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Dictamen del procurador en Zanella_Z_18_L_XLVI

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ZANELLA HERMANOS Y CIA SACIFI SI CONCURSO PREVENTIVO 
S.C. Z. 18,1. XLVI. 
s u p r e m a C o r t e: 
-1-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, en lo 
que interesa, rechazó el recurso de casación planteado por el actor contra la sentencia de 
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral nO 1 de la Primera 
Circunscripción Judicial, en cuanto había confirmado suspender el curso de los intereses 
respecto de la acreencia de origen laboral, con sustento en lo dispuesto por el artículo 19 
de la ley 24.522 -texto anterior a la reforma de la ley 26.684- (v. fs. 140/141, 159/164 Y 
191/193 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en 
contrario). 
Para así decidir, los jueces consideraron que, si bien la ley 24.285 
implicó la incorporación del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo 
a nuestro derecho local, en su genérica redacción no supera el carácter programático. En 
ese marco, hicieron hincapié en que el Estado Argentino no ha dictado aún las normas 
específicas tendientes a asegurar sus fmes protectorios en los supuestos concretos y que 
la tomen operativa. En consecuencia, concluyeron que el crédito laboral que se reclama 
y que fuera declarado admisible en el incidente de revisión, no se encuentra excluido del 
principio de suspensión de los intereses dispuesto por el artículo 19 de la ley 24.522 de 
Concursos y Quiebras. 
Contra dicha decisión el trabajador dedujo recurso extraordinario, 
que fue desestimado por falta de introducción correcta y de sostenimiento de la cuestión 
federal, dando lugar a esta presentación directa (cfr. fs. 195/205 y 218 Y fs. 12lí137 del 
cuaderno respectivo). 
-Il-
Sostiene el apelante que el pronunciamiento del Superior Tribunal 
Provincial incurre en arbitrariedad al apartarse del derecho en vigor, por cuanto omitió 
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/ 
aplicar al supuesto la ley 24.285 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de 
Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, de 
carácter operativo y jerarquía constitucional. Afinna que la decisión importa privarlo de 
los accesorios de su crédito de origen laboral, de naturaleza alimentaria, por el período 
posterior a la presentación del concurso preventivo (arts. 18,31,33 Y 75, inc. 22, de la 
C.N.). 
Expresa que la aplicación del principio de suspensión de intereses 
establecido en el artículo 19 de la ley 24.522, en lugar de la legislación especialmente 
prevista al efecto en atención a la naturaleza de la acreencia -artículo 7° del anexo de la 
ley 24.285-le genera un grave peJjuicio económico, pues los intereses devengados hasta 
la fecha superan la cuantía del capital. De ello concluye que el pronunciamiento vulnera 
su derecho constitucional de propiedad, al punto tal de tomarse corrfiscatorio (arts. 14 Y 
17, de la C.N.). 
En ocasión de deducir la queja, el apelante agrega que el Superior 
Tribunal local incurre en un exceso ritual manifiesto al denegar la concesión del recurso 
extraordinario, dado que la cuestión federal fue introducida en la primera oportunidad-
esto es, al deducir el incidente de revisión- y fue mantenida luego en todas las instancias 
del proceso. 
-III-
En mi opinión, el recurso resulta formalmente admisible por cuanto 
los agravios involucran la inteligencia de normas de índole federal y la decisión ha sido 
contraria al derecho que invoca en su favor el recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48). Cabe 
recordar que en la tarea de establecer el alcance de tales disposiciones la Corte no está 
limitada por las posiciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una 
declaración sobre el punto disputado (v. Fallos: 330:3758,4721), y que al ser invocadas, 
también,. causales de arbitrariedad estrechamente vinculadas con los puntos federales e 
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discusión, han de ser examinados en fonna conjunta (cfse. Fallos: 330:3471, 4331; entre 
muchos). 
Es preciso destacar que la falta de mantenimiento de la cuestión 
federal, reprochada por el a quo, no obsta a la admisión del recurso pues el fallo apelado 
decidió el litigio según la exégesis que efectuó de reglas federales (cf. Fallos: 312: 1484, 
entre otros). 
-IV-
El thema decidendum se circunscribe, en definitiva, a determinar 
el alcance de la disposición establecida en el artículo 19 de la ley 24.522 (texto anterior 
a la ley 26.684), que refiere a la suspensión de los intereses de los créditos concursales 
en general, frente a la tutela específica que se reconoce a los créditos de carácter laboral 
en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales, y, especialmente, en 
la ley 24.285 (cfse. Fallos: 335:1022, parecer en disidencia de la magistrada Highton de 
Nolasco). 
Vale recordar que dicha norma aprobó el Convenio 173 de la OIT, 
sobre "Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador", del 
año 1992. 
En tal sentido, el artículo r del anexo de la ley 24.285 -cfse. B.O. 
23/12/93- prevé que, en el supuesto de que la legislación nacionallirnite el alcance del 
privilegio de los créditos laborales a un monto prescripto, "no deberá ser inferior a un 
minimo socialmente aceptable" y "se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su 
valor". 
