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1 Mis apreciados estudiantes, retomando el módulo 2: Constitución política: derechos, garantías y deberes, del diplomado en Fundamentos de Derecho Constitucional, y con la finalidad de evitar la congestión de la guía didáctica correspondiente, he deseado comentar cada uno de los artículos constitucionales asignados para el reconocimiento de derechos registrados como fundamentales –de I generación– y los derechos económicos, sociales y culturales [DESC] –de II generación–, con la finalidad de ofrecer un contexto interpretativo, así: Son derechos fundamentales Artículo 11. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. La vida es el primero y el más importante de los derechos, su inviolabilidad abarca acciones como: la desaparición, la tortura, los tratos crueles o degradantes. Citando a Vladimiro Naranjo, «los derechos absolutos, propiamente hablando, no existen», y en lo relacionado con este derecho, «a pesar de su relevancia constitucional, la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales» (Sentencia C-355 de 2006), frente al tema de la interrupción voluntaria del embarazo. ¿Desde cuándo se reconoce y protege el derecho a la vida? El derecho a la vida se reconoce y protege desde el momento mismo de la concepción. En efecto, el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana; donde haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal. Sin embargo, el proceso de la vida humana que, inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento. Luego, el nacimiento es el momento desde el cual comienza a existir un ser humano, y nuestra Constitución política reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas, en contraste con la vida del nasciturus que encarna una esperanza de su existencia como persona. Tema 1: Los Derechos Fundamentales 2 Si bien la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas (una protección jurídica distinta), la trascendencia jurídica de la ofensa social en los casos de interrupción, determina un grado de reproche diferente; la relevancia y respeto por los derechos de las mujeres hacen que el aborto pueda considerarse lícito, como posible forma de restauración, reparación o compensación del daño sufrido por la mujer que es víctima del delito de acceso carnal. De otro lado, y en lo relacionado con el tema de la salud, esta debe ser considerada en un espectro amplio y conexa al derecho de la vida; por lo tanto, son objeto de acciones constitucionales las diferentes entidades del sistema de salud cuando faltan a sus obligaciones frente a tratamientos, medicamentos, dotaciones, remisiones y demás diligencias. Se trata de modificarle a la vida un enfoque meramente biológico para enmarcarla en la dignidad del ser humano, como eje de toda atención. El hombre es el principio, el sujeto y el fin de las instituciones sociales, el autor, el centro y el propósito de la vida socioeconómica y el punto culminante de todo lo que existe en la tierra (Diego Younes, citando a Mario Malo Garizábal). Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de torturas. El concepto de trato inhumano ha de ser entendido en toda su extensión para poder proteger a las personas de aquellas conductas que, en apariencia irrelevantes, pueden causar graves daños. Así, la Corte Constitucional dejó claro en relación con un caso, en el cual una maestra tapó la boca a un niño con esparadrapo, que se estaba ante un trato inhumano. En desarrollo de este precepto está prohibido someter a las personas a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento. También está prohibido al personal de salud participar de forma pasiva o activa en actos que constituyan tortura. Por otra parte, los profesionales de la salud están obligados a brindar una atención física y mental a las personas detenidas, igual a la que se brinda a las personas que no están sujetas a la privación de la libertad. (Barreto y Sarmiento, 1997, p. 31) 3 Cuando su finalidad es la de obtener una confesión (autoría predicable entre el Estado y los particulares), se recomienda dar lectura a la Sentencia C-587 de noviembre 12 de 1992, en la que se aborda el concepto de tortura. De este articulado también se desprende el derecho de las personas recluidas en las cárceles a un trato humano, del cual se desprende el derecho a recibir visitas. Son violatorios del mismo la incomunicación de los detenidos, el hacinamiento, el tamaño muy reducido de las celdas, la falta de luz o la iluminación permanente, la privación de los ejercicios físicos, de la recreación y atención médica o espiritual. Según las normas internacionales, el recluso tiene derecho a defenderse de las acusaciones que se le hagan y a formular quejas ante las autoridades competentes, y es ilícito que le impongan sanciones no previstas en el reglamento carcelario. Como desarrollo del principio de la presunción de inocencia, los procesados deben estar separados de los condenados, así como también los niños deben estar en un espacio distinto a aquel que ocupan los adultos. Los presos políticos deben estar apartados de los presos comunes (Barreto y Sarmiento, 1997, p. 30. Finalmente, los instrumentos internacionales colocan como objetivo principal del tratamiento penitenciario la resocialización del condenado. Por lo tanto, el Estado no solo está obligado a dar un trato humano a los reclusos, sino que está también en el deber de garantizar que la totalidad de las circunstancias cotidianas de las cárceles busquen su dignificación. Frente a tal previsión resulta contrario el establecimiento de la cadena perpetua, que, a pesar de hallarse también proscrita por la Constitución en sus artículos 28 y 34, ha sido establecida en Colombia con la introducción de penas elevadas para delitos graves. (Barreto y Sarmiento, 1997, p. 30) Artículo 13. Igualdad ante la ley y las autoridades. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 4 Se define la dignidad de las personas ante la ley como el derecho de todos al goce de las mismas libertades u oportunidades sin discriminación alguna, y se señala como obligación del Estado tomar medidas en pro de grupos discriminados o marginados, o que se encuentren en debilidad manifiesta. El derecho a la igualdad nace de la condición de ser humano, cualquier individuo de la especie humana es totalmente hombre, así la naturaleza de las personas con discapacidad se encuentre mermada en algunas facultades. (Hoyos, 1989, p. 180) La libertad desde un enfoque jurisprudencial se define como «la facultad de obrar con conciencia de las finalidades perfeccionantes a que está ordenada la naturaleza humana. Y no debe, entonces, confundirse con el libertinaje, que se traduce en hacer lo que a uno le viene en gana». (Sentencia C-221 de 1994). La libertad personal implica: Libertad de movimiento, la capacidad que tiene toda persona de buscar para sí un lugar propio y evitar lugares en que no desee estar. Ausencia de aprehensión, retención, detención, captura, encarcelamiento o cualquier otra forma de limitación. Amparo frente a toda forma de privación arbitraria de la libertad. Protección de la libertad física de la persona. Jamás debe confundirse con las restricciones de libertad de circulación (Pérez, 2012). Elderecho a la igualdad que se proyecta en la CPC no solo persigue una igualdad jurídica, sino real, por eso consagra como obligación del Estado adoptar medidas en beneficio de los menos favorecidos. Igualdad no se traduce en el tratamiento idéntico que debe dar el Estado a las personas –igualitarismo–, sino en tratar a partir de sus especiales condiciones y circunstancias particulares que poseen, y estas se traducen en cuatro direcciones: La igual dignidad social. La igualdad ante la ley (igualdad formal) correlacionarse con el principio de la diversidad o variedad. La igualdad sustancial (igualdad de derechos y libertades). La prohibición de discriminaciones. 