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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO: UNA VISIÓN DESDE LOS DELITOS CONTRA LOS BIENES Y PERSONAS PROTEGIDOS POR EL DIH, PERPETRADOS POR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN COLOMBIA. Stephany Patricia Gómez Lemus1 RESUMEN Con la presente investigación se pretende indagar si el actuar de la fuerza pública al perpetrar actos contra la población civil, como el homicidio en persona protegida por el DIH, constituye una posible imputación de responsabilidad del estado por falla en el servicio al existir una omisión en el cumplimiento de sus funciones, para lo cual se estudiara la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos concretos en los cuales la fuerza pública ejecutó una serie de operativos militares – como la operación omega y astro -, en la que hicieron desaparecer a personas que no tenían incidencia en el conflicto armado y que posteriormente los hicieron pasar como subversivos muertos en combates, en consecuencia, se busca analizar la tesis planteada al momento de condenar al estado y los posibles eximentes de responsabilidad. Lo anterior, se analizara a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra la cláusula general de la responsabilidad estatal, ya que menciona que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen sus agentes ya sea por acción u omisión, es decir, que para determinar el grado de responsabilidad, se debe demostrar el daño y que este le sea imputable al estado. 1 Abogada de la Universidad Santo Tomas seccional Tunja; estudiante de la especialización en Derecho Administrativo de la misma universidad. E-mail: abogadagomez14@gmail.com mailto:abogadagomez14@gmail.com En Colombia, desde hace mucho tiempo se ha venido luchando contra el conflicto armado, intentado exterminar los grupos armados ilegales con el fin de conseguir la tan anhelada paz, sin embargo, en aras de mostrar resultados a la opinión pública, se empezó a ejercer presión sobre los altos mandos militares para mostrar resultados, quienes a su vez, daban órdenes a sus subalternos para ejecutar los llamados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales contra la población civil, en atención al deber de obediencia debida que ostentan con sus superiores. PALABRAS CLAVE: Responsabilidad del estado, falla del servicio, falsos positivos, conflicto armado, población civil, fuerzas militares, deber de obediencia ABSTRACT: The present investigation is intended to investigate whether the act of the public force when perpetrating acts against the civilian population, such as the homicide of a person protected by IHL, constitutes a possible imputation of responsibility of the state for failure in the service due to an omission in the fulfillment of its functions, for which the jurisprudence of the Council of State on specific cases in which the public force carried out a series of military operations - such as the omega and astro operation - was studied, in which they made people disappear who did not They had an impact on the armed conflict and that later they were passed off as subversives killed in combat, consequently, it seeks to analyze the thesis raised at the time of condemning the state and the possible exemptions of responsibility. The foregoing will be analyzed in the light of article 90 of the Political Constitution of Colombia, which establishes the general clause of state responsibility, since it mentions that the State must be liable for the unlawful damages caused by its agents either by action. or omission, that is, to determine the degree of responsibility, the damage must be demonstrated and that it is attributable to the state. In Colombia, for a long time they have been fighting against the armed conflict, trying to exterminate illegal armed groups in order to achieve the long-awaited peace, however, in order to show results to public opinion, pressure began to be exerted on the high military commanders to show results, who in turn, gave orders to their subordinates to execute the so-called false positives or extrajudicial executions against the civilian population, in attention to the duty of due obedience that they show with their superiors. KEYWORDS: State responsibility, failure of service, false positives, armed conflict, civilian population, military forces, duty of obedience INTRODUCCION El artículo 90 de la constitución política de Colombia establece que, el Estado será responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen sus agentes, ya sea por acción u omisión, por tanto, el eje central de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico imputable al estado, entendido como el perjuicio causado a una persona que no tiene la obligación de soportarlo. En ese entendido, el régimen común de la responsabilidad estatal es la falla del servicio, teniendo en cuenta que en muchas circunstancias las actuaciones de las entidades públicas tienden a vulnerar los principios de legalidad y de buen servicio público; en consecuencia, el Estado se ha convertido en el principal transgresor del ordenamiento jurídico, ya que en la falla del servicio, de una u otra manera, lo que existe es una violación directa de los bienes juridicos, tutelados en las normas, que protegen derechos de los asociados. Bajo ese entendido, en razón al conflicto armado interno que existe en Colombia desde antaño, los miembros de la fuerza pública, con la finalidad de mostrar ante sus superiores y al país que en efecto se está luchando contra el crimen organizado, realizan actos que vulneran esos bienes juridicos como: la desaparición forzada y otros delitos contra las personas protegidas por el DIH, en los cuales se ha observado que engañan a la población más vulnerable con promesas de trabajo o ayudas económicas fuera de sus territorios, y una vez se ganan su confianza proceden a cometer dichos crímenes, lo cual se convierte en ejecuciones extrajudiciales o llamados falsos positivos. Ante esta situación, se debe precisar que las fuerzas militares pertenecen a la Rama Ejecutiva del Estado y que su función principal es la protección a la población civil, en su vida, honra y bienes, por ende, al realizar actos en contra de la misma, está vulnerando preceptos constitucionales, como también de derecho internacional de los derechos humanos, por lo que, en este sentido, se precisa que existe una responsabilidad del estado por falla en el servicio, ya que se presenta un incumplimiento de las obligaciones legales que tiene a cargo. Así las cosas, para determinar la imputabilidad de la responsabilidad del estado por falla en el servicio a consecuencia de la ocurrencia de los falsos positivos, se deberá analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indagar la tesis sobre este tipo de casos y los elementos tenidos en cuenta para condenar al estado a reparar a las familias de las víctimas. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En esta etapa de la investigación se quiere indagar la responsabilidad del estado por falla en el servicio, la cual, en este caso, es generada por el incumplimiento en las funciones de protección que realizan las fuerzas militares en el territorio Colombiano, bajo la figura de la obediencia debida, lo anterior teniendo en cuenta que, el gobierno colombiano se encuentra desde hace muchos años en conflicto armado interno, el cual está amparado bajo las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, sin embargo, a raíz de programas como el de seguridad democrática implementado por el Gobierno, se empezaron a ofrecer incentivos a los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de erradicar los grupos armados ilegales, realizando una serie de operativos que daban como resultado las bajas en combate, no obstante, con el transcurrir deltiempo empezó a salir a la luz pública que en muchos de esos casos, las personas que eran reportadas como insurgentes, en realidad eran ajenos al conflicto armado interno, lo cual ocasionó que se presentarán numerosas condenas contra el Estado, debiéndose pensar en la solución como una reforma a la fuerza pública. PREGUNTA DE INVESTIGACION ¿Es el Estado Colombiano responsable por falla en el servicio, de los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, que ha sido cometidos por los miembros de la Fuerza Pública? OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL. Analizar la responsabilidad del estado por falla en el servicio, de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH, perpetrados por miembros de la fuerza pública en Colombia. OBJETIVOS ESPECIFICOS Definir los conceptos de Falla del servicio, obediencia debida, delitos y bienes protegidos por el Derecho internacional Humanitario. Identificar en qué casos se puede aplicar los eximentes de responsabilidad de los agentes del estado, por ejecutar delitos contra los bienes y personas protegidas por el DIH en cumplimiento de órdenes ilegales. Interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la falla en el servicios por los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH cometidos por miembros de la fuerza pública METODOLOGIA Para la realización de este proyecto se utilizara una técnica de investigación cualitativa, ya que se va a recolectar información a través de investigación documental como libros, revistas y prensa. En la misma forma se utilizara un método sistemático con el cual se trata de ordenar los conocimientos agrupándolos en un sistema coherente, así mismo, se utilizara un método deductivo en la medida que se tomaran algunos conceptos y fundamentos generales para concluir. Todo lo anterior para demostrar que se trata de una Investigación socio - jurídica, porque se va a demostrar las relaciones sociales de una parte de la población colombiana y la aplicación de las normas de derecho a casos concretos. MARCO TEORICO Con el estudio de esta investigación, se busca realizar un análisis descriptivo, con el fin de establecer por medio de los objetivos, el grado de responsabilidad que tiene el estado por las acciones u omisiones de las fuerzas militares, a través de lo enunciado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual establece que los soldados no pueden aducir la obediencia debida para ejecutar un acto que va en contra del ordenamiento jurídico, así esta orden la emita un superior, pues los militares deben ceñirse a conservar el orden público y a cuidar de la población civil, como consecuencia, ellos se pueden negar a ejecutar actos que vayan en contra de la misión encomendada, es decir no puede ir en contra de la dignidad humana de las personas. Así mismo, se pretende identificar las razones por las cuales se ejecutan ese tipo de acciones en contra de la población civil, para recibir ciertos reconocimientos y menciones a las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones militares sobresalientes que son la protección, la custodia y el orden de la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos que son la parte vulnerable y perjudicada por parte de grupos insurgentes y beligerantes, esto teniendo en cuenta la base de la obediencia debida, como principio general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable transgresión de los límites constitucionales, mediante órdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la Constitución y el respeto a la dignidad humana. CAPITULO 1 1. CONCEPTOS GENERALES 1.1. EL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA En el Estado Social de Derecho como el nuestro, existen unas instituciones públicas de carácter civil, con una estructura jerárquica, para dar cumplimiento a su misión, y para poder planearla y ejecutarla, tiene que existir una integración de sus órganos o niveles, para poder lograr una armonía y que no se constituya un caos completo y una tiranía. Es por esto que existen instituciones en las cuales sus órganos están constituidos de forma piramidal y para evitar la anarquía, se utiliza el principio de la obediencia debida, y eso para poder llevar acabo la misión que se les asigna a dichas instituciones como lo son, las fuerzas militares, conformadas por el Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea, y la Policía Nacional. Este principio se consagró ya que “no sería concebible la acción de una institución militar si las decisiones fueren objeto de discusiones interminables entre sus ejecutores, salvo que una orden implicara el desconocimiento tácito o explícito de los derechos y deberes que corresponden al individuo como miembro de la sociedad que representa”2 y es allí mismo donde radica la problemática más importante de la obediencia debida, ya que muchos militares quieren utilizar esta figura como justificación para poder exonerarse de responsabilidad, cuando con su actuar han cometido un delito que va en contra de los principios militares de la protección y salvaguarda de la vida de la población civil, es decir en contra de la misión que se las ha encomendado de preservar la vida y la integridad de los asociados al Estado que representan.(Mejía, Azuero 2010 p. 130). Ahora bien, en cuanto a los delitos cometidos por los militares, investigados por la jurisdicción ordinaria, se alega en muchas ocasiones, la presión de los mandos inmediatos o superiores para poder argumentar sus conductas y posteriormente lograr que sean eximidos de responsabilidad. Y es debido a esta problemática, que la Corte Constitucional entró a estudiar este asunto de fondo para establecer si tal exoneración podría darse o si por el contrario, el deber de obediencia solo se aplica para otro tipo de órdenes militares. 