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El fuero de atraccion en la ley 26 086 Sosa Toribio E

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Voces: FUERO DE ATRACCION ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ QUIEBRA ~ EFECTOS DE LA
APERTURA DEL CONCURSO
Título: El fuero de atracción en la ley 26.086
Autor: Sosa, Toribio E.
Publicado en: LA LEY2006-D, 908
SUMARIO: I. En el concurso preventivo. — II. En la quiebra. — III. Derecho intertemporal (art. 9° ley
26.086)
I. En el concurso preventivo
I.1. El nuevo texto y su formato
El art. 21 de la ley concursal (texto según art. 4° de la ley 26.086 —Adla, LXVI-B, 1368—) cuenta ahora
con cinco párrafos y a su vez el segundo párrafo tiene tres incisos:
Párrafos:
Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la
suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a
su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con
fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de
garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el
procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte
competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en
los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya
regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en
costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se
hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se
dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas
precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del
crédito y su privilegio.
I.2. Eficacia del concurso preventivo: ¿desde cuándo?
A diferencia del régimen legal anterior, no es la mera apertura del concurso preventivo lo que produce
efectos respecto de los juicios contra el concursado, sino su consolidación a través de un acto posterior: la
publicación de edictos.
La reforma al parecer persigue desalentar los pedidos de convocatoria in extremis, al filo de subastas
judiciales, realizados con el solo o principal objetivo de lograr la suspensión del trámite de ejecución forzada en
juicios individuales, al estilo manotón de ahogado. Ahora, como ese efecto recién se habrá de producir más
adelante una vez consolidado el concurso con la publicación edictal (1), la presentación en concurso preventivo
para ser efectiva tendrá que ser más seria y para ser más seria —no meramente dilatoria— tendrá que ser más
oportuna y previsora, no podrá servir sólo como un paso más —la suspensión de subastas— para seguir
estirando un estado de agonía patrimonial.
I.3. Efectos
I.3.1. ¿Qué juicios son alcanzados por los efectos del concurso preventivo?
Los juicios: a - contra el deudor; b - de contenido patrimonial; c - por causa o título anterior a la
presentación en concurso preventivo.
I.3.2. Efectos del concurso preventivo sobre esos juicios: reglas generales
Son: a - no iniciación, si no hubieran sido ya iniciados antes, y b - si ya iniciados antes, no continuación con
desplazamiento de la competencia sobre los mismos debido a su radicación en el juzgado del concurso.
Esos efectos se traducen en las siguientes reglas generales:
a - los juicios no iniciados hasta la publicación de edictos, no podrán ser iniciados luego (no iniciación),
© Thomson La Ley 1
porque desde luego el sedicente acreedor debe procurar la verificación de su alegado crédito;
b - los juicios sí iniciados antes de la publicación de edictos, no podrán ser continuados y, además, deberán
radicarse en el juzgado del concurso de modo que la causa es sustraída de la competencia del juzgado de
radicación originaria (no continuación y radicación en juzgado concursal).
En otros vocablos, con la publicación de edictos:
a - se suspende la posibilidad de iniciación de los juicios referidos en 1.3.1., dado que todo acreedor por
causa o título anterior a la presentación en concurso debe verificar su acreencia;
b - se suspende la posibilidad de continuación de esos juicios y habrá de producirse seguidamente una
alteración de la competencia sobre los mismos debido a su radicación en el juzgado concursal.
I.3.3. Excepciones a las reglas generales
Tratándose de la influencia del concurso preventivo sobre los juicios aludidos en 1.3.1., las reglas son: no
iniciación (de los no iniciados) y no continuación más radicación (de los en trámite).
Pero la ley 26.086 prevé excepciones, consistentes en:
a - Sí iniciación; no suspensión ni radicación.
b - No iniciación; sí continuación, pero con opción de suspensión sin radicación.
c - Sí iniciación; sí continuación, pero con opción de suspensión sin radicación.
a - Sí iniciación y no suspensión ni radicación.
