Logo Studenta

18 FALLO_ALZUETA_PRIMERA_INSTANCIA_1

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

‰8("9R!4bm.Š
"ALZUETA GERARDO LUIS C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y
OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". 
Expte. n° MG-10878-2015. 
Moreno, 14 de diciembre de 2016.- 
Y VISTOS: Estos autos caratulados “ALZUETA GERARDO LUIS
C/TRANSPORTES LA PERLITA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO), expediente °
10878/2015 en trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez,
a mi cargo, de los que: 
RESULTA: 
1°) Que a fs. 172/185vta. se presenta el Sr. Gerardo Luis Alzueta, por
su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Alejandra
Pons, y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Empresa de
Transportes La Perlita S.A., contra el conductor del vehículo causante del
daño Manuel Alejandro Giménez Cayetano y contra la citada en garantía 
Metropol Sociedad de Seguros Mutuos debido a que el vehículo colectivo
Mercedes Benz, dominio IXO 896 se encontraba asegurado en la
mencionada aseguradora por el monto de $ 9.257.600 o lo que en más o en
menos resulte de las pruebas a producirse con más sus intereses en
concepto de reparación del daño a la integridad personal de la víctima, su
salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan a la
interferencia a su proyecto de vida, consecuencias no patrimoniales del
accidente, gastos médicos, de farmacia y de tratamiento (arts. 1738 y 1746
y cc del CCyCom), intereses a la tasa activa y actualización por depreciación
monetaria teniendo en cuenta que los valores son a la época del siniestro y
sin perjuicio de las erogaciones necesarias que se produjeran con
posterioridad al inicio de la presente acción y que deberán ser solventadas
en su oportunidad por la parte condenada en costas. Se solicita la
‰8("9R!4bm.Š
declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley de
Convertibilidad 23.928; que se aclara que el monto que se reclama resulta
estimativo por tratarse de hechos sujetos a prueba esencialmente la pericial
por lo que otorgar una suma mayor o menor a la reclamada no alterará el
principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.) ni las bases para
imponer las costas (arts. 68 y cc del C.P.C.C.). Solicita beneficio de litigar
sin gastos. 
Manifiesta: que con fecha 3 de julio de 2015, siendo
aproximadamente las 19,00 horas, el actor circulaba con su moto marca
Zanella rx 200 dominio 820-HSW por la calle Padre Varvello detrás del
colectivo de la Empresa de Transportes La Perlita S.A. cuyo chofer era
Giménez Cayetano Manuel Alejandro; que a metros antes de llegar a su
intersección con la calle Santiago del Estero intentó pasarlo por el lado
izquierdo como corresponde en el momento que quiso ingresar a la estación
de Servicios específicamente al Servi-compras de la Shell, fue embestido
por el mencionado colectivo dominio IXO 896 conducido por el mencionado
chofer, con la parte delantera izquierda del rodado; que el colectivo en
cuestión en ningún momento puso luz de giro sino que de improviso giró y lo
embistió, sin esquivarlo, pasó por arriba de la moto como así también de su
conductor, el aquí accionante; que al ser embestido con el mencionado
rodado el señor Alzueta quedó atrapado debajo del mismo con la rueda al
lado de su rostro, exclamando gritos de auxilio para que el colectivero lo
oyera y no le pasara por encima; que la actitud irresponsable del conductor
del colectivo de la Empresa de Transportes La Perlita S.A. avala su
responsabilidad no sólo por la atribución objetiva sino además por la
subjetiva; que ello arrastra la responsabilidad indirecta y concurrente de
titular registral y aseguradora; que a raíz del accidente acaecido el
Sr.Alzueta pierde su miembro inferior izquierdo pues ingresa a la guardia del
Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la Localidad de Moreno alrededor
de las 21 de ese mismo día a las 0,30 horas, dada la gravedad en la que se
‰8("9R!4bm.Š
encontraba su salud; que lo intervinieron quirúrgicamente amputándole la
pierna para permanecer internado en el Hospital durante cinco días; que ello
derivó en la lesión estética, daños psíquicos y consecuencias no
patrimoniales que se exponen en liquidación; que a partir del evento dañoso
ello cambió por completo tanto la forma de vida como el estado emocional
del actor; que lamentablemente el Sr. Alzueta ya no pudo desempeñar su
oficio de herrero ni desarrollar la vida que normalmente llevaba, lo cual
deprime al demandante sostén económico de sus cinco hijos menores de
edad; que como consecuencia del hecho se produjeron infinidad de gastos
los cuales al momento de incoar la acción continúan: Vacuna Tetabulin s/d
500ui jp $ 736, muletas $ 2.000; remises (para trasladarse al Hospital,
consultas médicas, sesiones de psicología, realizar trámite a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Rehabilitación, etc.). Que con
motivo del hecho dañoso se instruyó causa penal I.P.P. n°
09-02-0101355-15 en trámite por ante la Fiscalía de instrucción n° 4 de éste
Departamento Judicial. Fundamenta la responsabilidad del demandado
conductor de tipo objetiva y directa en cuanto al chofer y concurrente en
relación al titular registral y la aseguradora (arts. 1749, 1757, 1758 y 1769
del C.C.y Com.) a lo que suma lo dispuesto por los arts. 1710, 1721 y 1722
siendo el art. 1757 el equivalente al art. 1113 derogado del Código Civil. Que
en cuanto a la incapacidad que padece la estima en el 70% de la total, la
que es permanente e irreversible requiriendo prótesis y tratamientos
posteriores; que acompaña resumen de historia clínica y documentación
médica al respecto; que el actor refiere encontrarse en tratamiento
psicológico y terapia para tratar de superar las consecuencias del hecho
tratamientos que deben continuar por más de dos años sin que ello
restablezca su capacidad psíquica; que antes del accidente percibía de su
profesión de herrero que desempeñaba en forma independiente la suma de
$ 15.000 mensuales siendo único sostén económico de su familia integrada
por su mujer y sus cinco hijos menores de edad. Solicita la reparación plena
‰8("9R!4bm.Š
a que alude el art. 1740 del CCy Com. Que a fs. 177vta. detalla el reclamo
indemnizatorio en los siguientes términos: daño físico e incapacidad
sobreviniente: $ 3.600.000; daño psíquico: $ 1.800.000; daño moral: $
2.400.000; pérdida de chance: $ 900.000; gastos de farmacia, asistencia
médica y traslados: $ 200.000; tratamiento psicológicos (sesiones de $ 300
cada una) $ 57.600; gastos de estética: $ 300.000; que posteriormente
argumentar en cada caso el por qué de cada uno. Ofrece prueba. Solicita
citación en garantía a la compañía de seguros Metropol Sociedad de
Seguros Mutuos. Formula reserva de caso federal. Solicita regulación de
honorarios con liquidación aprobada y firme. Plantea inconstitucionalidad del
art. 730 CCyC y art. 505 del CC. Solicita que oportunamente se haga lugar a
la demanda condenando al accionado y citada en garantía por los rubros y
montos solicitados o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a
producirse, con más los intereses que desde cada suma es debida y hasta
su efectivo pago y las costas del proceso.
2°) Que a fs. 202 a 206 se presenta la Dra. Marisa Bettinelli en
carácter de letrada apoderada de Cayetano Manuel Alejandro Gimenez y de
Transporte La Perlita manifestando que conforme las declaraciones
