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"Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/Daños y perjuicios" - CNCIV - EN PLENO - 02/08/1993 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/Daños y perjuicios", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión : "Si en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. 8º del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91".//- La mayoría, en forma impersonal, dijo: Es posible suponer que por su generalidad, la ley positiva, a pesar de la claridad de su formulación, deje de obligar en algún caso particular, pero debe tenerse en cuenta que solo excepcionalmente ello debe ocurrir, pues de lo contrario se corre el riesgo de subvertir todo el ordenamiento jurídico con imprevisibles consecuencias. No se trata de discurrir en este pronunciamiento las razones que justifican el acaecimiento de tales situaciones, sino que a los fines de la convocatoria basta acreditar la eficacia normativa del Art. 10 del decreto 941/91, en tanto refiere la aplicación de tasa promedio pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, pues dicha previsión otorga cabal respuesta a la cuestión planteada.- La obligación de juzgar fluctúa entre dos extremos: la libertad absoluta del juzgador y el sometimiento a la voluntad expresada en la ley de manera clara. Aunque existen muchos puntos intermedios, a simple título referencial puede recordarse la antigua aspiración de los jueces de derecho de sustituir la solución legal por una valoración personal del caso que consagra una solución que se considera más justa en el supuesto particular que corresponde decidir.- El desarrollo de este pronunciamiento habrá de contener razones estrictamente jurídicas que permitan sustentar una respuesta afirmativa al tema de la convocatoria, lejos de toda connotación política o de dócil sometimiento a los criterios que sobre el particular estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En muchos casos, los argumentos que habrán de verse, fueron expuestos por las distintas Salas con anterioridad a la difusión del criterio interpretativo de ese Alto Tribunal. Esta digresión viene a propósito de expresiones de dudoso buen gusto expuestas verbalmente en ocasión del acuerdo previsto por el Art. 297 del Cód. Procesal.- Asimismo, es conveniente señalar que si se prescinde de la normativa vigente antes referida, en orden a la búsqueda de una solución que se considera más justa, la cuestión se introduce en un sinfín de argumentos respecto de una compleja realidad económica, absolutamente contingente y variable, imposibles de precisar para dar adecuado sustento a una decisión plenaria. El sube y baja permanente de las tasas de interés y los factores que influyen, como así aspectos de alta matemática financiera con sus pormenores de costos, riesgos y valores determinantes de una cierta tasa, constituyen circunstancias tan alejadas del quehacer judicial, que sólo por azar habría de obtenerse una respuesta que pueda considerarse no () sólo "más justa" del caso sino también comprensiva de todos los elementos que deben ser considerados.- De vuelta al tema de la convocatoria, es posible observar que la normativa específica del Art. 622 del Cód. Civil contiene una previsión abierta a lo que resulte de una legislación posterior en materia de intereses legales (que habrán de determinarse mediante "leyes especiales")). Luego de más de ciento veinte años de indefinición, el Art. 10 del decreto 941/91 ha resultado ser la ley en sentido material que llena el vacío admitido por la norma (Vélez Sarsfield se abstuvo deliberadamente de "proyectar" el interés legal por las razones que menciona en la nota).- El examen de la cuestión no permite dudar acerca de la validez de esa delegación de funciones legislativas, entendida como una transferencia de la atribución de creación jurídica, sea en un sentido amplio, sea limitado a ciertas materias de alta complejidad técnica o regulatorias de aspectos de la realidad en permanente variación, en las que el Congreso extiende el margen librado a la reglamentación del Poder Ejecutivo, a condición de que haya definido netamente la política legislativa a la cual aquel poder debe ajustarse (Padilla, Miguel M. "Inconstitucionalidad de la ley 20.680", en El Derecho, to. 112, pág. 901/920, espec. II). Así se distingue con claridad la delegación legislativa de los reglamentos de necesidad y urgencia, como ejercicio de una facultad reconocida frente a graves emergencias.- Bajo tales premisas debe desarrollarse la idea de que cuando el legislador de 1869 se abstuvo de establecer el interés legal, no lo hizo por carecer de competencia s¿_ no por las razones que expresa en la nota del Art. 622, pero esas razones no se consideraron subsistentes por el legislador de 1991, y en función de la delegación conferida, fijó la tasa del interés legal en el marco de la operatividad de la ley de convertibilidad.- En principio, puede entenderse con el autor citado, que el beneficiario de la delegación -entendida como potestad para reglamentar las leyes en nuestro sistema constitucional- no puede ser otro que el Poder Ejecutivo, ya que así lo manda el Art. 86, inc. 2°, de la ley fundamental. Ahora bien, es necesario señalar que la más moderna doctrina constitucional y administrativista admite la razonabilidad de la delegación, tal como lo señalara Villegas Basavilbaso ("Derecho Administrativo", Bs.As., T.E.A., 1949, pág. 276), en el sentido que los reglamentos delegados tienen una extraordinaria aplicación, debido a que los hechos económicos y financieros que presenta la realidad, las hondas transformaciones sociales de la vida moderna, obligan a los parlamentos a regular las relaciones particulares con normas flexibles que puedan adaptarse con facilidad a las circunstancias cambiantes de los fenómenos económicos sociales. Ello explica la "delegatio", dice, a fin de que el poder administrador, dentro de la órbita que le es concedida, regule por vía reglamentaria esas relaciones, teniendo en cuenta la mutabilidad de los hechos (en igual sentido, Cassagne, Juan C., "Derecho Administrativo", Bs.As., Abeledo Perrot, to. I, págs. 138 y sigs.). Claro está que ello no implica que el Poder Legislativo se despoje de su función en abstracto, sin que sólo transfiere su ejercicio en casos concretos.- En 1961, Rafael Bielsa ("Reglamentos delegados", en La Ley, to. 102, pág. 1061/1071), refería un hecho que aún hoy parece ser notorio: que la delegación legislativa de atribuciones reglamentarias es una de las cuestiones poco examinadas, al menos metódicamente, en nuestro derecho, mencionando, a título de ejemplo, la disposición de 1863 del Art. 18 de la ley federal 48. Sostiene que los argumentos negatorios de la delegación, en general, de buena fe, rayan a veces en la ingenuidad y no resisten al análisis metódico más elemental, además de señalar que ella es aceptada y juzgada en numerosas decisiones de la Corte Suprema.- En este sentido critica la conceptualización y terminología empleadas, así como las contradicciones jurisprudenciales, especialmente en la referencia al Art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional, bajo la comprensión de que si se confiere una atribución por el Poder Legislativo, es porque el ejecutivo no la tiene;; obviamente, cuando un poder tiene una atribución no es necesario que otro poder se laconfiera. Con abundante fundamentación afirma Bielsa que la delegación siempre es determinada y limitada, pero delegación al fin, y que sólo cuando se trata de disposiciones de orden publico se requiere ley formal. En definitiva, concluye que la delegación es válida (delegación significa encomendar, enviar, y no transferir un poder) cuando se encarga, como ocurre en el caso que nos ocupa, el dictado de una norma que prosiga la actividad legislativa dentro de una materia y de límites determinados, excluyendo las atribuciones fiscales y penales.- En este orden de ideas, por la virtualidad que emana de una delegación legislativa tan nítida como la que contiene el Art. 622, es posible traer a cuento la más moderna y acabada concepción, preconizada por Alberto B. Bianchi en diversos trabajos ("La delegación de funciones legislativas", en El Derecho, to. 122, pág. 97; "Reglamentos delegados y reglamentos ejecutivos", id., to. 131, pág. 837), demostrativos del fundamento de la delegación legislativa en la doctrina de los poderes implícitos del Congreso previstos por el Art. 67, inc. 28, de la Constitución Nacional. Aunque así no fuera, y la fundamentación deba referir la previsión del Art. 86, inc. 2°, a pesar de la crítica que padece este criterio, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la delegación bajo la comprensión de que no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que quedan libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida, caso del interés legal, en que sus particularidades demuestra! que la autoridad administrativa posee un más completo conocimiento de datos y factores merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica del país.