5 Desde un enfoque institucional, la Corte Constitucional ha entendido que la igualdad opera simultáneamente en tres niveles: Como valor fundante, contenido en el preámbulo, lo que implica la imposición de un componente que opera como pauta hermenéutica obligatoria. Como derecho fundamental, al establecerse como límite de la actuación de los poderes públicos. Como principio constitucional, al imponer la promoción de la igualdad. Para finalizar el artículo 13, la CPC ordena una protección especial a cargo del Estado cuando enuncia: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Se trata de un mandato leído en concordancia con el artículo 47 constitucional que comparte características con el anterior: «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Y con el artículo 54 de la Carta, que dispone: «Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud». Y finalmente con el inciso final del artículo 68 constitucional: «La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado». La Corte Constitucional ha entendido que como base de estos mandatos operan el concepto de discapacidad y las circunstancias de las personas puestas en condición de discapacidad, respecto de las cuales la orden dada por el 6 constituyente es la de articular políticas públicas idóneas y progresivas, que permitan mitigar las circunstancias de desigualdad física o mental que padecen. Se trata así del cumplimiento de prestaciones de carácter programático, articuladas bajo el concepto de progresividad, lo que implica la satisfacción de los siguientes elementos (Quinche, 2010): El goce efectivo del derecho, que proscribe la exclusión de los grupos desfavorecidos en el disfrute del mismo. La incorporación dentro de las políticas públicas de planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar gradualmente en el logro de los fines estatales. La fijación, por parte del Estado, de la magnitud de sus compromisos y del ritmo de su cumplimiento. Artículo 14. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Hace referencia a la facultad que se le da al ser humano de contraer obligaciones y adquirir derechos, ya que la existencia biológica desde el momento de la concepción no es garantía de un ejercicio de ciudadanía. Se trata de un reconocimiento formal, que le confiere derechos y deberes que una sociedad define para todos sus miembros. La negación de la personalidad jurídica se acompaña de la animalización. La personalidad jurídica también puede aplicarse a agrupaciones de personas (asociaciones, empresas, etc.) (Pérez, 2012). Todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca en el ámbito jurídico como persona. De esta manera la Constitución le da significado jurídico a la condición existencial o ética del ser humano. En consecuencia, todo ser humano, por el solo hecho de existir, tiene derecho a ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento le da capacidad para actuar en la órbita jurídica, haciendo que sus actos tengan relevancia para el derecho y, a la vez, le hace ocupar el lugar de la razón de ser y fin esencial del orden constitucional. (Barreto y Sarmiento, 1997, p. 41) Artículo 15. Derecho a la intimidad —habeas data— e inviolabilidad de documentos privados. La intimidad como facultad de disfrutar desde un espacio propio y reservado el desarrollo libre sin intromisiones, desde las dimensiones 7 personal y familiar, es un derecho fundamental. Younes, citando a Cabanellas, dice respecto al derecho a la intimidad: No se trata de la potestad más o menor limitada de intimar o relacionarse con los demás, resultado casual de las circunstancias de la vida unas veces y logro de un propósito en otras; como en las más de las relaciones amorosas, sean legales o ilícitas. No constituye un derecho a intimar con otros, sino más bien a que los demás no intimen con uno, cuando no se desea. El derecho a la intimidad no es otra cosa que el derecho de una persona de manejar su propia existencia como a bien lo tenga con el mínimo de injerencias exteriores, es decir: «el derecho de permanecer en la paz de la soledad, esto es el que tiene toda persona de ser libre de toda no deseada publicidad o de derecho de vivir sin interferencia no deseada por el público sobre asuntos que no están relacionados con este» (Younes, 2016, p. 116). Respecto a la dimensión del habeas data, se describe como: Es a la vez un derecho fundamental y acción de protección de derechos. Consiste en el derecho de obtener la información personal que se tiene en archivos o en bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, modificarlos o eliminarlos. Como acción es un mecanismo para proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de la información personal por parte de la Administración Pública, de entidades financieras, educativas, profesionales o de otras organizaciones privadas. Lo importante, según la Corte, es que «las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso». (Sentencia T444/92). Este derecho establece una doble línea de salvaguarda para los particulares: Por una parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y tratan información, tales como regirse por principios de igualdad, lealtad y legitimidad, con relación a la finalidad para lo cual se recolectan los datos. Y, por otra parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a exigir al Estado y las entidades privadas el respeto de derechos como el de la intimidad personal y familiar y el buen nombre. Tabla 1: dimensión del habeas data. Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). 8 Ilustración 2: finalidades del habeas data. Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). Artículo 16. Libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad comprende dos facultades: la posibilidad del individuo de conducirse a sí mismo según su propio criterio – actuar según lo que para él es la mejor manera de vivir – lo conocido como la autonomía personal. Y, en segundo lugar, como la facultad para desarrollar su propio carácter, los elementos de su identidad (rasgos psicológicos que constituyen el ser humano) y sus instintos. Este derechoreside en los derechos humanos, la vida política de la modernidad y la superación de la homogenización cultural de la sociedad de masas, en la que los medios de comunicación y el consumismo hacen uniformes a las personas (Barreto y Sarmiento, 1997). Para la Corte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto y se afecta por dos tipos de limitaciones: los derechos ajenos y el orden jurídico, limitaciones propias por vivir en sociedad y que restringen al sujeto; así mismo, la Corte Constitucional le confiere diferentes connotaciones a este derecho: Fines del habeas data El fin inmediato (llamado habeas data informativo) permite conocer: Los datos que se poseen acerca de mi persona (habeas data público). La finalidad de tal información, «su uso» (habeas data finalista). La procedencia, «fuentes de información o la recopilación» (habeas data de autor). El fin mediato permite: Habeas data aditivo: para actualizar la información, «datos», por medio de esta se solicita adición de datos ausentes de la base informativa. Habeas data rectificador: para modificar nuestros datos ante un dato falso o inexacto sobre nuestra personalidad, con la finalidad de ser rectificado. Habeas data preservador: con el cual se ratifica un dato cierto y su conservación es revalidada. Habeas data cancelatorio: se prevé para la supresión de datos que «sensibles» que socialmente provocan señalamientos y pueden ser utilizados con fines discriminatorios o en forma abusiva. 9 Libertad general. Libertad in nuce —nodal— una cláusula general de libertad «cualquier tipo de libertad se integra a la libertad en sí». La capacidad para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. Presupone que el titular tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. Libertad general de acción. Libertad general para actuar o no actuar. Autonomía. Autodeterminación. Autonomía moral de opción, etc. Tabla 2: connotación del libre desarrollo de la personalidad. Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). En la Constitución, los derechos de libertad se enuncian como fundamentales; sobre el contenido y el objeto del concepto constitucional de libertad, el individuo no solo es libre de hacer lo razonable o necesario, sino libre de hacer o dejar de hacer lo que quiera sin intervenciones del Estado o de otros individuos (libertad de construir sus propios proyectos) en nombre de su autonomía. Aunque los derechos de libertad pueden ser clasificados de diversa forma, a continuación, se catalogan de tres maneras (Quinche, 2010): Libertades físicas: comprenden el derecho a la libertad personal, libertad de circulación y residencia. Todas aquellas que tienen que ver con el ejercicio de las decisiones que el sujeto tome respecto de su propio cuerpo. Libertades de la esfera interna de la persona: comprenden el libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad religiosa y de culto. Libertades de actuación en el plano social: comprenden la libertad de expresión e información, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la libertad de asociación. Artículo 17. Esclavitud y servidumbre. La Constitución prohíbe las prácticas de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos. Estas prácticas afectan la libertad y la igualdad de los hombres pasando por encima de la dignidad, haciéndoles perder su condición humana convirtiéndolos en objetos. Esclavitud y 10 servidumbre no caracterizan las relaciones de producción en el mundo contemporáneo, pero sí son un fenómeno residual producto de la supervivencia de fenómenos premodernos. (Barreto y Sarmiento, 1997) En este sentido, la Comisión Colombiana de Juristas establece que se considera esclava a una persona que es propiedad de otra, y por ello, carece de libertad y autonomía, su trabajo no remunerado es la prevalencia de su cosificación; prácticas como la entrega de niñas en matrimonio o menores a cambio de un pago. A la par, la servidumbre es la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar de condición. Tal es el caso de servidumbre por deudas, servicio doméstico y labor de peón. Este cuerpo colegiado advierte en este sentido que la esclavitud y la servidumbre son dos prácticas viles, fenómenos relacionados en la vida moderna con el comercio de seres humanos, destinados a la prostitución, o de niños a partir de una adopción ilegal, tráfico de órganos, turismo sexual, pornografía y trato desconsiderado a migrantes entre otros. Ilustración 3: características de la esclavitud y la servidumbre. Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). En la vida moderna existen formas de igual alcance al de la esclavitud y la servidumbre, que se hayan presentes en conductas como la trata de personas para alimentar las redes de prostitución —usualmente internacional—, la existencia de mafias o carteles que comercian con personas ilegales provenientes de países pobres, o finalmente la relación entre adultos sobre niños limosneros. Esclavitud: se muestra como la ausencia de libertad física, también comparable con un estado psíquico, en el que una persona es consciente de estar bajo el dominio absoluto de otra, en tanto, existe una transacción económica —usualmente de compra—. Servidumbre: se trata de un estado de sometimiento y obediencia incondicional en una relación de tributo o vasallaje respecto de otra. 11 Artículo 18. Libertad de conciencia. Consiste en el derecho de sustentar los principios morales que tenga el individuo por verdaderos para fundamentar sus ideas; es una libertad de pensamientos, de creencias personales, que se relacionan con la libertad religiosa, porque la religión es un conjunto de principios morales. (Younes, 2016, p.120) Comprende el derecho íntimo a tener nuestra idea o creencia en todo respecto a la visión filosófica del mundo. La conciencia no puede ser invadida, ni por quien ostente autoridad. La libertad de conciencia protege la fe, el pensamiento chamánico o mágico, más allá de la libertad religiosa, de culto y de conciencia. Este artículo formula el derecho de libertad de conciencia, fijando tres garantías fundamentales: Garantía de no ser molestado en razón de sus convicciones o creencias (creer en lo que se quiere sin temor a la persecución estatal o particular). Garantía de no ser obligado a revelar sus convicciones (extensión del derecho a guardar silencio, también predicado dentro de las garantías del debido proceso). Garantía de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia y convicciones, la cual ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial, bajo la figura de la objeción de conciencia (la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito) (Quinche, 2010). El Estado reconoce a cada persona la facultad de tener o no convicciones de cualquier índole, como lo pueden ser: objetar decisiones bélicas para quien se niega a participar en la guerra o rehusarse a la observancia de «Dios», como se ha descrito en la Sentencia T-547 de 1993; también se incluye a quien no participa de procedimientos médicos, la donación o aceptación de transfusiones sanguíneas, negarse a hacer uso del sufragio o no honrar símbolos patrios… entre otros. La libertad de conciencia tiene su origen en la democracia contemporánea, el respecto al libre pensamiento y la separaciónentre sociedad y Estado, así como el Estado con la Iglesia (con su poder escrutador de la conciencia y el sometimiento de las almas). 12 Este tipo de prerrogativas también incluye la objeción de conciencia al servicio militar, que, para el Estado colombiano, registra un precedente negativo en su jurisprudencia: Sentencia T-409 de 1992 donde se negaron pretensiones en este marco, deja ver que, la Corte Constitucional no lo ha entendido así, imponiendo los deberes de las personas por encima de sus derechos. Artículo 19. Libertad de cultos. Diego Younes, citando a Jacobo Pérez Escobar, lo define como el derecho de practicar públicamente los actos de la religión que cada uno profesa. Es decir, consiste en practicar un culto cualquiera, y que en ejercicio de esa práctica nadie lo va a molestar por ello, como tampoco obligar a que practique uno determinado. Este articulado hace referencia a la independencia que existe para la práctica de rituales religiosos en el territorio colombiano. Colombia fue un Estado confesional previo a la expedición de la Constitución de 1991, pues la Iglesia católica tenía el respaldo oficial, y con la expedición de la nueva Carta se catalogó como un Estado laico (un Estado que funciona de manera independiente a la organización religiosa), en el que todas las iglesias gozan del mismo reconocimiento (permitir la convivencia de diferentes grupos religiosos dentro de la misma organización política) (Pérez, 2012). La Comisión Colombiana de Juristas, comentando la CPC, aclara que la libertad y la tolerancia religiosas estuvieron en el origen del Estado moderno, frente a las guerras de religión que azotaron por siglos el continente europeo, estableciendo límites a la actuación del Estado, para que las personas vivan sus sentimientos y creencias religiosas, sin ser objeto de interferencia o coacción alguna. En el desarrollo de lo dispuesto en este artículo, la Ley 133 de 1994 para la libertad religiosa y de cultos, precisó las siguientes garantías desde el mandato constitucional, en su artículo 6: De profesar, cambiar o abandonar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna. De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los 13 deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias. De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. De recibir asistencia religiosa de su propia confesión. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa según sus convicciones. De no ser impedido –discriminado– por motivos religiosos para acceder a trabajo, actividad civil o desempeñar cargos o funciones públicas. