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05 PLENARIO_VAZQUEZ_C_BILBAO

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"Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/Daños y perjuicios" - 
CNCIV - EN PLENO - 02/08/1993 
 
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, en 
los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/Daños y perjuicios", 
reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto 
de la siguiente cuestión : 
 
"Si en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben 
liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva 
promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de 
acuerdo a lo previsto por el Art. 8º del decreto 529/91, modificado por el decreto 
941/91".//- 
 
La mayoría, en forma impersonal, dijo: 
 
Es posible suponer que por su generalidad, la ley positiva, a pesar de la claridad de su 
formulación, deje de obligar en algún caso particular, pero debe tenerse en cuenta que 
solo excepcionalmente ello debe ocurrir, pues de lo contrario se corre el riesgo de 
subvertir todo el ordenamiento jurídico con imprevisibles consecuencias. No se trata 
de discurrir en este pronunciamiento las razones que justifican el acaecimiento de 
tales situaciones, sino que a los fines de la convocatoria basta acreditar la eficacia 
normativa del Art. 10 del decreto 941/91, en tanto refiere la aplicación de tasa 
promedio pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República 
Argentina, pues dicha previsión otorga cabal respuesta a la cuestión planteada.- 
 
La obligación de juzgar fluctúa entre dos extremos: la libertad absoluta del juzgador y 
el sometimiento a la voluntad expresada en la ley de manera clara. Aunque existen 
muchos puntos intermedios, a simple título referencial puede recordarse la antigua 
aspiración de los jueces de derecho de sustituir la solución legal por una valoración 
personal del caso que consagra una solución que se considera más justa en el 
supuesto particular que corresponde decidir.- 
 
El desarrollo de este pronunciamiento habrá de contener razones estrictamente 
jurídicas que permitan sustentar una respuesta afirmativa al tema de la convocatoria, 
lejos de toda connotación política o de dócil sometimiento a los criterios que sobre el 
particular estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En muchos casos, 
los argumentos que habrán de verse, fueron expuestos por las distintas Salas con 
anterioridad a la difusión del criterio interpretativo de ese Alto Tribunal. Esta digresión 
viene a propósito de expresiones de dudoso buen gusto expuestas verbalmente en 
ocasión del acuerdo previsto por el Art. 297 del Cód. Procesal.- 
 
Asimismo, es conveniente señalar que si se prescinde de la normativa vigente antes 
referida, en orden a la búsqueda de una solución que se considera más justa, la 
cuestión se introduce en un sinfín de argumentos respecto de una compleja realidad 
económica, absolutamente contingente y variable, imposibles de precisar para dar 
adecuado sustento a una decisión plenaria. El sube y baja permanente de las tasas de 
interés y los factores que influyen, como así aspectos de alta matemática financiera 
con sus pormenores de costos, riesgos y valores determinantes de una cierta tasa, 
constituyen circunstancias tan alejadas del quehacer judicial, que sólo por azar habría 
de obtenerse una respuesta que pueda considerarse no () sólo "más justa" del caso 
sino también comprensiva de todos los elementos que deben ser considerados.- 
 
De vuelta al tema de la convocatoria, es posible observar que la normativa específica 
del Art. 622 del Cód. Civil contiene una previsión abierta a lo que resulte de una 
legislación posterior en materia de intereses legales (que habrán de determinarse 
mediante "leyes especiales")). Luego de más de ciento veinte años de indefinición, el 
Art. 10 del decreto 941/91 ha resultado ser la ley en sentido material que llena el vacío 
admitido por la norma (Vélez Sarsfield se abstuvo deliberadamente de "proyectar" el 
interés legal por las razones que menciona en la nota).- 
 
El examen de la cuestión no permite dudar acerca de la validez de esa delegación de 
funciones legislativas, entendida como una transferencia de la atribución de creación 
jurídica, sea en un sentido amplio, sea limitado a ciertas materias de alta complejidad 
técnica o regulatorias de aspectos de la realidad en permanente variación, en las que 
el Congreso extiende el margen librado a la reglamentación del Poder Ejecutivo, a 
condición de que haya definido netamente la política legislativa a la cual aquel poder 
debe ajustarse (Padilla, Miguel M. "Inconstitucionalidad de la ley 20.680", en El 
Derecho, to. 112, pág. 901/920, espec. II). Así se distingue con claridad la delegación 
legislativa de los reglamentos de necesidad y urgencia, como ejercicio de una facultad 
reconocida frente a graves emergencias.- 
 
Bajo tales premisas debe desarrollarse la idea de que cuando el legislador de 1869 se 
abstuvo de establecer el interés legal, no lo hizo por carecer de competencia s¿_ no 
por las razones que expresa en la nota del Art. 622, pero esas razones no se 
consideraron subsistentes por el legislador de 1991, y en función de la delegación 
conferida, fijó la tasa del interés legal en el marco de la operatividad de la ley de 
convertibilidad.- 
 
En principio, puede entenderse con el autor citado, que el beneficiario de la delegación 
-entendida como potestad para reglamentar las leyes en nuestro sistema 
constitucional- no puede ser otro que el Poder Ejecutivo, ya que así lo manda el Art. 
86, inc. 2°, de la ley fundamental. Ahora bien, es necesario señalar que la más 
moderna doctrina constitucional y administrativista admite la razonabilidad de la 
delegación, tal como lo señalara Villegas Basavilbaso ("Derecho Administrativo", 
Bs.As., T.E.A., 1949, pág. 276), en el sentido que los reglamentos delegados tienen 
una extraordinaria aplicación, debido a que los hechos económicos y financieros que 
presenta la realidad, las hondas transformaciones sociales de la vida moderna, obligan 
a los parlamentos a regular las relaciones particulares con normas flexibles que 
puedan adaptarse con facilidad a las circunstancias cambiantes de los fenómenos 
económicos sociales. Ello explica la "delegatio", dice, a fin de que el poder 
administrador, dentro de la órbita que le es concedida, regule por vía reglamentaria 
esas relaciones, teniendo en cuenta la mutabilidad de los hechos (en igual sentido, 
Cassagne, Juan C., "Derecho Administrativo", Bs.As., Abeledo Perrot, to. I, págs. 138 
y sigs.). Claro está que ello no implica que el Poder Legislativo se despoje de su 
función en abstracto, sin que sólo transfiere su ejercicio en casos concretos.- 
 
En 1961, Rafael Bielsa ("Reglamentos delegados", en La Ley, to. 102, pág. 
1061/1071), refería un hecho que aún hoy parece ser notorio: que la delegación 
legislativa de atribuciones reglamentarias es una de las cuestiones poco examinadas, 
al menos metódicamente, en nuestro derecho, mencionando, a título de ejemplo, la 
disposición de 1863 del Art. 18 de la ley federal 48. Sostiene que los argumentos 
negatorios de la delegación, en general, de buena fe, rayan a veces en la ingenuidad y 
no resisten al análisis metódico más elemental, además de señalar que ella es 
aceptada y juzgada en numerosas decisiones de la Corte Suprema.- 
 
En este sentido critica la conceptualización y terminología empleadas, así como las 
contradicciones jurisprudenciales, especialmente en la referencia al Art. 86, inc. 2°, de 
la Constitución Nacional, bajo la comprensión de que si se confiere una atribución por 
el Poder Legislativo, es porque el ejecutivo no la tiene;; obviamente, cuando un poder 
tiene una atribución no es necesario que otro poder se laconfiera. Con abundante 
fundamentación afirma Bielsa que la delegación siempre es determinada y limitada, 
pero delegación al fin, y que sólo cuando se trata de disposiciones de orden publico se 
requiere ley formal. En definitiva, concluye que la delegación es válida (delegación 
significa encomendar, enviar, y no transferir un poder) cuando se encarga, como 
ocurre en el caso que nos ocupa, el dictado de una norma que prosiga la actividad 
legislativa dentro de una materia y de límites determinados, excluyendo las 
atribuciones fiscales y penales.- 
 
En este orden de ideas, por la virtualidad que emana de una delegación legislativa tan 
nítida como la que contiene el Art. 622, es posible traer a cuento la más moderna y 
acabada concepción, preconizada por Alberto B. Bianchi en diversos trabajos ("La 
delegación de funciones legislativas", en El Derecho, to. 122, pág. 97; "Reglamentos 
delegados y reglamentos ejecutivos", id., to. 131, pág. 837), demostrativos del 
fundamento de la delegación legislativa en la doctrina de los poderes implícitos del 
Congreso previstos por el Art. 67, inc. 28, de la Constitución Nacional. Aunque así no 
fuera, y la fundamentación deba referir la previsión del Art. 86, inc. 2°, a pesar de la 
crítica que padece este criterio, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha 
admitido la delegación bajo la comprensión de que no puede juzgarse inválido, en 
principio, el reconocimiento legal de atribuciones que quedan libradas al arbitrio 
razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente 
establecida, caso del interés legal, en que sus particularidades demuestra! que la 
autoridad administrativa posee un más completo conocimiento de datos y factores 
merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica del país.- 
 
En suma, cabe concluir con el autor citado (E.D., to. 122, pág. 128, cap. II, "in fine"), 
que al igual que en el caso de la jurisprudencia de la Corte norteamericana, nuestro 
Tribunal ha admitido la delegación en homenaje a la mayor facilidad que tiene el 
Ejecutivo en fijar determina da casuística, capacidad ésta de la cual carece el 
Congreso y que hace aconsejable entonces que dicha política sea ejercida por el 
primero, con la expresa condición de que no se dé una entrega en blanco de la 
competencia, sino -que el órgano legislativo determine claramente los límites y 
condiciones bajo las cuales esas atribuciones serán ejercidas (mérito de inmediatez 
entre el destinatario de la delegación y la situación fáctica regulada).- 
 