Quedan absolutamente excluidos tanto de la imposibilidad de iniciación como de la imposibilidad de
continuación, y por lo tanto podrán respectivamente iniciarse ante el tribunal que corresponda o continuarse ante
el tribunal de su radicación originaria:
* los procesos de expropiación (2);
* los procesos fundados en relaciones de familia (3);
* las ejecuciones de garantías reales (4) (5);
* los procesos en que el concursado integre un litisconsorcio pasivo necesario (6) (7).
Para esos procesos es como si el concurso preventivo no existiera, aunque el concurso preventivo igual se
hace sentir de alguna manera (ver infra 1.4.).
b - No iniciación; sí continuación, pero con opción de suspensión sin radicación.
Los procesos de conocimiento —no laborales— no iniciados al tiempo de la publicación edictal encuadran
en la primera de las reglas generales vistas en 1.3.2. y, por ende, no podrán ya iniciarse, de modo que los
sedicentes acreedores no tendrán otra posibilidad que verificar en el concurso.
Pero si por ese entonces ya el juicio de conocimiento —no laboral— estuviera en trámite, entonces
continuará ante el tribunal de radicación originaria (8). Eso sí, el actor podría optar por suspender el proceso de
conocimiento en trámite y verificar su crédito en el concurso (9) (10).
Pero si el actor no ejerce la opción de suspender y verificar, es decir, si deja que el proceso continúe, de
todos modos aunque obtenga sentencia favorable igual tendrá que ir al concurso a verificar, pues la sentencia
que recaiga en el proceso de conocimiento no valdrá como sentencia verificatoria sino tan sólo como título
verificatorio (11) (ver infra 1.4.).
c - Sí iniciación; sí continuación pero con opción de suspensión sin radicación.
Se trata de los juicios laborales.
Pese al concurso preventivo los acreedores laborales pueden iniciar su reclamo ante el fuero laboral (12).
O bien podrían abstenerse de iniciar juicio en el fuero laboral, y, acudiendo a sede concursal:
a - requerir directamente verificación: porque si pueden suspender el juicio laboral en trámite y pedir
verificación en el concurso (13), bien pueden verificar directamente; si no se admitiera así, de todas formas le
bastaría al trabajador con plantear la demanda en el fuero laboral para inmediatamente suspender el proceso
laboral y pedir verificación en el concurso. Para ahorrarle al trabajador que quiera verificar ese absurdo paso
—tener que plantear primero demanda laboral y de inmediato suspender el proceso laboral—, mejor dejarlo
verificardirectamente.
b - requerir pronto pago laboral: si obtuvieran resolución desfavorable podrían recién entonces iniciar juicio
en el fuero laboral (14) o bien presentar pedido de verificación en el mismo juzgado concursal (eadem ratio que
en el parágrafo a - anterior: porque si fracasare el pronto pago y no se los dejara intentar verificación
inmediatamente, les bastaría con promover demanda laboral para después sí suspender el juicio laboral y
verificar).
© Thomson La Ley 2
Ahora que, si ya tuviesen juicio laboral en trámite a la fecha de publicación de edictos en el concurso
preventivo, pueden continuarlo (15), pero también podrían suspenderlo (16) para:
a - requerir pronto pago laboral: si obtuvieran resolución desfavorable podrían, o bien retomar la causa
suspendida y continuarla en el fuero laboral (17), o bien mantenerla suspendida y pretender verificación en el
concurso (18);
b - peticionar verificación en el concurso (19).
I.4. Cómo continúan los procesos que continúen
Recordemos cuales son:
* los que continúan: los procesos de expropiación (20), los procesos fundados en relaciones de familia (21),
las ejecuciones de garantías reales (22) y los procesos en que el concursado integre un litisconsorcio pasivo
necesario (23);
* los que pueden continuar si el actor no opta por suspender y verificar: procesos de conocimiento y
laborales.
Para empezar, todos los procesos que continúen lo harán en el tribunal de radicación originaria (24).
Excepto en los procesos de "familia", en todos los procesos que continúen el síndico será parte necesaria y
deberá presentarse en ellos o bien hacerse representar a través de abogado apoderado (25) (ver infra 1.5.).