1.2 ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA Expone la Corte Constitucional lo que tiene que ver con la obediencia en el servicio, al respecto dice: “La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales”3. Por consiguiente, un delito como el de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, no va acorde a la función constitucional que se le encomienda a la Fuerza Pública, puesto que no puede y no tiene relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos diluye cualquier vínculo entre la conducta del agente, la disciplina y la función propiamente militar o policial4, es por esto que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. En pocas palabras, lo que la Corte Constitucional asevera, es que no se puede considerar que los crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones extrajudiciales, se constituya como actos de servicio, ya que dentro de un Estado Social de Derecho, tales conductas no se consideran propias del servicio, ni mucho menos de la misión que tienen los militares en su ejercicio. Lo que la Corte señala es que “existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funciónconstitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.”5 Pueden identificarse en el derecho y la doctrina comparadas, elementos comunes a los distintos regímenes jurídicos en la materia. La obediencia ciega, como causal de exoneración, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo y notorio para el agente que la ejecuta6. “La legislación y la jurisprudencia 3Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideraciones sobre el deber de obediencia. 4 Mecanismos de impunidad, Fuero Militar Prerrogativa para la impunidad. 07 de Noviembre del 2008. Pág. 5. En http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/mecanismos-de-impunidad.html 5 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2001, M.P Álvaro Tafur Galvis. http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/mecanismos-de-impunidad.html comparada, por lo general, admiten el deber de obediencia cuando el subordinado se encuentra simplemente ante la duda sobre la licitud del contenido de la orden”7 En conclusión se puede afirmar que no habrá lugar a la exoneración de responsabilidad cuando por obediencia debida se cometa un ilícito, puesto que cuando un superior emite una orden y esta va en contra de los derechos humanos, es decir, que es para constituir un delito, no se está en la obligación de obedecerla, aunque contrario sensu en el artículo 3, Núm. 1 y 2 del estatuto de roma, establece Órdenes superiores y disposiciones legales, indicando: 1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que: a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate. b) No supiera que la Orden era ilícita c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. 2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las ordenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas” (subrayado fuera del texto). Las anteriores son causales por las cuales se podría, en contados casos, alegar el eximente de responsabilidad, pero como se observa en la jurisprudencia Colombiana, no está contemplaba esta figura puesto que cuando se emiten ordenes, la persona que las tiene que obedecer debe saber si está es legal o al contrario va en contra de todo precepto institucional, vulnerando derechos fundamentales, caso en el cual está en la obligación de no acatarla porque tiene 7 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. conocimiento de que dicha orden tiene un alto grado delictivo, para el agente que la ejecuta,8 entonces se entraría analizar el caso en concreto porque teniendo en cuenta lo preceptuado por el Estatuto de Roma de comprobarse que la persona no tenía conocimiento de la ilicitud de la orden, la responsabilidad recaería solo en el superior que la emitió. Aunque por otro lado en otro pronunciamiento de la Corte, señala unos requisitos para que pueda operar la exoneración por obediencia debida “La exoneración de responsabilidad, además de no revelarse como manifiestamente antijurídica, debe sujetarse a otros requisitos. En primer lugar, debe existir una relación de subordinación jerárquica reconocida por el derecho público entre quien emite el mandato y quien lo recibe y ejecuta (Barreto Ardila 2006 p. 95) Para que la orden se considere vinculante, ésta ha de emanar del superior jerárquico con poder demando sobre el receptor. En segundo lugar, la orden debe existir como tal, vale decir, como manifestación clara y distinta de voluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje de hacer algo. En tercer lugar, se requiere que el superior actúe dentro de su competencia, pero como el subordinado carece por lo general de un poder de examen detallado, la doctrina no exige competencia concreta para emitir la orden, sino competencia abstracta, la cual se refiere a la facultad del superior para disponer la clase de actos que normalmente se comprenden dentro del objeto de las obligaciones del inferior. Por último, para que la eximente opere como justificación del hecho punible se requiere que la orden esté revestida de las formalidades legales.”9 8 Corte Constitucional, Sentencia C -878 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ibídem. Teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, se entiende porque hoy en día existe impunidad en los crímenes cometidos por las fuerzas militares, pues la Corte deja las puertas abiertas para que los mismos militares realicen actos delictivos que van en contra de la misión encomendada por la institución, porque saben que pueden alegar los eximentes de responsabilidad, lo que conlleva a que no exista verdad, justicia y reparación a las víctimas, generando que muchos de estos crímenes queden en la impunidad. 2. LA FALLA DEL SERVICIO Hace parte del régimen de responsabilidad subjetiva del estado, denominándose como culpa o falla en el servicio y se presenta cuando la administración no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado en forma tardía, con imprudencia, negligentemente, o no actuó teniendo el deber legal de hacerlo, sin importar quién cometió la falla; por eso se dice que es anónima (Consejo de Estado, 1993, sentencia del 13 de diciembre) Para que se configure este régimen de responsabilidad, se requiere que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión dolosa del servidor público. Existen dos modalidades: 1) Falla probada del servicio: el actor debe probar cada uno de los elementos o requisitos de la responsabilidad del Estado: El hecho, la culpa y la relación o nexo causal. 