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Título del curso: “Los créditos laborales en los concursos y quiebras. El acreedor laboral” Docente / Dra. Gabriela Boquin Cuarto Módulo: Convenio de la OIT 173 y recomendación 180. Carácter supralegal del Convenio. Ámbito de aplicación. El concepto de insolvencia según el convenio. Cobro prioritario respecto del Estado. Inconvencionalidad del art. 247 LCQ. Inconvencionalidad art. 2586 CCCN. 1. Lea atentamente los siguientes artículos y analice junto al texto Código Civil y Comercial de la Nación: Ley 24. 522 art. 241, 242, 244, 246, 247, 249 Convenio OIT 173 artículos 5, 6, y 8 Recomendación 180 art. 2 La regulación de los privilegios en el Código Civil y Comercial es en líneas generales apropiada. Se pondera su simplificación y su correlato con la ley de concursos que es el ámbito propio en el cual generalmente se hacen efectivos. Se reprocha que no se haya tenido en cuenta los Convenios de la OIT respecto de la protección de los créditos laborales ante la insolvencia que regula la protección del trabajador y el aseguramiento respecto del cobro de un crédito de naturaleza alimentaria La ley 24. 522 en la República Argentina, a pesar de que a diferencia de sus antecesores presta especial atención al crédito laboral, es claramente inconvencional en cuanto al tratamiento del mismo. Los artículos 247, 249 y 198 de la ley contradicen el convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la ley 24.285, el cual es operativo, y por ende no precisa reglamentación, debiendo desplazarse las normas concursales aplicando la referida convención específicamente en sus artículos 5 y 8 .- Lamentablemente el artículo 2586 del nuevo cuerpo legal que regula el derecho privado, también contradice lo dispuesto por dicha convención en su inciso d). a. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL El nuevo cuerpo legal regula los privilegios en el Título II, en Dos Capítulos, del Libro Sexto que regula los derechos personales y reales. En sólo 13 artículos contra 33 artículos del Código de Vélez simplifica el tratamiento en tres puntos específicos 1) Los privilegios generales solo pueden ser invocados en los procesos universales y deja su regulación a cargo de la ley 24. 522 ( art. 2579 y 2580) 2) Enumera los privilegios especiales en el art. 2582 en todo conforme con el art. 241 LC salvo por el último inciso en el cual identifica por el nombre y no por el número a las leyes especiales que contemplan privilegios de esta índole. A mi criterio la omisión de invocación del número y la preferencia por invocar el nombre o título de la ley se debe a la posible puesta en funcionamiento del Digesto Jurídico que implicaría un cambio de numeración y de ubicación de normas en un único cuerpo legal. 3) Los define como una “calidad” que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.- Lamentablemente no es feliz la regulación que hace de los privilegios que corresponden a créditos laborales por diversas razones a) Establece que el crédito laboral no es renunciable ( art. 2575 ultima parte) : ello no es cierto pues la renuncia del mismo está contemplada expresamente en el artículo 43 LC b) El artículo 2586 es inconvencional en el inciso d) en cuanto posterga a los créditos laborales respecto de los fiscales si aquellos nacen con posterioridad al nacimiento de estos. c) También en base a la fecha de nacimiento de cada crédito hace lo mismo respecto de los créditos con garantías reales y los derivados de la construcción, mejora o conservación de la cosa.- b. La OIT y la república argentina Las relaciones internacionales entre la Argentina y la OIT fueron llevadas a través de la Oficina de Nacional de Correspondencia de la OIT en Buenos Aires fundada en 1932 por el doctor Raúl Migone (1898-1978). A partir de 1969, la Oficina Nacional de Corresponsalía se transformó entonces en Oficina de Área de la OIT, con carácter internacional, cubriendo también Paraguay y Uruguay. En 1999 la Oficina celebró su 30 aniversario. Desde abril de 2003 la Oficina se convirtió en oficina de país con responsabilidad sobre Argentina y a cargo de la coordinación de las cuestiones laborales del MERCOSUR. La Oficina de la OIT en Argentina tiene por finalidad proporcionar asesoría técnica a los mandantes tripartitos (gobierno, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores), en los campos de competencia de la OIT. Sentado estos antecedentes es que debe ponerse de resalto que a pesar de que la legislación argentina, en cuanto protección de créditos de los trabajadores es de las más avanzadas en Latinoamérica, en el ámbito concursal falta aún la comprensión integra de la problemática conforme ha sido pactada por Convenios Internacionales. c. El convenio 173 de la organización internacional de trabajo El Convenio de la OIT 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador fue adoptado en Ginebra en la 79 reunión CIT el 23 de junio de 1992 entrando en vigor el 8 de junio de 1995. Nuestro país lo ratificó a través de la ley 24.285 sancionada el 1 de diciembre de 1993 y promulgada de hecho el 23 de diciembre del mismo año. Si bien el artículo 16 del mismo dispone que entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General, nuestro país nunca registró la ratificación, pero por imperio del artículo 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional sus disposiciones resultan obligatorias. Recordemos que el artículo 75 inc. 22 de Nuestra Carta Magna contiene varias directivas: 1.