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TRABAJO INVESTIGACION RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO - STEPHANY PATRICIA GOMEZ LEMUS

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO: UNA 
VISIÓN DESDE LOS DELITOS CONTRA LOS BIENES Y PERSONAS 
PROTEGIDOS POR EL DIH, PERPETRADOS POR LOS MIEMBROS DE LA 
FUERZA PÚBLICA EN COLOMBIA. 
Stephany Patricia Gómez Lemus1 
 
RESUMEN 
Con la presente investigación se pretende indagar si el actuar de la fuerza pública 
al perpetrar actos contra la población civil, como el homicidio en persona protegida 
por el DIH, constituye una posible imputación de responsabilidad del estado por falla 
en el servicio al existir una omisión en el cumplimiento de sus funciones, para lo 
cual se estudiara la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos concretos en 
los cuales la fuerza pública ejecutó una serie de operativos militares – como la 
operación omega y astro -, en la que hicieron desaparecer a personas que no tenían 
incidencia en el conflicto armado y que posteriormente los hicieron pasar como 
subversivos muertos en combates, en consecuencia, se busca analizar la tesis 
planteada al momento de condenar al estado y los posibles eximentes de 
responsabilidad. 
Lo anterior, se analizara a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de 
Colombia, el cual consagra la cláusula general de la responsabilidad estatal, ya que 
menciona que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños 
antijurídicos que causen sus agentes ya sea por acción u omisión, es decir, que 
para determinar el grado de responsabilidad, se debe demostrar el daño y que este 
le sea imputable al estado. 
 
1 Abogada de la Universidad Santo Tomas seccional Tunja; estudiante de la especialización en Derecho 
Administrativo de la misma universidad. E-mail: abogadagomez14@gmail.com 
mailto:abogadagomez14@gmail.com
En Colombia, desde hace mucho tiempo se ha venido luchando contra el conflicto 
armado, intentado exterminar los grupos armados ilegales con el fin de conseguir la 
tan anhelada paz, sin embargo, en aras de mostrar resultados a la opinión pública, 
se empezó a ejercer presión sobre los altos mandos militares para mostrar 
resultados, quienes a su vez, daban órdenes a sus subalternos para ejecutar los 
llamados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales contra la población civil, en 
atención al deber de obediencia debida que ostentan con sus superiores. 
 
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad del estado, falla del servicio, falsos positivos, 
conflicto armado, población civil, fuerzas militares, deber de obediencia 
 
ABSTRACT: 
The present investigation is intended to investigate whether the act of the public 
force when perpetrating acts against the civilian population, such as the homicide of 
a person protected by IHL, constitutes a possible imputation of responsibility of the 
state for failure in the service due to an omission in the fulfillment of its functions, for 
which the jurisprudence of the Council of State on specific cases in which the public 
force carried out a series of military operations - such as the omega and astro 
operation - was studied, in which they made people disappear who did not They had 
an impact on the armed conflict and that later they were passed off as subversives 
killed in combat, consequently, it seeks to analyze the thesis raised at the time of 
condemning the state and the possible exemptions of responsibility. 
 
The foregoing will be analyzed in the light of article 90 of the Political Constitution of 
Colombia, which establishes the general clause of state responsibility, since it 
mentions that the State must be liable for the unlawful damages caused by its agents 
either by action. or omission, that is, to determine the degree of responsibility, the 
damage must be demonstrated and that it is attributable to the state. 
In Colombia, for a long time they have been fighting against the armed conflict, trying 
to exterminate illegal armed groups in order to achieve the long-awaited peace, 
however, in order to show results to public opinion, pressure began to be exerted on 
the high military commanders to show results, who in turn, gave orders to their 
subordinates to execute the so-called false positives or extrajudicial executions 
against the civilian population, in attention to the duty of due obedience that they 
show with their superiors. 
 
KEYWORDS: State responsibility, failure of service, false positives, armed conflict, 
civilian population, military forces, duty of obedience 
 
INTRODUCCION 
 
El artículo 90 de la constitución política de Colombia establece que, el Estado será 
responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen sus agentes, 
ya sea por acción u omisión, por tanto, el eje central de la responsabilidad del 
Estado es el daño antijurídico imputable al estado, entendido como el perjuicio 
causado a una persona que no tiene la obligación de soportarlo. 
 
En ese entendido, el régimen común de la responsabilidad estatal es la falla del 
servicio, teniendo en cuenta que en muchas circunstancias las actuaciones de las 
entidades públicas tienden a vulnerar los principios de legalidad y de buen servicio 
público; en consecuencia, el Estado se ha convertido en el principal transgresor 
del ordenamiento jurídico, ya que en la falla del servicio, de una u otra manera, lo 
que existe es una violación directa de los bienes juridicos, tutelados en las normas, 
que protegen derechos de los asociados. 
 
Bajo ese entendido, en razón al conflicto armado interno que existe en Colombia 
desde antaño, los miembros de la fuerza pública, con la finalidad de mostrar ante 
sus superiores y al país que en efecto se está luchando contra el crimen organizado, 
realizan actos que vulneran esos bienes juridicos como: la desaparición forzada y 
otros delitos contra las personas protegidas por el DIH, en los cuales se ha 
observado que engañan a la población más vulnerable con promesas de trabajo o 
ayudas económicas fuera de sus territorios, y una vez se ganan su confianza 
proceden a cometer dichos crímenes, lo cual se convierte en ejecuciones 
extrajudiciales o llamados falsos positivos. 
 
Ante esta situación, se debe precisar que las fuerzas militares pertenecen a la Rama 
Ejecutiva del Estado y que su función principal es la protección a la población civil, 
en su vida, honra y bienes, por ende, al realizar actos en contra de la misma, está 
vulnerando preceptos constitucionales, como también de derecho internacional de 
los derechos humanos, por lo que, en este sentido, se precisa que existe una 
responsabilidad del estado por falla en el servicio, ya que se presenta un 
incumplimiento de las obligaciones legales que tiene a cargo. 
 
Así las cosas, para determinar la imputabilidad de la responsabilidad del estado por 
falla en el servicio a consecuencia de la ocurrencia de los falsos positivos, se deberá 
analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indagar la tesis sobre este 
tipo de casos y los elementos tenidos en cuenta para condenar al estado a reparar 
a las familias de las víctimas. 
 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 
 
En esta etapa de la investigación se quiere indagar la responsabilidad del estado 
por falla en el servicio, la cual, en este caso, es generada por el incumplimiento en 
las funciones de protección que realizan las fuerzas militares en el territorio 
Colombiano, bajo la figura de la obediencia debida, lo anterior teniendo en cuenta 
que, el gobierno colombiano se encuentra desde hace muchos años en conflicto 
armado interno, el cual está amparado bajo las disposiciones del Derecho 
Internacional Humanitario, sin embargo, a raíz de programas como el de seguridad 
democrática implementado por el Gobierno, se empezaron a ofrecer incentivos a 
los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de erradicar los grupos armados 
ilegales, realizando una serie de operativos que daban como resultado las bajas en 
combate, no obstante, con el transcurrir deltiempo empezó a salir a la luz pública 
que en muchos de esos casos, las personas que eran reportadas como insurgentes, 
en realidad eran ajenos al conflicto armado interno, lo cual ocasionó que se 
presentarán numerosas condenas contra el Estado, debiéndose pensar en la 
solución como una reforma a la fuerza pública. 
 