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. Con lo que se busca dar alcance a los derechos de las minorías en medio de una mayoría católica dominante y erigida desde tres escenarios jurídicos: el derecho a la igualdad de trato a individuos y comunidades distintas de la católica; desde el principio de separación entre las iglesias y el Estado, y desde el despliegue de los principios del Estado laico fijados por la Corte Constitucional, como: el principio de neutralidad y de prohibición de la persecución por motivos religiosos, todo bajo el entendido de la regla: «los derechos constitucionales no pueden ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo». Así, la igualdad de trato entre distintas iglesias y la neutralidad del Estado en materia religiosa, se reconstruyen los momentos fundamentales de la línea jurisprudencial (Quinche, 2010). Artículo 20. Libertad de expresión, pensamiento, opinión, prensa e información. La libertad de expresión es condición indispensable para la realización de los individuos y la democratización de la vida política. El desarrollo de la personalidad no es posible o puede resultar truncado de presentarse la represión o inhibición. Las variadas manifestaciones de lo humano gozan de 14 protección jurídica, así como la libertad artística respecto a la belleza, lo sublime, la angustia o el vacío, desde el estatus constitucional con base en la libertad de expresión, entendiendo que esta hace referencia a la faculta de comunicar a otros ideas e informaciones (Barreto y Sarmiento, 1997). Así, la expresión supone la libertad de pensamiento, cuyas ideas pueden ser calificadas de equivocadas, pero nunca constituir un delito. De otro lado, la libertad de la que gozan los medios de comunicación en los gobiernos democráticos comprende la independencia para escoger los medios a través de los cuales se hacen manifiestas la palabra, la escritura o la imagen; el instrumento por excelencia ha sido la prensa. En ella se publican fenómenos sociales, que aportan al desarrollo de la democracia y la opinión pública. Artículo 21. Derecho a la honra. Su referente de alcance social refleja las virtudes personales y su relación con el buen nombre. Comprende, primero, el crédito moral del que goza «honor»; impulsa al hombre a adoptar comportamientos que le generen estimación, y con ello, el derecho fundamental de la honra, escalando respeto de quienes lo rodean, y, finalmente, el juicio personal que existe entre las personas, denominado «fama». De acuerdo con la CPC, toda persona tiene derecho a que se le respete la dignidad y a que no se le afecte la buena opinión que los demás tengan de ella. Por lo tanto, nadie puede ser objeto de expresiones que lo humillen como persona, ni acusado de conductas inmorales o ilegales. Al respecto, pueden distinguirse cinco circunstancias de vulneración a la honra: Noticias o afirmaciones falsas (no concordantes con la realidad). Distorsión o manipulación de la información, que afectan la imagen de una persona. Presentación de una noticia de manera incompleta, guardando silencio sobre parte de los hechos, impidiendo a la opinión pública formarse una idea objetiva de lo ocurrido. Hacer parecer opiniones infundadas como hechos ciertos. Presentar información judicial sin respetar el derecho a la presunción de inocencia. 15 Artículo 22. Derecho a la paz. Obedece a un anhelo propio de generaciones víctimas de diferentes violencias en distintos aspectos. La política pública lo implementa como una negociación escrita e impuesta causando desavenencias entre colectivos e instituciones que no han sido escuchadas. La paz es definida como un orden social pacífico, la vasta región de los órdenes sociales en los que la violencia está ausente. (Pérez, 2012) La paz no es solamente un valor que deba regir las relaciones internacionales. La paz es también un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los pueblos somos titulares: todas y todos tenemos derecho a vivir en paz; todas y todos tenemos derecho a una paz justa, sostenible y duradera. La paz no es solo ausencia de conflictos armados, internos o internacionales. La paz es un concepto mucho más amplio y positivo que engloba el derecho a ser educado en y para la paz; el derecho a la seguridad humana y a vivir en un entorno seguro y sano; el derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible; el derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia frente a actividades que supongan amenazas contra la paz; el derecho a la resistencia contra la opresión de los regímenesque violan los derechos humanos; el derecho a exigir a todos los Estados un desarme general y completo; las libertades de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y religión; el derecho al refugio; el derecho a emigrar y participar en los asuntos públicos del Estado en que se resida, y el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación efectiva que asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Tabla 3: qué es la paz. Fuente: autora (datos tomados Unesco, 2022). Artículo 23. Derecho de petición. Se cataloga como un ejercicio de participación y comunicación entre las entidades (autoridades) y el ciudadano, para expresar, presentar, solicitar o comunicar requerimientos individuales o colectivos de preocupación ciudadana. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 representa el primer encuentro del ciudadano con las autoridades públicas. El artículo 23 de la Constitución política ha consagrado como fundamental el derecho de petición, en tanto los requerimientos de los ciudadanos frente a sus entidades deben ser resueltos con toda diligencia. No obstante, y frente a conductas 16 omisivas desde lo procedimental en ambas direcciones (ciudadanos-entidades), se presentaban yerros que dilataban los intereses de las partes. En la materialización del derecho de petición, se han establecidos límites, condiciones y procedimientos que garanticen la claridad del requerimiento y la manera de acceder más allá de una información general a datos que gozan de reserva o que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas. Restricciones: si bien todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, tal prerrogativa se sujeta a restricciones establecidas en la ley: El artículo 74 de la Constitución política. El artículo 8 de la Ley 58 de 1982 (actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas excepciones que establezcan la Constitución y la ley). El artículo 24 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley). Ley 1581 de 2012 de conformidad a lo establecido en la Constitución política y el Decreto Nacional 1377 de 2013, tomando de referencia que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, en los mismos términos para lo que tiene que ver frente a la publicación, suministro y difusión de su información. Por su parte, la Ley 1581 también restringe el derecho la información y proporciona algunos conceptos para determinar el alcance y características de las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008. Para finalizar, sea el caso aclarar que la petición siendo un derecho constitucional, en ocasiones se puede convertir en mecanismo de abuso por parte de peticionarios insatisfechos por la respuesta recibida, por no responder en los términos esperados (que sea firmada por un ministro o el señor presidente), cuando violan la intimidad, o afectando el debido proceso en casos judiciales, de hecho, cuando una petición que versa sobre los mismos hechos –ya resueltos–, siendo posición de la Corte: 17 El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha…”. En ese mismo sentido, el alto tribunal dijo: […] Por otra parte, no se ha violado el derecho de petición del interno, pues con las dos respuestas ya enviadas se cumplió el objetivo de dar solución positiva o negativa a su pretensión, sin que pueda decirse que, frente a un determinado número de peticiones de idéntica naturaleza y finalidad por parte de una misma persona, deba responderse igual cantidad de veces, pues a lo que apunta el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta es a que la persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a que obtenga pronta resolución. Por tanto, la insistencia en una petición ya resuelta no implica las reiteraciones o la redundancia en las respuestas, en especial si es manifiesta la imposibilidad de acceder a las reclamaciones, como en este caso. Artículo 24. Libertad de locomoción y domicilio. Se refiere a la circulación del sujeto de forma libre y natural; el derecho de locomoción no es absoluto, tiene reserva legal, su restricción puede obedecer a limitaciones de naturaleza policiva (horarios de descarga, filas, ingreso a instalaciones oficiales), urbanística (plan de ordenamiento territorial, por protección de inmuebles declarados patrimonio histórico), de tránsito y transporte (pico y placa ambiental, ciclo rutas), comités de control de riesgo (sitios con riesgo, zonas de desastres) o medidas de conmoción interna y estado de excepción con el ya conocido toque de queda. Este articulado reconoce también el derecho de los colombianos a permanecer en el territorio nacional, para su salida no se pueden exigir requisitos que constituyan una negación indirecta de este derecho como el pago de impuestos irrazonables. En la misma medida, la Convención Americana, en su artículo 25.5, establece que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni siquiera imponerse la pena de destierro. 