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Fallo intereses privilegio

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Partes: Mensa Marcelo Alejandro s/ quiebra pedida
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto
Fecha: 28-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-97922-AR | MJJ97922 | MJJ97922
Se extendió el privilegio reconocido a los intereses derivados de los créditos laborales más allá de los dos años establecidos por la LCQ.
Sumario:
1.-En relación a los procesos universales, en aras a preservar el principio de pars conditio creditoris, y por razones de economía procesal, siguiendo el criterio fijado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos Hernández c/ Matricería Austral , y las Cámaras Civiles locales, en los casos en que los intereses no surjan de convención de las partes o de sentencia firme, éstos se calcularán conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual no acumulativo, desde que cada gasto se haya efectuado y hasta la fecha de apertura del presente proceso.
2.-Dejando a salvo circunstancias concretas o especiales (como por ejemplo los créditos fiscales, regulados por normativa específica teniendo en cuenta su finalidad pública), que cuando la tasa supera la fijada en el apartado anterior (tasa pasiva mas el 2% mensual) con más un 50% (en general el máximo previsto por las entidades bancarias oficiales en concepto de intereses punitorios), el resultado de su aplicación resulta irrazonable y afecta el orden público económico, la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279 , 958 , 1004 CCivCom., al exceder una rentabilidad normal del capital para transformarse en una injustificada expoliación del deudor. En dichos supuestos estimo necesario morigerar los intereses pactados a fin de que los mismos no resulten inequitativos, valorando los principios de justicia distributiva que deben primar en los procesos universales o colectivos.
3.-Si la limitación dispuesta por el art. 241 inc. 1 y 246 inc. 1 de la LCQ., por la cual el privilegio del capital solo se extiende a los intereses por dos años a partir de la mora, afecta la integridad de la indemnización reconocida en la sentencia, afectando garantías constitucionales, resulta aplicable el Convenio N º173 de la OIT, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador , ratificado por Ley 24.285 , a través del cual se brinda una protección especial a los trabajadores y se les reconoce el derecho en orden al cobro íntegro de su crédito, toda vez que entendió que un Tratado constitucionalizado es una norma ‘supralegal’, es decir, derecho vigente a tenor de los arts. 75 inc. 22 y 23 de la CN.
4.-El instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6°, incs. a-d) . Nótese que el Convenio incorpora la expresión al menos , por lo que deja abierta la posibilidad de extender el privilegio a otras acreencias laborales, entre las que podrían encontrarse los intereses peticionados, especialmente si se considera que dichos intereses apenas alcanzan, dado el transcurso del tiempo, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.
5.-La perversa combinación del flagelo de la inflación (que reduce persistentemente el poder adquisitivo de nuestra moneda), los tiempos que insumen los procesos judiciales, la prohibición legal de indexar (que impone utilizar otros mecanismos -como los intereses- para mantener a valores constantes las indemnizaciones reconocidas por sentencias firmes) han llevado en este caso a que una proporción significativa (más del 75%) de lo peticionado corresponda a intereses . N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
RIO CUARTO, 28/03/2016.
Y VISTOS estos autos caratulados “MENSA MARCELO ALEJANDRO- QUIEBRA PEDIDA EXPTE N° 2275212”, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia acorde a lo normado por el art. 36 de la Ley 24.522.
Y CONSIDERANDO:
I) Que la Sindicatura presentó su informe individual de créditos en la oportunidad señalada por el art.
35 de la Ley 24.522. Procede por ello que el Tribunal se expida con base a los elementos reunidos en ella y emita pronunciamiento sobre la verificación o admisión de cada crédito que se insinúa en el pasivo del concurso, su cuantía y su graduación.
II) Que a fin de simplificar el tratamiento en particular de los créditos, comenzaré por establecer el criterio general que seguiré en relación con cuestiones que son comunes a varios de ellos.
En relación con los intereses resulta conveniente tratar dos aspectos: a) la tasa que se deben aplicar cuando ella no ha sido convenida o establecida; b) la morigeración de los convenidos cuando resulten contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres, y c) el carácter con que se reconocen los intereses de los créditos laborales, conforme la limitación dispuesta por el art. 241 inc. 1 y 246 inc. 1 de la LCQ. Por último analizaré el carácter con que se reconoce el arancel de ley (art. 32 de la LCQ). a) Tasa que corresponde aplicar cuando no ha sido convenida o establecida: En relación a los procesos universales como el de marras, en aras a preservar el principio de pars conditio creditoris, y por razones de economía procesal, siguiendo el criterio fijado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c/ Matricería Austral”, y las Cámaras Civiles locales, al que adherí en lo referido a honorarios y a las obligaciones civiles, modificando mi criterio anterior, a partir de los Autos Interlocutorios Nros. 498 y 499 dictados el 19 de noviembre de 2010 en las causas “DENIER S.A.c/ MANARA – D.P.V.E.” y “DENIER S.A. c/ SOZA – D.P.V.E.”) determino que en los casos en que los intereses no surjan de convención de las partes o de sentencia firme, éstos se calcularán conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA más el 2% mensual no acumulativo, desde que cada gasto se haya efectuado y hasta la fecha de apertura del presente proceso. b) Morigeración de intereses convenidos: Considero en general y dejando a salvo circunstancias concretas o especiales (como por ejemplo los créditos fiscales, regulados por normativa específica teniendo en cuenta su finalidad pública), que cuando la tasa supera la fijada en el apartado anterior (tasa pasiva mas el 2% mensual) con más un 50% (en general el máximo previsto por las entidades bancarias oficiales en concepto de intereses punitorios), el resultado de su aplicación resulta irrazonable y afecta el orden público económico, la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279, 958, 1004 CCCN, al exceder una rentabilidad normal del capital para transformarse en una injustificada expoliación del deudor. En dichos supuestos estimo necesario morigerar los intereses pactados a fin de que los mismos no resulten inequitativos, valorando los principios de justicia distributiva que deben primar en los procesos universales o colectivos como lo es el presente, por lo que procederé a reducirlos, conforme a la facultad de morigerar conferida al órgano jurisdiccional por los arts. 332 Y 794 del CCCN, fijando como límite máximo judicial la tasa pasiva más el 2% mensual, incrementada en un 50%, desde el vencimiento de la obligación y hasta la fecha de presentación en concurso (art.
