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DERECHO PRIVADO

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Materia: Instituciones de Derecho II. Introducción al Derecho Privado. Docentes: Jorgelina Guilisasti, Silvina Pagliotto y Elena Albornoz 
 
Unidad 8: Contratos. Parte General 
1-Definición de contrato. Principios: libertad de contratación efecto vinculante, facultades de los jueces, buena fe, carácter de las normas legales. 
2-Elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa 
3-Distintos modos de la manifestación negocial: paritarios, de consumo y por adhesión. 
4-Clasificación de los contratos desde el punto de vista jurídico 
5- Contratos de consumo: relación de consumo, contrato de consumo, interpretación y prelación normativa, interpretación. Información y publicidad dirigida a los consumidores. Oferta al público. Modalidades especiales. Cláusulas abusivas. 
1- Definición de contrato. Principios: libertad de contratación, efecto vinculante, facultades de los jueces, buena fe, carácter de las normas legales. 
1.1. Definición de contrato. 
El artículo 957 del CCCN define al contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. 
Se puede deducir de esta definición legal: 
1) Se trata de un acto jurídico 
2) Es bilateral, como acto jurídico. Hace referencia a dos o más partes, determinando que son centros de imputación, que a su vez pueden o no ser plurales en cuanto a la cantidad de personas que represente cada parte. 
3) Expresa que esas personas manifiestan su consentimiento: es el acuerdo. 
4) Se refiere al contenido del contrato, es decir a las relaciones jurídicas que afectan intereses de las partes y deben ser patrimoniales. 
Es importante dejar aclarado que el contrato es un acto jurídico entre vivos, a diferencia de los actos de última voluntad, porque produce sus efectos sin estar condicionado a la muerte de alguna persona. Esto se vincula con la prohibición de contratar sobre herencia futura que establece el artículo 1010 CCCN. 
1.2. Principios. 
a) Autonomía de la voluntad: el articulo 958 CCCN, establece que las partes son libres de elegir si contratan o no y con quienes van a celebrar el contrato (libertad de contratar o autodecisión) y libres de establecer el contenido del mismo (libertad contractual o autorregulación). 
Esta libertad o autonomía de la voluntad no es absoluta, tiene límites descriptos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las normas imperativas o indisponibles, imponen de una manera necesaria e ineludible, límites a la autonomía de la voluntad, sin que las partes puedan sustraerse a la observancia de tales prohibiciones o exigencias. 
Así, el artículo 12 CCCN establece que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. 
b) Efecto vinculante: el artículo 959 CCCN dice: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”. 
El efecto vinculante pone de manifiesto la fuerza obligatoria del contrato para las partes. Esa fuerza obligatoria que emana de la validez del contrato, implica la imposición de deberes jurídicos para las partes. 
Esta regla es un corolario del principio anterior, es decir de autonomía de la voluntad que debe ser entendido dentro de límites razonables. 
c) Buena Fe: El artículo 961 CCCN dispone que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. 
La segunda parte del artículo destaca la importancia de la buena fe objetiva, esto es la buena fe probidad, lealtad, al establecer que el contrato no se circunscribe a las obligaciones especialmente convenidas sino que se compone también con las obligaciones secundarias y accesorias que resultan de la naturaleza del contrato, del comportamiento de las partes, de los usos (por ejemplo, deber de cooperación, de seguridad). Además, la buena fe debe estar presente en la etapa de formación del contrato (tratativas previas) y en la etapa poscontractual (por ejemplo, obligación de restituir) 
d) Carácter de las normas legales. El art. 962 CCCN dispone: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”. 
El principio que rige es que las normas legales que regulan la materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes. Esto significa que el contenido del contrato, es decir lo que las partes han convenido, será lo que se tendrá en cuenta en primer lugar para determinar los derechos y los deberes de las partes; salvo que se trate de normas indisponibles, esto es que las partes no pueden eludir. Por ejemplo en materia de locación de inmueble, el plazo mínimo legal es de tres años en todos los casos y es una norma indisponible por las partes (art. 1198 CCCN, texto reformado por Ley 27551). 
2- Elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa. 
Los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. 
a) El consentimiento es el acuerdo de voluntades, es la declaración de voluntad común de los interesados que configura el contenido del contrato y en consecuencia sus efectos jurídicos se producen de conformidad o acuerdo con dicha reglamentación de intereses. 
b) El objeto del contrato es la materia o asunto del que se ocupan los contratantes, los intereses regulados en él, o más circunscriptos, los bienes susceptibles de una valoración económica que corresponden a un interés de las partes (Diez Picazzo). 
Es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito como consecuencia del principio consensualista (Mosset Iturraspe). 
Los requisitos del objeto son: determinado o determinable, posible, de contenido patrimonial y lícito -artículo 1003 del CCCN. 
· Determinado o determinable: es la individualización del objeto, lo que supone que pueda ser precisado tanto en su calidad como en su cantidad. 
Es determinable cuando las partes indican los elementos sobre los cuales debe verificarse la determinación (por ejemplo, cuando se establece una determinada marca de lo que se tiene que entregar como objeto del contrato). 
El artículo 1006 del CCCN regula el caso particular en el que la determinación del objeto sea por un tercero. 
· Posible: el requisito de la posibilidad se refiere a dos aspectos: física, la prestación debe ser materialmente posible de acuerdo al estándar de lo razonable; y jurídica, en que hay una limitación jurídica, como ocurre con una cosa que no está en el comercio y es objeto del contrato, o cuando se encuentra en el dominio público del Estado. 