18 Artículo 25. Derecho al trabajo. El trabajo es considerado como un principio informador del Estado no solo protegido por mandato constitucional, sino por tratados internacionales; entre sus principios mínimos fundamentales, encontramos la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, entendiéndose la igualdad en sentido material, superando la igualdad matemática. (Younes, 2016, p. 158) El Estado social de derecho se asocia con el acceso efectivo del trabajo en condiciones, dignas y equitativas. Toda persona tiene derecho a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo y a permanecer en él, en condiciones de estabilidad y protección legal (incluso contra el desempleo y el desmejoramiento de sus condiciones). El ejercicio laboral retribuido que le permite al sujeto alcanzar sus fines, un derecho que le permite con los demás y activar la economía. El trabajo encuentra sus manifestaciones y se relaciona con el derecho de asociación, de reunión, la elección de profesión u oficio, la protección estatal y el trabajo en condiciones dignas (Pérez, 2012). Artículo 26. Libertad de profesión y oficios. La libertad de escoger y ejercer una profesión u oficial se suma al desarrollo de la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede establecer restricciones sobre la elección y voluntad de las personas a elegir entre distintas opciones de trabajo. El nombramiento constitucional para las artes y los oficios refiere un ejercicio objeto de reglamentación sin que ello sea leído en clave de discriminación. Esta libertad: Supone un ejercicio libre de ocupaciones, artes u oficios que no requieren título de idoneidad y no implican un riesgo social. La capacitación en esas actividades es asunto individual. El Estado tiene la facultad de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 19 Artículo 27. Libertad de enseñanza. La libertad en el ámbito de la enseñanza se alza en la modernidad contra el oscurantismo, el dogmatismo ylos estados autoritarios. La autonomía en la educación es un proceso que forma hombres libres y contribuye en la construcción de democracia. La educación tiene como ambiente necesario la libertad de todos los que intervienen en ella. En esta materia el Estado se obliga a impedir su interferencia, así como abstenerse de cualquier intromisión arbitraria en la estructura del sistema educativo oficial o en la educación privada (Barreto y Sarmiento, 1997). En este caso, quien imparte enseñanza —la cátedra— puede adoptar la pedagogía, didáctica o metodología que considere pertinente, solo restringida según consideraciones como: las políticas educativas, respeto por las demás personas, los fines del Estado, lineamiento de proyectos educativos institucionales PEI, la moral y las buenas costumbres. Artículo 28. Derecho a la libertad. Este artículo da inicio con la enunciación «toda persona es libre», luego da paso a tres incisos, que estructuralmente contienen cuatro garantías: De no ser detenido, ni arrestado, ni sometido a prisión. De la inviolabilidad del domicilio. De ser puesto a disposición de autoridad judicial, dentro de las 36 horas siguientes a la detención. De no existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, así como la de no proceder la privación de la libertad por deudas. Para las dos primeras garantías, la norma superior establece que estas solo podrán ser afectadas en virtud del cumplimiento de dos requisitos: Actuar en virtud de mandato escrito de autoridad judicial (reserva judicial). Actuar por motivo establecido en la ley y con el cumplimiento de las formalidades que la misma establece (reserva legal). Este mismo derecho es protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante una extensa y minuciosa fórmula contenida en el artículo 7 del Pacto, que, además de incluir las anteriores garantías, dispone del derecho de habeas corpus. (Quinche, 2010, p. 119) 20 Sea el caso indicar que, la libertad se considerada como fundamento de la democracia y la más preciada de las libertades de un ser humano, significa considerarse libre de arresto, secuestro o retención. En esta medida, la libertad involucra la autonomía de locomoción, circulación, residencia, la prohibición de la esclavitud y garantías procesales contra la detención arbitraria. Artículo 29. Debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa. Es el más importante de los derechos de defensa, pues permite la real afirmación del principio de dignidad, frente al omnímodo poder administrativo y judicial del Estado. Este derecho genéricamente designado como «debido proceso legal», como «derecho a protección judicial» o «garantías judiciales», involucra una serie diversa de derechos, garantías y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la idea de preservar la dignidad de las personas o, según la Corte Constitucional, «el debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria». (Quinche, 2010) El debido proceso es un principio jurídico y a su vez un principio rector de la justicia, que «garantiza» en todas las actuaciones judiciales y administrativas las garantías mínimas tendientes a garantizar un resultado equitativo en todo proceso. Subordina a las autoridades a los principios constitucionales. Ofrece la oportunidad de ser oído, hacer valer sus pretensiones. En el derecho penal cuenta con el siguiente alcance: Presunción de inocencia. Derecho de defensa. Asistencia judicial. Debido proceso. Derecho a la contradicción. Impugnación de sentencia condenatoria. No ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Principio de favorabilidad (Pérez, 2012). 21 Artículo 30. Habeas corpus. Considerado como el instrumento judicial para las personas que se oponen a la privación de la libertad, por considerar que no se ajusta a las normas constitucionales y legales, o cuando esta se prolonga de manera ilícita. El habeas corpus también se puede interponer cuando no se cumplan los requisitos de la Sentencia C-024 de 1994, una aprehensión fuera de las circunstancias que constituyen flagrancia, no hay inmediatez para ser presentado ante el juez y en casos de penetración de domicilio distinto al de la persona perseguida. Se puede traducir como el derecho que tiene el detenido de «tener su cuerpo», o como la orden emitida por el juez de: «Tráigame a la persona para que esté bajo mi amparo». El habeas corpus es una garantía frente a toda detención arbitraria, la privación de la libertad de una forma prolongada; su finalidad es la de evitar arrestos ilegales o con violación de las garantías constitucionales. Artículo 31. Doble instancia. Teniendo en cuenta que las sentencias judiciales implican una limitación de los derechos, se ha considerado una garantía adicional con el objeto de verificar una decisión. Por motivo de la relevancia de los bienes jurídicos afectados, adoptar una posición justa exige someter las decisiones definitivas de las autoridades judiciales (cuando así se solicite), en busca de garantía para las partes en el proceso. Se trata de un recurso de revisión por parte de la instancia superior —Tribunal, Corte o Consejo de Estado— al que tomó la decisión. Los jueces pueden errar, y la garantía de la doble instancia busca subsanar judicialmente esa posibilidad. Artículo 32. Caso de flagrancia. Además de ser una atribución de las autoridades y de los particulares, la aprehensión en flagrancia es una garantía de la libertad personal. Siendo una excepción, en ninguna otra circunstancia una persona puede ser privada de su libertad sin que medien determinados requisitos (orden escrita de autoridad judicial competente) (Barreto y Sarmiento, 1997). La flagrancia es un instrumento legal que hace referencia a las conductas delictivas de ejecución inmediata y, por ende, faculta a la autoridad o la intervención ciudadana para su confrontación o persecución inmediata. 