19 L.C.).
c) Entrando al análisis del carácter con que se reconocen los intereses de los créditos laborales, debo constatar si la limitación dispuesta por el art. 241 inc. 1 y 246 inc.1 de la LCQ, por la cual el privilegio del capital solo se extiende a los intereses por dos años a partir de la mora, afecta la integridad de la indemnización reconocida en la sentencia, afectando garantías constitucionales.
A tal fin no puede dejar de ponderarse al alcance del principio protectorio que fija la CSJN en autos: “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ quiebra” de fecha 26/03/2014, (Vid: AR/JUR/4224/2014), en donde el tribunal cimero resuelve que era aplicable al caso(en razón de un crédito por accidente laboral excluido de los privilegios previstos en la ley falencial) el Convenio N º173 de la OIT, “sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, ratificado por ley 24.285, a través del cual se brinda una protección especial a los trabajadores y se les reconoce el derecho en orden al cobro íntegro de su crédito, toda vez que entendió que un Tratado constitucionalizado es una norma “supralegal”, es decir, derecho vigente a tenor de los arts. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
En tal sentido el Máximo Tribunal puntualizó que: “el instrumento de la OIT, al referir a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6°, incs.a-d)”. Nótese que el Convenio incorpora la expresión “al menos”, por lo que deja abierta la posibilidad de extender el privilegio a otras acreencias laborales, entre las que podrían encontrarse los intereses peticionados, especialmente si se considera que dichos intereses apenas alcanzan, dado el transcurso del tiempo, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.
En efecto, la perversa combinación del flagelo de la inflación (que reduce persistentemente el poder adquisitivo de nuestra moneda), los tiempos que insumen los procesos judiciales, la prohibición legal de indexar (que impone utilizar otros mecanismos -como los intereses- para mantener a valores constantes las indemnizaciones reconocidas por sentencias firmes) han llevado en este caso a que una proporción significativa (más del 75%) de lo peticionado corresponda a “intereses”.
En cada caso, a las fechas en que fueron valuados los salarios y las indemnizaciones (marzo y abril de 2009, que fueron los meses en los cuales se dictaron la sentencia laborales) en relación a los acreedores laborales identificados como 4, 5) y 6), los importes reconocidos equivalían respectivamente a 19,44; a 4,66 y a 21,89 salarios mínimos vitales y móviles, que en esa época ascendía a $ 1.400. En la actualidad el importe del capital con la totalidad de intereses peticionados equivaldría, respectivamente, a 20,65; a 4,94 y a 23,23 salarios mínimos vitales y móviles, que desde enero de 2016 asciende a $ 6060.
Contextualizada la sentencia y su cumplimiento, queda de manifiesto que, aún computando los intereses en su totalidad, los trabajadores obtendrían una mínima porción (aproximadamente un 6%) por encima del valor -a moneda constante- de los salarios e indemnizaciones reconocidos por sentencias laborales firmes, y que, por lo tanto, podrían quedar fuera de la protección fuerte que el Convenio N° 173 de la OIT prescribe para las acreencias laborales.
Es sabido que las tasas de interés que cobran los bancos en las operaciones realizadas en moneda nacional (p.ej tasa activa del Banco Nación) , así como las de uso judicial (por ejemplo, tasa pasiva más el 2% anual, utilizada por el Tribunal Superior de Justicia y la inmensa mayoría de los tribunales de la provincia) contienen un porcentaje destinado a compensar el envilecimiento de la moneda (Augusto Mario Morello, “Los jueces y la tasa de interés”, la Ley, 23/6/04, p. 7, especialmente nota 12).
En consecuencia, sólo el interés puro podría llegar a considerarse rendimiento, renta o beneficio por no disponer del dinero. El resto de la tasa de interés es un mecanismo para mantener incólume el poder adquisitivo del dinero; es decir, para mantener intacto el capital en su significación económica.
Esa tasa de interés pura ha sido fijada tradicionalmente por ambas Cámaras de Apelaciones locales en el 6% anual (C.Ap.C.C.1ªRío Cuarto, Sentencia Nº 45, 25/07/03, COTAM COOPERATIVA TAMBERA LIMITADA c/ Melano – D. E.”; Sentencia Nº 48, 1/08/03, “Romón c/ Rolotto -Ejecución Prendaria”, etc.; C.2ªAp.C.C.Río Cuarto, Sentencia Nº 84, 26/12/03, “Plenasio c/ Ritcher – Ejecución Prendaria”; A. I. Nª 234, 5/08/04, “Belloqc c/ Schiaroli – D. O.”; A.I.23, 21/02/05, “Armayor c/ Crippa”).