 PREGUNTA DE INVESTIGACION 
 
¿Es el Estado Colombiano responsable por falla en el servicio, de los delitos contra 
personas y bienes protegidos por el DIH, que ha sido cometidos por los miembros 
de la Fuerza Pública? 
 
OBJETIVOS 
OBJETIVO GENERAL. 
Analizar la responsabilidad del estado por falla en el servicio, de los delitos contra 
las personas y bienes protegidos por el DIH, perpetrados por miembros de la fuerza 
pública en Colombia. 
OBJETIVOS ESPECIFICOS 
 Definir los conceptos de Falla del servicio, obediencia debida, delitos y 
bienes protegidos por el Derecho internacional Humanitario. 
 
 Identificar en qué casos se puede aplicar los eximentes de responsabilidad 
de los agentes del estado, por ejecutar delitos contra los bienes y personas 
protegidas por el DIH en cumplimiento de órdenes ilegales. 
 
 Interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la falla en el 
servicios por los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH 
cometidos por miembros de la fuerza pública 
METODOLOGIA 
 
Para la realización de este proyecto se utilizara una técnica de investigación 
cualitativa, ya que se va a recolectar información a través de investigación 
documental como libros, revistas y prensa. En la misma forma se utilizara un método 
sistemático con el cual se trata de ordenar los conocimientos agrupándolos en un 
sistema coherente, así mismo, se utilizara un método deductivo en la medida que 
se tomaran algunos conceptos y fundamentos generales para concluir. Todo lo 
anterior para demostrar que se trata de una Investigación socio - jurídica, porque se 
va a demostrar las relaciones sociales de una parte de la población colombiana y la 
aplicación de las normas de derecho a casos concretos. 
 
MARCO TEORICO 
 
Con el estudio de esta investigación, se busca realizar un análisis descriptivo, con 
el fin de establecer por medio de los objetivos, el grado de responsabilidad que tiene 
el estado por las acciones u omisiones de las fuerzas militares, a través de lo 
enunciado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual establece que los 
soldados no pueden aducir la obediencia debida para ejecutar un acto que va en 
contra del ordenamiento jurídico, así esta orden la emita un superior, pues los 
militares deben ceñirse a conservar el orden público y a cuidar de la población civil, 
como consecuencia, ellos se pueden negar a ejecutar actos que vayan en contra 
de la misión encomendada, es decir no puede ir en contra de la dignidad humana 
de las personas. 
 
Así mismo, se pretende identificar las razones por las cuales se ejecutan ese tipo 
de acciones en contra de la población civil, para recibir ciertos reconocimientos y 
menciones a las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones militares 
sobresalientes que son la protección, la custodia y el orden de la vida, honra y 
bienes de los ciudadanos colombianos que son la parte vulnerable y perjudicada 
por parte de grupos insurgentes y beligerantes, esto teniendo en cuenta la base 
de la obediencia debida, como principio general al que deben acogerse las 
relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de 
palmaria, evidente e indudable transgresión de los límites constitucionales, 
mediante órdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es 
permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el 
caso concreto prevalezcan la Constitución y el respeto a la dignidad humana. 
 
CAPITULO 1 
1. CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1. EL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA 
En el Estado Social de Derecho como el nuestro, existen unas instituciones públicas 
de carácter civil, con una estructura jerárquica, para dar cumplimiento a su misión, y 
para poder planearla y ejecutarla, tiene que existir una integración de sus órganos o 
niveles, para poder lograr una armonía y que no se constituya un caos completo y 
una tiranía. Es por esto que existen instituciones en las cuales sus órganos están 
constituidos de forma piramidal y para evitar la anarquía, se utiliza el principio de la 
obediencia debida, y eso para poder llevar acabo la misión que se les asigna a dichas 
instituciones como lo son, las fuerzas militares, conformadas por el Ejército Nacional, 
Armada Nacional y Fuerza Aérea, y la Policía Nacional. 
 
Este principio se consagró ya que “no sería concebible la acción de una institución 
militar si las decisiones fueren objeto de discusiones interminables entre sus 
ejecutores, salvo que una orden implicara el desconocimiento tácito o explícito de los 
derechos y deberes que corresponden al individuo como miembro de la sociedad 
que representa”2 y es allí mismo donde radica la problemática más importante de la 
obediencia debida, ya que muchos militares quieren utilizar esta figura como 
justificación para poder exonerarse de responsabilidad, cuando con su actuar han 
cometido un delito que va en contra de los principios militares de la protección y 
salvaguarda de la vida de la población civil, es decir en contra de la misión que se 
las ha encomendado de preservar la vida y la integridad de los asociados al Estado 
que representan.(Mejía, Azuero 2010 p. 130). 
 
Ahora bien, en cuanto a los delitos cometidos por los militares, investigados por la 
jurisdicción ordinaria, se alega en muchas ocasiones, la presión de los mandos 
inmediatos o superiores para poder argumentar sus conductas y posteriormente 
lograr que sean eximidos de responsabilidad. Y es debido a esta problemática, que 
la Corte Constitucional entró a estudiar este asunto de fondo para establecer si tal 
exoneración podría darse o si por el contrario, el deber de obediencia solo se aplica 
para otro tipo de órdenes militares. 
 
1.2 ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA 
 
Expone la Corte Constitucional lo que tiene que ver con la obediencia en el servicio, 
al respecto dice: “La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a 
ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera 
ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, 
no puede reclamar válidamente obediencia. 
 
2 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 
La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna 
circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que 
se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función 
pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales”3. 
 
Por consiguiente, un delito como el de las ejecuciones extrajudiciales o falsos 
positivos, no va acorde a la función constitucional que se le encomienda a la Fuerza 
Pública, puesto que no puede y no tiene relación con actos propios del servicio, ya 
que la sola comisión de esos hechos delictivos diluye cualquier vínculo entre la 
conducta del agente, la disciplina y la función propiamente militar o policial4, es por 
esto que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. 
 
