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C-El dominio o propiedad_derechos reales_ D C - Vania Garay

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C-El dominio o propiedad
1-Concepto
El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
2-Evolución
Entre los investigadores de las épocas primitivas es materia de discusión la forma
primaria de propiedad y el sentido de la evolución. Con frecuencia se sostiene que
fue la propiedad colectiva la predominante en los inicios,y de allí se habría llegado a
las formas comunitarias o familiares, hasta configurarse la individual; pero también
se ha afirmado la existencia de dispersión, apareciendo, en distintos
lugares,alternadamente distintas formas.
Desde allí, simple nuevamente en su estructura, pero con escueta regulación, con
amplias prerrogativas del titular sobre el objeto, se inicia otra evolución incesante,
resumida en la expresión “función social”.
3-Características
A) El derecho de propiedad es real: Este derecho real de dominio está
protegido por la acción reivindicatoria (acción que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela (Art. 889). Esta acción protege casi todos los
derechos reales, salvo del derecho real de herencia, que es protegido por la
acción de petición de herencia.
B) El derecho de propiedad es absoluto: El titular tiene amplias facultades sobre
la cosa, poder soberano para gozar, usar y disponer de ella arbitrariamente,
sin impedimento.
C) El derecho de propiedad es exclusivo: Supone la existencia de un solo titular
para usar, gozar y disponer de la cosa, y excluir la intromisión de terceros.
Esto se advierte en la facultad que la ley le da al dueño para cerrar y
demarcar el predio (Art. 842 y 844). Las consecuencias que acarrea esto del
dominio exclusivo son:
-No hay 2 personas que tengan simultáneamente el derecho de propiedad sobre
una cosa.
-Esto no obsta a que exista la co-propiedad sobre la cosa, porque cada comunero
es dueño exclusivo de su derecho cuotativo sobre el bien.
http://www.chilein.com/l2_ccivil7.htm
http://www.chilein.com/l2_ccivil6.htm
-Tampoco obsta la constitución de derechos reales que graven o limiten el dominio
sobre el bien («elasticidad del dominio» virtud que tiene el derecho de dominio
para comprimirse por la constitución de otros derechos reales sobre la cosa y de
expandirse una vez que estos derechos reales se han extinguido por cualquier
causa).
D) El derecho de propiedad es permanente: Quiere decir que dura mientras
exista la cosa sobre la que recae, no se extingue por el mero transcurso del
tiempo ni porque no se haga uso del derecho de dominio. La acción
reivindicatoria se extingue en forma indirecta. Acerca de la perpetuidad del
dominio, hay autores que no aceptan su carácter perpetuo, porque la
perpetuidad sería una característica de la naturaleza y no de la esencia,
porque existen propiedades temporales y no perpetuas. Por ejemplo, la
propiedad fiduciaria, Art. 1078: «Las asignaciones testamentarias bajo
condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras
pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas
necesarias…» es decir, como hay una condición de por medio no habría
dominio.
4-Atributos
-Uso: hace referencia al derecho de uso que tiene una persona sobre el bien. Un
gran ejemplo de ello es el hombre que compra un departamento y lo emplea para
vivir con su familia.
-Goce: denominado también “Ius Fruendi”, es el que habilita a una persona para
apropiarse de los frutos y los productos que genera el bien. Por ejemplo, cuando el
titular de un departamento lo arrienda y percibe una renta.
-Nuda Propiedad: de acuerdo con el artículo 583 del Código Civil, se trata cuando
una persona es propietaria de un bien, pero no puede poseerlo o hacer uso de él.
Esta condición se puede transferir por venta, donación, hipotecarse o heredarse por
causas de muerte, según el artículo 773 de la precitada norma.
http://www.paginaschile.cl/biblioteca_juridica/codigo_civil/libro_tercero.htm
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986
5-Facultades
La concepción clásica, en este punto desde el Derecho Romano, asigna al
propietario tres facultades fundamentales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y
disposición (ius abutendi) del objeto de su dominio.
Facultad de uso: La facultad de uso significa que el propietario puede utilizar o
servirse de la cosa conforme a su naturaleza (habitar la casa, vestir el traje, etc.). El
Código, como su modelo francés, no menciona separadamente este atributo, lo que
ha conducido a la doctrina a entender que lo incluye en la facultad de goce. Así
aparece también en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento (art.
1915), en que la facultad de uso es manifiesta, y con más evidencia aún aparece en
la definición del derecho real de uso (art. 811).
Facultad de goce: La facultad de goce significa que el dueño puede beneficiarse y
hacerse dueño de los frutos y productos de la cosa. No obstante que el art. 643 los
llama productos, la doctrina siempre ha distinguido los productos de los frutos. Estos
últimos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana
y sin detrimento de la cosa fructuaria; el producto carece de periodicidad y
disminuye la cosa (véase el art. 537). Con lo anterior, no resulta muy justificado
recurrir a la accesión, como lo hace el Código (arts. 643 y sgtes.), para conferir al
propietario de una cosa los frutos y productos de ella; pertenecen al dueño por la
facultad de goce mencionada.
Facultad de disposición: La facultad de disposición deriva de su carácter absoluto.
Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y
arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno). Pueden distinguirse dos
manifestaciones de esta facultad:
-Por una parte, el dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola,
destruyéndola.
-Por otra, el dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando
negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u
otras limitaciones y, en fin, enajenándola.

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