prestadas por los testigos presenciales del hecho que el día 3 de Julio de
2015 siendo aproximadamente las 20.40 hs. se produjo un accidente de
tránsito entre una motocicleta RX 200 Dominio 820-HSW, conducida por
Gerardo Alzueta y el interno 518 perteneciente a la Empresa de Transportes
La Perlita S.A., conducido por Cayetano Manuel Alejandro Gimenez, en la
intersección de la calle Padre Varvello con la calle Santiago del Estero, de
la Localidad de Moreno. que según ellos la mecánica del hecho ocurrió
pasadas las20.40 hs. del día 3 de Julio de 2015, donde el colectivo de la
línea 501, interno 518 conducido por Gimenez, se encontraba realizando
normalmente el recorrido por la cuidad de Moreno, circulando por la calle
Padre Varvello, y al llegar a la intersección de ese calle con Santiago del
Estero, comienza a realizar la correspondiente maniobrada de giro a la
‰8("9R!4bm.Š
izquierda, previa indicación lumínica, a velocidad normal, y tomando todas
las precauciones del caso, ya que precedía en su marcha al interno 315 de
la misma empresa de transportes. Que cuando ya casi había realizado la
totalidad del giro, sobre la calle Santiago del Estero, es colisionado
fuertemente sobre el eje delantero, del lateral izquierdo del la unidad, por
una motocicleta, con un ocupante, la cual circulaba a gran velocidad, por la
calle Padre Varvello con el mismo sentido y dirección que el colectivo guiado
por Gimenez. Que como resultado de la colisión, el ocupante de la
motocicleta cae al piso con aparentes signos de una importante lesión en
una de sus piernas. Nada tuvo que ver en el hecho un supuesto accionar
imprudente de Gimenez, era el , otro vehículo, una pared, una persona,
cualquier otra cosa que se interpusiera en el camino de del Sr. Alzueta
hubiera sido indistinto. Que el actor en su maniobra actuó en carácter de
embistente. Que la parte actora pretende responsabilizar al chofer del
colectivo y que quedaba clara que no fue él quien provocara y hecho y que
la circunstancia de estar en el lugar del suceso no lo hace responsable del
mismo. Que consecuentemente tampoco existe responsabilidad alguna de
la Empresa de Colectivos, por lo que correspondía rechazar la demanda.
Desconoce la totalidad de la documental. Impugna los rubros reclamados
por la parte actora como así también los montos que cada una de ellos
exigen. Formula oposición a que designen peritos en virtud de no
incrementar las costas toda vez que la parte actora inició un Beneficio de
Litigar sin Gastos. Plantea caso Federal. Solicita la aplicación de las Leyes
24.432 y 24.283. Funda en derecho. Ofrece prueba. Manifiesta que al
momento del hecho existía vigencia de la Compañía de Seguros Metropol
Sociedad de Seguros Mutuos. Solicita se rechace la demanda con costas a
la parte actora.-
3°) Que a su tiempo se presenta la Dra. Mariza A. Bettinalli en
carácter de apoderada de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos 
reconociendo que a la fecha del hecho denunciado por la parte actora tenía
‰8("9R!4bm.Š
cobertura con la Compañía de Seguros descripta. Contesta demanda.
Adhiere a la contestación de la demandada. Desconoce la totalidad de la
documental acompañada por la parte actora. Formula oposiciones respecto
a la modalidad del contrato de seguro. Ofrece prueba. Solicita la aplicación
de las Leyes 24.432 y 24.283. Hace reserva del caso Federal. Solicita se
rechace la demanda con costas para la actora. 
4°) Que a fs. 241 se abre el presente proceso a prueba; que con
fecha 18 de Agosto del corriente año se proveyeron las pruebas ofrecidas
por las partes y se re-adecuó el proceso dentro del marco del Plan Piloto de
oralidad Efectiva fijando como fecha de audiencia de vista de causa para el
día 21 de noviembre de 2016. Que en dicha fecha se procedió conforme lo
normado por la Ac. 3120/14 prestando conformidad la totalidad de las
partes a video registrar la audiencia en la que sólo absolvió posiciones la
parte actora; que a fs. 422 obra constancia de haberse celebrado la referida
audiencia de vista de causa con fecha 21 de noviembre de 2016; que a fs.
424 la parte actora solicita se tenga por confesos a los demandados en los
términos del art. 415 del código de rito; que a fs. 425 se certificó el
vencimiento del período probatorio y las pruebas producidas a que alude el
certificado de fs. 425 y vta.; que a fs. 426 se hizo saber dicha circunstancia y
toda vez que ya en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fs.
246/248 se había dispuesto con la conformidad de las partes que se las
tendría por desistidas de las pruebas producidas a la fecha de la referida
vista de causa así se lo dispuso y, acto seguido, se llamó "autos para dictar
sentencia", providencia que se encuentra consentida, y, 
CONSIDERANDO:
I.- En una primera aproximación he de dejar establecido que en el
tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento ha de resolverse según lo
prevé el régimen de derecho transitorio del art. 7 del nuevo Código Civil y
‰8("9R!4bm.Š
Comercial ley 26.994 por la normativa vigente al momento de incoarse la
acción subexámine, esto es, aquella que contempla el Código Civil ley 340.
II.- De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis ha
quedado fuera de controversia: personas que participaron en el evento
dañoso; los vehículos intervinientes; sentido de circulación de los mismos y
demás circunstancias tempo-espaciales (arts. 330, 354 inc. 1º, 484 del
C.P.C.C.)
Resulta oportuno señalar que cuando en la producción del daño
interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, 
salvo que demuestren que se ha configurado alguna excepción legalmente
prevista, de manera que, en principio, la solución en los casos de colisiones
entre cosas que presentan riesgos o vicios es la misma: cada dueño y cada
guardián debe afrontar los daños causados a otro (art. 1113 C. Civil;
S.C.B.A., causas Ac. 33.155 y Ac. 35.531, e.o.).
 Señala Lopez Mesa que “nuestro Código Civil en su art,. 901 sienta el
principio de normalidad. Lo que sucede según el curso normal y ordinario de
las cosas es lo que marca a los sujetos la pauta de lo que va a pasar. El
derecho regla la normalidad, por lo que quien postula lo anormal corre con la
carga de tal prueba, dicha confianza lo lleva a adecuar su actuar a los actos
de los otros, según el principio de normalidad, esa confianza debe ser
protegido; lo propio ocurre en el tránsito: la confianza del automovilista que
actúa según el principio de normalidad debe ser protegida”…
El autor citado continúa diciendo; “El principio de confianza en el
tránsito podría formularse llanamente diciendo que dado que el tránsito es
un acto eminentemente reglado y que la ley vial se supone conocida y debe
ser respetada, es legítimo suponer que cada sujeto del tránsito actuará
según las reglas y de modo normal o previsible, ajustando en consecuencia
el comportamiento propio a esa presuposición o confianza” (autor citado
‰8("9R!4bm.Š
“Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, pàg. 267 y 268).- 
 Es regla del buen tránsito que quien quiera incorporarse a la
circulación de una arteria trasversal a aquella por la que circula debe
efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, es así que
debe agotarse la prudencia al incorporarse de manera transversal a la vía
contraria, y en caso de advertir la proximidad de otro vehículo por la mano
contraria, o en caso de preceder a quien circule en su mismo sentido ha de