En conclusión y por las razones que vengo exponiendo, entiendo que en lo relativo al reconocimiento en el pasivo falencial de los intereses de créditos laborales debe limitarse la extensión del privilegio no incluyendo los “intereses puros”, los cuales -conforme el análisis efectuado precedentemente- ascienden al 6% anual y solo respecto de este porcentaje corresponde considerar a los créditos como quirografarios; el resto de los “intereses” reconocidos en las sentencias laborales constituyen en realidad un mecanismo para compensar al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, de esa manera, mantener incólume su capital y, por lo tanto, no pueden ser privados de privilegio para el cobro sin afectar las garantías del Bloque de Constitucionalidad mencionadas precedentemente, por lo que corresponde reconocerlos con el privilegio correspondiente. d) En relación con el arancel que prescribe el art. 32 de la L.C., atento lo dispuesto por la Ley 27.170, para los créditos superiores a tres (3) Salarios mínimos, vitales y móviles corresponde un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil dicho importe se sumará al que corresponda en cada caso, cuando se verifique el crédito o se lo declare admisible.
III) Que corresponde, finalmente, el análisis particular de los créditos insinuados, los que a fin de un tratamiento más simplificado han sido agrupados, atendiendo la naturaleza de los créditos en cuestión.-
III.I CREDITOS FISCALES:
CRÉDITO N° 2, A) y B) – FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA):
Comparece el Dr. Marcelo Norberto Cassini, M.P. 2-314, en su carácter de apoderado del ente recaudador, y reclama el reconocimiento de deuda por un crédito originado en la falta de pago del Impuesto Inmobiliario, N° de Cuenta: 240509897442 por la suma total $ 3.579,59, cuya causa consiste en: 1) Con PRIVILEGIO ESPECIAL (Impuesto y actualización del Impuesto Inmobiliario, art. 132 y sgtes.Del Código Tributario, contenidos en las liquidaciones de deuda y anexo explicativo, que se acompañan) por la suma de $2.045,12; 2) Como QUIROGRAFARIO (Intereses y/o recargos de todos los impuestos provinciales, que se calculan en función a los arts. 90 y 91 del C. Tributario) por la suma de $1.534,47, y 3) Como GASTO DE CONCURSO (Arancel art. 32 LCQ). Respecto a este concepto, solicita que el mismo no sea sumado a las deudas de impuesto toda vez que dicho importe no reconoce causa anterior al juicio concursal, por ende no es verificable por la suma de $50,00.
El crédito solicitado se instrumenta con: Constancia de Sustitución de facultades otorgadas a favor del Dr. Cassini, Form. Anexo A Demanda de verificación parte I y II y Titulo de Deuda Impuesto a la Propiedad Inmueble (Liquidación Nº 20000065582015). Asimismo, el deudor y demás acreedores no realizaron observación alguna al presente crédito.
Observaciones de la Sindicatura: Por su parte el síndico, expresamente manifestó: “.De la documentación acompañada se analiza la presentación realizada a saber: A) Impuesto Inmobiliario Nº cuenta: 240509897442: Al momento de solicitar la verificación de créditos la Dirección (06/04/2015) reclama los periodos correspondientes desde el 10/2010 hasta el periodo 40/2015. Cabe destacar que, con relación a los períodos 10-20-30/2010 los mismos se encuentran prescriptos por haber transcurrido más de 5 años. Y con respecto a los periodos 2015/40 el mismo es deuda posterior a la declaración de quiebra por lo que no corresponde admitirlos. En razón de lo expuesto correspondería a criterio de esta sindicatura verificar el crédito solicitado, por la suma de $ 1.846,58 como privilegio especial y la suma de $1.359,75 como quirografario. Respecto del arancel art.32 LCQ $50,-, el mismo no fue percibido por esta sindicatura atento no corresponder, por lo tanto no corresponde verificar estemonto.” Este tribunal al analizar el presente crédito advierte que le asiste razón a la sindicatura en orden a los períodos cuya prescripción requiere.
En relación a la liquidación 240509897442 considero que con la documentación presentada la causa del crédito ha quedado debidamente acreditada. Ello, en cuanto considero que si bien las liquidaciones de deuda no son suficientes “per se” para acreditar la causa, aquélla constituye un instrumento público (art. 979 inc. 2do. Cód. Com.) ha sido admitida por la sindicatura y habiéndose probado que el inmueble pertenece al fallido, por lo tanto responsable tributario, es apto para verificar los conceptos adeudados. En virtud de los dispuesto por el art. 246 inc. 2, es correcto el privilegio invocado.
En cuanto a los períodos 10-20-30/2010 y siendo que los mismos se encuentran prescriptos por haber transcurrido más de 5 años, considero que deberá hacerse lugar a la reducción del monto del crédito en función de lo aconsejado por la Sindicatura en razón de la prescripción quinquenal establecida en el art. 2560 del CCCN, operada con respecto a los periodos cuya prescripción solicita la Sindicatura, en tanto el peticionante no acredita haber interrumpido dicho plazo hasta la presente verificación, como así también por la limitación temporal establecida en el art. 19 de la Ley Concursal. Asimismo corresponde rechazar el período incluido en la liquidación 2015/40 por ser deuda postfalencial (vto 13/10/15). Respecto del arancel, la sindicatura manifiesta no haberlo percibido por lo cual no se reconoce ese importe. Que en un todo de acuerdo con el dictamen del funcionario contable y conforme el criterio prevenido en los anteriores créditos fiscales; RESUELVO: Declarar ADMISIBLE el crédito insinuado por la suma total de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.206,33), la que se discrimina de la siguiente forma:$ 1.846,58 con privilegio Especial, $1.359,75 como Quirografario.
