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C-La representación en los actos jurídicos 1-Concepto: La voluntad, requisito de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse personalmente o a través de otra persona, que se denomina representante. Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda. 2-Naturaleza jurídica: Diversas teorías han tratado de explicar la naturaleza jurídica de esta institución. Entre las principales: A- Teoría de la ficción: Se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante, no siendo el segundo más que el vehículo de la voluntad del primero. Se le llama también teoría clásica y fue expuesta por Pothier. La teoría ha sido abandonada hoy en día, especialmente porque resulta impotente para explicar los casos de representación legal, como en los casos del demente o del impúber. En efecto, es imposible sostener que el representante expresa la voluntad del demente o del impúber, ya que la ley les da precisamente curador y tutor porque carecen de voluntad. Asimismo, se critica este teoría, señalándose que no resuelve el problema de cuál de las dos voluntades, la del representante o del representado, engendra el acto jurídico. B-Teoría del nuncio: Sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado, de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre dicho representado y el tercero. Formuló esta teoría Von Savigny. Para la doctrina contemporánea, tampoco es satisfactoria esta teoría. Decir que un representante es un simple mensajero, es negarle la calidad de representante. Además, mal puede transmitir éste una voluntad que no existe, como en el caso del impúber o demente. Por último, no explica el caso de los mandatos generales, en los cuales no se encarga al representante la realización de un determinado acto jurídico. C-Teoría de la cooperación de voluntades: La representación se explica por la cooperación de voluntades del representante y representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico, el que sin embargo sólo afectará al segundo. Entre otras críticas, se afirma que esta teoría no explica los casos anteriormente mencionados de representación legal: en efecto, ¿qué cooperación de voluntad cabe entre el demente o impúber, que carecen de voluntad, y el curador o tutor?; asimismo, no explica los casos en que el mandatario actúa en contra de la voluntad del representado (por ejemplo, cuando la ley autoriza al mandatario para abstenerse de cumplir el mandato o para apartarse de los términos del mandato, si la ejecución en la forma ordenada por el mandante, fuere manifiestamente perniciosa para el mandante o si el mandatario está imposibilitado de actuar con arreglo a las instrucciones del mandante. D-Teoria de la representación: Desarrollada por Levy-Ulman, fundándose en la teoría de Pilón, afirma que la representación es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por una persona (el representante) en nombre de otra (el representado) se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. Pilon sostiene que es la voluntad del representante, sustituyéndolo a la del representado, la que participa real y directamente en la formación del acto que producirá sus efectos en la persona del representado. Esta teoría parte del supuesto de reemplazar el concepto subjetivo de la obligación como vínculo jurídico entre dos personas, por un concepto objetivo de vínculo entre dos patrimonios. La modalidad consiste en que los efectos del acto jurídico que realiza el representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado. Esta teoría explica la representación legal. A juicio de Arturo Alessandri Rodríguez, esta teoría se encuadra perfectamente dentro del sistema del Código Civil chileno. De los términos del artículo 1448, aparece claramente que es el representante el que ejecuta o celebra el acto, sin perjuicio que sus efectos se radiquen en el representado. Diversos artículos ratificaron que es la voluntad del representante la que requiere la ley cuando hay representación: artículos 672, 673, 678, 721 y 2151 del CC. En cuanto a la jurisprudencia, la Corte de Temuco (1939) expuso en un fallo que ésta era la teoría que seguía nuestro Código, pero la Corte Suprema revocó el fallo (1942). Posteriormente, aceptó la Corte Suprema la conclusión de la Corte de Temuco (1951), afirmando que el derecho de representación consignado en el art. 1448 es una modalidad jurídica. 3-Requisitos: a) Debe realizarse un acto jurídico: es inadmisible la representación en los hechos jurídicos, como un delito por ejemplo. Además, la ejecución de un hecho material, implica un contrato de arrendamiento de obra o de servicios. b) El representante debe declarar su propia voluntad: el representante debe manifestar su propia voluntad, ya que es quien contrata. Basta que el representante tenga capacidad relativa, según ha concluido la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, pues el acto no compromete su propio patrimonio, sino el del representado, y la capacidad plena se exige cuando se comprometen los derechos propios. De ahí que los relativamente incapaces pueden ser mandatarios. En cuanto al representado, para nada se considera su capacidad, excepto en el mandato, donde puede influir en la eficacia del acto para obligar al mandante: el mandato, como todo contrato, debe cumplir con los requisitos que establece el art. Si el mandante es incapaz, no puede consentir, y si otorga mandato, será nulo el contrato; la nulidad será absoluta o relativa, según la incapacidad del mandante. Y si es nulo el mandato y tal nulidad se declara judicialmente, no puede haber en definitiva mandatario, y el que actúa como tal ejecuta actos que no comprometen al mandante. c) Al contratar, debe existir la "contemplatio domini": esto es, que el representante actúe a nombre del representado. El representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que aquel que contrata con el representante -si se trata de un acto jurídico bilateral- es partícipe de esa intención. La contemplatio domini significa por tanto que el negocio no es para sí, sino para el representado, el "dominus", y que tal representado se contempla o tiene presente al contratar. Es indiferente que la doble intención -la del representante y la del individuo con quien se contrata- sea expresa o tácita; y tampoco es necesario que se manifieste el nombre del representado; basta que se actúe "a nombre" de otro. d) El representante debe tener poder para actuar por el representado: debe estar facultado por la ley o la convención para representarlo. El art. 2160, 1º, se refiere a los límites del mandato; el art. 2173 establece que los actos del mandatario obligan al mandante, aún cuando se haya extinguido el mandato, en la medida que el mandatario desconozca tal hecho.
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