Logo Studenta

01 CONTENIDO DE LA CLASE I

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

CURSO ONLINE | DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS EN EL CÓDIGO 
CIVIL Y COMERCIAL 
 
Clase I 
Determinación y cuantificación de daños. La cuestión de las "etiquetas". Aplicación temporal 
del Código Civil y Comercial. 
Obligaciones de dar dinero y de dar un valor en el Código Civil y Comercial. Diferencia e 
importancia del tema en materia resarcitoria. 
 
 Determinación y cuantificación de daños 
 
Cuando hablamos de “determinar” un daño, hablamos de establecer si, en un caso concreto, 
se cumplen los requisitos del llamado “daño resarcible” o, dicho de otra manera, si “hay 
daño”, jurídicamente hablando. 
En cambio, la cuantificación se da en una etapa posterior a la determinación. Una vez 
establecido que “hay daño”, lo que ahora evaluamos es el monto o quantum de la reparación. 
El primer tema (determinación) es de carácter cualitativo y los “operadores judiciales” 
(abogados y jueces) lo resuelven interpretando el hecho concreto (vgr. el golpe en la cara que 
una persona le propinó a otra) a la luz de la normativa vigente. 
El segundo tema (cuantificación), es de carácter cuantitativo y, para resolverlo, además de las 
normas, en muchos casos se requerirá del uso de formulas matemáticas, como veremos a lo 
largo de este curso. 
 
 La determinación del daño: El Daño en el CCC 
 
El CCC trata el tema referido al “daño resarcible” entre los artículos 1737 y 1748. En esos 
artículos trata sobre los daños patrimoniales y los no patrimoniales, sean de fuente 
contractual o extracontractual. No olvidemos que ambas orbitas se unifican en el CCC. 
 
El CCC incorpora una definición general de daño que prescinde de mencionar al factor de 
atribución: 
“ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no 
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un 
derecho de incidencia colectiva”. 
Como puede observarse, el criterio es amplio: daño es no solo la lesión de un derecho 
individual personalísimo o patrimonial o un derecho de incidencia colectiva, sino también la 
lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”. Entendemos que es otra 
forma de referirse al “interés legítimo”, pues todo interés no reprobado por el ordenamiento 
jurídico debe considerarse “legitimo”, es decir conforme a Derecho y amparado por el mismo. 
Por tanto, dicho de otra manera, el daño puede resultar de la lesión de 
* Un derecho o interés legítimo “personal” individual (derechos o intereses personalísimos, la 
vida, el honor, la salud, la identidad, la intimidad, etc.) 
* Un derecho o interés legítimo “patrimonial” individual (derechos patrimoniales, sean 
derechos creditorios, derechos reales, etc.) 
* Un derecho o interés legítimo de incidencia colectiva (aquí el Anteproyecto de Código 
establecía una regulación de avanzada sobre el tema, pero el Poder Ejecutivo los eliminó de la 
redacción final del CCC. Por ende, tendremos que seguir con las actuales interpretaciones 
doctrinarias y jurisprudenciales. Justamente, el Anteproyecto de Código seguía la línea del 
leading case “Halabi”1 y distinguía entre derechos de incidencia colectiva que protegen 
intereses colectivos y derechos de incidencia colectiva que protegen derechos individuales 
homogéneos, situación esta ultima que se da cuando media una pluralidad de damnificados 
individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta 
por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica.) 
 