- Un principio general: que los tratados tienen jerarquía superior de las leyes.- 2.- Los Tratados deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías constitucionales (en este sentido los que surgen del artículo 14 bis CN) 3.-El inciso no refiere a ratificación, ni a registración, sólo refiere a la aprobación (por medio del voto del Congreso Nacional) de los Tratados y su obligatoriedad a partir de ello .- Si bien en la enunciación del inciso 22 no figura puntualmente el Convenio que estamos analizando, a pesar que ya se encontraba aprobado, el artículo 75 inc. 24 sella la suerte acerca de su obligatoriedad al disponer la aprobación de Tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Expresamente se establece que las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. Este es el caso de la Organización Internacional de Trabajo y sus Convenios o Resoluciones complementarias ratificados por nuestro Congreso. El Convenio 173 posee un preámbulo y dos partes: la primera dirigida a reglar en forma concreta y especifica la Protección de los Créditos Laborales por medio de un privilegio y la segunda destinada a esa misma protección a través de una institución de garantía. De una simple lectura del mismo surge que la Parte II es claramente operativa y no requiere reglamentación, mientras la segunda si lo exige. Recordemos también que Argentina sancionó una ley que crea una entidad de garantía para responder en caso del no pago a créditos laborales en la quiebra que es la ley 23.472, pero ante la falta de reglamentación de la misma no se aplica en la práctica. De esta manera ante la ausencia de un fondo que garantice el efectivo cobros de estos créditos supertutelados debe considerarse aplicable sin más la parte II del Convenio de protección de los salarios en caso de insolvenciai. Del análisis de los mismos podemos corroborar que el artículo 247 de la ley de concursos no respeta en su redacción al artículo 5 y menos aún al 8 que claramente ordena que el crédito laboral debe ser pagado antes que el crédito del Estado ( a mi criteriosea Nacional Provincial o Municipal) lo que no ocurre en los numerosos proyectos de distribución que son aprobados día a días por los Juzgados que aplicando la normativa legal, sólo dan prioridad de cobro ante el privilegio general a los salarios por seis meses, limitándose a prorratear el 50 por ciento del producido entre los acreedores laborales y otros con privilegio general , como AFIP, ARBA o organismos fiscalizadores municipales. Por último la Recomendación 180 amplía los créditos protegidosii .Esta recomendación no se encuentra ratificada pero la Corte nacional la consideró integrante del Convenio, debiendo dejar de resalto que fue dictada el mismo día que aquel. d. El control de convencionalidad El control de convencionalidad es aquel que debe ejercer el Poder Judicial realizando respecto de sus derechos internos un cotejo acerca de si el mismo es congruente y respeta las normas provenientes de Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional. Este control es coincidente o más bien integra el de constitucionalidad que el juzgador está habilitado a efectuar. En definitiva es una comparación entre el derecho local y el supranacional a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales1. A través del mismo el Juez debe compatibilizar las normas internas y las supranacionales de modo que estas últimas sean efectivamente operativas. “La noción de control de convencionalidad extensiva a todo tipo de tratados puede ser enmarcada en el proceso de hermenéutica constitucional e internacional, derivada de la fórmula introducida por la reforma constitucional de 1994, al artículo 75 inc. 22 y 24 de la Carta Magna, que establece la jerarquía normativa de los tratados, convenciones y pactos internacionales aprobados por la República Argentina”. “El control de convencionalidad de la norma internacional requiere el seguimiento de pautas análogas a las exigidas en la hermenéutica constitucional, cuyos enfoques según los criterios utilizados por la CSJN indican la conveniencia de realizar una interpretación constitucional y convencional armónica, sistemática, práctica, dinámica, eficaz y justa, progresista y finalista…”2 Para Sagües el objetivo del “control de convencionalidad” es determinar si la norma enjuiciada a través de la convención es o no “convencional”. Si lo es, el juez la aplica. Caso contrario, no, por resultar “inconvencional”. Es decir que la “inconvencionalidad” implica una causal de invalidez de la norma así descalificada, lo que importa un deber judicial concreto de inaplicabilidad del precepto objetado. Por lo tanto, una norma subconstitucional nacional debe superar es vallas: la del 1 Respecto del “control de convencionalidad” ver artículo de Juan Carlos Hitters “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación” publicado en L.L. del 27 de julio del 2009. 