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F-El régimen de bienes en el matrimonio 1-Concepto y clasificaciones: Es el sistema que rige las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. En otras palabras, es el sistema según el cual se administra la economía y bienes, dineros de un matrimonio. Regímenes de Comunidad. A.1. Comunidad Universal. Es aquella que está formada por todos los bienes que aportaron los cónyuges al matrimonio, por los bienes que adquirieron en el matrimonio, por los bienes que aportaron por su trabajo personal más los frutos de todos estos bienes. Se forma con todos los bienes del matrimonio, es administrado por el marido y a su disolución la masa de bienes se divide por mitades. A.2. Comunidad Restringida de Gananciales Es necesario distinguir entre el haber de los cónyuges y el haber común que al final se divide entre los cónyuges. Es una comunidad formada por los cónyuges que es administrada por el marido hasta su disolución y a la época de la disolución los gananciales se dividen por mitades entre los cónyuges. Gananciales es lo que se adquiere a título oneroso durante el matrimonio, más los frutos que producen esos bienes en el mismo período. 2-Las capitulaciones matrimoniales: 1)Concepto. Capitulaciones matrimoniales: convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración (Art. 1715 inc. 1º CC). 2)Características. 1) Son convenciones (pueden ser contratos si realmente crean derechos y obligaciones.) 2) Obligan no sólo a los esposos, sino también a los terceros que contraten con ellos. 3) Constituyen un acto jurídico dependiente. 4) Por regla general, son inmutables. 3)Consentimiento y capacidad: El consentimiento puede prestarse personalmente o a través de mandatarios, pero no a través de un representante legal. La capacidad es la misma que se requiere para casarse, pero: - Si es menor de edad, requiere la autorización de las personas que deben consentir en el matrimonio (Art. 1721 CC), -Si es menor de edad y tiene por objeto renunciar a los gananciales, enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, se requiere autorización judicial. 4)Solemnidades (Art. 1716 inc. 1º CC): 1) Si se celebran antes del matrimonio: i) Escritura pública. ii) Subinscripción al margen de la inscripción matrimonial (esto es solemnidad, no requisito de publicidad). iii) Que la subinscripción se practique al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes. 2) Si se celebran en el acto del matrimonio: basta que el pacto conste en la inscripción del matrimonio. 5)Modificación. Inmutabilidad: Sólo pueden modificarse antes de celebrarse el matrimonio, con las mismas solemnidades con que se otorgaron (Art. 1722 CC). La excepción está en el Art. 1723 CC, que permite modificar el régimen matrimonial bajo el cual se casaron: 1) Si se casaron en sociedad conyugal, pueden sustituirlo por cualquiera de los otros 2. 2) Si se casaron con separación de bienes, pueden sustituirlo por participación en los gananciales. 3) Si se casaron en participación en los gananciales, pueden sustituirlo por separación de bienes. Está expresamente prohibido volver a la sociedad conyugal. 6) Objeto: 1. Capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio: sólo pueden tener por objeto pactar la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales. 2. Capitulaciones celebradas antes del matrimonio: pueden tener variados objetos. Ej. - Acordar separación total o parcial de bienes, - Renuncia de los gananciales, etc. - Art. 1725 N° 4 CC. Pueden los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales. 7) Límites: 1. No pueden contener estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes, ni ir en detrimento de los derechos y obligaciones legales de los cónyuges entre ellos y respecto de los hijos (Art. 1717 CC). 2. Art. 1721 i. fine CC. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraer matrimonio. 3. Art. 1721 i. I CC. El menor hábil para contraer matrimonio requiere de la aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio. Para las estipulaciones que tienen por objeto renunciar a los gananciales, o enajenar bienes raíces, o grabarlos con hipotecas o censos o servidumbres; será necesario autorización judicial. 4. La mujer no puede renunciar a tener un patrimonio reservado. 5. Art. 153 CC. La mujer no puede renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes. 3-La sociedad conyugal: 1. CONCEPTO: Sociedad conyugal: sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio (Art. 135 inc. 1º CC). La sociedad conyugal comienza con el matrimonio y cualquier estipulación en contra es nula. Excepción: personas casadas en el extranjero se miran en Chile como separadas de bienes, salvo que inscriban su matrimonio y pacten la sociedad conyugal (Art. 135 inc. 2º CC). 2. NATURALEZA JURÍDICA: Posturas: a) ES UNA SOCIEDAD. Pero hay muchas diferencias esenciales: 1) Debe existir diferencia de sexo. 2) No hay obligación de hacer aportes. 3) La administra siempre el marido. 4) Las utilidades se reparten por mitades. 5) No se puede pactar por un plazo determinado. b) ES UNA COMUNIDAD. Pero es muy distinta: 1) Mientras dura, la mujer no tiene ningún derecho sobre los bienes sociales. 