Tradicionalmente se dice que, para ser resarcible, el daño debe ser cierto, subsistente; y 
afectar un interés legítimo del damnificado. Eran criterios que aparecen en el derogado 
Código Civil y se mantienen, con redacción más clara, en el CCC. 
Veamos: 
 
 
1
 "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", CSJN, 24 de febrero de 
2009. 
a) Daño cierto: No debe ser un mero daño hipotético o eventual. Puede ser actual o un daño 
futuro: es decir no realizado aún al momento del hecho o aún al momento de la sentencia 
pero cierto, en cuanto a que inevitablemente se producirá, porque su causa generadora ya 
existe (vgr, perdida de ganancias por incapacidad física). 
En ese sentido, actualmente la jurisprudencia considera que la pérdida de una chance es un 
daño actual y cierto, y, por lo tanto, susceptible de ser indemnizada. 
b) Daño subsistente: Es decir, el daño debe existir al momento en que debe ser resarcido. Si la 
propia víctima reparó el daño a su costa, el daño subsiste en el patrimonio de aquélla y debe 
ser indemnizado. Si lo reparó un tercero, a su costa, este se subroga en los derechos del 
acreedor original (arts. 727 y 768, inc. 3º, derogado Cód. Civ. y 914 y sgtes CCC). 
 
c) Interés legítimo 
El interés lesionado debe ser tutelado por la ley. Por ejemplo, un vendedor de cocaína que 
entregó su “mercadería” a crédito y a quien no le pagaron no puede pretender protección 
legal. 
 Por supuesto, no es necesario que el ordenamiento jurídico expresamente admita una 
conducta para que esta merezca tutela legal. Basta con no ser contrario a la normativa de 
orden público y la moral o buenas costumbres. (arg. arts. 19 Constitución Nacional y arts. 21, 
22, 910, 911 y 953 del derogado Código Civil y 15, 51 a 61, 279 y 281, entre otros, del CCC) 
 
 
El tema del interés legítimo está íntimamente conectado con el problema de la legitimación 
activa, es decir, la aptitud para demandar por reparación de daños. 
 
En el art. 1739, el CCC incorpora estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales: 
 
“ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio 
directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable 
en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de 
causalidad con el hecho generador.” (el subrayado es nuestro) 
 
 La Cuantificación del daño en el CCC: Principio de reparación plena 
El artículo 1740 del CCC establece el principio de la plena reparación del daño: 
“Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la 
situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en 
especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o 
totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. 
En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el 
juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes 
pertinentes, a costa del responsable.” (el subrayado es nuestro) 
El principio de reparación plena consistiría en 
a) la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (arg. art. 
1740 CCC), lo que implica resarcir, además 
b) el perjuicio causado por la mora en reparar el daño (arg. art. 1747 CCC) 
Lo anterior conduce a adoptar la siguiente clasificación, que surge del citado art. 1747: 
* Daño compensatorio (en rigor, el resarcimiento del derecho lesionado) 
* Daño moratorio (en rigor, el resarcimiento por la lesión al derecho que causa el retardo en 
indemnizar) 
En un ejemplo, supongamos un caso donde la destrucción de un vehículo genera daño 
resarcible. El responsable deberá restituir al damnificado a la situación anterior (o sea, asumir 
el costo de la reparación o sustitución del vehículo destruido. Ese sería el resarcimiento del 
daño compensatorio). Además, deberá resarcir por el perjuicio que cause el retraso en 
indemnizar el daño compensatorio. Por ejemplo, la destrucción del vehículo fue el 11 de enero 
de 2016 y la reparación recién se concretó en diciembre de 2016. La “privación del uso” del 
vehículo pudo generar perjuicios al damnificado(gastos o perdida de ganancias) Eso también 
debe ser reparado (ese sería el resarcimiento del daño moratorio) 
Ahora bien, la siguiente pregunta sería ¿Cómo se efectúa la reparación? 
Al respecto, al revés que en el derogado Código, en el CCC la regla parece ser la reparación en 
dinero, salvo que la víctima opte por reclamar la reparación en especie. 
Ahora bien, que la reparación sea en dinero no significa que la obligación de indemnizar sea 
una obligación de dar sumas de dinero. Muchas veces será una obligación de dar un valor 
expresado en dinero. 
En el Código Civil no se regulaban las llamadas “obligaciones de valor”, pero su existencia era 
reconocida por la doctrina y jurisprudencia. Como veremos más adelante, el CCC regula este 
tipo de obligaciones. 
 Siguiendo con el art. 1740, el CCC incorpora, como regla general, la posibilidad de que se 
publique la sentencia, en casos en los que se haya lesionado el honor, la intimidad o la 
identidad personal. No se trata de una novedad, dado que el art. 1071 bis del derogado Código 
también lo establecía, pero para supuestos más específicos2. 
De todas maneras, la redacción del CCC luce más clara y amplia (daños derivados de la lesión 
del honor, la intimidad o la identidad personal) que la del art. 1071bis, respecto de cuál es el 
campo de aplicación de la norma. 
Destaquemos, por último, que el CCC igualmente incorpora un texto similar al 
derogado1071bis: 
 
“ARTÍCULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la 
vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o 
sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales 
actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo 
con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la 
sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada 
reparación.” 
 
 La cuestión de las "etiquetas" 
 
 
2 “Art. 1.071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, 
difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de 
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales 
actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el 
juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la 
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una 
adecuada reparación.” 
No hay un “listado oficial” que nos diga cómo debemos denominar a los daños que integran la 
llamada “cuenta indemnizatoria”, es decir, el conjunto de daños cuyo resarcimiento se reclama 
en la demanda. Las denominaciones de los distintos rubros surgen de la costumbre forense y, 
lamentablemente, se observa gran variedad de maneras para referirse a un mismo daño. 
Aunque parezca exagerado, esto hace que muchas veces no se sepa que daños está 
reclamando el actor 3 . 
 
 Daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Terminología del CCC 
 
Por empezar, en el CCC se busca un enfoque integral, que le preste igual atención a la 
reparación de daños patrimoniales y no patrimoniales. 
 
Obsérvese este criterio en el siguiente artículo del CCC: 
 
“ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del 
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la 
probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las 
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad 
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la 
interferencia en su proyecto de vida”. (el subrayado es nuestro) 
 
 Daño emergente y lucro cesante en el CCC 
 
En el CCC, se los menciona en el citado art. 1738: “La indemnización comprende la pérdida o 
disminución del patrimonio de la víctima, (daño emergente) el lucro cesante en el beneficio 
económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención…” 
 
 Daño moral o extrapatrimonial 
 
Es un daño que no afecta ni directa ni indirectamente al patrimonio de la víctima. El interés 
legítimo lesionado son sus afectos, emociones y/o sentimientos. Para decirlo gráficamente, se 
ha violado su “derecho a no ser mortificado, a no sufrir” 
 
3
 A veces la "confusión" es intencional, porque la parte actora "duplica" un daño, pretendiendo 
resarcirlo bajo dos denominaciones distintas (vgr. daño moral y daño estético, cuando este último solo 
afecta contenidos extrapatrimoniales). Son numerosas las sentencias donde los jueces destacan esta 
"practica". 
 
En el CCC se lo denomina daño no patrimonial y aparece en el art. 1738, cuando este se refiere 
a las “consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su 
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan 
de la interferencia en su proyecto de vida”. 
 
Pero cabe realizar una inmediata aclaración: 
 
Las “consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su 
integridad personal, su salud psicofísica” a que se refiere el citado artículo pueden ser 
consecuencias con repercusión patrimonial (vgr. gastos médicos, de farmacia, de tratamiento 
psicológico, etc.) o sin repercusión patrimonial (dolor por la lesión sufrida o por las 
intervenciones quirúrgicas para remediarla, angustia por el resultado, etc.). Solo en este último 
caso estaremos hablando de daño no patrimonial (tradicionalmente llamado “daño moral”) 
 