En pocas palabras, lo que la Corte Constitucional asevera, es que no se puede 
considerar que los crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones 
extrajudiciales, se constituya como actos de servicio, ya que dentro de un Estado 
Social de Derecho, tales conductas no se consideran propias del servicio, ni mucho 
menos de la misión que tienen los militares en su ejercicio. Lo que la Corte señala 
es que “existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funciónconstitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional 
del agente con el servicio.”5 
 
Pueden identificarse en el derecho y la doctrina comparadas, elementos comunes 
a los distintos regímenes jurídicos en la materia. La obediencia ciega, como causal 
de exoneración, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente 
delictivo y notorio para el agente que la ejecuta6. “La legislación y la jurisprudencia 
 
3Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideraciones sobre el deber de obediencia. 
4 Mecanismos de impunidad, Fuero Militar Prerrogativa para la impunidad. 07 de Noviembre del 2008. Pág. 5. En 
http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/mecanismos-de-impunidad.html 
5 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 
6 Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2001, M.P Álvaro Tafur Galvis. 
http://movimientodevictimas.org/~nuncamas/index.php/mecanismos-de-impunidad.html
comparada, por lo general, admiten el deber de obediencia cuando el subordinado 
se encuentra simplemente ante la duda sobre la licitud del contenido de la orden”7 
En conclusión se puede afirmar que no habrá lugar a la exoneración de 
responsabilidad cuando por obediencia debida se cometa un ilícito, puesto que 
cuando un superior emite una orden y esta va en contra de los derechos humanos, 
es decir, que es para constituir un delito, no se está en la obligación de obedecerla, 
aunque contrario sensu en el artículo 3, Núm. 1 y 2 del estatuto de roma, establece 
Órdenes superiores y disposiciones legales, indicando: 
 
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento 
de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será 
eximido de responsabilidad penal a menos que: 
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el 
superior de que se trate. 
b) No supiera que la Orden era ilícita 
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. 
 
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las ordenes de cometer 
genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas” (subrayado 
fuera del texto). 
 
Las anteriores son causales por las cuales se podría, en contados casos, alegar el 
eximente de responsabilidad, pero como se observa en la jurisprudencia 
Colombiana, no está contemplaba esta figura puesto que cuando se emiten 
ordenes, la persona que las tiene que obedecer debe saber si está es legal o al 
contrario va en contra de todo precepto institucional, vulnerando derechos 
fundamentales, caso en el cual está en la obligación de no acatarla porque tiene 
 
7 Corte Constitucional, Sentencia C-578 DE 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 
conocimiento de que dicha orden tiene un alto grado delictivo, para el agente que la 
ejecuta,8 entonces se entraría analizar el caso en concreto porque teniendo en 
cuenta lo preceptuado por el Estatuto de Roma de comprobarse que la persona no 
tenía conocimiento de la ilicitud de la orden, la responsabilidad recaería solo en el 
superior que la emitió. 
 
Aunque por otro lado en otro pronunciamiento de la Corte, señala unos requisitos 
para que pueda operar la exoneración por obediencia debida “La exoneración de 
responsabilidad, además de no revelarse como manifiestamente antijurídica, debe 
sujetarse a otros requisitos. 
 
En primer lugar, debe existir una relación de subordinación jerárquica reconocida 
por el derecho público entre quien emite el mandato y quien lo recibe y ejecuta 
(Barreto Ardila 2006 p. 95) Para que la orden se considere vinculante, ésta ha de 
emanar del superior jerárquico con poder demando sobre el receptor. 
En segundo lugar, la orden debe existir como tal, vale decir, como manifestación 
clara y distinta de voluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje de 
hacer algo. En tercer lugar, se requiere que el superior actúe dentro de su 
competencia, pero como el subordinado carece por lo general de un poder de 
examen detallado, la doctrina no exige competencia concreta para emitir la orden, 
sino competencia abstracta, la cual se refiere a la facultad del superior para disponer 
la clase de actos que normalmente se comprenden dentro del objeto de las 
obligaciones del inferior. Por último, para que la eximente opere como justificación 
del hecho punible se requiere que la orden esté revestida de las formalidades 
legales.”9 
 
 
8 Corte Constitucional, Sentencia C -878 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra. 
9 Ibídem. 
Teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte 
Constitucional, se entiende porque hoy en día existe impunidad en los crímenes 
cometidos por las fuerzas militares, pues la Corte deja las puertas abiertas para que 
los mismos militares realicen actos delictivos que van en contra de la misión 
encomendada por la institución, porque saben que pueden alegar los eximentes de 
responsabilidad, lo que conlleva a que no exista verdad, justicia y reparación a las 
víctimas, generando que muchos de estos crímenes queden en la impunidad. 
 
2. LA FALLA DEL SERVICIO 
Hace parte del régimen de responsabilidad subjetiva del estado, denominándose 
como culpa o falla en el servicio y se presenta cuando la administración no ha 
actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado en forma tardía, 
con imprudencia, negligentemente, o no actuó teniendo el deber legal de hacerlo, 
sin importar quién cometió la falla; por eso se dice que es anónima (Consejo de 
Estado, 1993, sentencia del 13 de diciembre) 
Para que se configure este régimen de responsabilidad, se requiere que el servicio 
haya sido defectuoso por la acción u omisión dolosa del servidor público. 
Existen dos modalidades: 1) Falla probada del servicio: el actor debe probar cada 
uno de los elementos o requisitos de la responsabilidad del Estado: El hecho, la 
culpa y la relación o nexo causal. 2) Falla presunta del servicio. Su fundamento 
se dio en consideración a que el Estado para el cumplimiento de sus fines y a 
través de sus agentes, realiza actividades peligrosas que implican riesgos para los 
administrados, siendo susceptibles de causar daños 
 
3. DELITOS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DIH 
 
Se denomina personas protegidas a aquellas que, en tiempo de guerra, se 
benefician de la protección establecida en los tratados o en el derecho internacional 
humanitario consuetudinario. En particular, son personas protegidas los heridos, los 
enfermos, los prisioneros, los náufragos y los civiles que no participan directamente 
en las hostilidades. Asimismo, son personas protegidas el personal médico y 
religioso, los voluntarios de sociedades de socorro y los miembros de organismos 
de protección civil. 
El derecho aplicable a las situaciones de conflicto armado, en particular los 
Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, brinda protección a las víctimas 
de la guerra. En un principio, se consideró únicamente a los enfermos, los heridos, 
los náufragos y los prisioneros de guerra pero, tras los terribles sufrimientos 
padecidos por los civiles en la Segunda Guerra Mundial, se hizo especial mención 
de éstos. 
El principio general es el respeto por la vida, la seguridad y la dignidad de quienes 
no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Todas las partes en un 
conflicto, sean éstos Estados o actores no estatales, tienen la obligación de respetar 
y hacer respetar las disposiciones del derecho internacional humanitario. 
En la actualidad, las principales víctimas de la guerra son los civiles que residen en 
zonas de conflicto, por lo que el derecho internacional humanitario aborda sus 
necesidades de seguridad y protección 
 
