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13 FALLO VIGNOLLES

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REGISTRADA BAJO EL N° 264 (S) F°1329/1347 
EXPTE. N° 159070. Juzgado Nº 1. 
 En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días de diciembre de 
2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala 
Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los 
autos: "VIGNOLLES MARIA DE LOS ANGELES C/ SAN CRISTOBAL 
SEGUROS GENERALES S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. 
CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)" habiéndose practicado oportunamente 
el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 
263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la 
votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. 
Gérez. 
 El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes 
 CUESTIONES: 
 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 635/648? 
 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. 
NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: 
 I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo 
hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. María 
de los Ángeles Vignolles contra “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros 
Generales" y el tercero citado Sr. José Raimundo Solari, y condenando a 
estos últimos, en forma solidaria, a abonar a la actora la suma de $101.323, 
más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires y 
costas. 
 Para decidir de tal modo, el a quo consideró que la relación 
contractual que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las 
previsiones de la ley 24.240. 
 A su vez, entendió que a la luz de lo actuado y probado en autos 
se ha logrado acreditar el daño reclamado y, en consecuencia, hizo lugar al 
resarcimiento de los rubros “reparación” por $72.632, “privación de uso” por 
$7.700, “daño moral” por $20.000 y “otros gastos” por $1.000. 
 Respecto a la aplicación del daño punitivo sostuvo que no se ha 
logrado acreditar los extremos de especial concurrencia que fundamenten la 
procedencia dicho rubro, y por tal razón, desestimó la petición formulada por 
la accionante. 
 II) A fs. 650 se presenta el Dr. Carlos Fabián Humberto y 
denuncia el fallecimiento de su representado el Sr. José Raimundo Solari. 
 III) A fs. 663 se presenta el Dr. Carlos Fabián Humberto, interpone 
recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2014 y 
denuncia como presuntos herederos de José Raimundo Solari a: Otilia Ilda 
Zanassi, Marcelo Javier Solari, Daniel Oscar Solari, Adriana Mónica Solari y 
Patricia Claudia Solari. 
 A fs. 724/725 se presenta el Dr. Carlos Fabián Humberto, letrado 
apoderado de la coheredera Patricia Claudia Solari, funda el recurso 
concedido a fs. 719 con argumentos que merecieron respuesta de la 
Aseguradora demandada a fs. 732/736 y de la actora a fs. 738/739. 
 Por su parte, apela la sentencia el Dr. Gustavo Luís Aballar Stiep 
a fs. 654/660, invocando la franquicia que concede el art. 48 del C.P.C. por 
la parte actora, fundando su recurso en el mismo escrito con argumentos 
que merecieron respuesta de la contraria a fs. 729/730 y por el tercero citado 
a fs. 741/742. 
 IV) AGRAVIOS DE LA ACTORA 
 Agravia a la apelante que, en la sentencia en crisis, el Juez de 
grado resuelva rechazar la aplicación del “daño punitivo” y que otorgue una 
suma menor a la solicitada por el resarcimiento del rubro “daño moral”. 
 En particular, manifiesta que el sentenciante se equivoca en 
cuanto ha dejado de considerar antecedentes de esta Cámara y doctrina 
legal de la Suprema Corte respecto a los extremos necesarios para la 
aplicación del daño punitivo. 
 Agrega que, en el caso de autos, se encuentra acreditado que los 
demandados actuaron -como mínimo- con culpa grave, que se beneficiaron 
económicamente, que han mostrado una indiferencia o menosprecio no sólo 
por los derechos individuales de esta parte sino que -también- para el resto 
de la sociedad. 
 Destaca la existencia del incumplimiento de la contraria respecto 
a la normativa aplicable a las relaciones de consumo, como es la que vincula 
a las partes. 
 En segundo lugar, agravia a la recurrente que el a quo fije el rubro 
"daño moral" en un monto que no se compadece en absoluto con el conjunto 
de padecimientos, aflicciones y peligros a los que fue expuesta la actora y 
toda su familia derivados de la grave inconducta de los demandados. 
 Concluye solicitando la aplicación de daño punitivo y el aumento 
de la indemnización por el rubro “daño moral”. 
 AGRAVIOS DEL TERCERO CITADO 
 En primer lugar, el apelante cuestiona que se lo condene, toda 
vez que la actora a pesar de contar con informes que determinaban el daño 
total del vehículo permitió que su aseguradora decidiera reparar la unidad 
asegurada. 
 Explica que de las pruebas producidas en la causa se puede 
afirmar que el vehículo debió ser indemnizado por destrucción total por la 
aseguradora, es decir que, de haber existido una correcta atención del 
siniestro por parte de la compañía de seguros dentro del marco del contrato 
y de las normas vigentes, nada hubiese ocurrido. 
 Por otra parte, señala que si bien se encuentra producido el 
dictamen pericial que da sustento a la resolución apelada, el perito ingeniero 
no se ha expedido sobre las explicaciones solicitadas por esta parte ni el 
Juez de grado se refirió a dicho situación. 
 Expresa que el razonamiento del Juez de grado resulta 
equivocado en cuanto afirma que existe un vínculo entre la actora y esta 
parte, modificando el régimen de responsabilidad. 
 Indica que tampoco le corresponde asumir la indemnización del 
rubro “privación de uso”, en tanto ha quedado probado en la causa que 
desde el traslado del vehículo, su verificación, la orden de reparación y la 
provisión de repuestos se encuentran a cargo de la Aseguradora. 
 Finalmente, agravia al recurrente la procedencia del rubro “daño 
moral”, pues entiende que no se ha probado que lo sufrido por la actora 
resulte de tal magnitud que justifique su procedencia. 
 V) Antes de pasar a analizar los agravios traídos en esta 
instancia, trataré si resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial. 
 Cabe destacar que ante la sanción del nuevo Código Civil y 
Comercial de la Nación (ley N° 26.994), el que entró en vigencia el 1 de 
agosto de 2015, corresponde expedirme sobre la aplicación temporal de las 
previsiones existentes en tal cuerpo normativo, en particular, aquellas 
atinentes al derecho de los consumidores (argto. doct. Gabriel A. Stiglitz, 
"La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación", 
pub. en Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 - Noviembre, 
137; Héctor Osvaldo Chomer, "El renacimiento del Derecho del Consumidor: 
La nueva regulación de la ley 26.993", pub. del 13 de Agosto de 2015 en 
www.infojus.gov.ar; Osvaldo Héctor Bassano, "El derecho del consumidor en 
el Nuevo Código Civil y Comercial", pub. el 3/12/2014 en eldial.com; Leandro 
Vergara, "Nuevo orden contractual en el Código Civil", pub. en La Ley 
17/12/2014, 1; Carlos A. Hernández - Sandra A. Frustagli, "El régimen de 
http://www.infojus.gov.ar
daños al consumidor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012", 
pub. el 2/1/2013 en interiorPrivado3final.indd). 
 La cuestión se centra en el art. 7 del nuevo Código Civil y 
Comercial de la Nación, allí se dispone que: "...A partir de su entrada en 
vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y 
situaciones jurídicas preexistentes. 
 Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, 
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no 
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 
 Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en 
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al 
consumidor en las relaciones de consumo...". 
 Siguiendo a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci,considero que 
debe interpretarse la norma transcripta, en lo que a las leyes de protección 
del consumidor compete, en el sentido que tal artículo no dispone la 
aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, ello con 
fundamento no sólo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se 
refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el parágrafo segundo que impide 
la aplicación retroactiva, sean o no de orden público (Aída Kelmemajer de 
Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes", 1era. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa 
Fe, 2015, pág. 61). 
 Por otra parte y tal como surge de los fundamentos del proyecto 
de ley, se incorpora al consumidor como sujeto de derecho, teniendo en 
cuenta la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. 