22 Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La actuación del sistema penal se ve limitada con la dignidad de la persona, así como los lazos afectivos. El Estado no puede obligar a una persona a atestiguar contra sí mismo o parientes correspondientes, haciéndose daño a sí mismo o afectando sus seres queridos. De hacerlo, provocaría una lesión consustancial a la dignidad humana, la autoestima y los lazos fundamentales constitutivos de la familia. Por lo tanto, esta garantía previene que así el sistema penal pase sobre los elementos sustanciales de la identidad humana. Su origen se remonta a la Inquisición, cuando la autoincriminación era inducida para obtener la confesión del implicado. Artículo 34. Prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua. Acorde con el objetivo principal de proteger la dignidad de las personas, la Constitución prevé otra restricción al poder punitivo del Estado, proscribiendo las penas de destierro y prisión perpetua, de la cuales históricamente fueron víctimas Nariño y Santander. El derecho penal en un Estado tiene la garantía de los derechos humanos, por lo tanto, debe ser también humanista en virtud al fin de la pena en busca de la rehabilitación de los condenados. Tal fin excluye el establecimiento de penas que duren toda la vida (prisión perpetua). En esta medida, la Constitución establece también restricciones a las penas para proteger el derecho a la propiedad privada, contrariando la que fuera una práctica en las guerras civiles y de Independencia del siglo XIX con las medidas de confiscaciónque imponían sufrimiento a familiares del reo, al retirar la titularidad de dominio sobre los bienes del condenado en favor del sistema. Artículo 35. Extradición. Acto en el cual un Estado «solicita, ofrece o entrega» una persona a otro Estado, para ser investigada penalmente o cumplimiento de una sentencia condenatoria. Es el instrumento internacional para la persecución de delitos transnacionales (tráfico de armas, trata de personas, comercio de drogas). La extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. 23 La extradición no procede por delitos políticos. La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra delitos transnacionales. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento ni dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto, se parte del territorio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados y que incorporan las que se derivan del debido proceso. Sentencia SU-110 20 de febrero de 2002. También se puede interpretar como una facultad de Gobierno para diferir la entrega del extraditado (Sentencia C-622 de 1999). Artículo 36. Derecho de asilo. Se entiende por asilo la facultad de un Estado, derivada de la soberanía territorial, de acoger extranjeros a petición de ellos en su territorio y depararles protección por parte de las autoridades de ese mismo Estado, aun cuando tales personas no sean perseguidas, debido a cualesquiera infracciones de ley por las autoridades de otro Estado, a no ser que un tratado ordene su extradición (Gómez, 2010). Desde la experiencia del Dr. José Pérez, asilo como derecho refiere una figura de protección, amparo o refugio, se trata del derecho que un Estado le concede a un extranjero para vivir en su territorio, por motivaciones de persecución política. El Estado que acoge puede expulsar al refugiado por razones de seguridad. La calidad de «delito o perseguido político», en potestad del Estado benefactor, conserva ciertas implicaciones de subjetividad como el caso de Pilar Hurtado ex directora del DAS, refugiada en Panamá siendo investigada por delitos de alcance penal en Colombia. Un refugiado es una persona que huye de su país, es perseguida por motivaciones sociales, creencias políticas, raza o religión, y teme acogerse a la protección del Estado. 24 Artículo 37. Derecho de reunión. De conformidad con la Sentencia T-456 de 1992, el derecho de reunión ha sido concebido como una libertad pública fundamental, pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta. Como la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. Generalmente, las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público. Así, el derecho de reunión es una variante de las libertades sociales y hace referencia a la facultad de congregarse. Este se caracteriza por: Las reuniones se deben ajustar a un objetivo lícito y un mínimo de organización. De tratarse de conductas no pacíficas, nace el derecho a la represión del Estado. Esta es una libertad que no es absoluta y exige que la reunión garantice la tranquilidad pública, además de aceptar la posibilidad de no portar de armas y no obstruir las vías públicas o privadas. La libertad de reunión está restringida para integrantes de la fuerza pública (al ser portadores de armas que les pueden otorgar el control social) (Pérez, 2012). Artículo 38. Derecho de asociación. El concepto de autonomía de la personalidad comprende una decisión que incida en la evolución de la persona, en las etapas de la vida, en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para 25 tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar sin intromisiones, ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opinión y deber de las personas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de sus manifestaciones es el derecho de asociación, pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de estas. (Sentencia T-542 de 1992) Este derecho se encuentra restringido para personal uniformado integrantes de la fuerza pública. La asociación, a diferencia de la reunión, se distingue por su factor de «permanencia», ya que la reunión, siendo un encuentro de colectividad, se caracteriza por la transitoriedad. El derecho de los ciudadanos para formar o pertenecer a asociaciones se clasifica en: Con ánimo de lucro: las sociedades son un motor económico. Sin ánimo de lucro: como asociaciones gremiales que pueden desestabilizar el orden político. Asociaciones y organizaciones gubernamentales o no gubernamentales. No es una facultad absoluta, y de atentar contra la seguridad o el orden público, pueden ser sancionadas u ordenar su disolución. En lo relacionado con el concepto de orden público, la Corte Constitucional la ha definido, así: El orden público no solo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por, sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el 26 poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos. (Sentencia C-045 de 1996). Artículo 39. Derecho de asociación sindical. Este ha sido reconocido como un derecho para las personas que tienen su condición de trabajadores, su disposición paraunirse en un colectivo y crear organizaciones permanentes que velen por la defensa de sus intereses, sin intervención del Estado. Denominamos derecho a la participación, a la facultad que tiene todo individuo —ciudadano— de intervenir en la actividad pública, ya sea como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, o como sujeto receptor de la misma, elevando peticiones o reclamaciones a la autoridad y obteniendo adecuada respuesta de ella. (Naranjo, 2018, p. 559) Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-385 de 2000, reconoce el derecho de asociación en los siguientes términos: En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del Art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. 