Si por virtud de cuanto se tiene expuesto, nadie ha puesto en duda hasta el presente 
el ajuste constitucional del decreto 941/91, ni de su legitimidad, tampoco se advierte 
que se haya preconizado su desplazamiento del ordenamiento Jurídico por su 
contradicción con la moral y buenas costumbres, o de algún otro artilugio que permita 
prescindir de su normativa. Se inserta así en el Art. 622 del Cód. Civil, por lo que esta 
norma, ahora completa, impide la anterior solución analógica (Art. 16 del mismo 
código), máxime si la integración jurídica que supone esta vía implica la remisión a 
materias extrañas a la ley civil, como es en el caso, la mercantil (más específicamente 
a los réditos de los créditos entre comerciantes: Art. 565, Cód. de Comercio), o las 
regulaciones que pueden establecerse por leyes locales.- 
 
Desde luego que si deja de lado la solución legal por otra que se considera "más 
justa", lo mismo podría referirse, por ejemplo, con todo el régimen de la prescripción 
liberatoria, o tantas otras materias que presentan facetas discutibles desde el punto de 
vista de la justicia conmutativa.- 
 
No empece la aplicación de la normativa contenida en el referido decreto la utilización 
del término "podrá" que, referido a los jueces, dispone la aplicación a los fines 
previstos por el Art. 622. Este artículo no contiene disposición de orden público 
(Busso, "Código Civil...", to. IV, pág. 297, num. 51), por el contrario, según resulta de 
sus propios términos, -aunque pueda considerarse un defecto de técnica legislativa- es 
una norma supletoria de la voluntad de las partes, de manera que cuando ésta se 
expresa resuelve la cuestión (arts. 21. 1197 y concordantes), pero si las partes no se 
han manifestado rige la solución residual que, en el caso, está contemplada en la ley 
en sentido material al que antes se ha hecho referencia (Art. 10 del decreto 941/91 
complementario del Art. 622 del Cód. Civil).- 
 
La expresión "podrá" es entonces respetuosa del principio de autonomía de la 
voluntad, si ésta no se manifiesta, la obligatoriedad de la ley determina la aplicación de 
la norma integrada, pues ya no tiene vigencia el último apartado del primer párrafo del 
recordado artículo 622, precisamente por haberse fijado el interés legal. La situación 
se asemeja, en cierto modo, a lo dispuesto por el Art. 522 del mismo código, pues no 
es posible dudar que cuando se encuentra alegado y demostrado el daño moral en el 
ámbito de la responsabilidad contractual, el juez no puede dejar de conceder la 
indemnización, en las condiciones que fija la norma, a pesar de la inserción de una 
fórmula semejante en la norma citada.- 
 
Busso (op. cit., pág. 291) dice que la voluntad privada es fuente complementaria en 
materia de intereses moratorios: los intereses moratorios son legales, pero ello no 
obsta a que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina 
punitorios, lo que puede tener lugar expresamente, o de manera tácita por el silencio 
que observe el deudor al reclamo o liquidación que formule el damnificado durante el 
curso del proceso, es decir, con una tasa distinta a la que contempla la normativa 
vigente.- 
 
 
Al volver a la contingencia y variabilidad del costo del dinero, parece más que dudoso 
que la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la 
República Argentina no resulte en la actualidad suficientemente retributiva de la 
sustitución del capital adeudado, situación que se presenta tanto mas nítida respecto 
de la indemnización del daño futuro, del daño moral, etc. o en todos los supuestos 
donde no pueden existir intereses pagados por el acreedor a un tercero, 
eventualmente para satisfacer el crédito impago por el responsable. La fragilidad que 
padece el criterio de la menoría, en torno al perjuicio experimentado por la sustitución 
de la fungible prestación insoluta, se nota con mayor evidencia, si fuera posible, 
respecto de la tasa legal, en tanto se asienta en algún supuesto principio general que 
deja de lado la normativa vigente, tal como se ha visto, con transgresión de lo 
dispuesto por el Art. 16 del código citado.- 
 
Por otra parte, inmerso el tema en una cuestión de prueba sometida a la distribución 
de la carga que establece el Art. 377 del Cód. Procesal, como todo lo que se refiere al 
régimen del daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado conceptos 
similares en el sentido que "...los intereses contemplados en el Art. 622 representan el 
daño moratorio que admite una doble perspectiva o, dicho de otro modo, una 
concepción que responda al concepto de daño emergente y otra al de lucro cesante. 
Existiría daño emergente para el acreedor cuando no cuenta con la suma debida para 
saldar una deuda suya y debe conseguir dinero al efecto, mediante el pago del interés 
por el préstamo; desde luego, este interés que el acreedor abona a un tercero significa 
para él un daño emergente, una pérdida sufrida. En cambio, existiría lucro cesante 
para el acreedor, si éste deja de percibir una utilidad que esperaba obtener del dinero 
que se le debe, mediante su aplicación a la producción de renta. Desde este punto de 
vista el pago de la depreciación monetaria más los intereses denominados "puros" 
constituye un típico supuesto de lucro cesante, donde aquellos interesespresuponen 
una retribución que el acreedor hubiese percibido de contar con el capital adeudado. 
Luego, resulta inaceptable que quien viene percibiendo un "lucro cesante" pretenda 
por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un "daño 
emergente" como son los intereses que cobra el Banco por sus operaciones de 
descuento. Lo adecuado, más bien, es que, vedado el recurso de la actualización 
monetaria, se mantenga incólumne el valor de la condena mediante la utilización de 
una herramienta que responda al mismo concepto de lucro cesante en este caso 
representado por la tasa bancaria dejada de percibir por el acreedor", (conf. C.S.J.N., 
"Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes 
s/cobro de australes", cons. 37, Y 11 XXII ORIGINARIO, del 3 de marzo de 1992).- 
 
Por estas consideraciones y respondiendo al tema propuesto, como doctrina legal 
obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: En virtud de la aplicación 
de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención 
o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el 
Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. Se del 
decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91.- 
 
FDO.: Luis Gerardo Lérida - (en disidencia y por sus fundamentos) - Carlos R. 
Degiorgis (en disidencia) - Jorge A. Giardulli - Ana María Luaces (Por sus 
fundamentos)- Hugo Molteni (en disidencia y con ampliación de fundamentos) 
Jorge Escuti Pizarro (Por sus fundamentos)- Gerónimo Sansó (en disidencia) - 
José A. Martín de Mundo (en disidencia) - Santos Cifuenfes (en disidencia y por sus 
fundamentos) - Jorge H. Alterini (en disidencia y por sus fundamentos) - 
José Luis Galmarini (en disidencia y por sus fundamentos) - Alberto J. Bueres 
(por sus fundamentos) - Alí Joaquín Salgado (por sus fundamentos) - Osvaldo D. 
Mirás (por sus fundamentos) - Juan Carlos Dupuis (por sus fundamentos) - Mario P. 
Calatayud (por sus fundamentos) - Gustavo A. Bossert (en disidencia) - Ana María 
Conde (en disidencia y con ampliación de fundamentos) - Fernando Posse Saguier (en 
disidencia) - Ricardo L. Burnichón - Roberto E. Greco (por sus fundamentos) - 
Leopoldo L. V. Montes de Oca - Marcelo J. Achával - Néstor A. Cipriano - Julio M. Ojea 
Quintana (por sus fundamentos) - Delfina Borda de Radaelli (por sus fundamentos) - 
Eduardo L. Fermé (por sus fundamentos) - 
Benjamín E. Zaccheo (en disidencia y por sus fundamentos) - Zulema D. Wilde 
(en disidencia y por sus fundamentos) - Teresa Estévez Brasa (en disidencia) - Julio r. 
Moreno Hueyo (en disidencia) - Emilio María Pascual - Carlos Polak - Gladys Stella 
Alvarez (en disidencia) - Hernán Daray - Carlos Horacio Gárgano 
(por sus fundamentos) 
 
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Mario C. Russomanno y Carlos Degiorgis no 
intervienen por hallarse en uso de licencia. Las vocalías Nº 4 y 24 a la fecha se 
encuentran vacantes.- 
 
En disidencia, los Dres. Molteni, Sanso, de Mundo. Bossert, Conde, Posse Saguier, 
Degiorgis, Estévez Brasa, Moreno Hueyo y Alvarez, dijeron: 
 
La prohibición de implementar actualizaciones futuras que consagra la llamada ley de 
convertibilidad, no impide la aplicación de tasas bancarias que ocupan exclusivamente 
el rol de los intereses del capital debido y que, en rigor, no configuran un dispositivo de 
actualización del crédito. Al respecto basta recordar que mediante el Art. 10 del 
decreto 941, se incorporó como segundo párrafo del Art. 8º del decreto 529/91 -
reglamento de la ley de convertibilidad-, la posibilidad de que: "En oportunidad de 
determinar e] monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la 
tasa de interés que regirá a partir del le de abril de 1991, de modo de mantener 
incólume el contenido económico de la sentencia". A tal efecto ese dispositivo agregó 
que: "El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la 
tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los 
fines previstos en el Art. 622 del Código Civil".- 
 
Esta norma despeja, por lo pronto, cualquier prurito respecto del contenido de 
recomposición monetaria que podría tener la tasa activa, dado que la razón de que se 
recomienden late tasas bancarias reside, según el propio decreto reglamentario, en 
preservar el contenido económico de la sentencia, la que si bien no podrá contener 
mecanismos indexatorios para el futuro, podrá sin embargo adicionar el capital debido 
por el deudor moroso, una tasa bancaria que enjugue cualquier detrimento que se 
opere en la intangibilidad de la acreencia-.y resarza efectivamente al acreedor.- 
 
