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Guía 2 comentada

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Mis apreciados estudiantes, retomando el módulo 2: Constitución política: 
derechos, garantías y deberes, del diplomado en Fundamentos de Derecho 
Constitucional, y con la finalidad de evitar la congestión de la guía didáctica 
correspondiente, he deseado comentar cada uno de los artículos constitucionales 
asignados para el reconocimiento de derechos registrados como fundamentales 
–de I generación– y los derechos económicos, sociales y culturales [DESC] –de II 
generación–, con la finalidad de ofrecer un contexto interpretativo, así: 
Son derechos fundamentales 
Artículo 11. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable. No habrá 
pena de muerte. La vida es el primero y el más importante de los derechos, su 
inviolabilidad abarca acciones como: la desaparición, la tortura, los tratos crueles o 
degradantes. 
Citando a Vladimiro Naranjo, «los derechos absolutos, propiamente 
hablando, no existen», y en lo relacionado con este derecho, «a pesar de su 
relevancia constitucional, la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de 
carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos 
constitucionales» (Sentencia C-355 de 2006), frente al tema de la interrupción 
voluntaria del embarazo. 
¿Desde cuándo se reconoce y protege el derecho a la vida? El derecho a la 
vida se reconoce y protege desde el momento mismo de la concepción. En efecto, 
el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana; donde 
haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal. Sin embargo, el proceso de 
la vida humana que, inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con 
el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento. Luego, el nacimiento es el 
momento desde el cual comienza a existir un ser humano, y nuestra Constitución 
política reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son 
personas, en contraste con la vida del nasciturus que encarna una esperanza de su 
existencia como persona. 
Tema 1: Los Derechos Fundamentales 
 
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Si bien la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de 
diferentes formas (una protección jurídica distinta), la trascendencia jurídica de la 
ofensa social en los casos de interrupción, determina un grado de reproche 
diferente; la relevancia y respeto por los derechos de las mujeres hacen que el 
aborto pueda considerarse lícito, como posible forma de restauración, reparación o 
compensación del daño sufrido por la mujer que es víctima del delito de acceso 
carnal. 
De otro lado, y en lo relacionado con el tema de la salud, esta debe ser 
considerada en un espectro amplio y conexa al derecho de la vida; por lo tanto, son 
objeto de acciones constitucionales las diferentes entidades del sistema de salud 
cuando faltan a sus obligaciones frente a tratamientos, medicamentos, dotaciones, 
remisiones y demás diligencias. Se trata de modificarle a la vida un enfoque 
meramente biológico para enmarcarla en la dignidad del ser humano, como eje de 
toda atención. 
El hombre es el principio, el sujeto y el fin de las instituciones sociales, el 
autor, el centro y el propósito de la vida socioeconómica y el punto culminante de 
todo lo que existe en la tierra (Diego Younes, citando a Mario Malo Garizábal). 
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a 
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de torturas. El 
concepto de trato inhumano ha de ser entendido en toda su extensión para poder 
proteger a las personas de aquellas conductas que, en apariencia irrelevantes, 
pueden causar graves daños. Así, la Corte Constitucional dejó claro en relación con 
un caso, en el cual una maestra tapó la boca a un niño con esparadrapo, que se 
estaba ante un trato inhumano. En desarrollo de este precepto está prohibido 
someter a las personas a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento. 
También está prohibido al personal de salud participar de forma pasiva o activa en 
actos que constituyan tortura. Por otra parte, los profesionales de la salud están 
obligados a brindar una atención física y mental a las personas detenidas, igual a la 
que se brinda a las personas que no están sujetas a la privación de la libertad. 
(Barreto y Sarmiento, 1997, p. 31) 
 
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Cuando su finalidad es la de obtener una confesión (autoría predicable entre 
el Estado y los particulares), se recomienda dar lectura a la Sentencia C-587 de 
noviembre 12 de 1992, en la que se aborda el concepto de tortura. 
De este articulado también se desprende el derecho de las personas 
recluidas en las cárceles a un trato humano, del cual se desprende el derecho a 
recibir visitas. Son violatorios del mismo la incomunicación de los detenidos, el 
hacinamiento, el tamaño muy reducido de las celdas, la falta de luz o la iluminación 
permanente, la privación de los ejercicios físicos, de la recreación y atención médica 
o espiritual. Según las normas internacionales, el recluso tiene derecho a 
defenderse de las acusaciones que se le hagan y a formular quejas ante las 
autoridades competentes, y es ilícito que le impongan sanciones no previstas en el 
reglamento carcelario. Como desarrollo del principio de la presunción de inocencia, 
los procesados deben estar separados de los condenados, así como también los 
niños deben estar en un espacio distinto a aquel que ocupan los adultos. Los presos 
políticos deben estar apartados de los presos comunes (Barreto y Sarmiento, 1997, 
p. 30. 
Finalmente, los instrumentos internacionales colocan como objetivo principal 
del tratamiento penitenciario la resocialización del condenado. Por lo tanto, el 
Estado no solo está obligado a dar un trato humano a los reclusos, sino que está 
también en el deber de garantizar que la totalidad de las circunstancias cotidianas 
de las cárceles busquen su dignificación. Frente a tal previsión resulta contrario el 
establecimiento de la cadena perpetua, que, a pesar de hallarse también proscrita 
por la Constitución en sus artículos 28 y 34, ha sido establecida en Colombia con la 
introducción de penas elevadas para delitos graves. (Barreto y Sarmiento, 1997, p. 
30) 
Artículo 13. Igualdad ante la ley y las autoridades. Todas las personas 
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las 
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin 
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, 
religión, opinión política o filosófica. 
 
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Se define la dignidad de las personas ante la ley como el derecho de todos 
al goce de las mismas libertades u oportunidades sin discriminación alguna, y se 
señala como obligación del Estado tomar medidas en pro de grupos discriminados 
o marginados, o que se encuentren en debilidad manifiesta. El derecho a la igualdad 
nace de la condición de ser humano, cualquier individuo de la especie humana es 
totalmente hombre, así la naturaleza de las personas con discapacidad se 
encuentre mermada en algunas facultades. (Hoyos, 1989, p. 180) 
La libertad desde un enfoque jurisprudencial se define como «la facultad de 
obrar con conciencia de las finalidades perfeccionantes a que está ordenada la 
naturaleza humana. Y no debe, entonces, confundirse con el libertinaje, que se 
traduce en hacer lo que a uno le viene en gana». (Sentencia C-221 de 1994). 
La libertad personal implica: 
 Libertad de movimiento, la capacidad que tiene toda persona de buscar para 
sí un lugar propio y evitar lugares en que no desee estar. 
 Ausencia de aprehensión, retención, detención, captura, encarcelamiento o 
cualquier otra forma de limitación. 
 Amparo frente a toda forma de privación arbitraria de la libertad. 
 Protección de la libertad física de la persona. 
Jamás debe confundirse con las restricciones de libertad de circulación 
(Pérez, 2012). 
Elderecho a la igualdad que se proyecta en la CPC no solo persigue una 
igualdad jurídica, sino real, por eso consagra como obligación del Estado adoptar 
medidas en beneficio de los menos favorecidos. Igualdad no se traduce en el 
tratamiento idéntico que debe dar el Estado a las personas –igualitarismo–, sino en 
tratar a partir de sus especiales condiciones y circunstancias particulares que 
poseen, y estas se traducen en cuatro direcciones: 
 La igual dignidad social. 
 La igualdad ante la ley (igualdad formal) correlacionarse con el principio de 
la diversidad o variedad. 
 La igualdad sustancial (igualdad de derechos y libertades). 
 La prohibición de discriminaciones. 
 
