
actualizado a la fecha de la sentencia. Para alcanzar esa cifra, he aplicado la fórmula
matemática adoptada en casos anteriores:C = a • (1 - Vn ) • 1/i ; donde Vn = 1/(1 + i)n». 
»Y donde a = retiro por período, n = número de períodos, i = tasa de interés coeficiente) en el
período».
Dicho de otra manera, esta fórmula, conocida como fórmula «Vuoto», por el fallo citado, busca
determinar una sumaque, con los intereses que vaya devengando y con una paulatina
disminución de su capital (por los retiros periódicos), alcance como aporte a la subsistencia
durante el tiempo probable de vida útil que hubiera tenido la victima de no haber sufrido el
daño. 
Por supuesto, no queremos decir con esto que el Código Civil y Comercial adopte
expresamente la formula «Vuoto», sino que establece un criterio de determinación o
cuantificación de la incapacidad sobreviniente, para el cual es necesario acudir a una fórmula
de matemática financiera, sea «Vuoto» o, como veremos en este trabajo, alguna otra variante. 
IV. LA VARIANTE «MÉNDEZ»
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varias ocasiones
en contra de la aplicación de fórmulas matemáticas para cuantificar la incapacidad
sobreviniente (5).
Uno de los casos en los que se expidió de esa manera fue en un infortunio laboral donde se
perseguía la aplicación del art. 1113 del Código Civil derogado. Se trata del ya citado «Recurso
de hecho deducido por Pablo Martín Arostegui en la causa "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L."». Ahí, el
Máximo Tribunal criticó duramente la utilización de la fórmula «Vuoto».
Justamente, en un intento de «aggiornar» la fórmula «Vuoto», luego del fallo «Arostegui», de
la Corte Suprema, el mismo Tribunal que fue criticado en «Arostegui» modificó la fórmula
«Vuoto» en el fallo «Méndez Alejandro Daniel c/MYLBA S. A. y Otro s/ Accidente - Acción
Civil» (6), del 28/4/2008, el que debe leerse con su aclaratoria del 8/5/2008.Así surgió la
fórmula «Méndez», que puede expresarse de la siguiente manera: 
C=a*(1-Vn)*1/i; donde 
Vn = 1/(1+i)n 
a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad 
n = 75 - edad del accidentado 
i = 4 % = 0,04
Las modificaciones con respecto a «Vuoto» son las siguientes: 
1. Edad: en lugar de 65 años, 75.
2. Tasa de descuento: en lugar del 6 %, 4 %.
3. Por último, una modificación para que se refleje que «cuanto más joven era al momento del
daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro». Esto porque la Corte
Suprema le critica a la fórmula «Vuoto», entre otras cuestiones, el hecho de que esta
«congela» el ingreso de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el
momento del daño. Es decir, no toma en cuenta la «chance» o perspectiva de mejora del
ingreso futuro. 
O sea, la fórmula «Vuoto» presupone que siempre iba a ganar, por ejemplo, $ 900. No tiene en
cuenta que la víctima podía progresar en su trabajo y tener mejores ingresos. En el fallo
«Méndez», se modifica la fórmula para tener en cuenta esta probabilidad.
Con la fórmula «Méndez» se obtienen montos más altos que con la fórmula «Vuoto» (7).
V. JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL 
Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, varios tribunales se pronunciaron
respecto de la forma de interpretar el art. 1746.
Tenemos, por ejemplo, la sentencia de autos «D., L. E. c/ K., S. D. y Otros s/ Daños y
Perjuicios» (8).
En él, mientras que uno de los integrantes (9) de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil consideró aplicable el art.1746 del CCivCom y destacó que «no cabe
ninguna duda» de que su redacción «conduce necesariamente al empleo de fórmulas
matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad» sobreviniente, los
otros dos vocales (10) entendieron que para evaluar ese resarcimiento «no es necesario
recurrir a criterios matemáticos». 