Empero, para satisfacer tal inteligencia, la sugerencia contenida en el citado decreto, 
en tanto insinúa la aplicación de la tasa promedio pasiva que publique el Banco 
Central, resulta insatisfactoria, porque no permite que cumpla el rol específico que 
jurídicamente se le asigna al interés moratorio.- 
 
Si se analiza el motivo por el que tradicionalmente se limito la responsabilidad del 
deudor dinerario al pago de los intereses moratorios, es decir, cuando regía con 
incontrovertible eficacia el principio nominalista consagrado por el Art. 619 del Código 
de Vélez, se advierte que el fundamento gozaba de una base racional innegable. 
Antiguamente, privado el acreedor del goce de su capital, a causa de la mora del 
deudor, siempre podía recurrir a un tercero solicitándole en préstamo un capital 
equivalente al suyo; cuando el deudor finalmente pagaba la deuda, podía a su vez el 
acreedor restituir el préstamo recibido del tercero. Con lo cual, el verdadero y efectivo 
daño soportado por el acreedor consistía en los intereses pagados por él al tercero. 
Esta opinión fue sustentada por Domat y Pothier para definir cuál es el menoscabo 
sufrido por el acreedor de la obligación de dar sumas de dinero, y tal pensamiento, que 
se orientó a computar el virtual costo de préstamo para sustituir al fungible dinero, fue 
recogido en el Art. 1153 del Código de Napoleón (conf. Domat, "Lois civiles", libro III, 
tit. V, t.II, p. 95; Pothier, R. "Obligaciones", núm. 169 y 170; Demolombe, XXIV, N° 618; 
Laurent, t. XVI, N° 307; Planiol, M. "Trate Elementaire", t. II, Nº 266, p. 96; Ripert y 
Boulanger, t. IV, Nº 851, p. 501; Colin et Capitant, t. II, p. 27).- 
 
Según recuerda Colmo, los doctrinarios franceses entendieron que era lógico para la 
definición de los intereses moratorios, (que se tenga en cuenta los intereses que el 
banco cobra y no los que el banco paga, porque aquélla es la tasa a que deberá 
someterse el acreedor que por no tener su dinero a tiempo, ha tenido que recurrir al 
crédito (conf. Colmo, "Obligaciones", Nº 431, con citas de Planiol, Ripert y . Esmein, t. 
VII, Nº 878; ver también cita de Busso, "Código Civil Anotado", t. IV, p. 292, Nº 23).- 
 
 
Nuestro Código, aunque no contiene un texto tan definido como el precepto aludido del 
Código Civil Francés, sin embargo se enrola en la referida tendencia doctrinaria, en 
cuanto establece como límite a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor 
moroso, al monto de los intereses, que en caso de no estar estipulados 
convencionalmente, serían los legales (conf. Art. 622 del Código Civil y su nota: 
Salvat-Galli "Obligaciones en general", Bs. As. 1952, t. I, Nº s. 494, 494a y 495, ps. 
432/433; Colmo, op. cit., N° 430, p. 306; Machado "Exposición y comentario del 
Código Civil", t. II, p. 198 texto in fine; Bibiloni "Anteproyecto", Ed. Abeledo, t. II, p. 
106/112; Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", t. I, N° 468, 2, p. 
326; etc. ).- 
 
En nuestro país, no se ha dictado una ley que determine la tasa de interés y quizá 
para ello ha influido la opinión de Vélez, reflejada en 'la citada nota al Art. 622, quien 
expresó su abstención a proyectarel interés legal "porque el interés del dinero varía 
de continuo en la República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los 
diversos pueblos". Cualquiera sea el acierto de esta apreciación -que fuera negada por 
Colmo, en cuanto a la existencia de tal variación, lo real es que la experiencia vivida 
durante más de un siglo, demuestra que la ausencia de previsión legal al respecto no 
trajo inconveniente alguno, ya que por el contrario, los tribunales han aprovechado de 
esa omisión para mantener una regulación fluida, en directa relación con las variantes 
económicas. Ello quedó demostrado porque, la misma orientación la siguieron los 
proyectos de reforma (Anteproyecto Bibiloní: arts. 1092 y 1093; Proyecto de 1936: Art. 
598; Anteproyecto de 1954: Art. 886; Anteproyecto de Gásperi: Art. 953).- 
 
En las épocas en que prevaleció la vigencia del principio nominalista consagrado por 
el Art. 619 del Código Civil, es decir cuando los tribunales civiles entendían que no era 
factible implementar un incremento de la obligación dineraria frente a la mora culposa 
del deudor, se aplico de manera prácticamente uniforme la norma del Art. 565 del 
Código de Comercio, porque se entendía que tal estipulación era acorde al carácter 
resarcitorio que debían poseer los réditos a cargo del deudor moroso, quien debía 
indemnizar a su deudor del perjuicio experimentado por la sustitución de la fungible 
prestación insoluta, que habría debido procurarse de alguna entidad prestamista. En el 
aspecto que aquí interesa, el recordado Art. 565 del Código de Comercio, que 
configura la ley análoga referida por el Art. 16 del Código Civil para llenar los vacíos 
normativos, establece que: "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de 
cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, 
se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos 
públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la moran. Y la norma agrega 
en el último párrafo: "Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses 
de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional": 
 
En base a tal disposición legal, los tribunales nacionales aplicaron las tasas del Banco 
de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, por entender que 
de ese modo el acreedor percibe los mismos intereses que hubiese debido abonar 
para proveerse del capital que le es debido y que no se le ha cancelado en tiempo 
propio (conf. C.S.J.N., L.L. 26-686 y 34-638; C.N.Civ. Sala C, L.L. 103-769; id. Sala D, 
L.L. 111-901; id. Sala E, L.L. 102-885; C.N.Com., Sala A, L.L. 92-41; id. Sala B, J.A. 
1960-IV-305; id. Sala C, L.L. 105-954; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. 
Obligaciones", t. 2-A, p. 214 y "Código Civil Anotado", t. 2, vol. A., p. 371; Belluscio, 
"Código Civil...", t. 3, p. 124 y 125 y fallos allí citados; Salas, "Código Civil Anotado", t. 
1, p.322, Nº 5 y jurisp. cit.; Morello, "Juicios Sumarios", t. 1,p.305).- 
 
Actualmente se justifica volver a dicho criterio porque como la ley de convertibilidad ha 
retomado con acentuado rigor aquel viejo principio nominalista, a través de la nueva 
redacción del Art. 519 del Código Civil, es obvio que la responsabilidad del moroso de 
deuda dineraria, se agota en el pago de réditos que suficientemente cubren la 
oportuna sustitución del capital adeudado, es decir, la tasa que perciben los bancos 
por sus préstamos (activa) y no la que otorgan a los ahorristas (pasiva), que podrá ser 
el fruto apropiado para medir el interés compensatorio, pero no se ajusta a la 
naturaleza resarcitoria del interés moratorio (conf. Peyrano, "Apuntes Procesales sobre 
la Ley de Convertibilidad", J.A. 1991 11-835; Bertola, "La tasa de interés en la nueva 
doctrina de casación bonaerense", J.A. 1991-IV-4). Así lo entendió también 
recientemente la Corte Suprema en la causa "Carbone, Edmundo José c/Estado 
Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación - Secretaría de Justicia) 
s/cobro de australes", del 23 de agosto de 1991 (dictada por conjueces a excepción 
del Dr. Barra), donde se dijo que: "A partir del 1° de abril de 1991,el interés' sobre el 
valor resultante, será calculado conforme lo prevé el Art. 11 de la ley 23.928, 
debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de 
descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina" (C.1114. XXII, 1989). En el mismo 
sentido la Excma. Cámara Nacional del Trabajo dispuso mediante el acuerdo plenario 
del 10 de abril de 1991 (Resolución Nº 6/91) que: "Sin perjuicio de la tasa aplicable 
hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del le de abril de 1991 
se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa 
aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de 
descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la 
Prosecretaría General de la Cámara" (conf. Derecho del Trabajo, 1991 A-1025).- 
 
En definitiva, como la ley analógica del Código Civil es la disposición del Art. 656 del 
Código de Comercio, no corresponde aplicar la pauta sugerida por el Art. 10 del 
decreto del PEN 941/91, que al margen de conformar una mera orientación al 
juzgador, carece de virtualidad para modificar la legislación nacional habida en esta 
materia.- 
 
Por todo lo expuesto y como doctrina legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), 
SE RESUELVE: "En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios no 
deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa 
pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República 
Argentina de acuerdo a lo previsto por el Art. 8 del decreto 529 / 91, modificado por el 
decreto 941/91".- 
 
Hugo Molteni 
 
Gerónimo Sansó 
 
José A. Martín de Mundo 
 
Gustavo A. Bossert 
 
Ana María Conde 
 
Fernando Posse Saguier 
 
Carlos R. Degiorgis 
 
Teresa M. Estévez Brasa 
 
Julio R. Moreno Hueyo 
 
Gladys Stella Alvarez 
 
Fundamentos en disidencia de los Dres. Alterini, Cifuentes y Galmarini: 
 
I.- La Sala C, a partir de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 en la causa 
"Gimenez, Marta Beatriz c/Madroñal, Carlos Adrián y otro s/daños y perjuicios", decidió 
aplicar la tasa de interés activa, pero en cuanto no supere la inflación más el 6% anual 
a los efectos de evitar una posible usura.- 
 
Antes de reiterar aquellos fundamentos, es preciso, a los efectos del plenario, efectuar 
algunas consideraciones previas.- 
 