- En suma, cabe concluir con el autor citado (E.D., to. 122, pág. 128, cap. II, "in fine"), que al igual que en el caso de la jurisprudencia de la Corte norteamericana, nuestro Tribunal ha admitido la delegación en homenaje a la mayor facilidad que tiene el Ejecutivo en fijar determina da casuística, capacidad ésta de la cual carece el Congreso y que hace aconsejable entonces que dicha política sea ejercida por el primero, con la expresa condición de que no se dé una entrega en blanco de la competencia, sino -que el órgano legislativo determine claramente los límites y condiciones bajo las cuales esas atribuciones serán ejercidas (mérito de inmediatez entre el destinatario de la delegación y la situación fáctica regulada).- Si por virtud de cuanto se tiene expuesto, nadie ha puesto en duda hasta el presente el ajuste constitucional del decreto 941/91, ni de su legitimidad, tampoco se advierte que se haya preconizado su desplazamiento del ordenamiento Jurídico por su contradicción con la moral y buenas costumbres, o de algún otro artilugio que permita prescindir de su normativa. Se inserta así en el Art. 622 del Cód. Civil, por lo que esta norma, ahora completa, impide la anterior solución analógica (Art. 16 del mismo código), máxime si la integración jurídica que supone esta vía implica la remisión a materias extrañas a la ley civil, como es en el caso, la mercantil (más específicamente a los réditos de los créditos entre comerciantes: Art. 565, Cód. de Comercio), o las regulaciones que pueden establecerse por leyes locales.- Desde luego que si deja de lado la solución legal por otra que se considera "más justa", lo mismo podría referirse, por ejemplo, con todo el régimen de la prescripción liberatoria, o tantas otras materias que presentan facetas discutibles desde el punto de vista de la justicia conmutativa.- No empece la aplicación de la normativa contenida en el referido decreto la utilización del término "podrá" que, referido a los jueces, dispone la aplicación a los fines previstos por el Art. 622. Este artículo no contiene disposición de orden público (Busso, "Código Civil...", to. IV, pág. 297, num. 51), por el contrario, según resulta de sus propios términos, -aunque pueda considerarse un defecto de técnica legislativa- es una norma supletoria de la voluntad de las partes, de manera que cuando ésta se expresa resuelve la cuestión (arts. 21. 1197 y concordantes), pero si las partes no se han manifestado rige la solución residual que, en el caso, está contemplada en la ley en sentido material al que antes se ha hecho referencia (Art. 10 del decreto 941/91 complementario del Art. 622 del Cód. Civil).- La expresión "podrá" es entonces respetuosa del principio de autonomía de la voluntad, si ésta no se manifiesta, la obligatoriedad de la ley determina la aplicación de la norma integrada, pues ya no tiene vigencia el último apartado del primer párrafo del recordado artículo 622, precisamente por haberse fijado el interés legal. La situación se asemeja, en cierto modo, a lo dispuesto por el Art. 522 del mismo código, pues no es posible dudar que cuando se encuentra alegado y demostrado el daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, el juez no puede dejar de conceder la indemnización, en las condiciones que fija la norma, a pesar de la inserción de una fórmula semejante en la norma citada.- Busso (op. cit., pág. 291) dice que la voluntad privada es fuente complementaria en materia de intereses moratorios: los intereses moratorios son legales, pero ello no obsta a que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina punitorios, lo que puede tener lugar expresamente, o de manera tácita por el silencio que observe el deudor al reclamo o liquidación que formule el damnificado durante el curso del proceso, es decir, con una tasa distinta a la que contempla la normativa vigente.- Al volver a la contingencia y variabilidad del costo del dinero, parece más que dudoso que la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina no resulte en la actualidad suficientemente retributiva de la sustitución del capital adeudado, situación que se presenta tanto mas nítida respecto de la indemnización del daño futuro, del daño moral, etc. o en todos los supuestos donde no pueden existir intereses pagados por el acreedor a un tercero, eventualmente para satisfacer el crédito impago por el responsable. La fragilidad que padece el criterio de la menoría, en torno al perjuicio experimentado por la sustitución de la fungible prestación insoluta, se nota con mayor evidencia, si fuera posible, respecto de la tasa legal, en tanto se asienta en algún supuesto principio general que deja de lado la normativa vigente, tal como se ha visto, con transgresión de lo dispuesto por el Art. 16 del código citado.- Por otra parte, inmerso el tema en una cuestión de prueba sometida a la distribución de la carga que establece el Art. 377 del Cód. Procesal, como todo lo que se refiere al régimen del daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado conceptos similares en el sentido que "...los intereses contemplados en el Art. 622 representan el daño moratorio que admite una doble perspectiva o, dicho de otro modo, una concepción que responda al concepto de daño emergente y otra al de lucro cesante. Existiría daño emergente para el acreedor cuando no cuenta con la suma debida para saldar una deuda suya y debe conseguir dinero al efecto, mediante el pago del interés por el préstamo; desde luego, este interés que el acreedor abona a un tercero significa para él un daño emergente, una pérdida sufrida. En cambio, existiría lucro cesante para el acreedor, si éste deja de percibir una utilidad que esperaba obtener del dinero que se le debe, mediante su aplicación a la producción de renta. Desde este punto de vista el pago de la depreciación monetaria más los intereses denominados "puros" constituye un típico supuesto de lucro cesante, donde aquellos interesespresuponen una retribución que el acreedor hubiese percibido de contar con el capital adeudado. Luego, resulta inaceptable que quien viene percibiendo un "lucro cesante" pretenda por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un "daño emergente" como son los intereses que cobra el Banco por sus operaciones de descuento. Lo adecuado, más bien, es que, vedado el recurso de la actualización monetaria, se mantenga incólumne el valor de la condena mediante la utilización de una herramienta que responda al mismo concepto de lucro cesante en este caso representado por la tasa bancaria dejada de percibir por el acreedor", (conf. C.S.J.N., "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes", cons. 37, Y 11 XXII ORIGINARIO, del 3 de marzo de 1992).- Por estas consideraciones y respondiendo al tema propuesto, como doctrina legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. Se del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91.- FDO.: Luis Gerardo Lérida - (en disidencia y por sus fundamentos) - Carlos R. Degiorgis (en disidencia) - Jorge A. Giardulli - Ana María Luaces (Por sus fundamentos)- Hugo Molteni (en disidencia y con ampliación de fundamentos) Jorge Escuti Pizarro (Por sus fundamentos)- Gerónimo Sansó (en disidencia) - José A. Martín de Mundo (en disidencia) - Santos Cifuenfes (en disidencia y por sus fundamentos) - Jorge H. Alterini (en disidencia y por sus fundamentos) - José Luis Galmarini (en disidencia y por sus fundamentos) - Alberto J. Bueres (por sus fundamentos) - Alí Joaquín Salgado (por sus fundamentos) - Osvaldo D. Mirás (por sus fundamentos) - Juan Carlos Dupuis (por sus fundamentos) - Mario P. Calatayud (por sus fundamentos) - Gustavo A. Bossert (en disidencia) - Ana María Conde (en disidencia y con ampliación de fundamentos) - Fernando Posse Saguier (en disidencia) - Ricardo L. Burnichón - Roberto E. Greco (por sus fundamentos) - Leopoldo L. V. Montes de Oca - Marcelo J. Achával - Néstor A. Cipriano - Julio M. Ojea Quintana (por sus fundamentos) - Delfina Borda de Radaelli (por sus fundamentos) - Eduardo L. Fermé (por sus fundamentos) - Benjamín E. Zaccheo (en disidencia y por sus fundamentos) - Zulema D. Wilde (en disidencia y por sus fundamentos) - Teresa Estévez Brasa (en disidencia) - Julio r. Moreno Hueyo (en disidencia) - Emilio María Pascual - Carlos Polak - Gladys Stella Alvarez (en disidencia) - Hernán Daray - Carlos Horacio Gárgano (por sus fundamentos) Los Señores Jueces de Cámara Doctores Mario C. Russomanno y Carlos Degiorgis no intervienen por hallarse en uso de licencia. Las vocalías Nº 4 y 24 a la fecha se encuentran vacantes.- En disidencia, los Dres. Molteni, Sanso, de Mundo. Bossert, Conde, Posse Saguier, Degiorgis, Estévez Brasa, Moreno Hueyo y Alvarez, dijeron: La prohibición de implementar actualizaciones futuras que consagra la llamada ley de convertibilidad, no impide la aplicación de tasas bancarias que ocupan exclusivamente el rol de los intereses del capital debido y que, en rigor, no configuran un dispositivo de actualización del crédito. Al respecto basta recordar que mediante el Art. 10 del decreto 941, se incorporó como segundo párrafo del Art. 8º del decreto 529/91 - reglamento de la ley de convertibilidad-, la posibilidad de que: "En oportunidad de determinar e] monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del le de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia". A tal efecto ese dispositivo agregó que: "El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el Art. 622 del Código Civil".