Otro ejemplo lo vemos en la sentencia de primera instancia de autos «P. P. I. y otros c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios», del 7/9/2015, dictada
por la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N.° 37, Dra. Tanzi. En este caso, si bien se
sostiene que la aplicación del criterio establecido en el art. 1746 del CCivCom lleva a utilizar
una fórmula matemática, igualmente se considera que el monto que arroja dicha fórmula es
meramente indicativo y que, por lo tanto, el juez puede apartarse de él y fijar un monto superior
si lo considera prudente, conforme a las circunstancias del caso.
En cambio, en «B. S. E. c/ F. R. D. R. y otros s/ daños y perjuicios - ordinario» (11), el Tribunal
encontró en el art. 1746 del CCivCom un excelente argumento para seguir aplicando las
fórmulas matemáticas que ya utilizaba a la hora de resarcir incapacidad sobreviniente.
De este fallo nos interesa señalar dos cuestiones:
A. Aplica una fórmula (12) «a rajatabla» describiendo todo el cálculo, de manera que
cualquiera tiene los elementos para poder verificar si llega o no al mismo resultado.
B. Sostiene expresamente que las fórmulas aritméticas «no violentan derecho constitucional
alguno, sino que, por el contrario, su aplicación preserva el de defensa en juicio de las partes
(art. 18 de la Constitución Nacional) al otorgar pautas objetivas de cuantificación del monto a
resarcir a través de los elementos obrantes en la causa».
VI.EL FALLO QUE NOS CONVOCA Y LA FÓRMULA «ACCIARRI»
En esta ocasión, nos ocuparemos de la sentencia dictada en autos «Ruiz Díaz, José Aurelio c/
Kreymeyer, Iván y otra s/ Daños y perjuicios» (13).
Se trata de un accidente de tránsito ocurrido antes de la vigencia del Código Civil y Comercial.
Por ello, tanto en primera instancia como en la Alzada, a la hora de analizar la existencia de los
presupuestos de la responsabilidad civil, se aplicó el derecho vigente a la época del hecho (es
decir, el art. 1113 del CCiv y la Ley 24.449).
En cuanto a la relación de causalidad, se entendió en ambas instancias que la víctima influyó
causalmente en el hecho en un porcentaje que se estimó en el 20 % del hecho dañoso.
Varios son los agravios que llegan a la Alzada, pero nosotros nos enfocaremos en el siguiente:
La actora se agravia por la morigeración del monto por incapacidad sobreviniente.
Efectivamente, como expresa el vocal preopinante, Dr. Loustaunau, «(a)rribado el período de
incapacidad ya permanente, establecida en un 5,87%, conforme la pericia médica referida en
la sentencia que no ha sido objeto de crítica, corresponde abordar los fundamentos del Sr.
Juez de la instancia anterior en relación a que los cálculos matemáticos son indicativos, y
dispone morigerarlos sin decirnos cuál es la razón para ello».
En otras palabras, se pregunta el preopinante: ¿por qué razón el juez de grado bajó el monto
que surgía de un cálculo matemático?
Es obvio que, a lo largo de la vida de una persona sus ingresos pueden mantenerse
constantes, aumentar o disminuir. La probabilidad de que se produzca una u otra de esas
posibilidades varía en función de diversas circunstancias:edad, profesión, estudios
emprendidos, etcétera.
El juez debe evaluar esas circunstancias, en la medida en que estén acreditadas en el
expediente, surjan de presunciones legales o sean de público y notorio.
El resultado de dicha evaluación incidirá en el monto de la indemnización. Nada de eso está en
discusión. Lo que se critica es la «costumbre» tribunalicia de aumentar o disminuir montos sin
dar razones.
Por ello destaca el preopinante que «(e)s cierto que las fórmulas matemáticas puras no
proveen necesariamente la justicia de la reparación, ni eliminan la discrecionalidad (...) pero
también lo es que el sistema de la renta capitalizada establecido en el art. 1746 del CCyC, que
ya ha sido utilizado por esta Sala II (causa 117.560 Capatto c. Seten, Marzo de 2007), o las
fórmulas para calcular la incapacidad laboral como "Vuotto" , reducen sensiblemente el margen
de amplia arbitrariedad que suele esconderse detrás de términos tales como "prudencia" o
"morigeración", los que sin un razonamiento que los convalide, concretan injustificadas
transferencias a favor del victimario o su aseguradora».
