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06 PLENARIO_ALANIZ

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"Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Daños y 
perjuicios" - CNCIV - EN PLENO - 23/03/2004 
 
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2004, en los autos caratulados 
"Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Daños y 
perjuicios", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por 
el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo 
Plenario celebrado el día 11 de noviembre de 2003 y con el objeto de exteriorizar los 
fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: 
"Si corresponde a partir de la vigencia de la ley 25.561 (6/01/02)) y normativa 
concordante mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2 de 
agosto de 1993 en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ 
daños y perjuicios.//- 
Para el caso de respuesta negativa: 
¿Es necesario, ante la ausencia de convención o de leyes especiales, determinar la 
tasa de interés moratorio aplicable a partir del 6 de enero de 2002?.- 
En caso de respuesta afirmativa: 
¿Corresponde aplicar el 5% de interés mensual?.- 
¿Corresponde aplicar la tasa activa cartera general pesos préstamos que fija el Banco 
de la Nación Argentina?.- 
 
A la primera cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo: 
La emergencia económica que afecta a nuestro país desde principios del año 2002, 
las normas dictadas a tal efecto que determinaron el abandono de la convertibilidad 
del peso, la alteración significativa del valor de la moneda y el reinicio del proceso de 
desvalorización monetaria llevan a esta Cámara ante las circunstancias actuales a 
revisar la doctrina que emerge del plenario dictado en autos "Vázquez, Claudia A. c/ 
Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" respecto de la tasa de interés que 
corresponde aplicar a partir del 6/1/02.- 
La ley 25.561 de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario", si bien 
deroga el art. 1 de la ley 23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema 
que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2), 
no modifica en lo sustancial los arts. 7 y 10 de aquella normativa, por lo que se 
mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación 
de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa.- 
Sin embargo, del propio decreto n° 214/02 que reglamenta la ley 25.561 surge la 
situación ya expuesta en cuanto al menor poder cancelatorio de nuestra moneda de 
curso legal frente al dólar que fue hasta ese momento su marco de conversión y 
paridad como elemento estabilizador.- 
El art. 622 del Código Civil dispone que ante la falta de intereses moratorios 
convenidos o fijados por leyes especiales, serán los jueces quienes determinarán el 
que se debe abonar. Frente a esta norma, la Cámara entendió que, por aplicación de 
la ley 23.928, los intereses moratorios debían liquidarse en ese supuesto conforme a 
la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina 
de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del decreto 529/91, modificado por el decreto 
941/91.- 
Se ha señalado que al fijar los intereses -cuya función en el caso de los moratorios es 
resarcitoria, al reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el 
cumplimiento de una obligación- debe procurarse que la tasa restaure de modo 
efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, 
con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como 
conducta social, sea premiado y, de tal modo, estimulado, con las obvias 
consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro 
consiguiente de la seguridad jurídica (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "La modificación del 
plenario Uzal. Una cuestión esencial no () resuelta", La Ley, 4/9/03) 
En épocas anteriores a la ley de convertibilidad n° 23.928, en las que se admitía en 
forma judicial y legal la actualización de las deudas a través de la utilización de 
mecanismos de ajuste, los intereses moratorios eran a tasas reducidas, ya que el valor 
comprometido se encontraba preservado por la aplicación de los índices de variación 
de precios. Ante la prohibición que aquella ley decretó respecto de la utilización de 
mecanismos de indexación de deudas a efectos de corregirlas de la depreciación que 
pudiera traer la inflación, la tasa de interés a aplicar cobró mayor relevancia. Ello dado 
que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su 
función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero 
en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras 
variables- la expectativa inflacionaria (Ferrer, Patricia, "Fijación judicial de los intereses 
moratorios. El anatocismo judicial", JA, 2003-IV, págs. 46/52). De ahí que, en virtud de 
las circunstancias económicas actuales y luego del dictado de la ley 25.561 que 
mantiene el principio nominalista y la prohibición de actualización monetaria, en cuanto 
a la fijación de las tasas de interés moratorio corresponde considerar aquellas que 
entre sus componentes contemplen la pérdida del valor adquisitivo de la moneda 
debido a procesos inflacionarios.- 
Es que, ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajuste, el interés 
además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de 
salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, 
"Cuestión federal y cuestión trascendente : La disputa sobre la tasa de interés en la 
Corte Suprema", ED, T° 164, pág.1163, Buenos Aires, 1995).- 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las tasas bancarias -entre la que se encuentra 
la tasa pasiva promedio que publica el BCRA cuya aplicación dispuso la doctrina 
establecida en el plenario que se revisa en esta instancia- contienen por un lado 
rubros que atienden a las ganancias como renta pura del capital y por otro al mismo 
tiempo a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aún mínimos 
deterioran la moneda en forma paulatina (CNCiv., Sala B, in re "Brizuela, Nicolás c/ El 
Puente SA s/ art. 250 CPCC- incidente civil", del 30/5/03;; Durañona y Vedia y 
Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y los intereses", en J.A. 1970-7-332, 
en esp. pág. 337 cap. V).- 
La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los 
depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo, incluye la 
retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no 
devuelva los fondos.- 
La tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina 
(Comunicado 14.290), refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de 
interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro 
común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha 
informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Las 
ponderaciones surgen de los montos de los saldos de depósitos en caja de ahorro y 
de las operaciones concertadas en el día para los depósitos a plazo fijo en distintas 
entidades crediticias.- 
A diferencia de la tasa pasiva, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades 
financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes. Básicamente comprende el 
costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de 
incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y 
encajes.- 
El Banco de la Nación Argentina en el informe que ha proporcionado a esta Alzada 
indica que los principales componentes de la tasa activa utilizadapor la institución son 
la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de 
mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal 
(ingresos brutos) y la utilidad esperada. En cuanto al primero de los rubros 
enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien 
puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según 
decisiones económico-financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles 
de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario.- 
La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se llama "spread", que 
es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del 
financista (incluye gastos, etc) cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I. 
"Intereses: clases y punto de partida", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 
año 2001-2, pág 96 y ss, Rubinzal-Culzoni Editores).- 
El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que 
influyen en cada una de ellas para su establecimiento muestran que el sólo desfasaje 
de la economía sufrida por nuestro país y cambio de las circunstancias económico-
financieras por sí solo no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no 
surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de 
los daños sufridos. Para ello debe ponderarse la evolución que éstas han sufrido a la 
par de las alteraciones a las que se hizo referencia (CNCiv., Sala C, in re "Vélez, Luis 
Reynaldo c/ Vázquez, Mariano s/ daños y perjuicios", del 1/4/03).- 
En consecuencia, puede afirmarse que sin perjuicio de algún breve período a 
comienzos del año 2002 donde la tasa pasiva fue negativa, ante la crisis y la 
necesidad de asegurar la retención de capitales por el sistema bancario, se observa 
que ellas también sufrieron incrementos a tenor de los vaivenes económicos. Es decir, 
que las tasas de interés bancarias -sean activas o pasivas-, no obstante la brecha que 
existe entre ellas debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la 
finalidad que tienen, evolucionan conforme a la situación económica, políticas 
implementadas en tal sentido, necesidades del mercado y el costo del dinero, 
subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas.- 
El análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la 
tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos -los que entendemos no 
deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como 
mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por 
una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re "Castillo, Néstor 
Román c/ Sifo, Leandro Oscar y otro s/ daños y perjuicios", del 3/7/03)-, cubre la 
inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive 
por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate.- 
Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido 
por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues 
procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el 
capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión 
que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por 
la tasa nombrada.- 
A los fundamentos expuestos, que llevan a esta mayoría a mantener a partir del 6/1/02 
la doctrina fijada en el plenario "Vázquez, Claudia A. c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños 
y perjuicios", cabe agregar que el marco normativo que motivó dicha decisión - art. 8 
del decreto 529/91 y art 10 del decreto 941/91- no fue derogado ni objeto de reforma 
por la ley 25561 ni demás legislación concordante y relativa a la emergencia 
económica a pesar de los cambios operados en el país en este aspecto.- 
 
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código 
Procesal), SE RESUELVE: "A partir de la vigencia de la ley 25.561 (6/01/02) y 
normativa concordante corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo 
plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ 
Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios".- 
 
Fdo. Dres. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Delfina M Borda (En disidencia), 
Zulema Wilde (En disidencia), Ana María Luaces, Hugo Molteni (En disidencia y con 
ampliación de fundamentos), Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo 
Sansó, Félix R. de Igarzábal, Ricardo L. Burnichón, José Luis Galmarini, Domingo A. 
Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Mártínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (Con 
ampliación de fundamentos), Juan Carlos G. Dupuis (Con ampliación de 
fundamentos), Mario P. Calatayud (Con ampliación de fundamentos), Elena I. Highton 
de Nolasco, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de 
Oca (En disidencia y con ampliación de fundamentos), Carlos A. Bellucci (En 
disidencia y con ampliación de fundamentos), Jorge A. Giardulli (En disidencia y 
adhiere a la ampliación de fundamentos del Dr. Kiper), Claudio M. Kiper (En disidencia 
y con ampliación de fundamentos), Julio M. Ojea Quintana, Ana María Brilla de Serrat, 
Mario A. Molmenti, Carlos R. Degiorgis, Julio R. Moreno Hueyo (En disidencia), Emilio 
M. Pascual (En disidencia), Judith Lozano (En disidencia), Gladys Stella Álvarez, 
Miguel Ángel Vilar y Carlos R. Sanz (Por su dictamen).- 
 