 De allí que se defina la relación y el contrato de consumo (arts. 
1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), se prevea una 
amplia regulación de las prácticas abusivas (art. 1096 y sgtes.), de las 
modalidades especiales (arts. 1104 y sgtes.), de las cláusulas abusivas (art. 
1117), y se contemplen expresamente los principios de buena fe, abuso del 
derecho y el orden público (arts. 9, 10 del nuevo Código Civil y Comercial). 
 El sistema, en materia contractual, abarca el tipo general del 
contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo. 
 Surge indudable el fortalecimiento en el nuevo Código Civil y 
Comercial del derecho del consumidor con su inclusión dentro del cuerpo 
normativo, considerándolo sujeto de derecho bajo el paradigma protectorio 
de la tutela de los débiles y siendo su fundamento constitucional la igualdad 
real. 
 De este modo, "el consumidor excede al contrato y a la relación 
de consumo, es un "débil" frente al mercado en que se inserta socialmente. 
Tal como se encuentra vigente, su concepción es fruto de nuestra evolución 
positiva en la cuestión, receptando las tendencias más modernas y pujantes 
en materia tuitiva del sujeto vulnerable expuesto a las prácticas u omisiones 
de los agentes del mercado" (argto. doct. María Eugenia D'Archivio, 
"Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación", Ed. Erreius, 
Cdad. de Bs. As., 2014, pág. 115). 
 Así, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias 
o imperativas, son de aplicación inmediata, siendo dicha norma de 
raigambre constitucional y estructurada sobre la base de una razonable 
aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el 
Código Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en 
general (arts. 1096 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino 
que también extiende a ámbitos específicos. 
 VI) DAÑO PUNITIVO 
 La ley 26.631 incorporó los daños punitivos. 
 En el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 
2012 regulaba en el art. 1714 lo que se denominaba "sanción pecuniaria 
disuasiva", reconociéndose la excepcionalidad y la conveniencia de su 
procedencia para aplicar a casos abusivos especiales (Gregorini Clusellas, 
Eduardo L., "El daño punitivo y sanción pecuniaria disuasiva. Análisis 
comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada", 
publicado en RCyS 2013-X, 15). 
 En efecto, acordaba al juez la potestad de aplicar, a petición de 
parte, una sanción pecuniaria a quien actúa "con grave menosprecio hacia 
los derechos de incidencia colectiva". Podían peticionar tal medida 
cualquiera de los legitimados para defender estos derechos. Según se 
desprende de los fundamentos presentados por la comisión redactora, "un 
sujeto puede iniciar un pleito reclamando el resarcimiento de daños 
individuales (cobrará una indemnización que ingresará a su patrimonio) y 
pedir la aplicación de la sanción (que no irá a su patrimonio), o solo esto 
último". 
 El monto de la sanción se fijaría, siempre de acuerdo con el texto 
del anteproyecto, "prudencialmente tomando en consideración las 
circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del 
sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener 
con su conducta, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del 
dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas 
en su contra". En los fundamentos se explica que, a diferencia de la regla 
general que impone resarcir el daño "por equivalencia o por satisfacción", en 
el caso de la sanción regulada por este artículo "no hay prueba directa para 
la cuantificación y por ello se alude a la fijación prudencial". 
 Este artículo también fue modificado por el Poder Ejecutivo antes 
de enviar el proyecto al Congreso, ya que -según vimos- en su versión 
original el texto remitía a "los derechos de incidencia colectiva mencionados 
en el art. 14 , inciso c)". Esto es, solo a los derechos colectivos que recaen 
sobre bienes indivisibles (por lo cual, podía interpretarse que esta sanción no 
era aplicable en aquellos casos que versan sobre derechos individuales 
homogéneos). 
 La sanción podría aplicarse a cualquiera de las especies de 
derechos de incidencia colectiva que la CSJN reconoció en "Halabi" (Conf. 
Francisco Verbic, "Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 
Aspectos relevantes Análisis doctrinario; Derechos de incidencia colectiva y 
tutela colectiva de derechos en el Código Civil y Comercial para la República 
Argentina"; Edit. Errepar, Cdad.de Bs. As., 2014, pág. 344/346) 
 A pesar de la interesante función que podría jugar esta figura 
como instrumento para disuadir la práctica de conductas ilícitas colectivas, la 
misma fue eliminada completamente del articulado y no forma parte del texto 
sancionado. 
 Es decir que hoy se encuentra vigente solamente el art. 52 bis de 
la ley de defensa del consumidor, señalando el concepto de daño punitivo: 
“…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con 
el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa 
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad 
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras 
indemnizaciones que correspondan…La multa civil que se imponga no podrá 
superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) 
de esta ley…”. 
 Asimismo el art. 47 en su inciso b) establece “…Multa de 
PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)…”. 
 Sentado lo anterior trataré la Inconstitucionalidad del art. 52 bis 
de la ley 24.240. 
 La Aseguradora en el escrito de responde señala la 
improcedencia de los daños punitivos sustentando la inconstitucionalidad de 
la norma. 
 Se fundamenta en la violación del principio de legalidad "nullum 
crimen sine lege" y el principio de la razonabilidad. 
 El Sr. Juez de Primera Instancia ha rechazado la aplicación del 
daño punitivo tal como surge de la sentencia de fs. 635/648 y, por lo tanto, 
entiende que se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado 
por la Aseguradora. 
 En consecuencia, por el principio de la apelación adhesiva 
corresponde su tratamiento en esta instancia (Conf. Juan José Azpelicueta -
Alberto Tessone; "La Alzada, poderes y deberes", Ed. Libreria Editora 
Platense S.R.L., Cdad. de La Plata, 1993, pág. 167/168) 
 Entiendo que hay distintas doctrinas en materia de daños 
punitivos pero -en general- se considera que en algunos casos cuando se 
despliega una conducta con grave menosprecio para los terceros, la mera 
reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los 
efectos de los actos ilícitos (Kemelmajer de Carlucci, Aída; ¿Conviene la 
introducción de los llamados daños punitivos en el Derecho Argentino? 
Academia Nacional de Buenos Aires, 1993, N° 31, pág. 71 y ss.). 
 La norma es constitucional, toda vez que los daños punitivos se 
encuadran dentro del derechoprotectorio del consumidor que tiene por 
objetivo un esquema de disuasión que persigue incentivar al proveedor de 
bienes y servicios para que lleve a cabo una actividad productiva de una 
manera socialmente eficiente, tratando de evitar la producción de daños a 
las personas y a la sociedad. 
 Es decir, no es una sanción de carácter penal, sino que la misma 
ley lo describe como "multa" (Lorenzetti, Ricardo "Las normas fundamentales 
del derecho privado"; Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, 1995; "La 
Naturaleza jurídica de los daños punitivos" en Revista de derecho de danos 
pág. 101 y stes.; Cámara Nacional Comercial, Sala F, en autos "Iglesias", 
sent. del 2/7/2015 citado por Diez, Bernardo M. publicado LNBA Diciembre 
2014 "Necesidad de las garantías penales a los fines de aplicar los daños 
punitivos" con cita a Bru, Jorge y Stiglitz, Gabriel, "Manuel de Derecho del 
consumidor", Ed. Abeledo-Perrot, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 389 y ss.; 
Víctor Daniel Roque, "Sanciones pecuniarias disuasivas" publicado en La 
Ley 4/9/2013 E,699). 
 En definitiva, los daños punitivos consisten en una multa civil que 
se añade a las clásicas indemnizaciones por daños -cuyo fin es la reparación 
del daño- aplicada en beneficio de la víctima a los fines de que los 
proveedores de bienes y servicios no incurran en graves inconductas; 
orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño. 