cederle el tránsito. Debe presumirse la culpa del invasor de la mano
contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier otra
causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quién es
embestido en su mano reglamentaria de tránsito, debe ser categórica, no
pudiendo refutarse desvirtuada aquella presunción con hipótesis
forzosamente extraídas de indicios imprecisos o equívocos, que cuanto más
llevarían a admitir que el embestido no realizó la maniobra o no adoptó la
medida que se supone habría evitado el accidente, en tanto ello bien podría
atribuirse a la confusión o inhibición psicomotora emocional de quien se ve,
de pronto, enfrentado a salvar la imprevisible contingencia creada por el
invasor.-
 En tal sentido se ha resuelto que quien pretenda realizar una
maniobra de tales características, esto es, el giro a la izquierda en una mano
de doble circulación , sólo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía
expedita yno exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca
el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria también en
ambos sentidos (conf. C.N.Civ. Sala C 13/6/95 J.A. 1998-II, síntesis; López
Mesa “Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores” pág.269; esta
càmara sala II, causa Nº51226, 4/12/07 "Rampoldi"; causa nº 53995 del
13-5-2010, con voto del Dr. GALDOS “Boto de Gomez, Marta Graciela c/
Lozano Piñero, Diego y otro s/ Daños y perjuicios”).-
‰8("9R!4bm.Š
 Es decir, quien gira a la izquierda en una calle de doble mano
debe extremar las precauciones, pues realiza una maniobra que altera el
desarrollo normal del tránsito, por lo que ha sido considerada una maniobra
riesgosa (Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores”, T I, pág. 178
y nota al pie de página); que el art. 43 de la ley de tránsito Ley 24.449,
contempla, para estos supuestos, una serie de precauciones que debe
adoptar quien se dispone a efectuar el giro (advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal lumínica correspondiente; circular
como mínimo desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a
efectuar; reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada; reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar a una vía pública de poca importancia o a un predio frentista)”.- En
el caso de autos, -he de anticipar- y aún colocándonos en la hipótesis más
favorable a la accionada, es evidente que aquélla no adoptó las
precauciones antes aludidas, ya que se interpuso en la línea de marcha del
vehículo de la actora, que venía circulando en su mismo sentido . Así lo
destaca Marcelo López Mesa (“Responsabilidad por accidentes de tránsito”,
pág. 198), quien con cita de jurisprudencia refiere que “cuando un conductor
intenta girar a la izquierda debe tomar las máximas precauciones inherentes
a la maniobra, tales como disminuir la marcha y detenerse dejando paso a
los vehículos que transitan por el carril opuesto, pues no hacerlo importa
una grave imprudencia; ello es así, pues se trata de una maniobra de suma
peligrosidad, constituye un obstáculo para los demás conductores y altera el
normal desarrollo del tránsito vehicular” (del voto del Dr. Esteban Louge
Emiliozzi en causa nº 51.499 “Bonetto…” del 30 de abril del 2008).-
 En el mismo sentido se comprende que la maniobra de giro a
la izquierda en arteria de doble mano entraña considerable riesgo, pues se
interfiere la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria y
eventualmente en la misma dirección. Por eso es que el conductor quien por
ella transita manipulando una máquina productora de riesgo, antes de
‰8("9R!4bm.Š
intentar dicho giro debe extremar al máximo las precauciones no
desentendiéndose de la actitud de los demás. No actuar así y violando
expresas normas conductivas acarrea responsabilidad en los términos del
art. 1113 del Cód. Civil por las consecuencias dañosas del evento.-
 Todo ello siguiendo el criterio sentado por nuestra
Excelentísima Suprema Corte de Justicia que ha resuelto: “Las reglas del
art. 43, 48 inc. b, j, x y Art. 50 de la Ley 24.449 juegan como cuña del
civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que
objetivamente exige que se dispone a realizar una maniobra de giro a la
izquierda adopte todos los recaudos del caso.
III.- Ahora bien, en definitiva, de la conjugación armónica de los
medios de prueba arrimados al proceso, a saber: declaración
videoregistrada del actor (v. espec. 3,18'; 3,37', 3,54', 4,33', 4,38', 5,00',
5,34', 5,50', 6,00', 6,55', 7,20', 8,20', 9,10'); causa penal n°
PP-09-02-010355-15/00 en trámite por ante la Unidad Funcional
Investigativa n° 4 Departamental, con intervención del Juzgado de Garantías
n° 3 Departamental imputado Giménez Calletano Manuel Alejandro
s/lesiones culposas-denunciante Alzueta Gerardo Luis (víctima); -v. espec.
fs. 24/26, 44/49) y pericia presentada a fs. 388/398 por el Ingeniero
Mecánico Rubén Alberto Otero se desprende que al momento de circular el
actor guiando su motocicleta por la calle Varvello fue colisionado en ocasión
de la maniobra de sobrepaso que estaba realizando tras visualizar que el
colectivo perteneciente a la empresa Transportes La Perlita S.A. que lo
precedía por la misma arteria y que al inicio de dicha maniobra se
encontraba detenido para luego, sin efectuar aviso lumínico pertinente,
realizar un abrupto giro hacia la izquierda, embistiendo a la moticicleta
conducida por el demandante sin advertir su presencia en ningún momento
y ocasionándole dicho suceso diversas lesiones y padecimientos (arts. 163
inc. 5º, 375, 384, 394, 415, 473, 474 su doct. C.P.C.C.). 
‰8("9R!4bm.Š
Por lo hasta aquì expuesto he de concluir que, una vez acreditado
por el actor del daño, la relación de causalidad y el riesgo o vicio de la cosa,
le cabe a la demandada para exonerarse de la responsabilidad objetiva que
establece el Art. 1113 del C.C., demostrar su objetiva irresponsabilidad,
aportando pruebas que acrediten que el hecho ocurrió por culpa de la
victima o de un tercero por el cual no debe responder; circunstancia que no
sucedió en las presentes actuaciones, dado que la demandada no ha 
aportado prueba alguna en su favor. Conforme ello, las manifestaciones de
la actora al absolver posiciones, con mas la ausencia del demandado
Manuel Alejandro Giménez Cayetano de esa exquisita prueba, siendo de
aplicación lo dispuesto por el art. 415 del código de rito respecto del pliego
de posiciones que se abre en este acto y se glosa como cabeza de la
presente, me permiten concluir que he de tener acreditado que el accidente
sucedió de la forma narrada en el escrito de demanda, no encontrando
acreditada causal exculpatoria (Art. 375 del C.P.C.C.). A mayor
abundamiento y para mejor satisfacción de la contraria juzgo oportuno
señalar que disiento con la conclusión de la mecánica del hecho vertida por
el Sr. Fiscal interviniente, toda vez que, tratándose ambas de dos sendas de
doble circulación mas aún debió extremar los recaudos aquel vehículo de
mayor porte cual resulta evidente ser aquel de la empresa de transportes
demandada, no quedando a mi criterio aprehendida la situación dentro de lo
previsto en el art. 42 de la ley 24.449 sino en el marco de lo contemplado
por el art. 43, en virtud de lo cual el señor Alzueta hubiera culminado
indemne su maniobra si el chofer del colectivo hubiera advertido su
maniobra de giro a la izquierda mediante la señal lumínica pertinente, en