La minoría en forma impersonal dijo: 
 
El fin de la convertibilidad monetaria, las nuevas variables económicas que se 
produjeron en el país a raíz de la situación de emergencia en que está inmerso y el 
dictado de la ley 25.561 y normas concordantes convencen a esta minoría para dar 
una respuesta negativa al primer interrogante sometido a decisión de este Tribunal.- 
Las bases en las que se fundó la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el 
Banco Central de la República Argentina, doctrina establecida por mayoría de esta 
Cámara en el plenario dictado en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, 
Walter y otros s/ daños y perjuicios", han sido sustancialmente alteradas con la 
sanción de las normas referidas.- 
En este contexto se ha señalado que los plenarios no nacen para vivir eternamente, 
sino que rigen en tanto no son derogados por otros en contrario, o por el dictado de 
una ley que los vuelve insustentables porque varían sustancial y diametralmente en 
forma opuesta, las situaciones o consideraciones de hecho y derecho tenidas en 
cuenta al formar convicción mayoritaria (CNCiv., Sala G, in re "Moreno, María Esther c/ 
Virouland, Leonardo Ramón y otros s/ daños y perjuicios", del 27/6/2003).- 
De tal modo, la aplicación de la tasa pasiva promedio dispuesta por la doctrina 
plenaria en cuestión debe extenderse hasta el 6/1/02, fecha en que fue sancionada y 
promulgada "La ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario" n° 
25.561, la que -como se adelantó- introdujo importantes modificaciones a la ley de 
convertibilidad n° 23.928.- 
La pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera que estableció la 
legislación dictada en el marco de la emergencia económica, la autorización de índices 
de actualización monetaria en ciertos supuestos y sobre todo la devaluación de 
nuestra moneda resultante del abandono de la paridad del peso respecto del dólar, 
tuvieron un gran impacto no sólo en nuestro sistema financiero sino también en el 
mercado de dinero y en las tasas de interés que en él se exigen.- 
No obstante los cambios operados, no fueron derogados los artículos 7 y 10 de la ley 
n° 23.928 respecto de la prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, 
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,ni el artículo 
619 del Código Civil en cuanto al principio nominalista implementado en las 
obligaciones de dar sumas de dinero.- 
Ahora bien, cabe observar la situación discordante que se produce entre la 
conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por nuestra moneda. En 
tales condiciones es necesario buscar un mecanismo que permita preservar la 
incolumidad del capital de condena en favor del damnificado 
Es que, la depreciación monetaria acontecida, derivada de una situación inflacionaria, 
provoca que aquél que esté posicionado en la situación de acreedor corra el riesgo de 
recibir una suma de dinero desvalorizada en ese supuesto. Si bien esta incidencia 
puede no ser significativa en economías estables no ocurre igual en un país que ha 
declarado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, "la 
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y 
cambiaria" (CNCiv., Sala J, voto en disidencia de la Dra. Zulema Wilde, in re "Freijo de 
Berger, Beatriz c/ Longo, Claudio Sergio y otro s/ daños y perjuicios", del 27/5/03).- 
Ante la situación económica explicitada y la imposibilidad de aplicar mecanismos de 
actualización monetaria se contempló -con el objeto de mantener el capital de condena 
determinado en la sentencia a través de una tasa de interés que sea adecuada a las 
circunstancias- la influencia del alza registrada en los precios que integran la "canasta 
familiar", la tasa libre que se cobra por deudas provenientes del uso de tarjetas de 
crédito, la tasa efectiva anual del Banco de la Nación Argentina sobre saldos en 
descubierto en cuenta corriente, razones que -entre otras- también dan sustento a la 
modificación de la doctrina plenaria en revisión (CNCiv., Sala K, voto en disidencia del 
Dr. Julio R. Moreno Hueyo, in re "Gómez, Pedro Daniel c/ Transportes Metropolitanos 
Gral. San Martín s/ daños y perjuicios", del 19/5/03).- 
A ello se suma que la fijación de intereses es provisional ya que su determinación 
debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Por esta 
razón la variación de las tasas de interés por el influjo de distintos factores puede 
marcar la necesidad de revisar los criterios ponderados en su momento en esta 
materia para adaptarlos a nuevas realidades económicas.- 
Entonces, frente a los aspectos indicados y a los efectos de restablecer el valor 
original de las deudas corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense 
la falta de uso del dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria 
que rija en el mercado.- 
A tal efecto cabe recordar que, la sentencia debe conservarse 
en condiciones reales para ser operativa de tal modo que el acreedor pueda acceder 
íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en 
satisfacerla. En caso contrario, si se establece una tasa de interés menor a la de plaza 
(bancaria o extra-bancaria) se produciría el enriquecimiento sin causa del deudor por 
el mero transcurso del tiempo. De no cubrirse el daño que enerva el crédito se tornaría 
en letra muerta aquello que la justicia condenó (CNTrab., Sala VI, in re "Borroni, Juan 
C. c/ Expreso Malargüe S.A.", del 23/4/03, La Ley del 9/9/03).- 
Las razones esgrimidas se vieron reflejadas en las críticas efectuadas a las tasas de 
interés que impone la justicia a los deudores al remarcarse su bajo nivel con relación a 
las del mercado. Las observaciones negativas se fundaron en las consecuencias que 
acarrean estas tasas, entre las que se enumeraron la dilación de los juicios de parte 
del deudor que incide en la devolución del patrimonio adeudado o la ventaja que 
obtiene el obligado por la diferencia entre la tasa judicial y la que debería haber 
pagado en el mercado para usufructuar el capital del que goza (Bacigalupo, José 
María, "Tasas de interés que se deberían aplicar en la justicia", La Ley, T° 1996-B, 
Sec. doctrina, págs.1138/1144).- 
En orden a lo expuesto cabe concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un 
beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, 
mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el 
deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución 
Nacional (CNCiv., Sala H, voto de la mayoría en autos "Fragoso, Sebastián c/ 
Construred S.A. y otro s/ daños y perjuicios", del 22/4/03).- 
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a 
consecuencia de la emergencia social, económica y financiera se entendió que el 
beneficio del deudor moroso al que se hizo referencia anteriormente se produciría de 
fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa (STJ de Corrientes, in re "Spolita de 
Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilto Seguros de Vida S.A", del 4/7/03). 
Tasa que es aplicada en la actualidad no sólo por la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación (in re "Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y 
perjuicios" y "Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella Maris s/ daños y perjuicios", 
del 7/10/03), sino también por otros fueros de la Justicia Nacional como los tribunales 
comerciales, los que mantienen en sus pronunciamientos la doctrina plenaria dictada 
el 27/10/94 en autos "Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/incidente de pago de 
los profesionales", o la Cámara Nacional del Trabajo que mediante acta n° 2357 del 
7/5/02 y resolución n° 8 del 30/5/02 determinó la utilización a partir del 1° de enero de 
2002 de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el 
otorgamiento de préstamos.- 
Se ha evaluado, ante la nueva realidad descripta, que la tasa a computar debe ser 
capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la 
que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro 
que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura 
contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros 
elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa 
pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro 
y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino 
que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas 
a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, "¿Agoniza el plenario "Vázquez v. Bilbao?, 
JA, 2002-IV, pág. 57/61).- 
Todos los elementos reseñados y valorados imponen una respuesta negativa a la 
cuestión sometida a consideración de este plenario, solución que propicia dejar sin 
efecto la aplicación de la doctrina establecida en el plenario "Vázquez c/ Bilbao" a 
partir del 6/1/02, fundamentalmente al haber perdido vigencia la base normativa -ley 
de convertibilidad n° 23.928- sobre la que se asentó aquella decisión de esta Cámara, 
cuya estructura en lo sustancial ha sido derogada por la ley 25.561 y normas 
complementarias.- 
 
Por estos fundamentos como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), 
SE RESUELVE: "A partir de la vigencia de la ley 25.561 (6/01/02) y normativa 
concordante no corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario 
dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, 
Walter y otros s/ daños y perjuicios".- 
 
Ddo. Dres. Delfina M. Borda, Zulema D. Wilde, Hugo Molteni, Leopoldo L.V. Montes de 
Oca, Carlos A. Bellucci, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper, Julio R. Moreno Hueyo, 
Emilio M. Pascual y Judith Lozano.- 
 
Ampliación de fundamentos de los Dres. Dupuis, Mirás y Calatayud: 
 
Que reiteran los fundamentos expuestos en el plenario "Vázquez, Claudia Angélica c/ 
Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios", al adherir a la postura que resultó 
mayoritaria,a los que se remiten y dan por reproducidos por razones de brevedad.- 
 
Fdo. Dres. Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás y Mario P. Calatayud.- 
 
Ampliación de fundamentos de los Dres. Leopoldo Montes de Oca y Carlos A. Bellucci: 
 