 La S.C.B.A. ha entendido que la declaración de 
inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del 
orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado 
demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la 
Constitución causándole de ese modo un agravio. Así, para que pueda ser 
atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental 
(Voto del Dr. De Lázzari, 26 de Marzo de 2015; S.C.B.A., causa P. 118.052 
"Saavedra, Rubén Darío s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la 
ley"; sent. del 24 de Junio de 2015, causa P. 102.725 y 102.844). 
 El apelante agrega que hay violación de la garantía constitucional 
de razonabilidad tutelado por el art. 28 de la Constitución Nacional. 
 Conforme al art. 8 bis del la ley del consumidor, la aseguradora no 
ha garantizado trato digno y equitativo, y no discriminatorio (clave en la 
relación de consumo) siendo pasible de la multa civil establecida en el art. 52 
bis de la citada norma, sin perjuicio de otros resarcimientos. 
 Además no se ha informado al asegurado si debía ser sometido a 
la reparación del vehículo o, en su caso, si correspondía encuadrarlo dentro 
de la cláusula de destrucción total (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 
38 de la Constitución Provincial; Picaso/Vazquez Ferreyra: "Ley de defensa 
del consumidor", pág. 127; Vazquez Ferreyra-Avalle: "Reforma a la ley de 
defensa de los consumidores y usuarios" publicado en La Ley 2008-D1063). 
 Con respecto a la razonabilidad de la norma entiendo que no hay 
violación de normas constitucionales, ya que se encuentra prevista la 
relación de consumo en el art. 42 de la Constitución de la Nación y en el art. 
38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 
 Por estos fundamentos, se resuelve la constitucionalidad de la 
norma. 
 Es decir que hoy se encuentra vigente el art. 52 bis. de la ley 
defensa del consumidor. 
 Centanaro Esteban sostiene “…Se trata de una figura del 
derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor 
puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido. 
El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un 
producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico 
repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo 
que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y 
graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. 
El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros 
proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, 
“Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas 
modificaciones legislativas” en Estudios de derecho civil con motivo del 
Bicentenario, dirigido por Conte Grand, Julio, De Reina Partiere Gabriel, El 
Derecho, Buenos Aires, 2011; Centanaro Esteban, Dresdner Geraldine, 
Debrabandere Carlos, Martín Riva Juan “El daño punitivo en la ley de 
defensa del consumidor y su incorporación a la reforma del Código Civil y 
Comercial: una visión crítica” publicado en DJ31/07/2013,1; Farina Juan M., 
“Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Junyent Bas 
Francisco, Barrista Andrés Federico, Garzino María Constanza, 
”Destinatarios de la multa en el daño punitivo, publicado en La Ley 
01/03/2013, 1; Barocelli, Sergio Sebastián, “Incumplimiento del trato digno y 
equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema 
Corte de Buenos Aires confirma su procedencia” publicado DJ29/05/2013,3; 
Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, publicado en La Ley 
23/11/2011; Rinessi Antonio Juan, Rey de Rinessi Rosa “Naturaleza Jurídica 
del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños, editorial Rubinzal-Culzoni, 
2011-2). 
 La Sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata en los autos 
“Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo 
contra actos de particulares” ha dicho que: “…Si bien es cierto que ha sido 
criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en 
cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe 
consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las 
indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular 
gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la 
obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos 
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando 
ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia 
colectiva. Esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se 
encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía 
(universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco 
de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior 
menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los 
términos del articulo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de 
la multa civil (conf. Art. 52 bis de la ley citada -t.o. ley 26.361)…” (esta 
Cámara, Sala II, en la causa N° 143.790 “Machinandiarena Hernández, 
Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos de particulares” sent. 
del 27-05-2009, confirmado por la SCBA el 11-6-2012). 
 En definitiva, el art. 52 bis. de la Ley de Defensa del Consumidor 
es una norma de alta complejidad y requiere para su aplicación la conjunción 
de varios elementos: 
a) Una relación de consumo; 
b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; 
c) Un consumidor damnificado; 
d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño 
punitivo; 
e) Un juez que acoja favorablemente la petición. 
Faltando alguna de ellas, el instituto de los daños punitivos no opera. 
 Dentro de este marco teórico tendré en cuenta la conducta 
asumida por las partes a través de las pruebas producidas a los efectos de 
determinar si corresponde o no la aplicación del daño punitivo. 
 La actora y la demandada se encuentran unidas mediante la 
póliza suscripta con San Cristóbal Mutual de Seguros Generales S.A. 
glosada a fs. 106/117 y cuyo original tengo a la vista. 
 El seguro contratado es contra todo riesgo que incluye la 
destrucción parcial o total sobre el automotor marca Citroën Berlingo 1,9 D 
PLC2DA/2009 dominio IHX003. 
 A fs. 153 obra glosado al expedienteuna copia de correo 
electrónico con fecha 29 de Mayo de 2010 por el que la actora le envía a la 
demandada dos archivos adjuntos con el valor en plaza del vehículo y la 
cotización de compra que preparó el taller mecánico "Solari", e indica la falta 
de asistencia de la compañía tanto al momento de producirse el siniestro 
como con posterioridad. 
 A fs. 148 se agrega una copia con nuevos correos electrónicos, 
en el primero, con fecha 14 de junio de 2010 la parte actora le comunica que 
del taller "Solari" le informaron "...no tener noticias de los repuestos 
solicitados para la reparación de nuestro vehículo, ni haber recibido la visita 
del inspector...". 
 En la misma fecha, la Aseguradora le responde que traslada la 
inquietud al inspector Fabián Del Grande. 
 Con fecha 17 de junio de 2010, la actora manifiesta que aún no 
tiene novedades respecto a los repuestos y a la visita del inspector. Luego la 
aseguradora le reenvía a la actora el e-mail redactado por el Inspector Del 
Grande en el que manifiesta que: "...fui a ver el vehículo y estamos 
cotizando los repuestos para que comience la reparación, previamente se 
hizo el análisis de la destrucción total." (v. fs.149/150). 
 A fs. 145/146 luce glosada una nueva copia de correo electrónico 
de fecha 22 de junio de 2010, solicitando al inspector de la aseguradora que 
le informe la fecha aproximada de entrega de repuestos al taller para la 
reparación del vehículo asegurado, y le aclara que: "...si bien es un bien de 
uso familiar, también es utilizado para mi desarrollo comercial...". 
 En la misma fecha, el inspector contesta a la actora que volvió a 
reclamar los repuestos a la concesionaria BIGSUR (v. fs. 145/146). 
 A fs. 145 se agrega una misiva electrónica con fecha 26 de agosto 
de 2010, en el que se reclama que han pasado 4 meses desde el accidente 
y que aún no ha sido reparado, razón por la cual se moviliza utilizando otros 
medios que implican un gasto considerable. Agrega que: "...entiendo que la 
compañía haya considerado que mi vehículo comprado en septiembre de 
2009 no daba las condiciones de destrucción total, pero eso no los habilita a 
tenerme más de 100 días sin movilidad y sin certeza de entrega...". Se 
responde que se ha realizado el reclamo correspondiente y que la demora 
se debe al tiempo de secado de la pintura. 
 Se encuentra glosada a fs. 144 una copia de correo electrónico 
con fecha 2 de septiembre de 2010, se reclama el excesivo tiempo que 
demora la reparación del vehículo asegurado. 
 A fs. 143 se agrega una copia con nuevos correos electrónicos 
con fechas 28 y 29 de Septiembre de 2010, en la que surge que la actora le 
manifiesta su desconformidad por los arreglos efectuados al vehículo 
asegurado, y por lo que solicita se envíe nuevamente al taller dicho vehículo. 