En los procesos de conocimiento y en los que el concursado integre un litisconsorcio pasivo necesario:
* no procederá la adopción de medidas cautelares contra el concursado, y si se hubieran ordenado serán
dejadas sin efecto por orden del juez del concurso, previa vista a los interesados (26) (27).
* la sentencia que se dicte valdrá como título verificatorio (28) (29). Título verificatorio no significa sentencia
verificatoria: con la sentencia recaída en el proceso que hubo continuado tendrá el acreedor que presentarse a
verificar y es por eso que la ley 26.086 ha ampliado el plazo de prescripción extendiéndolo hasta los 6 meses de
haber quedado firme la sentencia aunque por ese entonces hubieran ya pasado 2 años desde la presentación en
concurso preventivo (30). Además, en el caso de los procesos en que el concursado integre un litisconsorcio
pasivo necesario, la carga de verificar en el concurso preventivo es coherente con igual carga en la quiebra,
siendo que la ley 26.086 ha querido uniformar el tratamiento de ese litisconsorcio en ambos procesos
concursales (31).
Y, por fin, en las ejecuciones de garantías reales no se podrán disponer "medidas cautelares" sobre la cosa
gravada que impidan su uso por el deudor, ni menos aun podrá realizarse su remate, hasta tanto el ejecutante no
acredite en la ejecución especial haber presentado en el concurso el pedido de verificación del crédito y su
privilegio.
I.5. Quid de la intervención de la sindicatura en los procesos de conocimiento y laborales que continúen
Desde luego, la sindicatura habrá de tomar intervención en el estado en que se encontrase el proceso al
tiempo de la publicación edictal en el concurso, sin posibilidad de retrotraerlo.
Si el proceso que continúa se encontrase en sus inicios y la sindicatura pudiera ejercitar a cabalidad el
derecho de defensa en juicio, tiene lógica que la sindicatura no pueda hacer al tiempo de presentarse el acreedor
a verificar lo que hubiera ya hecho o lo que hubiera podido hacer y no hubiera hecho en el proceso previo: es
por ello que la ley en el trámite de verificación sólo le concede la atribución de dictaminar una vez producida la
prueba (32) y no le adjudica una intervención más temprana y completa (ej. vista del pedido de verificación,
ofrecimiento de prueba, etc.).
Pero cabe preguntarse cuál es el sentido de esa intervención del síndico como parte necesaria en el proceso
que continúa si ya, por el estado de avance de la causa (por ejemplo, en plena etapa probatoria o en etapa
decisoria), no pudiera ejercer la sindicatura con plenitud el derecho de defensa (alegar o desconocer hechos,
ofrecer prueba, etc.). El único sentido de una intervención ya tardía en el proceso de conocimiento o laboral en
trámite sería hacer diligentemente lo que sea posible todavía hacer en defensa de los intereses del concurso: lo
que no sea posible hacer en función del estado del proceso, debería poder hacerlo entonces al tiempo de
presentarse el acreedor a verificar, de modo que, en esta hipótesis, resulta asaz insuficiente la sola chance de
dictaminar que la ley confiere a la sindicatura en el trámite de verificación ulterior (33) (34).
I.6. Quid de la cosa juzgada en los procesos de conocimiento y laborales que continúen
¿Hace cosa juzgada material en el concurso la sentencia definitiva recaída en los procesos de conocimiento
y laborales que continúen?
Leamos a Enrico Tulio Liebman, cuya tesis nos permitirá responder el interrogante planteado: "La sentencia,
como acto autoritativo emanado de un órgano del Estado, reivindica naturalmente frente a todos su oficio de
formular cuál es el mandato concreto de la ley o, más genéricamente, la voluntad del Estado, para un
determinado caso singular. Las partes, como sujetos de la relación a que la decisión se refiere, son, en verdad,
las primeras que sienten su eficacia, pero no hay motivo alguno que exonere a los terceros de sentirla
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igualmente"(35).
La cosa juzgada —inmutabilidad— afecta —para Liebman— sólo a las partes, mientras que la sentencia
afecta a todos. Entre las partes y los terceros la diferencia es la inmutabilidad: son inmutables los efectos de la
sentencia para las partes, pero no para terceros que pueden combatirlos demostrando su injusticia (de hecho o de
derecho) mientras les asista un interés jurídico legítimo, no meramente de hecho. La sentencia vale para las
partes como presunción iuris et de iure, y respecto de terceros como presunción iuris tantum (36).