De acuerdo con las expresiones que preceden, según los términos de la convocatoria, 
corresponde determinar la tasa de interés moratorio aplicable a partir de la vigencia de 
la ley 25.561 ("de emergencia, económica, entre otros aspectos"). En este sentido, 
bueno es mencionar, en primer lugar, la ecuación de los componentes de las distintas 
tasas, respecto de las cuales hay coincidencia doctrinaria y jurisprudencial en el 
sentido que la que concierne al interés moratorio refiere incluso el resarcimiento que 
debe pagar el deudor por el incumplimiento de dar una suma de dinero, vale decir que 
ese tipo de interés debe contener un "plus" a la función de la indemnizatoria que es 
consecuencia de la mora. Este principio tiene un carácter fundamental, que no debiera 
ser desatendido en orden a la justa solución del conflicto y a las razones que se 
señalan; asimismo, cabe recordar que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, 
que sustancialmente interesa, la mora es automática, por lo que el curso de los 
intereses moratorios comienza a partir de cada perjuicio sufrido por la víctima 
(CNCiv.en pleno del 16/12/58 en autos "Gómez c/ Empresa" publicado en La Ley 
93/667). Desde luego que coexiste un interés general en el rápido y eficaz 
cumplimiento de la condena a fin de no agravar la situación de las personas 
damnificadas, por cuanto aunque el interés no sea la medida exacta del daño 
representa el precio por el que el perjuicio se evita, debido a la prolongación del 
crédito insatisfecho.- 
Es que, según el curso natural y ordinario de las cosas, el acreedor debe recurrir al 
crédito bancario, desde luego que pagando una tasa superior a la pasiva a fin de 
obtener una suma que se aproxime en el máximo grado posible a la que el deudor 
responsable ha dejado de pagarle. Es de toda evidencia que si por efecto del perjuicio 
el damnificado tuvo necesidad de tener inmediatamente el dinero a su disposición para 
cubrir sus necesidades vitales, debe obtenerlo tomándolo prestado, por lo que el daño 
que le causa la falta de pago oportuno es, en principio, similar al que se le restituye 
mediante el conjunto de componentes que definen la tasa activa, sin perjuicio de la 
posibilidad del resarcimiento de un daño mayor, puesto que este debe ser probado, 
circunstancia que no se exige en el caso del interés moratorio.- 
Por eso es que la sala "G" se ha abstenido de "sacralizar" una doctrina plenaria 
(Vázquez c/ Bilbao...) que no atiende ya a los requerimientos de la justicia 
conmutativa, con mayor sentido si no existen las razones fundantes de la decisión del 
2 de agosto de 1993. En efecto, la sala que integramos se apartó de esta doctrina 
plenaria como consecuencia del aumento de los distintos índices, especialmente de la 
canasta básica total (fuente del I.N.D.E.C.), ocurrida durante la especial coyuntura 
económica de los primeros meses del 2002. Por razones de justicia se buscó no caer 
en la "sacralización" de una doctrina plenaria que según alguna norma aislada sólo 
podría quedar de lado por otra regla de igual carácter. Se recordó el criterio de López 
Olaciregui en el sentido que el origen de la doctrina plenaria es judicial como las 
sentencias, pero por su contenido algo menos y por su proyección es algo más que 
una sentencia. Al tener cuerpo de sentencia y prolongaciones como las de las leyes no 
es ni sentencia ni ley. Tiene normatividad en cuanto deja sentado que si en el futuro se 
produce tal situación corresponderá tal solución, pero esa normatividad no opera 
creando reglas sino fijando el sentido de las que preexisten (J.A. 1965-VI, pág 435). 
También las enseñanzas de J. Ramiro Podetti ("Tratado de la competencia", "I", 
pág.145) en el sentido que luego de establecida la doctrina plenaria serán los propios 
jueces instados por las nuevas circunstancias y elementos valorativos, que destacarán 
en sus salvedades, o los litigantes por intermedio de sus letrados, quienes pueden 
hacer variar la interpretación. Así, sin necesidad de ley una misma norma puede 
adaptarse a las nuevas concepciones, en el caso que nos ocupa, económicas, propias 
del momento en el cual ha de aplicarse, evitándose de esta manera, la aplicación de 
concepciones desactualizadas. Los cambios pueden producirse lentamente -o de 
manera abrupta, como en el supuesto examinado- cuando la opinión de los juristas, 
haciéndose intérpretes de las necesidades socioeconómicas, maduran la nueva 
comprensión de la norma o de la conducta humana enjuiciada en su marco.- 
Desde otro ángulo igualmente fueron referidas las lúcidas reflexiones expresadas en el 
plenario "Kartopapel..."que se registra en E.D.74, págs.322 y sigs., vg. el voto del Dr. 
Alterini acerca que la rigidez de una doctrina plenaria es relativa, o del dr. Belluscio 
cuando señalaba que la jurisprudencia plenaria no es inmodificable, pues el reexamen 
de los criterios ya fijados puede encararse cuando los miembros de la sala que deben 
decidir consideran necesario hacerlo, vale decir, que más allá de la inexistencia de 
límite temporal de la vigencia de los fallos plenarios que sienta el mismo "Kartopapel", 
dicha vigencia se altera cuando cambian los presupuestos señalados. En este mismo 
orden de ideas señaló el Dr. Cifuentes que no domina la rigidez jurisprudencial de 
manera que los jueces siguen el movimiento evolutivo que la vida impone para el 
desenvolvimiento progresivo de la sociedad.- 
Bajo tales premisas, no debiera dejarse de lado la sabia reflexión expuesta por el 
codificador en la nota al artículo 622 del Código Civil, que en su prudencia conserva en 
la actualidad toda lozanía, con mayor sentido si se recuerda el criterio del profesor 
Josué Fernández Escudero en el sentido que la cuestión del interés moratorio no es 
un tema menor, debido a que, dada la historia del contexto económico, resulta que 
está en juego el derecho de propiedad, tanto del acreedor como del deudor, derecho 
de rango constitucional. De manera que extenderse en consideraciones teóricas con 
pretensión de arribar a una regla uniforme y permanente es desaconsejable por el 
espejismo que de ella puede derivar. En definitiva, dice el autor, el fin hacia el que 
debe apuntar toda sentencia en la que se encuentra en juego una dilucidación de 
justicia conmutativa por vía de los intereses no consiste en establecer un método 
inmutable en el tiempo sino, por el contrario, resolver un conflicto concreto de una 
manera determinada, en la comprensión que las condiciones económicas imperantes 
en un momento dado no pueden ser ignoradas en absoluto. Especial consideración 
debieran merecer las reflexiones de Fernández Escudero que resultan y sustentan sus 
recomendaciones que pueden leerse en su opúsculo publicado en la revista del 
Colegio Público de Abogados, sección "Actualidad y Doctrina", del mes de Octubre de 
2003, págs.49/51.- 
Es del caso no olvidar que compete a los jueces dar a cada uno lo suyo según el 
derecho justo, y es en ese camino, que entendemos viable echar mano de la ley de 
fondo (art.622 y cc.) a fin de remediar la no ignorada situación de iniquidad que se dá 
cuando el condenado deudor moroso, incumple en el tiempo su obligación 
remuneratoria, dando una suma dineraria depreciada por factores ajenos, cuando la 
víctima del ilícito que aquel causó, frente a tal reticencia, debió desembolsar dinero 
con otro poder adquisitivo, incluso recurriendo a préstamos de terceros, créditos que 
reditúan tasas de interés que superan ampliamente a la pasiva promedio.- 
A partir del descalabro económico (6 de enero de 2002), hemos preferido mantener la 
equivalencia de las contraprestaciones derivadas de fuente extracontractual, mediantela recurrencia a resortes legales (v.g.interés moratorio; arts.622, su nota y cc.cód.civil) 
que ceñirnos a una doctrina plenaria que nos parece inicua, por razón de la variación 
de su cláusula "rebus sic stantibus", y por que como cuerpo de derecho que la ley de 
fondo integra no cabe desatenderla si con ella se logra -a nuestro juicio- el "iustum" 
mismo.- 
Hay argumentos que la razón se resiste a comprender, y lo que es peor aún, del voto 
mayoritario que no compartimos, fácil echa de verse que los bolsillos de las víctimas, 
acreedores de una indemnización retaceada, se verán cuanto menos seriamente 
resentidos. Creemos que no es así como se afianza la justicia. Nuestra postura en el 
caso se enmarca en los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia "in re" 
"Vieytes de Fernández Juana s/suc.c/ Provincia de Buenos Aires" fallo nº73.524 del 29 
de setiembre de 1976, que se publicó en L.L. al tomo 1976-D- 241/247, con nota 
laudatoria de José Pedro Chiaramonte.- 
Para finalizar no podemos dejar de remarcar que si la tasa de interés constituye el 
sacrificio económico a realizar por el acreedor ante el retardo imputable de su deudor 
en lo que al cumplimiento de las indemnizaciones se refiere, o de las prestaciones en 
las que no se ha consensuado la rata del accesorio para el caso de mora, ello 
constituye la consecuencia inmediata y necesaria de tales incumplimientos 
(conf.doc.art.520 y cc.del Cód.Civil); no resulta entonces adecuado ceñir la cuantía de 
tal tasa del accesorio que debe tributar el moroso como indemnización (conf. ya citado 
art. 622 y su nota, ley sustantiva) a la que da el Banco oficial por depósitos de sus 
clientes, pero que cambia cuando les otorga crédito. Tal el área del artículo 622 1ª 
parte del Cód. Civil en que se lo coloca merced al primer interrogante que convocó a 
plenario.- 
Va de suyo entonces que se trata de determinar cuánto habría debido abonar el 
acreedor en concepto de réditos para hacerse de su capital de un tercero, no de su 
deudor moroso, y no en qué proporción se deterioró el poder adquisitivo de la moneda 
o capital de condena incumplida, pués: el deudor debe pagar, como "interés moratorio" 
que accede a dicha indemnización retaceada ni más pero tampoco menos que lo que 
su acreedor habría debido, o debió invertir para obtener la misma suma de dinero por 
otro conducto (conf.Llambías "Tratado "Obligaciones" Tomo II, nº 917, pág 230; 
Lafaille, su opinión en el "Instituto Argentino de Estudios Legislativos", Actos de la 
Sección de Derecho Civil, tomo III, pág 69; Machado: "Exposición y comentario del 
Código Civil Argentino", tomo II, pág 198; Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. 
Obligaciones", 6ª edición, tomo I nº495, pág.434; Colmo, "De las Obligaciones en 
general", 1ª edición, nº 430, pág.306; de Gásperi con Morello, "Tratado de Derecho 
Civil", Tomo II "Obligaciones en general", nº 1084, pág 648; Anteproyecto Bibiloni, art. 
1093; Proyecto de 1936, art 598 "in fine"; Anteproyecto de 1954, art.886; Anteproyecto 
de Gásperi, art. 953 "in fine").- 
Dedúcese de todo ello que corresponde el ejercicio pleno de la facultad discrecional 
que adjudica para el caso el tantas veces recordado pero igualmente olvidado artículo 
622 1ª parte de nuestra ley fondal para el supuesto propio materia de convocatoria del 
pleno.La tasa de ese accesorio, vale la pena recordarlo, se conjuga entre una porción 
tendiente a paliar la explícita depreciación, y otra, a indemnizar al acreedor por el 
retardo que lo obligó a procurarse el capital por otros medios con erogación de tasa 
positiva y no pasiva.- 
Por todo lo expuesto, pese a compartir los criterios de los autores citados 
precedentemente, ante la normatividad del art. 302 del Cód. Procesal y con el sentido 
indicado seanos permitido ampliar los fundamentos del voto impersonal de la minoría.- 
 