CRÉDITO N° 1), A), B) y C). MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO: El Dr. Leonardo Rizzo, M.P. 2-171, en su carácter de apoderado de la Municipalidad de Río Cuarto y del Ente Municipal de Obras Sanitarias (EMOS) el cual acredita con poder especial escritura Nº 494 del 05/12/2006 debidamente juramentada, solicita reconocimiento de deuda por la suma de $ 22.702,30, cuya causa consiste en: 1) Con Privilegio Especial: Capital de la Contribución que incide sobre los Inmuebles: $ 3.586,00; Capital de la Contribución que incide sobre Agua y Cloacas: $ 7.539,92. Total de Créditos con Privilegio Especial: $11.125,92. 2) Con Privilegio General: Capital de impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local Regional: $ 432,30; Capital del Impuesto para el desarrollo Institucional Social : $ 278,70. Total de Créditos con Privilegio General: $ 711,00. 3) Como Quirografario: Intereses por mora de contribuciones e Impuestos: $ 10.306,38; Arancel Verificatorio art. 32 ley 24.522 (10% Salario Mínimo): $559,00. Total de Créditos Quirografarios: $ 10.865,38.
El crédito solicitado se instrumenta con: Listado de deuda Contribución que incide sobre los inmuebles y como así también de la que incide sobre los Servicios Sanitarios de agua y/o Cloacas, actualizadas a la fecha de presentación en concurso preventivo del contribuyente y Fotocopia del Poder juramentado. Asimismo, el deudor y demás acreedores no realizaron observación alguna al presente crédito.
Observaciones de la Sindicatura: Por su parte el síndico, expresamente manifestó: “.De la documentación acompañada se analiza la presentación realizada a saber: A) Contribución que incide sobre los Inmuebles identificados Catastralmente 05-2-229-17-000:de acuerdo al oficio del registro General diligenciado surge que el fallido es propietario del 100% de este inmueble bajo la Matricula Nº 516.842 (24-05), que atento a que la fecha de quiebra es del 01/09/2015 y el período de prescripción es de 5 años, corresponde verificar los periodos desde 08/2010 en adelante por lo tanto la suma a verificar es de ($3586 – $720 – $278,70)= $2587,30 con privilegio especial y la suma de ($5382,51 – $2254,76)= $3127,75 como quirografario. B) CONTRIBUCIÒN QUE INCIDE SOBRE EL SERVICIO DE AGUAS Y CLOACAS: Del análisis de la documentación acompañada surge que EMOS es un ente desconcentrado del Municipio y por lo tanto este último o sus representantes se encuentran legitimados para reclamar las acreencias como en el caso de autos; asimismo se encuentra acreditada la prestación del servicio reclamado en virtud de la no impugnación de la factura presentada. Que atento a que la fecha de quiebra es del 01/09/2015 y el período de prescripción es de 5 años, corresponde verificar los periodos desde 08/2010 en adelante por lo tanto la suma a verificar es de $9.319,50 ($12.463,79 – $3144,29) la que aconseja admitir sin privilegio alguno como quirografarios. C) impuesto para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local Regional Del análisis de la documentación acompañada surge que el importe del impuesto equivale al 10% sobre las contribuciones e impuestos y 15% de las mismas en períodos 2013/14. En razón de lo anteriormente expresado corresponde verificar con privilegio general la suma de $ 278,70.Respecto del arancel art.32 LCQ $559,- percibido por la sindicatura el mismo debe sumarse al crédito quirografario atento a no detentar privilegio alguno en la ley.”.
Este tribunal considera que en relación a la contribución que incide sobre el Inmueble bajo la Matrícula N° 516.842 (24-05) de propiedad del fallido, y sobre el servicio de Aguas y Cloacas (detallados por el Síndico en los puntos A y B), y atento a que la fecha de quiebra es del 01/09/2015 y el período de prescripción es de 5 años este tribunal advierte que le asiste razón a la sindicatura en orden a los períodos cuya prescripción requiere, y siendo que los mismos se encuentran prescriptos por haber transcurrido más de 5 años, considero que deberá hacerse lugar a la reducción del monto del crédito en función de lo aconsejado por la Sindicatura en razón de la prescripción quinquenal establecida en el art.
2560 del CCCN, operada con respecto a los tributos en los así planteados por la Sindicatura, en tanto el peticionante no acredita haber interrumpido dicho plazo hasta la presente verificación, como así también por la limitación temporal establecida en el art. 19 de la Ley Concursal. Sobre el carácter con que se peticiona el arancel, me remito al considerando III. Ahora bien en cuanto al carácter que le asigna Disiento en relación al carácter común con que aconseja admitir los importes correspondiente a la CONTRIBUCIÒN QUE INCIDE SOBRE EL SERVICIO DE AGUAS Y CLOACAS, en tanto considero que corresponde que el capital peticionado en ese concepto sea admitido con PRIVILEGIO ESPECIAL por importar una tasa por un servicio prestado por una empresa del estado municipal sobre un bien determinado (art. 246 inc. 4 LCQ), admitiendo los intereses por los períodos que corresponden como quirografarios.
Por lo cual y dándose las previsiones del art. 32 de la ley de concursos y quiebras y conforme el criterio prevenido en los anteriores créditos fiscales; RESUELVO:Declarar ADMISIBLE el crédito insinuado por la suma total de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 15.872,25), la que se discrimina de la siguiente forma: $ $9.074,62 con privilegio Especial, $ 278,70 con Privilegio General y $6.518,93 como Quirografario de los cuales $3.127,75 corresponden a intereses de contribución sobre inmuebles, $2.832,18 a intereses de contribución que incide sobre el servicio de aguas y cloac as y $559,00 a arancel.