Para este magistrado, «entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia,
"sobresale -a mi modo de ver - la fórmula diseñada por elDr. Hugo Acciarri", quien ha
propuesto un método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado
una sencilla herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y
eventualmente impugnar la decisión adoptada». (El entrecomillado interno es nuestro)
Si tuviéramos que comparar la fórmula «Acciarri» (14) con las anteriormente mencionadas,
podríamos decir que:
a. La fórmula «Vuoto» computa únicamente ingresos constantes, es decir, «congela el ingreso
de la víctima, para el objetivo de calcular la indemnización, en el momento del daño, sin tomar
en cuenta la "chance" o perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño
habrá disminuido» (15).
b.La fórmula «Méndez» utiliza un coeficiente que refleja que cuanto más joven era al momento
del daño, más posibilidades tenía de mejorar su remuneración en el futuro.
c. La fórmula «Acciarri» permite que el «usuario» (abogado o juez que aplica la fórmula)
decida si va a calcular un ingreso constante (a la manera de «Vuoto») o bien entiende
adecuado computar ingresos que varíen, en más o en menos, a medida que pasa el tiempo.
En este último caso, además, el usuario puede decidir que el incremento en los ingresos es un
hecho cierto o que se trata de una «chance». Es decir, se puede ir de 100 a 1 % de
probabilidad de incremento o disminución.
A la hora de cuantificar el «ingreso perdido» como consecuencia de la incapacidad, esta
fórmula permite computar una suma que represente la «disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)» y añadir (o no, según el
criterio del usuario) otra suma que represente «la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades económicamente valorables» (16) (conf. art. 1746 del CCivCom).
Por último, debe tenerse en cuenta que, si se computa la incapacidad futura en relación con el
momento mismo en que se hace el cómputo, el período de incapacidad pasado (pasado en el
sentido de «anterior al momento del cómputo judicial») debería calcularse por separado, de un
modo asimilable a si se tratara de ordinarios ingresos caídos, es decir, como una deuda
ordinaria, en mora, con más sus intereses correspondientes hasta el momento del cómputo del
restante segmento (el ingreso futuro) (17).
VII. LA APLICACIÓN CONCRETA DE LA FÓRMULA «ACCIARRI» AL CASO EN ANÁLISIS
1. Ingresos futuros (a partir de la fecha del cómputo judicial)
Para cuantificar el valor presente de los ingresos futuros frustrados, el vocal preopinante utiliza
las siguientes variables, extraídas de la formula «Acciarri»:
A.La edad de la víctima a la fecha de la sentencia de Alzada (agosto de 2016): 42 años de
edad. 
B. Las actividades lucrativas que realizaba la víctima. La persona realizaba actividades
informales (trabajaba de filetero). En ausencia de evidencia fehaciente sobre sus ingresos
efectivos, el magistrado decidió «estimar una retribución actual tomando como pauta el Salario
Mínimo Vital y Móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el
Salario Mínimo Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Acción Social de
la Presidencia de la Nación (art. 14 bis de la CN, 135 y cctes. de la Ley 24.013; esta Sala, en
autos "Lattanzi, Vicente c/ Henrik, Daniel y Otros s/ Daños y Perjuicios", Causa 136.476,
sentencia del 13/11/2008)». 
C. Los «períodos de cambio de ingresos»; es decir, aquellos en que parece probable el
aumento o disminución de los ingresos, así como la probabilidad de que ello efectivamente
ocurra. Al respecto, para el camarista, «parece razonable establecer "tres períodos en los que
entiendo probable que exista un cambio" (en el caso, ascendente) de los ingresos de la
víctima: diferenciando "de los actuales 42 a los 50 años de edad, un ingreso promedio anual
proyectado de $ 98.530", con base en el salario mínimo vital y móvil de junio de 2016 a mayo
de 2017 incluyendo un SAC -siguiendo aquí la suma anual de los valores ya fijados para tales
años en la Res. 2/16 del CNEPYSMVYM-; "luego, de los 50 a los 60 años, un incremento
esperado del 30% de esos ingresos (lo que arroja un total anual de $ 128.089)", y "de los 60
años al final de su edad productiva -fijada por la parte en 65 años, inclusive- un nuevo
aumento del 30% sobre el período anterior ($166.515 anuales)", en este último caso -y "a
diferencia de los restantes- con un 50% de probabilidad" de que ese incremento efectivamente
se produzca».