· Valor patrimonial: el objeto del contrato tiene que ser susceptible de valoración económica, aunque obedezca a un interés extrapatrimonial. 
· Licito: el contrato no debe ser contrario a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. 
c) La causa consiste en el motivo determinante de su celebración. Se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello, un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto (Lorenzetti). 
3- Distintos modos de la manifestación negocial: paritarios, de consumo y por adhesión. 
3.1. Contratos paritarios. 
Son contratos paritarios aquellos en los cuales las partes se encuentran en una situación de igualdad para negociar su contenido 
El Código Civil y Comercial contiene reglas propias de contratos celebrados por dos o más partes y constituyen una regla general: son los llamadoscontratos paritarios o discrecionales, siendo un ejemplo de ellos los contratos que se celebran entre empresas. 
No se toman en cuenta condicionamientos en el consentimiento (contratos por adhesión, arts. 984 y ss.), ni la vulnerabilidad (consumidores, arts. 1092 y ss.). Es decir que, excepto que se pruebe uno de los presupuestos aludidos (adhesión, consumidor) se aplican las normas generales de los contratos discrecionales o paritarios. 
Esta regulación se aplica, principalmente a los contratos civiles y comerciales celebrados por partes que negocian el acuerdo, y por eso prevalecen las normas de la autonomía privada. 
No obstante, la autonomía de los derechos individuales tiene el límite de la buena fe y la prohibición del abuso (principio de sociabilidad, arts. 9º y ss. CCCN). 
3.2. Contratos celebrados por adhesión 
El Código regula los contratos celebrados por adhesión como un problema propio del consentimiento. Constituyen una fragmentación del tipo general de contrato o contrato paritario. 
El contrato por adhesión se encuentra definido en el art. 984 CCCN como “aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte, sin que el adherente haya participado o influido en su redacción”. 
El contrato se celebra por adhesión cuando las partes no negocian sus cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación, predispone el contenido y la otra adhiere. 
Puede ocurrir que un contrato entre partes iguales, entre empresas, se celebre por adhesión a condiciones generales de la contratación. Ello es muy frecuente en relaciones comerciales como los contratos de distribución, franquicia, transmisión de conocimiento tecnológico, etc. 
En estos casos, se aplican las reglas especiales sobre interpretación y sobre cláusulas vejatorias que prevén los artículos citados (arts. 984 y 989 CCCN). 
También puede suceder que esos vínculos sean de larga duración, como ocurre en los contratos de concesión, o conexos, y por ello se prevén esas normas dentro de este capítulo. 
3.3. Contratos de consumo: El art. 1093 CCCN contiene esta definición: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. 
Cuando una relación jurídica puede ser calificada como de consumo (arts. 1092 y ss.), se aplican las normas del Título III del Libro Segundo (arts. 1092 a 1122 CCCN) y la legislación especial (ley 24240). 
3.4. Contratos especiales 
La existencia de dos títulos implica que los contratos especiales, pueden ser regulados por el título referido al contrato en general (II) o al contrato de consumo (III). 
Por ejemplo, la compraventa puede ser civil y comercial (Título II) o de consumo 
(Título III). 
Este esquema general de los títulos no impide que existan normas específicas que se aplican en uno u otro caso. 
Así: los contratos de consumo (Título III) pueden ser celebrados por adhesión (Título 
II). Por ejemplo, la compraventa de un televisor efectuada por una persona para su consumo final tiene como base la adhesión a condiciones generales de la contratación. O sea que es un contrato tanto de consumo como de adhesión. Se aplica primero la protección del consumidor y, en subsidio, las normas de adhesión. 
Los contratos de consumo pueden ser conexos. Es lo que ocurre con la compraventa de un vehículo más un seguro más un préstamo bancario. 
Para determinar si existe conexidad se aplican las normas que la regulan (arts. 1073, 1074, 1075 CCCN) en el Título II. También puede ocurrir que sea una “situación jurídica abusiva”, supuesto en el que se aplican las normas respectivas del Título II. 
Las diferencias entre el Título II (Contratos en general) y el Título III (Contratos de consumo) son muy importantes, porque en el primer caso predominan la igualdad y por lo tanto la libertad y la autonomía privada, mientras que en el segundo hay un principio protectorio. 
El Título II regula los contratos subsidiariamente, dando primacía a la libertad, respetando la autonomía privada, ayudándola mediante el derecho supletorio y recortándola a través del orden público imperativo (arts. 958 y 959, 960, 962 CCCN). El derecho del consumidor, al ser de naturaleza protectoria, da preeminencia a la igualdad, y por eso es intervencionista. 
En materia de las cláusulas contractuales, el Título II (contratos paritarios) en resguardo de la libertad y la autonomía, protege lo pactado por las partes. El Título III (contratos de consumo), en búsqueda de la igualdad, ejerce un control de dichas cláusulas, tanto en la incorporación como en el contenido, cuyo efecto es la ineficacia parcial por abusividad de la cláusula. 
El Título II establece que las partes son libres de negociar y de apartarse (art. 990 CCCN) y que sólo hay responsabilidad en casos excepcionales (art. 991 CCCN). En el derecho del consumidor hay una regulación del marketing, la publicidad y las prácticas comerciales precontractuales, lo que introduce una responsabilidad precontractual muy acentuada. 
El Título II protege la confianza creada en la otra parte durante las negociaciones (art. 991 CCCN). 