Fdo. Dres. Leopoldo L.V. Montes de Oca y Carlos A. Bellucci.- 
 
Ampliación de fundamentos del Dr. Claudio M. Kiper: 
 
I. Dudosa necesidad de fijar la tasa de interés por medio de un fallo plenario.- 
Se suele decir que para evitar que las tasas varíen según el tribunal interviniente, y 
con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica, es conveniente que se dicte un fallo 
plenario obligatorio. Sin embargo, observo que desde la vigencia del anterior plenario 
("Vazquez c/Bilbao"), en muchas ocasiones los jueces nos vimos obligados a aplicar la 
tasa pasiva sin que ello respondiera a las circunstancias particulares de ese caso. Es 
obvio que no todos los casos son iguales, por lo que entiendo que los jueces deberían 
tener mayor libertad en la apreciación de la solución que merece cada caso concreto.- 
El argumento de la seguridad jurídica es relativo. En materia contractual, cuando las 
partes fijaron una tasa determinada, es común observar que los tribunales la reducen 
cuando es excesiva. Sin embargo, cada tribunal la reduce a lo que entiende apropiado, 
lo que varía entre tasas del 15% al 30% anual, esto es, una diferencia considerable. A 
pesar de estos vaivenes, nadie cuestionó la potestad discrecional de cada magistrado 
para considerar, en un caso concreto, la tasa de interés a aplicar. No hubo planteos 
sobre una supuesta inseguridad jurídica, ni se generó caos alguno.- 
Además, no siempre son convenientes los fallos plenarios, especialmente en una 
cuestión tan variable como es la tasa de interés, impuesta por el mercado y no por la 
voluntad de los jueces. Se ha dicho que existe una "...injustificada creencia de que con 
el dictado de un fallo plenario se acabaron los problemas de interpretación... los 
plenarios suelen tener un lenguaje tan o más indeterminado que el de la ley misma, y 
sería un despropósito desconocer que son objeto también de interpretación, no sólo 
para desentrañar su sentido y alcance, sino para constatar su adecuación al caso bajo 
examen" (conf. E. Arce y F. Díaz Cantón, Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su 
inconstitucionalidad, Nueva Doctrina Penal 1996/A, p. 198).- 
Se suma a lo expuesto que una importante doctrina considera inconstitucionales a 
esta clase de fallos obligatorios, ya que lesionan uno de los atributos más importantes 
del juez: su independencia (Sartorio, José C., La obligatoriedad de los fallos plenarios. 
Su inconstitucionalidad, LL, 96-800; Enrique Arce y Fernando Díaz Cantón, ob.cit, ps. 
193 y 197, Ed. del Puerto, Buenos Aires; Bruzzone, Gustavo A., Ecos del plenario 
"Kosuta". La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia 
plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial, LL, 2000-B, 582; 
Bella, Gabriela, Alcance de la exclusión del instituto de la suspensión del juicio a 
prueba respecto de la pena de inhabilitación, LL, 2003-B, 836; García Vitor, Enrique, 
La obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria y el derecho penal. Reparos 
constitucionales, en revista Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, N° 
7, p. 645, Ad Hoc, Buenos Aires, 1997; Rodríguez de Gómez, Cristina Beatriz, 
Inconstitucionalidad de los fallos plenarios, en LL CORDOBA, 1984-1294; Julio 
Dassen, Alcance de los fallos plenarios, JA, 1946-III-335/6). Los jueces del fuero civil, 
tanto de primera como de segunda instancia, se verán constreñidos a aplicar la tasa 
que fija esta Cámara sin la posibilidad de efectuar sus propias valoraciones. Lo que 
está en juego es su independencia interna (sobre este concepto dice Zaffaroni que 
ambas formas de independencia del juez -la externa y la interna- son igualmente 
necesarias para posibilitar su independencia moral, o sea, para dotarlo del espacio de 
decisión necesario para que resuelva conforme a su entendimiento del derecho 
(Estructuras judiciales, ps. 103/6, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994).- 
Como advierte Bruzzone, la fuerza vinculante de una decisión jurisdiccional no se mide 
exclusivamente por la posición de superioridad del que la emite; afortunadamentelos 
valores republicanos y democráticos se manifiestan en el espíritu rebelde de cada juez 
como dueño soberano y en plenitud de la jurisdicción, que en cada acto debe ejercerla 
sin restricciones o condicionamientos externos o internos. La obligatoriedad de la 
jurisprudencia plenaria es una manifestación, al interno del Poder Judicial, de ese 
condicionamiento a la independencia del juez necesaria para poder cumplir con su 
trabajo. ..recordarnos la importancia que tiene la opinión que un magistrado, en la 
soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea respondiendo 
exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación y a la Constitución 
Nacional y no a resoluciones de tribunales superiores (ob.cit.; ver también el ilustrativo 
voto del Dr Magariños en la causa "Menghini, Ariel A.", Tribunal Oral en lo Criminal 
Nro. 23 de la Capital Federal, 24/2/2000).- 
Para Eugenio Raúl Zaffaroni tampoco "...la jurisprudencia es 'fuente' del derecho penal 
en sentido estricto, aunque se trate de jurisprudencia plenaria. No admitimos [dice este 
autor,] la opinión que asimila la jurisprudencia plenaria a una ley interpretativa, por 
compartir los argumentos que desde antaño se han esgrimido en nuestra doctrina: la 
jurisprudencia plenaria no puede ser fuente del derecho, porque se dirigiría a 
particulares, sin que nadie le exija llenar los requisitos de la ley, es decir, sin la 
publicidad del art. 2º del Cód. Civil" (Tratado de Derecho Penal, Parte General, t. I, p. 
126, Ed. Ediar, Buenos Aires). Agrega que "... darle a la jurisprudencia plenaria el 
carácter de una ley interpretativa implica una lesión al principio de división de los 
poderes del Estado, puesto que el Poder Legislativo no puede delegar sus funciones 
en el Poder Judicial" motivo por el cual, según este autor, existen "...muy serias dudas 
acerca de la constitucionalidad de leyes que consagran la obligatoriedad de la 
jurisprudencia plenaria para los jueces de primera instancia" (Tratado, cit., p. 127).- 
Alfredo Vélez Mariconde ha sostenido que "...las leyes que establecen esa 
obligatoriedad son inconstitucionales por una razón inversa a la independencia 
institucional: porque ninguna sentencia (decisión concreta), por eminente que sea el 
órgano que la dictó, puede llevar en sí la virtud necesaria para convertirse en ley 
(previsión abstracta); es decir, la sentencia no puede tener valor para otros casos 
futuros, por idénticos que sean con el que ella resolvió, porque el Poder Legislativo 
tiene el monopolio de la función de dictar normas generales y abstractas..." (conf. 
Derecho Procesal Penal, t. II, N° 42, p. 74, 3ª ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1982).- 
Se afirma pues, en forma concluyente, que "...es inconstitucional exigir de un juez que 
falle de acuerdo a la interpretación del derecho que hace un tribunal superior..." pues 
tal exigencia "...viola la independencia del juez... que hace a la esencia de nuestro 
sistema institucional" (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. 
Parte General, t. I, 2a ed., Ed. Macchi, Buenos Aires, 1994).- 
Si bien no es ésta la oportunidad de decidir acerca de la constitucionalidad de este 
fallo plenario, cuestión que podrá ventilarse en el futuro, hago estas consideraciones 
previas con el solo objeto de advertir que la Cámara debe extremar la prudencia en la 
convocatoria a este tipo de fallos.- 
 