CRÉDITO N° 3, A) y B). AFIP (DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA):
El Dr. Pablo Javier Monsello, MP 3-35279, en nombre y representación de la entidad peticionante, conforme lo acredita con copia debidamente juramentada de fidelidad y vigencia de la Disposición Nº 97/2008 – AFIP – (art. 15 Decreto Nº 618/97), solicita la verificación de crédito, en concepto de deuda tributaria y previsionalque la fallida adeuda, como contribuyente, por la suma total de $ 93.090,- la cual se compone de la siguiente manera: 1) $ 24.434,88 en calidad de privilegio general y 2) $ 68.655,12 como quirografario.- incluido el arancel art. 32 LCQ.
El crédito solicitado se instrumenta con: Certificados de deuda F 3485 con antecedentes; Reflejo de pantalla Padrón; Planilla de tasas e intereses acumuladas y Formulario de Inscripción. Asimismo, el deudor y demás acreedores no realizaron observación alguna al presente crédito.
Observaciones de la Sindicatura: Por su parte el síndico, expresamente manifestó: “.De la documentación acompañada, se encuentra probada la causa de la obligación y el monto reclamado. Del análisis de las boletas de deuda emitidas por la AFIP en lo relacionado al reclamo previsional específicamente se ha adjuntado las DDJJ de Aportes y contribuciones (reflejos de pantalla) y Autónomos donde los reclamos por deuda administrativa no se encuentran prescriptos.En lo referente a la suma de $ 559 abonada a esta sindicatura como arancel ley 24.522, si bien la AFIP solicita su reconocimiento como quirografario y así corresponde recibirlo, atento a no estar expresamente enumerado dentro de los créditos privilegiados.”.
Este tribunal al analizar el presente crédito advierte que el criterio reiteradamente expuesto en cuanto a la insuficiencia de las boletas, certificados, o liquidaciones de deuda “per se” para acreditar la causa de la obligación tributaria, habida cuenta que si bien ellas constituyen instrumentos públicos idóneos para el reclamo ejecutivo judicial de los tributos y sus accesorios, no permiten indagar sobre la causa del deber en tanto no surge de éstas que hayan sido emitidas siguiendo el procedimiento reglado para la determinación de la obligación tributaria o fiscal. En nada modifica tal conclusión el carácter de instrumentos públicos que ostentan los certificados de deuda (art. 979 inc. 2do. C. Com.) pues la presunción de legitimidad de la que tales instrumentos gozan, puede alcanzar para la ejecución mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento como es la verificación de créditos. En tal sentido, la Excma. Cámara III de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad afirmó “. la liquidación practicada sin acreditar haber concedido al contribuyente la posibilidad de recurrirla, no es exigible judicialmente sin que pueda oponerse a esta conclusión la presunción de legitimidad de los actos administrativos pues la misma no importa legitimar actos en el que no se han respetado las normas procedimentales”.
Cabe señalar que el crédito peticionado corresponde a aportes y contribuciones al régimen de Seguridad Social de Autonomos correspondiente a año 2004, 2005 y 02 de 2006 a 02 2007 con sus intereses y en relación a tales conceptos la Cámara Nacional Comercial Sala E, por resolución de fecha 16/11/2006, dictada en autos: Alcoba López, Ana M. s/quiebra s/inc. de verif. por: Estado Nacional considero:” .que el ingreso de aportes depende de que se den las condiciones del art. 2° de la ley 18.038 referido a la existencia de actividad lucrativa, en caso contrario, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5° de la citada ley en cuanto establece que la afiliación voluntaria caduca cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas de aportes. .
Repárase que de acuerdo a las normas aplicables el beneficio jubilatorio es un derecho inherente a la persona, por lo que la falta de pago de los aportes sólo produce la imposibilidad de acceder al beneficio jubilatorio por el particular obligado a ese pago. Tal situación fue prevista por el artículo precedentemente citado al decir expresamente que la afiliación voluntaria “caducará” cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas de aportes (autos “Placente s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional” dictamen n° 83.346, con fallo de la Sala A del 15.9.04 que remitió a sus fundamentos y “Benedetto Claudia s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional” dictamen n° 82.850 con fallo de la Sala B del 13.10.04, que remitió a sus fundamentos).”. En relación a ello, en el caso tampoco encuentro acreditado la actividad lucrativa por el período integro solicitado que genere el aporte y contribución en cuestión.
Por todo ello opino que el crédito no debe prosperar en esta instancia y RESUELVO: RECHAZAR el crédito insinuado por la suma total de PESOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 93.649,00), la que se discrimina de la siguiente forma: $ 24.434,88 con privilegio General y $ 69.214,12 (incluido el arancel) como Quirografario.
III.II CREDITOS LABORALES:
CRÉDITO N° 4: El Sr. ROQUE LUCERO, DNI 6.659.164 solicita verificación por la suma total de $ 132.603,28 con privilegio especial y general en virtud de los siguientes conceptos (indemnizacion por despido, indemnizacion sust.Preaviso, SAC1º sem/06, Vacaciones, haberes junio/06, SAC s/ preaviso, Integracion mes despido, Art2 ley 25323, art 16 ley 25561), de los cuales corresponde a Capital la suma de pesos $ 27.224,74 Y a intereses desde el distracto (26/7/2006) hasta la declaración de quiebra $97.937,08, a multa art. 80 LCT $ 2.142 y a intereses de la misma $ 5.299,46, con mas los intereses que correspondan hasta el debido pago conforme lo dispuesto por el art 129 de la ley 24.522. Agrega que la causa proviene por deuda laboral que surge de sentencia firme conforme copias certificadas que acompaña de los autos: “LUCERO ROQUE C/ PANIFICADORA SUD SRL Y OTROS – D.O. – DESPIDO” (EXPTE. Nº 397974), que tramitaron por ante Cámara de Trabajo – Secretaría Nº 2 de esta ciudad de Río Cuarto. La sindicatura por su parte considera del análisis de la documentación acompañada (Sentencia Nº48 de fecha 22/04/2009 en dichos autos) que se encuentra acreditada la causa de la obligación, aconsejando reconocer el crédito del acreedor insinuante conforme el monto y rubros que se describen, esto es: $ 27.224,75 en concepto de capital con Privilegio General y Especial con la salvedad en relación a la multa requerida del art 80 LCT, la cual aconseja no admitir. Considera que debe verificarse con Privilegio General los Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra conforme planilla que se adjunta, esto es la suma de $ 44.211,83. En este aspecto debe tenerse presente que los intereses corresponden calcularse desde la fecha de que cada una de las sumas es debida y hasta la fecha de declaración de quiebra.Respecto de los intereses desde que cada suma es debida y hasta antes a los dos años de la declaración de la quiebra, afirma que los mismos son quirografarios, y efectuado el cálculo pertinente arriba a la suma de pesos $64.582,48.