En las negociaciones entre las partes se protege la confidencialidad (art. 992 CCCN), lo que no sucede habitualmente en las relaciones de consumo. 
La interpretación del negocio jurídico contractual en contratos paritarios desentraña la intención común; en el derecho del consumidor, en caso de duda, se interpreta a favor del consumidor. 
En definitiva, las diferencias de la contratación en ambos casos justifican la separación de ambos títulos de manera clara. 
En ese sentido se propone regular los contratos de consumo sobre la base de considerar que no son un tipo especial más (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Esta solución es congruente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. 
Es la solución que ha adoptado el Código Civil y Comercial, que regula y distingue los contratos paritarios de los de consumo. 
El derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios y hasta derogatorios del derecho privado tradicional. Este crecimiento del derecho del consumidor como microsistema, influyó en el Derecho Privado, confiriéndole una tonalidad especial en cuanto al principio protectorio. 
En conclusión, el sistema queda ordenado de la siguiente manera: a- Contratos discrecionales o paritarios: hay plena autonomía privada. 
b- Contratos celebrados por adhesión: cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen. 
c- Contratos de consumo: cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que este último es un elemento no tipificante. 
4- Clasificación de los contratos desde el punto de vista jurídico. 
Los contratos se clasifican desde el punto de vista jurídico en: 
4.1. Bilaterales / Unilaterales (artículo 966 del CCCN) 
Bilaterales: son aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento originan obligaciones recíprocas para ambas partes. (Ej.: Contrato de compraventa). 
Unilaterales: son aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento hacen nacer obligaciones para una sola de las partes (Ej.: Contrato de donación). 
Plurilaterales: Son contratos que estructuralmente permiten a más de dos partes sin que se afectala naturaleza del negocio. Se los conoce también como contratos asociativos, porque pueden hacer nacer un nuevo sujeto derecho, por ejemplo el contrato de sociedad, o ser solo contratos plurilaterales como son los círculos de ahorro, uniones transitorias de empresas. 
Diferencias con los bilaterales: en los bilaterales las obligaciones son correlativas mientras que en los plurilaterales son respecto a todos los demás y eventualmente a la persona jurídica creada. El vicio del consentimiento de un contratante no anula el acto sino sólo el vínculo singular. 
Las prestaciones en los bilaterales son siempre constantes (por ej. cosa y precio en la compraventa) pero los plurilaterales pueden tener objeto diferentes, ejemplo los aportes en la una sociedad. 
4.2. Onerosos / Gratuitos (artículo 967 CCCN) 
Onerosos: son aquellos contratos en los que las ventajas son para ambas partes. No se requiere una relación de equilibrio (Ej.: compraventa, locación). 
Gratuitos: son aquellos contratos en los que se otorga ventaja sin sacrificio correlativo (Ej.: mandato, fianza, donación). 
4.3. Contratos conmutativos y aleatorios (artículo 968 CCCN) 
Conmutativos: son aquellos contratos onerosos en los que las ventajas para todos los contratantes son ciertas. 
Aleatorios: son aquellos contratos onerosos en los que las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. 
Se advierte que esta clasificación solamente es posible dentro de los contratos onerosos, y no respecto de los gratuitos. Es decir, solamente los contratos onerosos pueden subclasificarse en conmutativos y aleatorios. 
4.4. Contratos formales / no formales (artículo 969 CCCN) 
Formales: son aquellos contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. 
Al respecto, el art. 969 CCCN dispone: “Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”. 
No formales: son aquellos contratos en los que las partes pueden elegir libremente el modo en que manifiestan sus voluntades para celebrarlos. 
4.5. Contratos típicos o nominados / atípicos o innominados (art. 970 CCCN) 
Típicos o nominados: son aquellos contratos que están regulados en la ley. El art. 970 dispone que: “Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no”. 
Atípicos o innominados: son aquellos contratos que no están regulados en la ley. La segunda parte del art. 970 establece cómo se regularán estos contratos: “Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: a) La voluntad de las partes; b) Las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) Los usos y prácticas del lugar de celebración; y d) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles se adecuan a su finalidad”. 
5- Contratos de consumo: relación de consumo, contrato de consumo, interpretación y prelación normativa, interpretación. Información y publicidad dirigida a los consumidores. Oferta al público. Modalidades especiales. Cláusulas abusivas. 
5.1. Contratos de consumo 
Introducción 
En nuestro derecho la protección al consumidor se viene desarrollando dentro de la doctrina y de la jurisprudencia desde hace más de treinta años. Este desarrollo se fortaleció con la evolución legislativa. 
El consumidor como sujeto protegido no fue previsto por el Código Civil de Vélez Sarsfield. La explicación de esta falta de regulación la encontramos en el contexto histórico en el cual fue sancionado dicho código -siglo XIX- donde era impensable la forma de contratación en masa a través de una oferta que fuera dirigida a sujetos indeterminados, o por adhesión, con cláusulas predispuestas que podían ser abusivas, etc. 
El modelo de contrato regulaba fue el contrato paritario, que es aquel en donde las partes negociaban, discutían y debatían las cláusulas que se iban a incorporar al texto del contrato. 
El pensamiento de los codificadores de la época estuvo impregnado de un liberalismo total, íntimamente ligado a un gran individualismo. Los individuos son enteramente libres de vincularse por un contrato, con la excepción del orden público y de las buenas costumbres. 