una conducta armónica con lo dispuesto por el art. 39 inc. b primer y
segundo párrafo, toda vez que, en particular, si se visualizan las fotografías
de fs. 391vta./392 se compadece ello con que el actor por la dirección que
llevaba al producirse la colisión se ajusta a su relato en cuanto a su
intención de ingresar a la Estación de Servicio Shell existente en la
‰8("9R!4bm.Š
intersección, maniobra que mal hubiera podido siquiera pergeñar si el
microómnibus se hubiera estado desplazando al momento del sobrepaso de
aquel, en cuyo caso la más elemental razonabilidad según el curso normal y
ordinario de las cosas habría derivado en ser embestido por el frente del
colectivo, quien a toda luz inició su giro a la izquierda en la forma ya
descripta, esto es, en modo abrupto y sin previo aviso, huérfano de todo
recaudo que hubiera evitado el accidente y sus lamentables consecuencias.
Consecuentemente adelanto que la demanda debe admitirse (Art. 1113 del
Código Civil; Art. 7 del C.C. y C.).- 
IV.- Dilucidada la cuestión de la responsabilidad, he de abocarme
a continuación a lo concerniente con el tratamiento de los rubros
indemnizatorios reclamados, lo que requiere, también una primera
consideración. 
En tal directriz adviértase que en este temática comparto la
opinión de la Dra. Kemelmajer de Carlucci cuando refiere que la
cuantificación del dañodebe realizarse según la ley vigente en el momento
en que la sentencia determina la medida o extensión, sea fijándolo en dinero
o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de
sentencia, de allí que las sentencias dictadas con posterioridad al 1° de
agosto de 2015 aunque se trate de juicios comenzados antes, deben
contener las bases cuantitativas y las relaciones que se tuvieron en cuenta
para arribar al resultado que se determine (conf. Kemelmajer de Carlucci, A.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Segunda parte, pag. 234/235 n° 36.5, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2016). 
Consecuentemente, he de referir que en la temática también
adhiero a los postulados que dimanan de la postura de la reparación plena.
Es decir, la contracara del deber de no dañar es el derecho de los
damnificados a ser resarcidos de los menoscabos padecidos, como una
‰8("9R!4bm.Š
evolución de la idea primigenia del derecho a ser resarcido. Es del ámbito
del análisis de la constitucionalidad de las sentencias donde surge el
concepto de “reparación integral” sistemáticamente empleado para medir la
existencia o no de arbitrariedad en la valoración y cuantificación de los
perjuicios realizada por los tribunales inferiores; del análisis de los fallos de
nuestro más alto tribunal de justicia federal es que se extraen
sucesivamente los elementos que se cristalizan en nuestra actual normativa
civilista y desde allí ya se remonta la noción de colocar a los damnificados
en las mismas condiciones en que habrían estado de no haberse producido
el hecho ilícito, noción que autoriza a trasponer los límites resarcitorios
impuestos en la reglamentación civil pues permite resarcir otras situaciones
o rubros que deben ser reparables; vale decir, la hermenéutica de la C.S.N.
sobre el constitucional principio de reparación integran actualmente supera
ese clásico concepto de justo resarcimiento de menoscabos para incluir el
deber estatal de investigar, reprimir y resarcir los daños derivados de las
violaciones a los derechos humanos; esto lleva a acentuar el cambio de
paradigma ya desde la misma terminología que se utiliza, sustituyendo la
noción doctrinal y jurisprudencial de “integral” por la de “plena”, consagrando
como principio general el propósito de lograr la satisfacción en la mayor
medida posible, a sabiendas que nunca coincide el daño real con el daño
jurídico pero sí apuntando a una razonable equivalencia jurídica entre el
daño y la reparación; en definitiva lo que se busca es suprimir los efectos
nocivos del evento dañoso de la manera más completa posible, objetivo que
se plasma en cuatro pautas: el daño debe ser fijado al momento de resolver,
la indemnización no debe ser inferior al perjuicio sufrido, la apreciación debe
efectuarse en concreto y la reparación no debe ser mayor al daño padecido
(conf. Alterini, Jorge H., Código Civ y Com comentado, T. VIII, pags.
227/235, Ed. La Ley, 2015). 
Sentado lo expuesto, cabe referir que la descripción que formula
el art. 1738 del C.C.y Com. Ley 26.994 es meramente ejemplificativa, más
‰8("9R!4bm.Š
allá de lo cual resulta útil consignar algunas precisiones que se vinculan con
el procedimiento para su cuantificación posterior, esto es, señalar la relación
que existe entre las normas de los arts. 1737, 1738, 1739 y 1746 del código
citado. En tal directriz, adviértase que el Código distingue entre el daño
como presupuesto de la responsabilidad y la indemnización como
consecuencias dañosas derivadas de aquel. La norma del art. 1737
recepciona en coherencia con los postulados ya antedichos una noción
amplia cuando regula que hay daño cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto a la
persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. Aquí cabe
indicar en una síntesis aproximada que existen dos posturas: aquella que
alude a que daño resarcible es la consecuencia patrimonial o moral de la
lesión; que hay un ligamen o relación de causa a efecto entre lesión y
menoscabo, siendo el daño resarcible este último; que según la existencia y
extensión del daño fuese el bien o interés violado, la indemnización debiera
ser más o menos uniforme para cada especie de lesión cuando lo correcto
es que sólo apreciando las repercusiones verificables en cada caso y acorde
con las circunstancias particulares del hecho y de la víctima es factible
conceder una reparación adecuada e individualizada. En cambio, la otra
posición sostenida por autores como Mosset Iturraspe o Fernández
Sessarego reconocen a la persona como eje del derecho en general y del
derecho de daño en particular; que aceptan un concepto amplio de daño
resarcible, diferenciando el daño a las personas y sobre las cosas,
distinguiendo entre daño patrimonial y extrapatrimonial, aceptando la
posibilidad que cada uno de los tipos del primer grupo genere daño
patrimonial o extrapatrimonial y ubicando el daño moral como especie
dentro del daño extrapatrimonial, aceptando la autonomía conceptual y
resarcitoria del daño psíquico. Es que en la actualidad se debe tener en
cuenta que el paradigma constitucional ha variado, a partir de la
incorporación de los Tratados sobre Derechos Humanos al máximo rango
‰8("9R!4bm.Š
legal, en el art. 75 inc. 22 pasando del patrimonialismo al humanismo; el
hombre deviene en centro del plazo normativo, receptado en la doctrina de
la Corte de Justicia Nacional cuando en el caso “Aquino” dijo que “ el
hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental” .
En función de lo apuntado, juzgo oportuno precisar que bajo el
rubro “daño a la integridad patrimonial de la persona” he de incluir en los
términos vertidos en la mentada norma del art. 1738 del código de fondo
aludido a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima; el lucro
cesante como frustración de ventajas económicas esperadas y la pérdida de
chance como el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención (conf. Alterini, Jorge H., ob. Cit., t. VIII pags.
186/200). 
Sentado lo expuesto, cabe referir que aquí entra en escena lo
dispuesto por el art. 1746 del código citado que, en un hecho novedoso en