Con posterioridad al dictado de aquella sentencia se expidió la Corte Suprema 
decidiendo, por mayoría, que los intereses debían liquidarse según la tasa pasiva 
promedio mencionada en el Art. 10 del decreto 941/91. Así lo hizo en la causa 
originaria, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Corrientes Provincia de y Banco de 
Corrientes s/cobro de australes" (Y11XXII, del 3 de marzo de 1992), con disidencia de 
tres de sus integrantes, quienes consideraron que regía " la tasa que percibe el Banco 
de la Nación Argentina en sus opera_ dones ordinarias de descuento". Luego, en los 
autos "López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", el 10 de junio 
de 1992 (J.A. 1992-III-10) por la vía de recurso extraordinario y también por mayoría, 
pues cuatro de los minis tros consideraron que los agravios no constituían una 
cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria.- 
 
A pesar de que es criterio dominante el que se inclina por la tasa pasiva, los miembros 
de esta Sala sostenemos el criterio opuesto por considerarlo más fundado 
jurídicamente y por tener sólido respaldo doctrinario y jurisprudencial, con 
prescindencia de las coyunturas políticas que fundan las decisiones del Alto Tribunal.- 
 
Queda fuera de toda duda que hay cierta influencia,justificada por cierto, de los 
criterios de la Corte Suprema. Resulta obvio que ello es así cuando como ultimo 
Tribunal, resuelve una cuestión en la que está en juego un texto constitucional, lo que 
conduce a seguir su jurisprudencia.- 
 
Pero, cuando se trata de una cuestión de derecho común, y respecto de la cual media 
disidencia acerca de la procedencia de la vía extraordinaria, la Cámara de Apelaciones 
como Tribunal de derecho, tiene plena discrecionalidad. Por ello no se advierte razón 
para cambiar las directivas jurídicas tradicionales, menos con invocación de razones 
circunstanciales.- 
 
La tradición de la Cámara Civil fue admitir las tasas activas (conf. C.N.Civ., en pleno, 
c. "Erifimovich de Ostrovsky, Sara Luba c/Martín, Hugo D. s/Sumario", del 20/ 9/78, 
E.U. 80-268; L.L. 1978-D-69; J.A. 1978-IV-129), que son las que cobran los bancos, 
porque ese es el capital que se de be. Cuando la deuda de dinero se encuentra 
impaga y el deudor incurre en mora, el acreedor debe acudir a obtener un capital 
sustitutivo. Corresponde entonces recurrir analógicamente y como directiva legal, al 
Art. 565 del Código de Comercio, con sustento en el Art. 16 del Código Civil, que 
posibilita canalizar la cuestión en una forma efectivamente jurídica. La falta de 
unanimidad sobre el tema en las decisiones de la Corte Suprema es una razón 
poderosa para no quebrar aquella tradición, sobre todo si se tiene en cuenta la 
posibilidad de un cambio de criterio en caso de ser modificada su composición. Aparte 
de ello, como en todo lo relativo a la aplicación de tasas de intereses, la pauta para 
decidir es tener en cuenta las realidades económicas que imperan en las distintas 
épocas. Al dictarse aquellos primeros fallos la tasa activa era elevada, y como el 
fundamento era "mantener incólume el valor de la sentencia", la pasiva pudo 
considerarse como la que más se adaptaba a la ley de convertibilidad. Pero, en la 
actualidad, el argumento se vuelve en contra de ese criterio, ya que dicha tasa 
estadísticamente no es la adecuada para mantener equilibrado el contenido 
económico en el tiempo y, en cambio, la que lo logra es la activa.- 
 
La exigencia de prueba de la utilización de créditos sustitutivos de la falta de pago, 
contemplada en la decisión de la Corte Suprema, no armoniza con los principios que 
rigen el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero. En tal caso se 
trata de intereses moratorios, los que tienen una función resarcitoria. La ley presume 
que el daño que se le produce al acreedor es el costo del dinero que no pagó 
oportunamente el deudor y que el acreedor tiene derecho a percibir en el momento del 
pago.- 
 
En tal sentido se ha expresado que la deuda de intereses existe aun cuando no se 
demuestre perjuicio alguno por la morosidad del deudor, pues la relación de 
causalidad está presumida por la ley y, correlativamente, la indemnización se 
establece, en principio, según una tasa fija, independiente del daño efectivo (Ameal, 
"Código Civil y Leyes Complemantarias, comentado, anotado y concordado",dirigido 
por Belluscio, t. 3, p. 123). También se destaca que los intereses representan el daño 
moratorio, comprensivo del daño emergente o lucro cesante, según los casos. Hay 
daño emergente cuando debe conseguir dinero mediante el pago de interés por el 
préstamo y lucro- cesante cuando deja de percibir una utilidad que esperaba obtener 
con la aplicación del monto no cobrado a la producción de renta (Ameal, op. y loe. cit., 
p. 124). Pero si la ley presume el daño y lo establece en una tasa de intereses fija, sin 
necesidad de otra prueba, y el daño que debe resarcir esa tasa comprende tanto al 
daño emergente como al lucro cesante en el entendimiento anteriormente señalado, 
solo satisface esa finalidad la tasa que atiende al costo del dinero, esto es, la activa.- 
 
Lo adeudado es, en principio, el capital debido más el costo del dinero, por ser este el 
daño que el deudor debe resarcir, sin necesidad de probar que ha recurrido a algún 
préstamo sustitutivo, ni en qué lo hubiera invertido, porque la ley presume que tal es el 
daño derivado del incumplimiento (arg. arts. 508 y 622 del Cód.Civ. y 565 del Cód . de 
Comercio). De ahí que el daño moratorio deba ser resarcido, en principio, mediante la 
tasa activa, pues la pasiva sólo satisface una función compensatoria.- 
 
Es evidente que si la tasa activa, por razones ajenas a la lógica de las finanzas, llegara 
a sobrepasar lo que se puede considerar que son las buenas costumbres y se 
convierte o se acerca a la usura, deberé ponerse un límite a través de la posibilidad 
que brindaría los jueces los principios superiores que informa el Art. 953 del Código 
Civil.- 
 
II.- Tras las breves consideraciones que preceden, actuales y referentes a la 
convocatoria en sí, se reiteran los fundamentos de la Sala, a partir del caso "Giménez" 
ya citado.- 
 
Acerca de los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991, no es acertado sostener 
que una tasa mayor importa una contradicción con la ley de "convertibilidad" Nº 
23.928, y sus reglamentaciones, pues en ella no hay regulación expresa sobre el 
monto de las tasas de interés en casos genéricos. No es igual el ajuste del capital a su 
verdadero poder de compra en distintas épocas, aplicando índices de comparación 
como los del INDEC, que los frutos de ese capital establecidos según las variaciones 
de plaza, aunque mucha influencia pueda tener la necesidad de recomponer dicho 
valor al fijarlos. En este ultimo caso, el de las tasas de interés, juegan factores de 
diferente índole y ellos pueden o no ser positivos. Es factible que las variaciones se 
produzcan entre los diferentes tiempos: el de la sentencia, el de la apelación y el del 
pago, por ejemplo, dependiendo principalmente del mercado de capitales.- 
 
Al no haber norma expresa sobre la tasa, -no lo es la mera sugerencia de un decreto-, 
ni tratarse de una relación convencional en la que se hubiera previsto, se aplican las 
normas genéricas. El Art. 622 del Código Civil estatuye que si no hay intereses 
convenidos, el deudor moroso debe los intereses legales "que las leyes especiales 
hubiesen determinado", pero, "si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces 
determinarán el interés que debe abonar".- 
 
Incluso no sería aplicable la disposición de un decreto con la aspiración de vinculante, 
pues el envío del Art. 622 a las "leyes especiales", debe entenderse necesariamente a 
leyes en sentido formal, o sea sancionadas por el Congreso y no a simples leyes en 
sentido material, como lo son los decretos reglamentarios (conf. Llambías, "Tratado de 
Derecho Civil Parte General", T. I, pág. 52, Nº 48, ed.1970; id., 
"Tratado...Obligaciones", T. II-A, p. 214, Nº 914-B; Borda, "Tratado de Derecho Civil 
Parte General", T. I, pág. 56, pto. 39; id. Tratado...Obligaciones, T. I, pág. 410 b.).- 
 
Esa facultad judicial, sin embargo, no debe ser completamente discrecional, porque se 
perdería toda guía o norte y podría afectarse la seguridad. Es conveniente establecer 
pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en 
arbitrariedad e inseguridad jurisdiccional. La orientación se encuentra en el Art. 565 del 
Código de Comercio. En esta norma no se trata de cualquier relación jurídica de 
crédito, pues regla el mutuo y las sanciones procesales, así como otras obligaciones 
de índole comercial. Sin embargo, la analogía y los principios generales del derecho 
(Art. 16 del Código Civil), dan buenas razones para atender a las tasas del interés de 
bancos oficiales, pero las activas y efectivas, pues allí se mencionan las que se 
"cobran". Ahora bien, como t o do exceso puede herir el valor de las buenas 
costumbres que contempla el Art. 953 del Código Civil, e importar una usura, y como 
en caso de capitales actualizados por esa causa solo puede admitirse, la del 6%anual, ha de buscarse un arbitrio que impida tal resultado. Al respecto la Sala ha 
considerado que lo más justo es admitir las tasas activas y efectivas por el respaldo 
legal antedicho, pero siempre que ellas no sobrepasen la inflación posterior al 31 de 
marzo de 1991, más el 6% anual, criterio también sustentado por José Pedro 
Chiaramonte en "La tasa pasiva y la búsqueda, de culpables" (E.D., T. 148, pág. 
390/401, ver especialmente pág.396). Es decir, si dichas tasas de interés son menores 
a esta ecuación, ellas deben admitirse tal como se establecen en plaza, pero sí por 
motivo ajenos al control jurisdiccional los intereses exceden una apreciación 
ponderable, entrando en la sombra de la usura, según se ha juzgado por la 
jurisprudencia, el recurso de atender la inflación no es más que sólo comparativo y 
ajeno a la prohibición que emerge de la ley de convertibilidad. El monto mayor o 
menor, frente a la inflación, de la tasa del interés, producto del fenómeno financiero 
propio de los réditos de que se trata, independiza la solución de la del poder 
adquisitivo del dinero, aunque para el solo caso del exceso y la usura, pueda utilizarse 
ese cartabón o Índice comparativo, o cualquier otro que según las circunstancias de 
tiempo y de mercado deba juzgar el Tribunal en uso de las facultades indelegables, 
determine como límite sobre el cual se infrinjan las buenas costumbres por excesos 
reveladores de usura.- 
 