2) Falla presunta del servicio. Su fundamento se dio en consideración a que el Estado para el cumplimiento de sus fines y a través de sus agentes, realiza actividades peligrosas que implican riesgos para los administrados, siendo susceptibles de causar daños 3. DELITOS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DIH Se denomina personas protegidas a aquellas que, en tiempo de guerra, se benefician de la protección establecida en los tratados o en el derecho internacional humanitario consuetudinario. En particular, son personas protegidas los heridos, los enfermos, los prisioneros, los náufragos y los civiles que no participan directamente en las hostilidades. Asimismo, son personas protegidas el personal médico y religioso, los voluntarios de sociedades de socorro y los miembros de organismos de protección civil. El derecho aplicable a las situaciones de conflicto armado, en particular los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, brinda protección a las víctimas de la guerra. En un principio, se consideró únicamente a los enfermos, los heridos, los náufragos y los prisioneros de guerra pero, tras los terribles sufrimientos padecidos por los civiles en la Segunda Guerra Mundial, se hizo especial mención de éstos. El principio general es el respeto por la vida, la seguridad y la dignidad de quienes no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Todas las partes en un conflicto, sean éstos Estados o actores no estatales, tienen la obligación de respetar y hacer respetar las disposiciones del derecho internacional humanitario. En la actualidad, las principales víctimas de la guerra son los civiles que residen en zonas de conflicto, por lo que el derecho internacional humanitario aborda sus necesidades de seguridad y protección En virtud de lo anterior, el artículo 135 del Código Penal se tipifica el delito en persona protegida, indicando en el parágrafo: Parágrafo.Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse 3.1. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEJIDA: EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES. Según la sentencia T-535 de 2015, se indicó que: “(…) En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. No tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial. (…) En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. (…)” Así las cosas, según el derecho internacional humanitario, las ejecuciones extrajudiciales, son un caso de violación a los derechos humanos, que consiste en el homicidio de manera deliberada de una persona o de varias personas, por miembros de las fuerzas militares10, aprovechando la influencia que tienen sobre el estado para justificar el crimen.11 Se considera que este delito es un homicidio perpetrado por las fuerzas militares del Estado, el cual consiste en dejar a la víctima en situación de indefensión o sumisión; es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial12. Existen ejecuciones extrajudiciales cuando un grupo de personas cuya actuación compromete la responsabilidad del Estado, asesinan a una persona o varias personas en una serie de actos que presentan unas faces características de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que pueda hablarse con firmeza sobre este crimen, la muerte de la víctima ha de ser meditada e injustificada. Las ejecuciones extrajudiciales son usadas por los Estados como mecanismo de aniquilación física del adversario político, practicada en Colombia de forma más intensificada desde los años 80s, algunas veces negando la autoría del crimen y en otras ocasiones justificando los hechos bajo el supuesto de que la víctima (líder social, comunal, político, sindical) pertenecía a un grupo ilegal. Pero desde el mandato del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, se presentó una particular modalidad de ejecuciones extrajudiciales ocurridas de forma metódica y generalizada en el territorio Colombiano, que consistían en el homicidio de personas humildes, haciéndolos pasar por guerrilleros o miembros de grupos al margen de la ley, 10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Caso Lalinde vs Colombia 9620. Resolución 24/87. 16 de Septiembre de 1988. En http://www.cidh.org/annualrep/87.88sp/Colombia9620.htm 11 Naciones Unidas-Derechos Humanos-Oficina del Alto Comisionado-Colombia (Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra.) 14 de septiembre de 2005. En http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=75&cat=24 12 Ibíd. http://www.cidh.org/annualrep/87.88sp/Colombia9620.htm http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=75&cat=24 muertos en supuestos combates o enfrentamientos contra la fuerza pública, reportados como resultados positivos de la lucha contrainsurgente o la guerra contra el crimen en la lucha por la erradicación del conflicto armado interno, pero estos hechos comenzaron a ser denunciados porque los cuerpos de las victimas desaparecidas y sepultadas como NN se fueron identificando y luego de rastrear e investigar sobre lo ocurrido, se sacaron a la luz pública y fueron denominados por los medios de comunicación como “falsos positivos” o crímenes reportadas como resultados positivos de la fuerza pública. Para el año 2010, las ejecuciones extrajudiciales se agravaron un más, al hacerse pública la muerte de 22 jóvenes de Soacha, encontrados en Ocaña, provenientes de barrios marginados, y es a consecuencia de ello que, desvincularon a 27 oficiales del Ejército Nacional y la renuncia de su comandante. Sin embargo, no es el único caso que se presentó, pues se han venido conociendo más, como el homicidio de 10 civiles en Toluviejo, para hacerlos aparecer como guerrilleros abatidos; posteriormente a esto un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, profirió una resolución en contra de los soldados responsables de estas 10 muertes. Se ha logrado establecer en diferentes investigaciones que días antes de las muertes de las víctimas, estas fueron contactadas por reclutadores quienes les ofrecieron trabajos agropecuarios en municipios aledaños, con promesas remuneratorias que oscilaban entre los 400 mil y los 800 mil pesos mensuales, y de esta forma los civiles eran sacados de sus viviendas, quienes luego aparecieron como muertos en combates, lo que se llegó a concluir que, gran parte de estas víctimas se ubican dentro del sector de la población vulnerable, de desempleados, drogadictos o personas en situación de pobreza extrema. Se traen unos ejemplos a colación para establecer el modus operandi del ejército nacional, así tenemos que el 05 de septiembre del año 2007, un comunicado de la Séptima División, había reportado exitosas operaciones contra la guerrilla: efectivos del batallón Voltigeros, unidad orgánica de la décima séptima brigada, en zonas rurales del municipio de Carepa, sostuvieron enfrentamientos armados con integrantes de la quita cuadrilla de las FARC, durante los contactos