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Desde un enfoque institucional, la Corte Constitucional ha entendido que la 
igualdad opera simultáneamente en tres niveles: 
 Como valor fundante, contenido en el preámbulo, lo que implica la 
imposición de un componente que opera como pauta hermenéutica 
obligatoria. 
 Como derecho fundamental, al establecerse como límite de la actuación de 
los poderes públicos. 
 Como principio constitucional, al imponer la promoción de la igualdad. 
Para finalizar el artículo 13, la CPC ordena una protección especial a cargo 
del Estado cuando enuncia: 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva 
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El 
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición 
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad 
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
Se trata de un mandato leído en concordancia con el artículo 47 
constitucional que comparte características con el anterior: «El Estado adelantará 
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos 
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que 
requieran». 
Y con el artículo 54 de la Carta, que dispone: «Es obligación del Estado y de 
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo 
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de 
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus 
condiciones de salud». 
Y finalmente con el inciso final del artículo 68 constitucional: «La erradicación 
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o 
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado». 
La Corte Constitucional ha entendido que como base de estos mandatos 
operan el concepto de discapacidad y las circunstancias de las personas puestas 
en condición de discapacidad, respecto de las cuales la orden dada por el 
 
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constituyente es la de articular políticas públicas idóneas y progresivas, que 
permitan mitigar las circunstancias de desigualdad física o mental que padecen. Se 
trata así del cumplimiento de prestaciones de carácter programático, articuladas 
bajo el concepto de progresividad, lo que implica la satisfacción de los siguientes 
elementos (Quinche, 2010): 
 El goce efectivo del derecho, que proscribe la exclusión de los grupos 
desfavorecidos en el disfrute del mismo. 
 La incorporación dentro de las políticas públicas de planes, recursos y 
medidas encaminadas a avanzar gradualmente en el logro de los fines 
estatales. 
 La fijación, por parte del Estado, de la magnitud de sus compromisos y del 
ritmo de su cumplimiento. 
Artículo 14. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Hace 
referencia a la facultad que se le da al ser humano de contraer obligaciones y 
adquirir derechos, ya que la existencia biológica desde el momento de la concepción 
no es garantía de un ejercicio de ciudadanía. Se trata de un reconocimiento 
formal, que le confiere derechos y deberes que una sociedad define para todos sus 
miembros. La negación de la personalidad jurídica se acompaña de la 
animalización. La personalidad jurídica también puede aplicarse a agrupaciones de 
personas (asociaciones, empresas, etc.) (Pérez, 2012). 
Todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca en el ámbito jurídico 
como persona. De esta manera la Constitución le da significado jurídico a la 
condición existencial o ética del ser humano. En consecuencia, todo ser humano, 
por el solo hecho de existir, tiene derecho a ser titular de derechos y obligaciones. 
Este reconocimiento le da capacidad para actuar en la órbita jurídica, haciendo que 
sus actos tengan relevancia para el derecho y, a la vez, le hace ocupar el lugar de 
la razón de ser y fin esencial del orden constitucional. (Barreto y Sarmiento, 1997, 
p. 41) 
Artículo 15. Derecho a la intimidad —habeas data— e inviolabilidad de 
documentos privados. La intimidad como facultad de disfrutar desde un espacio 
propio y reservado el desarrollo libre sin intromisiones, desde las dimensiones 
 
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personal y familiar, es un derecho fundamental. Younes, citando a Cabanellas, dice 
respecto al derecho a la intimidad: 
No se trata de la potestad más o menor limitada de intimar o relacionarse con 
los demás, resultado casual de las circunstancias de la vida unas veces y 
logro de un propósito en otras; como en las más de las relaciones amorosas, 
sean legales o ilícitas. No constituye un derecho a intimar con otros, sino más 
bien a que los demás no intimen con uno, cuando no se desea. 
El derecho a la intimidad no es otra cosa que el derecho de una persona de 
manejar su propia existencia como a bien lo tenga con el mínimo de injerencias 
exteriores, es decir: «el derecho de permanecer en la paz de la soledad, esto es el 
que tiene toda persona de ser libre de toda no deseada publicidad o de derecho de 
vivir sin interferencia no deseada por el público sobre asuntos que no están 
relacionados con este» (Younes, 2016, p. 116). 
Respecto a la dimensión del habeas data, se describe como: 
 
Es a la vez un derecho fundamental y acción de protección de derechos. 
Consiste en el derecho de obtener la información personal que se tiene en archivos o en 
bases de datos. 
Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados 
sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, modificarlos o eliminarlos. 
Como acción es un mecanismo para proteger la intimidad de las personas ante la 
creciente utilización de la información personal por parte de la Administración Pública, 
de entidades financieras, educativas, profesionales o de otras organizaciones privadas. 
Lo importante, según la Corte, es que «las personas no pierdan el control sobre la propia 
información, así como sobre su uso». (Sentencia T444/92). 
Este derecho establece una doble línea de salvaguarda para los particulares: Por una 
parte, incorpora obligaciones exigibles a entidades públicas y privadas que recopilan y 
tratan información, tales como regirse por principios de igualdad, lealtad y legitimidad, 
con relación a la finalidad para lo cual se recolectan los datos. Y, por otra parte, consiste 
en el derecho que tiene toda persona a exigir al Estado y las entidades privadas el 
respeto de derechos como el de la intimidad personal y familiar y el buen nombre. 
Tabla 1: dimensión del habeas data. 
Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). 
 
 
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Ilustración 2: finalidades del habeas data. 
Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). 
 
Artículo 16. Libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la 
personalidad comprende dos facultades: la posibilidad del individuo de conducirse 
a sí mismo según su propio criterio – actuar según lo que para él es la mejor manera 
de vivir – lo conocido como la autonomía personal. Y, en segundo lugar, como la 
facultad para desarrollar su propio carácter, los elementos de su identidad (rasgos 
psicológicos que constituyen el ser humano) y sus instintos. Este derechoreside en 
los derechos humanos, la vida política de la modernidad y la superación de la 
homogenización cultural de la sociedad de masas, en la que los medios de 
comunicación y el consumismo hacen uniformes a las personas (Barreto y 
Sarmiento, 1997). 
Para la Corte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un 
derecho absoluto y se afecta por dos tipos de limitaciones: los derechos ajenos y el 
orden jurídico, limitaciones propias por vivir en sociedad y que restringen al sujeto; 
así mismo, la Corte Constitucional le confiere diferentes connotaciones a este 
derecho: 
Fines del habeas data
El fin inmediato (llamado habeas data informativo) permite conocer:
Los datos que se poseen acerca de mi persona (habeas data
público).
La finalidad de tal información, «su uso» (habeas data finalista).
La procedencia, «fuentes de información o la recopilación» (habeas
data de autor).
El fin mediato permite:
Habeas data aditivo: para actualizar la información, «datos», por
medio de esta se solicita adición de datos ausentes de la base
informativa.
Habeas data rectificador: para modificar nuestros datos ante un
dato falso o inexacto sobre nuestra personalidad, con la finalidad de
ser rectificado.
Habeas data preservador: con el cual se ratifica un dato cierto y su
conservación es revalidada.
Habeas data cancelatorio: se prevé para la supresión de datos
que «sensibles» que socialmente provocan señalamientos y pueden
ser utilizados con fines discriminatorios o en forma abusiva.
 
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Libertad general. 
Libertad in nuce —nodal— una cláusula general de libertad «cualquier tipo de libertad se 
integra a la libertad en sí». 
La capacidad para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar 
el curso de su existencia. Presupone que el titular tenga la capacidad volitiva y autonomía 
suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones 
vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. 
Libertad general de acción. 
Libertad general para actuar o no actuar. 
Autonomía. 
Autodeterminación. 
Autonomía moral de opción, etc. 
Tabla 2: connotación del libre desarrollo de la personalidad. 
Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). 
 