Por estas consideraciones y respondiendo a la propuesta del plenario, como doctrina 
legal obligatoria (Art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: "En virtud de la 
aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios no deben liquidarse, en ausencia 
de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica 
mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por 
el Art. 8° del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91".- 
 
FDO.: Jorge H. Alterini - José Luis Galmarini - Santos Cifuentes 
 
Los Dres. Dupuis, Mirás y Calatayud dijeron: 
 
I.-La Sala que integramos, a partir del fallo dictado en la causa "Biroz, Héctor R. C/ 
Pol. José L. s/ daños y perjuicios", el 20 de septiembre de 1991, a los fines de la 
fijación de los intereses moratorios posteriores al 1° de abril de 1991 en que por virtud 
de la ley 23.928 se dispuso el cese de toda actualización o reajuste de las deudas 
dinerarias (arts. 7 y 8), se inclinó por la tasa pasiva, seleccionando el promedio de las 
que paga el Banco de la Nación Argentina en caja de ahorro común, caja de ahorro 
especial y plazo fijo a 30 días. Pero una vez comenzada a publicar por el Banco 
Central la tasa promedio, conforme la directiva del Art. 10 del decreto 941/91, adoptó 
dicha tasa, habida cuenta que la anteriormente seleccionada lo fue en razón, 
precisamente, de esa falta de publicación (ver, entre otros, causa N° 100.960 del 29 de 
noviembre de 1991, in re "Pérez Vigo, Dolores c/ Microómnibus Ciudad de Buenos 
Aires S.A. y otro s/daños y perjuicios"; y posteriormente, con fundamentos ampliados, 
con voto del Dr. Calatayud en fallo del 26/12/91, publicado en J.A. 1991-II-434, todos 
ellos anteriores al de la Corte Suprema, sostenido en las causas Y.ll.XXII. 
"Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes 
s/cobro de australes" del 3/392, publicado en L.L 1992-B-216 y E.D. 146-337 y 
L.44.XXIV, "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ 
accidente civil" del 10-6-92, E.D. 148-390).- 
 
A ese fin tuvo en cuenta los términos del Decreto 941/91, que complementó al N° 
529/91, ambos reglamentarios de la ley de convertibilidad, que estableció que "en 
oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez 
podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de 
mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la 
República Argentina deberá publicar mensualmente la tase de interés pasiva 
promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el 
Art. 622 del Cód. Civil", por lo que entendió que dicha normativa evitaba la remisión, 
aunque más no sea por vía analógica, que había efectuado una reiterada 
jurisprudencia, a la regla contenida en el Art. 565 del Código de Comercio.- 
 
También valoró que las tasas activas superan el índice inflacionario -se mida éste por 
cualquiera de los indicadores oficiales- motivo por el cual sostuvo que condenar al 
deudor a abonarla significaría otorgar al acreedor una cantidad que nunca los 
tribunales han reconocido ni siquiera en épocas de gran inflación, sin prejuicio de 
señalar que elípticamente se estaba violando el espíritu de la ley de convertibilidad 
que fue, precisamente, derrotar el flagelo inflacionario, más aún frente al declarado 
carácter de orden público que el artículo 13 le asignó.- 
 
Por último, dejo a salvo el derecho del acreedor para alegar y probar que ha debido 
recurrir al crédito bancario para reparar los daños sufridos, presumiéndose en caso 
contrario, que no lo ha hecho y que aplicó fondos propios a tales fines que, de no 
haberles tenido que emplear, pudo colocar en un banco a la tasa que le paga dicha 
institución, es decir, la pasiva, con lo que el daño sufrido -en principio- estaría 
representado por los importes que hubiera podido obtener en dicha operación y toda 
otra suma que se le otorgara vendría a representar un enriquecimiento sin causa, con 
el consiguiente desmedro patrimonial del deudor.- 
 
II.-Aún cuando no dejamos de evaluar las importantes razones esbozadas tanto por 
parte de la doctrina, como por nuestros propios colegas, a través de los distintos fallos 
que se inclinaran por la tasa activa, circunstancia ésta que en el ámbito del fuero 
derivó en la presente convocatoria, seguimos persuadidos tanto de la legalidad como 
de la justicia de nuestro parecer.- 
 
En cuanto al primer aspecto, cuadra señalar que el artículo 622 del Código Civil, luego 
de establecer la regla conforme a la cual el deudor moroso debe los intereses que 
estuviesen que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella, 
agrega que "si no hay intereses convenidos debe los intereses legales que las leyes 
especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces 
determinarán el interés que debe abonar".- 
 
Es esta, pues, la disposición legal que rige el caso. De su lectura, fácilmente se 
advierte que el ilustre codificador contempló tres modos de fijación de los intereses 
moratorios, siguiendo así las huellas de algunos comentaristas del Código Napoleón 
(ver, entre otros, Demolombe, "Cours Code Napoleón", XXIV, "Traité Des Contrats", T 
1°, 10° edición, Paris 1870, N° 626, pág. 618): 1) convencionales: son los pactados por 
las partes. A diferencia de la interpretación brindada por doctrinarios franceses, en 
base al Art. 1153 del "Códe", en nuestro derecho, son admisibles tales convenciones, 
aún cuando superen los intereses fijados por la ley, lo que sucede en torno a dicho 
ordenamiento en que el interés moratorio no puede ser convenido en una tasa superior 
(ver Planiol, N° 272; Busso, "Código Civil Anotado" T IV, coment. Art. 622, n°44 y 
sigtes.) y siempre, claro está, que no se agregan principios superiores, al incursionarse 
en la usura (arts. 923, 502, entre otros, del Cód. Civ.); 2) Legales: son los fijados por la 
ley, como sucedió en Francia con la del 3 de septiembre de 1807, que los estableció 
en el 5% en materia civil y en el 6% en materia comercial, a salvo las posteriores 
modificaciones; 3)Judiciales: son los establecidos por los jueces ante la ausencia de 
acuerdo o ley.- 
 
No resulta difícil advertir que nuestro legislador estableció un orden de prelación en lo 
atinente a la fijación de los intereses, conforme al cual debe estarse en primer lugara 
los pactados, en ausencia de convención, a los fijados por la ley y, finalmente, si esta 
no resuelve el punto, serán los jueces quienes están facultados para establecer las 
tasa de interés.- 
 
Pues bien, Vélez Sarsfield no estableció el interés legal, brindando en la nota al 
artículo las razones de ese proceder. En ella dice lo siguiente: "Me he abstenido de 
proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la 
República y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos 
pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, 
corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".- 
 
Esa ausencia de reglamentación otorgó vigencia -ante la falta de convención- al último 
párrafo del Art. 622, en cuanto faculta a los jueces a determinar el interés que debe 
abonar el deudor moroso.- 
 
III. Es cierto, que parte de nuestra jurisprudencia, con fundamento en la ausencia de 
directiva legal en materia civil, por vía analógica consideró de aplicación el Art. 565 del 
Código de Comercio, que en el contrato de mutuo o préstamo mercantil alude a que 
"mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de 
ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se 
han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que 
transcurra después de la mora", para concluir, que "siempre que en la ley o en la 
convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que 
cobra el Banco Nacional".- 
 
Empero, si se advierte que dicha normativa (a salvo el último párrafo, que en su texto 
original también aludía a "Bancos públicos") es anterior a la sanción del Código Civil, 
puesto que como artículo 713, ya figuraba en el Código Civil para el Estado de Buenos 
Aires, proyectado por Vélez y Acevedo, remitido al Ejecutivo provincial el 18 de abril 
1857 (ver texto publicado en ese año por "Imprenta Argentina") y que fuera 
promulgado mediante ley del 8 de octubre de 1859 por el gobernador Valentín Alsina y 
luego adoptado por la Nación, mediante ley N° 15 del 12 de septiembre de 1862, 
suscripta por Bartolomé Mitre, fácilmente se advertirá que un mismo codificador 
proyectó dos normativas distintas: una en el ámbito del derecho comercial y la otra en 
el derecho civil.- 
 
Ese proceder no puede tildarse de contradictorio, a poco que se advierta que se trata 
de materias distintas, como así también de situaciones diferentes. Obsérvese que la 
norma mencionada se encuentra inserta dentro del préstamo mercantil donde quien 
tiene derecho a los intereses es el prestamista, por lo que no resulta difícil concluir que 
ante la mora de su deudor, el daño consiste en la tasa activa, que es la que se cobra 
por conceder un préstamo y que a los fines normativos se aludió a la que cobran los 
bancos públicos. También, a diferencia del derecho civil, en el comercial, siempre 
debe presumirse el fin de lucro.- 
 
De allí que pese a la vigencia de dicha normativa, nuestro codificador, que obviamente 
no la desconocía, porque el mismo la proyectó, prefirió -ante la ausencia de intereses 
legales, que estimó inconveniente establecer- facultar a los jueces a aplicar la tasa que 
estimen justa.- 
 
No se trata, pues, de vacío legislativo del código civil, sino de una solución distinta, 
que brinda a los jueces la posibilidad de adecuar la tasa de interés a las circunstancias 
de la obligación contraída y a la real entidad del daño que con ella se pretende 
enjuagar.- 
 