El pensamiento de la mayor parte del siglo XIX, que consagró la famosa fórmula del individualismo económico “laisser faire, laisser passer”, fundada en una libertad salvaje, procuró asegurar su íntegra vigencia en la convicción de que el orden económico actuaba por sí mismo, que las fuerzas que pugnaban en el mercado se coordinaban en una armonía preestablecida -como decíaBastiat por lo que la intervención del Estado se redujo a asegurar el libre juego de la autonomía de la voluntad en sus dos clásicas expresiones: libertad de contratar y libertad contractual. “Así el Estado se limitó a suministrar los medios de ejecución para obtener el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas y a defender las instituciones fundamentales de la sociedad.” Con el correr del tiempo, la situación económica y social puso de manifiesto las injusticias y asimetrías del mercado: las diferencias entre las condiciones económicas de las partes tornaban ilusoria cualquier negociación, pues las condiciones eran impuestas y en la mayoría de los casos no eran justas. 
En dicho contexto la jurisprudencia se arrogó la facultad de revisar el contenido de los contratos, para corroborar si efectivamente se respetaban la autonomía de la voluntad y concordantemente, un movimiento legislativo llevó a impulsar el dictado de leyes imperativas destinadas a proteger a los consumidores. 
La noción de contratante débil nace a partir de que se produjo el tráfico en masa, las empresas para optimizar sus recursos recurren a cláusulas generales con o sin formularios, transformándolas en predispuestas para la otra parte -y para una pluralidad de contratos- quienes puedan aceptarlas o no. 
En consecuencia podemos hablar de una nueva modalidad de contratar que, por más que haya sido impuesta desde una interpretación económica del nuevo tráfico comercial, el derecho no puede dejar de regular y de corregir, ante la falta de equivalencia entre las partes contratantes. 
En nuestro país, la regulación normativa de los derechos del consumidor recién se concretó con la ley 24240, sancionada en el año 1993, que regula la protección del consumidor, básicamente encuadrándolo dentro del contrato de consumo. 
En el año 1994 se consagran como derechos constitucionales los de los consumidores y usuarios en el artículo 42 CN. Por otro lado, la protección ingresa a través de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina, incorporados en el artículo 75, inc. 22, de la CN. 
La norma constitucional avanza en la protección de los consumidores y usuarios ya que no solo incorpora el concepto de contrato de consumo sino el de relación de consumo, ampliando el ámbito de protección. 
En el año 2008 y siguiendo los lineamientos establecidos por el texto constitucional, la ley 24240 es modificada por la ley 26361, que reforma cuestiones relevantes de la ley especial. 
En los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se sostiene que la solución es consistente con la Constitución Nacional, que considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existente en la materia. Al respecto se expresa: 
“De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, b) Los principios y reglasgenerales de protección mínima y el lenguaje común del Código, c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias de los usos y prácticas”. 
Noción de consumidor 
Consumidor es quien contrata para adquirir ya sea la titularidad de bienes, su disfrute o utilización o la prestación de servicios, a los fines de atender necesidades propias, de su grupo familiar o social, más no para el desenvolvimiento de una actividad negocial o con el fin de introducirlos en el mercado. 
Como se ha expresado, la ley 24240, modificada por la ley 26361 en virtud de lo dispuesto por la norma constitucional del artículo 42 CN, distingue entre la relación de consumo y el contrato de consumo. 
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Ese vínculo puede surgir tanto de un contrato como de un acto unilateral (art. 1092 CCCN). 
El contrato de consumo “es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privado, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado familiar o social” (art. 1093 CCCN). 
Las partes del contrato de consumo son el consumidor y el proveedor de bienes y servicios. 
El artículo de 2 de la ley de defensa del consumidor -LDC- caracteriza al proveedor de bienes y servicios, como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la ley 24240. 
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. 
Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. 
Es decir que la ley excluye de la normativa a los profesionales liberales y, en consecuencia los contratos celebrados por estos profesionales universitarios y cuyo objeto sea prestar los servicios propios de la profesión, no constituyen una relación de consumo ni los destinatarios finales de esos servicios asumen la condición jurídica de consumidores y, por ello, queda descartada la aplicación de la ley. 
No obstante, el texto citado sustrae de la excepción y somete a la vigencia legal lo relativo a la publicidad que se hagan del ofrecimiento de estos servicios los profesionales universitarios. 
5.2. Interpretación y prelación normativa 
La LDC instituye una regla específica de interpretación, en materia de contratos de consumo. El art. 37 dispone: "La interpretación se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. 
La interpretación más favorable al consumidor procede respecto de toda duda, oscuridad o ambigüedad que se presente en un contrato de consumo, se trate de un contrato por adhesión a condiciones generales, de un contrato redactado por el consumidor para un negocio singular o, inclusive, de cualquier contrato de consumo negociado entre las partes. 
Constituye esta norma, otra manifestación de la tutela que la ley brinda al consumidor, como medio de contrabalancear su situación de parte más débil del contrato. Se ha visto que la disciplina legal específica que rige la materia debe integrarse con las disposiciones especiales aplicables a las relaciones jurídicas de consumo y, en caso de duda, debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3, ley 24.240). 
En la misma orientación, la protección se completa con el principio de que, en la interpretación de los contratos celebrados por el consumidor, ante la duda, corresponde optar por la solución que más lo beneficia. Con prescindencia de la intervención que le quepa al consumidor en la redacción del contrato, es deber del proveedor o profesional extremar los recaudos para que sus cláusulas sean claras y no se presten a dobles interpretaciones, pues en tal supuesto, el significado que debe imponerse es el que resulte más favorable para la parte a la que se le brinda la tutela legal. 