2 Citado por Silvia B Palacio de Caeiro en “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT” LL 16 de julio del 2009. control de constitucionalidad y la del control de convencionalidad. Si cae por alguna de ellas, resulta inaplicable3. El tratamiento diferenciado propuesto por los fallos de la Corte supra mencionados no altera el principio de la par conditio creditorum ya que este último no es un principio absoluto en la ley 24. 522 previendo las mismas excepciones tales como, el régimen de privilegios, el pronto pago laboral, la categorización de acreedores y la posibilidad de propuestas diferenciadas en cada una de ellas respecto de las otras integradas por acreedores de igual rango o jerarquía. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado sobre la temática en el caso “Diaz”4 que si bien referido a otro convenio de la OIT ( el número 95 sobre protección del salario tratándose en el fallo el carácter remunerativo de los vales alimentarios) considera que cuando la Nación ratifica un convenio lo incorpora a su derecho interno y se obliga a que sus órganos tanto administrativos como jurisdiccionales hagan aplicación del mismo a los casos concretos que le son sometidos a su consideración siempre que éste contenga descripciones los suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Y ello sin lugar a dudas ocurre con el artículo 5 y 8 del Convenio 173 Esto es así pues los convenios una vez ratificados son de rango superior a las leyes y los Jueces deben acatarlos sin perjuicio de la contradicción que exista con la letra de una ley local. e. La inconvencionalidad de la ley 24. 522 Sabemos que a partir de la sanción de las dos últimas reformas de la ley concursal argentina (leyes 26.086 y 26.684) se buscó la protección del crédito laboral y/o de la fuente de trabajo por sobre la satisfacción de otros créditos. 3Sagües Nestor P. “El control de convencionalidad en particular sobre las Constituciones Nacionales” LL, 19/2/09. 4 CSJN 4/6/2013 Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA. Fallos: D 485 XLIV Sin perjuicio de ello la inconvencionalidad de la ley de concursos sigue latente en dos artículos específicos 1) Inconvencionalidad de los artículos 247 y 249iii Veamos la letra de ambos: La primera de las normas contradice el artículo 5 y 8 de la ley al limitar la distribución del producto liquido al 50 por ciento para el crédito laboral (salvo los salarios) haciéndoselo compartir el 50 por ciento restante con los quirografarios a prorrata. La segunda entra en clara contradicción con el artículo 8 al establecer como regla el prorrateo entre todos los privilegiados generales entre sí. Logrando el Fisco competir en cuanto su porción con los créditos laborales llevándose una porción que está impedido de cobrar hasta que no sean satisfechos estos primeros. 2. Inconvencionalidad del artículo 198. La ausencia de reforma del artículo 198 en cuanto a la preferencia otorgada a los créditos laborales en caso de continuidad de la explotación es una contradicción del sistema. Los créditos laborales devengados durante la continuidad de la explotación en caso que existan acreedores con privilegio especial sobre los bienes afectados a la misma deben ser reconocidos como gastos del art. 244 LCQ, en la medida que la empresa se enejare en marcha. El artículo 198 LC primer párrafo establece que los sueldos y jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio con la preferencia del artículo 240 El conflicto se genera cuando existe un acreedor hipotecario o prendario con privilegio especial. Entre los cuales puede estar perfectamente incluido el Estado provincial o municipal con créditos por ABL, tasas municipales, patentes u otros que graven directamente a un bien determinado (artículo 241 inc. 3) Pareciera por la simple lectura de la norma que los salarios impagos durante el periodo de continuidad de explotación quedarían rezagados en caso de insuficiencia de fondos por el pago que se le efectuara al acreedor con privilegio especial. Pero ello no sólo resultaría una injusticia notoria sino que resultaría una apreciación contra legem Veamos: la actuación de los ex trabajadores de la fallida es realizada en interés de la quiebra y redundado en beneficio común de la masa, permitiendo un mayor valor de realización de los activos de la fallida que son liquidados como empresa en marcha, lo cual trae aparejado también un beneficio directo para el acreedor hipotecario que puede ver satisfecho probablemente la totalidad de su crédito o un mayor valor del mismo que si se hubiese dejado el inmueble abandonado o cerrado. Es que la aplicación del artículo244 LC que no es otra cosa que la aplicación del 240 pero reconvertida en caso de que existan acreedores que cuenten con privilegio especial que se vean beneficiados por los gastos efectuados, en este caso los salarios pues el trabajo de los dependientes es lo que han permitido que la empresa se mantenga viva, en marcha y por ende han facilitado la venta en este concepto. Es más la norma es injusta e inconvencional cuando distribuye a prorrata lo obtenido entre los diversos gastos de justicia o conservación producidos en el proceso incluyendo en este prorrateo los salarios devengados en la continuidad de la explotación. Lamentablemente esta inconvencionalidad no es reconocida por los Tribunales que siguen al día de hoy sin ajustar sus parámetros de análisis de los proyectos de distribución al Convenio de la OIT5. 