En un caso se está en presencia de una directiva legal sobre la tasa a aplicar (Código 
de Comercio), de la que en principio no es posible apartarse en los casos de ausencia 
de acuerdo de partes. Y en el otro, en cambio, se concede una facultad a los jueces de 
establecer la correspondiente tasa (Código Civil). En un caso se trata de los llamados 
por Demolombe intereses legales y, en el otro, de los judiciales.- 
 
Uno de los más antiguos comentaristas del Código Civil Argentino, Luis V. Varela, en 
su obra "Concordancias y Fundamentos del Código Civil Argentino", TX, con pie de 
imprenta H. y M. Varela Editores-1875", pg. 354, al anotar la norma en estudio, bajo el 
N° XLIX, parece brindar una explicación al punto.- 
 
Este magistrado y jurista señala "A pesar de las prohibiciones y dudas de nuestro 
Derecho Patrio en esta materia, los tribunales solían aplicar el interés del 3 por ciento 
en los casos de dote no entregada, y precio no pagado por el comprador que recibió la 
cosa y se aprovechó de sus frutos: la ley recopilada 12, título 11, libro 10, declaró el 
interés del 6 por 100 desde la interpelación judicial a las deudas activas de artesanos y 
menestrales; y la 13 siguiente, el 3 por 100 a los salarios de los criados desde la 
misma fecha. Pero las leyes son permanentes e inflexibles, tanto como el valor e 
interés del dinero son variables por su escasez o abundancia, y por la facilidad o 
dificultad de emplearlo con ventajas. El párrafo 2 del artículo ocurre en lo posible a 
este inconveniente: el Ministerio de Fomento y Comercio puede reunir las noticias y 
datos necesarios para que el Gobierno fije con el posible acierto el interés legal: las 
alteraciones y perjuicios no pueden ser grandes en un año".- 
 
Ello indica, que a la época de sanción del Código -en materia civil- los jueces 
distinguían según la naturaleza de la obligación, para aplicar una u otra tasa. A la par, 
el comentarista, dada una explicación que bastante se asemeja a la solución brindada 
por el Decreto cuya aplicación se cuestiona, con relación a la posibilidad, e incluso 
facultad del ejecutivo para establecer con mayor acierto el interés.- 
 
IV. Desde otro ángulo, los antecedentes de que se valió nuestro codificador, siempre 
distinguieron entre los intereses a aplicarse en materia civil de los correspondientes a 
la comercial, por lo que esa circunstancia reafirma la conclusión a que antes se llegó.- 
 
El artículo 1153 del "Códe Napoleón", estableció el principio conforme al cual los "Los 
daños y prejuicios emergentes del atraso en el cumplimiento no consisten jamás más 
que en la condena a los intereses fijados por la ley".- 
 
Estos intereses, a la época en que se confeccionó el Código eran del 5% en materia 
civil y del 6% en materia comercial, según la costumbre, cifras éstas que fueron 
consagradas definitivamente por una ley del 3 de septiembre de 1807 (ver, entre otros 
autores, Aubry y Rau, "Cours de Droit Civil Francais", 4°ed., T 4, París 1871, N° 308, 
nota 44, pag. 107) y que según refieren Ripert-Boulanger, fueron rebajadas en una 
unidad por ley del 7 de abril de 1900, y luego elevadas al tipo de 1807 por ley del 18 
de abril de 1918, Art. 1° ("Tratado de Derecho Civil", T IV, vol 1, ed. "La Ley", Bs. As., 
N° 852, pág. 501/02).- 
 
Es claro, pues, que la normativa del Código de Comercio, al tratarse de una ley 
especial -la que rige las relaciones de los comerciantes-, en lo atinente a los intereses, 
no puede prevalecer sobre la del Código Civil que también legisla sobre el punto.- 
 
De allí que si como se demostró, nuestro codificador optó por facultar al juez a fijar la 
tasa de intereses en materia civil, ante la ausencia de ley especial sobre el punto, 
parece claro a nuestro entender que sea por estimarse que esa ley está constituida 
por el Decreto reglamentario de la ley de convertibilidad, como se propició antes con 
criterio que ahora se rectifica (ley en sentido material), o porque en ejercicio de la 
facultad de fijar los intereses, los jueces echan mano de la directiva contenida en el 
Decreto 941 al estimarla adecuada, en cualquier hipótesis, la solución se muestra 
como legal.- 
 
La sola circunstancia de que una antigua jurisprudencia, seguida por innumerables 
precedentes, hubiera consideradorazonable aplicar en cuestiones civiles la llamada 
tasa activa, de ningún modo implica presumir que los jueces han abandonado la 
utilización de esa facultad que les confiere la ley -elegir la tasa de intereses que 
estimen equitativa-, toda vez que es su obligación irrenunciable, restablecer el 
equilibrio roto ante la mora del deudor, del modo que mejor se adecue a la equidad. 
Así, abandonado el nominalismo que campeó durante muchos años en la 
interpretación de nuestra ley civil, los jueces también dejaron de aplicar la tasa a que 
alude el Art. 565 del Código de Comercio, para aceptar como razonable la del 6% 
anual, por tratarse de dinero revalorizado.- 
 
Es cierto que la vuelta al nominalismo que campeó en la filosofía de nuestro 
codificador, impulsa a la vuelta al criterio que durante muchos años aplicaron nuestros 
tribunales. Dicha solución, en un primer análisis, se muestra como de lógica 
impecable. Sin embargo, no puede obviarse que esa jurisprudencia se forjó frente a 
una realidad muy distinta que la que actualmente impera, toda vez que la sociedad no 
tenía una clara conciencia de las distinciones que hoy en día merecen la atención 
tanto de los especialistas cómo de la gente común y que se ve trasladada al ámbito de 
la justicia, porque en ese entonces carecía de importancia práctica. Es que frente a los 
vaivenes de nuestra economía se comenzaron a multiplicar las distintas operatorias 
vinculadas al dinero, llegándose incluso -en épocas de aguda inflación a pagarse tasas 
de interés por préstamos, a un día, que diferían de las de 7, 14, 13, 30 y así 
sucesivamente, sin mencionar los distintos tipos de inversiones, sea plazo fijo, caja de 
ahorro, cuenta corriente, etc. Nada de ello sucedía antes. Y en los hechos la brecha 
entre las diferentes operaciones no tenía la importancia suficiente como para justificar 
su reexamen.- 
 
Y ahora, retornado al nominalismo, también la realidad economía difiere de la de hace 
muchos años atrás, circunstancia ésta que llevó al ámbito judicial las nuevas 
cuestiones entonces inexistentes, porque los tribunales en gran medida son la caja de 
resonancia de los problemas del ciudadano. Es que al existir una acentuada diferencia 
entre la llamada tasa activa y la pasiva, lo que no acaecía cuando se elaboró aquella 
antigua jurisprudencia, el planteo se justifica. Prueba de ello es que en dichos 
precedentes no se analiza la problemática que hoy es materia de ésta decisión 
plenaria.- 
 
Ahora bien, de estimarse -como lo hiciera la Sala en los precedentes citados- que los 
intereses legales son los del Decreto 941, o sea la tasa pasiva promedio que publica 
periódicamente el Banco Central, habrá de estarse a dicha tasa. Esa es la solución 
propiciada en torno al Art. 1153 del Código Napoleón y la ley de 1807. Y resulta de 
aplicación la doctrina sustentada por los comentaristas franceses que, en las citas que 
se traen por la minoría, únicamente aluden a esta cuestión y a la vinculada al carácter 
fijo de la indemnización con independencia de la existencia probada de un daño, sin 
mención del fundamento vinculado al costo del dinero que habrá de tomarse prestado 
para fijar los intereses moratorios (conf. Aubry y Rau, obra citada, T.4, N° 308; 
Demolombe, "Cours Code Napoleón - Traité des Contrats", T XXIV, París 1870, N° 
618; Laurent, "Principes de Droit Civil Francais", T 16, 3° ed., Bruxelles 1878, N° 307, 
pg. 367; Planiol, "Traité Elementaire de Droit Civil" 7° ed, París 1917, T II, pg.92, N° 
266; Ripert-Boulanger, "Tratado de Derecho Civil", según el Tratado de Planiol, T IV, 
vol 1, N° 851).- 
 
Caso contrario, como dije, no hay obstáculo en adoptarla como razonable, postura 
ésta que actualmente se entiende como la más correcta.- 
 
V- Se ha sostenido que el criterio que propicia la tasa activa cuenta con un importe y 
antiguo aval doctrinario, que incluso se remonta a los primeros comentaristas 
franceses. Sin embargo, no parece que ese fuera el criterio que se les atribuye. Es 
más, como se dijo antes, la distinción entre tasa activa y pasiva no parece haber 
constituido la preocupación de aquellos primeros comentaristas del Código Napoleón, 
e incluso de los nuestros quienes, bueno es reconocer, en ocasiones, aluden a una u 
otra indistintamente como fundamento de la procedencia de los intereses para el caso 
de mora del deudor.- 
 
Pothier sostiene que las tasas de interés contenidas en las leyes constituyen "el precio 
común del provecho legítimo que el acreedor hubiera podido retirar de la suma que se 
le debía si ella se le hubiera pagado" ("Traité des Obligations, selon les regles tant 
dufor de la Consciencie que du for exterieur", 98 ed. París. Freres Debures Libraires, 
1774, vol I, pg. 196; también Busso trae esta cita en "Código Civil Anotado", T IV, 
coment. Art. 622, N° 2, con cita de Pothier por Bugnet, II, N° 170. Demolombe en el N° 
619 de su obra también cita textualmente a dicho autor en éste párrafo). Es, pues, la 
tasa pasiva.- 
 