En la Constitución, los derechos de libertad se enuncian como 
fundamentales; sobre el contenido y el objeto del concepto constitucional de 
libertad, el individuo no solo es libre de hacer lo razonable o necesario, sino libre de 
hacer o dejar de hacer lo que quiera sin intervenciones del Estado o de otros 
individuos (libertad de construir sus propios proyectos) en nombre de su autonomía. 
Aunque los derechos de libertad pueden ser clasificados de diversa forma, a 
continuación, se catalogan de tres maneras (Quinche, 2010): 
 Libertades físicas: comprenden el derecho a la libertad personal, libertad 
de circulación y residencia. Todas aquellas que tienen que ver con el ejercicio 
de las decisiones que el sujeto tome respecto de su propio cuerpo. 
 Libertades de la esfera interna de la persona: comprenden el libre 
desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad religiosa y de 
culto. 
 Libertades de actuación en el plano social: comprenden la libertad de 
expresión e información, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de 
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la libertad de asociación. 
Artículo 17. Esclavitud y servidumbre. La Constitución prohíbe las 
prácticas de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos. Estas prácticas 
afectan la libertad y la igualdad de los hombres pasando por encima de la dignidad, 
haciéndoles perder su condición humana convirtiéndolos en objetos. Esclavitud y 
 
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servidumbre no caracterizan las relaciones de producción en el mundo 
contemporáneo, pero sí son un fenómeno residual producto de la supervivencia de 
fenómenos premodernos. (Barreto y Sarmiento, 1997) 
En este sentido, la Comisión Colombiana de Juristas establece que se 
considera esclava a una persona que es propiedad de otra, y por ello, carece de 
libertad y autonomía, su trabajo no remunerado es la prevalencia de su cosificación; 
prácticas como la entrega de niñas en matrimonio o menores a cambio de un pago. 
A la par, la servidumbre es la condición de la persona que está obligada por la ley, 
por la costumbre o por un acuerdo a vivir y trabajar sobre una tierra que pertenece 
a otra persona y a prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente, 
determinados servicios, sin libertad para cambiar de condición. Tal es el caso de 
servidumbre por deudas, servicio doméstico y labor de peón. 
Este cuerpo colegiado advierte en este sentido que la esclavitud y la 
servidumbre son dos prácticas viles, fenómenos relacionados en la vida moderna 
con el comercio de seres humanos, destinados a la prostitución, o de niños a partir 
de una adopción ilegal, tráfico de órganos, turismo sexual, pornografía y trato 
desconsiderado a migrantes entre otros. 
Ilustración 3: características de la esclavitud y la servidumbre. 
Fuente: autora (datos tomados de Pérez, 2012). 
 
 
En la vida moderna existen formas de igual alcance al de la esclavitud y la
servidumbre, que se hayan presentes en conductas como la trata de personas
para alimentar las redes de prostitución —usualmente internacional—, la
existencia de mafias o carteles que comercian con personas ilegales
provenientes de países pobres, o finalmente la relación entre adultos sobre
niños limosneros.
Esclavitud: se muestra como la
ausencia de libertad física, también
comparable con un estado psíquico, en
el que una persona es consciente de
estar bajo el dominio absoluto de otra,
en tanto, existe una transacción
económica —usualmente de compra—.
Servidumbre: se trata de un estado
de sometimiento y obediencia
incondicional en una relación de
tributo o vasallaje respecto de otra.
 
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Artículo 18. Libertad de conciencia. Consiste en el derecho de sustentar 
los principios morales que tenga el individuo por verdaderos para fundamentar sus 
ideas; es una libertad de pensamientos, de creencias personales, que se relacionan 
con la libertad religiosa, porque la religión es un conjunto de principios morales. 
(Younes, 2016, p.120) 
Comprende el derecho íntimo a tener nuestra idea o creencia en todo 
respecto a la visión filosófica del mundo. La conciencia no puede ser invadida, ni 
por quien ostente autoridad. La libertad de conciencia protege la fe, el pensamiento 
chamánico o mágico, más allá de la libertad religiosa, de culto y de conciencia. 
Este artículo formula el derecho de libertad de conciencia, fijando tres 
garantías fundamentales: 
 Garantía de no ser molestado en razón de sus convicciones o creencias 
(creer en lo que se quiere sin temor a la persecución estatal o particular). 
 Garantía de no ser obligado a revelar sus convicciones (extensión del 
derecho a guardar silencio, también predicado dentro de las garantías del 
debido proceso). 
 Garantía de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia y 
convicciones, la cual ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial, bajo la 
figura de la objeción de conciencia (la resistencia a obedecer un imperativo 
jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide 
sujetarse al comportamiento prescrito) (Quinche, 2010). 
El Estado reconoce a cada persona la facultad de tener o no convicciones de 
cualquier índole, como lo pueden ser: objetar decisiones bélicas para quien se niega 
a participar en la guerra o rehusarse a la observancia de «Dios», como se ha 
descrito en la Sentencia T-547 de 1993; también se incluye a quien no participa de 
procedimientos médicos, la donación o aceptación de transfusiones sanguíneas, 
negarse a hacer uso del sufragio o no honrar símbolos patrios… entre otros. 
La libertad de conciencia tiene su origen en la democracia contemporánea, 
el respecto al libre pensamiento y la separaciónentre sociedad y Estado, así como 
el Estado con la Iglesia (con su poder escrutador de la conciencia y el sometimiento 
de las almas). 
 
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Este tipo de prerrogativas también incluye la objeción de conciencia al 
servicio militar, que, para el Estado colombiano, registra un precedente negativo en 
su jurisprudencia: Sentencia T-409 de 1992 donde se negaron pretensiones en este 
marco, deja ver que, la Corte Constitucional no lo ha entendido así, imponiendo los 
deberes de las personas por encima de sus derechos. 
Artículo 19. Libertad de cultos. Diego Younes, citando a Jacobo Pérez 
Escobar, lo define como el derecho de practicar públicamente los actos de la religión 
que cada uno profesa. Es decir, consiste en practicar un culto cualquiera, y que en 
ejercicio de esa práctica nadie lo va a molestar por ello, como tampoco obligar a 
que practique uno determinado. 
Este articulado hace referencia a la independencia que existe para la práctica 
de rituales religiosos en el territorio colombiano. Colombia fue un Estado confesional 
previo a la expedición de la Constitución de 1991, pues la Iglesia católica tenía el 
respaldo oficial, y con la expedición de la nueva Carta se catalogó como un Estado 
laico (un Estado que funciona de manera independiente a la organización religiosa), 
en el que todas las iglesias gozan del mismo reconocimiento (permitir la convivencia 
de diferentes grupos religiosos dentro de la misma organización política) (Pérez, 
2012). 
La Comisión Colombiana de Juristas, comentando la CPC, aclara que la 
libertad y la tolerancia religiosas estuvieron en el origen del Estado moderno, frente 
a las guerras de religión que azotaron por siglos el continente europeo, 
estableciendo límites a la actuación del Estado, para que las personas vivan sus 
sentimientos y creencias religiosas, sin ser objeto de interferencia o coacción 
alguna. 
En el desarrollo de lo dispuesto en este artículo, la Ley 133 de 1994 para la 
libertad religiosa y de cultos, precisó las siguientes garantías desde el mandato 
constitucional, en su artículo 6: 
 De profesar, cambiar o abandonar las creencias religiosas que libremente 
elija o no profesar ninguna. 
 De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del 
difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los 
 
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deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare 
su familia. 
 De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su 
religión y a las normas propias. 
 De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa 
contraria a sus convicciones personales. 
 De recibir asistencia religiosa de su propia confesión. 
 De recibir e impartir enseñanza e información religiosa según sus 
convicciones. 
 De no ser impedido –discriminado– por motivos religiosos para acceder a 
trabajo, actividad civil o desempeñar cargos o funciones públicas. 
 De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse 
para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. 
Con lo que se busca dar alcance a los derechos de las minorías en medio de 
una mayoría católica dominante y erigida desde tres escenarios jurídicos: el derecho 
a la igualdad de trato a individuos y comunidades distintas de la católica; desde el 
principio de separación entre las iglesias y el Estado, y desde el despliegue de los 
principios del Estado laico fijados por la Corte Constitucional, como: el principio de 
neutralidad y de prohibición de la persecución por motivos religiosos, todo bajo el 
entendido de la regla: «los derechos constitucionales no pueden ser disueltos en un 
cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de 
las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de 
mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo». Así, la 
igualdad de trato entre distintas iglesias y la neutralidad del Estado en materia 
religiosa, se reconstruyen los momentos fundamentales de la línea jurisprudencial 
(Quinche, 2010). 
Artículo 20. Libertad de expresión, pensamiento, opinión, prensa e 
información. La libertad de expresión es condición indispensable para la 
realización de los individuos y la democratización de la vida política. El desarrollo 
de la personalidad no es posible o puede resultar truncado de presentarse la 
represión o inhibición. Las variadas manifestaciones de lo humano gozan de 
 