cuanto a su recepción legislativa, exige la utilización de una fórmula de
matemática financiera para resolver la cuantía resarcitoria. 
En tal directriz, puntualícese liminarmente que el empleo de
diferentes nombres para designar fórmulas equivalentes quizás haya
contribuido a generar una sospecha de diversidad, que se correlaciona con
la creencia de que existen varias, situación que no es tal y deriva en que
existe otro factor y es la creencia que las fórmulas contienen algo que está
más allá de la discusión jurídica que las constituye en un instrumento que
sólo puede ser aceptado o rechazado in totum, pero cuyos detalles internos
no son materia de argumentación en un proceso. Se apuntaría así a concluir
que sería preferible, en su reemplazo, una determinación única y sin
explicitación alguna de los pasos que llevaron a tal conclusión, lo cual
‰8("9R!4bm.Š
resulta disvalioso, ya que no es más preciado utilizar una premisa que
remita a expresiones genéricas sin mayor contenido para justificar casi
cualquier conclusión; ese proceder no permite conocer el razonamiento que
llega a la conclusión que se proponga. Por lo tanto, toda dificultad del
empleo de fórmulas para controvertir sobre los méritos de sus alcances
constituye, a mi modo de ver, una falacia significativa. Que tal alternativa
tenga debilidades no significa que el otro sea preferible, ligado más a un
acto de intuición único y genéticamente inexplicado por el cual se arriba a
una cantidad de dinero, ocultando unproceso de decisión que no se explica.
Lo cierto es que el nuevo art. 1746 contiene un texto contundente
y preciso que obliga para valorar y cuantificar indemnizaciones a adoptar
explícitamente el método de capital humano. Las fórmulas usualmente
aplicadas en la práctica judicial y conocidas sea por el nombre de la parte
actora (Vuoto o Marshall) o de quienes las introdujeron (Las
Heras-Requena) son expresiones equivalentes de una fórmula de valor
presente de una renta constante no perpetua, es decir, que asumen un
ingreso (“renta”) que se mantendrá invariable para cada uno de los períodos
comprendidos en el cálculo. Esto, en realidad, se contrapone con lo que
ocurre en el curso normal y ordinario de las cosas, ya que el ingreso de una
persona de 20 años no es equiparable a la de una de 50 años, sea una
actividad estandarizada mediante algún tipo de escalafón o categoría como
también para una persona que desarrolle una actividad autónoma.
Agréguese que en los casos reales el incremento de ingresos no tendría por
qué seguir una progresión uniforme y ello es lo que normalmente ocurre, ya
que es posible observar “saltos” como cuando se cambia de categoría
laboral o se recibe un incremento en el adicional de antigüedad al pasar un
lustro o determinado lapso. Se trata de considerar cada período de ingreso
futuro según el valor que se proyecte que vaya a alcanzar y calcular su valor
presente y luego sumar todos los valores presentes así calculados. Y la
objeción acerca que el incremento de los ingresos ulteriores, ser tomado en
‰8("9R!4bm.Š
cuenta como una chance y no como un valor cierto e indemnizado en la
medida de la probabilidad que se asigne a que ese incremento
efectivamente vaya a producirse puede despejarse a la luz que en el
lenguaje jurídico ciertos hechos se los considera acreditados como ciertos
sean pasados o futuros. Añádase que las fórmulas matemáticas no son sino
herramientas para describir con cierta precisión alguna parte de ese
razonamiento y el problema es que la transparencia y sencillez de ciertas
fórmulas, cuando se vuelven usuales, puede y suele cristalizar el
razonamiento a los límites de esa fórmula y apartarse del razonamiento
jurídico. Vale decir, en la realidad, precisión y sencillez suelen estar en
compromiso, ya que ninguna constituye un valor digno de perseguir, a costa
de sacrificar íntegramente la restante. Y es propicia la ocasión en este tramo
del discurrir para recordar que en las recientes V Jornadas Sanjuaninas de
Derecho Civil Primer Congreso Internacional de Derecho Privado (San Juan,
Argentina, 13 a 15 de mayo de 2015) que autores como Carlos Parellada,
Sebastián Picasso, Daniel Pizarro y Hugo Acciarri sostuvieron que “El
cumplimiento de las exigencias constitucionales de fundamentación de las
sentencias requiere que se haga explícito el procedimiento que se emplee
para arribar a un resultado numérico, de modo transparente y controlable.
Dado el estado de los conocimientos, tales requerimientos imponen el
empleo de fórmulas matemáticas ordinarias para cumplir con la exigencia
del art. 1746” (conf. Acciarri Hugo A., Fórmulas y herramientas para
cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código; La Ley On
line 15/7/2015; Berger Sabrina, Importancia de los cálculos matemáticos en
el resarcimiento de daños a la persona; La Ley On line, 21/12/2012; Alferillo
Pascual, E., Valoración y cuantificación de la incapacidad sobreviniente de
la persona, La Ley On lin 13/11/2012; Tanzi Silvia-Papillú Juan M., La
incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial; La Ley On Line,
noviembre 2016). 
‰8("9R!4bm.Š
Con este piso de marcha es que dejo sentado mi adhesión a la
herramienta de cálculo diseñada y propuesta por Hugo Acciarri disponible de
modo libre en http://www.derechouns.com.ar. 
Esta fórmula considera las variables de edad, porcentaje de
incapacidad, tasa de descuento, ingreso anual proyectado, habilitando,
asimismo, considerar la cantidad de períodos así como también sus
variaciones de un modo integral o por “saltos” según lapsos a evaluar y
probabilidad de incremento de ese ingreso. Paso a detallar: 
En el sublite, el señor Alzueta al momento de la sentencia cuenta
con una edad de 44 años, con un porcentaje de incapacidad según resulta
de la pericia médica obrante a fs 418/419 realizada por el perito médico
Guillermo A. Vera del 50% del total y permanente derivada de la amputación
del tercio proximal de pierna izquierda, donde se observa proyectil metálico
en parte blanda que requiere de la colocación de pierna ortopédica (arts.
163 inc. 5, 375, 384, 474 su doct. C.P.C.C.).. Ahora bien, juzgo que en
relación a la edad ha de considerarse a la hora de cuantificar su capacidad
productiva que aquella ha de extenderse hasta los 65 años de edad,
tomando en consideración que el Sr. Alzueta tenía la profesión de herrero al
momento del accidente desde hacía ya 12 años, haciéndolo siempre por
cuenta propia y abarcando todo tipo de trabajo (según 9’30/10’ de su
declaración videoregistrada tomada en el marco de las facultades irrogadas
por los arts. 34, 36, 125 y 413 del código de rito), extendiendo la
indemnización a proyectar en función de la reparación plena a que se
apunta conforme lo ya reseñado en el Considerando IV hasta la expectativa
de vida prevista para un varón que habite la provincia de Buenos Aires que,
según lo surgente de la Dirección Provincial de Estadísticas dentro de la
Subsecretaría de Coordinación Económica dependiente del Ministerio de
Economía de la Provincia de Buenos Aires se prolonga hasta los 77 años de
edad. En cuanto a la tasa de descuento que se aplica como derivación del
http://www.derechouns.com.ar
‰8("9R!4bm.Š
anticipo del dinero futuro que se le hace disponible al afectado en el
presente se considera “pura” en cuanto se la estipula como aquella posible
para obtener una renta por sobre la inflación que corra, la que se estima