Es decir:
a.De 42 a los 50 años de edad un ingreso promedio anual proyectado de $ 98.530, con un 100
% de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca. 
b. De los 50 a los 60 años, un inc remento esperado del 30 % (lo que lleva el ingreso a $
128.089), con un 100 % de probabilidad de que ese incremento efectivamente se produzca.
c. De los 60 años al final de su edad productiva, 65 años, un nuevo aumento del 30 % sobre el
período anterior (lo que lleva el ingreso a $166.515), con un 50 % de probabilidad de que ese
incremento efectivamente se produzca.
D. Una tasa de descuento pura del 4 %. Como explica Acciarri (18), se trata de la tasa anual,
pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar por el adelanto de sumas
futuras (dado que la indemnización se paga de una vez y no a lo largo de la vida de la víctima).
A mayor tasa, más se descontará y por tanto será menor la indemnización. Esta tasa no debe
confundirse con la que se aplica para resarcir el daño moratorio (ver art. 768 del CCivCom).
E. Un porcentaje de incapacidad del 5,87 %, que surge de la pericial de autos.
Como decíamos, el vocal preopinante vuelca todas estas variables a la formula «Acciarri» (19).
El resultado será «un capital total representativo de rentas futuras frustradas de $105.875,54»,
al cual el magistrado le añade un 10 % que representa la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades económicamente valorables (conf. art. 1746 del
CCivCom), pero como se entendió en ambas instancias que la víctima influyó causalmente en
el hecho en un 20 %, el 80 % restante resulta ser $ 110.110 (20), monto que se fija como
capital indemnizatorio por la incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos futuros).
2. Ingresos pasados (desde la mora hasta la fecha del cómputo judicial)
Este rubro se desglosa en lucro cesante e incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos
pasados).
A.Lucro cesante
Recuerda el preopinante que «desde el día del hecho hasta la recuperación del actor, las
ganancias no percibidas ya fueron mensuradas en el punto 3.a (...) y de allí en más -terminada
la curación- se ingresa en el ámbito de la incapacidad sobreviniente propiamente dicha (las
mermas económicas derivadas de las secuelas que ya no podrán curarse».
Es decir, este daño se indemnizó en otra parte de la sentencia bajo el concepto de «lucro
cesante». Allí se tuvo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta
sentencia alcanza la suma de $ 6.810, «por lo que (...) la indemnización por sesenta días sin
trabajar debería fijarse en la suma de $10.896 (pesos diez mil ochocientos noventa y seis)
equivalentes al 80% de $13.620 (pesos trece mil seiscientos veinte)». Es decir, por los dos
meses sin trabajar se consideró un lucro cesante de $13.620 que se reducen a $10.896 dado
que, como se dijo, la demandada solo tuvo un 80 % de participación causal.
Destacamos que la sentencia de Cámara cuantifica el lucro cesante a valores presentes (es
decir, a fecha de la sentencia), apoyándose en la doctrina que entiende procedente «la
determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de
paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, ratificados por la Ley 25.561 (ARIZA,
Ariel: «Senderos del nominalismo», en LL, 2010-F, p. 635, con cita de Félix A. Trigo Represas,
Casiello-Méndez Sierra, y Alterini)».
Señala el preopinante que esta solución se verobustecida hoy día, por el art.772 del CCivCom,
referido a las obligaciones de valor.
Por nuestra parte, consideramos acertada esta solución, dado que en el resarcimiento por
lucro cesante y en el de incapacidad sobreviniente, la deuda no es de dinero, sino de valor, y el
dinero que se entrega cumple una función sustitutiva.
Alterini nos dice lo siguiente: «Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor
la adquisición de ciertos bienes" (Wald), recayendo de esa manera sobre un quid (o sea
determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de
dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el
objeto inmediato de la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero
aparece solo "como sustitutivo del objeto especificado" (Bonet Correa), esto es, como
"sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (Puig Brutau)».