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protección jurídica, así como la libertad artística respecto a la belleza, lo sublime, la 
angustia o el vacío, desde el estatus constitucional con base en la libertad de 
expresión, entendiendo que esta hace referencia a la faculta de comunicar a otros 
ideas e informaciones (Barreto y Sarmiento, 1997). 
Así, la expresión supone la libertad de pensamiento, cuyas ideas pueden ser 
calificadas de equivocadas, pero nunca constituir un delito. 
De otro lado, la libertad de la que gozan los medios de comunicación en los 
gobiernos democráticos comprende la independencia para escoger los medios a 
través de los cuales se hacen manifiestas la palabra, la escritura o la imagen; el 
instrumento por excelencia ha sido la prensa. En ella se publican fenómenos 
sociales, que aportan al desarrollo de la democracia y la opinión pública. 
Artículo 21. Derecho a la honra. Su referente de alcance social refleja las 
virtudes personales y su relación con el buen nombre. Comprende, primero, el 
crédito moral del que goza «honor»; impulsa al hombre a adoptar comportamientos 
que le generen estimación, y con ello, el derecho fundamental de la honra, 
escalando respeto de quienes lo rodean, y, finalmente, el juicio personal que existe 
entre las personas, denominado «fama». 
De acuerdo con la CPC, toda persona tiene derecho a que se le respete la 
dignidad y a que no se le afecte la buena opinión que los demás tengan de ella. Por 
lo tanto, nadie puede ser objeto de expresiones que lo humillen como persona, ni 
acusado de conductas inmorales o ilegales. Al respecto, pueden distinguirse cinco 
circunstancias de vulneración a la honra: 
 Noticias o afirmaciones falsas (no concordantes con la realidad). 
 Distorsión o manipulación de la información, que afectan la imagen de una 
persona. 
 Presentación de una noticia de manera incompleta, guardando silencio sobre 
parte de los hechos, impidiendo a la opinión pública formarse una idea 
objetiva de lo ocurrido. 
 Hacer parecer opiniones infundadas como hechos ciertos. 
 Presentar información judicial sin respetar el derecho a la presunción de 
inocencia. 
 
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Artículo 22. Derecho a la paz. Obedece a un anhelo propio de generaciones 
víctimas de diferentes violencias en distintos aspectos. La política pública lo 
implementa como una negociación escrita e impuesta causando desavenencias 
entre colectivos e instituciones que no han sido escuchadas. La paz es definida 
como un orden social pacífico, la vasta región de los órdenes sociales en los que la 
violencia está ausente. (Pérez, 2012) 
 
La paz no es solamente un valor que deba regir las relaciones internacionales. 
La paz es también un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los 
pueblos somos titulares: todas y todos tenemos derecho a vivir en paz; todas y todos 
tenemos derecho a una paz justa, sostenible y duradera. 
La paz no es solo ausencia de conflictos armados, internos o internacionales. 
La paz es un concepto mucho más amplio y positivo que engloba el derecho a ser 
educado en y para la paz; el derecho a la seguridad humana y a vivir en un entorno 
seguro y sano; el derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible; el derecho a 
la desobediencia civil y a la objeción de conciencia frente a actividades que supongan 
amenazas contra la paz; el derecho a la resistencia contra la opresión de los regímenesque violan los derechos humanos; el derecho a exigir a todos los Estados un desarme 
general y completo; las libertades de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y 
religión; el derecho al refugio; el derecho a emigrar y participar en los asuntos públicos 
del Estado en que se resida, y el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación 
efectiva que asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. 
Tabla 3: qué es la paz. 
Fuente: autora (datos tomados Unesco, 2022). 
 
Artículo 23. Derecho de petición. Se cataloga como un ejercicio de 
participación y comunicación entre las entidades (autoridades) y el ciudadano, para 
expresar, presentar, solicitar o comunicar requerimientos individuales o colectivos 
de preocupación ciudadana. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 representa el primer 
encuentro del ciudadano con las autoridades públicas. 
El artículo 23 de la Constitución política ha consagrado como fundamental el 
derecho de petición, en tanto los requerimientos de los ciudadanos frente a sus 
entidades deben ser resueltos con toda diligencia. No obstante, y frente a conductas 
 
16 
 
omisivas desde lo procedimental en ambas direcciones (ciudadanos-entidades), se 
presentaban yerros que dilataban los intereses de las partes. En la materialización 
del derecho de petición, se han establecidos límites, condiciones y procedimientos 
que garanticen la claridad del requerimiento y la manera de acceder más allá de 
una información general a datos que gozan de reserva o que involucren derechos a 
la privacidad e intimidad de las personas. 
Restricciones: si bien todas las personas tienen derecho a acceder a los 
documentos públicos, tal prerrogativa se sujeta a restricciones establecidas en la 
ley: 
 El artículo 74 de la Constitución política. 
 El artículo 8 de la Ley 58 de 1982 (actuaciones administrativas son públicas, 
salvo las taxativas excepciones que establezcan la Constitución y la ley). 
 El artículo 24 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de 
lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 24 de la Ley 1755 de 
2015 (tendrán el carácter de reservado las informaciones y documentos 
expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley). 
 Ley 1581 de 2012 de conformidad a lo establecido en la Constitución política 
y el Decreto Nacional 1377 de 2013, tomando de referencia que todas las 
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, en los mismos 
términos para lo que tiene que ver frente a la publicación, suministro y 
difusión de su información. 
 Por su parte, la Ley 1581 también restringe el derecho la información y 
proporciona algunos conceptos para determinar el alcance y características 
de las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008. 
Para finalizar, sea el caso aclarar que la petición siendo un derecho 
constitucional, en ocasiones se puede convertir en mecanismo de abuso por parte 
de peticionarios insatisfechos por la respuesta recibida, por no responder en los 
términos esperados (que sea firmada por un ministro o el señor presidente), cuando 
violan la intimidad, o afectando el debido proceso en casos judiciales, de hecho, 
cuando una petición que versa sobre los mismos hechos –ya resueltos–, siendo 
posición de la Corte: 
 
 
17 
 
El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar 
una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica 
que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente 
la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la 
inicial inquietud, ya satisfecha…”. 
En ese mismo sentido, el alto tribunal dijo: 
[…] Por otra parte, no se ha violado el derecho de petición del interno, pues 
con las dos respuestas ya enviadas se cumplió el objetivo de dar solución 
positiva o negativa a su pretensión, sin que pueda decirse que, frente a un 
determinado número de peticiones de idéntica naturaleza y finalidad por parte 
de una misma persona, deba responderse igual cantidad de veces, pues a lo 
que apunta el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta es a que la 
persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por 
motivos de interés general o particular y a que obtenga pronta resolución. Por 
tanto, la insistencia en una petición ya resuelta no implica las reiteraciones o 
la redundancia en las respuestas, en especial si es manifiesta la imposibilidad 
de acceder a las reclamaciones, como en este caso. 
Artículo 24. Libertad de locomoción y domicilio. Se refiere a la circulación 
del sujeto de forma libre y natural; el derecho de locomoción no es absoluto, tiene 
reserva legal, su restricción puede obedecer a limitaciones de naturaleza policiva 
(horarios de descarga, filas, ingreso a instalaciones oficiales), urbanística (plan de 
ordenamiento territorial, por protección de inmuebles declarados patrimonio 
histórico), de tránsito y transporte (pico y placa ambiental, ciclo rutas), comités de 
control de riesgo (sitios con riesgo, zonas de desastres) o medidas de conmoción 
interna y estado de excepción con el ya conocido toque de queda. 
Este articulado reconoce también el derecho de los colombianos a 
permanecer en el territorio nacional, para su salida no se pueden exigir requisitos 
que constituyan una negación indirecta de este derecho como el pago de impuestos 
irrazonables. En la misma medida, la Convención Americana, en su artículo 25.5, 
establece que nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es 
nacional, ni siquiera imponerse la pena de destierro. 
 