5.3. Información y publicidad dirigida a los consumidores. Oferta al público 
Tanto en la relación de consumo como en el contrato de consumo la normativa establece que la información suministrada por el proveedor de bienes y servicios debe ser cierta, clara y detallada sobre el producto o servicio que comercialice. 
Que la información sea detallada importa exigir que no sea vaga y genérica sino pormenorizada: debe englobar todos los detalles concretos que permitan conocer adecuadamente las características esenciales del bien o del servicio de que se trate, como su origen, composición, finalidad, funcionamiento, amén de todo lo concerniente al precio. 
Asimismo, debe hacerse particular hincapié en que la información debe ser clara y gratuita, esto es, no debe significar ningún costo adicional para el consumidor. 
En síntesis, de acuerdo con los referidos caracteres, la información que debe acompañar al ofrecimiento del bien o servicio objeto del contrato, tiene que brindar conocimiento, según las circunstancias del caso concreto, tanto sobre la naturaleza, composición, el eventual riesgo de ellos como de sus caracteres funcionales, instrucciones para el uso, etc. 
Una hipótesis concreta de este deber de información, la enuncia la LDC en el párrafo final de su art. 6. Según dicha norma debe entregarse al consumidor un manual, en idioma nacional, sobre el uso, la instalación o mantenimiento de las cosas o servicios mencionados y brindarle un adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados siendo los proveedores responsables de la traducción. 
Tanto la LDC -artículo 8- como el CCCN -articulo 1101- disponen que la publicidad, que efectúa el proveedor de bienes y servicios de los productos o servicios que ofrezca, ya sea a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de difusión, lo obligan y se tienen como incluidas en el contrato de consumo, agregando el CCCN que se encuentra prohibidas publicidades que contengan indicaciones falsas, comparaciones que puedan inducir a error al consumidor respecto de los elementos esenciales del producto o servicios. 
El derecho no pretende despojar a la publicidad de sus ingredientes de ingenio y finalidad persuasiva que le son propios. No se propone desnaturalizarla y exigirle imparcialidad y objetividad. Lo que sí persigue evitar el derecho es que la publicidad ocasione desinformación, confusión o equívoco, en su afán de persuadir y sugestionar. Por ello se prohíbe la publicidad engañosa o abusiva, es decir, aquella que puede inducir a error o engaño y afectar el comportamiento económico de los destinatarios, como asimismo, aquella que sea discriminatoria o susceptible de inducir a los consumidores a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. 
El art 1102 CCCN autoriza a solicitar al juez la cesación de la publicidad ilícita, la publicación de anuncios rectificatorios a cargo del demandado, como también, en su caso la publicación de la sentencia condenatoria. No solo están legitimados para promover estas acciones los consumidores, sino también quienes pueden estar expuestos a ser afectado por este tipo de publicidadreprobada, conforme con lo que prevé el art. 
1096 CCCN y lo reitera el art. 1102 CCCN. 
5.4. Oferta al público 
La oferta en los contratos de consumo es al público, es decir a potenciales consumidores indeterminados. Lo que lo diferencia de la oferta en los contratos paritarios que se dirige a persona determinada. 
El art. 7 LDC establece una serie de requisitos que debe contener la oferta realizada por los proveedores de bienes y servicios. 
La oferta debe: 
· ser completa: el proveedor debe informar sobre las condiciones propias del bien o servicio que se ofrece; 
· establecer la fecha de comienzo y finalización: este requisito incorporado de modo genérico para todas las ofertas a consumidores potenciales indeterminados, no se exige cuando dicha oferta es realizada en el mismo lugar donde dichos productos se comercializan; 
· informar sobre: condiciones de pagos, tasa de intereses, plazo, limitaciones -como ocurre habitualmente en la compraventa de consumo-. 
5.5. Modalidades especiales. 
Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. 
El CCCN y la LDC regulan modalidades del perfeccionamiento de contratos de consumo que requieren la instrumentación de una especial tutela del consumidor. 
En todos los ordenamientos de derecho comparado se otorga protección legal al consumidor que es abordado -normalmente en forma sorpresiva- en su domicilio o en otros lugares asimilados (lugar de trabajo, una convocatoria con otros fines, etc.) y le es ofrecido un contrato que refiere a un bien o servicio que, en ese contexto, es aceptado. 
Se parte de la idea que no debe ser igual el tratamiento que se da a quien, a conciencia y por propia decisión, concurre al local comercial y en ese contexto celebra un contrato, respecto a quien no ha tomado esa decisión y es visitado por el proveedor o sus representantes y, sin la debida deliberación y consulta, concluye adquiriendo un bien o servicio. 
Aunque no es condición para que se aplique este especial régimen protectorio, usualmente las personas afectadas por este tipo de comercialización agresiva son adultos mayores o personas que carecen de la adecuada información, las cuales en ese marco celebran un contrato del que luego se arrepienten, normalmente asesorados por familiares o amigos. 
En el derecho del consumidor argentino, el régimen básico de estas modalidades fue regulado por la ley 24.240 y su decreto reglamentario Nº 1798/94. 