II. Inaplicabilidad de la tasa pasiva.- 
Sin perjuicio de lo expuesto, debo advertir que la tasa pasiva referida sólo puede ser 
aplicada hasta el día 6 de enero de 2002, fecha en la que se promulgó la "LEY DE 
EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO" 25.561, que 
introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad (23.928).- 
No se me escapa que un fallo plenario de esta Cámara estableció que debía aplicarse 
la tasa pasiva ("Vazquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Ds. y Ps.", del 
02/08/93). Sin embargo, dicho fallo fue dictado sobre la base de lo dispuesto por la ley 
23.928, cuya estructura acaba de ser sustancialmente alterada. Es un hecho notorio 
que la pesificación dispuesta, así como la autorización de índices de actualización en 
ciertos supuestos, y sobretodo la devaluación resultante del abandono de la paridad 
del peso con el dólar, tuvieron un enorme impacto en el funcionamiento del sistema 
financiero y, en lo que aquí interesa, en el mercado del dinero y de las tasas de interés 
que por él se exigen.- 
La determinación de soluciones para la fijación de los intereses compensatorios, es 
esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la 
economía de un país. Las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que, con el 
transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo 
que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para 
adaptarlos a nuevas realidades económicas (CNCIV, Sala B, 8-3-1996, MAGNI, 
Alfredo Alfonso c/DELFINO, Augusto Miguel s/EJECUCION HIPOTECARIA, Sentencia 
Interlocutoria).- 
Resulta claro que esta clase de intereses tiene por objeto compensar o resarcir al 
acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, por un determinado período de 
tiempo. Ello es así, con total independencia de una efectiva inversión de capital por 
parte del acreedor, pues en caso de exigirse la misma, se obligaría al damnificado -
que ya se ha visto dañado por el suceso- a recurrir a la plaza financiera en procura de 
crédito, y a pagar por su obtención los correspondientes intereses al dador, al tipo 
activo. Es decir, se perjudica nuevamente al acreedor obligandoselo a conseguir 
capital para afrontar las consecuencias patrimoniales del ilícito, pues se vio privado de 
la disposición de lo suyo que se encuentra en poder del deudor. Al mismo tiempo, se 
beneficia injustamente a este último, premiandoselo por el incumplimiento, al permitirle 
el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que 
naturalmente produce.- 
Esta última idea deja ver que en caso de afirmarse que la "configuración del perjuicio" 
supone alguna clase de "pago" por parte de la víctima, la consecuencia directa es 
conceder al deudor los intereses negados al acreedor, y producidos como rendimiento 
del capital que no pertenece sino a éste. Esto contraría al principio según el cual nadie 
puede beneficiarse con su propia mora, por la traslación de los riesgos propios de la 
obligación (arg. art. 513 CC, de aplicación analógica); y a una exigencia elemental de 
justicia conmutativa.- 
La concepción expuesta se refuerza con las opiniones de Winscheid (citado a su vez 
por Busso, E., Codigo Civil Anotado, t. IV, p. 267) para quien los intereses constituyen 
la compensación dada al acreedor por la privación de uso de algo a que él tiene 
derecho; y de Ennecerus, quien destaca que la determinación de los intereses está en 
proporción al capital, y al tiempo de su utilización por el deudor (según la cita de 
Villegas, C. - Schujman, M., Intereses y Tasas, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1990, p. 81, # 
2, pto. 2.2, segundo párrafo).- 
La Sala V de la CNECC expresó que "Si el acreedor debe reclamar judicialmente la 
satisfacción de una deuda, tiene derecho a percibir intereses equivalentes a los que 
hubiese debido abonar de haber solicitado un préstamo de ese mismo monto y haberlo 
mantenido en vigencia durante la tramitación del pleito" ("Sileo, Eduardo J. c/ La 
Cabaña SA y/o quien resulte propietario s/ Sum", del 28/8/84). Adoptar un criterio 
distinto, llevaría a la poco valiosa situación de colocar al deudor moroso en mejor 
situación luego del incumplimiento, lo que implica una injusta recompensa para 
quienes no cumplieron sus obligaciones en tiempo oportuno.- 
Por último, también quiero señalar que una tasa de interés inferior a la de plaza 
provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medidaque el proceso se 
dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para la 
rápida conclusión de los litigios, objetivo este último que es el deseable, en tanto se 
ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.- 
 