Aubry y Rau, al tratar de los efectos jurídicos de las obligaciones, nada dicen sobre el 
punto (ver "Cours de Droit Civil Francais", 4° ed., T.4, imprenta Marchal Billard, París 
1871, ns. 307/8, pg. 94 y sigtes.).- 
 
Laurent, en el N° 305 de su obra "Principes de Droit Civil Francais", t 16, 3° ed., 
Bruxelles, año 1878, tampoco se pronuncia sobre este tema, aunque en el N° 
siguiente concluye lo siguiente: "He aquí porque la ley determina daños e intereses 
fijos al decidir que el tendrá derecho a interés legal: es la utilidad que se retira de 
ordinario de una suma de dinero porque el interés legal representa el interés corriente" 
(ver pgs. 364 y sigtes).Asimismo alude sin adentrarse en él que los intereses 
moratorios constituyen la "pérdida o falta de ganancia que se traduce en dinero de 
donde el monto no puede ser separado de la causa que los la producido". Si se 
observa, ambos tipos de tasa encuadran en expresión tan genérica.- 
 
Demolombe, en cambio, alude a dicho interés como "el precio común del beneficio 
legítimo, que el acreedor hubiese podido retirar de la suma que se le debía si ella 
hubiese sido pagada", y en el N° 619 señala que "El acreedor no puede quejarse 
desde que uno le acuerda el interés legal; esto quiere decir que, en general, un 
hombre honesto podría retirar de su dinero y eso mismo que él hubiese prometido a su 
prestador si hubiese tenido que recurrir a un préstamo". Claramente surge de la pluma 
de ésta tratadista, que a esa época no existía una clara diferenciación entre la tasa 
activa y la pasiva o, al menos, que no existía diferencia entre ambas que justificase 
adherir a una u otra. Para él, ambas son equivalentes (ver "Cours Code Napoleón-
Traité Des Contrats ou Des Obligations Conventionneles en General". TXXIV, 10 ed., 
París 1870, ver N° 619, pg. 612).- 
 
Planiol en su "Traité Elementaire de Droit Civil", nada dice sobre el punto a partir del 
N° 264, donde trata de las reglas especiales para las obligaciones de dar sumas de 
dinero, aunque en dos oportunidades tiene expresiones que podrían avalar una u otra 
tasa. Así, en el N° 265, luego de señalar que el acreedor tiene el derecho de obtener 
intereses moratorios sin que tenga que justificar ningún daño o pérdida, agrega que "la 
razón es que el que cuenta con su dinero para préstamo, sufre un perjuicio cuando se 
trat de su pago". El acreedor es siempre frustrado en la renta de su capital". Más 
adelante, en cambio, en el N° 268, al señalar que la tasa fija no es absolutamente 
arbitraria, expresa "si el acreedor tenía realmente necesidad de tener inmediatamente 
esta suma a su disposición, podía al menos, n la mayoría de los casos, procurárselo 
en préstamo a un tercero, y por lo tanto, el prejuicio que resulta por el hecho del pago 
es justamente igual a esta tasa". Pero como se ve, en ambos casos se trata de frases 
aisladas, insertadas en otro contexto (ver7° ed., T 2°, París 1917, pg. 91, n°264 y 
siguientes).- 
 
En cuanto a Colin y Capitant ("Traité de Droit Civile", T II, pg. 502/6, ns. 901 y sigtes), 
en el N° 902 reflexionan lo siguiente: "La privación de una suma de dinero causa 
siempre un daño al acreedor. Si suponemos -dice- que esta suma no fue destinada en 
el espíritu del acreedor a un empleo especial, él podría siempre depositarla y hacerla 
producir intereses que seguirían aumentando sus rentas". Más adelante señalan que 
"La razón que dan de esta regla los antiguos autores, es que el dinero que tiene un 
uso general y que sirve para comprar toda suerte de cosas, el prejuicio que puede 
resultar de su privación, varía infinitamente, según los diferentes individuos, por lo que 
ha parecido necesario fijar el monto de la indemnización". Y ahora sí expresan su 
criterio sobre el punto concreto de debate: "Esta indemnización es estimada según la 
renta que el dinero habría generado al acreedor, si éste hubiera podido depositarlo en 
el momento fijado para su devolución". Claramente se inclinan por la tasa pasiva.- 
 
Ripert y Boulanger, en su "Tratado de Derecho Civil, según el Tratado de Planiol", T 
IV, vol I, ed. La Ley, Buenos Aires, cuando trata de los intereses moratorios, en el N° 
848 al analizar de la dispensa de la prueba del daño, incursionan en el fundamento de 
éste tipo de intereses y dicen lo siguiente: "Siendo el dinero una cosa productiva, de 
fácil colocación, el acreedor se ve siempre frustrado de las renta de su capital. De ahí 
el adagio: "Qui tardius solvit, minus solvit". Sin embargo, más adelante y también como 
al pasar, al tratar de la tasa legal, aluden a que la cifra adoptada (se refiere al 
porcentaje fijo que rige en Francia) no es absolutamente arbitraria; si el acreedor 
tuviera realmente necesidad de tener inmediatamente ese dinero a su disposición, 
podría, por lo menos en la mayoría de los casos, obtenerlo tomándolo prestado a 
interés legal y, en consecuencia, el prejuicio que le cause la falta de pago es 
justamente igual a ese interés". Podrá observarse que ninguna de las reflexiones, 
dentro del contexto en que se deslizaron, importaron tomo de posición sobre el punto 
(ver ns. 848 y 852, pgs. 499/ 502).- 
 
Baudry-Lacantinerie y Barde en su "Traité Theorique de Droit Civil - Des Obligations", 
T I, parís 1897, tampoco encaran el problema que es motivo de la presente 
convocatoria.- 
 
VI. En cuanto a nuestros primeros comentaristas, ya señalamos que Luis V. Varela, 
quien comienza a publicar su obra no concluida "Concordancias y Fundamentos del 
Código Civil Argentino", editado por H. y M. Varela, a partir de 1873, tampoco se 
pronuncia, fuera del párrafo antes transcripto.- 
 
Segovia, en su comentario al Art. 622, guarda silencio sobre este aspecto (ver nota 28, 
pg. 156 en "El Código Civil de la República Argentina", T I, Imprenta de Pablo Coni, 
Buenos Aires, 1881).- 
 
Machado, por su parte, cuando analiza el supuesto en que nada se dijera sobre los 
intereses señala que el deudor moroso deberá los intereses legales, o si no los 
hubiere, los que el juez determinare, lo cual no es más que la transcripción de la 
norma. Unicamente cuando alude al caso en que se hubieren estipulado intereses, 
pero sin fijarlos, dice que éstos serán los determinados por las leyes "o como se hace 
al presente, el interés que cobra el Banco Nacional".- 
 
Es, como se ve, más que una toma de posición, una relación de la práctica existente 
que, compaginada con el poder que la norma concede a los jueces, bien puede 
extraerse que tales tasas se aplican, precisamente, en virtud de la facultad que tienen 
de hacerlo (ver "Exposición y Comentario del Código Civil Argentino" T II, coment. Art. 
622, pg. 341, Ed. Lajouane, Bs. As. 1898). Al comentar el Art. 522, relativo a la 
cláusula penal, tampoco se expide sobre el punto (ver pgs. 197/98).- 
 
Llerena en su obra "Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino", al 
comentar el Art. 622 nada dice sobre el problema (ver 3° ed., T 3°, Ed. "La Facultad", 
Buenos Aires, 1931, pgs. 92/94).- 
 
Lafaille, en su "Curso de Obligaciones" (compilado por Arguello y Frutos, T. II, Buenos 
Aires, 1927), luego de señalar que cuando no hubiere intereses moratorios 
convenidos, el acreedor debe los legales y de aclarar que no se dictó ley sobre el 
punto, analiza la tercera hipótesis del Art. 622, referida a la facultad de los jueces de 
determinar ese interés. Allí dice que "la jurisprudencia, tanto de la Corte como de los 
tribunales federales y de la Capital adopta como base el tipo que cobra el Banco de la 
Nación Argentina en concepto de descuentos" (ver N° 287, pg. 159). Bien claro surge 
del texto, que dicha tasa se aplica en función de la facultad concedida a los jueces de 
hacerlo.- 
 
Bibiloni, en su "Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino" (Valerio Abeledo, 
Bs. As. 1929, T II), afirma modificar "profundamente" el texto vigente, aclarando que 
"en el sentido en que hasta ahora se procede en la práctica judicial". Claro está, que 
más adelante justifica su proceder, toda vez que del llamado interés judicial pasa al 
legal, aclarando que la solución tiene la ventaja de acomodar la indemnización al 
precio real del dinero, según las oscilaciones naturales de él. De más está decir, que 
en su proyectada modificación al Art. 622 se inclina por los intereses "corrientes en el 
lugar del cumplimiento, según la tasa que los bancos cobrasen por sus préstamos 
ordinarios" (ver Art. 22, pg, 105). Quiere decir que este autor, aunque admite la 
vigencia de un sistema, proyecta modificarlo en el sentido indicado.- 
 
Colmo se introduce en el tema, aunque no alude a los doctrinarios franceses, sino que 
por el contrario, cuando comenta lo que él llama el tercer inciso (determinación de los 
intereses por los jueces), dice que "la práctica ha conducido a la solución adoptada por 
el Código de Comercio", para agregar luego, como justificativo de ese proceder: "Es 
que se trata del interés típico, por lo mismo que corresponde al de la institución oficial 
de crédito. Además, se lo determina con arreglo al interés que el banco cobra y no con 
relación al que paga, porque representa el interés que habría debido abonar el deudor 
si hubiese recurrido al banco". Dos observaciones cuadra efectuar: La primera es que 
el autor citado alude al interés que habría debido abonar el deudor y no el acreedor, 
con lo que obviamente no alude al costo del préstamo a que se ve obligado este 
último, aunque bueno es reconocer que el resultado es el mismo. La segunda, que las 
citas de Planiol, Ripert y Esmien, T VII N° 878 las hace Busso, quien, ésta vez si, en el 
N° 23 señala que "Es lógico que se tengan en cuenta los intereses que el Banco cobra 
y no los que el Banco paga porque aquélla es la tasa que deberá someterse el 
acreedor que por no tener su dinero a tiempo haya tenido que recurrir al crédito" (ver 
"Código Civil Anotado", T IV, coment. Art. 622, n° 23, pg. 293).- 
 