Cabe ponderar al respecto, en palabras de la Corte, la especificidad 
que distingue la relación de trabajo de otros VÚlculos juridicos, pues la prestación del 
dependiente constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo 
tanto, de su dignidad como tal. El principio protectorio que establece la Carta Magna y 
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el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y 
tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente 
tutela" (CSJN, S.C. C. 534, L XLIV, "Clínica Marini SA si quíebra", del 10 de agosto 
de 2013), por lo que reviste vital importancia la interpretación armónica de.las normas 
concursales con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que regulan esta 
materia. 
En ese orden, constituye doctrina reiterada del Tribunal que no es 
un método recomendable de hermenéutica suponer la inconsecuencia del legislador. Por 
eso, se reconoce que una norma no está aislada del restante orden jurídico, sino inserta 
en un sistema unitario y concluso, incumbiendo ser aprehendida en su conexión con las 
demás y, en especial, con las de la Constitución y con los principios fundamentales que 
aseguren la íntima coherencia del ordenamiento en su conjunto, como también las otras 
reglas que disciplinan la materia (v. Fallos: 304:794; 312: 1484; 317: 1282; entre muchos 
otros). 
En tal contexto, el a qua no pudo desconocer que la protección del 
trabajador y del salario han sido expresamente reconocidas en la Constitución Nacional 
yen diferentes instrumentos internacionales de idéntica jerarquía (arts. 14 bis Y 75, inc. 
22, de la CN.), entre los que compete citar la Declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre (art. XIV), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 
23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 
arts. 61 y 71), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación Racial (art. 5, inc. ej) y la Convención sobre la Eliminación de todas las 
Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11, inc. d), etc. 
En concordancia con ello, el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT 
reconoce que, en el marco de una quíebra o de una liquídación judicial de una empresa, 
sus trabajadores deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo ue atañe 
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las retribuciones que se les deban en concepto de servicios prestados durante un período 
anterior a la falenciao a la liquidación judicial. El referido artículo expresamente indica 
que el salario goza de preferente tutela y que, como tal, debe pagarse integramente antes 
de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo concursal que les 
corresponda (v. decreto-ley 11.594; B.O. 12/07/56). 
Partiendo de dichas premisas, es oportuno recordar lo expresado 
por el Máximo Tribunal en el precedente "Clínica Marini", ya citado, en orden a que no 
debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador y a un acreedor financiero o 
comercial, aunque integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el 
primer caso, derivado del producto integro de su trabajo- y la disparidad de recursos con 
que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia (cfr. cons. 
En esa inteligencia, las afirmaciones que exponen los magistrados 
al considerar que la ley 24.285, que aprueba la Convención n° 173 de la Organización 
Internacional del Trabajo (OIT), no reviste carácter operativo, resultan dogmáticas y se 
desentienden de planteo s serios y conducentes que se refieren a derechos especialmente 
resguardados por la Constitución Nacional y por tratados de igual jerarquía relativos a la 
protección constitucional del trabajador y del salario, que resultan aplicables al caso en 
estudio. 
Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido desde Fallos: 315:1492, 
en forma conteste y reiterada, que los tratados internacionales son plenamente exigibles 
y operativos, máxime, cuando están dirigidos a una situación de la realidad en la que 
pueden operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que competa establecer al 
Congreso (Fallos: 326:2805; 331:2663; y dictamen de esta Procuración en autos P. 589, 
L XLVI; "Pinturerías y Revestimientos Aplicados S.A. si quiebra", del 25 de abril de 
2012). Yen este aspecto, el Convenio en estudio contiene descripciones suficientemente 
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concretas, respecto del alcance de la tutela del crédito del trabajador ante la insolvencia 
del empleador, que hacen posible su aplicación inmediata (Fallos: 315:1492; 318:2639; 
331:2663). 
En consecuencia, estimo que lo decidido por el Tribunal Superior 
de la Provincia de San Luis, en cuanto hace prevalecer el artículo 19 de la ley 24.522 -
versión anterior a la ley 26.684-, que cercena la procedencia de los intereses que hacen 
posible el mantenimiento del valor del crédito de naturaleza alimentaria o destinado a la 
subsistencia del dependiente, importa un apartamiento de lo establecido por las normas 
federales de jerarquía supra legal antes mencionadas, protectorias de los derechos del 
trabajador. 
Concordantemente con lo expuesto, en el marco de la ley 26.684, 
hoy en vigencia, los intereses que devenguen los créditos laborales correspondientes a la 
falta de pago de retribuciones y de toda indemnización derivada de la relación laboral, 
no se suspenden con la presentación del concurso preventivo (cf. arto 6; B.O. 30 de junio 
de 2011). 
-v-
Por ello, considero que corresponde declarar admisible el recurso 
y revocar la sentencia apelada. 
Buenos Aires, cif de noviembre de 2013. 
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