En virtud de lo anterior, el artículo 135 del Código Penal se tipifica el delito en 
persona protegida, indicando en el parágrafo: 
 
Parágrafo.Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título 
se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 
1. Los integrantes de la población civil. 
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de 
la parte adversa. 
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 
4. El personal sanitario o religioso. 
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u 
otra causa análoga. 
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados 
como apátridas o refugiados. 
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los 
Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I 
y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse 
 
3.1. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEJIDA: EJECUCIONES 
EXTRAJUDICIALES. 
Según la sentencia T-535 de 2015, se indicó que: “(…) En el derecho internacional 
de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves 
violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir 
un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio 
deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen 
del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. No tienen una 
tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de 
Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado 
en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para 
determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial. (…) 
En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones 
extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza 
como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. 
(…)” 
 
Así las cosas, según el derecho internacional humanitario, las ejecuciones 
extrajudiciales, son un caso de violación a los derechos humanos, que consiste en 
el homicidio de manera deliberada de una persona o de varias personas, por 
miembros de las fuerzas militares10, aprovechando la influencia que tienen sobre el 
estado para justificar el crimen.11 
Se considera que este delito es un homicidio perpetrado por las fuerzas militares 
del Estado, el cual consiste en dejar a la víctima en situación de indefensión o 
sumisión; es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho 
internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución 
extrajudicial12. 
 
Existen ejecuciones extrajudiciales cuando un grupo de personas cuya actuación 
compromete la responsabilidad del Estado, asesinan a una persona o varias 
personas en una serie de actos que presentan unas faces características de una 
privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que pueda hablarse con firmeza 
sobre este crimen, la muerte de la víctima ha de ser meditada e injustificada. 
Las ejecuciones extrajudiciales son usadas por los Estados como mecanismo de 
aniquilación física del adversario político, practicada en Colombia de forma más 
intensificada desde los años 80s, algunas veces negando la autoría del crimen y en 
otras ocasiones justificando los hechos bajo el supuesto de que la víctima (líder 
social, comunal, político, sindical) pertenecía a un grupo ilegal. Pero desde el 
mandato del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, se presentó una particular modalidad 
de ejecuciones extrajudiciales ocurridas de forma metódica y generalizada en el 
territorio Colombiano, que consistían en el homicidio de personas humildes, 
haciéndolos pasar por guerrilleros o miembros de grupos al margen de la ley, 
 
10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Caso Lalinde vs Colombia 9620. 
Resolución 24/87. 16 de Septiembre de 1988. En http://www.cidh.org/annualrep/87.88sp/Colombia9620.htm 
11 Naciones Unidas-Derechos Humanos-Oficina del Alto Comisionado-Colombia (Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento 
de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra.) 14 de septiembre de 2005. 
En http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=75&cat=24 
12 Ibíd. 
http://www.cidh.org/annualrep/87.88sp/Colombia9620.htm
http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=75&cat=24
muertos en supuestos combates o enfrentamientos contra la fuerza pública, 
reportados como resultados positivos de la lucha contrainsurgente o la guerra 
contra el crimen en la lucha por la erradicación del conflicto armado interno, pero 
estos hechos comenzaron a ser denunciados porque los cuerpos de las victimas 
desaparecidas y sepultadas como NN se fueron identificando y luego de rastrear e 
investigar sobre lo ocurrido, se sacaron a la luz pública y fueron denominados por 
los medios de comunicación como “falsos positivos” o crímenes reportadas como 
resultados positivos de la fuerza pública. 
Para el año 2010, las ejecuciones extrajudiciales se agravaron un más, al hacerse 
pública la muerte de 22 jóvenes de Soacha, encontrados en Ocaña, provenientes 
de barrios marginados, y es a consecuencia de ello que, desvincularon a 27 oficiales 
del Ejército Nacional y la renuncia de su comandante. 
Sin embargo, no es el único caso que se presentó, pues se han venido conociendo 
más, como el homicidio de 10 civiles en Toluviejo, para hacerlos aparecer como 
guerrilleros abatidos; posteriormente a esto un Fiscal de la Unidad Nacional de 
Derechos Humanos y DIH, profirió una resolución en contra de los soldados 
responsables de estas 10 muertes. 
 
Se ha logrado establecer en diferentes investigaciones que días antes de las 
muertes de las víctimas, estas fueron contactadas por reclutadores quienes les 
ofrecieron trabajos agropecuarios en municipios aledaños, con promesas 
remuneratorias que oscilaban entre los 400 mil y los 800 mil pesos mensuales, y de 
esta forma los civiles eran sacados de sus viviendas, quienes luego aparecieron 
como muertos en combates, lo que se llegó a concluir que, gran parte de estas 
víctimas se ubican dentro del sector de la población vulnerable, de desempleados, 
drogadictos o personas en situación de pobreza extrema. 
 
Se traen unos ejemplos a colación para establecer el modus operandi del ejército 
nacional, así tenemos que el 05 de septiembre del año 2007, un comunicado de la 
Séptima División, había reportado exitosas operaciones contra la guerrilla: efectivos 
del batallón Voltigeros, unidad orgánica de la décima séptima brigada, en zonas 
rurales del municipio de Carepa, sostuvieron enfrentamientos armados con 
integrantes de la quita cuadrilla de las FARC, durante los contactos que tuvieron 
lugar en la vereda Pedragoza el Reposo, y en el sitio conocido como el Palmar, la 
tropa dio muerte en combate a dos de los delincuentes lográndose incautar armas 
largas(Andrew-Guzmán 2003 p 154) eso era lo que afirmaba el parte militar, 
además en las fotografías, uno de los presuntos guerrilleros dados de baja, se 
enfrentó a los miembros del ejército con una vieja pistola o lo más raro y extraño es 
que este presunto integrante de las Farc sufría de insuficiencia renal y de anemia 
falciforme; es decir, las personas con esta enfermedad hereditaria sufren dolores 
lumbares y dificultades para moverse, y tienden a cansarse muy rápido, ahora 
según informes médicos del hospital de Carepa, pocos días antes de aparecer 
muerto, había estado hospitalizado, como lo demostraron las investigaciones 
posteriores, y la noche anterior a su deceso había tenido fiebre alta. 
 