2) La comunidad nace precisamente en el momento en que la sociedad conyugal se disuelve. c) ES UNA PERSONA JURÍDICA. Pero esto no es cierto, porque frente a los terceros sólo existe el marido. d) SE TRATA DE UNA INSTITUCIÓN SUI GENERIS CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS. Tal vez a lo que más se parece es a un patrimonio de afectación. No es una sociedad, ni es persona jurídica ni es una comunidad. Es un fenómeno o una institución especial que reviste aspectos distintos entre los cónyuges y frente a terceros. -Entre los cónyuges existen claramente 3 patrimonios: el propio de cada cónyuge y el patrimonio social. Pero la mujer carece de derechos sobre sus bienes propios mientras subsista la sociedad conyugal, aunque no pierde por ello la titularidad de los bienes. -Frente a terceros existen únicamente dos patrimonios: El del marido (donde se confunden los bienes sociales con los bienes propios de él) y el de la mujer. En consecuencia, en el régimen de sociedad conyugal pueden existir diversos patrimonios sujetos a una regulación o estatuto jurídico distinto: - El patrimonio de la sociedad conyugal (haber y pasivo absoluto y relativo) - El patrimonio propio de cada cónyuge - Eventualmente, el patrimonio reservado de la mujer 4-Bienes reservados de la mujer casada: El patrimonio reservado de la mujer es aquel que se encuentra al margen de los bienes de la sociedad conyugal, es decir, todo aquello que produzca la mujer con su trabajo y todo aquello que adquiera la mujer producto de las ganancias obtenidas a partir de su trabajo. Nuestro Código Civil, ley que regula el patrimonio reservado de la mujer, establece que la mujer casada, de cualquier edad, puede dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria y que se mirará como separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos adquiera. En términos simples, será patrimonio reservado de la mujer, es decir, no entrará a los bienes de la sociedad conyugal, todo aquello que produzca la mujer con su trabajo y todo aquello que adquiera la mujer producto de las ganancias obtenidas a partir de su trabajo. La creación del patrimonio reservado de la mujer por parte del legislador busca proteger a la mujer al no poder, por ley, administrar la sociedad conyugal. De acuerdo a esto, la administración de este patrimonio se encuentra exclusivamente en manos de la mujer, quien puede realizar cualquier tipo de acto o contrato respecto de los bienes que la componen sin necesitar la autorización o consentimientodel marido, a diferencia de lo que ocurre respecto de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal. 5-Regimen de separacion de bienes: Hay 2 patrimonios; el del marido y el de la mujer. No hay patrimonio común. En Chile, existe como régimen alternativo. 6-Regimen de participacion en los gananciales: Durante la vigencia del régimen, cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad. Pero a su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes de mayor valor, debe compensar al que ha obtenido menos. 1) Comunidad diferida: terminado el régimen, se produce ipso iure una comunidad que integran todos los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, y que se reparten por partes iguales. 2) Variante crediticia: cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con libertad. A la extinción del régimen, el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge. Nunca se produce comunidad. Este es el sistema adoptado en Chile. Art. 1792-19 CC. 7-Bienes familiares 1. FUNDAMENTO DE LA INSTITUCIÓN. Persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aún después de disuelto el matrimonio. La declaración de bien familiar presupone la existencia del matrimonio. - Disuelto el matrimonio, no se puede pedir que se declare un bien como familiar. - Pero si vigente el matrimonio, se declaró un bien como familiar, el hecho de que el matrimonio se extinga no produce la desafectación de pleno derecho. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los bienes familiares tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial (Art. 141 inc. 1º CC). Sus normas son de orden público, por lo que la voluntad de los cónyuges no las puede modificar o derogar (Art. 149 CC). 3. BIENES QUE PUEDEN SER DECLARADOS FAMILIARES. 1. Inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (Art. 141 CC). 2. Muebles que guarnecen el hogar (Art. 141 CC), entendidos en general por la doctrina como aquellos señalados en el Art. 574 CC). Estos bienes pueden ser declarados como familiares siempre que sean de propiedad de uno o ambos cónyuges, aunque la familia tenga su hogar en un inmueble arrendado. 3. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (Art. 146 CC). 4. FORMA DE CONSTITUIR UN BIEN COMO FAMILIAR. 1. Inmueble de propiedad de uno de los cónyuges: La declaración la hace el juez: - en procedimiento breve y sumario, - con conocimiento de causa, - a petición de cualquiera de los cónyuges - y con citación del otro (Art. 141 inc. 2º CC). - La acción la tiene exclusivamente el cónyuge no propietario; los hijos no son titulares. Constitución provisoria (Art. 141 inc. 3º CC): la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en familiar el bien. En su primera resolución, el juez debe disponer que esto se anote al margen de la inscripción respectiva, para que afecte a terceros. 2. Muebles que guarnecen el hogar: La ley no prevé el caso de que la declaración recaiga sólo sobre estos muebles. Se concluye que debe hacerse igual que en el caso anterior, pero atendida la naturaleza de estos bienes, no procede inscripción alguna. 3. Acciones y derechos del cónyuge en la sociedad propietaria del inmueble: Se hace por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. Debe: - Anotarse al margen de la inscripción social respectiva (si la hay), si se trata de una sociedad de personas, - O inscribirse en el registro de accionistas, si es una S.A. (Art. 146 inc. 3º CC). 5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR. No lo transforma en inembargable, sino que se producen los siguientes efectos: 1)Se limita la facultad de disposición del propietario. 2)Otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión.
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