que tuvieron lugar en la vereda Pedragoza el Reposo, y en el sitio conocido como el Palmar, la tropa dio muerte en combate a dos de los delincuentes lográndose incautar armas largas(Andrew-Guzmán 2003 p 154) eso era lo que afirmaba el parte militar, además en las fotografías, uno de los presuntos guerrilleros dados de baja, se enfrentó a los miembros del ejército con una vieja pistola o lo más raro y extraño es que este presunto integrante de las Farc sufría de insuficiencia renal y de anemia falciforme; es decir, las personas con esta enfermedad hereditaria sufren dolores lumbares y dificultades para moverse, y tienden a cansarse muy rápido, ahora según informes médicos del hospital de Carepa, pocos días antes de aparecer muerto, había estado hospitalizado, como lo demostraron las investigaciones posteriores, y la noche anterior a su deceso había tenido fiebre alta. Casos como estos se repiten y han salido a la luz muchos de estos acontecimientos, pero lastimosamente existeimpunidad ya que no se ha podido judicializar a los responsables, pues muchos alegan el deber de obediencia debida para poder supuestamente exonerarse de responsabilidad. CAPITULO 2 2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- GENERALIDADES En la actualidad, el Estado, como garante de derechos fundamentales, tiene una inmensa responsabilidad de protección a los ciudadanos en los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, o la carta de derechos, en donde se ratifica y obliga al Estado a tomar una actitud positiva, de hacer – además de la negativa, no hacer – en cuanto a la protección de los derechos humanos. Es decir, el Estado como garante de derechos humanos es totalmente responsable de las violaciones que se llegaren a cometer dentro de su territorio, cosa totalmente razonable, si observamos que es el aparato estatal el encargado de salvaguardar la vida, honra, bienes y dignidad de sus habitantes. (Evolución histórica de la responsabilidad estatal. Junio 13 de 2005 https://www.colectivodeabogados.org/historia-de-la-responsabilidad- estatal/) 2.1 ANALISIS ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Todas las actividades que desarrolla el Estado en las diferentes ramas del poder público y órganos del Estado, pueden generar responsabilidad a su cargo, ya que los agentes que realizan esas actividades pueden causar perjuicios a los administrados, los cuales deben ser reparados. Hasta entonces, no existía una disposición constitucional que contemplara en forma expresa la obligación de reparar por parte del Estado; ésta era de creación eminentemente jurisprudencial, cuya evolución fue progresiva. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, adquirió fundamento constitucional la responsabilidad del Estado, consolidándose en el artículo 90 la “Cláusula General de Responsabilidad” principio angular de todo tipo de responsabilidad que se le impute al Estado. El artículo 90 de la Constitución Política señala. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Bajo ese entendido, se tiene que el mencionado artículo (90 C.P) es la base fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que contiene un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional señalando la obligación del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra y bienes. El régimen de responsabilidad consagrado en la Constitución Política tiene dos elementos centrales: A) La noción del daño antijurídico B) Su imputación al Estado. 2.2.1 EL DAÑO ANTIJURIDICO El daño antijurídico, es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, sostuvo que es “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar por lo cual se reputa indemnizable”. Así pues que, el daño antijurídico como fundamento del deber de reparación por parte del Estado armoniza con los principios y valores del Estado Social del Derecho, dado que al ente estatal le corresponde la salvaguarda de los derechos de los administrados frente a la administración. (González Noriega, O. (2009). La responsabilidad del Estado en Colombia. Revista Humanidades, facultad de ciencias humanas. 37, 01, 77-86.) El Consejo de Estado mediante sentencia con radicado No. 19707 de fecha 7 de julio de 2011, siendo consejera Ponente Olga Melida Valle de la Oz, indicó que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. De tal manera que la responsabilidad del Estado reposa en la calificación del daño que se causa y no en la calificación de la conducta de la Administración. 2.2.2 IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO En lo que respecta al segundo elemento, esto es, la imputación al estado, se origina cuando existe un título que permita su atribución a una actuación ya sea por acción u omisión de una autoridad pública. El Consejo de Estado, en la sentencia aludida anteriormente, ha sostenido respecto a éste segundo elemento que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Es entonces el fundamento de la responsabilidad del Estado, la calificación del daño que causa la conducta de la administración, y no la calificación de la conducta, noción que sobre la cual giraba el fundamento de la responsabilidad estatal. (González Noriega, O. (2009). La responsabilidad del Estado en Colombia. Revista Humanidades, facultad de ciencias humanas. 37, 01, 77-86.) 2.3 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Los eximentes de responsabilidad son causales que permiten justificar jurídicamente acciones que, de otra manera, serían catalogadas como delitos; es decir, que las causales de justificación no permiten surgir la antijuricidad. La Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que, el Estado a través de sus Fuerzas Militares responden patrimonialmente por las acciones u omisiones que originen daños antijurídicos a las personas o victimas que no están en la obligación de soportarlas. Sin embargo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, solamente si acredita la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, sin que pueda alegar como eximentes el caso fortuito o una conducta diligente y cuidadosa, por cuanto en ese tipo de responsabilidad, antes que la antijuridicidad del actuar del ente administrativo, lo que importa es la antijuridicidad del daño (Echeverria Acuña, M. y Molina Barboza E, (2011). Introducción a la responsabilidad del estado Colombiano por la acción de las fuerzas militares. Revista saber, ciencia y libertad. 77-86.) Ahora bien, el eximente de responsabilidad por actuar en cumplimiento de una orden, tiene unos elementos básicos y comunes, como son: la subordinación, actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, deben tener competencia para realizar el mandato tanto el superior como el subordinado, que la orden cuente con características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, que la orden no tenga vicios de ilegalidad, ni en su génesis, ni su desarrollo, ni su ejecución, ni tampoco en sus efectos posteriores a la ejecución. (Coronado López, C. (2009). El eximente de responsabilidad en cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente en la justicia penal militar. Revista Derecho y realidad. 