El artículo 1738, en coincidencia con la doctrina y jurisprudencia nacional moderna, parte de 
la base de que el daño extrapatrimonial (o moral) no solo comprende la afección espiritual, o 
el “daño a los sentimientos”, sino todo menoscabo en la calidad de vida, toda perdida en las 
posibilidades vitales, toda lesión, por ejemplo, a la posibilidad de esparcimiento, de viajar, 
de practicar deportes, de mantener relaciones sexuales, de practicar un hobby, etc. La 
alteración del proyecto de vida integra esta categoría. 
En síntesis, más allá de las consecuencias patrimoniales de la lesión de un derecho, (daño 
patrimonial), la indemnización debe reparar todas las consecuencias extrapatrimoniales 
producidas por la lesión al o a los derechos de la víctima. 
El daño, como lesión de un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, 
implica un menoscabo a probabilidades vitales. Es, como mínimo, una perdida, directa o 
indirecta, de calidad de vida, sea que repercuta o no en el patrimonio de la víctima. Por eso, el 
art. 1738 menciona expresamente como supuesto dañoso a las consecuencias “que resultan de 
la interferencia en su proyecto de vida”. 
Aparece así consagrado el llamado “daño al Proyecto de vida”4. 
Aplicación temporal del Código Civil y Comercial en la materia. Doctrina y jurisprudencia 
posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código 
 
Veamos la norma pertinente del CCC: 
 
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las 
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 
 
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en 
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por 
garantías constitucionales. 
 
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con 
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 
El artículo 7 CCC no presenta diferenciasimportantes con el 3 del Código Civil derogado. 
Subsistirán, por lo tanto, las dudas y problemas de interpretación respecto de la aplicación 
de las nuevas leyes de orden público “a las consecuencias de las relaciones y situaciones 
jurídicas existentes.” 
No se aplicarán estas nuevas leyes, en cambio, cuando sean de carácter supletorio. La 
diferencia entre ley de orden público y ley supletoria es muchas veces difícil de determinar en 
los casos concretos. 
Decíamos que en el art. 7 CCC se establece "que las nuevas leyes supletorias no son aplicables 
a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al 
consumidor en las relaciones de consumo". 
 
Por nuestra parte, pensamos que, en materia de Derecho del Consumidor, no hay normas 
“supletorias”, sino que, cuando se aplican a una relación de consumo, todas son de orden 
 
4
 En el material complementario encontrarán el artículo “¿EXISTE UN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?”, de 
Carlos Fernández Sessarego, un trabajo clásico en la materia. También lo tienen en Internet: 
http://www.revistapersona.com.ar/Persona11/11Sessarego.htm 
público, dado que es invalida la renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor 
(conf. art. 37 inc. b), en particular y, con carácter general, art. 65 de la ley 24.240. Además, art. 
988 inc. b CCC, aplicable por disposición del art. 1117 CCC). 
 
Si, en cambio, reconocemos la existencia de dos subcategorías de normas de orden público: 
 
1) Normas de orden público absoluto: Totalmente indisponibles por las partes o destinatarios. 
 
2) Normas de orden público relativo: Pueden modificarse a favor de la persona o parte 
beneficiada por la norma. Además, si bien no pueden renunciarse anticipadamente a los 
derechos consagrados por dicha norma, es válida la renuncia o transacción de dichos derechos 
una vez producido el conflicto y como forma de resolverlo, sin perjuicio de un adecuado 
control judicial. Las normas del Derecho Laboral y del Derecho del Consumidor son, por lo 
general, de orden público relativo. 
 
Ahora bien, tratándose de una relación de consumo, la nueva ley se aplica a los contratos en 
curso de ejecución, según el art. 7 CCC, en tanto y en cuanto sea una norma más favorable 
para el consumidor. A contrario sensu, no se aplicaría si fuera una norma menos favorable. 
Regiría una suerte de ultraactividad de la ley más benigna, como ocurre en el Derecho Penal. 
 
Por último, el art. 7 CCC veda, salvo disposición en contrario, la aplicación retroactiva de 
cualquier nueva ley. Aún en ese caso, al igual que en el art. 3 del Código Civil, el art. 7 CCC 
prescribe que “La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados 
por garantías constitucionales”. 
En nuestra opinión, tampoco podrá afectar garantías establecidas en Tratados o Convenciones 
Internacionales, sean de jerarquía constitucional o no, porque en este último caso tienen, 
igualmente, carácter supralegal, a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la 
Constitución Nacional con la reforma de 1994. 
 