Casos como estos se repiten y han salido a la luz muchos de estos acontecimientos, 
pero lastimosamente existeimpunidad ya que no se ha podido judicializar a los 
responsables, pues muchos alegan el deber de obediencia debida para poder 
supuestamente exonerarse de responsabilidad. 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 2 
 
2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- GENERALIDADES 
 
En la actualidad, el Estado, como garante de derechos fundamentales, tiene una 
inmensa responsabilidad de protección a los ciudadanos en los derechos 
reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal 
de los Derechos del Hombre, o la carta de derechos, en donde se ratifica y obliga al 
Estado a tomar una actitud positiva, de hacer – además de la negativa, no hacer – 
en cuanto a la protección de los derechos humanos. Es decir, el Estado como 
garante de derechos humanos es totalmente responsable de las violaciones que se 
llegaren a cometer dentro de su territorio, cosa totalmente razonable, si observamos 
que es el aparato estatal el encargado de salvaguardar la vida, honra, bienes y 
dignidad de sus habitantes. (Evolución histórica de la responsabilidad estatal. Junio 
13 de 2005 https://www.colectivodeabogados.org/historia-de-la-responsabilidad-
estatal/) 
 
2.1 ANALISIS ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE LA 
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 
Todas las actividades que desarrolla el Estado en las diferentes ramas del poder 
público y órganos del Estado, pueden generar responsabilidad a su cargo, ya que 
los agentes que realizan esas actividades pueden causar perjuicios a los 
administrados, los cuales deben ser reparados. 
Hasta entonces, no existía una disposición constitucional que contemplara en 
forma expresa la obligación de reparar por parte del Estado; ésta era de 
creación eminentemente jurisprudencial, cuya evolución fue progresiva. 
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, adquirió fundamento 
constitucional la responsabilidad del Estado, consolidándose en el artículo 90 la 
“Cláusula General de Responsabilidad” principio angular de todo tipo 
de responsabilidad que se le impute al Estado. 
El artículo 90 de la Constitución Política señala. “El Estado responderá 
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por 
la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 
Bajo ese entendido, se tiene que el mencionado artículo (90 C.P) es la base 
fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que contiene un 
principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en 
nuestro ordenamiento constitucional señalando la obligación del Estado de proteger 
a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra y bienes. 
El régimen de responsabilidad consagrado en la Constitución Política tiene dos 
elementos centrales: 
 
A) La noción del daño antijurídico 
B) Su imputación al Estado. 
 
2.2.1 EL DAÑO ANTIJURIDICO 
 
El daño antijurídico, es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el 
deber jurídico de soportar. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en la 
sentencia C-333 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, sostuvo que es “la 
lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está 
en la obligación de soportar por lo cual se reputa indemnizable”. 
 
Así pues que, el daño antijurídico como fundamento del deber de reparación por 
parte del Estado armoniza con los principios y valores del Estado Social del 
Derecho, dado que al ente estatal le corresponde la salvaguarda de los derechos 
de los administrados frente a la administración. (González Noriega, O. (2009). La 
responsabilidad del Estado en Colombia. Revista Humanidades, facultad de 
ciencias humanas. 37, 01, 77-86.) 
El Consejo de Estado mediante sentencia con radicado No. 19707 de fecha 7 de 
julio de 2011, siendo consejera Ponente Olga Melida Valle de la Oz, indicó que “la 
fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser 
antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino 
porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, 
razón por la cual se reputa indemnizable”. De tal manera que la responsabilidad del 
Estado reposa en la calificación del daño que se causa y no en la calificación de la 
conducta de la Administración. 
 
2.2.2 IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO 
 
En lo que respecta al segundo elemento, esto es, la imputación al estado, se origina 
cuando existe un título que permita su atribución a una actuación ya sea por acción 
u omisión de una autoridad pública. 
 
El Consejo de Estado, en la sentencia aludida anteriormente, ha sostenido respecto 
a éste segundo elemento que, para imponer al Estado la obligación de reparar un 
daño “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el 
juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico 
distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. 
 
Es entonces el fundamento de la responsabilidad del Estado, la calificación del daño 
que causa la conducta de la administración, y no la calificación de la conducta, 
noción que sobre la cual giraba el fundamento de la responsabilidad estatal. 
(González Noriega, O. (2009). La responsabilidad del Estado en Colombia. Revista 
Humanidades, facultad de ciencias humanas. 37, 01, 77-86.) 
 
2.3 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 
 
Los eximentes de responsabilidad son causales que permiten justificar 
jurídicamente acciones que, de otra manera, serían catalogadas como delitos; es 
decir, que las causales de justificación no permiten surgir la antijuricidad. 
 
La Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido 
que, el Estado a través de sus Fuerzas Militares responden patrimonialmente 
por las acciones u omisiones que originen daños antijurídicos a las personas 
o victimas que no están en la obligación de soportarlas. 
 
Sin embargo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, solamente si acredita 
la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, 
sin que pueda alegar como eximentes el caso fortuito o una conducta diligente y 
cuidadosa, por cuanto en ese tipo de responsabilidad, antes que la antijuridicidad 
del actuar del ente administrativo, lo que importa es la antijuridicidad del daño 
(Echeverria Acuña, M. y Molina Barboza E, (2011). Introducción a la responsabilidad 
del estado Colombiano por la acción de las fuerzas militares. Revista saber, ciencia 
y libertad. 77-86.) 
Ahora bien, el eximente de responsabilidad por actuar en cumplimiento de una 
orden, tiene unos elementos básicos y comunes, como son: la subordinación, actuar 
en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al 
subordinado-obligado, deben tener competencia para realizar el mandato tanto 
el superior como el subordinado, que la orden cuente con características suficientes 
para ser catalogada como una orden del servicio, que la orden no tenga vicios de 
ilegalidad, ni en su génesis, ni su desarrollo, ni su ejecución, ni tampoco en sus 
efectos posteriores a la ejecución. (Coronado López, C. (2009). El eximente de 
responsabilidad en cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente en 
la justicia penal militar. Revista Derecho y realidad. 19-24.) 
 