27 La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado social de derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política. Los sindicatos tienen un papel relevante dentro de cada empresa. Su principal finalidad es el beneficio de empleados, además del fortalecimiento de la comunicación entre patronos y empleados, sin que ello represente un perjuicio para un emprendimiento o empresa. Se reconoce su personería jurídica con la inscripción de acta de constitución. Los representantes sindicales cuentan con garantías para el cumplimiento de la gestión, y este derecho no tiene alcance para miembros de la fuerza pública. En nuestro país existen cuatro tipos de sindicatos, a saber (DISA, 2022): De empresa: conformado por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, los cuales prestan sus servicios en una misma empresa. De industria o por rama de actividad económica: formados por empleados que prestan sus servicios en empresas distintas; sin embargo, estas empresas están en la misma industria. Gremiales: conforman trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Oficios varios: formado por empleados de profesiones diversas. Este sindicato únicamente podrá ser conformado cuando en el lugar no existan trabajadores con una misma profesión, actividad u oficio, en el número mínimo requerido para formar uno gremial. Por otro lado, los sindicatos están divididos según su estructura, de la siguiente manera: 28 Sindicato de primer grado: son los sindicatos gremiales, de empresa, de industria o actividad económica, generales o de oficios varios. Sindicato de segundo grado – federaciones: es la agrupación de sindicatos indistintamente su clase (empresa, industria, gremial entre otros). Para la conformación de una federación, ya sea local o regional, deben estar presente mínimo diez sindicatos afiliados, y en la federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos afiliados. Sindicatos de tercer grado – confederaciones: son esas agrupaciones de federaciones (segundo grado). Las confederaciones conforman la máxima jerarquía sindical. Artículo 40. Derechos del ciudadano: Elegir y ser elegido. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Su finalidad no es otra distinta que la de reconocer los derechos políticos que les asisten a los colombianos, señalándoles las diversas formas de ejercer tales derechos que permitan su participación efectiva en la organización del Estado. Derechos que tienen que ver con la posibilidad de intervenir, mediante el sufragio, en la formación de los órganos estatales, en el control de los dirigentes políticos y en la capacidad de desempeñar funciones públicas. Al igual que estos derechos, que se hallan consagrados para todos los ciudadanos mediante un precepto 29 constitucional, según el cual «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública», es un reconocimiento real elevado al rango constitucional de ese fundamental derecho que le corresponde a la mujer con base en el principio de la igualdad —Corte Constitucional Sentencia C-353 de 1994—. Artículo 41. Pedagogía constitucional. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Asimismo, se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. Estudiar y conocer la Constitución política es una obligación. Conocer la Constitución política cimenta un ejercicio de ciudadanía responsable. La pedagogía política consolida un compromiso cívico entre sus habitantes. 30 Se trata de prestaciones a las que tienen derecho colectividades —grupos de personas— con condiciones particulares que deben ser satisfechas inicialmente por la administración pública con sus políticas públicas. Estos derechos se ocupan de La familia y el matrimonio – Art. 42 La mujer – Art. 43 Los niños y adolescentes – Arts. 44 y 45 Personas de la tercera edad y personas en condición de discapacidad – Arts. 46 y 47 La seguridad social y la salud – Arts. 48 al 50 La vivienda – Art. 51 El deporte y la recreación – Art. 52 El trabajo – Arts. 53 al 57 La propiedad – Arts. 58 al 62 Los bienes de uso público – Art. 63 El campo – Arts. 64 al 66 La educación – Arts. 67 al 69 La cultura – Arts. 70 al 72 Los medios masivos de comunicación – Arts. 73 al 77 Artículo 42. Deberes y derechos en la institución familiar. La familia, como institución básica de la sociedad, se conforma por vínculos naturales o jurídicos y abre el enfoque para los conceptos de: matrimonio, pareja (incluyendo las variaciones LGTBIQ+), los derechos de los niños, estabilidad reforzada, los derechos de la mujer, la noción de seguridad social e igualdad, entre otras. Las modalidades de familia en la vida moderna rompen los esquemas tradicionales, según, Rico (1999), en Colombia existen varios tipos de familia: La consanguínea: está constituida por vínculos de parentesco, con un tronco yapellido común. Tema 2: Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC 31 De residencia: un grupo de personas que, por parentesco, afinidad o amistad, cohabitan dentro de un mismo espacio. Nuclear: padres con sus hijos (familia constituida por vínculos filiales y conyugales). Monoparental: uno de los padres ha asumido la responsabilidad y el cuidado de sus hijos. Unipersonal: resultante de fenómenos como el divorcio, la viudez, la soltería femenina (citando a Rico, 1999). Y nuevos conceptos de familia, como la Homoparental: aquella constituida por parejas del mismo sexo. La familia cuenta con una vocación de permanencia; existe igualdad de derechos y deberes de los hijos ante la ley; se proscribe toda forma de violencia intrafamiliar; para todo matrimonio, los efectos civiles cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil; finalmente, la ley protege el patrimonio familiar (inalienable – inembargable). Artículo 43. Igualdad y protección de la mujer. Como punto de partida del reconocimiento de los derechos de la mujer, en 1946 se creó la Comisión de la Mujer, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Con sus auspicios se ha suscitado una serie de convenios internacionales relativos a la condición femenina, que culminan con la «Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer», aprobada el 7 de noviembre de 1967 por la ONU. Las normas fundantes de dicha declaración están contenidas en los artículos 6.º, 9.º y 10.º (Naranjo, 2018): Artículo 6.º: sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular: a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio; b) la igualdad en la 32 capacidad jurídica y en su ejercicio, y c) los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las personas. Artículo 9.º: deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia de educación en todos los niveles, y en particular: a) Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas instituciones; b) la misma selección de programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de establecimientos de enseñanza mixta o no; c) iguales oportunidades en la obtención de becas y otras subvenciones de estudio; d) iguales oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización de adultos, y e) acceso a material informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la familia. Artículo 10.º: deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera de la vida económica y social, y en particular: a) El derecho, sin discriminación alguna por su estado civil o por cualquier otro motivo, a recibir formación profesional, trabajar, elegir libremente empleo y profesión, y progresar en la profesión y en el empleo; b) el derecho a igual remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor; c) el derecho a vacaciones pagadas, prestaciones de jubilación y medidas que le aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de incapacidad para el trabajo, y d) el derecho a recibir asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre. A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de 33 volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños. Las medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán discriminatorias. Mandatos legales que buscan ofrecer igualdad en los ámbitos públicos y privados a las mujeres, invisibilizadas o tomadas como «cosa de transacción». Diversos aspectos culturales hacen que los hombres tengan autoridad sobre las mujeres, así como sobre sus bienes. Al respecto, el Estado colombiano se ha obligado a asistir a la mujer frente a la discriminación, el embarazo, el parto, la igualdad, el amparo, y garantizar su participación en niveles decisorios de la administración pública. Dentro del proceso de elevación de la condición de la mujer, las distintas formas de discriminación condujeron a la consagración de distintos derechos y formas de protección en beneficio suyo, atendiendo a las situaciones en las que pueda encontrarse. Ese proceso de dignificación de la mujer se emprendió en el plano normativo, mediante medidas que le concedieron el manejo de sus propios bienes, el gobierno de su persona, la autoridad familiar, entre otras. Desde el ámbito legal, la Ley 51 de 1981 incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, reglamentado por el Decreto 1398 de 1990, que promovió los primeros mecanismos para su cumplimiento. Estos se convirtieron en los engranajes que hoy día amplían los márgenes legales de protección en distintos ámbitos para la mujer (entre otras): Desde la proclamación internacional Resoluciones Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: 1325 (2000). La mujer, la paz y la seguridad. 