- Esta norma despeja, por lo pronto, cualquier prurito respecto del contenido de recomposición monetaria que podría tener la tasa activa, dado que la razón de que se recomienden late tasas bancarias reside, según el propio decreto reglamentario, en preservar el contenido económico de la sentencia, la que si bien no podrá contener mecanismos indexatorios para el futuro, podrá sin embargo adicionar el capital debido por el deudor moroso, una tasa bancaria que enjugue cualquier detrimento que se opere en la intangibilidad de la acreencia-.y resarza efectivamente al acreedor.- Empero, para satisfacer tal inteligencia, la sugerencia contenida en el citado decreto, en tanto insinúa la aplicación de la tasa promedio pasiva que publique el Banco Central, resulta insatisfactoria, porque no permite que cumpla el rol específico que jurídicamente se le asigna al interés moratorio.- Si se analiza el motivo por el que tradicionalmente se limito la responsabilidad del deudor dinerario al pago de los intereses moratorios, es decir, cuando regía con incontrovertible eficacia el principio nominalista consagrado por el Art. 619 del Código de Vélez, se advierte que el fundamento gozaba de una base racional innegable. Antiguamente, privado el acreedor del goce de su capital, a causa de la mora del deudor, siempre podía recurrir a un tercero solicitándole en préstamo un capital equivalente al suyo; cuando el deudor finalmente pagaba la deuda, podía a su vez el acreedor restituir el préstamo recibido del tercero. Con lo cual, el verdadero y efectivo daño soportado por el acreedor consistía en los intereses pagados por él al tercero. Esta opinión fue sustentada por Domat y Pothier para definir cuál es el menoscabo sufrido por el acreedor de la obligación de dar sumas de dinero, y tal pensamiento, que se orientó a computar el virtual costo de préstamo para sustituir al fungible dinero, fue recogido en el Art. 1153 del Código de Napoleón (conf. Domat, "Lois civiles", libro III, tit. V, t.II, p. 95; Pothier, R. "Obligaciones", núm. 169 y 170; Demolombe, XXIV, N° 618; Laurent, t. XVI, N° 307; Planiol, M. "Trate Elementaire", t. II, Nº 266, p. 96; Ripert y Boulanger, t. IV, Nº 851, p. 501; Colin et Capitant, t. II, p. 27).- Según recuerda Colmo, los doctrinarios franceses entendieron que era lógico para la definición de los intereses moratorios, (que se tenga en cuenta los intereses que el banco cobra y no los que el banco paga, porque aquélla es la tasa a que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo, ha tenido que recurrir al crédito (conf. Colmo, "Obligaciones", Nº 431, con citas de Planiol, Ripert y . Esmein, t. VII, Nº 878; ver también cita de Busso, "Código Civil Anotado", t. IV, p. 292, Nº 23).- Nuestro Código, aunque no contiene un texto tan definido como el precepto aludido del Código Civil Francés, sin embargo se enrola en la referida tendencia doctrinaria, en cuanto establece como límite a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso, al monto de los intereses, que en caso de no estar estipulados convencionalmente, serían los legales (conf. Art. 622 del Código Civil y su nota: Salvat-Galli "Obligaciones en general", Bs. As. 1952, t. I, Nº s. 494, 494a y 495, ps. 432/433; Colmo, op. cit., N° 430, p. 306; Machado "Exposición y comentario del Código Civil", t. II, p. 198 texto in fine; Bibiloni "Anteproyecto", Ed. Abeledo, t. II, p. 106/112; Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", t. I, N° 468, 2, p. 326; etc. ).- En nuestro país, no se ha dictado una ley que determine la tasa de interés y quizá para ello ha influido la opinión de Vélez, reflejada en 'la citada nota al Art. 622, quien expresó su abstención a proyectarel interés legal "porque el interés del dinero varía de continuo en la República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos". Cualquiera sea el acierto de esta apreciación -que fuera negada por Colmo, en cuanto a la existencia de tal variación, lo real es que la experiencia vivida durante más de un siglo, demuestra que la ausencia de previsión legal al respecto no trajo inconveniente alguno, ya que por el contrario, los tribunales han aprovechado de esa omisión para mantener una regulación fluida, en directa relación con las variantes económicas. Ello quedó demostrado porque, la misma orientación la siguieron los proyectos de reforma (Anteproyecto Bibiloní: arts. 1092 y 1093; Proyecto de 1936: Art. 598; Anteproyecto de 1954: Art. 886; Anteproyecto de Gásperi: Art. 953).- En las épocas en que prevaleció la vigencia del principio nominalista consagrado por el Art. 619 del Código Civil, es decir cuando los tribunales civiles entendían que no era factible implementar un incremento de la obligación dineraria frente a la mora culposa del deudor, se aplico de manera prácticamente uniforme la norma del Art. 565 del Código de Comercio, porque se entendía que tal estipulación era acorde al carácter resarcitorio que debían poseer los réditos a cargo del deudor moroso, quien debía indemnizar a su deudor del perjuicio experimentado por la sustitución de la fungible prestación insoluta, que habría debido procurarse de alguna entidad prestamista. En el aspecto que aquí interesa, el recordado Art. 565 del Código de Comercio, que configura la ley análoga referida por el Art. 16 del Código Civil para llenar los vacíos normativos, establece que: "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la moran. Y la norma agrega en el último párrafo: "Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional": En base a tal disposición legal, los tribunales nacionales aplicaron las tasas del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, por entender que de ese modo el acreedor percibe los mismos intereses que hubiese debido abonar para proveerse del capital que le es debido y que no se le ha cancelado en tiempo propio (conf. C.S.J.N., L.L. 26-686 y 34-638; C.N.Civ. Sala C, L.L. 103-769; id. Sala D, L.L. 111-901; id. Sala E, L.L. 102-885; C.N.Com., Sala A, L.L. 92-41; id. Sala B, J.A. 1960-IV-305; id. Sala C, L.L. 105-954; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 2-A, p. 214 y "Código Civil Anotado", t. 2, vol. A., p. 371; Belluscio, "Código Civil...", t. 3, p. 124 y 125 y fallos allí citados; Salas, "Código Civil Anotado", t. 1, p.322, Nº 5 y jurisp. cit.; Morello, "Juicios Sumarios", t. 1,p.305).- Actualmente se justifica volver a dicho criterio porque como la ley de convertibilidad ha retomado con acentuado rigor aquel viejo principio nominalista, a través de la nueva redacción del Art. 519 del Código Civil, es obvio que la responsabilidad del moroso de deuda dineraria, se agota en el pago de réditos que suficientemente cubren la oportuna sustitución del capital adeudado, es decir, la tasa que perciben los bancos por sus préstamos (activa) y no la que otorgan a los ahorristas (pasiva), que podrá ser el fruto apropiado para medir el interés compensatorio, pero no se ajusta a la naturaleza resarcitoria del interés moratorio (conf. Peyrano, "Apuntes Procesales sobre la Ley de Convertibilidad", J.A. 1991 11-835; Bertola, "La tasa de interés en la nueva doctrina de casación bonaerense", J.A. 1991-IV-4). Así lo entendió también recientemente la Corte Suprema en la causa "Carbone, Edmundo José c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación - Secretaría de Justicia) s/cobro de australes", del 23 de agosto de 1991 (dictada por conjueces a excepción del Dr. Barra), donde se dijo que: "A partir del 1° de abril de 1991,el interés' sobre el valor resultante, será calculado conforme lo prevé el Art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina" (C.1114. XXII, 1989). En el mismo sentido la Excma. Cámara Nacional del Trabajo dispuso mediante el acuerdo plenario del 10 de abril de 1991 (Resolución Nº 6/91) que: "Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del le de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara" (conf. Derecho del Trabajo, 1991 A-1025).- En definitiva, como la ley analógica del Código Civil es la disposición del Art. 656 del Código de Comercio, no corresponde aplicar la pauta sugerida por el Art. 10 del decreto del PEN 941/91, que al margen de conformar una mera orientación al juzgador, carece de virtualidad para modificar la legislación nacional habida en esta materia.- Por todo lo expuesto y como doctrina legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: "En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios no deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. 8 del decreto 529 / 91, modificado por el decreto 941/91".- Hugo Molteni Gerónimo Sansó José A. Martín de Mundo Gustavo A. Bossert Ana María Conde Fernando Posse Saguier Carlos R. Degiorgis Teresa M. Estévez Brasa Julio R. Moreno Hueyo Gladys Stella Alvarez Fundamentos en disidencia de los Dres. Alterini, Cifuentes y Galmarini: I.- La Sala C, a partir de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 en la causa "Gimenez, Marta Beatriz c/Madroñal, Carlos Adrián y otro s/daños y perjuicios", decidió aplicar la tasa de interés activa, pero en cuanto no supere la inflación más el 6% anual a los efectos de evitar una posible usura.- Antes de reiterar aquellos fundamentos, es preciso, a los efectos del plenario, efectuar algunas consideraciones previas.