modesta dado que la víctima no será normalmente un especialista y el
propio asesoramiento cuesta dinero, por lo cual se utiliza el guarismo de 4%.
En la continuidad del análisis, a modo de paliar la dificultad de la
medición de la actividad profesional de tipo artesanal del actor, ya que no
existen parámetros objetivos a los que acudir, es que se tomó el esquema
de la Escala Salarial del Poder Judicial, partiendo de equiparar la situación
del Sr. Alzueta de acuerdo a su edad, que se encontraría en una categoría
14, esto es, en un punto intermedio entre aquella de ingreso (categoría 8) y
una categoría 20 computada como máximo al que pudiera aspirar aún no
contando con la profesión de abogacía y, tomando en consideración que el
sueldo básico de dicha categoría 14 resulta aproximadamente la mitad de
aquel de la categoría 20, llevando a los ingresos mensuales declarados por
aquel (v. 10’50 declaración videoregistrada) de $ 15.000 su punto máximo
aspirable en el futuro sería de $ 30.000 a los 65 años de edad. Así las
cosas, se realizan 6 saltos cada 3 años donde se agregan en cada uno el
60% de dicha diferencia (esto es, $ 10.500/4= $ 2.625 que se suman a partir
de los $ 15.000 multiplicados a su vez por 13 para obtener el ingreso anual
proyectado) y se distribuye el 40% restante ($ 4.500 en dos saltos de $
1.500 cada uno) para una vez arribado a dicha edad reducir dicho ingreso
anual proyectado ya en forma uniforme en un 20% asociado dicho cálculo a
la deducción propia de un haber previsional hasta su expectativa de vida ya
referida de 77 años de edad.-
A su vez, en cuanto a la variable ligada a la probabilidad que la
persona en concreto sobre la que se formula esta evaluación obtenga esa
productividad o valor de ingreso anual promedio, juzgo que de la declaración
del actor presenciada por este Magistrado se desprende y percibe que se
trata de una persona con dotes suficientes para alcanzar el 100% de
‰8("9R!4bm.Š
probabilidades de alcanzar dichos ingresos, tanto por la calidad de loexpresado frente a una situación tan extrema en cuanto a los detalles
brindados sino también por la templanza evidenciada a mi entender para
intentar solucionar incluso en el mismo momento del evento dañoso (fumó 3
cigarrillos a sabiendas de lo que cada uno demoraba para medir el tiempo
de arribo de la ambulancia -v. declaración videoregistrada 8’40-) así como
también por sus intentos en tan precaria condición para valerse por sí
mismo intentando trabajar (v. 14,20’ declaración videoregistrada) (arts. 163
inc. 5, 362, 375, 384, 409, 413 su doct. C.P.C.C.). 
En suma, el resultado del algoritmo realizado con la disposición de
las variables aludidas en la forma indicada arroja un resultado total por este
rubro del importe de $ 2.606.629,21.
‰8("9R!4bm.Š
En cuanto a actividades económicamente valorables el caso
alude en el sublite a las actividades hogareñas que se encuentra también
imposibilitado de realizar el señor Alzueta y que requerirán ineludiblemente
de un sustituto disponible, ya que refiere en el presente vivir con su señora
madre que es jubilada (v. 12’ de la declaración videoregistrada) con las
limitaciones físicas y de ingresos que aquello revela. En función de lo
apuntado también se utilizó en forma autónoma a la planilla de cálculo
diseñada por el Dr. Aciarri, computando aquí sí el lapso que media entre la
edad actual del sr. Alzueta y su expectativa de vida (44-77 años) asimilando
como ingreso anual proyectado el sueldo mínimo de empleada doméstica
que resulta de la página oficial del Ministerio de Trabajo para el mes de
diciembre en curso redondeado en $ 7.000, consignando como incapacidad
100% y la probabilidad del ingreso también en el mismo porcentual, aunque
sin variar en el tiempo dicho costo, lo que arrojara un resultado total de $
1.651.435,76 (arts. 163 inc. 5, 375, 384 su doct. C.P.C.C.). 
‰8("9R!4bm.Š
En cuanto a las afecciones espirituales legítimas adhiero a la
postura que entiende a aquel en la actualidad de la evolución jurídica como
el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese
estado disvalioso sobreviniente o negativo (tristeza, dolor, amargura,
angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica (art. 1738 su
doct. C.C. y Com. Ley 26.994). Ya la propia ontología de la noción hace
dificultoso en la tarea propuesta argumentar algún parámetro con cierta
objetivación o razonabilidad para arribar a un algoritmo que permita una
cuantificación aproximada. Sin embargo, con esta impronta reconocida, en
armonía con la metodología que espera el constitucionalismo más optimista,
vale decir, exponer los caminos recorridos a la hora de argumentar una
solución, es que señalo lo siguiente: si el ingreso del que se parte en el
sublite del actor es el importe de $ 15.000, recordando el porcentual de
incapacidad física permanente del 50% habrá que evaluar sobre un importe
de $ 7.500 aquellas cuestiones inherentes a posibilitar algún tipo de disfrute
a modo de compensación de las innegables angustias derivadas de lo
ocurrido. Repárese de las declaraciones del Sr. Alzueta cuando refiere que
tiene 9 hijos; las dificultades para trasladarse; la ruptura con su pareja; la
situación personal de considerarse mutilado; el desinterés por obtener un
rédito económico de lo ocurrido; significativas dificultades para conciliar el
sueño; falta de ánimo para alimentarse; dolores intensos que este
Magistrado presenció sumados a continuos temblores de importancia en lo
que queda de su pierna izquierda; la importancia que siempre refirió darle a
tener un aspecto estético “…admisible…” y el deseo a que sus hijos no lo
vean en su actual condición, me llevan a la convicción que utilizando la
planilla de cálculo de indemnización consignando en la variable “ingreso
anual promedio” el importe de $ 2.250 equivalente aproximadamente al 30%
de la aludida cantidad de $ 7.500, abarcativo de una cantidad que permita
compensar con las satisfacciones suficientes ligadas al esparcimiento y
obtención de algún vehículo especial para desplazarse con una progresiva
‰8("9R!4bm.Š
reducción del 10% cada lapso de 8 años desde los 44 actuales hasta los 76
equivalentes casi a su expectativa de vida (redondeo mediante para facilitar
la liquidación), ya que el paso del tiempo según el curso normal y ordinario
de las cosas facilita la consolidación parcial de la aceptación aún de tamaña
situación disvaliosa, con idéntica tasa de descuento de 4% arroja un
guarismo de $ 431.643 (arts. 163 inc. 5, 375, 384 su doc. C.P.C.C.). 
En cuanto a la interferencia con el proyecto de vida como
ligado al ideal por alcanzar contando con las capacidades y potenciales de
cada uno y el acceso a las opciones que le ofrece el mundo circundante
(conf. Alterini, Jorge H., ob. Cit., t. VIII pags. 217/221) , juzgo que en el caso
particular subexámine en función de las particulares características
personales y sociales del actor, es dable considerar que puede desde una
postura que se apoye en el realismo jurídico y razonabilidad judicial incluir
actividades ligadas a realizar algún tipo de actividad social (cursos de
aprendizaje de alguna actividad ajena a lo laboral o deportiva para
relacionarse con sus pares) y vacacionar en lugares próximos o de cabotaje
‰8("9R!4bm.Š
acordes a su realidad familiar numerosa que auspician realizar el mismo
cálculo de matemática financiera al rubro anterior, partiendo de afectar el
10% de ese ingreso de $ 7.500 pero a valores constantes hasta los 68 años