III. Mi desacuerdo con lo ahora decidido 
 
A pesar de lo expuesto, la mayoría de los miembros de esta Cámara -en postura que 
respeto pero no comparto- decidió que debía mantenerse la doctrina del referido fallo 
plenario, a pesar de los acontecimientos vividos en el país a partir del 6 de enero de 
2002, cuando se sancionó la ley de emergencia y, entre otras cuestiones, se devaluó 
la moneda en forma considerable. En opinión de la mayoría, la tasa pasiva compensa 
suficientemente al deudor de la privación de su capital, aún computando la 
depreciación de la moneda.- 
Entiendo que esta decisión se sustenta en concepciones erróneas, y que le causa una 
seria lesión al crédito del acreedor, generalmente la víctima de un hecho ilícito, si se 
tiene presente la competencia de esta Cámara y los casos que generalmente llegan a 
su conocimiento. Tampoco puedo soslayar que, en la mayoría de estos casos, el 
deudor es una compañía de seguros, y que esta clase de entidades -con fines de 
lucro- están habituadas al manejo financiero.- 
Señalo esto para disipar la creencia que a veces, infundadamente, se genera acerca 
de la debilidad del deudor y de su necesidad de auxilio. En la mayoría de los casos, 
considero que quien resulta doblemente perjudicado es el acreedor.- 
Es cierto que una parte de la doctrina reclama la aplicación de la tasa activa sólo en 
materia mercantil, especialmente cuando el acreedor es una entidad financiera (ver 
entre otros: Negre de Alonso Liliana T., Otra vez sobre los intereses bancarios, JA 
1994-IV-832) pero, personalmente, no encuentro motivos para discriminar de esta 
forma y colocar en peor situación a la víctima de un hecho ilícito. Tampoco hay que 
olvidar que una nutrida jurisprudencia, incluso de esta Cámara, consideró que cuando 
se adeudan expensas al consorcio, la tasa pasiva es insuficiente, y el consorcio es un 
ente jurídico, pero no una entidad financiera. Del mismo modo, cuando alguien es 
privado del uso de su inmueble, se le reconoce el valor locativo, esto es, lo que 
hubiera obtenido en el mercado de locaciones, aun cuando quizás no pensaba 
alquilarlo. Insisto en que la misma solución jurídica y económica le corresponde a la 
víctima de un accidente, máxime cuando el deudor -como ya advertí- en la mayoría de 
los casos está cubierto por una entidad financiera.- 
Es también útil no perder de vista que diversos factores influyen en la conformación de 
la tasa de interés: 1) el riesgo cambiario es una causa muy importante. A mayor 
riesgo, mayor es la tasa de interés, como se observó en la década del 90, en la que 
los préstamos en pesos contenían una tasa de interés superior a la de los préstamos 
en dólares. Lamentablemente, para el acreedor la devaluación no fue un mero riesgo 
sino algo que ocurrió realmente. Pensemos en la situación de quien fue víctima de un 
hecho ilícito en el año 1997, y la sentencia que reconoce su derecho se dicta en el año 
2002. Dicho acreedor no puede obtener, a través de la tasa pasiva, una compensación 
del perjuicio sufrido; 2) la incidencia del tiempo. Este es otro factor importante, ya que 
la duración del litigio, a los fines de la percepción del crédito, potencia frecuentemente 
la tasa de interés. Nadie puede dudar de que la víctima de un hecho ilícito debe 
esperar un lapso prolongado para percibir su indemnización. Para no complicarlo, 
prescindo de computar el tiempo de prescripción (2 años) que muchas veces 
transcurre entre el acaecimiento del evento y la promoción de la demanda judicial.- 
La regla es, insisto, en materia de intereses moratorios (también llamados 
indemnizatorios o resarcitorios), que el deudor que con su incumplimiento priva 
ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño 
causado (ver Pizarro, R. - Vallespinos, C., Obligaciones, 1, Ed. Hammurabi, p. 404).- 
Admitido ello, cabe recordar que tasa pasiva es aquella que una entidad financiera le 
paga a los depositantes por sus ahorros. La tasa activa es la que dicha entidad cobra 
a quienes le requieren dinero. La diferencia entre ambas tasas es su ganancia 
(spread).- 
Quienes se inclinan por la tasa pasiva se apoyan, principalmente, en las siguientes 
razones: a) la tasa activa desvirtuaría la prohibición de indexar; b) si el deudor hubiera 
tenido el dinero, el banco sólo le habría pagado la tasa pasiva; la tasa activa importaría 
un beneficio injustificado en tanto sería factible obtener en sede judicial más que en el 
mercado; c) la tasa activa tiene incorporada el costo financiero propio de las entidades 
que se dedican a la intermediación de capitales (ver Martorell, E., Los intereses 
bancarios en nuestro derecho positivo, ED, 134-949).- 
Sin embargo, argumentos más importantes se ofrecen para sostener la aplicación de 
una tasa de interés superior a la pasiva, ya sea la activa, o bien una activa 
morigerada.- 
A) No existe obstáculo legal a la aplicación de la tasa activa. Por el contrario, se infiere 
su aplicación del texto del art. 623 del Código Civil, en tanto alude a que "serán válidos 
los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de 
la tasa de interés en plaza".Esta tasa de interés de plaza es la tasa activa (Kemelmajer 
de Carlucci).- 
B) Corresponde desalentar la morosidad y la litigiosidad. La aplicación de una tasa 
inferior hace que al deudor le convenga el litigio. Se afirma que en épocas de alto 
spread bancario, puede terminar licuándose fácilmente un pasivo, aún teniendo que 
pagar las costas de un juicio, lo cual es malo para todo el sistema (Pizarro-
Vallespinos), y viola el derecho de propiedad que garantiza la Constitución 
(Chiaromonte).- 
Esto involucra cuestiones de política judicial. El deudor se siente tentado de acudir a 
toda clase de artilugios (apelaciones improcedentes, etc.) para demorar el proceso, ya 
que obtiene un financiamiento barato. La tasa pasiva genera mayor carga de trabajo 
para los tribunales, con el consecuente aumento del gasto público. Al mismo tiempo, 
se reduce la eficiencia judicial, la calidad del trabajo, y el acreedor pierde credibilidad 
en el sistema judicial (Bacigalupo, J. M., Tasas de interés que se deberían aplicar en la 
justicia, LL, 1996-B-294).- 
C) Es incorrecto afirmar que el acreedor solo tiene derecho a obtener el interés que un 
banco le hubiese pagado si colocaba el dinero a plazo fijo. Esta creencia -además de 
inmiscuirse en su esfera íntima- reposa en una valoración poco afortunada de la 
concepción dinámica del patrimonio, ya que el dinero se destina preferentemente a la 
actividad productiva, y sólo el sobrante se deposita en el banco. El acreedor se ve 
impedido de concretar otros negocios rentables, más allá de la colocación financiera 
del capital.- 
Por otra parte, es innegable que las tasas pasivas que los bancos pagan a sus clientes 
por depósitos a plazo fijo o en caja de ahorro, no se ajustan a una realidad 
inflacionaria (Rougés, J., Ley de convertibilidad e intereses, LL, 1995-C-1317; Otero, 
M., ¿Agoniza el plenario "Vázquez v. Bilbao"?, JA, 2002-IV-1477).- 
D) No hay enriquecimiento para el acreedor y no corresponde premiar al deudor 
moroso. Resulta ilustrativo el voto del Dr. Alberti en "Ganadera Argentina S.A. de 
Seguros v. Torrisi José y otros": "Es imposible suponer que pueda subsistir como 
sociedad económicamente organizada una en la cual los jueces impongan 
conscientemente a los malos pagadores abonar un interés inferior al que pagan los 
buenos deudores de todos los Bancos del país. No es congruente que la 
compensación del incumplimiento sea inferior a lo que pagan los deudores durante el 
períodode cumplimiento tempestivo de sus deudas... Si el interés que todos los 
tribunales impusieran a todos los deudores incumplidores fuera el más bajo de la plaza 
nadie pagaría sus deudas porque los tribunales establecerían durante el juicio una 
tasa reducida respecto de la corriente. Y entonces esto parece novelesco pero 
ocurriría de difundirse a todos los pleitos el proceder fatal recientemente adoptado en 
situaciones atípicas los pleitos crecerán hasta ser tantos como créditos existentes sin 
cláusula relativa al interés moratorio (ED, 24/9/93).- 
E) Siempre queda a salvo la facultad morigeradora del Tribunal en función de las 
circunstancias del caso.- 
F) El acreedor, con la tasa pasiva, está a merced de la voluntad de pago del deudor, 
quien puede saldar su deuda mediante el mecanismo de la consignación.- 
G) La dilación del proceso le impone mayores gastos al acreedor (edictos, martillero, 
etc).- 
H) Si el deudor tiene interés en no demorar el proceso para no afrontar tasas de 
mercado, se vería favorecido el sistema de mediación.- 
I) Menor cantidad de litigios, así como procesos más cortos, equivale a reducir riesgos 
para el acreedor, lo que a su vez implica una disminución real de la tasa de interés que 
favorece no solo a los involucrados, sino a la economía general.- 
J) Los intereses, aún dentro de la ortodoxia nominalista, pueden constituir también un 
mecanismo de actualización histórica (Alterini, A., La Corte Suprema y la tasa del 
interés, LL, 1994-C-289), lo que ocurre en economías inflacionarias como la nuestra 
pero también en sistemas desarrollados (Chiaromonte, J. P., Convertibilidad, 
desindexación y tasa de interés, ED, 146-312). En el año 2002, como es de público y 
notorio, la devaluación del peso fue de un 300%, y la depreciación de la moneda 
(según los índices oficiales) fue de un 45%, aproximadamente, aunque también se 
afirma que los precios subieron un 80% (ver Diana, N., Pesificación asimétrica, tasas 