- Con posterioridad al dictado de aquella sentencia se expidió la Corte Suprema decidiendo, por mayoría, que los intereses debían liquidarse según la tasa pasiva promedio mencionada en el Art. 10 del decreto 941/91. Así lo hizo en la causa originaria, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes" (Y11XXII, del 3 de marzo de 1992), con disidencia de tres de sus integrantes, quienes consideraron que regía " la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus opera_ dones ordinarias de descuento". Luego, en los autos "López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", el 10 de junio de 1992 (J.A. 1992-III-10) por la vía de recurso extraordinario y también por mayoría, pues cuatro de los minis tros consideraron que los agravios no constituían una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria.- A pesar de que es criterio dominante el que se inclina por la tasa pasiva, los miembros de esta Sala sostenemos el criterio opuesto por considerarlo más fundado jurídicamente y por tener sólido respaldo doctrinario y jurisprudencial, con prescindencia de las coyunturas políticas que fundan las decisiones del Alto Tribunal.- Queda fuera de toda duda que hay cierta influencia,justificada por cierto, de los criterios de la Corte Suprema. Resulta obvio que ello es así cuando como ultimo Tribunal, resuelve una cuestión en la que está en juego un texto constitucional, lo que conduce a seguir su jurisprudencia.- Pero, cuando se trata de una cuestión de derecho común, y respecto de la cual media disidencia acerca de la procedencia de la vía extraordinaria, la Cámara de Apelaciones como Tribunal de derecho, tiene plena discrecionalidad. Por ello no se advierte razón para cambiar las directivas jurídicas tradicionales, menos con invocación de razones circunstanciales.- La tradición de la Cámara Civil fue admitir las tasas activas (conf. C.N.Civ., en pleno, c. "Erifimovich de Ostrovsky, Sara Luba c/Martín, Hugo D. s/Sumario", del 20/ 9/78, E.U. 80-268; L.L. 1978-D-69; J.A. 1978-IV-129), que son las que cobran los bancos, porque ese es el capital que se de be. Cuando la deuda de dinero se encuentra impaga y el deudor incurre en mora, el acreedor debe acudir a obtener un capital sustitutivo. Corresponde entonces recurrir analógicamente y como directiva legal, al Art. 565 del Código de Comercio, con sustento en el Art. 16 del Código Civil, que posibilita canalizar la cuestión en una forma efectivamente jurídica. La falta de unanimidad sobre el tema en las decisiones de la Corte Suprema es una razón poderosa para no quebrar aquella tradición, sobre todo si se tiene en cuenta la posibilidad de un cambio de criterio en caso de ser modificada su composición. Aparte de ello, como en todo lo relativo a la aplicación de tasas de intereses, la pauta para decidir es tener en cuenta las realidades económicas que imperan en las distintas épocas. Al dictarse aquellos primeros fallos la tasa activa era elevada, y como el fundamento era "mantener incólume el valor de la sentencia", la pasiva pudo considerarse como la que más se adaptaba a la ley de convertibilidad. Pero, en la actualidad, el argumento se vuelve en contra de ese criterio, ya que dicha tasa estadísticamente no es la adecuada para mantener equilibrado el contenido económico en el tiempo y, en cambio, la que lo logra es la activa.- La exigencia de prueba de la utilización de créditos sustitutivos de la falta de pago, contemplada en la decisión de la Corte Suprema, no armoniza con los principios que rigen el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero. En tal caso se trata de intereses moratorios, los que tienen una función resarcitoria. La ley presume que el daño que se le produce al acreedor es el costo del dinero que no pagó oportunamente el deudor y que el acreedor tiene derecho a percibir en el momento del pago.- En tal sentido se ha expresado que la deuda de intereses existe aun cuando no se demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la relación de causalidad está presumida por la ley y, correlativamente, la indemnización se establece, en principio, según una tasa fija, independiente del daño efectivo (Ameal, "Código Civil y Leyes Complemantarias, comentado, anotado y concordado",dirigido por Belluscio, t. 3, p. 123). También se destaca que los intereses representan el daño moratorio, comprensivo del daño emergente o lucro cesante, según los casos. Hay daño emergente cuando debe conseguir dinero mediante el pago de interés por el préstamo y lucro- cesante cuando deja de percibir una utilidad que esperaba obtener con la aplicación del monto no cobrado a la producción de renta (Ameal, op. y loe. cit., p. 124). Pero si la ley presume el daño y lo establece en una tasa de intereses fija, sin necesidad de otra prueba, y el daño que debe resarcir esa tasa comprende tanto al daño emergente como al lucro cesante en el entendimiento anteriormente señalado, solo satisface esa finalidad la tasa que atiende al costo del dinero, esto es, la activa.- Lo adeudado es, en principio, el capital debido más el costo del dinero, por ser este el daño que el deudor debe resarcir, sin necesidad de probar que ha recurrido a algún préstamo sustitutivo, ni en qué lo hubiera invertido, porque la ley presume que tal es el daño derivado del incumplimiento (arg. arts. 508 y 622 del Cód.Civ. y 565 del Cód . de Comercio). De ahí que el daño moratorio deba ser resarcido, en principio, mediante la tasa activa, pues la pasiva sólo satisface una función compensatoria.- Es evidente que si la tasa activa, por razones ajenas a la lógica de las finanzas, llegara a sobrepasar lo que se puede considerar que son las buenas costumbres y se convierte o se acerca a la usura, deberé ponerse un límite a través de la posibilidad que brindaría los jueces los principios superiores que informa el Art. 953 del Código Civil.- II.- Tras las breves consideraciones que preceden, actuales y referentes a la convocatoria en sí, se reiteran los fundamentos de la Sala, a partir del caso "Giménez" ya citado.- Acerca de los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991, no es acertado sostener que una tasa mayor importa una contradicción con la ley de "convertibilidad" Nº 23.928, y sus reglamentaciones, pues en ella no hay regulación expresa sobre el monto de las tasas de interés en casos genéricos. No es igual el ajuste del capital a su verdadero poder de compra en distintas épocas, aplicando índices de comparación como los del INDEC, que los frutos de ese capital establecidos según las variaciones de plaza, aunque mucha influencia pueda tener la necesidad de recomponer dicho valor al fijarlos. En este ultimo caso, el de las tasas de interés, juegan factores de diferente índole y ellos pueden o no ser positivos. Es factible que las variaciones se produzcan entre los diferentes tiempos: el de la sentencia, el de la apelación y el del pago, por ejemplo, dependiendo principalmente del mercado de capitales.- Al no haber norma expresa sobre la tasa, -no lo es la mera sugerencia de un decreto-, ni tratarse de una relación convencional en la que se hubiera previsto, se aplican las normas genéricas. El Art. 622 del Código Civil estatuye que si no hay intereses convenidos, el deudor moroso debe los intereses legales "que las leyes especiales hubiesen determinado", pero, "si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".- Incluso no sería aplicable la disposición de un decreto con la aspiración de vinculante, pues el envío del Art. 622 a las "leyes especiales", debe entenderse necesariamente a leyes en sentido formal, o sea sancionadas por el Congreso y no a simples leyes en sentido material, como lo son los decretos reglamentarios (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil Parte General", T. I, pág. 52, Nº 48, ed.1970; id., "Tratado...Obligaciones", T. II-A, p. 214, Nº 914-B; Borda, "Tratado de Derecho Civil Parte General", T. I, pág. 56, pto. 39; id. Tratado...Obligaciones, T. I, pág. 410 b.).- Esa facultad judicial, sin embargo, no debe ser completamente discrecional, porque se perdería toda guía o norte y podría afectarse la seguridad. Es conveniente establecer pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en arbitrariedad e inseguridad jurisdiccional. La orientación se encuentra en el Art. 565 del Código de Comercio. En esta norma no se trata de cualquier relación jurídica de crédito, pues regla el mutuo y las sanciones procesales, así como otras obligaciones de índole comercial. Sin embargo, la analogía y los principios generales del derecho (Art. 16 del Código Civil), dan buenas razones para atender a las tasas del interés de bancos oficiales, pero las activas y efectivas, pues allí se mencionan las que se "cobran". Ahora bien, como t o do exceso puede herir el valor de las buenas costumbres que contempla el Art. 953 del Código Civil, e importar una usura, y como en caso de capitales actualizados por esa causa solo puede admitirse, la del 6%anual, ha de buscarse un arbitrio que impida tal resultado. Al respecto la Sala ha considerado que lo más justo es admitir las tasas activas y efectivas por el respaldo legal antedicho, pero siempre que ellas no sobrepasen la inflación posterior al 31 de marzo de 1991, más el 6% anual, criterio también sustentado por José Pedro Chiaramonte en "La tasa pasiva y la búsqueda, de culpables" (E.D., T. 148, pág. 390/401, ver especialmente pág.396). Es decir, si dichas tasas de interés son menores a esta ecuación, ellas deben admitirse tal como se establecen en plaza, pero sí por motivo ajenos al control jurisdiccional los intereses exceden una apreciación ponderable, entrando en la sombra de la usura, según se ha juzgado por la jurisprudencia, el recurso de atender la inflación no es más que sólo comparativo y ajeno a la prohibición que emerge de la ley de convertibilidad. El monto mayor o menor, frente a la inflación, de la tasa del interés, producto del fenómeno financiero propio de los réditos de que se trata, independiza la solución de la del poder adquisitivo del dinero, aunque para el solo caso del exceso y la usura, pueda utilizarse ese cartabón o Índice comparativo, o cualquier otro que según las circunstancias de tiempo y de mercado deba juzgar el Tribunal en uso de las facultades indelegables, determine como límite sobre el cual se infrinjan las buenas costumbres por excesos reveladores de usura.