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DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS POR VÍA JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIO Como sabemos, en ausencia de tasa legal o convencional, los jueces durante muchos años aplicaron por analogía lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio derogado, que se refiere a los intereses de plaza e intereses corrientes como aquellos “que cobra el Banco Nacional”, es decir, la llamada tasa activa. Luego, cuando adviene la época de la inflación desmedida, la jurisprudencia dispone la indexación de los créditos en mora a fin de evitar la depreciación del capital. Complementariamente, se ordena un interés moratorio del 6 al 8% anual, sobre el capital actualizado. O sea, se indexa la obligación de dar dinero y sobre ese capital se aplica una tasa pura, a fin de resarcir el daño moratorio. Dicho de otra manera, el mecanismo indexatorio “convierte” la obligación de dar dinero en obligación de valor. Téngase muy presente que la diferencia entre obligaciones de dar sumas de dinero y obligaciones de dar un valor expresado en dinero solo se hace importante, en la práctica, en épocas inflacionarias. Así siguen las cosas hasta la prohibición de indexar establecida por la Ley 23.928 (de Convertibilidad). Tras el dictado de esta norma, la Corte Suprema, en autos YPF c Prov. De Corrientes determinó que al capital en mora reclamado judicialmente debería añadírsele un interés a tasa pasiva (es decir, la que pagan los Bancos por los depósitos a plazo fijo), por entender que ese era el mandato de la Ley 23.928, según la reglamentación de la misma por el decreto 529/91, modificado a su vez por el artículo 10 del decreto. 941/91. Este fallo fue reafirmado poco después por otro pronunciamiento de la Corte en autos “Lopez c. Explotación Pesquera La Patagonia” (10/06/92) en el que se dijo que el tema constituía cuestión federal, “imponiéndose” de esa forma esa jurisprudencia a todos los tribunales inferiores. Sin embargo, desde que en 1994 la C.S.J.N. dictó sentencia en: "Banco Sudameris c/ Belcam" , está claro que: "... La determinación de la tasa de interés... queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión ..". No todos los tribunales del país aplicaron la tasa pasiva, ni aún en la época de la Convertibilidad. Este criterio fue resistido en especial por los tribunales comerciales. En efecto, en el fuero comercial se entendía que en la ejecución de un pagaré por ejemplo, no era justo que el banco ejecutante percibiera la tasa pasiva sobre el capital adeudado, dado que era una tasa menor a la que cobraba por los prestamos que otorgaba (tasa activa). De esta manera, el deudor moroso pagaba menos interés que el que no lo era. Con estos argumentos, la Cámara Nacional en lo Comercial en pleno, en autos “La Razón SA s/Quiebra inc. de pago de los profesionales” (27/X/1994) se pronunció por la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias. En el material complementario encontrarán el fallo completo Por su parte, la Cámara Nacional en lo Civil, en dos plenarios, "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" (02/08/93) y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Daños y perjuicios" , (23/03/04), había resuelto que a partir de la vigencia de la ley 25.561 y normativa concordante corresponde liquidar el interés moratorio por la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. En el material complementario encontrarán los dos plenarios de la Cámara Nacional en lo Civil Sin embargo, hubo un nuevo llamado a plenario y el 20 de abril de 2009 la Cámara Nacional en lo Civil abandonó la postura de los plenarios “Alaniz” y “Vázquez C/Bilbao”, estableciendo como nueva doctrina legal obligatoria que corresponde aplicar, como interés moratorio, la tasa activa “cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” y que dicha tasa “debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Así lo dispuso la Cámara, en pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”. Cabe destacar que el extenso plenario, de más de cien carillas, contó, además del voto de la minoría, con numerosas ampliaciones de fundamentos y disidencias parciales de los distintos magistrados. Como simple ejemplo, resulta interesante transcribir la disidencia del Dr. Kiper a lo decidido mayoritariamente respecto de la cuarta cuestión. Al respecto, dice Kiper: * “Hace algunos años vote en disidencia en el plenario “Alaniz, Ramona c/ Transportes 123”, pues consideraba que se resarcía adecuadamente a la víctima mediante la tasa activa de interés. Ahora, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en aquella oportunidad. Por lo tanto, en mi opinión, constituye un avance que la mayoría de esta Cámara se incline ahora por el reconocimiento de la referida tasa. No obstante, el agregado aprobado en el punto 4, según el cual puede no ser aplicable dicha tasa, hasta el dictado de la sentencia (sí después), si ello implica “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, significa