 Se realiza una pericia en los autos "Vignolles María de los 
Ángeles c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A. s/ 
Diligencias preliminares" dictaminando el perito ingeniero que: "...el vehículo 
fue probado y a partir de los 60km/h, este perito no asegura de que el 
vehículo se mantenga estable en un 100%. Por otra parte habría que 
someterlo a un 'TEST GLOBAL' en la computadora de fábrica, respecto al 
funcionamiento de la computadora, la parte electrónica del vehículo y en 
especial los sensores de impacto que activan los airbag, pues existe 
posibilidad que los airbag no funcionen, o puede que se activen en forma 
imprevista haciendo perder el control total de la conducción del vehículo y 
tener consecuencias colaterales propias y a terceros..." (conf. pericia de 
fs.104/123 de la causa sobre diligencias preliminares expte. N°119298, 
respuesta al punto tres). 
 Ahondando aún más sobre las consecuencias del arreglo 
realizado sobre el vehículo, explica el experto que: "...la unidad en cuestión 
fue probada en terrenos varios (...) en todos los casos se fueron tomando 
ruidos y vibraciones sensitivas que surgían en la estructura de carrocería (...) 
1) A 40 y 60km/h en calles con pozos se percibían crujidos de la estructura y 
vibraciones por encima de los valores registrados en una unidad sin 
siniestros anteriores. Uno de los parámetros registrados fueron los ruidos 
medidos por el decibelímetro, cuando el valor estándar admisible es 65db 
(decibeles) los registros en cabina llegaban a 80db. 2) En ruta y a 80km/h los 
ruidos superaron los 88db y con maniobras de zigzag realizadas a esa 
velocidad se sentía crujir la carrocería lo que hace deducir que existen riesgo 
de fatiga acelerados, es decir que la duración de la estructura podría 
colapsar en menos tiempo de lo normal. 3) Se estudio a 110 y a 130km/h 
(máxima velocidad autorizada en autopista) y los valores alcanzados de 
ruidos llegaron a 92db, este ruido hace que la sensación auditiva sufra y que 
la permanencia en estas condiciones por más de 2hs. provoca irritabilidad y 
malestar en los ocupantes del vehículo. Por otro lado es casi imposible 
mantener una conversación y/o escuchar música durante un viaje a esas 
velocidades con ese nivel sonoro...". Agrega también que: "...durante la 
pericia se realizaron mediciones del tipo 'ROAD TEST', es decir del 
comportamiento en condiciones severas (pero no destructivas); por lo 
observado se deduce que ante impactos la resistencia de la carrocería está 
propensa a fallar con menos energía que una carrocería sin reparaciones, ya 
que como se muestra en el anexo muchas soldaduras son deficientes y 
algunas partes de carrocería están sin soldar..." (conf. pericia citada, 
respuesta al punto nueve). 
 Respecto a la desvalorización del vehículo expresa que: 
"...utilizando la ecuación del Ing. Liborio aceptada por el centro de ingenieros 
de Mar del Plata (...) nos da una pérdida de valor del 32,93% para este caso. 
Se tuvo en cuenta las deficiencias de reparación, la antigüedad y el uso del 
vehículo (...) valor de un vehículo igual sin siniestro: $51.700 (dato obtenido 
de la revista Cámara de Comercio Automotor 2010). De acuerdo a las 
ecuaciones de cálculo: pérdida de valor venal: - $17.027 (32,93% de 
$51.700). valor absoluto: $51.700 - $17.027 = $34.673...(Conf. pericia citada, 
respuesta al punto seis). 
 Finalmente, dictamina que: "...es evidente que la reparación es 
deficiente y negligente, lo que da lugar a encuadrarla como una mala praxis 
por parte de quien la realizó..." y que "...hacer una nueva reparación es 'NO 
RECOMENDABLE TÉCNICAMENTE', ya que las autopartes volverían a ser 
desmontadas, sufriendo recalentamiento nuevamente y NO SE PUEDE 
GARANTIZAR una perfecta reparación..." (conf. pericia citada, respuesta al 
punto tres y cuatro). 
 Ahora bien, presentado como parte el tallerista -Sr. Solari- y a fin 
de resguardar su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad de 
las partes en el proceso, se concede a fs. 368 un nuevo traslado de la 
pericia mecánica efectuada en el expediente de diligencias preliminar. 
 Del nuevo informe presentado por el perito mecánico y de su 
respectivo pedido de explicaciones, sólo surge que: "...habiéndose 
apersonado en el domicilio de la actora, se me informó que la unidad fue 
secuestrada por el acreedor prendario, por lo que se me es imposible 
conocer el kilometraje actual sin ver la camioneta..." (v. fs. 383), dictamen 
que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 del C.P.C.). 
 De las declaraciones testimoniales de los testigos Lorena Ferrin, 
Silvia Larrosa y Leandro Manuel Manco (v. fs. 556, 557 y 558) se produce 
que: 1) la actora es propietaria de un vehículo Citroën Berlingo; 2) que tuvo 
un accidente en un ruta del sur del país; 3) que pasaron meses sin dicho 
vehículo y, por lo tanto, debieron trasladarse en remise y taxi (arts. 384, 456 
y ccdtes. del C.P.C.). 
 A fs. 598/599 obra declaración testimonial del Sr. Sergio Fabián 
Del Grande, que cumplía funciones de perito liquidador de siniestros para la 
demandada, respectoal funcionamiento de la Cía. frente a las reparaciones 
de los vehículos asegurados con cobertura de daños parcial y total sostuvo 
que: "...a nosotros nos llega la denuncia con un presupuesto donde eligió el 
taller para reparar y nosotros primero verificamos la unidad, se solicitan los 
repuestos a la agencia y se envían al taller para que lo reparen, al taller que 
eligieron, el taller repara y entrega la unidad. Nosotros damos la orden para 
que abonen repuesto y mano de obra, y el asegurado generalmente abona 
una franquicia en el taller...". Agrega que, de acuerdo a su pericia, la unidad 
era reparable "...dado que eran mínimas...", que "...no era cero kilometro..." y 
que no recuerda que modelo era dicha unidad peritada. 
 El testigo Sr. Juan Ariel Fortunato, que cumplió función como 
perito de parte de la demandada, expuso que: "...el vehículo había sufrido un 
vuelco, donde lo afectado eran sus laterales y el techo..." pero que "...era un 
vehículo técnicamente reparable...". A su vez, resaltó que: "...de acuerdo con 
los daños que presentaba el vehículo y su costo de reparación lo hacían un 
vehículo reparables (...) la sustitución de las piezas realizadas por el taller 
Solari fueron correctas, el vehículo al momento de peritarlo 29 de diciembre 
de 2010 presentaba algunos detalles de alineación tanto en sus portones 
traseros como en su portón lateral izquierdo..." (v. fs. 600/601). 
 A fs. 566/567 se encuentra agregada la declaración testimonial 
del Sr. José Raimundo Solari, que declaró ser hijo del tallerista Sr. José 
Raimundo Solari, y que, en relación al trabajo con una compañía de seguros, 
explica que cuando: "...viene un particular, un auto particular, 
presupuestamos el auto normalmente sin desarmarlo, el dueño presenta el 
presupuesto en la compañía que está asegurado, después concurre el 
inspector al taller coordinamos la reparación lo que corresponde y lo que no, 
la compañía pide los repuestos se los provee la compañía, cuando están los 
repuestos reparamos el auto, al retirarlo el cliente firma una conformidad 
provista por la compañía, y se adjunta con la factura nuestra de mano de 
obra, esa la enviamos a la compañía para el cobro...". Respecto a la 
reparación del vehículo objeto de autos, indicó que planteó a inspectores de 
la compañía de seguros sobre la posibilidad de la destrucción total y que 
cuando la actora se llevo la camioneta: "...reclamó dos o tres detalles, un 
espejo, un tapizado y alguna otra cosa más, no me acuerdo que era, 
reparamos un detalle en una puerta y después no vino nunca más, no quiso 
venir más y no pudimos darle la garantía que le ofrecíamos por el trabajo...". 