de edad, para disminuir los ingresos anuales proyectados en un 10% arroja
un guarismo total de $ 158.498 (arts. 163 inc. 5, 375, 384 su doct. C.P.C.C.).
En cuanto al daño psicológico repárese que en los últimos años
se comprueba la existencia de una línea de pensamiento que defiende la
independencia conceptual y resarcitoria del perjuicio psíquico frente al daño
moral. Sin lugar a hesitación el punto de partida para la elaboración de la
autonomía del daño psíquico se sustenta en la mayor información científica
a la cual se puede acceder que indica en este aspecto una evolución
trascendental producida en la medicina en general y en la psiquiatría en
particular que permite conocer al ser humano en sus partes esenciales. Y
fue a partir de ese conocimiento que nuestro más alto Tribunal de Justicia
Provincial ajustó sus conceptos y juzgó que el daño psíquico no debía
confundirse con el mentado daño moral (v. Rodríguez Lorena, Daño moral y
daño psicológico: nuevamente en tensión” LLC 2009 (mayo) 370; RCyS,
‰8("9R!4bm.Š
2009-VI, 57; SCBA ac. 79853 s 3/10/2001, juba Civil y Com B25889). Es así
que se lo ha entendido, en consecuencia, como la configuración de una
afección patológica de la personalidad, una alteración profunda del equilibrio
emocional, una merma funcional del compuesto humano, de carácter
permanente o transitorio (Alferillo, Pascual E., El daño psíquico. Autonomía
conceptual y resarcitoria, La Ley 2013-E, 1063). 
En el caso subexámine, de la pericia psicológica realizada por la
experta Licenciada Silvana Erica Pintos se desprende que el Sr. Alzuesta
padece de trastorno de adaptación con predominio en alteraciones
disociales, con estado depresivo, con alteración en el sueño, dificultades
para conciliar el sueño, pérdida de autoestima que deriva en una
incapacidad en el rubro de 10% que requiere de un período de tratamiento
de un año con una cantidad de sesiones semanales de una vez a un costo
actual de $ 400. 
En función de lo antedicho, el menoscabo que ocasiona y que va
más allá del costo del tratamiento por los motivos indicados al inicio del
tratamiento del rubro en cuestión, me llevan a la convicción que corresponde
admitir este aspecto del reclamo por el importe total de $ 50.000,
desglosado en un 40% el costo del tratamiento e imputando el 60% restante
a la lesión en sí misma (arts. 163 inc. 5, 375, 473, 474 su doct. C.P.C.C.;
1738 su doct. C.C. y Com.).
En cuanto a los gastos de farmacia, asistencia médicay
traslados teniendo en cuenta que como derivación de los padecimientos
sufridos ya apuntados por el señor Alzueta aquel deberá someterse en el
futuro a tratamientos de rehabilitación, intervenciones quirúrgicas y demas
estudios -conforme lo señala el facultativo que expidiera el informe
pericial pertinente (v. espec. fs. 418vta./419), que demandan también como
lógica derivación de lo que resulta de ponderar lo que ocurre en el curso
ordinario y normal derivada de estas situaciones los gastos que aquellos
‰8("9R!4bm.Š
demanden resultan un tópico susceptible de integrar la reparación que
merece. En virtud que no obran en autos elementos objetivos para su
tarifación estimo prudentemente este rubro, considerando para ello el valor
de la medicación indicada en el libelo de inicio de $ 736 a razón de dicho
importe por el lapso de un año, con más el valor de $ 2.000 de las muletas y
gastos mensuales de remise a razón de un viaje por cada día de ida/vuelta
$ 150 diarios durante dos años, considerando dicho lapso como aquel
transcurrido desde el evento dañoso a la fecha con más otro hasta que, en
caso de confirmarse este decisorio, le irrogue organizar sus recursos por
otros medios en la suma de $ 120.000 (arts. 1746 su doct. C. Civil y Com.
Ley 26.994; 163 inc. 5º últ. párr. y 165 últ. párr. C.P.C.C.). 
En cuanto a gastos estéticos: la pericia realizada a fs. 418/420 
por el médica Guillermo A. Vera especialmente lo que se desprende del
punto 3) de fs. 418 y en sus respuestas de fs.419 pone de manifiesto que el
actor Sr. Alzueta presenta un daño estético evidente como consecuencias
de las secuelas de las lesiones padecidas (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 473,
474 su doct. C.P.C.C.). 
Dado que el derecho a la integridad física tiene linaje
constitucional transnacional según lo prevee el art. 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), si la lesión estética consiste en la alteración de la apariencia
física del damnificado, como en el caso de autos, de acuerdo a lo
expresado, ello debe repararse pecuniariamente separado del daño moral
pues ambos responden a distintos conceptos (arts. 1746 y sus docts. C.
Civ y Com. Ley 26.994). En función de lo dicho, ponderando el sexo y edad
de la víctima al momento del hecho, así como la proyección razonable de
esto en la vida de relación y la necesidad de adquirir una prótesis de fibra de
carbono con dedos de silicona cuyo valor de mercado oscila en
aproximadamente en un importe de $ 22.000, -anunciante: Carlos Camacho-
‰8("9R!4bm.Š
 información a la que se accede en el sitio www.mercadolibre.com
establezco este rubro en la suma de $ 90.000 (art. 165 últ. párr. C.P.C.C.).
V. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10
de la ley 23.928 he de señalar que no debe confundirse la actividad de
estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de
los bienes a los que refieren con la utilización de aquellos mecanismos de “
"actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Esto último
supone una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la
adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se
pronuncia el fallo (conf. S.C.B.A., causas C 120192 S 779/2016; C 117501 S
4/3/2015; C 117735 S 24/9/2014; C 99152 S 5/4/2013). 
VI. A la cantidad por la que progresa la demanda han de añadirse los
intereses que a continuación se detallan pero formulando algunas
precisiones previas, a saber: 
a) nuestro Tribunal Supino Provincial en la causa “Zocaro, Tomas
Alberto c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios, Causa L 118615,
11/03/2015”; más precisamente decidió que: “…en el pronunciamiento
atacado el juzgador de origen dispuso la aplicación de la tasa que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a
treinta días través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa
pasiva en la indicada variante denominada “digital”. Desde ésta perspectiva,
no se verifica configurado el presupuesto de excepción para habilitar la
instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la
doctrina legal de ésta Corte –que cita- elaborada en torno a la tasa de
interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen…En tal
inteligencia, no puedo dejar de señalar que la aplicación de la tasa en
tratamiento cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen
precisamente los intereses moratorios, que consisten en reparar el daño por
el retardo en el cumplimiento de una obligación. Puedo afirmar además sin
http://www.mercadolibre.com
‰8("9R!4bm.Š
hesitación, que las circunstancias económicas financieras que atraviesan
hoy en día nuestro país (que son de público y notorio conocimiento, y que
asimismo se ven reflejadas en los índices inflacionarios), dotan de valor y
fundamento suficiente, la imperiosa necesidad de dejar atrás la doctrina que
se venía aplicando que ya no cumple con la debida reparación integral por
los daños y perjuicios ocasionados y que por otra parte coloca en mejores