19-24.) 2.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCION DE LA FUERZA PÚBLICA. Para que surja la responsabilidad del Estado por acción u omisión de la fuerza pública, es preciso que la lesión o el daño, pueda ser imputada a este ente, esto es jurídicamente atribuida a un sujeto distinto de la propia víctima. En ese sentido la imputabilidad consiste, en la determinación de las condiciones mínimasnecesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar sus consecuencias. Esta noción considerada habitualmente abstracta, impenetrable y oscura, es la que determina quien deberá finalmente soportar la carga de la indemnización. (Echeverría Acuña, M. (2011). Responsabilidad del Estado por acción u omisión de las fuerzas militares. Tesis de maestría, Universidad del Norte, Barranquilla, Colombia.) Este tipo de responsabilidad se origina porque los actos que realizan los militares deben estar bien encaminados a la misión que se les encomienda de proteger a la patria y el orden público. (Lombana Sierra, J. (2006) P.36-40). Bajo ese entendido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre las Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno, sostuvo que “Las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, existe una prohibición según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del “enemigo”” (Corte Constitucional, Sentencia T-280A de 2016) Sin embargo, en la actualidad algunos miembros de las fuerzas militares no cumplen a cabalidad con la misión encomendada de proteger a la población civil, al respecto hay abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que explican esta situación y las razones para la imputabilidad de responsabilidad al estado. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que: “se echa de menos la adopción de medidas efectivas de vigilancia y control por parte de los superiores del Ejército Nacional, tendientes a lograr la cabal ejecución de la misión encomendada a sus subalternos, lo que denota indiferencia o tolerancia frente al comportamiento de los uniformados, hecho que resulta contradictorio si se considera que los mandos superiores de la institución deben realizar un constante monitoreo de sus posiciones y de sus movimientos, dado que sus misiones de campo son precisas y concretas”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 73001233100020050270201. M.P HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 14 de Julio de 2016) Más adelante, la citada corporación argumentó: “todo lo anterior permite a la Sala imputar también tales daños antijurídicos a la demandada a título de falla del servicio por omisión, en consideración a que el Ejército Nacional tenía la obligación de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal, todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 73001233100020050270201. M.P HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 14 de Julio de 2016) La referida sentencia trata el caso de la muerte del señor Camilo Pulido Pulido, en hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2003 en la vereda Potosí, municipio de Cajamarca, departamento del Tolima, así como por el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. Lo anterior ocurrió cuando varios hombres armados vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares que usaban pasamontañas y que se identificaron como paramilitares, sacaron de su casa de habitación al señor Camilo Pulido Pulido, junto con otra persona, y les dispararon causándoles la muerte. Al día siguiente, el periódico El Nuevo Día de Ibagué hizo referencia a tales hechos, pero en el sentido de indicar que las personas que resultaron muertas eran miembros de la comisión de finanzas del frente 21 de las FARC y que fueron dados de baja en medio de un enfrentamiento armado con un grupo de militares pertenecientes a la Sexta Brigada del Ejército Nacional en el corregimiento de Anaime, municipio de Cajamarca. Sin embargo, según el relato de los familiares, el señor Camilo Pulido antes de su muerte se dedicaba a labores agrícolas y de minería en esa zona, y que no tenía vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley En otro caso, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: “Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth). CAPITULO 3 3.1 Caso operación OMEGA. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercer – Subsección A. 14 de julio de 2016. Radicado 73001233100020050270201. M.P Hernán Andrade Rincón. 3.1.1 Antecedentes facticos El día 3 de noviembre de 2003, en la finca Semillas de Agua, ubicada en la vereda Potosí, corregimiento de Amaine, departamento del Tolima, varios hombres armados vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares que usaban pasamontañas y que se identificaron como paramilitares, sacaron de su casa de habitación al señor Camilo Pulido Pulido, junto con otra persona, y les dispararon causándoles la muerte. Al día siguiente, el periódico El Nuevo Día de Ibagué hizo referencia a tales hechos, pero en el sentido de indicar que las personas que resultaron muertas eran miembros de la comisión de finanzas del frente 21 de las FARC y que fueron dados de baja en medio de un enfrentamiento armado con un grupo de militares pertenecientes a la Sexta Brigada del Ejército Nacional en el corregimiento de Anaime, municipio de Cajamarca El señor Camilo Pulido antes de su muerte se dedicaba a labores agrícolas y de minería en esa zona, y que no tenía vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley Como consecuencia de la ejecución del señor Camilo Pulido, al igual que la desaparición, tortura y muerte de varios campesinos de la región en hechos acaecidos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003, su núcleo familiar sevio en la inminente necesidad de desplazarse forzadamente y de abandonar sus pertenencias y cultivos, afrontando una situación económica extremadamente precaria. 3.1.2 Argumentos de defensa de la parte pasiva El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos que sirven de fundamento para derivar responsabilidad al Estado, máxime cuando no se allegó con la demanda prueba alguna que acreditara la participación de miembros de esa institución en los daños que originaron la presente acción Sostuvo que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, podía inferirse que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”, comoquiera que fueron miembros de un grupo al margen de la ley, los que cometieron los delitos a los que refiere la demanda, por manera que tales actos no comprometían la responsabilidad del Estado. 