 
 
 
 
 
Obligaciones de dar dinero y de dar un valor en el Código Civil y Comercial. Diferencia e 
importancia del tema en materia resarcitoria 
 
 Obligaciones de dar sumas de dinero 
 
Para ingresar en este complejo tema, elegimos la vía del texto normativo. En este caso, el art. 
765 del CCC: 
 
“ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de 
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el 
acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso 
legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el 
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” 
 
Del citado surge que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de 
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. 
 
Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque 
la suma se encuentra directamente expresada (vgr. $1000), o porque su determinación se 
logra con un cálculo aritmético. 
 
Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto 
dinero deberá pagar. 
 
Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga 
determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una “obligación de 
valor”. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las 
obligaciones de dar dinero (conf. art. 772 CCC). 
 
Ahora bien, aunque parezca extraño a primera vista, la gran pregunta es: ¿Qué es dinero para 
el CCC? 
Desde ya adelantamos que, tal como quedó el CCC, debemos interpretar que la expresión 
“dinero” alude a moneda de curso legal o moneda nacional, es decir, moneda que sirve como 
instrumento de pago. 
 
Como expresaban Alterini, Ameal y López Cabana hace veinte años5, "(a) través del curso legal 
el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tienen 
derecho a rehusar en pago." 
 
Se suele llamar moneda nacional a la que tiene curso legal en el país en que es emitida. 
En la Argentina es el peso (según decreto 2128/91). 
 
Por eso, en este trabajo usaremos indistintamente las expresiones moneda de curso legal y 
moneda nacional. 
 
Siendo consecuentes con esa terminología, la moneda extranjera no es considerada moneda 
de curso legal. 
 
Por último, siempre que hablemos de obligaciones de dar dinero, nos referimos a aquellas 
obligaciones donde el deudor deba entregar una cantidad de moneda de curso legal. 
 
Ahora, más allá de cómo las llamemos, en lo que todos estamos de acuerdo es en que el 
régimen jurídico de las obligaciones de dar moneda de curso legal (moneda nacional) es 
distinto, en el CCC, del régimen jurídico de las obligaciones de dar moneda sin curso legal 
(moneda extranjera). 
 
¿Por qué?: 
 
Porque en las obligaciones de dar moneda de curso legal (moneda nacional) rige en forma 
absoluta en requisito de identidad o calidad (si debe pesos, solo cumple entregando pesos). Es 
uno de los requisitos del pago de cualquier especie de obligación. No solo se encuentra en el 
art. 766 CCC, sino que también lo encontramos en los arts. 867 y 868 CCC, referidos a las 
disposiciones generales en materia de pago. 
 
En cambio, en las obligaciones donde el deudor debe entregar una cantidad de moneda sin 
curso legal (moneda extranjera), tenemos una excepción a este requisito, dado que, según el 
art. 765, el deudor cumple entregando dicha cantidad de moneda sin curso legal, pero también 
puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 
 
5
 Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Editorial Abeledo 
Perrot, 1° reimpresión, 1996. pag. 451. 
 Obligaciones de valor 
 
Veamos el texto del CCC, ubicado dentro del parágrafo dedicado a las Obligaciones de dar 
dinero: 
 
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto 
resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la 
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada 
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las 
disposiciones de esta Sección. 
 
Cuando el art. 772 expresa que “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las 
disposiciones de esta Sección”, se refiere a que, a partir de ese momento se le aplicarán las 
disposiciones de las obligaciones de dar, entre las que están las obligaciones de dar dinero. Por 
ejemplo, las disposiciones relativas a intereses,que veremos en la Clase IV. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires 
info@cijuso.org.ar

Continuar navegando