Entonces para Liebman los terceros se hallan alcanzados por los efectos de la sentencia, pero no por la
inmutabilidad de los mismos, la que sólo alcanza a las partes.
Así, pues, respecto de quienes fueron parte en el proceso laboral o de conocimiento que continúa pese al
concurso preventivo, la sentencia que recaiga hará cosa juzgada material, en tanto el decisorio corone un debido
proceso de conocimiento (37)y se expida sobre el mérito de la cuestión. Salvo la excepcional hipótesis de
revisión de la cosa juzgada írrita, esa sentencia será inmutable para las partes.
Para quienes no fueron parte (como los demás acreedores concurrentes) o lo fueron pero sin poder ejercitar
plenamente el derecho de defensa (como la sindicatura que hubiera podido tomar intervención con escasa
"chance" útil de ejercitar plenamente el derecho de defensa debido al estado avanzado del proceso de
conocimiento o laboral en trámite), la sentencia no hará cosa juzgada material, aunque sí producirá efectos a su
respecto: quien no habiendo sido parte o no habiendo podido serlo en plenitud en el primer juicio, en cualquier
instancia de verificación (38) ya en sede concursal pretenda (por vía de acción o de defensa) (39) sostener una
postura procesal que contradiga a la sentencia previa recaída en el proceso primario, deberá demostrar su
injusticia y si no lo logra quedará sujeto a la misma (40). "La injusticia —dice Liebman— puede depender tanto
de un error de derecho cuanto de un error de hecho; en todo caso, la concreta voluntad del Estado es diversa de
la declarada y puede, por consiguiente, perjudicar injustamente al tercero cuyo derecho sea de algún modo
conexo con la relación decidida por la sentencia"(41).
II. En la quiebra
II.1. El nuevo texto de los arts. 132 y 133
Se refieren a la cuestión que nos ocupa los artículos 132 y 133, quesegún la ley 26.086 quedan con los
siguientes textos:
Artículo 132. — Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas
las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las
ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el
artículo 21 incisos 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme;
hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
Artículo 133. — Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por
continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que
quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir
ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender
poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El
acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de
conformidad a lo establecido en la ley 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150), el proceso continuará ante el tribunal
originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia
podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su
cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de
liquidación".
II.2. Juicios en trámite contra el quebrado
II.2.1. Regla general: radicación y suspensión
Como regla general, los juicios de contenido patrimonial en trámite contra el fallido al tiempo de ser
declarada la quiebra, deben radicarse en el juzgado concursal (42), donde continuarán con el síndico (43)
—aunque sin poder llegar a realizarse actos de ejecución forzada— hasta que adquiera firmeza la sentencia de
quiebra, oportunidad en que quedan suspendidos (44).
II.2.2. Excepciones a la regla general
La segunda parte del párrafo primero del art. 132 de la ley concursal (45) establece que quedan exceptuados
de la regla general los juicios indicados en el art. 21 incisos 1, 2 y 3, los que quedan sometidos al régimen "allí"
previsto.
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¿Dónde es lo "allí" previsto? Si se interpreta que lo "allí" previsto es lo preceptuado en los párrafos
siguientes del mismo art. 21 para los juicios indicados en su párrafo 2° incisos 1, 2 y 3, se llega a la siguiente
conclusión preliminar: que en la quiebra y en el concurso preventivo rigen las mismas pautas en cuanto a los
juicios de expropiación, los que se fundan en las relaciones de familia, las ejecuciones de garantías reales
(¡atención con ellas!, ver infra), los juicios de conocimiento en trámite, los juicios laborales y los procesos en
que el quebrado integre un litisconsorcio necesario.
Esa conclusión preliminar se corrobora cuando se observa el régimen de los procesos en que el quebrado
integre un litisconsorcio necesario, pues, habiendo textos expresos para la quiebra y el concurso preventivo,
dicho régimen se aprecia como sustancialmente igual (46) (47); a excepción de que para la quiebra, y a diferencia
del concurso preventivo (48), no se hace mención a la improcedencia de medidas cautelares contra el cesante,
pero esa mención habría sido redundante atenta la vigencia del régimen de desapoderamiento pleno (49).