Este Tribunal en coincidencia con la sindicatura entiende que corresponde la admisión del crédito solicitado en tanto con la documental acompañada se acredita que el deudor fué condenado en juicio de causa anterior a la declaración de quiebra, los mismos se encuentran firmes y en estado de ser ejecutados (conforme certificación acompañada) y se cumple con las precisiones de los art. 32 y stes. de la Ley 24.522.
Que la causa está debidamente acreditada y no ha sido observada. Que los intereses están dentro de los parámetros fijados por el suscripto (Tasa pasiva BCRA+ 2% mensual). Que con respecto al importe de multa art. 80 de la LCT en consonancia con la sindicatura entiendo que no se encuentra acreditada la causa de dicha obligación en tanto de las copias que acompaña no surge el incumplimiento de la empleadora, ni que se hubiere incluido dicho importe en la planilla y ejecución cuya copia se acompaña. Ahora bien en relación a la extensión del privilegio pretendido en relación a los intereses peticionados me remito al considerando II c) por lo que corresponde reconocer los importes de intereses con el privilegio peticionado (especial y general) con la salvedad en relación al 6% de los intereses calculados sobre los importes admitidos que se reconocen como quirografarios.
En conclusión, corresponde ADMITIR el presente por lasuma total de $ 125.161,82 de los cuales corresponde con privilegio especial y general la suma de pesos ciento diecinueve mil doscientos ochenta y cinco con sesenta ctvs. (119.285,60) (de los cuales $ 27.224,74 corresponden a capital y $ 92.060,86 a intereses) Y pesos cinco mil ochocientos setenta y seis con veintidos ctvs. ($ 5.876,22) como quirografario.
CRÉDITO N° 5: El Sr.ROQUE ARIEL LUCERO, DNI 23.436.490 solicita verificación por la suma total de $ 38.059,14 con privilegio especial y general en virtud de los siguientes conceptos (indemnizacion por despido, indemnizacion sust.
Preaviso, SAC1º sem/06, Vacaciones, haberes junio/06, SAC s/ preaviso, Integracion mes despido, Art2 ley 25323, art 16 ley 25561), de los cuales corresponde a Capital la suma de pesos $ 6.529,56 a sus intereses desde el distracto (30/7/2006) hasta la declaración de quiebra $23.462,92, a multa art. 80 LCT $ 2.292 y a intereses de la misma $ 5.774,66, con mas los intereses que correspondan hasta el debido pago conforme lo dispuesto por el art 129 de la ley 24.522. Agrega que la causa proviene por deuda laboral que surge de sentencia firme conforme copias certificadas que acompaña de los autos:
“LUCERO ROQUE ARIEL C/ PANIFICADORA SUD SRL, HECTOR FABIAN MENSA Y MARCELO ALEJANDRO MENSA- DEMANDA LABORAL” (EXPTE. Nº 488663), que tramitaron por ante Cámara de Trabajo – Secretaría Nº 2 de esta ciudad de Río Cuarto. La sindicatura por su parte considera del análisis de la documentación acompañada (Sentencia Nº 22 – de fecha 11/03/2009 en dichos autos) que se encuentra acreditada la causa de la obligación, aconsejando reconocer el crédito del acreedor insinuante conforme el monto y rubros que se describen, esto es: $ 6.529,56 en concepto de capital con Privilegio General y Especial con la salvedad en relación a la multa requerida del art 80 LCT, la cual aconseja no admitir. Considera que debe verificarse con Privilegio General los Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra conforme planilla que se adjunta, esto es la suma de $ 10.569,26 En este aspecto debe tenerse presente que los intereses corresponden calcularse desde la fecha de que cada una de las sumas es debida y hasta la fecha de declaración de quiebra.Respecto de los intereses desde que cada suma es debida y hasta antes a los dos años de la declaración de la quiebra, afirma que los mismos son quirografarios, y efectuado el cálculo pertinente arriba a la suma de pesos $16.682,55.
Este Tribunal en coincidencia con la sindicatura entiende que corresponde la admisión del crédito solicitado en tanto con la documental acompañada se acredita que el deudor fué condenado en juicio de causa anterior a la declaración de quiebra, los mismos se encuentran firmes y en estado de ser ejecutados (conforme certificación acompañada) y se cumple con las precisiones de los art. 32 y stes. de la Ley 24.522.