- Por estas consideraciones y respondiendo a la propuesta del plenario, como doctrina legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: "En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios no deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. 8° del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91".- FDO.: Jorge H. Alterini - José Luis Galmarini - Santos Cifuentes Los Dres. Dupuis, Mirás y Calatayud dijeron: I.-La Sala que integramos, a partir del fallo dictado en la causa "Biroz, Héctor R. C/ Pol. José L. s/ daños y perjuicios", el 20 de septiembre de 1991, a los fines de la fijación de los intereses moratorios posteriores al 1° de abril de 1991 en que por virtud de la ley 23.928 se dispuso el cese de toda actualización o reajuste de las deudas dinerarias (arts. 7 y 8), se inclinó por la tasa pasiva, seleccionando el promedio de las que paga el Banco de la Nación Argentina en caja de ahorro común, caja de ahorro especial y plazo fijo a 30 días. Pero una vez comenzada a publicar por el Banco Central la tasa promedio, conforme la directiva del Art. 10 del decreto 941/91, adoptó dicha tasa, habida cuenta que la anteriormente seleccionada lo fue en razón, precisamente, de esa falta de publicación (ver, entre otros, causa N° 100.960 del 29 de noviembre de 1991, in re "Pérez Vigo, Dolores c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios"; y posteriormente, con fundamentos ampliados, con voto del Dr. Calatayud en fallo del 26/12/91, publicado en J.A. 1991-II-434, todos ellos anteriores al de la Corte Suprema, sostenido en las causas Y.ll.XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes" del 3/392, publicado en L.L 1992-B-216 y E.D. 146-337 y L.44.XXIV, "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente civil" del 10-6-92, E.D. 148-390).- A ese fin tuvo en cuenta los términos del Decreto 941/91, que complementó al N° 529/91, ambos reglamentarios de la ley de convertibilidad, que estableció que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tase de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el Art. 622 del Cód. Civil", por lo que entendió que dicha normativa evitaba la remisión, aunque más no sea por vía analógica, que había efectuado una reiterada jurisprudencia, a la regla contenida en el Art. 565 del Código de Comercio.- También valoró que las tasas activas superan el índice inflacionario -se mida éste por cualquiera de los indicadores oficiales- motivo por el cual sostuvo que condenar al deudor a abonarla significaría otorgar al acreedor una cantidad que nunca los tribunales han reconocido ni siquiera en épocas de gran inflación, sin prejuicio de señalar que elípticamente se estaba violando el espíritu de la ley de convertibilidad que fue, precisamente, derrotar el flagelo inflacionario, más aún frente al declarado carácter de orden público que el artículo 13 le asignó.- Por último, dejo a salvo el derecho del acreedor para alegar y probar que ha debido recurrir al crédito bancario para reparar los daños sufridos, presumiéndose en caso contrario, que no lo ha hecho y que aplicó fondos propios a tales fines que, de no haberles tenido que emplear, pudo colocar en un banco a la tasa que le paga dicha institución, es decir, la pasiva, con lo que el daño sufrido -en principio- estaría representado por los importes que hubiera podido obtener en dicha operación y toda otra suma que se le otorgara vendría a representar un enriquecimiento sin causa, con el consiguiente desmedro patrimonial del deudor.- II.-Aún cuando no dejamos de evaluar las importantes razones esbozadas tanto por parte de la doctrina, como por nuestros propios colegas, a través de los distintos fallos que se inclinaran por la tasa activa, circunstancia ésta que en el ámbito del fuero derivó en la presente convocatoria, seguimos persuadidos tanto de la legalidad como de la justicia de nuestro parecer.- En cuanto al primer aspecto, cuadra señalar que el artículo 622 del Código Civil, luego de establecer la regla conforme a la cual el deudor moroso debe los intereses que estuviesen que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella, agrega que "si no hay intereses convenidos debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".- Es esta, pues, la disposición legal que rige el caso. De su lectura, fácilmente se advierte que el ilustre codificador contempló tres modos de fijación de los intereses moratorios, siguiendo así las huellas de algunos comentaristas del Código Napoleón (ver, entre otros, Demolombe, "Cours Code Napoleón", XXIV, "Traité Des Contrats", T 1°, 10° edición, Paris 1870, N° 626, pág. 618): 1) convencionales: son los pactados por las partes. A diferencia de la interpretación brindada por doctrinarios franceses, en base al Art. 1153 del "Códe", en nuestro derecho, son admisibles tales convenciones, aún cuando superen los intereses fijados por la ley, lo que sucede en torno a dicho ordenamiento en que el interés moratorio no puede ser convenido en una tasa superior (ver Planiol, N° 272; Busso, "Código Civil Anotado" T IV, coment. Art. 622, n°44 y sigtes.) y siempre, claro está, que no se agregan principios superiores, al incursionarse en la usura (arts. 923, 502, entre otros, del Cód. Civ.); 2) Legales: son los fijados por la ley, como sucedió en Francia con la del 3 de septiembre de 1807, que los estableció en el 5% en materia civil y en el 6% en materia comercial, a salvo las posteriores modificaciones; 3)Judiciales: son los establecidos por los jueces ante la ausencia de acuerdo o ley.- No resulta difícil advertir que nuestro legislador estableció un orden de prelación en lo atinente a la fijación de los intereses, conforme al cual debe estarse en primer lugara los pactados, en ausencia de convención, a los fijados por la ley y, finalmente, si esta no resuelve el punto, serán los jueces quienes están facultados para establecer las tasa de interés.- Pues bien, Vélez Sarsfield no estableció el interés legal, brindando en la nota al artículo las razones de ese proceder. En ella dice lo siguiente: "Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".- Esa ausencia de reglamentación otorgó vigencia -ante la falta de convención- al último párrafo del Art. 622, en cuanto faculta a los jueces a determinar el interés que debe abonar el deudor moroso.- III. Es cierto, que parte de nuestra jurisprudencia, con fundamento en la ausencia de directiva legal en materia civil, por vía analógica consideró de aplicación el Art. 565 del Código de Comercio, que en el contrato de mutuo o préstamo mercantil alude a que "mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora", para concluir, que "siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional".- Empero, si se advierte que dicha normativa (a salvo el último párrafo, que en su texto original también aludía a "Bancos públicos") es anterior a la sanción del Código Civil, puesto que como artículo 713, ya figuraba en el Código Civil para el Estado de Buenos Aires, proyectado por Vélez y Acevedo, remitido al Ejecutivo provincial el 18 de abril 1857 (ver texto publicado en ese año por "Imprenta Argentina") y que fuera promulgado mediante ley del 8 de octubre de 1859 por el gobernador Valentín Alsina y luego adoptado por la Nación, mediante ley N° 15 del 12 de septiembre de 1862, suscripta por Bartolomé Mitre, fácilmente se advertirá que un mismo codificador proyectó dos normativas distintas: una en el ámbito del derecho comercial y la otra en el derecho civil.- Ese proceder no puede tildarse de contradictorio, a poco que se advierta que se trata de materias distintas, como así también de situaciones diferentes. Obsérvese que la norma mencionada se encuentra inserta dentro del préstamo mercantil donde quien tiene derecho a los intereses es el prestamista, por lo que no resulta difícil concluir que ante la mora de su deudor, el daño consiste en la tasa activa, que es la que se cobra por conceder un préstamo y que a los fines normativos se aludió a la que cobran los bancos públicos. También, a diferencia del derecho civil, en el comercial, siempre debe presumirse el fin de lucro.- De allí que pese a la vigencia de dicha normativa, nuestro codificador, que obviamente no la desconocía, porque el mismo la proyectó, prefirió -ante la ausencia de intereses legales, que estimó inconveniente establecer- facultar a los jueces a aplicar la tasa que estimen justa.