Ahora bien. Se ha dicho ya que en la segunda parte del primer párrafo del art. 132 de la ley concursal, texto
según ley 26.086, se establecen excepciones a la regla general de radicación y suspensión de los juicios en
trámite contra el quebrado, pero resta consignar que ese segmento de la norma también consagra una excepción
para las excepciones, excepción a las excepciones que entonces, por lógica, vuelve a encuadrar en la regla
general: las ejecuciones de garantías reales, entonces, son atraídas por la quiebra y suspendidas (50). Lo cual es
menos catastrófico de lo que parece para los acreedores cuyos créditos ostentan garantías reales, atenta la
"chance" de promover concurso especial que les asiste, aunque también deban verificar (51).
II.3. Juicios no iniciados
No señala la ley concursal expresamente que, declarada la quiebra, no se puedan ya promover juicios
individuales contra el fallido, pero va de suyo que esa "chance" no es factible en tanto dispone que todos los
acreedores por causa o título anterior a la quiebra deben verificar sus acreencias en el concurso (52). Si se debe
verificar en sede concursal, por principio para qué poder iniciar en vez o al mismo tiempo el juicio individual
ante el juez que naturalmente hubiera correspondido en defecto de falencia; y si de todos modos se iniciara,
debería igualmente radicarse en el juzgado de la quiebra y a más tardar al adquirir firmeza la sentencia de
quiebra debería suspenderse (53).
En sentido común no se advierte por qué se pudiera iniciar luego de la sentencia de quiebra un juicio que, si
iniciado antes, tendría que ser suspendido.
La suspensión del juicio ya iniciado coordina aquí con la imposibilidad de iniciarse uno nuevo; juicio nuevo
que, como se dijo, si todas formas se iniciara, debería ser radicado ante el juzgado de la quiebra y
oportunamente suspendido.
De modo que, salvedad hecha respecto de las excepciones a la regla general de radicación y suspensión en
cuanto correspondiere (juicios de los incisos 1, 2 y 3 del párrafo 2° del art. 21, menos las ejecuciones de
garantías reales), los juicios de contenido patrimonial no iniciados contra el fallido a la época de la sentencia de
quiebra no podrán ser ya iniciados, cupiendo en vez la carga de verificar.
II.4. Quebrado que forma parte de litisconsorte facultativo
La ley 26.086 no cambia el tratamiento que para la cuestión deparaba la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381).
Si el quebrado compone un litisconsorcio pasivo facultativo, la operatividad del fuero de atracción de la
quiebra depende también de la voluntad del actor: si éste desiste del proceso contra aquél, entonces la causa no
cambia de radicación y continúa sustanciándose por ante el tribunal original, claro que sin la participación del
cesante.
Si el actor desiste del proceso contra el quebrado, la causa seguirá tramitando por ante el juzgado de origen
y la sentencia que allí se dicte no podrá hacer cosa juzgada contra el cesante, aunque podrá afectarlo también en
la medida en que, al procurar verificar el acreedor en el concurso, no se demostrase la injusticia de la sentencia
arribada contra sus ex-litisconsortes (54).
Como ha quedado dicho, el actor desistente debe verificar en el concurso si en alguna medida desea ejercitar
su crédito contra la fallida (55).
¿Y si el actor no desiste del proceso contra el quebrado? Entonces, conforme la regla general del art. 132, el
proceso se radicará ante el juzgado de la quiebra, y, una vez firme la sentencia que la declaró, no podrá
continuarse la causa respecto del fallido (56) (57).
Corresponde acotar que el desistimiento de la acción consagrado en el art. 133 1° párrafo de la ley concursal
está sujeto a un régimen jurídico diferente del común desistimiento del proceso previsto por las normas rituales
locales: puede ejercitarse en cualquier momento (58), no necesita la conformidad del fallido en caso de haberse
trabado la litis y se ejerce sin que el desistente quede obligado por costas.