3.1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 7 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, únicamente se tenía prueba de la muerte del señor Camilo Pulido Pulido, pero no se tenía noticia alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo, así como tampoco se aportó prueba válida respecto que comprometiera a algún miembro del Ejército Nacional con la muerte de la referida persona, menos aún, en las circunstancias descritas en la demanda, y ello en virtud de que los documentos que se allegaron al proceso fueron aportados en copia simple 3.1.4 Recurso de apelación La parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio imputable el Ejército Nacional, como quiera que en el proceso se probó que miembros del Batallón de Contraguerrilla “Pijaos” de la Sexta Brigada del Ejército, con sede en Ibagué, hicieron presencia en la vereda Potosí del municipio de Cajamarca y que lo hicieron en el marco de unas operaciones militares concertadas para combatir a grupos insurgentes que operaban en esa región. Indicó que durante la época en que se efectuaron tales operativos, los militares perpetraron varios homicidios selectivos, desapariciones forzadas, torturas y desplazamientos en contra de la población civil, para lo cual se hacían pasar por grupos paramilitares. 3.1.5 Tesis del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico El fallecimiento del señor Camilo Pulido se enmarca dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida; Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, donde se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada-la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad agravada del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2016, precisó lo siguiente: “El juez de lo contencioso administrativo es, a su vez, juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, es decir un juez que integra la normatividad interna con los estándares y reglas de protección del SIDH y que, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino, también, fundamentar, a partir de esa clase de normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración grave y sistemática de derechos humanos. “(...).. En este punto, se estima necesario precisar a efecto de resaltar que no en todo caso de violación de derechos humanos viene a ser procedente una declaración como la que acaba de indicarse, toda vez que una declaratoria de responsabilidad de esa índole sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales concurran los siguientes elementos:-Que las acciones/omisiones que hayan generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y; -Que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas del derecho interno e internacional, al Estado colombiano” Resaltó además que, la conducta irregular de los miembros del Ejército Nacional, tuvo como antecedente determinante la ocurrencia de varias fallas de vigilancia y control de los mandos de esa institución sobre el desarrollo de la operación Omega, en la circunstancia de no haber adoptado medida alguna de coordinación, seguimiento y verificación sobre la actividad que deberían desplegar los uniformados que realizaban esa misión, todo lo cual permitió que, en el momento mismo en que los uniformados lo quisieron, pudieron pervertir las funciones a su cargo y así lograr perpetrar los gravísimos delitos que cometieron (ejecución extrajudicial, desaparición forzada, tortura, hurtos, etc.). En casos similares y en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes de control respecto del personal y los instrumentos de dotación oficial, el Consejo de Estado ha razonado bajo el siguiente tenor: “Resalta la Sala que la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto de los hombres e instrumentos destinados a la prestación del servicio a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello con el fin de impedir que tales instrumentos -los cuales per se comportan un riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó. (…) Todo lo anterior permite a la Sala imputar también tales daños antijurídicos a la demandada a título de falla del servicio por omisión, en consideración a que el Ejército Nacional tenía la obligación de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal, todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. 3.1.6 Fallo Revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 2007. Y declaró la responsabilidad agravada de la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 3.2 Caso operación ASTRO. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C – 7 de septiembre de 2015. Radicado 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 3.2.1 Antecedentes facticos El día 18 de agosto de 2007 a eso de las 5 de la tarde, el señor Adrián Vélez Londoño se encontraba departiendo con sus compañeros de cuadra del barrio La Esneda de Dosquebradas, cuando fue contactado por sujetos que se lo llevaron en una camioneta Blanca [sic].2. Posteriormente se conoció que el señor Adrián Vélez Londoño fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en la vereda Chuscal del municipio de Chinchiná, Caldas, al propinarle siete (7) balazos en la espalda, la acción fue perpetrada por el grupo esparta del batallón contraguerrilla No. 57 de Popayán. Ante los medios de comunicación el Comandante del Batallón Ayacucho indicó que se había presentado un resultado positivo al dar de baja a miembros de grupos ilegales de origen paramilitar denominado –Cacique Pipinta 3.2.2 Argumentos de defensa de la parte pasiva La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda oponiendose a la totalidad de las pretensiones ya que las entidades demandadas no podían ser declaradas responsables administrativamente “por un daño antijurídico donde la propia víctima dio lugar a dicho resultado argumentando que debían considerarse “los antecedentes que tenía el señor ADRIAN VELEZ LONDOÑO, ya que con su actuar delictivo exponía en riesgo su vida, como se podrá demostrar con los antecedentes penales que se allegaran al proceso aceptaron como cierto que “el señor ADRIAN VELEZ LONDOÑO junto con otros tres (3) individuos, fallecieron a manos del Ejército Nacional, junto con otros tres (3) individuos, en cumplimiento de una Orden de Operaciones Misión Táctica ASTRO” 3.2.3 Sentencia de primera instancia Declarara la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del señor Adrián Vélez Londoño, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2007, en la Vereda El Chuscal, zona rural del Municipio de Chinchiná, Caldas. 