de interés, y razonabilidad del acto administrativo, LL, Suplemento de Jurisprudencia 
de Derecho Administrativo, p. 332). Nadie ignora que la tasa pasiva fue inferior a esos 
guarismos, y que ello perjudicó notablemente al acreedor que no pudo percibir su 
crédito antes de sancionarse la ley de emergencia.- 
Como señala Marquez, la prohibición de indexar en una economía inflacionaria pone a 
los operadores del derecho nuevamente ante un dilema. O se declara inconstitucional 
el sistema por violatorio al derecho de propiedad del acreedor o se lo preserva 
dotando a los operadores de vías aptas para reparar el efecto de la inflación sobre las 
deudas dinerarias (Prohibición de indexar e intereses, JA 2002-IV-1099).- 
Si se dictó una sentencia en diciembre de 2001, y en ese acto el deudor pagó, el 
acreedor percibió el capital representativo de un potencial importante, o bien 
equivalente al perjuicio sufrido. Ahora, si el deudor apeló sin razón, y pagó la condena 
un año después, es evidente que la suma en cuestión, aún con el adicional de la tasa 
pasiva que rige en este fuero, resulta notablemente inferior al daño causado o, en 
términos comparativos, a la que hubiese recibido un año antes. La mora tiene premio.- 
K) Cuando el acreedor se vio precisado a obtener en préstamo lo que se le debía, a 
raíz del incumplimiento de su deudor, la única tasa que compensa este daño 
emergente es la activa (Perez Crocco, C., La tasa de interés y la ley 23.928, en 
Moisset de Espanés, L. (coord), Convertibilidad del austral, p. 143, Bs. As., 1991).- 
L) El deudor, en función de lo dispuesto por el art. 904 del Código Civil, es responsable 
de las consecuencias mediatas de su incumplimiento, lo que abarca al daño 
emergente, representado por la tasa activa, daño que debe ser presumido (Alterini, A., 
ob.cit.). Casiello explica que, sin perjuicio de exigirse la imputabilidad y la conducta 
antinormativa, existe una presunción legal del perjuicio, y de la relación causal de éste 
con el retraso imputable del obligado: se debe el daño moratorio sin necesidad de 
acreditarlo, y se presume irrefragablemente que ese daño fue la consecuencia del 
incumplimiento (Código Civil y Normas Complementarias - Análisis Doctrinario y 
Jurisprudencial, Alberto J. Bueres (dirección), Bs. As. 1998, t. 2 A, p. 476), la 
existencia de relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño 
(Loustaunau, Roberto, Apuntes sobre las tasas de interés que admite la Justicia, LL, 
1994-E-1363). No corresponde exigir la prueba por parte del acreedor de haber 
recurrido al crédito bancario, prueba que por otro lado es inoportuna y extraña en un 
proceso como p. ej. sería el ejecutivo (Christello, Martín, Tasa activa o tasa pasiva la 
eterna cuestión, LLBA 2003 (marzo), 187). Esta presunción de daño emerge del art. 
622 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 520, 521, 901 y otros.- 
El origen de estas particularidades puede encontrarse en los comentarios de Domat y 
Pothier, resumidos en el voto de la minoría registrado en el plenario de la Cámara 
Nacional Civil del 2/8/93 "Vázquez, Claudia c. Bilbao, Walter y otros": "Antiguamente, 
privado el acreedor del goce de su capital, a causa de la mora del deudor, siempre 
podía recurrir a un tercero solicitándole en préstamo un capital equivalente al suyo; 
cuando el deudor finalmente pagaba la deuda, podía a su vez el acreedor restituir el 
préstamo recibido del tercero. Con lo cual el verdadero y efectivo daño soportado por 
el acreedor consistía en los intereses pagados por él al tercero" 
M) La tasa pasiva pudo tener sentido en el año 1991, en el que el país venía de una 
inflación insoportable y de sufrir intensas corridas cambiarias. Había mucho cuidado 
de no alimentar esa patología, aún acudiendo a ficciones.- 
N) Aplicar la tasa activa en los procesos no genera más inflación, ya que de hecho es 
la que utiliza el sistema financiero y los jueces en definitiva lo único que hacen es 
indicarla para el caso concreto. Por otro lado, debe considerarse que la aplicación de 
la tasa pasiva puede alentar a la posterior aplicación de índices de reajuste 
(indexación de las deudas) que una vez puestos en marcha implican de por sí una 
aceleración de la espiral inflacionaria (Christello).- 
O) Casi nunca se aplican los intereses sancionatorios, pese a la reiteración de las 
conductas dolosas.- 
P) En los juicios civiles corresponde la aplicación analógica del art. 565 del Código de 
Comercio, cuyo texto se refiere a la tasa activa.- 
Q) La tasa activa es aplicada por la jurisprudencia en materia comercial (CNCom, en 
pleno, LL, 1994-E-412; salas II y III de la Cámara Nacional en lo Federal, Civil y 
Comercial; Cámara 1ª. Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I), y por diversos 
tribunales del país (v.gr.: SC, Mendoza, sala 1ª, 10/8/98, Benítez, Ercilio v. Olmedo, 
Carlos N. y otros, JA, 1999-II-504; ED, 145-617). Otros han resuelto, como la sala II de 
la Cámara del Trabajo de Resistencia, que por ser en su entender lo más equitativo, la 
tasa del interés habría de ser una intermedia resultante de promediar la tasa activa y la 
pasiva aplicadas por el Banco Nación (12/6/97, "Echavarría c. Micillo", LLLitoral, 1997-
893), o bien, como la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Córdoba, que 
constituye un justo punto de equilibrio incrementar en un uno por ciento (1%) la tasa 
pasiva en concepto de multa, siempre que esta sumada al interés compensatorio no 
supere el monto de la tasa activa, lo cual sería así en razón de que la pasiva en 
realidad no alcanza a brindar adecuada compensación al dueño del capital y a su 
turno la activa está integrada por otros ingredientes del sistema financiero que la 
descalifican en la realidad económica del momento (19/4/94, "Ferrari c. Martínez", 
LLC, 1994-693). Sobre las distintas tasas que aplican los tribunales con competencia 
laboral ver: San Juan, Carlos, Proceso laboral. Tasa de interés al31/8/02. Estudio 
comparativo entre Tucumán, Córdoba y Capital Federal, LLNOA, 2002, 1167; DT 
2002-3, 2112), aunque debo señalar que la C. Nac. Trab. resolvió que, sin perjuicio de 
la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de 
interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de 
préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (acta 
2357 del 7/5/2002 y resolución 8/2002 del 30/5/2002).Si bien las actas y resoluciones 
dictadas por la C. Nac. Trab. no tienen el efecto de un fallo plenario, al dar cuenta del 
criterio mayoritario de los jueces de la Cámara de Apelaciones se asimilan a un 
plenario tácito sobre la cuestión. Por lo tanto son aplicadas en forma mayoritaria tanto 
por los tribunales de primera instancia como por la alzada (Mark Mariano, Intereses 
aplicables a los créditos laborales a partir del 1/1/2002, Lexis Nº 0003/400021).- 
Lo cierto, para no abundar en detalles, es que la tasa activa es la que tiende a 
prevalecer en los tribunales del país desde antes de la sanción de la ley de 
emergencia (ver resumen de jurisprudencia de Pontoriero, María Paula, Intereses, en 
LL 1998-A-492 y ss.), apoyada por la doctrina (ver Barreira Delfino, Eduardo, El cliente 
es el beneficiario del secreto financiero, ED 177-168).- 
Fue propiciada por las I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial (Bahía 
Blanca, 1991) y las II Jornadas Riocuartenses de Derecho Económico (Río Cuarto, 
1991), y recientemente (por unanimidad) en la Comisión N° 2 de las XIX Jornadas 
Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003). A su vez, importantes autores señalaron 
-aunque con diferentes enfoques y matices- que determinadas situaciones imponen su 
aplicación (Alterini, Casiello, Chiaromonte, Goldenberg, Egüés, Lopez Cabana, 
Lorenzetti, Morello, Richard, Carranza, Kemelmajer de Carlucci, Loustaunau, Pizarro, 
Vallespinos, Rougés, Rouillón, Otero, entre otros).- 
Un fallo de la Corte Suprema (tribunal que luego abandonó su criterio) justificó la dura 
declaración de la Asociación de Abogados Laboralistas del 6/7/92, al decir que el 
objeto del fallo "es propiciar el dinero judicial barato en beneficio de empresarios y 
aseguradoras" "No habrá mejor negocio para los empresarios que pagar en los 
tiempos más lejanos posibles sus deudas derivadas de las relaciones de trabajo".- 
No obstante, la Corte Suprema en la actualidad aplica la tasa activa (Fallos: 317:1921, 
causas H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien 
resulte propietario s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995; 
C.573.XXXIII. "Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y 
perjuicios, sentencia del 11 de marzo de 2003; B.883.XXXVI. "Blanco, Stella Maris c/ 
Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y R.18.XXXVIII. "Ramos, Juan 
Carlos y otra c/ Blanco, Stella Maris s/ daños y perjuicios", 7 de octubre de 2003; entre 
otros).- 
El proyecto de Código Civil redactado por la comisión designada por dec. 685/95 
establece en el art. 716: "Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación de dar 
dinero debe los intereses."La tasa del interés moratorio se fija: a) Por lo que conviene 
las partes como interés punitorio. b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes 
o resultan de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para 
operaciones ordinarias de corto plazo." 
Por lo expuesto, respondiendo a la pregunta de esta convocatoria, voto para que se 
deje de aplicar en forma obligatoria, a partir del 6 de enero de 2002, la doctrina del 
plenario "Vázquez c/Bilbao".- 
 