(21). 
Dicho de otra manera, la deuda se paga en dinero, pero no es una deuda de dinero («no se
debe dinero»), sino que es una deuda de un valor cuantificable en dinero. El interés del
acreedor no es recibir una suma determinada de dinero, sino un valor expresado en dinero
que, en el ejemplo que estamos viendo, represente a los ingresos frustrados (22).
B. Incapacidad sobreviniente (pérdida de ingresos pasados)
Este ítem corresponde al período que va desde el alta médica hasta la fecha de la sentencia de
Cámara.
Aquí no se aplicará la fórmula «Acciarri», sino que se lo cuantificará como una deuda ordinaria
en mora.
En este caso, el período abarca 4 años y 6 meses:desde febrero de 2012 (alta médica) hasta
julio de 2016 (mes anterior a la sentencia de Cámara).
Nuevamente se toma el salario mínimo, vital y móvil a la fecha de esta sentencia ($ 6810).
Este valor se multiplica por los meses que abarca el período (4 años y 6 meses = 54 meses,
más un salario complementario por año, más medio SAC por el período de seis meses; es
decir, 58 meses y medio). A este resultado se le aplica el porcentaje de incapacidad verificada
(5,87 %), y así arroja un total de $ 23.585,07, que representaría la «disminución de la aptitud
del damnificado para realizar actividades productivas (remuneradas)», monto al que se añade
un 10 %, en concepto de indemnización por la «disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades económicamente valorables» (es decir, no remuneradas pero con precio de
mercado), lo que totaliza $ 25.943.58, monto que, dado el 80 % correspondiente a la
incidencia causal de la demandada, se reduce a $ 20.754.86.
Dejando a un lado el lucro cesante, el total del capital en concepto de indemnización por
incapacidad sobreviniente (es decir, ingresos pasados más ingresos futuros, menos la
incidencia causal de la víctima en el acaecimiento del daño), asciende a $ 141.760,86 (ciento
cuarenta y un mil setecientos sesenta, con ochenta y seis centavos).
VIII. APLICACIÓN TEMPORAL DEL ART. 1746 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Por otra parte, el preopinante destacó que «la utilización de las fórmulas matemáticas para la
cuantificación del rubro en estudio no genera problemas de aplicación temporal de la ley. En
materia de responsabilidad civil, "la nueva normativa no ha hecho menos que recoger los
desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la
fecha de su sanción"». (Cfr. KEMELMAJER de CARLUCCI: «La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Buenos Aires: Rubinzal Culzoni,
p.158). 
Más aún, las fórmulas utilizadas reconocen su origen en precedentes jurisprudenciales
dictados durante la vigencia del Código Civil de Vélez. 
«En este sentido, se ha afirmado -con acertado criterio- que la regulación actual de
responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede
entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la
compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo). Véase el voto del Dr. Jorge Galdós -con
cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa "S. M. J. c/ Ferraro, Jáuregui Luciano
Francisco y ot. s/ Daños y Perjuicios", de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul,
Expte. 60.896, sentencia del 14/6/2016)». (El entrecomillado interno es nuestro).
Otra interpretación a favor de la aplicación del art. 1746 a casos producidos con anterioridad
de la vigencia del CCivCom la brindó el Dr. Picasso, con su voto en la sentencia de autos «D.,
L. E. c/ K., S. D. y otros s/ Daños y Perjuicios», antes citados. Allí, el Dr. Picasso destacó que
«a diferencia de lo que sucede "con el grueso de las disposiciones referidas a la
responsabilidad civil", el mencionado art. 1746 del nuevo Código sí resulta directamente
aplicable al "sub lite", en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación
de reparar), sino "solo a las consecuencias de ella" (art. 7, Código Civil y Comercial de la
Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene
derecho a percibir la víctima; "únicamente sienta una pauta para su liquidación"». (El
entrecomillado interno es nuestro).