Que la causa está debidamente acreditada y no ha sido observada. Que los intereses están dentro de los parámetros fijados por el suscripto (Tasa pasiva BCRA+ 2% mensual). Que con respecto al importe de multa art. 80 de la LCT en consonancia con la sindicatura entiendo que no se encuentra acreditada la causa de dicha obligación en tanto de las copias que acompaña no surge el incumplimiento de la empleadora, ni que se hubiere incluido dicho importe en la planilla y ejecución cuya copia se acompaña. Ahora bien en relación a la extensión del privilegio pretendido en relación a los intereses peticionados me remito al considerando II c) por lo que corresponde reconocer los importes de intereses con el privilegio peticionado (especial y general) con la salvedad en relación al 6% de los intereses calculados sobre los importes admitidos que se reconocen como quirografarios.
En conclusión, corresponde ADMITIR el presente por la suma total de $ 29.992,48 de los cuales corresponde con privilegio especial y general la suma de pesos veintiocho mil quinientos ochenta y cuatro con setenta y un ctvs. ($28.584,71) (de los cuales $ 6.529,56 corresponden a capital y $ 22.055,15 a intereses) Y pesos mil cuatrocientos siete con setenta y siete ctvs. ($ 1.407,77) como quirografario.
CRÉDITO N° 6 A)B)C). El Sr.NESTOR GABRIEL GREZIA solicita verificación por la suma total de $ 148.786,10 con privilegio especial y general en virtud de los siguientes conceptos (indemnizacion por despido, indemnizacion sust. Preaviso, SAC1º sem/06, Vacaciones, haberes junio/06, SAC s/ preaviso, Integracion mes despido, Art2 ley 25323, art 16 ley 25561), de los cuales corresponde a Capital la suma de pesos $ 30.659,23 mas sus intereses desde el distracto (30/7/2006) hasta la declaración de quiebra $110.138, a multa art. 80 LCT $ 2.292 y a intereses de la misma $ 5.696,87, con mas los intereses que correspondan hasta el debido pago conforme lo dispuesto por el art 129 de la ley 24.522. Agrega que la causa proviene por deuda laboral que surge de sentencia firme conforme copias certificadas que acompaña de los autos:
“GREZIA, NESTOR C/ PANIFICADORA SUD SRL Y OTROS – DEMANDA ORDINARIA – DESPIDO” (EXPTE. Nº 652402), que tramitaron por ante Cámara de Trabajo – Secretaría Nº 1 de esta ciudad de Río Cuarto. La sindicatura por su parte considera del análisis de la documentación acompañada (Sentencia Nº47 de fecha 15/04/2009 en dichos autos) que se encuentra acreditada la causa de la obligación, aconsejando reconocer el crédito del acreedor insinuante conforme el monto y rubros que se describen, esto es: $ 30.659,23 en concepto de capital con Privilegio General y Especial con la salvedad en relación a la multa requerida del art 80 LCT, la cual aconseja no admitir. Considera que debe verificarse con Privilegio General los Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra conforme planilla que se adjunta, esto es la suma de $ 40.429,44. En este aspecto debe tenerse presente que los intereses corresponden calcularse desde la fecha de que cada una de las sumas es debida y hasta la fecha de declaración de quiebra.Respecto de los intereses desde que cada suma es debida y hasta antes a los dos años de la declaración de la quiebra, afirma que los mismos son quirografarios, y efectuado el cálculo pertinente arriba a la suma de pesos $72.736,23.
Este Tribunal en coincidencia con la sindicatura entiende que corresponde la admisión del crédito solicitado en tanto con la documental acompañada se acredita que el deudor fué condenado en juicio de causa anterior a la declaración de quiebra, los mismos se encuentran firmes y en estado de ser ejecutados (conforme certificación acompañada) y se cumple con las precisiones de los art. 32 y stes. de la Ley 24.522.
Que la causa está debidamente acreditada y no ha sido observada. Que los intereses están dentro de los parámetros fijados por el suscripto (Tasa pasiva BCRA+ 2% mensual). Que con respecto al importe de multa art. 80 de la LCT en consonancia con la sindicatura entiendo que no se encuentra acreditada la causa de dicha obligación en tanto de las copias que acompaña no surge el incumplimiento de la empleadora, ni que se hubiere incluido dicho importe en la planilla y ejecución cuya copia se acompaña. Ahora bien en relación a la extensión del privilegio pretendido en relación a los intereses peticionados me remito al considerando II c) por lo que corresponde reconocer los importes de intereses con el privilegio peticionado (especial y general) con la salvedad en relación al 6% de los intereses calculados sobre los importes admitidos que se reconocen como quirografarios.
En conclusión, corresponde ADMITIR el presente por la suma total de $ 140.797,23 de los cuales corresponde con privilegio especial y general la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil ciento ochenta y ocho con noventa y cinco ctvs.
($ 134.188,95) (de los cuales $ 30.659,23 corresponden a capital y $ 103.529,72 a intereses) Y pesos seis mil seiscientos ocho con veintiocho ctvs. ($ 6.608,28) como quirografario.