1674 (2006). Protección de los civiles en los conflictos armados. 1820 (2008). Violencia sexual y de género. Informe de resultados y conclusiones del trabajo de la CIDH ante la situación de los derechos humanos en Colombia y la afectación del conflicto armado en las mujeres. 34 En el ámbito Nacional: Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Art 7, prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ley 51 de 1981 (convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer). Ley 82 de 1993 (conocida como la ley de la mujer cabeza de familia), establece acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia, las cuales fueron declaradas constitucionales mediante sentencia de la Corte Constitucional SU- 0388 -05. Ley 248 de 1995 (convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará). Ley 360 de 1997 (modificación de normas del código penal relativas a delitos contra la libertad y el pudor sexuales). Ley 409 de 1997 (convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Con algunas modificaciones por parte de la Ley 1878 de 2018 que, modifica algunos artículos de la dicta otras disposiciones. Ley 599 de 2000 Código Penal, artículo 229, modificado por la Ley 1142 de 2007. El delito de violencia intrafamiliar tendrá pena privativa de la libertad por la vigente de cuatro a ocho años. Imagen: Freepik. 35 Se adiciona al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, parágrafo que establece en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntosdelitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, consagrada en el artículo 7.° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Ley 1146 de 2007 (prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente). Ley 1232 de 2008, que modifica la Ley 82 de 1993 «especial protección para las Mujeres Cabeza de Familia». Ley 1257 de 2008 (sensibilización, prevención y sanción de normas de violencia y discriminación contra las mujeres). Ley 1236 de 2008 (por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual). Ley 1542 del 5 de julio de 2012, que tuvo por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles al igual que la inasistencia alimentaria. Artículo 44. Protección a la niñez. Tradicionalmente, el niño ha sido considerado como un ser irresponsable al que los adultos debían conducir, sometido por entero a su autoridad y dependencia, hasta que, según el criterio de aquellos, alcanzara una edad en la que se reconocía cierto grado de madurez y, por tanto, cierta independencia de criterio. Se tenían derechos sobre el niño, pero no eran muy claros lo que este tenía respecto de los mayores, aparte de los de recibir alimentación, vestido y educación, básicamente. De hecho, el nacimiento del sistema judicial, sus instituciones y la justificación de sus medidas punibles, en igualdad de condiciones entre adultos y los niños, encuentra su iniciación a partir de la figura de chivo expiatorio, que apareció con las reformas que dieron origen a la creación de los tribunales de menores en 1899 en 36 el condado de Illinois. Estrada (2008) aclara que las características del desarrollo de capitalismo en el siglo pasado en países como Estados Unidos tuvieron como consecuencia un empobrecimiento masivo de las clases populares, y con ello, el surgimiento del fenómeno de los niños pobres que eran vistos como un problema público a ser enfrentado por los gobiernos, cuyo riesgo implica la existencia de una gran masa de niños de origen proletario criados por familias que no garantizan su adecuado disciplinamiento. En la vida moderna, existe la conciencia de considerar al niño como un ser en desarrollo con grandes potenciales, donde la familia, las instituciones y el Estado se convocan para contribuir en las condiciones favorables de un ambiente sano que facilite su aprendizaje y adaptabilidad. Al respecto, la convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso colombiano mediante la Ley 12 de 1991, trata sobre el reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños y sobre sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como elementos integrantes de un conjunto, los cuales constituyen el mínimo necesario para la supervivencia y el desarrollo de la infancia. Ellos son el derecho a la vida la identidad, una relación armónica con los padres, a la libertad de pensamiento, de expresión y asociación en cuanto sean posibles, a la participación en la toma de decisiones sobre asuntos que lo afecten, protección frente abusos, circunstancias de desamparo o de conflicto, a un trato especial cuando la condición especial del niño lo requiera, a la vivienda y al abrigo, a la nutrición y a la salud, a la educación, recreación y a la cultura, dirigidas al desarrollo de la personalidad, de las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades —en un todo integrado— . (Gómez, 2010) En este sentido, el Estado colombiano se ha obligado con los niños en la protección de sus derechos fundamentales, garantizando un desarrollo armónico e integral desde el mandato constitucional, estableciendo un principio hermenéutico o interpretativo en el que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, al igual que legitima a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el 37 cumplimiento de las obligaciones gubernamentales y la sanción de los infractores. Los niños menores de un año —aún sin seguridad social —serán atendidos de forma gratuita en cualquier institución de salud (Pérez, 2012). Artículo 45. Protección a los jóvenes. La protección del adolescente debe ser integral, el artículo 45 es su fundamento constitucional. Por consiguiente, lo que se denomina protección es una garantía constitucional a la cual el Estado debe corresponderle. En efecto: el Estado, en conjunción con la sociedad, garantiza que los jóvenes actúen en los organismos públicos y privados que tengan bajo su cargo la protección, la educación y el progreso de la juventud; lo que quiere decir que el constituyente ha querido que los jóvenes, a través de la participación ciudadana, no estén ausentes, o sustraídos de la protección y formación integral que les debe brindar el Estado, de manera tal que el pensamiento y la actuación de los adolescentes sean consolidados en las políticas. (Gómez, 2010, p. 39) Al respecto, y de acuerdo con las funciones estipuladas en las leyes estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018, relativas a los Consejos de la Juventud, estas corporaciones son organismos con reconocimiento legal o formal, cuyas características y condiciones son previstas en la ley donde se les endilga variedad de funciones de interlocución, esencialmente una función de asesoría o consultoría en temas relativos a las problemáticas juveniles de su localidad o municipio. Esto genera altas expectativas que confrontan las instancias de gobierno municipal frente a la comunidad que representan, donde no trascienden a instancias como planeación, seguridad o las corporaciones de impacto ambiental desde un rol más de ejecución que de opinión. Igualmente, se hace necesario que los movimientos juveniles cuenten con apoyo de organizaciones adultas, que en algunas ocasiones los observan como amateurs del campo político. Para finalizar, existen falencias en aspectos administrativos y operativos que ofrezcan impulso en los procesos electorales en los que se ha solicitado apoyo y vigilancia por parte de la Registraduría Nacional; para tiempos de pandemia y pospandemia, se ha fijado la atención en salud y control frente a medidas de bioseguridad, así como el aprovechamiento de estos jóvenes por corrientes políticas 38 para la difusión de campañas, por citar algunas, donde el ideal consiste en otorgar un papel menos instrumental. Artículo 46. Derechos del adulto mayor. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma específica respecto de las personas de la tercera edad adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de este grupo poblacional (Gómez, 2010). En sentencia T-426 de 1992, la Corte Constitucional hace una precisión respeto del papel del anciano en la sociedad moderna: Es
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