 A fs. 119/137, se glosa escritura N° 435 en que la notaria Liliana 
Marcelina Hernandorena deja constancia que las treinta y tres fotografías 
entregadas reflejan fielmente el estado en que se encuentra el vehículo 
objeto de autos, acta notarial que no ha sido redargüida de falsedad (art. 
979, 993, 994, 995 y ccdtes. del Cód. Civil). 
 De las pruebas producidas surge que la Aseguradora mandó a 
reparar la unidad en cuestión eligiendo la accionante el taller "Solari" que 
trabaja con San Cristóbal Seguros Generales S.A. pero no ha sido 
satisfactoria la cosa reparada por no reunir las condiciones óptimas para 
cumplir con el uso al que está destinada (arts. 15, 16 y 17 de la ley de 
defensa del consumidor) ello debió dar lugar a que la actora pueda solicitar 
lo establecido en el art. 17 inc. a, b y c del decreto 1998/94 reglamentario de 
la ley 24.240 S.C.B.A. causa 114.255 del 29/4/2015, Acuerdo 30 de 
Septiembre de 2014, causa 115.486). 
 Se entiende por condiciones óptimas aquellas necesarias para un 
uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y 
mantenimiento impartidas por el fabricante. La sustitución de la cosa por otra 
de "idénticas características" deberá realizarse considerando el período de 
uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la 
cantidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron 
efectuársele. 
 Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de 
la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso 
b) del art. 17 de la ley 24.240. 
 Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera 
compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable 
de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución 
de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las 
cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al 
cual está destinada (art. 17 del decreto 1798/94 reglamentación de la ley 
24.240; Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub, "Ley de defensa 
del consumidor, Ley 24.240") 
 Nada de ello ocurrió, por lo que se han iniciado estas actuaciones 
(art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.). 
 Más allá de la reparación del automotor a la que se vio obligada la 
actora, ha quedado en una situación vulnerable frente a la empresa, digo ello 
porque no hay prueba alguna de haber seguido el procedimiento que 
establece la cláusula novena (referido al daño total) de las condiciones 
generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados de San 
Cristóbal Seguros Generales S.A. (art. 16, 17 y ccdtes. del decreto 1798/94). 
 Tampoco se le ha informado que podría estar encuadrado los 
daños sobre el rodado como destrucción total (v. respuesta a la cuarta 
pregunta de la testimonial de Daniel Solari que declara "...le avisamos a la 
señora que consulte con la compañía si entraba como destrucción." a fs. 
566/567). 
 La cláusula novena establece expresamente que: "I) Habrá Daño 
Total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad 
siniestrada no supere el veinte por ciento (20%) del valor de venta al público 
al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. A 
dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento 
establecido en los apartados II y III. 
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza: 
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al 
momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones 
efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras 
habituales. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará 
firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de 
los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el 
Asegurador. 
b) En caso que el Asegurado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, 
hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto 
en el Inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de 
una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una 
empresa revendedora habitual de vehículos usados. 
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público 
al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones 
obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio, la cotización obtenida 
por el Asegurado quedará limitada a un veinte por ciento (20%) por encima 
de la mayor o a un veinte por ciento (20%) por debajo de la menor de las 
obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que 
comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) 
días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del 
Asegurado. A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los 
procedimientos indicados en esta cláusula, se le agregarán los importes que 
correspondan en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta 
el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales 
cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar. 
Tratándose de un vehículo importado para el que resulteimposible obtener 
de concesionarios o revendedores del país cotizaciones de venta, dentro de 
los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se 
establecerá en base a información obtenida de importadores o fabricantes 
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su 
país de origen, agregando a dicho importe, convertido en moneda argentina, 
según la cotización oficial del Banco de la Nación para el billete tipo 
vendedor, los gastos de flete, seguro y los últimos derechos de importación 
vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor 
de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el 
país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento 
(10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación. 
III) Determinación de la indemnización: 
Determinada la existencia del Daño Total, el Asegurador indemnizará el 
valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un 
vehículo de igual marca, modelo y características, con más de los 
impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello 
hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares. 
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma 
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la cláusula 
15, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de 
igual marca, modelo y características haciéndose cargo además el 
Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la 
registración del dominio a favor del Asegurado. 
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo 
gravamen, al Asegurador o a quien se indique, salvo que opte por recibir el 
ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al 
público de igual marca, modelo y características, el que sea menor, 
quedándose en este caso con los restos. 
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se 
estará a lo dispuesto en la cláusula 15. 
Determinada la Destrucción Total del vehículo siniestrado, y aún cuando el 
Asegurado optara por recibir el ochenta por ciento (80%) conservando los 
restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la 
baja definitiva de la unidad por Destrucción Total." 
 Ha existido una desigualdad estructural que se traduce en no 
poder tener acceso a la información y no haberle permitido a la asegurada 
elegir entre la reparación, o bien considerar a la unidad siniestrada 
encuadraba en la cláusula novena de la póliza de seguro (Francisco Verbia: 
"Por una necesaria y urgente reforma que permita una tutela judicial 
ordenada de consumidores y usuarios" publicado en XXVIII "Congreso 
Nacional de Derecho Procesal" San Salvador de Jujuy 10, 11, 12 de 
Septiembre de 2015, pág. 158). 
 Haré un ejercicio de la situación planteada: frente al siniestro, el 
asegurado concurre a la empresa, plantea la situación, se completan los 
formularios, se sacan fotos y luego se decide la reparación. No se le plantea 
la posibilidad de cumplirse con la cláusula de destrucción parcial o total. 
 Cuando se contrata un seguro contra todo riesgo el objetivo es 
que se cumpla con la póliza contratada y se paga la prima por destrucción 
total o parcial, pero en el caso de autos ha existido incumplimiento de la 
aseguradora en la obligación de informar en forma veraz y adecuada y se 
han violado los principios de buena fe, orden público e igualdad que 
consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. 
 Hay una desnaturalización de las obligaciones por parte de la 
empresa aseguradora ya que no se ha informado acerca del procedimiento a 
seguir con respecto a la reparación no satisfactoria del automotor y en su 
caso de la destrucción total "toda cláusula que faculte unilateralmente al 
proveedor del bien o del servicio a modificar las condiciones del contrato o 
suspender su ejecución, sin razón valedera, a alterar cualquier derecho del 
consumidor emergente del contrato o a variar las características o calidad 
del bien o servicio, constituirá una desnaturalización del principio instaurado 
por ley" (Farina "Defensa del consumidor y usuario" pág. 412, Sobrino 
"Consumidores de seguro", pág. 146 y 147, Stiglitz "Derecho de seguros, 
Tomo I" pág. 25 y 26, citados por Fernando E. Shina en "Daños al 
consumidor", pág. 388 y sgtes.). 
 Es evidente que como ha quedado el rodado siniestrado, 
conforme las pruebas producidas, se encuentra fuera de circulación con el 
agregado que hoy a la Sra. María de los Ángeles Vignolles también se le ha 
secuestrado el vehículo por "Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines 
determinados" y la parte que estuvo en mejores condiciones para producir la 
prueba son los demandados (es lo que se conoce como "prueba dinámica"). 
 Es decir, no se ha seguido el procedimiento que fijan las normas 
legales y el contrato de seguro, que es totalmente de adhesión y ha quedado 
la accionante encorsetada frente a la posición dominante de la Aseguradora. 
 En efecto, hay ausencia de información de la empresa hacia el 
usuario, los e-mails, que no han sido desconocidos por la demandada, 
evidencian el estado de vulnerabilidad y de desamparo. 