18 
 
Artículo 25. Derecho al trabajo. El trabajo es considerado como un principio 
informador del Estado no solo protegido por mandato constitucional, sino por 
tratados internacionales; entre sus principios mínimos fundamentales, encontramos 
la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la remuneración proporcional 
a la cantidad y calidad de trabajo, entendiéndose la igualdad en sentido material, 
superando la igualdad matemática. (Younes, 2016, p. 158) 
El Estado social de derecho se asocia con el acceso efectivo del trabajo en 
condiciones, dignas y equitativas. Toda persona tiene derecho a tener oportunidad 
de ganarse la vida mediante un trabajo y a permanecer en él, en condiciones de 
estabilidad y protección legal (incluso contra el desempleo y el desmejoramiento de 
sus condiciones). 
El ejercicio laboral retribuido que le permite al sujeto alcanzar sus fines, un 
derecho que le permite con los demás y activar la economía. El trabajo encuentra 
sus manifestaciones y se relaciona con el derecho de asociación, de reunión, la 
elección de profesión u oficio, la protección estatal y el trabajo en condiciones dignas 
(Pérez, 2012). 
Artículo 26. Libertad de profesión y oficios. La libertad de escoger y 
ejercer una profesión u oficial se suma al desarrollo de la autonomía individual y el 
libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede establecer restricciones 
sobre la elección y voluntad de las personas a elegir entre distintas opciones de 
trabajo. El nombramiento constitucional para las artes y los oficios refiere un 
ejercicio objeto de reglamentación sin que ello sea leído en clave de discriminación. 
Esta libertad: 
 Supone un ejercicio libre de ocupaciones, artes u oficios que no requieren 
título de idoneidad y no implican un riesgo social. 
 La capacitación en esas actividades es asunto individual. 
 El Estado tiene la facultad de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las 
profesiones. 
 Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios 
y la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos 
controles. 
 
19 
 
Artículo 27. Libertad de enseñanza. La libertad en el ámbito de la 
enseñanza se alza en la modernidad contra el oscurantismo, el dogmatismo ylos 
estados autoritarios. La autonomía en la educación es un proceso que forma 
hombres libres y contribuye en la construcción de democracia. La educación tiene 
como ambiente necesario la libertad de todos los que intervienen en ella. En esta 
materia el Estado se obliga a impedir su interferencia, así como abstenerse de 
cualquier intromisión arbitraria en la estructura del sistema educativo oficial o en la 
educación privada (Barreto y Sarmiento, 1997). 
En este caso, quien imparte enseñanza —la cátedra— puede adoptar la 
pedagogía, didáctica o metodología que considere pertinente, solo restringida 
según consideraciones como: las políticas educativas, respeto por las demás 
personas, los fines del Estado, lineamiento de proyectos educativos institucionales 
PEI, la moral y las buenas costumbres. 
Artículo 28. Derecho a la libertad. Este artículo da inicio con la enunciación 
«toda persona es libre», luego da paso a tres incisos, que estructuralmente 
contienen cuatro garantías: 
 De no ser detenido, ni arrestado, ni sometido a prisión. 
 De la inviolabilidad del domicilio. 
 De ser puesto a disposición de autoridad judicial, dentro de las 36 horas 
siguientes a la detención. 
 De no existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, así como la de 
no proceder la privación de la libertad por deudas. 
Para las dos primeras garantías, la norma superior establece que estas solo podrán 
ser afectadas en virtud del cumplimiento de dos requisitos: 
 Actuar en virtud de mandato escrito de autoridad judicial (reserva judicial). 
 Actuar por motivo establecido en la ley y con el cumplimiento de las 
formalidades que la misma establece (reserva legal). 
Este mismo derecho es protegido por la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, mediante una extensa y minuciosa fórmula contenida en el 
artículo 7 del Pacto, que, además de incluir las anteriores garantías, dispone del 
derecho de habeas corpus. (Quinche, 2010, p. 119) 
 
20 
 
 
Sea el caso indicar que, la libertad se considerada como fundamento de la 
democracia y la más preciada de las libertades de un ser humano, significa 
considerarse libre de arresto, secuestro o retención. En esta medida, la libertad 
involucra la autonomía de locomoción, circulación, residencia, la prohibición de la 
esclavitud y garantías procesales contra la detención arbitraria. 
Artículo 29. Debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa. Es el 
más importante de los derechos de defensa, pues permite la real afirmación del 
principio de dignidad, frente al omnímodo poder administrativo y judicial del Estado. 
Este derecho genéricamente designado como «debido proceso legal», como 
«derecho a protección judicial» o «garantías judiciales», involucra una serie diversa 
de derechos, garantías y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos 
como por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la idea de 
preservar la dignidad de las personas o, según la Corte Constitucional, «el debido 
proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de 
reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no 
resulte arbitraria». (Quinche, 2010) 
El debido proceso es un principio jurídico y a su vez un principio rector de la 
justicia, que «garantiza» en todas las actuaciones judiciales y administrativas las 
garantías mínimas tendientes a garantizar un resultado equitativo en todo proceso. 
Subordina a las autoridades a los principios constitucionales. Ofrece la oportunidad 
de ser oído, hacer valer sus pretensiones. En el derecho penal cuenta con el 
siguiente alcance: 
 Presunción de inocencia. 
 Derecho de defensa. 
 Asistencia judicial. 
 Debido proceso. 
 Derecho a la contradicción. 
 Impugnación de sentencia condenatoria. 
 No ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 
 Principio de favorabilidad (Pérez, 2012). 
 
21 
 
Artículo 30. Habeas corpus. Considerado como el instrumento judicial para 
las personas que se oponen a la privación de la libertad, por considerar que no se 
ajusta a las normas constitucionales y legales, o cuando esta se prolonga de manera 
ilícita. El habeas corpus también se puede interponer cuando no se cumplan los 
requisitos de la Sentencia C-024 de 1994, una aprehensión fuera de las 
circunstancias que constituyen flagrancia, no hay inmediatez para ser presentado 
ante el juez y en casos de penetración de domicilio distinto al de la persona 
perseguida. 
Se puede traducir como el derecho que tiene el detenido de «tener su 
cuerpo», o como la orden emitida por el juez de: «Tráigame a la persona para que 
esté bajo mi amparo». El habeas corpus es una garantía frente a toda detención 
arbitraria, la privación de la libertad de una forma prolongada; su finalidad es la de 
evitar arrestos ilegales o con violación de las garantías constitucionales. 
Artículo 31. Doble instancia. Teniendo en cuenta que las sentencias 
judiciales implican una limitación de los derechos, se ha considerado una garantía 
adicional con el objeto de verificar una decisión. Por motivo de la relevancia de los 
bienes jurídicos afectados, adoptar una posición justa exige someter las decisiones 
definitivas de las autoridades judiciales (cuando así se solicite), en busca de 
garantía para las partes en el proceso. Se trata de un recurso de revisión por parte 
de la instancia superior —Tribunal, Corte o Consejo de Estado— al que tomó la 
decisión. Los jueces pueden errar, y la garantía de la doble instancia busca 
subsanar judicialmente esa posibilidad. 
Artículo 32. Caso de flagrancia. Además de ser una atribución de las 
autoridades y de los particulares, la aprehensión en flagrancia es una garantía de la 
libertad personal. Siendo una excepción, en ninguna otra circunstancia una persona 
puede ser privada de su libertad sin que medien determinados requisitos (orden 
escrita de autoridad judicial competente) (Barreto y Sarmiento, 1997). La flagrancia 
es un instrumento legal que hace referencia a las conductas delictivas de ejecución 
inmediata y, por ende, faculta a la autoridad o la intervención ciudadana para su 
confrontación o persecución inmediata. 
 