condiciones al deudor del daño. Si en cambio, se ajusta algo más a las
circunstancias económicas de éstos tiempos (evolución de los costos de
vida, erosión progresiva del valor de la moneda), la fijación de las tasas
informadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los plazos
fijos digitales en tanto operan por encima de tales índices y se erigen en
cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño moratorio
(incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el
inversor hubiera lógicamente procurado la opción más conveniente, que es
esta, siendo tal el rédito que podría haber obtenido); ajustándose a ello,
incluso y tal lo señalado, a las pautas dadas por la Suprema Corte
(adviértase que no se están tomando tasas activas) que ha convalidado la
aplicación de esas tasas. (“Paez Hugo Luis y Otra c/ D.U.V.I. S.A. s/ Daños
y Perjuicios, Causa Nro.: C2-51607 R.S. 111/2015, 2/06/2015. Ver también
Cam. Civ. y Com La Plata, R.M .L c/ P. ART y Otros s/ Daños y Perjuicios,
Causa nro.: 117.890, RSD. 63/15, 7/5/2015, entre otros).
b) cabe sí señalar una salvedad: los intereses dispuestos en el
acápite que antecede al presente no han de computarse en relación a los
rubros “daño a la integridad patrimonial de la persona”, "actividad
económicamente valorable" y "afectaciones espirituales legítimas" e
"interferencia con el proyecto de vida", ya que en aquellas se utilizó una
fórmula matemática financiera que incluye una tasa de descuento en virtud
de lo cual un temperamento contrario importaría incurrir en anatocismo (art.
770 del C.C.y Com. ley 26.994). 
Por todo lo expuesto, estimo que corresponde disponer que al
‰8("9R!4bm.Š
Capital de condena que excluya los rubros antedichos se aplique intereses a
la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para
sus plazos fijos digitales, a 30 días desde el día del evento dañoso ocurrido
el 3 de julio de 2015. 
c) en cuanto a los mentados rubros “daño a la integridad
patrimonial de la persona”, "actividad económicamente valorable" y
"afectaciones espirituales legítimas" e "interferencia con el proyecto de
vida" teniendo en cuenta que su cuantificación se concretó en los términos
del art. 1746, esto es, determinando un capital por medio de una fórmula de
matemática financiera en la que, mas allá que se haya utilizado una tasa de
descuento "pura" refiriendo que no se asume que la inflación no va a existir
sino que será posible obtener una renta de esa magnitud por sobre la
inflación que corra, -temperamento que se observa existe cierta prevalencia
en quienes desarrollaran la fórmula aquí utilizada-, es que en este punto me
permito disentir y apartarme por las siguientes razones, a saber. 
En efecto, repárese que el importe de indemnización al que se
arriba en la modalidadde un único monto a establecer no puede soslayar
que, el beneficiario del mismo, en este caso el actor, es dable presumir hará
una utilización del mismo no en un único momento, pero tampoco en las
sucesivas extracciones hasta su agotamiento al final del lapso que dimana
del art. 1746 del código de fondo. En virtud de ello, sería atendible
considerar suficientemente contemplado todo proceso inflacionario con la
tasa pura de descuento si el Sr. Alzueta adquiriera determinada cantidad de
bienes, hiciera acopio de los mismos y luego les fuera dando un destino a la
medida que sus necesidades así se lo demandaran. No siendo esto así, es
que propongo incorporar a estos rubros en particular la consideración de
algún tipo de mecanismo que tampoco se pueda identificar con una
repotenciación o actualización, sino con alcanzar en el campo jurídico -no
matemático- mantener el valor mas real posible de la indemnización que ha
de atender dichos conceptos hasta arribar a la expectativa de vida de 77
‰8("9R!4bm.Š
años. Es decir, en el contexto de un realismo jurídico y razonabilidad judicial
ya citada, lo que corresponde es adicionar a los montos de los rubros en
cuestión algún mecanismo que corrija los procesos inflacionarios que es de
público y notorio transita nuestra nación, al menos desde el año 1983 como
punto de partida de una consolidación institucional que a todas luces se
encuentra fuera de toda discusión. Pero, como también, no sería menos
cierto que se está ponderando una probabilidad en relación a la modalidad
de utilización del monto indemnizatorio por parte del actor, propongo lo
siguiente: que cada uno de los rubros aludidos sea desbrozado en tres
tramos de 11 años cada uno, que comprenden el lapso de 33 años a
recorrer desde la edad actual del Sr. Alzueta (44) hasta su expectativa
estadística de vida (77); a su vez, en cada caso contemplando una tasa de
inflación del 8% anual para cada año de ese lapso, en un sentido
decreciente y limitándola a la mitad en cada tramo, ya que es dable según el
curso ordinario de las cosas que el actor haga uso del monto indemnizatorio
en mayor medida con cercanía a la percepción de aquel, y en un sentido
decreciente a medida que se aleje en el tiempo del momento inicial de
percibir el mismo, por lo que en los primeros 11 años se computará sobre el
primer tercio inicial del monto indemnizatorio de cada rubro una tasa del 4%
anual; para el segundo tramo sobre el resultado que arroje el primer cálculo
se adicionará una tasa del 2% anual, para culminar en la última fracción del
lapso en cuestión aplicando una tasa del 1% anual para dicho período, todo
lo que así dejo establecido. 
VII. Las costas del juicio serán soportadas por el demandado y
citada en garantía en calidad de parte vencida aún cuando la demanda no
prospera en todos los rubros y en la forma pretendida, ya que las mismas
integran la reparación en orden a la naturaleza de la acción ejercitada (art.
68 CPCC; doct. S.C.B.A., causa L-30.025, D.J.J.B.A., t. 121, pag. 332
Cam. 1ª La Plata, sala 3ª causa nº 180.808, reg. sent. 169/81). - - 
Por estas consideraciones F A L L O: 1º) Haciendo lugar, con el
‰8("9R!4bm.Š
alcance que surge de lo precedentemente juzgado, a la demanda
promovida por GERARDO LUIS ALZUETA contra EMPRESA DE
TRANSPORTES LA PERLITA S.A., MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ
CAYETANO sobre indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia,
condenando a éste último a abonar al actor la suma de PESOS CINCO
MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y
SIETE CENTAVOS ($ 5.108.205,97) en el aludido concepto, dentro del
término de diez días corridos a partir de la notificación de éste
pronunciamiento, con mas sus intereses y demás cálculos en la forma y
alcance indicados en el considerando VI; 2º) Haciendo extensiva la condena
a la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS;
3º) Imponiendo la totalidad de las costas del juicio a los demandados y
citada en garantía en calidad de vencido y difiriendo la regulación de los
honorarios de los letrados y perito hasta que obre en autos liquidación
definitiva aprobada (art. 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese
personalmente o por cédula. Agréguese a su foliatura original la
documentación que se encontraba reservada y se ha tenido a la vista en 
este acto. 
Dr. Gabriel H. Acosta
Juez

Continuar navegando

Materiales relacionados

21 pag.
11 FALLO_DE_LUCA

SIN SIGLA

User badge image

Cristian

12 pag.
03 FALLO AROSTEGUI C OMEGA

SIN SIGLA

User badge image

Cristian

25 pag.
09 FALLO RUIZ DIAZ

SIN SIGLA

User badge image

Cristian