IX.CONCLUSIÓN
Entre la absoluta discrecionalidad, disfrazada con el ropaje de la «prudencia» o la «apreciación
de las circunstancias del caso» y la aplicación automática de una fórmula, pensamos que la
fórmula «Acciarri» aparece como el camino para ser transitado porque, ni más ni menos,
permite a los jueces cumplir su tarea de sentenciar o, dicho de otra manera, juzgar conforme a
derecho.
Nos explicamos: «sentenciar» implica valorar el caso concreto, apreciar sus particularidades y
fundamentar la solución adoptada, conforme a los hechos y al derecho vigente, permitiendo
que otros puedan recorrer a posteriori el mismo camino para chequear la lógica del
razonamiento judicial y así tener argumentos para compartirlo o para refutarlo.
¿Qué puede argumentarse cuando un juez se limita a decir: «conforme las circunstancias del
caso, juzgo prudente fijar como indemnización la suma de.»?
¿Cuáles son esas circunstancias? ¿Qué valor asignó a cada una? En suma, ¿cuál fue su
razonamiento?
Una sentencia de ese tenor carece del requisito exigido por el inc. 5 del art. 163 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), pues carece de adecuados fundamentos y
viola la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
La fórmula «Acciarri», en tanto permite tener en cuenta las probables variaciones de ingresos,
en más o en menos, a lo largo de la vida de la víctima, posibilitando además al juez decidir,
conforme a las circunstancias del caso, si el incremento o disminución en los ingresos es un
hecho cierto o se trata de una «chance»; constituye una valiosísima herramienta para la labor
judicial y para los letrados.
Nos permitimos finalizar con las palabras del Dr. Guibourg, en el ya citado fallo «Méndez»,
cuando reflexiona del siguiente modo:«... es preciso dejar en claro que, "si se pretende llevar a
cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número" (por ejemplo, una cantidad de dinero en
concepto de resarcimiento monetario), "no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es
por medio de un cálculo matemático". Este cálculo "puede ser explícito, fundado en datos
verificados y ordenado mediante un algoritmo previamente establecido y justificado, o bien
implícito y subconsciente, a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio
puramente subjetivo, de contenido total o parcialmente emotivo". Pero, sea como fuere, es
posible (teóricamente posible, aunque psicológicamente muy difícil) reconstruir cualquiera de
estos razonamientos implícitos hasta llegar a aquel algoritmo y encontrar las variables que, al
menos para el caso, el intérprete haya tomado en cuenta. Incluso debería ser posible rastrear
las razones por las que, eventualmente, ciertas variables han de tenerse en cuenta en una
clase de casos y no en otra. Si se desestimaraincluso esta posibilidad teórica, la conclusión
necesaria sería que la determinación del resultado es puramente arbitraria. Y sin embargo,
podría insistirse aún, la propia arbitrariedad de un resultado numérico obedece siempre a
alguna fórmula, aunque su estructura y sus variables puedan juzgarse inconvenientes o
injustificadas. "Es posible, pues, criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus
variables, elementos todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero
es literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se
juzguen debidamente justificados"». (El entrecomillado interno es nuestro).
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(1) CNCiv, Sala C, «Ruggeri, Blanca R. A. c/ Empresa de Transporte Gral. San Martín S. A.»,
del 19/11/92.El entrecomillado interno es nuestro.
(2) Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8 de abril de 2008, MJJ21128.
(3) En ese sentido, es destacable la función que cumple el Sistema Judicial para cuantificar los
daños a la persona, que funciona en el Centro de Datos Informatizados de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil. Véase el siguiente enlace web:
http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/.
(4) Cámara Nacional del Trabajo, Sala 3, 16/6/1978, MJJ5508.
(5) En nuestro libro «Responsabilidad Civil & Daños», 3.a ed. actualizada y aumentada según
el nuevo Código, de Ediciones D & D, año 2016, tratamos el tema (p. 211 y ss.).
(6) Cámara Nacional del Trabajo, Sala 3, 28/4/2008, MJJ36228.
(7) A manera de ejemplo, véase el siguiente enlace web:
http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html, ya que allí puede hacerse una liquidación
aplicando la fórmula «Vuoto» y la fórmula «Méndez» y, en consecuencia, se puede comprobar
la diferencia.