2.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCION DE LA FUERZA 
PÚBLICA. 
Para que surja la responsabilidad del Estado por acción u omisión de la fuerza 
pública, es preciso que la lesión o el daño, pueda ser imputada a este ente, 
esto es jurídicamente atribuida a un sujeto distinto de la propia víctima. En 
ese sentido la imputabilidad consiste, en la determinación de las condiciones 
mínimasnecesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como 
responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar sus consecuencias. 
Esta noción considerada habitualmente abstracta, impenetrable y oscura, es la 
que determina quien deberá finalmente soportar la carga de la indemnización. 
(Echeverría Acuña, M. (2011). Responsabilidad del Estado por acción u omisión de 
las fuerzas militares. Tesis de maestría, Universidad del Norte, Barranquilla, 
Colombia.) 
Este tipo de responsabilidad se origina porque los actos que realizan los militares 
deben estar bien encaminados a la misión que se les encomienda de proteger a la 
patria y el orden público. (Lombana Sierra, J. (2006) P.36-40). 
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre las Subreglas que 
deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto 
armado interno, sostuvo que “Las partes en conflicto deben distinguir, en todo 
momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos 
los únicos a los cuales se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, existe 
una prohibición según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a 
los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los 
exponga ante los ataques del “enemigo”” (Corte Constitucional, Sentencia T-280A 
de 2016) 
Sin embargo, en la actualidad algunos miembros de las fuerzas militares no cumplen 
a cabalidad con la misión encomendada de proteger a la población civil, al respecto 
hay abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que explican esta situación y 
las razones para la imputabilidad de responsabilidad al estado. 
Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que: “se echa de 
menos la adopción de medidas efectivas de vigilancia y control por parte de los 
superiores del Ejército Nacional, tendientes a lograr la cabal ejecución de la misión 
encomendada a sus subalternos, lo que denota indiferencia o tolerancia frente al 
comportamiento de los uniformados, hecho que resulta contradictorio si se 
considera que los mandos superiores de la institución deben realizar un 
constante monitoreo de sus posiciones y de sus movimientos, dado que sus 
misiones de campo son precisas y concretas”. (Consejo de Estado, Sección 
Tercera, Subsección A, radicado 73001233100020050270201. M.P HERNÁN 
ANDRADE RINCÓN. 14 de Julio de 2016) 
Más adelante, la citada corporación argumentó: “todo lo anterior permite a la Sala 
imputar también tales daños antijurídicos a la demandada a título de falla del 
servicio por omisión, en consideración a que el Ejército Nacional tenía la 
obligación de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal, 
todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a 
ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a 
la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza 
Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que 
obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo 
cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en 
materia de violaciones graves a derechos humanos” (Consejo de Estado, Sección 
Tercera, Subsección A, radicado 73001233100020050270201. M.P HERNÁN 
ANDRADE RINCÓN. 14 de Julio de 2016) 
La referida sentencia trata el caso de la muerte del señor Camilo Pulido Pulido, en 
hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2003 en la vereda Potosí, municipio de 
Cajamarca, departamento del Tolima, así como por el posterior desplazamiento 
forzado del que fueron víctimas los demandantes. 
Lo anterior ocurrió cuando varios hombres armados vestidos con prendas de uso 
privativo de las fuerzas militares que usaban pasamontañas y que se 
identificaron como paramilitares, sacaron de su casa de habitación al señor 
Camilo Pulido Pulido, junto con otra persona, y les dispararon causándoles la 
muerte. Al día siguiente, el periódico El Nuevo Día de Ibagué hizo referencia a tales 
hechos, pero en el sentido de indicar que las personas que resultaron muertas 
eran miembros de la comisión de finanzas del frente 21 de las FARC y que fueron 
dados de baja en medio de un enfrentamiento armado con un grupo de militares 
pertenecientes a la Sexta Brigada del Ejército Nacional en el corregimiento de 
Anaime, municipio de Cajamarca. Sin embargo, según el relato de los familiares, 
el señor Camilo Pulido antes de su muerte se dedicaba a labores agrícolas 
y de minería en esa zona, y que no tenía vínculo alguno con grupos armados 
al margen de la ley 
 
En otro caso, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de 
septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino 
ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso 
como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla 
en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: “Para la Sala es claro que el 
Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a 
personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho 
que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho 
internacional de los derechos humanos tienen señalado como un 
comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución 
extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes 
“dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con 
la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo 
Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó 
una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre 
las circunstancias en que se produjo su muerte” (Consejo de Estado, Sección 
Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. 
Danilo Rojas Betancourth). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 3 
3.1 Caso operación OMEGA. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso 
Administrativo. Sección Tercer – Subsección A. 14 de julio de 2016. Radicado 
73001233100020050270201. M.P Hernán Andrade Rincón. 
3.1.1 Antecedentes facticos 
El día 3 de noviembre de 2003, en la finca Semillas de Agua, ubicada en la 
vereda Potosí, corregimiento de Amaine, departamento del Tolima, varios 
hombres armados vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas 
militares que usaban pasamontañas y que se identificaron como 
paramilitares, sacaron de su casa de habitación al señor Camilo Pulido Pulido, 
junto con otra persona, y les dispararon causándoles la muerte. 
Al día siguiente, el periódico El Nuevo Día de Ibagué hizo referencia a tales 
hechos, pero en el sentido de indicar que las personas que resultaron 
muertas eran miembros de la comisión de finanzas del frente 21 de las FARC y 
que fueron dados de baja en medio de un enfrentamiento armado con un grupo 
de militares pertenecientes a la Sexta Brigada del Ejército Nacional en el 
corregimiento de Anaime, municipio de Cajamarca 
El señor Camilo Pulido antes de su muerte se dedicaba a labores agrícolas 
y de minería en esa zona, y que no tenía vínculo alguno con grupos 
armados al margen de la ley 
Como consecuencia de la ejecución del señor Camilo Pulido, al igual que la 
desaparición, tortura y muerte de varios campesinos de la región en hechos 
acaecidos entre el 2 y el 6 de noviembre de 2003, su núcleo familiar sevio en 
la inminente necesidad de desplazarse forzadamente y de abandonar sus 
pertenencias y cultivos, afrontando una situación económica 
extremadamente precaria. 
3.1.2 Argumentos de defensa de la parte pasiva 
El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, se limitó a manifestar que 
correspondía a la parte actora acreditar los elementos que sirven de 
fundamento para derivar responsabilidad al Estado, máxime cuando no se 
allegó con la demanda prueba alguna que acreditara la participación de 
miembros de esa institución en los daños que originaron la presente acción 
Sostuvo que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al 
proceso, podía inferirse que en el presente caso se configuró la causal 
eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”, 
comoquiera que fueron miembros de un grupo al margen de la ley, los que 
cometieron los delitos a los que refiere la demanda, por manera que tales actos 
no comprometían la responsabilidad del Estado. 
3.1.3 Sentencia de primera instancia 
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 7 de diciembre 
de 2007, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. 
Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia puso de 
presente que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, únicamente se 
tenía prueba de la muerte del señor Camilo Pulido Pulido, pero no se 
tenía noticia alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las 
que se produjo, así como tampoco se aportó prueba válida respecto que 
comprometiera a algún miembro del Ejército Nacional con la muerte de la 
referida persona, menos aún, en las circunstancias descritas en la demanda, y 
ello en virtud de que los documentos que se allegaron al proceso fueron 
aportados en copia simple 
3.1.4 Recurso de apelación 
La parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio imputable 
el Ejército Nacional, como quiera que en el proceso se probó que miembros 
del Batallón de Contraguerrilla “Pijaos” de la Sexta Brigada del Ejército, 
con sede en Ibagué, hicieron presencia en la vereda Potosí del municipio de 
Cajamarca y que lo hicieron en el marco de unas operaciones militares 
concertadas para combatir a grupos insurgentes que operaban en esa 
región. Indicó que durante la época en que se efectuaron tales operativos, 
los militares perpetraron varios homicidios selectivos, desapariciones 
forzadas, torturas y desplazamientos en contra de la población civil, para lo 
cual se hacían pasar por grupos paramilitares. 
 