- No se trata, pues, de vacío legislativo del código civil, sino de una solución distinta, que brinda a los jueces la posibilidad de adecuar la tasa de interés a las circunstancias de la obligación contraída y a la real entidad del daño que con ella se pretende enjuagar.- En un caso se está en presencia de una directiva legal sobre la tasa a aplicar (Código de Comercio), de la que en principio no es posible apartarse en los casos de ausencia de acuerdo de partes. Y en el otro, en cambio, se concede una facultad a los jueces de establecer la correspondiente tasa (Código Civil). En un caso se trata de los llamados por Demolombe intereses legales y, en el otro, de los judiciales.- Uno de los más antiguos comentaristas del Código Civil Argentino, Luis V. Varela, en su obra "Concordancias y Fundamentos del Código Civil Argentino", TX, con pie de imprenta H. y M. Varela Editores-1875", pg. 354, al anotar la norma en estudio, bajo el N° XLIX, parece brindar una explicación al punto.- Este magistrado y jurista señala "A pesar de las prohibiciones y dudas de nuestro Derecho Patrio en esta materia, los tribunales solían aplicar el interés del 3 por ciento en los casos de dote no entregada, y precio no pagado por el comprador que recibió la cosa y se aprovechó de sus frutos: la ley recopilada 12, título 11, libro 10, declaró el interés del 6 por 100 desde la interpelación judicial a las deudas activas de artesanos y menestrales; y la 13 siguiente, el 3 por 100 a los salarios de los criados desde la misma fecha. Pero las leyes son permanentes e inflexibles, tanto como el valor e interés del dinero son variables por su escasez o abundancia, y por la facilidad o dificultad de emplearlo con ventajas. El párrafo 2 del artículo ocurre en lo posible a este inconveniente: el Ministerio de Fomento y Comercio puede reunir las noticias y datos necesarios para que el Gobierno fije con el posible acierto el interés legal: las alteraciones y perjuicios no pueden ser grandes en un año".- Ello indica, que a la época de sanción del Código -en materia civil- los jueces distinguían según la naturaleza de la obligación, para aplicar una u otra tasa. A la par, el comentarista, dada una explicación que bastante se asemeja a la solución brindada por el Decreto cuya aplicación se cuestiona, con relación a la posibilidad, e incluso facultad del ejecutivo para establecer con mayor acierto el interés.- IV. Desde otro ángulo, los antecedentes de que se valió nuestro codificador, siempre distinguieron entre los intereses a aplicarse en materia civil de los correspondientes a la comercial, por lo que esa circunstancia reafirma la conclusión a que antes se llegó.- El artículo 1153 del "Códe Napoleón", estableció el principio conforme al cual los "Los daños y prejuicios emergentes del atraso en el cumplimiento no consisten jamás más que en la condena a los intereses fijados por la ley".- Estos intereses, a la época en que se confeccionó el Código eran del 5% en materia civil y del 6% en materia comercial, según la costumbre, cifras éstas que fueron consagradas definitivamente por una ley del 3 de septiembre de 1807 (ver, entre otros autores, Aubry y Rau, "Cours de Droit Civil Francais", 4°ed., T 4, París 1871, N° 308, nota 44, pag. 107) y que según refieren Ripert-Boulanger, fueron rebajadas en una unidad por ley del 7 de abril de 1900, y luego elevadas al tipo de 1807 por ley del 18 de abril de 1918, Art. 1° ("Tratado de Derecho Civil", T IV, vol 1, ed. "La Ley", Bs. As., N° 852, pág. 501/02).- Es claro, pues, que la normativa del Código de Comercio, al tratarse de una ley especial -la que rige las relaciones de los comerciantes-, en lo atinente a los intereses, no puede prevalecer sobre la del Código Civil que también legisla sobre el punto.- De allí que si como se demostró, nuestro codificador optó por facultar al juez a fijar la tasa de intereses en materia civil, ante la ausencia de ley especial sobre el punto, parece claro a nuestro entender que sea por estimarse que esa ley está constituida por el Decreto reglamentario de la ley de convertibilidad, como se propició antes con criterio que ahora se rectifica (ley en sentido material), o porque en ejercicio de la facultad de fijar los intereses, los jueces echan mano de la directiva contenida en el Decreto 941 al estimarla adecuada, en cualquier hipótesis, la solución se muestra como legal.- La sola circunstancia de que una antigua jurisprudencia, seguida por innumerables precedentes, hubiera consideradorazonable aplicar en cuestiones civiles la llamada tasa activa, de ningún modo implica presumir que los jueces han abandonado la utilización de esa facultad que les confiere la ley -elegir la tasa de intereses que estimen equitativa-, toda vez que es su obligación irrenunciable, restablecer el equilibrio roto ante la mora del deudor, del modo que mejor se adecue a la equidad. Así, abandonado el nominalismo que campeó durante muchos años en la interpretación de nuestra ley civil, los jueces también dejaron de aplicar la tasa a que alude el Art. 565 del Código de Comercio, para aceptar como razonable la del 6% anual, por tratarse de dinero revalorizado.- Es cierto que la vuelta al nominalismo que campeó en la filosofía de nuestro codificador, impulsa a la vuelta al criterio que durante muchos años aplicaron nuestros tribunales. Dicha solución, en un primer análisis, se muestra como de lógica impecable. Sin embargo, no puede obviarse que esa jurisprudencia se forjó frente a una realidad muy distinta que la que actualmente impera, toda vez que la sociedad no tenía una clara conciencia de las distinciones que hoy en día merecen la atención tanto de los especialistas cómo de la gente común y que se ve trasladada al ámbito de la justicia, porque en ese entonces carecía de importancia práctica. Es que frente a los vaivenes de nuestra economía se comenzaron a multiplicar las distintas operatorias vinculadas al dinero, llegándose incluso -en épocas de aguda inflación a pagarse tasas de interés por préstamos, a un día, que diferían de las de 7, 14, 13, 30 y así sucesivamente, sin mencionar los distintos tipos de inversiones, sea plazo fijo, caja de ahorro, cuenta corriente, etc. Nada de ello sucedía antes. Y en los hechos la brecha entre las diferentes operaciones no tenía la importancia suficiente como para justificar su reexamen.- Y ahora, retornado al nominalismo, también la realidad economía difiere de la de hace muchos años atrás, circunstancia ésta que llevó al ámbito judicial las nuevas cuestiones entonces inexistentes, porque los tribunales en gran medida son la caja de resonancia de los problemas del ciudadano. Es que al existir una acentuada diferencia entre la llamada tasa activa y la pasiva, lo que no acaecía cuando se elaboró aquella antigua jurisprudencia, el planteo se justifica. Prueba de ello es que en dichos precedentes no se analiza la problemática que hoy es materia de ésta decisión plenaria.- Ahora bien, de estimarse -como lo hiciera la Sala en los precedentes citados- que los intereses legales son los del Decreto 941, o sea la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central, habrá de estarse a dicha tasa. Esa es la solución propiciada en torno al Art. 1153 del Código Napoleón y la ley de 1807. Y resulta de aplicación la doctrina sustentada por los comentaristas franceses que, en las citas que se traen por la minoría, únicamente aluden a esta cuestión y a la vinculada al carácter fijo de la indemnización con independencia de la existencia probada de un daño, sin mención del fundamento vinculado al costo del dinero que habrá de tomarse prestado para fijar los intereses moratorios (conf. Aubry y Rau, obra citada, T.4, N° 308; Demolombe, "Cours Code Napoleón - Traité des Contrats", T XXIV, París 1870, N° 618; Laurent, "Principes de Droit Civil Francais", T 16, 3° ed., Bruxelles 1878, N° 307, pg. 367; Planiol, "Traité Elementaire de Droit Civil" 7° ed, París 1917, T II, pg.92, N° 266; Ripert-Boulanger, "Tratado de Derecho Civil", según el Tratado de Planiol, T IV, vol 1, N° 851).- Caso contrario, como dije, no hay obstáculo en adoptarla como razonable, postura ésta que actualmente se entiende como la más correcta.- V- Se ha sostenido que el criterio que propicia la tasa activa cuenta con un importe y antiguo aval doctrinario, que incluso se remonta a los primeros comentaristas franceses. Sin embargo, no parece que ese fuera el criterio que se les atribuye. Es más, como se dijo antes, la distinción entre tasa activa y pasiva no parece haber constituido la preocupación de aquellos primeros comentaristas del Código Napoleón, e incluso de los nuestros quienes, bueno es reconocer, en ocasiones, aluden a una u otra indistintamente como fundamento de la procedencia de los intereses para el caso de mora del deudor.- Pothier sostiene que las tasas de interés contenidas en las leyes constituyen "el precio común del provecho legítimo que el acreedor hubiera podido retirar de la suma que se le debía si ella se le hubiera pagado" ("Traité des Obligations, selon les regles tant dufor de la Consciencie que du for exterieur", 98 ed. París. Freres Debures Libraires, 1774, vol I, pg. 196; también Busso trae esta cita en "Código Civil Anotado", T IV, coment. Art. 622, N° 2, con cita de Pothier por Bugnet, II, N° 170. Demolombe en el N° 619 de su obra también cita textualmente a dicho autor en éste párrafo). Es, pues, la tasa pasiva.