Por fin, es dable poner de relieve que la solución que la ley concursal brinda en la quiebra para el juicio en
que el quebrado es litisconsorte pasivo facultativo, es extensible por analogía al concurso preventivo (59).
De lege ferenda creemos que es mejor soluciónglobal para todas las hipótesis de litisconsorcio facultativo
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(no únicamente para el supuesto de la liquidación judicial de la compañía de seguros citada en garantía) la
contemplada expresamente en el 3° párrafo del art. 133 de la ley 24.522 (60), de manera que, desde nuestra
perspectiva, habría que abrogar el 1° párrafo del actual art. 133.
III. Derecho intertemporal (art. 9° ley 26.086)
Si al entrar en vigencia la ley 26.086 el juzgado concursal tuviera radicadas causas que, conforme el nuevo
régimen legal, debieran tramitar por ante otro juzgado con diferente competencia ratione materiae, tal el caso de
las causas laborales, las debe remitir allí inmediatamente (dentro de los 15 días hábiles desde la entrada en
vigencia de la ley).
El juez concursal no tendrá que remitir inmediatamente las causas correspondientes a otro juez competente
por razón de la materia:
a - en aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia: pues
entonces el avanzado estado procesal no justificaría el cambio de radicación, correspondiendo al juez del
concurso sentenciar;
b - en los casos en que se ventilen créditos susceptibles de pronto pago. Si se ha peticionado el pronto pago
y se le ha hecho lugar, no tendría razón de ser que el caso vaya al juez natural; y si se lo ha peticionado, al ser
desestimado será entonces la ocasión de remitir la causa si el trabajador decide continuar el caso en el fuero
natural (61). Si no se ha peticionado el pronto pago, el hecho que el juez del concurso no pueda remitir el caso
por aplicación del art. 9° de la ley 26.086 no quita que no deba hacerlo si el trabajador así lo solicita en caso de
preferir continuar su caso ante el juez natural en vez de requerir pronto pago en el concurso (62).
c - en aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto por el
art. 21, inc. 1° de la ley 24.522: si bajo la ley 24.522 se había optado por verificar, ello quería decir que se había
elegido no continuar el proceso de conocimiento atraído, pues las variantes eran: verificar no continuando el
proceso de conocimiento, o continuar el proceso de conocimiento no verificando, en ambos casos por ante el
juzgado del concurso. Sólo si la elección bajo la ley 24.522 hubiera sido continuar el proceso de conocimiento y
no verificar, la causa debe ser regresada inmediatamente al juez natural, siempre que éste tuviera asignada una
diferente competencia material.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(*)(*)El objetivo de la presente nota es de algún modo continuar con nuestro anterior aporte "Efectos del
fuero de atracción en la nueva ley de concursos", (LA LEY 1996-A, 1521) luego de la reforma introducida por
la ley 24.522, para dar cuenta —ahora— de los cambios introducidos por la ley 26.086 (B.O. 11/04/2006).
Como la ley 24.522, la 26.086 también generará dudas de interpretación, porque no es claro lo que dice (ej. art.
7°, cuando da contenido al art. 132 1° Párrafo 2ª Parte) o no lo es por qué lo dice (art. 9°).
(1) Porque si el deudor no publica edictos, se lo tiene por desistido (art. 30 LCQ) y porque hasta la
publicación de edictos el deudor puede desistir de su petición de concursamiento (art. 31 LCQ). Cierto es que,
luego de la publicación de edictos y hasta el comienzo del período de exclusividad, el deudor también puede
desistir de su concursamiento preventivo, pero ya no le alcanzará con su sola voluntad, pues necesitará además
de la voluntad de sus acreedores (art. 31 LCQ).
(2) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(3) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(4) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(5) La ley 26.086 disuelve la disputa doctrinaria y jurisprudencial sobre la radicación o no de las
ejecuciones especiales en el juzgado del concurso preventivo: ¡que no!, ha exclamado el nuevo régimen legal.
(6) Art. 21 párrafo 2° inc. 3. Pero en la quiebra la solución parece ser la opuesta: radicación en el juzgado
de la quiebra y suspensión, ver infra 2.2.2.