22 
 
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o 
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto 
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La actuación 
del sistema penal se ve limitada con la dignidad de la persona, así como los lazos 
afectivos. El Estado no puede obligar a una persona a atestiguar contra sí mismo o 
parientes correspondientes, haciéndose daño a sí mismo o afectando sus seres 
queridos. De hacerlo, provocaría una lesión consustancial a la dignidad humana, la 
autoestima y los lazos fundamentales constitutivos de la familia. Por lo tanto, esta 
garantía previene que así el sistema penal pase sobre los elementos sustanciales 
de la identidad humana. Su origen se remonta a la Inquisición, cuando la 
autoincriminación era inducida para obtener la confesión del implicado. 
Artículo 34. Prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua. 
Acorde con el objetivo principal de proteger la dignidad de las personas, la 
Constitución prevé otra restricción al poder punitivo del Estado, proscribiendo las 
penas de destierro y prisión perpetua, de la cuales históricamente fueron víctimas 
Nariño y Santander. El derecho penal en un Estado tiene la garantía de los derechos 
humanos, por lo tanto, debe ser también humanista en virtud al fin de la pena en 
busca de la rehabilitación de los condenados. Tal fin excluye el establecimiento de 
penas que duren toda la vida (prisión perpetua). 
En esta medida, la Constitución establece también restricciones a las penas 
para proteger el derecho a la propiedad privada, contrariando la que fuera una 
práctica en las guerras civiles y de Independencia del siglo XIX con las medidas de 
confiscaciónque imponían sufrimiento a familiares del reo, al retirar la titularidad de 
dominio sobre los bienes del condenado en favor del sistema. 
Artículo 35. Extradición. Acto en el cual un Estado «solicita, ofrece o 
entrega» una persona a otro Estado, para ser investigada penalmente o 
cumplimiento de una sentencia condenatoria. 
 Es el instrumento internacional para la persecución de delitos 
transnacionales (tráfico de armas, trata de personas, comercio de drogas). 
 La extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos 
cometidos en el exterior. 
 
23 
 
 La extradición no procede por delitos políticos. 
La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia 
penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra delitos 
transnacionales. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, 
en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento ni dar lugar a un 
prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por 
una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que 
corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se 
encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o 
que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto, se parte del 
territorio de que ante el Estado requirente podrá la persona extraditada hacer 
efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados y que incorporan 
las que se derivan del debido proceso. Sentencia SU-110 20 de febrero de 2002. 
También se puede interpretar como una facultad de Gobierno para diferir la 
entrega del extraditado (Sentencia C-622 de 1999). 
Artículo 36. Derecho de asilo. Se entiende por asilo la facultad de un 
Estado, derivada de la soberanía territorial, de acoger extranjeros a petición de ellos 
en su territorio y depararles protección por parte de las autoridades de ese mismo 
Estado, aun cuando tales personas no sean perseguidas, debido a cualesquiera 
infracciones de ley por las autoridades de otro Estado, a no ser que un tratado 
ordene su extradición (Gómez, 2010). 
Desde la experiencia del Dr. José Pérez, asilo como derecho refiere una 
figura de protección, amparo o refugio, se trata del derecho que un Estado le 
concede a un extranjero para vivir en su territorio, por motivaciones de persecución 
política. El Estado que acoge puede expulsar al refugiado por razones de seguridad. 
La calidad de «delito o perseguido político», en potestad del Estado benefactor, 
conserva ciertas implicaciones de subjetividad como el caso de Pilar Hurtado ex 
directora del DAS, refugiada en Panamá siendo investigada por delitos de alcance 
penal en Colombia. Un refugiado es una persona que huye de su país, es 
perseguida por motivaciones sociales, creencias políticas, raza o religión, y teme 
acogerse a la protección del Estado. 
 
24 
 
Artículo 37. Derecho de reunión. De conformidad con la Sentencia T-456 
de 1992, el derecho de reunión ha sido concebido como una libertad pública 
fundamental, pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de 
expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base 
de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos 
cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta. 
Como la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos 
que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y 
manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar 
los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces 
estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de 
fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden 
público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación 
de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. 
Generalmente, las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación 
se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público. 
Así, el derecho de reunión es una variante de las libertades sociales y hace 
referencia a la facultad de congregarse. Este se caracteriza por: 
 Las reuniones se deben ajustar a un objetivo lícito y un mínimo de 
organización. 
 De tratarse de conductas no pacíficas, nace el derecho a la represión del 
Estado. 
 Esta es una libertad que no es absoluta y exige que la reunión garantice la 
tranquilidad pública, además de aceptar la posibilidad de no portar de armas 
y no obstruir las vías públicas o privadas. 
 La libertad de reunión está restringida para integrantes de la fuerza pública 
(al ser portadores de armas que les pueden otorgar el control social) (Pérez, 
2012). 
Artículo 38. Derecho de asociación. El concepto de autonomía de la 
personalidad comprende una decisión que incida en la evolución de la persona, en 
las etapas de la vida, en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para 
 
25 
 
tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del 
individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que 
la persona goce de una protección constitucional para tomar sin intromisiones, ni 
presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde 
se manifiesta el derecho de opinión y deber de las personas, respetar los derechos 
ajenos y no abusar de los propios. Una de sus manifestaciones es el derecho de 
asociación, pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa 
medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociación puede ser 
permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea 
complemento de estas. (Sentencia T-542 de 1992) 
Este derecho se encuentra restringido para personal uniformado integrantes 
de la fuerza pública. 
La asociación, a diferencia de la reunión, se distingue por su factor de 
«permanencia», ya que la reunión, siendo un encuentro de colectividad, se 
caracteriza por la transitoriedad. 
El derecho de los ciudadanos para formar o pertenecer a asociaciones se 
clasifica en: 
 Con ánimo de lucro: las sociedades son un motor económico. 
 Sin ánimo de lucro: como asociaciones gremiales que pueden 
desestabilizar el orden político. 
 Asociaciones y organizaciones gubernamentales o no 
gubernamentales. 
No es una facultad absoluta, y de atentar contra la seguridad o el orden público, 
pueden ser sancionadas u ordenar su disolución. 
En lo relacionado con el concepto de orden público, la Corte Constitucional 
la ha definido, así: 
El orden público no solo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino 
que, por, sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, 
libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, 
no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para 
decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el 
 
26 
 
poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se comprende sin 
aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar 
con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o 
atropello. Toda situación de inseguridad anula la libertad, porque el hombre 
que se ve sometido a una presión sicológica que le lleva al miedo de ser 
agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. 
El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le 
asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los 
suyos. (Sentencia C-045 de 1996). 
Artículo 39. Derecho de asociación sindical. Este ha sido reconocido 
como un derecho para las personas que tienen su condición de trabajadores, su 
disposición paraunirse en un colectivo y crear organizaciones permanentes que 
velen por la defensa de sus intereses, sin intervención del Estado. 
Denominamos derecho a la participación, a la facultad que tiene todo 
individuo —ciudadano— de intervenir en la actividad pública, ya sea como parte de 
la estructura gubernamental y administrativa del Estado, o como sujeto receptor de 
la misma, elevando peticiones o reclamaciones a la autoridad y obteniendo 
adecuada respuesta de ella. (Naranjo, 2018, p. 559) 
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-385 de 2000, reconoce 
el derecho de asociación en los siguientes términos: 
En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad 
sindical que amplifica dicho derecho como facultad autónoma para crear 
organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención 
del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o 
funcionamiento. Ello implica la facultad que poseen las referidas 
organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas 
de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la 
limitación que impone el inciso 2 del Art. 39, según el cual la estructura interna 
y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los 
principios democráticos. 
 
27 
 
La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical 
debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática 
del Estado social de derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto 
de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas 
libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no 
es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales 
del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e 
información y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de 
participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de 
los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política. 
Los sindicatos tienen un papel relevante dentro de cada empresa. Su 
principal finalidad es el beneficio de empleados, además del fortalecimiento de la 
comunicación entre patronos y empleados, sin que ello represente un perjuicio para 
un emprendimiento o empresa. Se reconoce su personería jurídica con la inscripción 
de acta de constitución. Los representantes sindicales cuentan con garantías para 
el cumplimiento de la gestión, y este derecho no tiene alcance para miembros de la 
fuerza pública. 
En nuestro país existen cuatro tipos de sindicatos, a saber (DISA, 2022): 
 De empresa: conformado por trabajadores de varias profesiones, oficios o 
especialidades, los cuales prestan sus servicios en una misma empresa. 
 De industria o por rama de actividad económica: formados por empleados 
que prestan sus servicios en empresas distintas; sin embargo, estas 
empresas están en la misma industria. 
 Gremiales: conforman trabajadores de una misma profesión, oficio o 
especialidad. 
 Oficios varios: formado por empleados de profesiones diversas. Este 
sindicato únicamente podrá ser conformado cuando en el lugar no existan 
trabajadores con una misma profesión, actividad u oficio, en el número 
mínimo requerido para formar uno gremial. 
Por otro lado, los sindicatos están divididos según su estructura, de la 
siguiente manera: 
 