3.1.4 Fallo de segunda instancia Para poder adecuar la responsabilidad por falla en el servicio de las entidades demandadas por la muerte violenta de ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO ocurrida el 18 de agosto de 2007 en la vereda El Chuscal, municipio de Chinchiná, Caldas, se tiene que mirar que: (1) se produjo en el marco de una orden de operaciones “ASTRO” del Comando del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres”; (2) las declaraciones de los miembros de las tropas que participaron en los hechos no permiten establecer con un mínimo de certeza que hubo un combate; (3) se reportaron los hechos por el comandante de la unidad militar, afirmando que había tenido un contacto, combate o enfrentamiento armado en la zona de la vereda El Chuscal, del municipio de Chinchiná, Caldas, siendo identificada la víctima como miembro de un grupo armado insurgente o de una banda criminal al servicio del narcotráfico dada de baja en el presunto combate; (4) no se demostró la actividad ilícita, o participación en algún grupo armado insurgente, banda criminal al servicio del narcotráfico o de delincuencia común de la víctima. (…) En aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el daño antijurídico ocasionado a la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio que derivó en la muerte violenta del mismo.(...) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse practicado sobre él su desaparición y muerte de carácter ilegal.(...) Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. 4. CONCLUSIONES Todas las actividades que desarrolla el Estado en las diferentes ramas del poder público y órganos del Estado, pueden generar responsabilidad patrimonial a su cargo, ya que los agentes que realizan esas actividades pueden causar perjuicios a los administrados, los cuales deben ser reparados, lo anterior, adquiere fundamento constitucional a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. El régimen de responsabilidad consagrado en la Constitución tiene dos elementos centrales: 1- La noción del daño antijurídico y 2- Su imputación al Estado. El daño es antijurídico, es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Ha sostenido la Corte Constitucional, que es “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar por lo cual se reputa indemnizable”. (Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996) El daño antijurídico como fundamento del deber de reparación por parte del Estado armoniza con los principios y valores del Estado Social del Derecho, dado que al ente estatal le corresponde la salvaguarda de los derechos de los administrados frente a la administración. La Imputación al Estado en cuanto se pueda imputar a una acción u omisión de una autoridad pública, por lo tanto, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. El Consejo de Estado ha sostenido respecto a esto, que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05 001 23 31 000 2002 0348701 (32912). M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 28 de Enero de 2015) Lo anterior nos permite hablar del título de imputación de falla en el servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuandola Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745). M.P Mauricio Fajardo Gómez. 14 de septiembre de 2011) Bajo ese entendido, resulta procedente la responsabilidad del estado por falla en el servicio, pues analizando el caso de la operación omega se encontró que los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar, desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. Lo anterior se origina porque en Colombia existe un conflicto armado desde hace mucho tiempo, por lo cual el Estado ha intentado de múltiples maneras acabar con este problema, sin embargo, el objetivo no se ha cumplido, por la falta de garantías que el Estado pueda llegar a ofrecer, a raíz de esto, se instauró el programa de Seguridad Democrática, la cual consistía en erradicar de una vez por todas los grupos armados ilegales y en consecuencia se terminara el conflicto con los grupos subversivos del país, fortaleciendo la presencia de la fuerza pública en todo el territorio nacional, y de esta forma infundir temor a estos grupos insurgentes y conseguir posteriormente que se desmovilizaran. Pero desafortunadamente la lucha contra el crimen no estaba dando los resultados esperados, por lo tanto, se empezó a ver la presión a los altos mandos militares por parte del gobierno nacional para mostrar los resultados esperados, y es precisamente eso, lo que ocasiona, que los mandos superiores haciendo uso del deber de obediencia (Lombana Sierra 2006) ordenan a los de menor rango atentar contra la población civil, empezándose a presentar las ejecuciones extrajudiciales, en su mayoría, cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad (Arboleda Vallejo 2006 p. 30), ya que mediante engaños ofrecían promesas de un trabajo y un buen salario, pero lo que en realidad hacían era asesinarlos y hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate, para luego reportarlos como bajas positivas y así poder comunicarle al resto de la población civil, que en realidad se estaba acabando con el conflicto armado y que en poco tiempo ya no iba a quedar rastros de esto, lo cual jamás ocurrió. Se debe precisar que, se requiere de una reforma urgente a la fuerza pública, esto con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos, debiéndose verificar el sistema de ascensos, es decir, evitar que tengan este beneficio las personas que se encuentren inmersas en investigaciones por estar en contra vía de los derechos humanos, así mismo, que en caso de probarse la ejecución de estas conductas, sea retirados de forma definitiva de estas instituciones, no solamente el que comete la conducta, si no, el que da la orden para que la misma se ejecute. Es importante precisar y además es prioritario que el Gobierno trabaje en ello, porque en muchos casos, a pesar de que se condena al estado al pago de daños y perjuicios por la omisión en su actuar, se ve que en la parte penal son exonerados de cualquier culpa, alegando como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero o ponen de presente que se realizaron tales conductas en cumplimiento del deber obediencia debida, lo que en ocasiones conlleva que en la parte penal no existan condenas, quedando a la deriva la justicia para las víctimas. BIBLIOGRAFIA Gonzales Cussac, J. (2010).política criminal, reglas de imputación y derechos fundamentales. Bogotá. USTA. Mejía Azuero, J. (2010). Fuero militar y control de reclusos uniformados. Bogotá. Editorial Temis. Lombana Sierra, J. (2006). El Fuero Penal Militar en Colombia. Tesis publicada. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia Andrew-Guzmán, F. (2003) Fuero Militar y Derecho Internacional. 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