Por el contrario, el mismo Busso, cuando trata del fundamento de la función 
indemnizatoria, precisamente con cita de Planiol, Ripert y Esmein, VII, N° 877, señala, 
en el N° 37 de su comentario al Art. 622, (pg. 295) que " Como el dinero es 
esencialmente fructífero, el acreedor ve frustrada la renta que podría haber obtenido si 
hubiera recibido el pago al tiempo al tiempo en que correspondía". Y más adelante, en 
el N° 41, dice lo siguiente: "El acreedor, a quien se concede el interés legal, no puede 
fundar ningún agravio, ya que ese interés es la única ganancia que, por lo general, un 
hombre honesto puede retirar por la colocación de su dinero". Esta vez cita a 
Demolombe, XXIV, N° 619. Como se observa, claramente se inclina aquí por la tasa 
pasiva, que es la que se paga a quien coloca su dinero.- 
 
En cuanto a Salvat, claramente se inclina por los intereses corrientes, señalandoque 
"el punto de vista es éste: que el acreedor ha podido obtener en plaza en préstamo, el 
dinero debido por el deudor, pagando ese interés; luego, su perjuicio consiste 
precisamente en el monto de él" (ver "Tratado de Derecho Civil Argentino-
Obligaciones en General", 6° ed. Actualizada por Enrique Galli, Buenos Aires, 1952, 
ns. 494 y 494ª).- 
 
Para no abundar, habré de señalar que modernos doctrinarios, se limitan a referir al 
interés que se aplica como de práctica, aunque sin intentar siquiera justificar o 
cuestionar la misma. Véase así a Salas, "Código Civil y Leyes Complementarias 
Anotados", T I, comentario al Art. 622 n°5; Borda. "Tratado de Derecho Civil-
Obligaciones", T II-A, ed. Perrot, 2° ed. n°914-B, pg. 214, quien aclara que "la 
ausencia de previsión legal al respecto no trae inconveniente alguno. Por el contrario, 
los tribunales han aprovechado de esa omisión para mantener una regulación fluida, 
en directa relación con las variantes de la coyuntura económica". Ámela, en "Código 
Civil Comentado, Anotado y Concordado", dirigido por Belluscio y coordinado por 
Zannoni, también alude a la práctica citada, cuya explicación encuentra "en razón de 
que la tasa que el acreedor insatisfecho debe abonar para recibir el capital que su 
deudor no le pagó en tiempo propio es, precisamente, la de descuento bancario" (ver 
T 3, coment. Art. 622, n° 5, pgs. 124/125).- 
 
VII. No se hará referencia específica a la jurisprudencia que, como dije, se inclinó 
decididamente por la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones 
ordinarias de descuento (ver numerosos fallos citados por Llambías. "Tratado de 
Derecho Civil-Obligaciones" T II-A, N° 914, nota 76, pg. 213; igualmente por la 
mayoría de los autores analizados). Unicamente debemos puntualizar que basta 
compulsar los distintos repertorio para advertir que la señalada tasa se aplicó 
simplemente por autoridad del pretor, siempre citando anteriores precedentes u 
omitiendo hacerlo, pero que en la mayoría de los casos no contiene el fundamento que 
se le pretende atribuir. Es la práctica, como señalaron nuestros primeros 
comentaristas, la que llevó a aplicar una tasa, que en esa época no fue cuestionada 
porque, se repite, aún no se había suscitado el problema de la enorme brecha que hoy 
existe entre la llamada tasa activa y tasa pasiva.- 
 
Queda demostrado, entonces, que ni la doctrina ni la jurisprudencia antiguas se 
plantearon el problema que hoy nos toca resolver y mucho menos adhirieron en forma 
unánime a la postura que propicia la tasa activa.- 
 
VII. Ahora bien, demostrado como se pretende que aún rige el principio conforme al 
cual los jueces tienen facultad de aplicar las tasas que estimen como razonables, 
como se adelantó, esta Sala se inclinó por la pasiva promedio que publica 
periódicamente el Banco Central, siguiendo las directivas del Decreto 941/91. Es cierto 
que a partir del fallo publicado en J.A. 1991-II-434 del 26/12/91, con voto del Dr. 
Calatayud, se intentó explicar este criterio, sosteniendo que el mismo llenó el vacío 
legislativo que imperaba en materia civil. Sin embargo, un análisis más profundo del 
tema nos lleva, ahora, a brindarle un fundamento distinto a esa misma solución, 
porque nos hemos convencido que no existe tal vacío y que los jueces aún conservan 
la facultad de fijar la tasa de intereses moratorios.- 
 
Pero esa tasa, dentro del nuevo marco normativo que rige actualmente, nos parece 
más equitativo que lo sea la pasiva promedio, que la activa que aplican algunos 
tribunales. Es que, como se vio y surge de diversos trabajos doctrinarios, la activa 
supera holgadamente la inflación producida con más un razonable interés, por lo que 
por esta vía el acreedor se encontraría en mejor situación que un banquero que montó 
una costosa infraestructura, además de impuestos, etc., para percibir una tasa que en 
gran medida será absorbida por los gastos.- 
 
Los comentarios huelgan. Con ello se contraviene la tendencia a la estabilidad, es 
decir, a la eliminación de "impuesto" más gravoso para los gobernados, que es la 
inflación. Atiéndase a que ni los bancos gozan de semejante beneficio dado la 
declarada magnitud de los gastos operativos, que disminuyen sensiblemente la 
diferencia entre la tasa activa que perciben y la pasiva que pagan. ¿Cómo habrá de 
admitirse, aquí y ahora, no en el siglo pasado o primera mitad del presente, que un 
particular, por la mora de su deudor, sin erogación por gasto operativo alguno, obtenga 
para sí un porcentaje que se acerca al 30% como sucedió el año pasado, cuando el 
índice de precios al consumidor nivel general que elabora el I.N.D.E.C. fue del 17,5% y 
según el de precios al por mayor nivel general de solamente un 3,18% anual. Salvo, 
como se expuso, que acredite que debió acudir el crédito bancario, en cuyo caso se 
vulneraría su derecho de propiedad si no se le reconociera un interés igual que lo 
resarza.- 
 
La pasiva, en cambio, que en la actualidad si bien resulta inferior a la inflación medida 
según el costo de la vida, no lo es, si se aplica el índice de precios al por mayor nivel 
general que publica el INDEC, el que durante los periódicos en que resulta admisible 
la revalorización de deudas, numerosos tribunales consideraron que era el más 
equitativo. Por lo demás, esta Sala -con criterio en el que se mantiene y ahora con 
mayor razón- siempre dejó abierta la posibilidad de aplicar una tasa mayor, aunque -se 
reitera- a condición de que el damnificado invoque y pruebe que ha debido recurrir al 
crédito bancario para reparar los daños sufridos a raíz del evento dañoso.- 
 
Bien han señalado Gastaldi y Miguel que "debe repararse que la mayoría de los 
acreedores no recurre en concreto al pago de tasas bancarias activas ante la no 
percepción de créditos, precisamente por la onerosidad de tal tipo de operaciones, 
para concluir "que luego el crédito pueda ser cobrado con más de una tasa activa 
importa, en consecuencia, la más redituable operación financiera imaginable, en 
términos de valores constantes y frente a una inflación poco menos que detenida" (ver 
"Cuestiones interpretativas en torno a la ley 23.928", en E.D. 146-752, apartado VI). A 
dicho criterio también adhirió Ricardo Nissen, precisamente para evitar un 
enriquecimiento indebido a la par que un empobrecimiento injustificado del deudor (ver 
"Reflexiones sobre la ley 23.928 con especial referencia a acuerdos concursales en 
curso de cumplimiento", en L.L. 1991-D-806/9).- 
 
En virtud de estos argumentos, votamos por la afirmativa en la cuestión propuesta a 
Tribunal Plenario.- 
 
FDO.: OSVALDO D. MIRÁS - JUAN CARLOS DUPUIS - MARIO P. CALATAYUD 
 
Ampliación de fundamentos del Dr. Molteni: 
 
En la redacción del voto de la minoría se han transcripto los fundamentos que 
expusiera al emitir mi criterio disidente como vocal de la Sala "A" (vgr. L. Nº 93.166 "in 
re": "Pecora de Grosso Elba M. c/Próspero E. s/sumario, del 29/10/91, publicado en 
E.D., t. 145, p. 243), donde soslayé cualquier apreciación de índole económica y 
circunstancial, para concluir desde un punto de vista estrictamente jurídico, que el 
interés moratorio debía estar representado por la tasa activa, que traducía el daño 
experimentado por el acreedor frente el incumplimiento del deudor dinerario.- 
 
Poco me resta agregar a dicha tesitura, donde expuse que las fuentes establecían en 
este específico ámbito de la responsabilidad, un daño presunto conformado por el 
costo en la obtención del capital que sustituya al crédito adeudado desde el mismo 
momento en que se produjo el incumplimiento. Para consagrar este resarcimiento no 
es dable formular las distinciones referentes a las consecuencias inmediatas y 
mediatas a que se refiere el Art. 901 del Código Civil, desde que la extensión del 
resarcimiento contemplada en los arts. 520 y 521 del mismo ordenamiento, contempla

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