(7) Calla la ley en el supuesto que el concursado preventivamente forme parte de un litisconsorcio pasivo
facultativo. Es aplicable a símil la solución del art. 133 párrafo 1° para la quiebra, como lo hubo decidido ya
bajo la ley 19.551 (Adla, XXVII-B, 1677) la Corte Suprema de la Nación, en "Banco de la Nación Argentina c.
Rodríguez, José y otro", sent. del 10/12/87, sums. 2377 y 2378 del Boletín de Jurisprudencia de diciembre/87,
pub. en rev. ED del 13/5/88, p. 6.
(8) Art. 21 párrafo 2° inc. 2 y 21 párrafo 3°.
(9) Art. 21 párrafo 2° inc. 2.
(10) Si el acreedor opta por suspender el proceso de conocimiento en trámite y verificar en el concurso, la
ley no dispone que el proceso suspendido se radique en el juzgado del concurso. Es decir, la opción del acreedor
que decide verificar no confiere competencia sobre el proceso suspendido al juez del concurso, pues la causa
suspendida sigue en poder del juez de radicación originaria. Lo que sí podría requerirse, por el juez del
concurso, es la remisión del proceso suspendido ad efectum videndi et probandi.
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(11) Arts. 21 párrafo 4° in fine y 56 párrafo 7°, ambos según ley 26.086.
(12) Art. 21 párrafo 2° inc. 2 y párrafo 3°.
(13) Art. 21 párrafo 2° inc. 2.
(14) Art. 16 párrafo 7° ley 24.522, texto según ley 26.086.
(15) Art. 21 párrafo 2° inc. 2.
(16) Sin radicación, esto es, sin sacar la causa laboral del juzgado de ese fuero para someterla a la
competencia del juez concursal.
(17) Art. 16 párrafo 7° ley 24.522, texto según art. 3° ley 26.086.
(18) Art. 21 párrafo 2° inc. 2.
(19) Art. 21 párrafo 2° inc. 2.
(20) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(21) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(22) Art. 21 párrafo 2° inc. 1.
(23) Art. 21 párrafo 2° inc. 3.
(24) Art. 21 párrafo 3°.
(25) Art. 21 párrafo 3°.
(26) Art. 21 anteúltimo párrafo.
(27) La previa vista no parece muy útil si la ley manda tajantemente el levantamiento de la medida
cautelar...
(28) Art. 21 párrafo 4° in fine.
(29) La sentencia en el proceso de ejecución de garantías reales no podrá valer como título verificatorio
porque en las ejecuciones no se puede discutir la causa de la obligación y al verificar se debe colocar justamente
la causa debitoris en tela de juicio.
(30) Art. 56 ley 24.522, texto según art. 5° ley 26.086, párrafos 6°, 7° y 8°.
(31) Ver art. 133 ley 24.522, texto según art. 8° ley 26.086.
(32) Art. 56 ley 24.522 texto según art. 5° ley 26.086, párrafo 9°.
(33) Art. 56 ley 24.522, texto según art. 5° ley 26.086, párrafo 9°.
(34) Se da por descontado que será muy difícil que el acreedor que continúe el proceso de conocimiento o
el laboral llegue a tiempo para intentar una verificación normal.
(35) "Eficacia y autoridad de la sentencia", Ed. Ediar S.A., Buenos Aires, 1946, p. 150.
(36) LIEBMAN, ob. cit. en nota 2, ps. 153, 175, 176, 178 y 183.
(37) Por eso es que si la sindicatura no hubiera llegado a ejercer plenamente el derecho de defensa en juicio,
por haberse publicado edictos en el concurso cuando el proceso que se continúa hubiera estado muy avanzado,
la sentencia no podría tornarse inmutable a su respecto: no podría hablarse de "debido proceso" con relación a la
sindicatura.
(38) Si durante el trámite de verificación normal quienes nada más presentaron sus pedidos de verificación
pueden observar e impugnar otros pedidos de verificación (art. 34), con mayor razón en instancia de
verificación tardía debería permitírseles ejercitar al menos igual prerrogativa, máxime a los acreedores ya
verificados.