3.1.5 Tesis del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico 
El fallecimiento del señor Camilo Pulido se enmarca dentro del fenómeno 
denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero 
que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente 
se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida; 
Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado 
precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez 
contencioso administrativo, donde se encuentren configuradas violaciones 
graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional 
humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de 
guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, 
obligada-la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado 
En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad 
agravada del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 
2016, precisó lo siguiente: “El juez de lo contencioso administrativo es, a 
su vez, juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, es decir un juez 
que integra la normatividad interna con los estándares y reglas de protección 
del SIDH y que, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el 
cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de 
los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino, 
también, fundamentar, a partir de esa clase de normas 
supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se 
produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración grave y sistemática 
de derechos humanos. “(...).. En este punto, se estima necesario precisar 
a efecto de resaltar que no en todo caso de violación de derechos 
humanos viene a ser procedente una declaración como la que acaba de 
indicarse, toda vez que una declaratoria de responsabilidad de esa índole 
sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales concurran los 
siguientes elementos:-Que las acciones/omisiones que hayan generado el daño 
constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho 
internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o 
crímenes de guerra y; -Que tales violaciones sean atribuibles o imputables, 
según las normas del derecho interno e internacional, al Estado colombiano” 
Resaltó además que, la conducta irregular de los miembros del Ejército 
Nacional, tuvo como antecedente determinante la ocurrencia de varias 
fallas de vigilancia y control de los mandos de esa institución sobre el 
desarrollo de la operación Omega, en la circunstancia de no haber 
adoptado medida alguna de coordinación, seguimiento y verificación sobre 
la actividad que deberían desplegar los uniformados que realizaban esa 
misión, todo lo cual permitió que, en el momento mismo en que los 
uniformados lo quisieron, pudieron pervertir las funciones a su cargo y así 
lograr perpetrar los gravísimos delitos que cometieron (ejecución 
extrajudicial, desaparición forzada, tortura, hurtos, etc.). 
En casos similares y en los cuales se ha declarado la responsabilidad del 
Estado por el incumplimiento de los deberes de control respecto del personal y 
los instrumentos de dotación oficial, el Consejo de Estado ha razonado bajo el 
siguiente tenor: 
“Resalta la Sala que la Fuerza Pública ostenta la custodia y resguardo respecto 
de los hombres e instrumentos destinados a la prestación del servicio 
a ella encomendado en la Constitución Política y en el ordenamiento 
jurídico, por tal razón, debe existir un grado notable de disciplina y control 
estricto sobre sus agentes, su armamento y sus vehículos automotores, ello 
con el fin de impedir que tales instrumentos -los cuales per se comportan un 
riesgo-, sean utilizados para causar daños a los particulares y, más aún, que se 
destinen a la comisión de actividades delictivas, todo lo cual lleva a deducir, 
como se indicó, la configuración de una falla en la vigilancia sobre los 
hombres e instrumentos a cargo de la Policía Nacional, falla que está 
relacionada directamente con el hecho dañoso por cuya indemnización se 
demandó. (…) 
Todo lo anterior permite a la Sala imputar también tales daños antijurídicos 
a la demandada a título de falla del servicio por omisión, en consideración 
a que el Ejército Nacional tenía la obligación de ejercer control sobre el 
comportamiento y actuar de su personal, todo ello con el fin de evitar que los 
hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en 
este evento aconteció. 
3.1.6 Fallo 
Revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de 
diciembre de 2007. Y declaró la responsabilidad agravada de la Nación -Ministerio 
de Defensa-Ejército Nacional, por las graves violaciones a los Derechos 
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 
3.2 Caso operación ASTRO. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso 
Administrativo Sección Tercera – Subsección C – 7 de septiembre de 2015. 
Radicado 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892). M.P. Jaime Orlando 
Santofimio Gamboa 
3.2.1 Antecedentes facticos 
El día 18 de agosto de 2007 a eso de las 5 de la tarde, el señor Adrián Vélez 
Londoño se encontraba departiendo con sus compañeros de cuadra del barrio 
La Esneda de Dosquebradas, cuando fue contactado por sujetos que se lo 
llevaron en una camioneta Blanca [sic].2. Posteriormente se conoció que el 
señor Adrián Vélez Londoño fue dado de baja por miembros del Ejército 
Nacional en la vereda Chuscal del municipio de Chinchiná, Caldas, al propinarle 
siete (7) balazos en la espalda, la acción fue perpetrada por el grupo esparta 
del batallón contraguerrilla No. 57 de Popayán. 
Ante los medios de comunicación el Comandante del Batallón Ayacucho 
indicó que se había presentado un resultado positivo al dar de baja a 
miembros de grupos ilegales de origen paramilitar denominado –Cacique 
Pipinta 
3.2.2 Argumentos de defensa de la parte pasiva 
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, oportunamente 
contestó la demanda oponiendose a la totalidad de las pretensiones ya 
que las entidades demandadas no podían ser declaradas responsables 
administrativamente “por un daño antijurídico donde la propia víctima dio lugar 
a dicho resultado argumentando que debían considerarse “los antecedentes 
que tenía el señor ADRIAN VELEZ LONDOÑO, ya que con su actuar delictivo 
exponía en riesgo su vida, como se podrá demostrar con los antecedentes 
penales que se allegaran al proceso 
aceptaron como cierto que “el señor ADRIAN VELEZ LONDOÑO junto con 
otros tres (3) individuos, fallecieron a manos del Ejército Nacional, junto 
con otros tres (3) individuos, en cumplimiento de una Orden de Operaciones 
Misión Táctica ASTRO” 
 