El CCCN no ha derogado estas normas sino que ha superpuesto nuevas disposiciones, ahora incorporadas en los arts. 1104 a 1116. Es decir, se ha consagrado un doble régimen regulatorio de las relaciones de consumo -uno en el cuerpo principal del Código (arts. 1092/1122) y otro en la ley especial (LDC)-. 
En consecuencia, deben compatibilizarse ambas regulaciones, que en la mayoría de los aspectos resultan coincidentes. 
La diferenciación entre “ventas domiciliarias” y “contratos a distancia” 
En el derecho comparado se distingue conceptual y regulatoriamente entre los contratos a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos comerciales. 
Dentro de los contratos a distancia se comprenden todos los casos en que los contratos se celebran en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación. No se considera celebrado a distancia el contrato que se negocie en el establecimiento mercantil y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación. Tampoco se reputa tal la situación inversa, cuando el contrato se inicia utilizando un medio de comunicación a distancia, pero acaba celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. 
 El contrato celebrado fuera del establecimiento se caracteriza como aquel concertado en un lugar distinto del local comercial, por ejemplo, en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Incluye los contratos celebrados durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos al consumidor. 
En la venta domiciliaria la protección está dirigida a un consumidor en situación de debilidad cognoscitiva, donde el factor sorpresa tiene una incidencia decisiva. En la venta online o a distancia, el consumidor no es sorprendido por las tratativas, sino que, por el contrario, es él quien toma la iniciativa negocial y además, encontramos un consumidor heterogéneo que, como sucede en la contratación por internet, refleja un nivel medio-alto de instrucción, que poco se asemeja el consumidor pasivo de la venta televisiva o domiciliaria. 
Contrataciones celebradas fuera de los establecimientos comerciales. 
 Distintos supuestos 
Cabe analizar las diversas alternativas que pueden presentarse en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales: 
a) Las ventas domiciliarias. 
Este era el supuesto originariamente contemplado -genéricamente y en forma omnicomprensiva- por la Ley 24.240. La referencia a la venta domiciliaria involucraba, además del domicilio real del consumidor a una eventual residencia transitoria (así su alojamiento en un hotel) y también a la oferta concretada en su lugar de trabajo. La reglamentación asimiló la venta domiciliaria a la realizada en el domicilio del vendedor o de un tercero. Lo primero que debe entenderse es que refiere a un vendedor ocasional y no a la venta concretada en el local comercial o establecimiento del vendedor. La comercialización en el domicilio de un tercero alude al supuesto frecuente en que se convocan a los eventuales interesados en el domicilio de uno de ellos y allí el promotor o representante del vendedor realiza la operación. 
En el CCCN ese concepto amplio de venta domiciliaria resulta ratificado en el art. 1104, donde se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, y no a la “venta domiciliaria” exclusivamente, tal como lo preceptúa el art. 32 LDC. 
En función de los alcances amplios que surgen del art. 1104 CCCN resultan asimilables supuestos tales como el contrato que se celebra en ocasión de un tour, en el lugar de internación del consumidor (sanatorio u hospital) o en el lugar habitual donde cursa sus estudios, entre otros. 
b) Las ventas en ocasión de una convocatoria para otra finalidad. 
En este caso la sorpresa está dada por el hecho de que el consumidor es convocado al establecimiento comercial del proveedor o a otro sitio (Ej.: un hotel, un auditorio, o un restaurante) con una finalidad diversa -una rifa, entrega de un regalo o premios- y allí se concluye concertando la venta de una cosa o un servicio. Las mismas razones que justifican el tratamiento diferenciado de las ventas domiciliarias -sorpresa, acoso, falta de información y de cotejo, etc.- rigen en relación con esta particular forma de comercialización, expresamente contemplada en el art. 1104 CCCN. 
Los contratos celebrados a distancia. 
La LDC sólo describe, en forma escueta, esta modalidad en el art. 33 para luego someterla, al igual que a las ventas domiciliarias, al particular régimen rescisorio de su art. 34. 
El CCCN procede ahora a caracterizar con mayor precisión el contrato a distancia en el art. 1105 aportando una conceptualización más completa. Por una parte, y a diferencia de la LDC, se alude a “contratos” celebrados a distancia y no a las “ventas” concertadas de tal modo. Ello implica una previsión que comprende a cualquier contrato típico o atípico, referido a cosas o a servicios, en tanto pueda ser calificado contrato de consumo según las directivas generales. 
Deben también subrayarse dos recaudos adicionales exigidos por el art. 1105. Por un lado debe tratarse de contratos celebrados recurriendo, en modo exclusivo, a medios de comunicación a distancia. Por otra parte, lo que caracteriza a esa forma de contratación es que se recurra a medios que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. 
Dentro de la modalidades de los contratos celebrados a distancia incorporamos al contrato por correspondencia, caracterizado como aquelen que el consumidor recibe la carta en su domicilio o en su trabajo o la va a buscar al correo, tiene todo el tiempo del mundo para contestarla o no hacerlo, de alli que no haya presión ni sorpresa alguna. 
Como derivación de lo expuesto corresponde formular las siguientes precisiones: 
1) Deben considerarse incluidas las situaciones en que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o servicios pero la negociación y celebración subsiguiente del contrato tiene lugar a distancia. 
2) No debe considerarse un contrato a distancia aquel que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y termine celebrándose a través de un medio de telecomunicación. 
3) Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero termine celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. 