- Aubry y Rau, al tratar de los efectos jurídicos de las obligaciones, nada dicen sobre el punto (ver "Cours de Droit Civil Francais", 4° ed., T.4, imprenta Marchal Billard, París 1871, ns. 307/8, pg. 94 y sigtes.).- Laurent, en el N° 305 de su obra "Principes de Droit Civil Francais", t 16, 3° ed., Bruxelles, año 1878, tampoco se pronuncia sobre este tema, aunque en el N° siguiente concluye lo siguiente: "He aquí porque la ley determina daños e intereses fijos al decidir que el tendrá derecho a interés legal: es la utilidad que se retira de ordinario de una suma de dinero porque el interés legal representa el interés corriente" (ver pgs. 364 y sigtes).Asimismo alude sin adentrarse en él que los intereses moratorios constituyen la "pérdida o falta de ganancia que se traduce en dinero de donde el monto no puede ser separado de la causa que los la producido". Si se observa, ambos tipos de tasa encuadran en expresión tan genérica.- Demolombe, en cambio, alude a dicho interés como "el precio común del beneficio legítimo, que el acreedor hubiese podido retirar de la suma que se le debía si ella hubiese sido pagada", y en el N° 619 señala que "El acreedor no puede quejarse desde que uno le acuerda el interés legal; esto quiere decir que, en general, un hombre honesto podría retirar de su dinero y eso mismo que él hubiese prometido a su prestador si hubiese tenido que recurrir a un préstamo". Claramente surge de la pluma de ésta tratadista, que a esa época no existía una clara diferenciación entre la tasa activa y la pasiva o, al menos, que no existía diferencia entre ambas que justificase adherir a una u otra. Para él, ambas son equivalentes (ver "Cours Code Napoleón- Traité Des Contrats ou Des Obligations Conventionneles en General". TXXIV, 10 ed., París 1870, ver N° 619, pg. 612).- Planiol en su "Traité Elementaire de Droit Civil", nada dice sobre el punto a partir del N° 264, donde trata de las reglas especiales para las obligaciones de dar sumas de dinero, aunque en dos oportunidades tiene expresiones que podrían avalar una u otra tasa. Así, en el N° 265, luego de señalar que el acreedor tiene el derecho de obtener intereses moratorios sin que tenga que justificar ningún daño o pérdida, agrega que "la razón es que el que cuenta con su dinero para préstamo, sufre un perjuicio cuando se trat de su pago". El acreedor es siempre frustrado en la renta de su capital". Más adelante, en cambio, en el N° 268, al señalar que la tasa fija no es absolutamente arbitraria, expresa "si el acreedor tenía realmente necesidad de tener inmediatamente esta suma a su disposición, podía al menos, n la mayoría de los casos, procurárselo en préstamo a un tercero, y por lo tanto, el prejuicio que resulta por el hecho del pago es justamente igual a esta tasa". Pero como se ve, en ambos casos se trata de frases aisladas, insertadas en otro contexto (ver7° ed., T 2°, París 1917, pg. 91, n°264 y siguientes).- En cuanto a Colin y Capitant ("Traité de Droit Civile", T II, pg. 502/6, ns. 901 y sigtes), en el N° 902 reflexionan lo siguiente: "La privación de una suma de dinero causa siempre un daño al acreedor. Si suponemos -dice- que esta suma no fue destinada en el espíritu del acreedor a un empleo especial, él podría siempre depositarla y hacerla producir intereses que seguirían aumentando sus rentas". Más adelante señalan que "La razón que dan de esta regla los antiguos autores, es que el dinero que tiene un uso general y que sirve para comprar toda suerte de cosas, el prejuicio que puede resultar de su privación, varía infinitamente, según los diferentes individuos, por lo que ha parecido necesario fijar el monto de la indemnización". Y ahora sí expresan su criterio sobre el punto concreto de debate: "Esta indemnización es estimada según la renta que el dinero habría generado al acreedor, si éste hubiera podido depositarlo en el momento fijado para su devolución". Claramente se inclinan por la tasa pasiva.- Ripert y Boulanger, en su "Tratado de Derecho Civil, según el Tratado de Planiol", T IV, vol I, ed. La Ley, Buenos Aires, cuando trata de los intereses moratorios, en el N° 848 al analizar de la dispensa de la prueba del daño, incursionan en el fundamento de éste tipo de intereses y dicen lo siguiente: "Siendo el dinero una cosa productiva, de fácil colocación, el acreedor se ve siempre frustrado de las renta de su capital. De ahí el adagio: "Qui tardius solvit, minus solvit". Sin embargo, más adelante y también como al pasar, al tratar de la tasa legal, aluden a que la cifra adoptada (se refiere al porcentaje fijo que rige en Francia) no es absolutamente arbitraria; si el acreedor tuviera realmente necesidad de tener inmediatamente ese dinero a su disposición, podría, por lo menos en la mayoría de los casos, obtenerlo tomándolo prestado a interés legal y, en consecuencia, el prejuicio que le cause la falta de pago es justamente igual a ese interés". Podrá observarse que ninguna de las reflexiones, dentro del contexto en que se deslizaron, importaron tomo de posición sobre el punto (ver ns. 848 y 852, pgs. 499/ 502).- Baudry-Lacantinerie y Barde en su "Traité Theorique de Droit Civil - Des Obligations", T I, parís 1897, tampoco encaran el problema que es motivo de la presente convocatoria.- VI. En cuanto a nuestros primeros comentaristas, ya señalamos que Luis V. Varela, quien comienza a publicar su obra no concluida "Concordancias y Fundamentos del Código Civil Argentino", editado por H. y M. Varela, a partir de 1873, tampoco se pronuncia, fuera del párrafo antes transcripto.- Segovia, en su comentario al Art. 622, guarda silencio sobre este aspecto (ver nota 28, pg. 156 en "El Código Civil de la República Argentina", T I, Imprenta de Pablo Coni, Buenos Aires, 1881).- Machado, por su parte, cuando analiza el supuesto en que nada se dijera sobre los intereses señala que el deudor moroso deberá los intereses legales, o si no los hubiere, los que el juez determinare, lo cual no es más que la transcripción de la norma. Unicamente cuando alude al caso en que se hubieren estipulado intereses, pero sin fijarlos, dice que éstos serán los determinados por las leyes "o como se hace al presente, el interés que cobra el Banco Nacional".- Es, como se ve, más que una toma de posición, una relación de la práctica existente que, compaginada con el poder que la norma concede a los jueces, bien puede extraerse que tales tasas se aplican, precisamente, en virtud de la facultad que tienen de hacerlo (ver "Exposición y Comentario del Código Civil Argentino" T II, coment. Art. 622, pg. 341, Ed. Lajouane, Bs. As. 1898). Al comentar el Art. 522, relativo a la cláusula penal, tampoco se expide sobre el punto (ver pgs. 197/98).- Llerena en su obra "Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino", al comentar el Art. 622 nada dice sobre el problema (ver 3° ed., T 3°, Ed. "La Facultad", Buenos Aires, 1931, pgs. 92/94).- Lafaille, en su "Curso de Obligaciones" (compilado por Arguello y Frutos, T. II, Buenos Aires, 1927), luego de señalar que cuando no hubiere intereses moratorios convenidos, el acreedor debe los legales y de aclarar que no se dictó ley sobre el punto, analiza la tercera hipótesis del Art. 622, referida a la facultad de los jueces de determinar ese interés. Allí dice que "la jurisprudencia, tanto de la Corte como de los tribunales federales y de la Capital adopta como base el tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina en concepto de descuentos" (ver N° 287, pg. 159). Bien claro surge del texto, que dicha tasa se aplica en función de la facultad concedida a los jueces de hacerlo.- Bibiloni, en su "Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino" (Valerio Abeledo, Bs. As. 1929, T II), afirma modificar "profundamente" el texto vigente, aclarando que "en el sentido en que hasta ahora se procede en la práctica judicial". Claro está, que más adelante justifica su proceder, toda vez que del llamado interés judicial pasa al legal, aclarando que la solución tiene la ventaja de acomodar la indemnización al precio real del dinero, según las oscilaciones naturales de él. De más está decir, que en su proyectada modificación al Art. 622 se inclina por los intereses "corrientes en el lugar del cumplimiento, según la tasa que los bancos cobrasen por sus préstamos ordinarios" (ver Art. 22, pg, 105). Quiere decir que este autor, aunque admite la vigencia de un sistema, proyecta modificarlo en el sentido indicado.- Colmo se introduce en el tema, aunque no alude a los doctrinarios franceses, sino que por el contrario, cuando comenta lo que él llama el tercer inciso (determinación de los intereses por los jueces), dice que "la práctica ha conducido a la solución adoptada por el Código de Comercio", para agregar luego, como justificativo de ese proceder: "Es que se trata del interés típico, por lo mismo que corresponde al de la institución oficial de crédito. Además, se lo determina con arreglo al interés que el banco cobra y no con relación al que paga, porque representa el interés que habría debido abonar el deudor si hubiese recurrido al banco". Dos observaciones cuadra efectuar: La primera es que el autor citado alude al interés que habría debido abonar el deudor y no el acreedor, con lo que obviamente no alude al costo del préstamo a que se ve obligado este último, aunque bueno es reconocer que el resultado es el mismo. La segunda, que las citas de Planiol, Ripert y Esmien, T VII N° 878 las hace Busso, quien, ésta vez si, en el N° 23 señala que "Es lógico que se tengan en cuenta los intereses que el Banco cobra y no los que el Banco paga porque aquélla es la tasa que deberá someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo haya tenido que recurrir al crédito" (ver "Código Civil Anotado", T IV, coment. Art. 622, n° 23, pg. 293).