 La empresa ha sometido a la actora a vejámenes, no encontrando 
respuesta positiva a su reclamo. 
 Todas las conductas descriptas encuadran en la culpa grave, ya 
que hay violación de normas legales y contractuales, teniendo en cuenta los 
principios de buena fe por lo que corresponde fijar la multa en la suma de 
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000, art. 52 bis. de la ley 24.240) 
más los intereses a "tasa pasiva BIP" en operación de depósitos a treinta 
días los que correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar 
firme la presente. 
 RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA: 
 Tal como surge de las apelaciones, la responsabilidad de San 
Cristóbal Seguros Generales S.A. resuelta por el Sr. Juez de Primera 
Instancia se encuentra firme y consentida (art. 155 del C.P.C). 
 Atento a que no ha sido fundado el recurso de los apelantes Otilia 
Ilda Zanassi, Marcelo Javier Solari, Daniel Oscar Solari y Adriana Mónica 
Solari se los declara desierto (art. 261 del C.P.C.). 
 El único heredero que ha fundado el recurso es Patricia Claudia 
Solari, por lo que se pasa a su tratamiento. 
 En el agravio del apartado 1°) el recurrente intenta trasladar la 
responsabilidad absoluta de los daños que se habrían causado a la Sra. 
Vignolles hacia la aseguradora. 
 En tal sentido, señala que el vehículo fue llevado a su taller "por 
expresa indicación de la aseguradora" y pese a advertirse a su dueño de la 
dificultad de reparación. Dice que su cliente sólo actuó como "proveedor" de 
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A. y que la Cía. 
mantuvo el control permanente de los trabajos a través del inspector de 
siniestro. 
 Dice que quien actuó incorrectamente fue San Cristóbal, pues si 
hubiese prestado un correcto servicio, nada de esto hubiera ocurrido. 
 En este punto la crítica no resulta idónea para desestabilizar los 
fundamentos de la sentencia de primera instancia. 
 Aparentemente lo que pretende es que se libere a su parte por la 
culpa exclusiva de un tercero (la aseguradora) por quien no debe responder. 
 Efectivamente, el tallerista soslaya que pese a la inexistencia de 
un vínculo contractual independiente, lo cierto es que frente al "consumidor" 
del servicio no puede oponer ninguna defensa por responsabilidades en la 
cadena de contratación que culminó en las reparaciones que hace el taller. 
 De conformidad con el art. 40 de la LDC y con la doctrina, la 
responsabilidad por daños es autónoma. 
 Asimismo la doctrina ha considerado: "que según se infiere el 
régimen unificado es la solución propugnada por la norma, que toda vez que 
de su texto nosurge diferencia alguna entre productos y servicios (como sí 
la establece el art. 40) ni entre las esferas contractual y extracontractual, 
estableciéndose, por el contrario, para todos los que integran la cadena de 
comercialización, la misma solución, esto es, la atribución legal de 
responsabilidad objetiva y solidaria, independientemente de quien haya sido 
el causante del daño... Entendemos por ello que el texto vigente del art. 40 
LDC, elimina los debates que se han dado precedentemente en torno a la 
naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad que se aplica 
en materia de daños derivados de productos o servicios" (Bru-Stiglitz, en 
Rusconi [coord.], Manual de derecho del consumidor, pág. 423 y 424; Carlos 
H. Plana, " Factores de atribución de responsabilidad por daños y defensa 
del consumidor", publicado en "Revista de Derecho Privado y Comunitario, 
Eficacia de los derechos de los consumidores", 2012, pág. 318; Lorenzetti, 
"Consumidores", en ob. cit., pág. 321). 
 Atento a la responsabilidad analizada ut-supra corresponde que el 
tallerista responda frente a la actora por los rubros "privación de uso" y "daño 
moral" (art. 40 de la ley de defensa del consumidor; Fernando E. Shinea, 
"Daños al consumidor", Edit. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2014, pág. 113). 
 DAÑO MORAL: APELACIÓN DE LA ACTORA Y EL TERCERO 
CITADO -TALLERISTA- 
 Liminarmente corresponde señalar que el presente rubro debe ser 
analizado bajo la óptica de lo dispuesto en el art. 522 del Código Civil que 
regula el daño moral en los supuestos de responsabilidad contractual (argto. 
jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 154.916 “Amaya, María Antonia c/ 
BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03/12/2013). 
 Siendo así, es importante destacar que si bien es cierto que 
resulta ser doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial que en 
materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado 
con criterio restrictivo, también lo es que para acreditar tal daño no es 
necesario la existencia de prueba directa, cuya realización resulta imposible 
por la índole del perjuicio, pudiendo acreditárselo por medio de indicios que 
lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño 
(argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, José Martín y otra c/ 
Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; 
S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ 
resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras). 
 Por su parte, dicho criterio restrictivo se encuentra atemperado 
cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor 
quien por su particular condición de parte débil, que no sólo se evidencia al 
momento de contratar sino también cuando debe efectuar un reclamo por 
deficiencias del producto o servicio prestado por el proveedor, se encuentra 
ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de 
condiciones ya sea patrimoniales o informativas para lograr obtener la 
reparación del perjuicio sufrido (argto. doct. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. 
de Azul, Sala II, en causa N° 57.494 “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. 
S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/06/2013; Cám. de Apel. en lo Civ. y 
Com. de Azul en la causa N°214 “Boragno, Cristian c/ Dragoun, Jorge y 
otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 09/09/2004). 
 En el caso de autos, la conducta asumida por la demandada ha 
sido ejercida abusivamente dado su posición dominante en el mercado y no 
le ha permitido a la actora abrir otros caminos produciéndole lesiones en su 
ánimo, estrés en el espíritu de la persona, perdida del uso del automotor por 
el largo tiempo que estuvo en reparación, la angustia por las entradas y 
salidas del taller, la falta de información por parte de la aseguradora, el tener 
que recurrir a profesional del derecho para poder tener una satisfacción al 
reclamo, la desolación de no encontrar una salida, todo ello me lleva a 
concluir que hay daño moral (art. 11 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, arts. 18, 28, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución 
Nacional; Cámara Nacional Comercial Sala C, sent. del 27/4/2010 "Morón 
Concesiones S.R.L. contra Compañía Cervecera Brahma Argentina S.A."; 
Sent. del 6/6/1994 "Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados S.A:", L.L. 1995-B-
170 y L.L. Online: AR/JUR/636/1994). 
 Resultan ilustrativas al respecto las declaraciones testimoniales 
agregadas a fs. 556 y 557. 
 A fs. 556 la Sra. Silvia Cristina Larrosa declaró que: "...me 
acuerdo que fue un accidente importante, quedo muy lastimada, y el 
vehículo no se podía utilizar e iba al colegio en remise (...) tuvieron bastante 
conflicto con eso. Recuerdo que las nenas fueron varios meses al colegio en 
remise..." (v. respuesta a la segunda y cuarta pregunta). 
 En tanto, la Sra. Lorena Isabel Ferrin a fs. 557 declaró que la 
actora: "...es mamá del colegio de las nenas donde yo las mando y la vi mal 
y le pregunte y me comentó que había chocado viniendo de Neuquén (...) 
tenía raspones y quebraduras no recuerdo..." (v. respuesta a la segunda y 
octava pregunta). 
 A su vez, considero que con los correos electrónicos agregados a 
fs. 143/158 se evidencia el peregrinar de la accionante reclamando que la 
compañía demandada cumpliera con las prestaciones a que se había 
obligado. 
 Ahora bien, el tallerista se agravia de la procedencia del mentado 
rubro argumentando que no se ha probado que lo sufrido por la actora 
resulte de tal magnitud que justifique tal procedencia (v. fs. 724/725). 