El art. 1105 CCCN enuncia, a título ejemplificativo, a los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radios, televisión o prensa. Ello permite incluir a la contratación online, por correspondencia, teléfono, fax o correo electrónico. En definitiva, en la protección legal deben incluirse todos los supuestos en que el contrato se celebre sin la presencia física simultánea de ambos contratantes. 
Utilización de medios electrónicos 
El art. 1106 CCCN determina que siempre que en el ordenamiento se exija la forma escrita, ese requisito debe entenderse cumplido -tratándose de un contrato con un consumidor o usuario- cuando esté contenido en un soporte electrónico u otra tecnología similar. 
La norma -como puede verse- establece una equiparación de la formalidad escrita, específicamente impuesta en el propio código o en leyes especiales, con los medios electrónicos u otra tecnología similar. 
Se ha señalado -con razón- que hubiera sido conveniente emplazar la norma en la parte general de la regulación del contrato de consumo, precisamente por tratarse de una regla de carácter general. 
También corresponde tener en cuenta respecto a la norma bajo comentario la previsión de carácter general contenida en el art. 287 CCCN que alude a los instrumentos particulares no firmados, en los cuales se encuentran comprendidos los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. 
Información sobre los medios electrónicos 
El art. 1107 CCCN ratifica y refuerza los deberes de información al consumidor cuando se contrata a través de medios electrónicos. El deber de información en este caso se dirige tanto al contenido del contrato como al medio empleado y también respecto a la facultad de revocar. En este último supuesto -derecho de arrepentimiento- el Código vuelve sobre el señalado deber, con mayores precisiones, en el art. 1111. 
En cuanto a la información referida a la modalidad elegida, la norma exige que se aporte la información necesaria para operar adecuadamente el medio electrónico y también la correcta comprensión de los riesgos subsecuentes y la determinación de quien los asume. 
Vigencia de la oferta por medios electrónicos 
El art. 1108 CCCN contiene normas especiales respecto al consentimiento entre ausentes cuando se trata de una oferta al público realizada por medios electrónicos. En primer lugar -y como ocurre en el régimen general- dicha oferta mantiene su vigencia durante el período que fija el proveedor oferente. Si tal plazo no ha sido establecido ella durará todo el tiempo que permanezca accesible al destinatario. 
Derecho al arrepentimiento 
Lo específico de las modalidades descriptas en los arts. 32 y 33 LDC y arts. 1104 y 1105 CCCN, en orden a sus efectos jurídicos, es conferirle al consumidor la posibilidad de revisar su decisión en un tiempo razonable y dejar así sin efecto un contrato que, a la postre, visualiza como perjudicial a sus intereses. 
A esos fines se regula, en el art. 34 LDC y art. 1110 CCCN, el instituto del arrepentimiento con la finalidad de reintegrarle al consumidor la posibilidad de ponderar la conveniencia -con nuevos elementos de juicio- de una contratación que la técnica empleada para concretarla le ha negado y así evitar que un consentimiento contractual que ha sido prestado en una situación forzosa despliegue los mismos efectos que un consentimiento manifestado en un proceso negocial ordinario. 
Excepciones al derecho de arrepentimiento 
El CCCN regula -en el art. 1116- diversos supuestos fácticos que impiden invocar la regla general contenida en el art. 1110. Las excepciones que allí se enuncian son las siguientes: 
a) Contratos referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados. Se ha señalado a modo de ejemplo unas cortinas hechas a medida o una joya tallada especialmente a solicitud del comprador. En tales casos el derecho de desistimiento resulta inadecuado porque la confección de los bienes conforme a las instrucciones del consumidor o claramente personalizados puede dificultar la reventa tras la devolución o solo podría hacerse realizando gastos considerables para restituir el bien a su estado original. 
b) Contratos sobre bienes que no pueden ser devueltos o pueden deteriorarse con rapidez. En esta categoría se encuentran los bienes precederos. En este supuesto la exclusión del derecho de desistimiento obedece también a la falta de aptitud de esos bienes para poder ser reintroducidos por el empresario una vez devueltos por el consumidor. 
c) Contratos de suministro de grabaciones o de video y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor y también los ficheros informáticos suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente. Se excluye el desistimiento en estos casos para evitar que el riesgo de que el consumidor haga copias del producto antes de devolverlo; se trata, en suma, de impedir que lo adquiera sin pagar por él. 
d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. La razón de la exclusión en tal supuesto radica en la inmediata pérdida de valor que sufren esos bienes, en atención a su periodicidad que puede ser diaria o semanal, lo que impide igualmente su reintroducción en el mercado tras la devolución por el consumidor. 
Información al consumidor 
El art. 1111 CCCN impone al proveedor el deber de informar por escrito al consumidor el derecho de arrepentimiento allí conferido. En ese sentido se requiere su inclusión en el documento respectivo en caracteres destacados, ya sea en el instrumento que se expida en la etapa de negociaciones o el que corresponda al contrato concluido, ello con la aclaración que el derecho de desistimiento no se extingue cuando el proveedor ha omitido el deber de información que la norma le impone. 
Plazo 
El art. 1110 CCCN otorga al consumidor un plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento de 10 días corridos (se aclara que si el plazo vence en día inhábil se prorroga hasta el primer día hábil siguiente). El comienzo del plazo legal será la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra (art. 1110 CCCN). La razón de la norma radica en que puede haberse contratado sin que se haya recibido aún la cosa (forma típica de la ventas a distancia del art. 1105 CCCN), así como también se puede haber recibido la cosa sin haber celebrado un contrato, requiriéndose un envío ulterior de la aceptación. 