- Por el contrario, el mismo Busso, cuando trata del fundamento de la función indemnizatoria, precisamente con cita de Planiol, Ripert y Esmein, VII, N° 877, señala, en el N° 37 de su comentario al Art. 622, (pg. 295) que " Como el dinero es esencialmente fructífero, el acreedor ve frustrada la renta que podría haber obtenido si hubiera recibido el pago al tiempo al tiempo en que correspondía". Y más adelante, en el N° 41, dice lo siguiente: "El acreedor, a quien se concede el interés legal, no puede fundar ningún agravio, ya que ese interés es la única ganancia que, por lo general, un hombre honesto puede retirar por la colocación de su dinero". Esta vez cita a Demolombe, XXIV, N° 619. Como se observa, claramente se inclina aquí por la tasa pasiva, que es la que se paga a quien coloca su dinero.- En cuanto a Salvat, claramente se inclina por los intereses corrientes, señalandoque "el punto de vista es éste: que el acreedor ha podido obtener en plaza en préstamo, el dinero debido por el deudor, pagando ese interés; luego, su perjuicio consiste precisamente en el monto de él" (ver "Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en General", 6° ed. Actualizada por Enrique Galli, Buenos Aires, 1952, ns. 494 y 494ª).- Para no abundar, habré de señalar que modernos doctrinarios, se limitan a referir al interés que se aplica como de práctica, aunque sin intentar siquiera justificar o cuestionar la misma. Véase así a Salas, "Código Civil y Leyes Complementarias Anotados", T I, comentario al Art. 622 n°5; Borda. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", T II-A, ed. Perrot, 2° ed. n°914-B, pg. 214, quien aclara que "la ausencia de previsión legal al respecto no trae inconveniente alguno. Por el contrario, los tribunales han aprovechado de esa omisión para mantener una regulación fluida, en directa relación con las variantes de la coyuntura económica". Ámela, en "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, también alude a la práctica citada, cuya explicación encuentra "en razón de que la tasa que el acreedor insatisfecho debe abonar para recibir el capital que su deudor no le pagó en tiempo propio es, precisamente, la de descuento bancario" (ver T 3, coment. Art. 622, n° 5, pgs. 124/125).- VII. No se hará referencia específica a la jurisprudencia que, como dije, se inclinó decididamente por la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (ver numerosos fallos citados por Llambías. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" T II-A, N° 914, nota 76, pg. 213; igualmente por la mayoría de los autores analizados). Unicamente debemos puntualizar que basta compulsar los distintos repertorio para advertir que la señalada tasa se aplicó simplemente por autoridad del pretor, siempre citando anteriores precedentes u omitiendo hacerlo, pero que en la mayoría de los casos no contiene el fundamento que se le pretende atribuir. Es la práctica, como señalaron nuestros primeros comentaristas, la que llevó a aplicar una tasa, que en esa época no fue cuestionada porque, se repite, aún no se había suscitado el problema de la enorme brecha que hoy existe entre la llamada tasa activa y tasa pasiva.- Queda demostrado, entonces, que ni la doctrina ni la jurisprudencia antiguas se plantearon el problema que hoy nos toca resolver y mucho menos adhirieron en forma unánime a la postura que propicia la tasa activa.- VII. Ahora bien, demostrado como se pretende que aún rige el principio conforme al cual los jueces tienen facultad de aplicar las tasas que estimen como razonables, como se adelantó, esta Sala se inclinó por la pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central, siguiendo las directivas del Decreto 941/91. Es cierto que a partir del fallo publicado en J.A. 1991-II-434 del 26/12/91, con voto del Dr. Calatayud, se intentó explicar este criterio, sosteniendo que el mismo llenó el vacío legislativo que imperaba en materia civil. Sin embargo, un análisis más profundo del tema nos lleva, ahora, a brindarle un fundamento distinto a esa misma solución, porque nos hemos convencido que no existe tal vacío y que los jueces aún conservan la facultad de fijar la tasa de intereses moratorios.- Pero esa tasa, dentro del nuevo marco normativo que rige actualmente, nos parece más equitativo que lo sea la pasiva promedio, que la activa que aplican algunos tribunales. Es que, como se vio y surge de diversos trabajos doctrinarios, la activa supera holgadamente la inflación producida con más un razonable interés, por lo que por esta vía el acreedor se encontraría en mejor situación que un banquero que montó una costosa infraestructura, además de impuestos, etc., para percibir una tasa que en gran medida será absorbida por los gastos.- Los comentarios huelgan. Con ello se contraviene la tendencia a la estabilidad, es decir, a la eliminación de "impuesto" más gravoso para los gobernados, que es la inflación. Atiéndase a que ni los bancos gozan de semejante beneficio dado la declarada magnitud de los gastos operativos, que disminuyen sensiblemente la diferencia entre la tasa activa que perciben y la pasiva que pagan. ¿Cómo habrá de admitirse, aquí y ahora, no en el siglo pasado o primera mitad del presente, que un particular, por la mora de su deudor, sin erogación por gasto operativo alguno, obtenga para sí un porcentaje que se acerca al 30% como sucedió el año pasado, cuando el índice de precios al consumidor nivel general que elabora el I.N.D.E.C. fue del 17,5% y según el de precios al por mayor nivel general de solamente un 3,18% anual. Salvo, como se expuso, que acredite que debió acudir el crédito bancario, en cuyo caso se vulneraría su derecho de propiedad si no se le reconociera un interés igual que lo resarza.- La pasiva, en cambio, que en la actualidad si bien resulta inferior a la inflación medida según el costo de la vida, no lo es, si se aplica el índice de precios al por mayor nivel general que publica el INDEC, el que durante los periódicos en que resulta admisible la revalorización de deudas, numerosos tribunales consideraron que era el más equitativo. Por lo demás, esta Sala -con criterio en el que se mantiene y ahora con mayor razón- siempre dejó abierta la posibilidad de aplicar una tasa mayor, aunque -se reitera- a condición de que el damnificado invoque y pruebe que ha debido recurrir al crédito bancario para reparar los daños sufridos a raíz del evento dañoso.- Bien han señalado Gastaldi y Miguel que "debe repararse que la mayoría de los acreedores no recurre en concreto al pago de tasas bancarias activas ante la no percepción de créditos, precisamente por la onerosidad de tal tipo de operaciones, para concluir "que luego el crédito pueda ser cobrado con más de una tasa activa importa, en consecuencia, la más redituable operación financiera imaginable, en términos de valores constantes y frente a una inflación poco menos que detenida" (ver "Cuestiones interpretativas en torno a la ley 23.928", en E.D. 146-752, apartado VI). A dicho criterio también adhirió Ricardo Nissen, precisamente para evitar un enriquecimiento indebido a la par que un empobrecimiento injustificado del deudor (ver "Reflexiones sobre la ley 23.928 con especial referencia a acuerdos concursales en curso de cumplimiento", en L.L. 1991-D-806/9).- En virtud de estos argumentos, votamos por la afirmativa en la cuestión propuesta a Tribunal Plenario.- FDO.: OSVALDO D. MIRÁS - JUAN CARLOS DUPUIS - MARIO P. CALATAYUD Ampliación de fundamentos del Dr. Molteni: En la redacción del voto de la minoría se han transcripto los fundamentos que expusiera al emitir mi criterio disidente como vocal de la Sala "A" (vgr. L. Nº 93.166 "in re": "Pecora de Grosso Elba M. c/Próspero E. s/sumario, del 29/10/91, publicado en E.D., t. 145, p. 243), donde soslayé cualquier apreciación de índole económica y circunstancial, para concluir desde un punto de vista estrictamente jurídico, que el interés moratorio debía estar representado por la tasa activa, que traducía el daño experimentado por el acreedor frente el incumplimiento del deudor dinerario.- Poco me resta agregar a dicha tesitura, donde expuse que las fuentes establecían en este específico ámbito de la responsabilidad, un daño presunto conformado por el costo en la obtención del capital que sustituya al crédito adeudado desde el mismo momento en que se produjo el incumplimiento. Para consagrar este resarcimiento no es dable formular las distinciones referentes a las consecuencias inmediatas y mediatas a que se refiere el Art. 901 del Código Civil, desde que la extensión del resarcimiento contemplada en los arts. 520 y 521 del mismo ordenamiento, contempla
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