desnaturalizar lo aprobado acertadamente en el punto 3.” (la negrita, el subrayado y el color son nuestros) * “En efecto, mientras muchos jueces, por los motivos que considero correctos, aplicarán la tasa activa de interés, otros creerán que el resultado es exagerado -a mi entender con argumentos equivocados- y atenuarán discrecionalmente la tasa, o harán una quita en el cálculo, o bien terminarán aplicando la tasa pasiva, a pesar de que fue abandonada.” (la negrita es nuestra) * “Fuera de la incertidumbre que se generará, lo cierto es que ahora se pasa de la tasa pasiva a un “interés distinto” que nadie sabe cual es; al menos para los jueces que razonen de esa forma. No es esto lo que se discutió y aprobó en los puntos anteriores.” (la negrita es nuestra) * “Asimismo, es altamente probable que muchos demandados formulen esta clase de planteos, de modo que habrá que examinar si la aplicación de la tasa activa genera, o no, un “enriquecimiento indebido”. Sólo se retrasará el trámite de las causas, y se incrementarán las apelaciones.” (la negrita es nuestra) En definitiva, se fijó como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), la siguiente: 1- “Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04” 2- “Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio” 3- “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” 4- “La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. En el material complementario encontraránel fallo completo Cabe destacar que los temores de Kiper expresados arriba resultaron totalmente fundados. El plenario dice que se aplica la tasa activa, “salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido” En la práctica, para evitar este enriquecimiento indebido, varias Salas no aplican la tasa activa, optando la mayoría de ellas por una tasa de de interés puro (6 u 8 % anual) desde la mora hasta la sentencia o una combinación de tasas. Por ejemplo, en “Berrios Torrez, Evangelina y otros c/ Da Silva, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, febrero de 2010), por mayoría, se dispuso aplicar intereses a la tasa de 8% anual desde la fecha de cada perjuicio hasta la sentencia de segunda instancia, y de ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y como si fuera poco… Quid de la vigencia de los plenarios en la justicia nacional: A esta altura, es importante referirse al tema, porque que la Ley 26.853 (publicada en el BO en fecha 17/05/2013) derogó los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) que aludían a la convocatoria a plenarios y la fuerza obligatoria de los mismos. Según el art. 15 de dicha ley, la misma "entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite." La idea era que la función que cumplían los plenarios pasaría a ser desempeñada por las nuevas Cámaras Federales de Casación (sobre las materias Contencioso Administrativo Federal, Trabajo y Seguridad Social y Civil y Comercial). Sin embargo, todavía las mismas no han sido puestas en funcionamiento. Al respecto, expresa Chamatropulos1 que "se ha dicho que las doctrinas que emanan de los plenarios han dejado de ser obligatorias desde la reforma introducida por la citada ley (CNCom., sala F, 27/12/2013, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Maimone, Cristian Alberto s/ejecutivo", LL AR/JUR/94985/2013). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su parte, ha emitido algunos fallos refiriéndose a la cuestión que resultan de utilidad para lo aquí analizado. Así, se ha dicho que la doctrina plenaria debe continuar vigente hasta tanto no se integren efectivamente ni se pongan en funcionamiento los tribunales mencionados (ver, entre 1 Chamatropulos, Demetrio Alejandro, "La prescripción en la relación de consumo y su regulación en el Código Civil y Comercial", Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 229, Cita Online: AR/DOC/2134/2015 otros, CNCiv., sala A, 03/06/2013, "C., A. K. y o. c. F., M. M. y o. s/ daños y perjuicios", RCyS, 2013-IX-252; sala D, 10/06/2013, "Higa, Mauricio Javier c. Villavicencio, Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios", LL AR/JUR/29272/2013; sala B, 30/08/2013, "P., H. L. c. Banco Sáenz S.A. s/ejecución de honorarios", LL 2013-E, 506; sala F, 03/02/2014, "L., J. R. c. Empresa del Transporte El Libertador SRL y otros s/daños y perjuicios", RCyS 2014-VIII , 223; sala H, 15/10/2013, "F., T. P. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", LL 2014- C-236; y sala M, 14/08/2014, "G., H. J. c. Empresa Tandilense SACIFI y M., R. s/daños y perjuicios", ED del 07/11/2014, 5). Es más: en dicho fuero se han dictado plenarios con posterioridad a la sanción de la ley 26.853, aclarándose que la existencia de ésta no era un obstáculo en un caso concreto pues había sido promulgada y publicada en el BO con posterioridad a la convocatoria de dicho plenario (CNCiv., en pleno, 23/12/2013, "Inversiones Rifer SL c. Fruticon S.A. s/incidente civil", LL 2014-B-167)." ******
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