(39) En este último supuesto, una variante es la conocida 'exceptio mali procesus', LIEBMAN, ob. cit., p.
174.
(40) Algo así sucede con la resolución firme que determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos:
hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su
determinación, pero no así respecto de quienes no intervinieron en ese trámite, pudiendo éstos desvirtuarla a
través de prueba en contrario (art. 115, ley24.522).
(41) LIEBMAN, ob. cit., p. 171.
(42) Quedando desplazada así la competencia del tribunal de radicación originaria.
(43) Téngase presente que con la declaración de quiebra el fallido ha perdido legitimación procesal en todo
litigio de contenido patrimonial en su contra (art. 110, ley 24.522).
(44) Art. 132 párrafo 1° 1ª parte y párrafo 2°.
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(45) Texto según art. 7° de la ley 26.086.
(46) Arts. 21 párrafo 3° y 133 párrafo 2° ley 24.522, texto según ley 26.086.
(47) Con relación al régimen de la ley 24.522, se destaca el cambio en cuanto a competencia: bajo la ley
24.522 el juicio proseguía pero en el juzgado de la quiebra, con la ley 26.086 también prosigue pero en el
juzgado de radicación originaria.
(48) Art. 21 párrafo 4°.
(49) Arts. 106 y sigtes., 125 párrafo 1° y concs., ley 24.522.
(50) A diferencia de lo que la ley 26.086 prevé en el concurso preventivo, donde continúan por ante el
juzgado de radicación originaria.
(51) Arts. 126 y 209, ley 24.522.
(52) Arts. 126 y 200, ley 24.522.
(53) Art. 132 párrafo 1° 1ª parte y párrafo 2°.
(54) Aequo ánimo, ver supra 1.6.
(55) Art. 133 in fine.
(56) Se ha decidido que tampoco podrá continuarse respecto de los no fallidos, en función del principio de
indivisibilidad de la instancia, CATLauquen Civ. y Com., "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Inyectap
Soc. de hecho y otros s/ejecutivo", sent. del 20/8/96, Lib. 25, reg. 150.
(57) Pero, pese al no desistimiento respecto del fallido y a la consecuente atracción del juicio por la quiebra
¿podría continuar la causa en el juzgado de la quiebra respecto de los litisconsortes pasivos facultativos del
fallido?. Bajo ciertas circunstancias excepcionales, alguna vez hemos respondido que sí (SOSA, Toribio
Enrique, "Citación en garantía y liquidación judicial de la aseguradora: Efectos del fuero de atracción sobre el
proceso por daños", LLBA, 1995-1132 y sigtes.): fue cuando el fuero de atracción de la liquidación judicial de
la compañía aseguradora no tenía previsión legal expresa y, en el fallo anotado: a - el demandado asegurado
había sido el citante de la aseguradora; b - dispuesta la liquidación judicial de ésta, no se le permitió al
demandante desistir de la citación y el demandado asegurado tampoco lo hizo; c - radicado el juicio por daños
ante el juzgado de la liquidación, tampoco se permitió al demandante continuar el proceso contra el demandado
asegurado; d - sólo podía el demandante verificar en la liquidación judicial de la aseguradora, pero ¿y si derecho
resarcitorio frente al asegurado demandado?
(58) Aun luego de dictada la sentencia: cfme. SC Buenos Aires, "Pérez, Ricardo c. Coop. Agrop. Industrial
y de Consumo de Villa Maza Ltda. s/accidente de trabajo", Ac. 65.133, del 5/11/96; también CNCom., sala C,
"García, Ricardo c. Alvarez, Hermo y otro s/ejecutivo", sent. del 30/11/90.
(59) Cfme. CS, 10/12/87, "Banco de la Nación Argentina c. Rodríguez, José y otro", sums. 2377 y 2378 del
Boletín de Jurisprudencia de diciembre/87, pub. en rev. ED del 13/5/88, p. 6.
(60) La ley 26.086 mantiene el mismo texto para el 3° párrafo del art. 133.
(61) Art. 16 párrafo 7° ley 24.522, texto según art. 3° ley 26.086.
(62) Ver supra 1.3.3. apartado "c".
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