Distinto es el caso en el que se ha enviado pero imponiéndole al consumidor el cargo de manifestarse por la negativa. En ese caso no tiene obligación de restituir la cosa. 
Forma 
El art. 1112 CCCN regula en modo expreso lo atinente a la forma de la revocación y en ese sentido permite su notificación al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares o mediante la devolución de la cosa, dentro del plazo estipulado en el art.1110. 
Efectos del arrepentimiento 
El art. 1113 CCCN fija la regla general -en realidad común a otros supuestos resolutorios- y en ese sentido establece que las partes quedan liberadas de las obligaciones correspectivas, debiéndose restituir recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. 
Según lo dispuesto por el art. 1115 CCCN el ejercicio de la facultad de arrepentirse no acarrea “responsabilidad alguna” al consumidor y los gastos de devolución corren por cuenta del vendedor. A su vez el consumidor tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en la cosa y no deberá reembolsar suma alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza. 
El art. 1113 determina la obligación del proveedor de restituir al consumidor todos los importes recibidos. 
5.6. Cláusulas abusivas 
La cuestión medular en materia de contratos de consumo es la concerniente a la tutela que debe brindarse al adherente -o consumidor- cuando tales cláusulas sean abusivas. 
En el momento actual se afianza cada vez más la tendencia que propicia el control sustancial del contenido del contrato para erradicar injustos desequilibrios, no solo cuando se trata de contratos de consumo, sino también de contratos celebrados entre empresas, en los cuales una de las partes se encuentra en una situación de dependencia económica respecto de la otra, lo que permite el abuso de la posición dominante de esta última, traducido en la imposición de cláusulas vejatorias. 
La tutela del contratante débil constituye, por ende, un principio con fuerza expansiva, que tiene la aptitud de erigirse en principio general del derecho contractual. En todos estos casos, las estipulaciones que afecten la posición del contratante más débil, generando indebidos desequilibrios, pueden configurar el ejercicio abusivo de un derecho, en cuanto el contratante que las impone excede los límites impuestos por la buena fe. 
En el sistema adoptado por el nuevo CCCN las cláusulas abusivas resultan primariamente enunciadas al regular la modalidad contratos por adhesión en los arts. 985 a 988. Luego, al regular los contratos de consumo y la relación de consumo, se dispone que aquellas disposiciones les resultan aplicables, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes (art. 1117). 
Por consiguiente, la protección que la ley brinda al adherente en los contratos por adhesión a cláusulas generales, forma parte de la tutela que se le brinda al consumidor, con la salvedad hecha de que, en lo concerniente a las cláusulas abusivas, el amparo se extiende a toda variedad de contratos de consumo, aunque sus cláusulas hayan sido negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. 
La noción genérica de cláusula abusiva 
EI art 988 del CCCN dispone que en los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas, deben tenerse por no escritas las cláusulas abusivas. Al respecto el citado art. 988 del CCCN establece que son tales: 
“a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; 
b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; 
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles". 
Por su parte, el art. 1119 del CCCN contiene otra noción, técnicamente más clara y difundida para definir de modo general qué debe entenderse por cláusula abusiva. Expresa que es tal la que "tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor". 
La desnaturalización 
El art. 988 del CCCN, como eje de la noción de cláusula abusiva, utiliza el estándar de la desnaturalización. Desnaturalizar significa alterar o desvirtuar las propiedades normales de algo. Lo natural de un contrato es la disciplina que la ley establece de modo general para todos los contratos o bien al reglamentar un determinado tipo contractual y que resulta normalmente aplicable, salvo la voluntad contraria de las partes. 
La desnaturalización debe identificarse con un inadmisible desequilibrio, contrario a la buena fe, entre los deberes y prerrogativas de las partes, desigualdad que ocasiona un detrimento injustificable al adherente o consumidor. 
La sorpresa 
Otro criterio específico que puede conducir a que las cláusulas predispuestas se transformen en abusivas, es el de la sorpresa. Tales cláusulas se caracterizan por ser subrepticias, clandestinas, desacostumbradas, insólitas, o inesperadas para el adherente o consumidor. Este tipo de cláusulas se equiparan a las cláusulas abusivas; en consecuencia, también deben reputarse no convenidas y como que no integran el contrato. 
Al respecto el inc. e) del art. 988 CCCN prescribe que deben tenerse por no escritas las cláusulas "que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles". Toda cláusula que pudo haber escapado al conocimiento del adherente, es una cláusula sorpresiva que no integra el contrato. 
Efectos de las cláusulas abusivas 
Según prescribe el art. 988 CCCN las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas. Dicho en otros términos, la sanción es su nulidad. Por lo general, esta nulidad suele ser parcial y no impide la conservación del contrato. Sin embargo, declarada dicha nulidad parcial puede ser necesario cubrir el vacío. En dicho supuesto el juez debe integrarlo para que el contrato pueda "subsistir sin comprometer su finalidad". Así lo dispone el art. 989 CCCN. 
El ámbito de tutela respecto de las cláusulas abusivas se relaciona con el control de su incorporación. El Código Civil y Comercial sanciona su nulidad protegiendo al adherente cuando son incorporadas a un contrato por adhesión a cláusulas generales. Cuando se trata de contratos de consumo, se amplía la protección: sus cláusulas pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o hayan sido objeto de una aprobación expresa por el consumidor. Así lo dispone el art. 1118 CCCN. 
 
 
 
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