Fdo. Dr. Claudio M. Kiper.- 
 
Ampliación de fundamentos del Dr. Molteni: 
 
Nuevamente esta Cámara Civil se convoca para discutir acerca de cual es la tasa de 
interés legal moratorio aplicable y el motivo por el que se sujeta a revisión el anterior 
plenario "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao ,Walter y otros s/ daños y perjuicios", 
consiste en el dictado de la ley 25.561 (del 6.1.02) y en las modificaciones financieras 
introducidas por esa ley y la restante normativa que diera sustento a esas variables 
económicas.- 
Sin embargo, tal como se expusiera en el voto de la minoría de aquél anterior plenario 
y en especial en la ampliación de fundamentos que entonces vertiera (ver La Ley t. 
1993,-E, p. 147), no son las razones económicas las determinantes del tipo de interés 
que corresponde aplicar en ausencia de convención de las partes, sino que al margen 
de las variaciones que registren las tasas por las propias fluctuaciones del mercado 
financiero, desde el punto de vista jurídico es menester reconocer, que el 
resarcimiento debido al acreedor por el incumplimiento de la obligación dineraria debe 
estar representado por la denominada tasa activa, que es la que cobran los bancos 
por los préstamos que otorgan. Esta circunstancia, como digo, no obedece a las 
variantes introducidas por la crisis económica vivida desde fines del 2001, como 
tampoco debió incidir en la doctrina del anterior plenario la estabilidad monetaria 
experimentada bajo la vigencia de la ley de convertibilidad, sino que en verdad, desde 
antiguo se ha reconocido, que privado el acreedor del goce de su capital, a causa de 
la mora del deudor, siempre podía recurrir a una fuente crediticia, solicitando en 
préstamo un capital equivalente al debido, por lo que el verdadero y efectivo daño 
experimentado por el acreedor, consistía en los intereses pagado por él al tercero. 
Este criterio fue sustentado por la doctrina francesa y fue precisamente ese 
pensamiento, orientado a computar el virtual costo del préstamo para sustituir al 
fungible dinero, el que recogiera el art. 1153 del Código de Napoleón.- 
Según el parecer mayoritario de la doctrina nacional, aunque nuestro código no haya 
incorporado un texto tan definido como el precepto aludido, es evidente que se enroló 
en la referida tendencia doctrinaria, en cuanto establece como límite a la extensión del 
resarcimiento a cargo del deudor moroso a los intereses, los cuales no fueron 
establecidos en el art. 622, pero tal omisión fue suplida por más de un siglo, aplicando 
analógicamente la norma del art. 565 del Código de Comercio, porque se entendía que 
tal estipulación era acorde al carácter resarcitorio que debían poseer los réditos a 
cargo del deudor moroso, quien debía indemnizar a su deudor del perjuicio sufrido por 
la sustitución de la fungible prestación insoluta. Debía tenerse en cuenta los intereses 
que los banco "cobran" y no los que los bancos "pagan", porque aquella es la tasa a 
que deberá someterse el acreedor que al no tener su dinero a tiempo, ha tenido que 
recurrir al crédito (conf. Colmo A. "Obligaciones",n° 431; Busso E. "Código Civil 
anotado", t. IV,p. 292,n° 23).- 
Los más férreos sostenedores de la tesitura que en el plenario "Vázquez c/ Bilbao" 
resultó mayoritaria, que a mi juicio quedó representada por el estudioso voto de los 
Sres. Jueces de la Sala "E", ponen en evidencia que la abrumadora mayoría de la 
doctrina nacional, al igual que la jurisprudencia elaborada durante muchas décadas, 
consagraron a la tasa activa como la que jurídicamente era apropiada para enjugar el 
daño presunto que sufre el acreedor por el incumplimiento de la obligación dineraria. 
Al margen del sector de la doctrina francesa que citan en el voto publicado en La Ley t. 
1999-E,págs. 133 y ss., donde gran parte de esa doctrina comparada apunta a la 
aplicación de la tasa que cobran los bancos, recuerdan que en la doctrina nacional, 
Machado, como Lafaille, Colmo, al igual que Bibiloni en su Anteproyecto y también 
Busso, Salvat, Salas , Llambías y Ameal en el Código Civil comentado dirigido por 
Belluscio, optaron por la tasa activa para definir el interés legal que el art. 622 dejara 
sin establecer concretamente. El fundamento brindadopor la doctrina en general, 
remite a la idea de que la tasa que cobran los bancos es a la que deberá someterse el 
acreedor , porque al no tener su dinero a tiempo debe recurrir al crédito y en el criterio 
jurisprudencial que se elaborara en torno a esa idea.- 
Sin embargo, esos distinguidos colegas descalificaron la tradicional y virtualmente 
uniforme opinión, porque consideraron que era una solución pretoriana impuesta por la 
prerrogativa que el propio art. 622 confiere a los jueces para definir la tasa de interés. 
Incluso respecto de la modificación que proyectara Bibiloni a esa norma, por otra 
donde expresamente se disponga que el interés moratorio sea el "corriente en el lugar 
del cumplimiento, según la tasa que los bancos cobrasen por sus préstamos 
ordinarios", apuntan que el autor admite la vigencia de un sistema, el cual proyecta 
modificar en el sentido indicado.- 
Empero creo que las razones referidas no menguan la fuerza del criterio que campeó 
durante un siglo y que se vincula con la naturaleza del crédito dinerario, como a las 
consecuencias de su incumplimiento, porque si bien el art. 622 omitió- como dice el 
propio Vélez en su nota- establecer interés legal moratorio y ello posibilitó a los jueces 
elegir el aplicable, en esa decisión la jurisprudencia y la doctrina optaron por el más 
valioso desde el punto de vista jurídico. Si se hubiese fijado un interés legal moratorio, 
como sucedió con el Código de Comercio en su art. 565, no hubiera sido menester esa 
elaboración doctrinaria y jurisprudencial, ni la interpretación de una norma expresa 
hubiese conferido sustento procesal a los plenarios dictados. Por ello, el hecho de que 
la doctrina y la jurisprudencia sentaran como fundamento de la aplicación de la tasa 
activa la necesidad de proporcionarle al acreedor un rédito que enjugue el daño que le 
produciría obtener la sustitución del capital debido, implicó sin duda tomar una clara 
posición respecto del contenido resarcitorio que corresponde a la naturaleza de la 
obligación considerada. El hecho de que Bibiloni hubiese querido evitar el vacío del 
art. 622 y establecer expresamente a la tasa activa para enjugar el daño moratorio que 
debía afrontar el deudor dinerario, demuestra indudablemente que en su criterio esa 
rata era la adecuada para indemnizar al acreedor y no la tasa pasiva que se decidiera 
en estos dos plenarios dictados por esta Excma. Cámara.- 
Tampoco puede argumentarse que la diferencia entre la tasa activa y la pasiva sea 
superior en estos últimos años, pues aún cuando ello sea cierto y se intente justificar 
por el alto costo y riesgo que tiene la actividad financiera, del cual se vería exento el 
acreedor dinerario, lo que debe apreciarse es que esa tasa que cobran los bancos es 
la que debe afrontar el acreedor para permitir que el capital debido ingrese a su 
patrimonio en sustitución del debido. El costo de esa sustitución desde el mismo 
momento de la mora, que es propia de las obligaciones de objeto fungible, está 
configurado por la tasa activa. Ese daño presunto no requiere de una prueba adicional 
que avale la efectiva toma del préstamo por parte del acreedor, porque nunca los 
recursos propios o la falta de necesidad de disponer del crédito adeudado, pueden 
cercenar el derecho del acreedor de poseer en su patrimonio la acreencia debida, 
desde el momento en que el deudor incurriera en mora.- 
En la ampliación de fundamentos que expusiera en el plenario "Vázquez c/ Bilbao" y 
que la Dra. Ana María Conde me honrara con su adhesión (ver La Ley t. 1993-E, p. 
147), expresé que para consagrar la vigencia de la tasa activa no era dable formular 
distinciones referentes a las consecuencias inmediatas y mediatas a las que se refiere 
el art. 901 del Código Civil, desde que la extensión del resarcimiento contemplada en 
los arts. 520 y 521 del mismo ordenamiento, regula a "los daños e intereses en las 
obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero", tal como se denomina el título 
III del Libro II, Sección I, donde metodológicamente se hallan emplazadas tales 
normas. El resarcimiento que específicamente consagra el art. 622, al acordar los 
intereses moratorios, debe referirse a la posibilidad de que el acreedor obtenga el 
dinero debido, cuyo costo financiero (la tasa activa), constituirá entonces el verdadero 
menoscabo derivado de la mora. Si el objetivo reside en que el acreedor no sufra 
lesión patrimonial por el incumplimiento de la fungible prestación dineraria, debe 
resarcirselo con la tasa que le hubiese permitido el sustitutivo goce de dicho capital 
impago y no con los frutos de la inversión del capital que se ha visto privado, porque 
ello se corresponde con la naturaleza del interés compensatorio y no es ajustado con 
el resarcimiento que se intenta enjugar mediante los réditos moratorios, que son el 
exclusivo motivo de este plenario (conf. Lalou, H. "Traté Practique de la Responsabilité 
Civile", p. 128, París 1949 ; De Cupis, A. "Il danno",p. 186; Orgaz, A. "El daño 
resarcible", n° 44,p. 169, b; Enneccerus, vol 1°,párr. 13,aprt.III; Colmo,A. 
"Obligaciones", n° 431).- 
Este temperamento constituye el fundamento del plenario dictado por la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Comercial ( 27-10-94 in re "Sociedad Anónima La 
Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales-art-288-"), como también 
de las resoluciones plenarias adoptadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del 
Trabajo ( Acta n° 2357 del 7 de mayo de 2002 y Resolución de Cámara n° 8 del 30 de 
mayo de 2002),por el plenario virtual que mantienen las tres Salas que conforman la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ( Sala I: ver "TC 
Haedo S.R.L. c/ Instituto" del 12-8-03; Sala II "Cilea c/ Estado nacional" del 8-7-03; 
Sala III,"P.N.R. c/ Universidad de Bs.As." del 17-6-03) y en definitiva es el criterio 
vigente en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (ver "Yulan Mario c/ La 
Primera" del 17-6-02) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver "Gothelf c/ 
Santa Fé" del 10-4-03;C,A.R. c/Prov. de Córdoba" del 11-6-03;;Balnco S.M. c/ Buenos 
Aires" del 7-10-03).- 
En síntesis, entiendo que los acontecimientos económicos vividos a partir de la 
vigencia de la ley 25.561, en nada deben modificar el régimen indemnizatorio que 
corresponde frente al incumplimiento de la obligación dineraria, por lo que a mi juicio 
debería continuar rigiendo la tasa activa, como tasa moratoria legal, a partir de que se 
prohibiera el reajuste monetario de esos créditos, pues de lo contrario -tal como 
vaticiné en mi voto del anterior plenario "Vázquez c/ Bilbao"- con la tasa pasiva se 
seguirá premiando al incumplidor, lo cual resulta tan ofensivo a la moral, como 
generador de dilatados pleitos, donde los morosos siempre saldrán gananciosos al 
rehuir al cumplimiento de sus obligaciones.- 
Fdo. Dr. Hugo Molteni.- 
 
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.- 
 
Y Vistos: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria 
(art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE: "A partir de la vigencia de la ley 25.561 
(6/01/02) y normativa concordante corresponde mantener la doctrina establecida en el 
fallo plenario dictado el 2 de agosto de 1993 en los autos "Vázquez, Claudia Angélica 
c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios".- 
 
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.- 
 
Los Dres. Roberto E. Greco, Eduardo Leopoldo Fermé, Teresa M. Estévez Brasa y 
Hernán Daray no intervinieron por hallarse en uso de licencia y las vocalías N° 7 y 36 
se encuentran vacantes.//- 
 
Fdo. Dres. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Delfina M Borda (En disidencia), 
Zulema Wilde (En disidencia), Ana María Luaces, Hugo Molteni (En disidencia y con 
ampliación de fundamentos), Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo 
Sansó, Félix R. de Igarzábal, Ricardo L. Burnichón,

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