28 
 
 Sindicato de primer grado: son los sindicatos gremiales, de empresa, de 
industria o actividad económica, generales o de oficios varios. 
 Sindicato de segundo grado – federaciones: es la agrupación de 
sindicatos indistintamente su clase (empresa, industria, gremial entre otros). 
Para la conformación de una federación, ya sea local o regional, deben estar 
presente mínimo diez sindicatos afiliados, y en la federación nacional, 
profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos afiliados. 
 Sindicatos de tercer grado – confederaciones: son esas agrupaciones de 
federaciones (segundo grado). Las confederaciones conforman la máxima 
jerarquía sindical. 
Artículo 40. Derechos del ciudadano: 
 Elegir y ser elegido. 
 Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y 
otras formas de participación democrática. 
 Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación 
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 
 Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que 
establecen la Constitución y la ley. 
 Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 
 Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 
 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los 
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. 
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha 
de aplicarse. 
Su finalidad no es otra distinta que la de reconocer los derechos políticos que 
les asisten a los colombianos, señalándoles las diversas formas de ejercer tales 
derechos que permitan su participación efectiva en la organización del Estado. 
Derechos que tienen que ver con la posibilidad de intervenir, mediante el sufragio, 
en la formación de los órganos estatales, en el control de los dirigentes políticos y 
en la capacidad de desempeñar funciones públicas. Al igual que estos derechos, 
que se hallan consagrados para todos los ciudadanos mediante un precepto 
 
29 
 
constitucional, según el cual «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva 
participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública», es 
un reconocimiento real elevado al rango constitucional de ese fundamental derecho 
que le corresponde a la mujer con base en el principio de la igualdad —Corte 
Constitucional Sentencia C-353 de 1994—. 
Artículo 41. Pedagogía constitucional. En todas las instituciones de 
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la 
instrucción cívica. Asimismo, se fomentarán prácticas democráticas para el 
aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado 
divulgará la Constitución. 
 Estudiar y conocer la Constitución política es una obligación. 
 Conocer la Constitución política cimenta un ejercicio de ciudadanía 
responsable. 
 La pedagogía política consolida un compromiso cívico entre sus habitantes. 
 
 
30 
 
Se trata de prestaciones a las que tienen derecho colectividades —grupos 
de personas— con condiciones particulares que deben ser satisfechas inicialmente 
por la administración pública con sus políticas públicas. 
Estos derechos se ocupan de 
 La familia y el matrimonio – Art. 42 
 La mujer – Art. 43 
 Los niños y adolescentes – Arts. 44 y 45 
 Personas de la tercera edad y personas en condición de discapacidad – Arts. 
46 y 47 
 La seguridad social y la salud – Arts. 48 al 50 
 La vivienda – Art. 51 
 El deporte y la recreación – Art. 52 
 El trabajo – Arts. 53 al 57 
 La propiedad – Arts. 58 al 62 
 Los bienes de uso público – Art. 63 
 El campo – Arts. 64 al 66 
 La educación – Arts. 67 al 69 
 La cultura – Arts. 70 al 72 
 Los medios masivos de comunicación – Arts. 73 al 77 
Artículo 42. Deberes y derechos en la institución familiar. La familia, 
como institución básica de la sociedad, se conforma por vínculos naturales o 
jurídicos y abre el enfoque para los conceptos de: matrimonio, pareja (incluyendo 
las variaciones LGTBIQ+), los derechos de los niños, estabilidad reforzada, los 
derechos de la mujer, la noción de seguridad social e igualdad, entre otras. Las 
modalidades de familia en la vida moderna rompen los esquemas tradicionales, 
según, Rico (1999), en Colombia existen varios tipos de familia: 
 La consanguínea: está constituida por vínculos de parentesco, con un 
tronco yapellido común. 
Tema 2: Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
DESC 
 
31 
 
 De residencia: un grupo de personas que, por parentesco, afinidad o 
amistad, cohabitan dentro de un mismo espacio. 
 Nuclear: padres con sus hijos (familia constituida por vínculos filiales y 
conyugales). 
 Monoparental: uno de los padres ha asumido la responsabilidad y el cuidado 
de sus hijos. 
 Unipersonal: resultante de fenómenos como el divorcio, la viudez, la soltería 
femenina (citando a Rico, 1999). 
Y nuevos conceptos de familia, como la 
 Homoparental: aquella constituida por parejas del mismo sexo. 
La familia cuenta con una vocación de permanencia; existe igualdad de 
derechos y deberes de los hijos ante la ley; se proscribe toda forma de violencia 
intrafamiliar; para todo matrimonio, los efectos civiles cesarán por divorcio con 
arreglo a la ley civil; finalmente, la ley protege el patrimonio familiar (inalienable – 
inembargable). 
Artículo 43. Igualdad y protección de la mujer. Como punto de partida del 
reconocimiento de los derechos de la mujer, en 1946 se creó la Comisión de la 
Mujer, dependiente del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Con 
sus auspicios se ha suscitado una serie de convenios internacionales relativos a la 
condición femenina, que culminan con la «Declaración sobre la eliminación de la 
discriminación contra la mujer», aprobada el 7 de noviembre de 1967 por la ONU. 
Las normas fundantes de dicha declaración están contenidas en los artículos 6.º, 
9.º y 10.º (Naranjo, 2018): 
Artículo 6.º: sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la 
familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse 
todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la 
mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho 
civil y en particular: 
a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer 
de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio; b) la igualdad en la 
 
32 
 
capacidad jurídica y en su ejercicio, y c) los mismos derechos que el hombre 
en la legislación sobre circulación de las personas. 
Artículo 9.º: deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar 
a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia 
de educación en todos los niveles, y en particular: 
a) Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, 
incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales 
condiciones de estudio en dichas instituciones; b) la misma selección de 
programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo 
nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de 
establecimientos de enseñanza mixta o no; c) iguales oportunidades en la 
obtención de becas y otras subvenciones de estudio; d) iguales 
oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, 
incluidos los programas de alfabetización de adultos, y e) acceso a material 
informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la familia. 
Artículo 10.º: deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para 
garantizar a la mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera 
de la vida económica y social, y en particular: 
a) El derecho, sin discriminación alguna por su estado civil o por cualquier 
otro motivo, a recibir formación profesional, trabajar, elegir libremente empleo 
y profesión, y progresar en la profesión y en el empleo; b) el derecho a igual 
remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a un trabajo 
de igual valor; c) el derecho a vacaciones pagadas, prestaciones de jubilación 
y medidas que le aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o 
cualquier otro tipo de incapacidad para el trabajo, y d) el derecho a recibir 
asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre. 
A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio 
o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse 
medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, 
proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de 
 
33 
 
volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios 
servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños. 
Las medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados 
tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se 
considerarán discriminatorias. 
Mandatos legales que buscan ofrecer igualdad en los ámbitos públicos y 
privados a las mujeres, invisibilizadas o tomadas como «cosa de transacción». 
Diversos aspectos culturales hacen que los hombres tengan autoridad sobre las 
mujeres, así como sobre sus bienes. 
Al respecto, el Estado colombiano se ha obligado a asistir a la mujer frente a 
la discriminación, el embarazo, el parto, la igualdad, el amparo, y garantizar su 
participación en niveles decisorios de la administración pública. 
Dentro del proceso de elevación de la condición de la mujer, las distintas 
formas de discriminación condujeron a la consagración de distintos derechos y 
formas de protección en beneficio suyo, atendiendo a las situaciones en las que 
pueda encontrarse. Ese proceso de dignificación de la mujer se emprendió en el 
plano normativo, mediante medidas que le concedieron el manejo de sus propios 
bienes, el gobierno de su persona, la autoridad familiar, entre otras. 
Desde el ámbito legal, la Ley 51 de 1981 incorporó la Convención de las 
Naciones Unidas sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, 
reglamentado por el Decreto 1398 de 1990, que promovió los primeros mecanismos 
para su cumplimiento. Estos se convirtieron en los engranajes que hoy día amplían 
los márgenes legales de protección en distintos ámbitos para la mujer (entre otras): 
Desde la proclamación internacional 
Resoluciones Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: 
 1325 (2000). La mujer, la paz y la seguridad. 
 1674 (2006). Protección de los civiles en los conflictos armados. 
 1820 (2008). Violencia sexual y de género. 
 Informe de resultados y conclusiones del trabajo de la CIDH ante la situación 
de los derechos humanos en Colombia y la afectación del conflicto armado 
en las mujeres. 
 