5CNCom Sala B 974/2014 “Industrias Parami S.A. s/ quiebra”. La Jurisprudencia mayoritaria considera que el art. 244 cuando refiere a “gastos devengados por actuaciones sobre los bienes afectados al privilegio” no está dada en el caso de continuidad pero no puede desconocerse que las tareas llevadas a cabo por los trabajadores posibilitaron la continuidad de la explotación. La preferencia atribuida parte de la realidad incontrastable de que para hacer efectivo el asiento del privilegio fue necesario que los trabajadores realizaran tareas de conservación y custodia del bien, que no pueden sino considerarse cumplidas en beneficio del acreedor hipotecario. Dichas gestiones, realizadas en ocasión y a través de la prestación de tareas en el establecimiento de la fallida, tienen como sola contrapartida el devengamiento de salarios. Considerar que los sueldos no poseen la protección que otorga el art. 244 LC lleva al absurdo de reconocerle esta preferencia a un crédito devengado a una empresa privada de vigilancia en desmedro de los sueldos del personal que trabajo todos los días hasta la liquidación de la empresa en marcha. Por otro lado la incongruencia contenida en al artículo 198 LC interpretado literalmente sólo puede llevar al error de quitar al trabajador el privilegio que le otorgó al trabajador el art. 241 y 246 de la ley. Se encontraría en peor situación el acreedor que con su trabajo permite la venta a mayor valor que aquél que quizás se desvinculó de la fallida hace años y se encuentra por percibir el crédito proveniente de su indemnización o multas contempladas en una sentencia laboral. La locución utilizada por el legislador “gastos de conservación y justicia” evoca la terminología utilizada por el Código Civil cuando regula los gastos de justicia en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 del Código Civil, y como lo explica el codificador en la nota al art. 3875 estos gastos “más que un privilegio son un pago anticipado y necesario hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores”. Por otro lado, los gastos de justicia y conservación no son estrictamente privilegios, sino una preferencia a ser pagados antes que el resto de los acreedores, siempre que los créditos hayan sido útiles para los acreedores a quienes se oponen. La ley 24.522, al igual que su predecesora, ha ubicado incorrectamente a los acreedores por gastos de conservación y justicia entre los créditos privilegiados (el Capítulo I del Título IV, se sigue llamando Privilegios), cuando ambas categorías no son idénticas, ya que los privilegios se otorgan atendiendo a la causa del crédito, en tanto que el fundamento de los acreedores del concurso se encuentra en la finalidad del procedimiento, y en última instancia en razones de política legislativa derivada de la función económica y social. La preferencia otorgada a los acreedores del concurso encuentra fundamento en el enriquecimiento sin causa que obtendrían los acreedores a costas de quien hubiera contribuido con su labor a facilitar o gestionar el cobro de los créditos, si no satisficiesen – antes de que éstos fuesen abonados- los importes que hubiesen sido necesarios para lograr ese propósito. Estos argumentos se perfeccionan al considerar el presupuesto fáctico en estudio debiendo por ende reconocerse a los créditos devengados durante la continuación de la explotación como gastos prededucibles contemplados en el art. 244 LCQ, La relación protectoria, basamento típico del derecho de los privilegios laborales, tiene su origen -entre otros- en la situación dominante del empleador frente al dependiente. La cual, de cara a la insolvencia, se ve potenciada, dependiendo ahora el trabajador, de la situación en que lo coloque frente a la quiebra de su contratante, la legislación concursal. Las reformas producidas por las leyes 26.086 y 26.684 obviaron esta cuestión contradiciéndose en la práctica al principio protectorio de los créditos laborales que se intentó ponderar a través de la sanción de las misma La ley 24.522 nació inconvencional pues al momento de su sanción el Convenio ya estaba vigente siendo que desde junio de 1995 ya era una norma supralegal pero este carácter recién es reconocido en la actualidad gracias al precedente de “Pinturerías y Revestimientos Aplicados SA s/ quiebra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lamentablemente el Código Civil y Comercial profundiza esta inconvencionalidad.- Lecturas sugeridas : CSJN Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ quiebra 26/3/2014 OIT Convenio 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador OIT Recomendación 180
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