 Lo cierto es que ello no resulta viable en tanto que las 
declaraciones testimoniales referenciadas, así como la prueba documental 
obrante, dan cuenta de una situación que excede claramente las inquietudes 
propias de mundo de los negocios y que se erige como una lesión anímica y 
espiritual encuadrable dentro del concepto del daño moral (art. 384 del 
C.P.C.; art. 522 del Cód. Civil). 
 Ingresando en la labor de cuantificar el daño moral, adelanto que 
para fijar la suma indemnizatoria atenderé a las circunstancias 
concretamente acreditadas en la causa, y tendré en cuenta que esa 
indemnización no debe transformarse en fuente de un enriquecimiento 
indebido, ni de un beneficio inesperado (argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en 
las causas N°154.984 “Colman, Alcira Yolanda c/ Vorraso, Andrea Fabiana 
s/ daños y perjuicios”, sent. del 19-11-2013 y N° 154.465 “Etchechury, 
Alejandro Darío c/ Goycoechea, Patricio s/ daños y perjuicios”, sent. del 04-
10-2013). 
 Como bien señala Bustamante Alsina, en cuanto a la cuantía del 
daño moral, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su 
propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación 
pecuniaria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio 
de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la 
realidad del perjuicio (argto. doct. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General 
de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, novena edición, pág. 247). 
 En definitiva, teniendo en cuenta que el resarcimiento del daño 
moral sólo procede excepcionalmente cuando la prueba de su existencia 
resulta clara, concluyente, y considerando que en el caso de autos se 
cumplen estos preceptos, estimo que debe elevarse el monto fijado para 
este concepto a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000; 
arts. 522 del Código Civil; 375, 384, 456 y ccdtes del C.P.C.). 
 ASI LO VOTO. 
 A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ 
DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO: 
 Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini al que aduno 
las siguientes reflexiones: 
 1) Daño punitivo: Inconstitucionalidad. Aplicación al caso 
con respecto a la Compañía de Seguros. 
 Coincido con la Dra. Zampini en que el caso de autos constituía 
un supuesto que debió ser encuadradocomo de “destrucción total del 
vehículo siniestrado”, dado el resultado de su reparación, los dichos del 
tallerista (v. fs. 353/vta., 724/vta.) y lo que surge del informe del perito 
ingeniero presentado en estas actuaciones (v. fs. 383 vta.). 
 En base a ello resulta evidente que la aseguradora no cumplió 
con una administración leal y eficaz que asegure el debido cumplimiento de 
las obligaciones contraídas y garantice la prestación del servicio en forma 
satisfactoria (pago del valor del vehículo mediante una liquidación leal y 
rápida); máxime cuando en la actividad aseguradora hay un interés público 
comprometido que exige el ejercicio del poder de policía estatal por vía de la 
Superintendencia de Seguros, aunque el descontrol en este ámbito no 
puede negarse. 
 Dicha conducta revela una actuación que merece una sanción 
adicional a los fines de prevenir que en el futuro se produzcan conflictos 
similares al de autos y la forma de hacerlo es recurriendo al daño punitivo 
que consagra el art. 52 bis de la ley 24.240, pero para ello es necesario 
despejar la cuestión planteada sobre su validez constitucional. 
 Y en este sentido, también comparto la opinión de mi colega en 
cuanto sostiene su constitucionalidad. 
 En primer lugar porque entiendo que los daños punitivos no son 
un instituto privativo del derecho penal. Son sanciones civiles que tienden a 
castigar a quienes violan una norma civil y a impedir la reiteración de hechos 
similares en el futuro. De hecho en nuestro ordenamiento hay otros institutos 
jurídicos de similares características (vgr. astreintes; intereses punitorios en 
materia contractual y los castigos pecuniarios previstos por el CPC para los 
casos de temeridad y malicia procesal, donde incluso la multa es fijada en 
favor de la contraparte). 
 Y en segundo lugar, porque la impropia formulación del art. 52 
bis de la ley 24.240 ha sido subsanada con los esfuerzos doctrinarios y 
jurisprudenciales a fin de lograr una interpretación funcional, armónica y 
razonable de la norma. 
 En efecto, se ha sumado a los requisitos legales otros que el 
juez debe observar a la hora de aplicar y graduar el daño punitivo y que 
descartan su aplicación directa por el mero incumplimiento, a saber: que se 
trate de una inconducta grave; o que haya un enriquecimiento indebido 
(beneficio obtenido); o abuso de posición de poder. Y en referencia a su 
cuantificación y amén de la discrecionalidad del juez, debe tenerse en 
cuenta: los topes mínimos y máximos, la situación patrimonial del infractor, 
su participación en el mercado, las repercusiones sociales del hecho, y las 
circunstancias del caso (vgr. actitud del dañador luego del hecho que motive 
la pena), entre otras cosas. 
 De esta manera, el instituto no se presenta como incompatible 
con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo. Por el contrario, es 
una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos de sus 
aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los 
magistrados) el castigo y la prevención de conductas dañosas futuras que 
generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal (Stiglitz, Gabriel y Bru, 
Jorge; “Régimen de la Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en 
Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi (Coord.), pág. 389 y 
sgtes., Abeledo Perrot, 2009). 
 Por lo demás (me refiero a la aplicación de la sanción a la 
compañía aseguradora y al monto fijado), considero que la descripción de la 
conducta de la aseguradora realizada por la Dra. Zampini no permite abrigar 
duda alguna del desprecio por los derechos de su asegurado/consumidor, de 
la falta de lealtad hacia éste y de la violación del deber de informarle sobre 
las posibilidades contractuales frente al siniestro y la existencia de recursos 
para obtener en todo caso la reconsideración de la decisión unilateralmente 
adoptada por la compañía. Por ello, adhiero a la postura de la Dra. Zampini 
al respecto. 
 A esta altura, y teniendo en cuenta que en el apartado siguiente 
me referiré a la responsabilidad “solidaria” del tallerista, quiero dejar aclarado 
que la condena por daño punitivo, tal como puede interpretarse del voto de 
la colega preopinante – al cual adhiero- no posee el citado alcance respecto 
a quien efectuó los trabajos de reparación del vehículo. 
 Efectivamente, tal como hemos señalado anteriormente, esta 
sanción adicional corresponde a la aseguradora –exclusivamente- por ser 
ésta, quien incurrió en una “inconducta grave” al incumplir el contrato, ya que 
su actitud posterior a la comprobación de los desperfectos demostró que su 
elección por la “reparación” no se adecuaba a la gravedad de los daños 
comprobados, sumado a la renuencia en la información indispensable que 
debió brindar a la actora como “consumidora” del servicio prestado. 
 En este punto, nada puede achacarse al tallerista, ya que este 
si bien deberá responder solidariamente por los rubros indemnizatorios –
como se explicará más adelante- se ha limitado a efectuar las reparaciones 
encomendadas, sin que pueda advertirse, a través de las constancias de 
autos, que al margen de la reparación ineficiente (mero incumplimiento), 
haya incurrido en una grave inconducta frente a la actora, o que se haya 
enriquecido indebidamente o abusado de su posición de poder. 
 Por lo tanto, deberá tenerse en cuenta dicha circunstancia 
para establecer los alcances de la responsabilidad de uno y otro 
codemandado. 
 2) Responsabilidad solidaria del tallerista demandado. 
Culpa de la víctima. 
 El artículo 40º de la ley 24.240 establece que: “Si el daño al 
consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del 
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el 
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la 
cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la 
cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, 
sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se 
liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha 
sido ajena.”. 