III.III CREDITOS POR HONORARIOS PROFESIONALES:
CREDITO N°7.ISMAEL EMILIANO RINS:
El solicitante comparecepor derecho propio, presenta solicitud de verificación por la suma total de $ 113.536,46 incluido el arancel art. 200LCQ con privilegio general de los cuales $ 33.310,58 corresponde a capital por honorarios regulados, $75.820,11 a intereses, y solicita se estimen sus honorarios por ejecución de sentencia por la suma de pesos $ 3.847,18 en relación al Expte 488663. La causa proviene en la intervención como letrado patrocinante de dos acreedores laborales en 3 procesos en los cuales se le impusieron las costas al fallido y se le regularon honorarios. Acompaña las copias certificadas de la Sentencia Nº 48 de fecha 22/04/2009, y Auto Interlocutorio N°80 del 16/06/10 de los autos: “LUCERO ROQUE C/ PANIFICADORA SUD SRL, HECTOR FABIAN MENSA Y MARCELO ALEJANDRO MENSA- DEMANDA LABORAL (397974); de la Sentencia Nº 22 de fecha 11/03/2009, de los autos: “LUCERO ROQUE ARIEL C/ PANIFICADORA SUD SRL, HECTOR FABIAN MENSA Y MARCELO ALEJANDRO MENSADEMANDA LABORAL (488663); certificada de la Sentencia Nº 47 de fecha 15/04/2009, y Auto Interlocutorio Nº 218 del 11/10/2012 correspondiente a los autos: “GREZIA NESTOR C/ PANIFICADORA SUD SRL Y OTROS – ORD. DESPIDO (652402). La sindicatura considera que del análisis de la documentación acompañada surge probada la causa de la obligación; en efecto se trata de un crédito por honorarios regulados en diversos autos conforme las resoluciones que el mismo adjunta y menciona en el pedido verificatorio. Que con respecto a la estimación de honorarios por las tareas de ejecución de honorarios en autos Lucero Roque A. c/ Panificadora del Sud SRL, a criterio de esta sindicatura corresponde ser verificado. Que, es opinión de la sindicatura que se encuentra acreditada la causa de la obligación, corresponde reconocer el crédito del acreedor insinuante conforme el monto y rubros que se describen, esto es: $ 59.355,80 en concepto de capital e intereses por 2 años a la declaración de quiebra con Privilegio General conforme el detalle que infra se menciona.En este aspecto debe tenerse presente que los intereses corresponden calcularse desde la fecha de que cada una de las sumas es debida y hasta la fecha de declaración de quiebra. Respecto de los intereses desde que cada suma es debida y hasta antes a los dos años de la declaración de la quiebra los intereses son quirografarios, ello conforme la planilla que adjunta y que ascienden a $50.110.77. Este Tribunal entiende que el crédito originado por honorarios es autónomo y en consecuencia queda desvinculado del crédito que le da origen siendo su causa de origen legal, esto es la imposición de costas, (art. 726 CCCN) corresponde su admisión en tanto con la documental acompañada se acredita que el deudor fué condenado en costas en juicio de causa anterior a la declaración de quiebra, los mismos se encuentran firmes y en estado de ser ejecutados (conforme certificación acompañada) y se cumple con las precisiones de los art. 32 y stes. de la Ley 24.522. Que la causa está debidamente acreditada y no ha sido observada. Que los intereses están dentro de los parámetros fijados por el suscripto (Tasa pasiva BCRA+ 2% mensual). Que en relación al privilegio pretendido considero que el art. 246 inc. 1 in fine de la L.C. establece expresamente que el privilegio se extiende a las costas en sede laboral a cargo del deudor, por lo cual y siendo que los honorarios del letrado de los acreedores laborales en dicha sede se imponen a la deudor ahora fallido, corresponde reconocer su acreencia con el privilegio general peticionado con la salvedad en relación a los intereses posteriores a dos años se reconocen como quirografarios, conforme lo aconsejado por la sindicatura.
Que con respecto a la estimación de honorarios por las tareas de ejecución de honorarios en autos Lucero Roque A. c/ Panificadora del Sud SRL, conforme a los parámetros establecidos por el art. 36 y 82 del C.A.aplicado el 8% sobre la base actualizada al momento de la declaración de quiebra, se llega a una suma superior a la peticionada por lo que se reconoce en dicho monto equivalente a la suma de pesos $3.847,18. En conclusión, corresponde ADMITIR el presente por la suma de PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CTVS. ($ 50.355,80) corresponden con privilegio general y CINCUENTA MIL SESICIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CTVS. ($50.669,77), como quirografario monto que incluye el arancel de ley.
Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO:
I)Declarar ADMITIDO CON PRIVILEGIO ESPECIAL los siguientes créditos:
CRÉDITO N°1) MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO——— $9.074,62
CRÉDITO N°2) DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS ——– $1.846,58
II)Declarar ADMITIDO CON PRIVILEGIO ESPECIAL Y GENERAL el siguiente crédito:
CRÉDITO N°4) ROQUE LUCERO ———————- $ 119.285,60
CRÉDITO N°5) ROQUE ARIEL LUCERO —————– $ 28.584,71
CRÉDITO N°6) NESTOR GABRIEL GREZIA ————- $ 134.188,95
III)Declarar ADMITIDO CON PRIVILEGIO ESPECIAL el siguiente crédito:
CRÉDITO N° 1) MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO———- $9.074,62
VI)Declarar ADMITIDO CON PRIVILEGIO GENERAL los siguientes créditos:
CRÉDITO N°1) MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO———— $ 278,10
CREDITO N°7) ISMAEL EMILIANO RINS ————— $ 50.355,80
V)Declarar ADMITIDO COMO QUIROGRAFARIO los siguientes créditos:
CRÉDITO N°1) MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO———— $ 6.513,93
CRÉDITO N°2) DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS ———– $ 1.359,75
CRÉDITO N°4) ROQUE LUCERO ————————- $ 5.876,22
CRÉDITO N°5) ROQUE ARIEL LUCERO ——————- $ 1.407,77
CRÉDITO N°6) NESTOR GABRIEL GREZIA —————- $ 6.608,28
CREDITO N°7) ISMAEL EMILIANO RINS ——————$ 50.669,77
VI) Declarar como INADMISIBLE el siguiente crédito:
CRÉDITO N° 3) AFIP———————————- $93.090
Protocolícese y hágase saber.
Firmado: Rolando Oscar Guadagna (juez)

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