34 
 
En el ámbito Nacional: 
 Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Art 7, 
prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. 
 Ley 51 de 1981 (convención sobre todas las formas de discriminación contra 
la mujer). 
 Ley 82 de 1993 (conocida como la ley de la mujer cabeza de familia), 
establece acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia, las 
cuales fueron declaradas constitucionales mediante sentencia de la Corte 
Constitucional SU- 0388 -05. 
 Ley 248 de 1995 (convención interamericana para prevenir, sancionar y 
erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará). 
 Ley 360 de 1997 (modificación de normas del código penal relativas a delitos 
contra la libertad y el pudor sexuales). 
 Ley 409 de 1997 (convención contra la tortura y otros tratos crueles, 
inhumanos o degradantes). 
 Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Con algunas 
modificaciones por parte de la Ley 1878 de 2018 que, modifica algunos 
artículos de la dicta otras disposiciones. 
 Ley 599 de 2000 Código Penal, artículo 229, modificado por la Ley 1142 de 
2007. El delito de violencia intrafamiliar tendrá pena privativa de la libertad 
por la vigente de cuatro a ocho años. 
Imagen: Freepik. 
 
35 
 
 Se adiciona al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento 
Penal, parágrafo que establece en todos los casos en que se tenga 
conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntosdelitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de 
oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia 
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, 
consagrada en el artículo 7.° literal b) de la Convención de Belém do Pará, 
ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. 
 Ley 1146 de 2007 (prevención de la violencia sexual y atención integral de 
los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente). 
 Ley 1232 de 2008, que modifica la Ley 82 de 1993 «especial protección para 
las Mujeres Cabeza de Familia». 
 Ley 1257 de 2008 (sensibilización, prevención y sanción de normas de 
violencia y discriminación contra las mujeres). 
 Ley 1236 de 2008 (por medio de la cual se modifican algunos artículos del 
Código Penal relativos a delitos de abuso sexual). 
 Ley 1542 del 5 de julio de 2012, que tuvo por objeto garantizar la protección 
y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de 
violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles al 
igual que la inasistencia alimentaria. 
Artículo 44. Protección a la niñez. Tradicionalmente, el niño ha sido 
considerado como un ser irresponsable al que los adultos debían conducir, sometido 
por entero a su autoridad y dependencia, hasta que, según el criterio de aquellos, 
alcanzara una edad en la que se reconocía cierto grado de madurez y, por tanto, 
cierta independencia de criterio. Se tenían derechos sobre el niño, pero no eran muy 
claros lo que este tenía respecto de los mayores, aparte de los de recibir 
alimentación, vestido y educación, básicamente. 
De hecho, el nacimiento del sistema judicial, sus instituciones y la justificación 
de sus medidas punibles, en igualdad de condiciones entre adultos y los niños, 
encuentra su iniciación a partir de la figura de chivo expiatorio, que apareció con las 
reformas que dieron origen a la creación de los tribunales de menores en 1899 en 
 
36 
 
el condado de Illinois. Estrada (2008) aclara que las características del desarrollo 
de capitalismo en el siglo pasado en países como Estados Unidos tuvieron como 
consecuencia un empobrecimiento masivo de las clases populares, y con ello, el 
surgimiento del fenómeno de los niños pobres que eran vistos como un problema 
público a ser enfrentado por los gobiernos, cuyo riesgo implica la existencia de una 
gran masa de niños de origen proletario criados por familias que no garantizan su 
adecuado disciplinamiento. 
En la vida moderna, existe la conciencia de considerar al niño como un ser 
en desarrollo con grandes potenciales, donde la familia, las instituciones y el Estado 
se convocan para contribuir en las condiciones favorables de un ambiente sano que 
facilite su aprendizaje y adaptabilidad. 
Al respecto, la convención sobre los derechos del niño, adoptada por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada 
por el Congreso colombiano mediante la Ley 12 de 1991, trata sobre el 
reconocimiento de la vulnerabilidad de los niños y sobre sus derechos civiles, 
políticos, económicos, sociales y culturales como elementos integrantes de un 
conjunto, los cuales constituyen el mínimo necesario para la supervivencia y el 
desarrollo de la infancia. Ellos son el derecho a la vida la identidad, una relación 
armónica con los padres, a la libertad de pensamiento, de expresión y asociación 
en cuanto sean posibles, a la participación en la toma de decisiones sobre asuntos 
que lo afecten, protección frente abusos, circunstancias de desamparo o de 
conflicto, a un trato especial cuando la condición especial del niño lo requiera, a la 
vivienda y al abrigo, a la nutrición y a la salud, a la educación, recreación y a la 
cultura, dirigidas al desarrollo de la personalidad, de las aptitudes y la capacidad 
mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades —en un todo 
integrado— . (Gómez, 2010) 
En este sentido, el Estado colombiano se ha obligado con los niños en la 
protección de sus derechos fundamentales, garantizando un desarrollo armónico e 
integral desde el mandato constitucional, estableciendo un principio hermenéutico 
o interpretativo en el que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, al 
igual que legitima a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el 
 
37 
 
cumplimiento de las obligaciones gubernamentales y la sanción de los infractores. 
Los niños menores de un año —aún sin seguridad social —serán atendidos de 
forma gratuita en cualquier institución de salud (Pérez, 2012). 
Artículo 45. Protección a los jóvenes. La protección del adolescente debe 
ser integral, el artículo 45 es su fundamento constitucional. Por consiguiente, lo que 
se denomina protección es una garantía constitucional a la cual el Estado debe 
corresponderle. En efecto: el Estado, en conjunción con la sociedad, garantiza que 
los jóvenes actúen en los organismos públicos y privados que tengan bajo su cargo 
la protección, la educación y el progreso de la juventud; lo que quiere decir que el 
constituyente ha querido que los jóvenes, a través de la participación ciudadana, no 
estén ausentes, o sustraídos de la protección y formación integral que les debe 
brindar el Estado, de manera tal que el pensamiento y la actuación de los 
adolescentes sean consolidados en las políticas. (Gómez, 2010, p. 39) 
Al respecto, y de acuerdo con las funciones estipuladas en las leyes 
estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018, relativas a los Consejos de la Juventud, 
estas corporaciones son organismos con reconocimiento legal o formal, cuyas 
características y condiciones son previstas en la ley donde se les endilga variedad 
de funciones de interlocución, esencialmente una función de asesoría o consultoría 
en temas relativos a las problemáticas juveniles de su localidad o municipio. Esto 
genera altas expectativas que confrontan las instancias de gobierno municipal frente 
a la comunidad que representan, donde no trascienden a instancias como 
planeación, seguridad o las corporaciones de impacto ambiental desde un rol más 
de ejecución que de opinión. Igualmente, se hace necesario que los movimientos 
juveniles cuenten con apoyo de organizaciones adultas, que en algunas ocasiones 
los observan como amateurs del campo político. 
Para finalizar, existen falencias en aspectos administrativos y operativos que 
ofrezcan impulso en los procesos electorales en los que se ha solicitado apoyo y 
vigilancia por parte de la Registraduría Nacional; para tiempos de pandemia y 
pospandemia, se ha fijado la atención en salud y control frente a medidas de 
bioseguridad, así como el aprovechamiento de estos jóvenes por corrientes políticas 
 
38 
 
para la difusión de campañas, por citar algunas, donde el ideal consiste en otorgar 
un papel menos instrumental. 
Artículo 46. Derechos del adulto mayor. El Estado, la sociedad y la familia 
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y 
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará 
los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de 
indigencia. 
El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la 
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido 
de forma específica respecto de las personas de la tercera edad adquiere el carácter 
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene 
la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, 
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de 
la personalidad de este grupo poblacional (Gómez, 2010). 
En sentencia T-426 de 1992, la Corte Constitucional hace una precisión 
respeto del papel del anciano en la sociedad moderna: 
Es

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