 La norma es clara. Al punto que sólo caben tres conclusiones y 
ninguna interpretación forzada: 
 1) Se establece un régimen legal de responsabilidad solidaria, 
que incluye a todos los sujetos involucrados en la comercialización de bienes 
y en la prestación de servicios, con la finalidad de reforzar los amparos del 
consumidor, aumentando sus garantías de satisfacción plena; 
 2) Se establece que el factor de atribución de la 
responsabilidad es objetivo (el responsable no se exime aunque pruebe que 
no hubo culpa suya en la causación del daño). De manera tal que el sujeto 
alcanzado sólo se libera de sus efectos, demostrando la ruptura del nexo 
causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa. 
En otras palabras, solo se exime de su obligación de reparar si logra 
acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o la culpa de la 
víctima en la ocurrencia del daño. Se interpreta que la “ajenidad de la 
causa” a que se refiere el art. 40 de la ley 24.240 existe si hay caso fortuito 
(hecho inevitable de tercero extraño) o hecho de la propia víctima que haya 
causado el daño (cfr. arts.10 bis, 13 y 17 in fine de la ley 24.240); 
 3) Finalmente, cada deudor solidario, conserva para sí, las 
acciones de regreso que estime convenientes, contra el otro solvens 
solidario. 
 En autos no se ha acreditado ni la existencia de un caso 
fortuito, ni la culpa de la consumidora en la ocurrencia de los defectos que 
afectaron el goce pleno de la cosa. 
 Por lo tanto la compañía aseguradora y el tallerista 
demandado, ambos en su calidad de prestadores del servicio, deben 
responder solidariamente frente a la actora por los daños que se le 
ocasionaron, dado que quedó demostrado queel estado del automotor bien 
podía configurar un caso de destrucción total (cfr. la ineficiente reparación), y 
en relación al tallerista, aunque no haya habido culpa de su parte en la 
causación de los daños (cfr. pericia ing. mecánico de fs. 104/123 del expte. 
sobre diligencias preliminares y según explicaciones dadas a fs. 383 de esta 
causa). 
 Desde ya que no hay culpa de la actora, pues si bien es cierto 
que podría haberse resistido a la reparación dispuesta por la compañía 
aseguradora y demandarla por incumplimiento contractual como señala la 
heredera del tallerista, también lo es que podía -y así lo hizo- aceptar la 
decisión tomada por la aseguradora (en base a la confianza depositada por 
su apariencia de superioridad técnica, profesionalidad y especialidad en el 
tema y que impone un inexusable deber de honrar las expectativas), creer 
que tendría un resultado útil y sujetarse a las reglas y condiciones 
predispuestas por aquélla en una relación de suyo desigual; de ahí que no 
se la puede responsabilizar por los daños sufridos como pretende la 
apelante (conf. Rezzónico, Julián C., “Principios fundamentales de los 
contratos”, ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 376 y ss.). 
 3) Daño moral: procedencia y monto. 
 Concuerdo en que el alcance restrictivo de la reparación a 
partir de la redacción del art. 522 del Código Civil merece un margen de 
razonabilidad y especialmente en las relaciones de consumo no procede su 
aplicación dogmática, máxime cuando son varios los sujetos responsables y 
no todos están vinculados contractualmente con la víctima. De ahí que ya no 
podemos hablar de una atribución judicial facultativa o de una reparación de 
carácter restrictivo dado que hacerlo implicaría ignorar el in dubio pro 
consumidor y la garantía prevista por el artículo 42 de nuestra Carta Magna. 
 Y reafirmo que el agravio moral frente al incumplimiento 
empresarial y/o profesional (abarcativo de todo oficio desarrollado 
habitualmente) en las relaciones de consumo surge per se resultando 
innecesaria su prueba específica, mereciendo además una apreciación 
autónoma que no tiene porque guardar relación con el daño patrimonial. 
 Por consiguiente, considero, de acuerdo a estas pautas, que 
surge en forma evidente que la entrega del vehículo en las condiciones 
descriptas, y luego de tener que peregrinar para que se agilizara la 
reparación, refleja la falta de identidad entre lo que resultó y la percepción 
que se creó en la mente del consumidor respecto de los alcances que 
rodeaban al seguro contra todo riesgo que fuera contratado. Entiendo que 
ello ha generado un estado de angustia, desconcierto e intranquilidad en el 
accionante de relevancia suficiente para admitir el rubro en el importe 
propuesto por la vocal preopinante. 
 Con estos agregados, adhiero al voto de la Dra. Zampini. 
 ASI LO VOTO 
 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ 
DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO: 
 Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte 
actora de fs. 654/660 en cuanto pretende el reconocimiento del daño punitivo 
contra la aseguradora y la elevación del monto del daño moral; y en virtud de 
ello, modificar la condena de primera instancia con los siguientes alcances: 
a) se hace lugar al daño punitivo por la suma de $150.000, más intereses (a 
la "tasa pasiva BIP" del Banco de la Provincia de Buenos Aires) que correrán 
una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente, 
gastos y costas, exclusivamente contra la aseguradora San Cristóbal 
Seguros Generales S.A.; b) se mantiene el acogimiento de los demás 
rubros indemnizatorios contra la aseguradora y el tercero citado, elevándose 
el daño moral a la suma de $45.000, más sus intereses, gastos y costas; II) 
Declarar la deserción del recurso de fs. 663 en relación a los herederos Otilia 
Ilda Zanassi, Marcelo Javier Solari, Daniel Oscar Solari y Adriana Mónica 
Solari III) Rechazar el recurso de apelación del tallerista -Patricia Claudia 
Solari- de fs. 663 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo 
que ha sido materia de agravio; IV) imponer las costas de alzada de la 
siguiente manera: por el progreso del recurso de apelación de la actora las 
costas deberán ser soportadas solamente por la compañía de seguros en lo 
que tiene que ver con la aplicación del daño punitivo y por ambos 
demandados (aseguradora y tercero citado) en lo atinente a la elevación del 
daño moral y por el cual responden solidariamente; y por el rechazo del 
recurso de apelación del tallerista –fundado por su heredera Patricia C. 
Solari- las costas deben recaer en la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.); 
V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 
8904). 
 ASÍ LO VOTO. 
 El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los 
mismos fundamentos. 
 En consecuencia se dicta la siguiente; 
 S E N T E N C I A 
 Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, SE 
RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora de fs. 
654/660 en cuanto pretende el reconocimiento del daño punitivo contra la 
aseguradora y la elevación del monto del daño moral; y en virtud de ello, 
modificar la condena de primera instancia con los siguientes alcances: a) se 
hace lugar al daño punitivo por la suma de $150.000, más intereses (a la 
"tasa pasiva BIP" del Banco de la Provincia de Buenos Aires) que correrán 
una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente, 
gastos y costas, exclusivamente contra la aseguradora San Cristóbal 
Seguros Generales S.A.; b) se mantiene el acogimiento de los demás 
rubros indemnizatorios contra la aseguradora y el tercero citado, elevándose 
el daño moral a la suma de $45.000, más sus intereses, gastos y costas; II) 
Declarar la deserción del recurso de fs. 663 en relación a los herederos Otilia 
Ilda Zanassi, Marcelo Javier Solari, Daniel Oscar Solari y Adriana Mónica 
Solari III) Rechazar el recurso de apelación del tallerista -Patricia Claudia 
Solari- de fs. 663 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo 
que ha sido materia de agravio; IV) Imponer las costas de alzada de la 
siguiente manera: por el progreso del recurso de apelación de la actora las 
costas deberán ser soportadas solamente por la compañía de seguros en lo 
que tiene que ver con la aplicación del daño punitivo y por ambos 
demandados (aseguradora y tercero citado) en lo atinente a la elevación del 
daño moral y por el cual responden solidariamente; y por el rechazo del 
recurso de apelación del tallerista –fundado por su heredera Patricia C. 
Solari- las costas deben recaer en la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.); 
V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 
8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). 
Devuélvase. 
 
 
NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GÉREZ 
 
 
 
 Marcelo M. Larralde 
 Auxiliar Letrado

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