3.2.3 Sentencia de primera instancia 
Declarara la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 
administrativamente responsable por la muerte del señor Adrián Vélez 
Londoño, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2007, en la Vereda El 
Chuscal, zona rural del Municipio de Chinchiná, Caldas. 
3.1.4 Fallo de segunda instancia 
Para poder adecuar la responsabilidad por falla en el servicio de las 
entidades demandadas por la muerte violenta de ADRIÁN VÉLEZ 
LONDOÑO ocurrida el 18 de agosto de 2007 en la vereda El Chuscal, 
municipio de Chinchiná, Caldas, se tiene que mirar que: (1) se produjo en el 
marco de una orden de operaciones “ASTRO” del Comando del Batallón de 
Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres”; (2) las declaraciones de los 
miembros de las tropas que participaron en los hechos no permiten establecer 
con un mínimo de certeza que hubo un combate; (3) se reportaron los hechos 
por el comandante de la unidad militar, afirmando que había tenido un contacto, 
combate o enfrentamiento armado en la zona de la vereda El Chuscal, del 
municipio de Chinchiná, Caldas, siendo identificada la víctima como 
miembro de un grupo armado insurgente o de una banda criminal al 
servicio del narcotráfico dada de baja en el presunto combate; (4) no se 
demostró la actividad ilícita, o participación en algún grupo armado insurgente, 
banda criminal al servicio del narcotráfico o de delincuencia común de la 
víctima. 
(…) En aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios 
probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el 
daño antijurídico ocasionado a la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO y 
a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas 
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la falla en el servicio 
que derivó en la muerte violenta del mismo.(...) La responsabilidad atribuida 
a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la 
omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los 
deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad 
personal de la víctima ADRIÁN VÉLEZ LONDOÑO, cuya primera manifestación 
se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como 
miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, 
al haberse practicado sobre él su desaparición y muerte de carácter ilegal.(...) 
Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del 
Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre ADRIÁN 
VÉLEZ LONDOÑO desplegaron una acción deliberada, arbitraria, 
desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima 
aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que 
presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como 
“falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos 
constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden 
convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la 
legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en 
nuestros país. 
 
 
 
 
 
 
 
 
4. CONCLUSIONES 
Todas las actividades que desarrolla el Estado en las diferentes ramas del poder 
público y órganos del Estado, pueden generar responsabilidad patrimonial a su 
cargo, ya que los agentes que realizan esas actividades pueden causar perjuicios a 
los administrados, los cuales deben ser reparados, lo anterior, adquiere fundamento 
constitucional a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. 
 
El régimen de responsabilidad consagrado en la Constitución tiene dos elementos 
centrales: 1- La noción del daño antijurídico y 2- Su imputación al Estado. 
 
El daño es antijurídico, es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber 
jurídico de soportar. Ha sostenido la Corte Constitucional, que es “la lesión de un 
interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la 
obligación de soportar por lo cual se reputa indemnizable”. (Corte Constitucional, 
Sentencia C-333 de 1996) 
El daño antijurídico como fundamento del deber de reparación por parte del Estado 
armoniza con los principios y valores del Estado Social del Derecho, dado que al 
ente estatal le corresponde la salvaguarda de los derechos de los administrados 
frente a la administración. 
La Imputación al Estado en cuanto se pueda imputar a una acción u omisión de una 
autoridad pública, por lo tanto, debe existir un título que permita su atribución a una 
actuación u omisión de una autoridad pública. 
 
El Consejo de Estado ha sostenido respecto a esto, que la imputación está ligada 
pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se 
produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al 
Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la 
antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le 
permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que 
legitime la decisión”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 
05 001 23 31 000 2002 0348701 (32912). M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO 
GAMBOA. 28 de Enero de 2015) 
Lo anterior nos permite hablar del título de imputación de falla en el servicio o la falta 
en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por 
ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuandola 
Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la 
irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma 
diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos 
u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración 
presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y 
obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, 
teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda 
desamparada la ciudadanía (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 
radicado 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745). M.P Mauricio Fajardo Gómez. 
14 de septiembre de 2011) 
Bajo ese entendido, resulta procedente la responsabilidad del estado por falla en el 
servicio, pues analizando el caso de la operación omega se encontró que los 
miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar, 
desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de 
todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros 
de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros 
del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto 
del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y 
pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, 
poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las 
fuerzas militares en nuestros país. 
Lo anterior se origina porque en Colombia existe un conflicto armado desde hace 
mucho tiempo, por lo cual el Estado ha intentado de múltiples maneras acabar con 
este problema, sin embargo, el objetivo no se ha cumplido, por la falta de garantías 
que el Estado pueda llegar a ofrecer, a raíz de esto, se instauró el programa de 
Seguridad Democrática, la cual consistía en erradicar de una vez por todas los 
grupos armados ilegales y en consecuencia se terminara el conflicto con los grupos 
subversivos del país, fortaleciendo la presencia de la fuerza pública en todo el 
territorio nacional, y de esta forma infundir temor a estos grupos insurgentes y 
conseguir posteriormente que se desmovilizaran. Pero desafortunadamente la lucha 
contra el crimen no estaba dando los resultados esperados, por lo tanto, se empezó 
a ver la presión a los altos mandos militares por parte del gobierno nacional para 
mostrar los resultados esperados, y es precisamente eso, lo que ocasiona, que los 
mandos superiores haciendo uso del deber de obediencia (Lombana Sierra 2006) 
ordenan a los de menor rango atentar contra la población civil, empezándose a 
presentar las ejecuciones extrajudiciales, en su mayoría, cometidos contra personas 
en situación de vulnerabilidad (Arboleda Vallejo 2006 p. 30), ya que mediante 
engaños ofrecían promesas de un trabajo y un buen salario, pero lo que en realidad 
hacían era asesinarlos y hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate, para 
luego reportarlos como bajas positivas y así poder comunicarle al resto de la 
población civil, que en realidad se estaba acabando con el conflicto armado y que 
en poco tiempo ya no iba a quedar rastros de esto, lo cual jamás ocurrió. 
Se debe precisar que, se requiere de una reforma urgente a la fuerza pública, esto 
con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos, debiéndose 
verificar el sistema de ascensos, es decir, evitar que tengan este beneficio las 
personas que se encuentren inmersas en investigaciones por estar en contra vía de 
los derechos humanos, así mismo, que en caso de probarse la ejecución de estas 
conductas, sea retirados de forma definitiva de estas instituciones, no solamente el 
que comete la conducta, si no, el que da la orden para que la misma se ejecute. 
Es importante precisar y además es prioritario que el Gobierno trabaje en ello, 
porque en muchos casos, a pesar de que se condena al estado al pago de daños y 
perjuicios por la omisión en su actuar, se ve que en la parte penal son exonerados 
de cualquier culpa, alegando como eximente de responsabilidad el hecho de un 
tercero o ponen de presente que se realizaron tales conductas en cumplimiento del 
deber obediencia debida, lo que en ocasiones conlleva que en la parte penal no 
existan condenas, quedando a la deriva la justicia para las víctimas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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