(8) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 31/8/2015.
(9) El Dr. Sebastián Picasso.
(10) Dres. Li Rosi y Molteni.
(11) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Sala 1,
26/8/2015, MJJ95095.
(12) Conforme lo expresa el vocal preopinante, Dr. Britos, la fórmula allí utilizada es «C= A - 1
- [1 / (1 + I) N] - 1 / I.;»: donde «C» representa al capital por invertir, productor de intereses y
que, mediante retiros, debe consumirse en determinado plazo; «A» representa los ingresos
anuales de la víctima, «I» representa la tasa de interés anual que se deja establecida en el 6 %
anual y «N» representa los períodos anuales en que se ha de consumir el capital.
(13) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2, 18/8/16,
MJJ100598.
(14) En internet, en el sitio del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur,
puede accederse a un aplicativo Excel con la fórmula elaborada por el Dr.Acciarri, así como
sus instrucciones de uso y los fundamentos de dicha fórmula. Véase el siguiente enlace web:
http://www.derechouns.com.ar/?p=7840. [Fecha de consulta: 21/10/2016].
(15) Del voto del Dr. Guibourg, preopinante en el fallo «Méndez».
(16) Por ejemplo, dado que como consecuencia de la incapacidad no podrá lavarse la ropa o
limpiar la casa, esta tarea tendrá que ser realizada por otro, a quien hay que pagarle.
(17) Véase la «Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de
considerar rentas futuros constantes o variables, ciertos o probables (art. 1746 del Código Civil
y Comercial Argentino de 2014)», disponible en el siguiente enlace web:
http://www.derechouns.com.ar/?p=7840, p. 4 y ss. [Fecha de consulta: 21/10/2016].
(18) Ver «Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de
considerar rentas futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código
Civil y Comercial Argentino de 2014)», disponible en el siguiente enlace web:
http://www.derechouns.com.ar/?p=7840, consultado el 21/10/16, p. 7.
(19) Para ello utiliza el aplicativo de Excel antes mencionado que, como dijimos, puede
descargarse desde el siguiente enlace web: http://www.derechouns.com.ar/?p=7840 . La
planilla de Excel y los gráficos resultantes fueron agregados por separado al expediente, pero
formando parte de la sentencia, para que, en palabras del camarista, se puedan «controlar
tanto los datos como el resultado, y analizar la representación gráfica de ellos y de la evolución
prevista para el ingreso de la víctima. Allí para cada año de edad de la actora la columna de la
derecha representa el ingreso anual proyectado, y la columna de la izquierda el valor esperado
del ingreso (considerando aquí la probabilidad de que se produzca la variabilidad de las
ganancias para cada franja temporal)».
(20) Advertimos al lector que del texto del fallo surgen algunas cifras que aparecen erróneas.
Por ejemplo, el preopinante expresa:«Arribo de esa forma a un capital total representativo de
rentas futuras frustradas de $ 105.875,54 al cual entiendo prudente adicionarle un 10% que
represente el valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas -no estrictamente
laborables- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de
$137.637,5, y el 80% correspondiente es de $ 110.110, monto por el cual -entiendo- debe
prosperar el rubro». Si a 105.875,54 se le añade un 10%, el resultado no es 137.637,5, sino
116.463,094. Precisamente, una de las ventajas de la utilización explícita de fórmulas y
cálculos matemáticos en las resoluciones judiciales es que se puede controlar el procedimiento
y eventualmente, vía aclaratoria (art. 36, inc. 6, y 166, incs. 1 y 2 del CPCCN), solicitar la
corrección del involuntario error material.
(21) ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA: Derecho de Obligaciones, S. l., Abeledo Perrot,
1996, p. 466, N.° 1117.
(22) Dejamos para un futuro trabajo el análisis de la procedencia y cuantía de los intereses
moratorios en las deudas de valor. 
(*) Abogado, UBA. Profesor Titular de Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios,
Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales y Adjunto de Obligaciones Civiles y
Comerciales, Universidad Abierta Interamericana. Director de Capacitación y docente de la
Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires. Autor. Publicista.

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