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Clase c 02 05

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Clase 02-05-2017- Dominella 
Tema: Acción civil en el proceso penal: 
Cuando una persona comete una conducta que se considera típica- antijurídica- culpable- punible nace para el estado el derecho de que se sancione ese delito, se sanciona a la persona por el hecho de haber cometido ese delito y para evitar que terceros vuelvan a cometer delitos de esa características y en todo caso de esta forma recomponer la paz social, que ese hecho antijurídico puede haber provocado.
Pero además, de esta lesión a los intereses de la comunidad, puede suceder que ese hecho además provoque un daño que de acuerdo a las normas del derecho privado este sujeto a un resarcimiento.
¿Qué conducta da lugar a un resarcimiento? Debemos decir que aquella conducta que además de ser lesiva, estar tipificada en la norma penal por ser lesiva a un bien jurídico además produzca daño a una persona, en este caso la víctima.
La definición de daño se encuentra en el art 1737 CCCOM: Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Entonces de todo esto resulta que a consecuencia de un mismo hecho se puede generar dos tipos de responsabilidad: 
· PENAL 
· CIVIL
Para que exista le responsabilidad civil que debe suceder: debe existir un delito doloso o culposo desde el punto de vista penal que ese delito haya provocado un daño tal como lo define el art 1737 y que exista una relación de causalidad entre el delito y el daño. 
Entonces con todo esto, podemos señalar que todo delito puede dar origen a dos tipos de acciones:
1) de naturaleza pública que tiene como propósito orientar los contactos sociales afirmando la vigencia de la norma penal ante su quebrantamiento
2) de naturaleza privada, dirigida a la atención de un interés privado de contenido patrimonial que se satisface mediante la reparación del daño. 
Ejemplo de la vida cotidiana: lesiones provocadas por un accidente de tránsito provoca la iniciación de una causa penal por lesiones y después una causa civil por la reparación de los daños ocasionados por el delito.
Ahora vamos a ver que en un mismo proceso se pueda llevar adelante las dos acciones, la acción penal y la acción civil originada por ese mismo hecho, siempre que el hecho de origen sea el mismo.
Esta posibilidad surge del art 1774 CCCOM y el art 29 cód. penal.
Artículo 1774. Independencia: La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
El código civil da las dos posibilidades: eso es a criterio del demandante, puede elegir en un mismo proceso penal donde el estado sigue adelante la investigación y la eventual represión de un delito, llevar a la persona a juicio a través de los órganos públicos en ese mismo proceso intentar la reparación del daño que ha originado ese mismo hecho.
El art 29 del cód. penal: se establece una referencia concreta que en la sentencia condenatoria el juez penal podrá ordenar la indemnización, tanto a la víctima, a los herederos o a terceros del daño material y moral producido por el delito. También puede disponer en concepto de reparación la restitución de la cosa que fue objeto del delito o en su caso, si esto no es posible, la reparación o la indemnización en base al monto de la misma de acuerdo a su precio corriente.
Si es el mismo hecho originador, se puede hacer en un mismo proceso, el conflicto originario es el mismo, uno en definitiva lo que busca es la sanción del imputado (quien cometió el delito) y otra que si ese hecho ha originado un daño que se repare a la víctima.
El derecho penal sanciona al imputado pero no repara a la víctima, damnificado, sino que requiere que se haga una demanda específica al respecto. 
Esto que puede ser factible para cualquier delito, lo más común es en los delitos vinculados con los accidentes de transito que ocasiona lesiones o la muerte de la víctima, porque en estos casos es donde efectivamente entra en acción también la acción pública. Cuando no está afectada la vida o la integridad física de las personas no se genera un proceso penal.
El legislador dice bueno vamos a hacer, darle posibilidad al demandante que cuando el hecho generador es el mismo pueda hacer el reclamo en la sede civil o en la misma sede penal y para ello vamos a regular en el código de procedimientos penal como debe llevarse a cabo.
Aparece un nuevo sujeto eventual en el proceso penal: ACTOR CIVIL: es eventual porque no es necesario su intervención para que el proceso se desarrolle.
Debemos diferenciarlo del Particular damnificado, del actor privado y del acusador particular: a estos tres sujetos lo que le interesa es la condena del imputado, intervenir en la cuestión penal para obtener la condena, actuar de manera coadyuvante y en ciertos casos de forma privativa (cuando el fiscal se retira y deja en manos del particular damnificado la acción).
El actor privado, son aquellos delitos de acción privada que se llevan adelante a impulso del sujeto, la acción sigue siendo de naturaleza pública pero el estado en lugar de colocar para la represión de esos delitos un funcionario público (fiscal) le legitima a ese efecto a un privado que es a la vez el ofendido por ese delito, es quien va a llevar adelante la acción penal.
El acusador particular o querellante particular es el que interviene, tiene naturaleza muy parecida al particular damnificado, pero actúa en el régimen procesal de nación.
El actor civil, por lo único que actúa en el proceso penal, es para lograr acreditar aquellas condiciones que hacen para que se pueda obtener una indemnización en base a un hecho que a la vez constituye delito.
Es decir la existencia de un delito, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre ellos. Lo que busca es obtener es el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito mediante la acreditación de esas tres circunstancias.
En el libro de Falcone (se remite a él) hay una discusión sobre una posibilidad que se permitía en el cód. civil de Vélez Sardfield, sobre la posibilidad o no de que las acciones se pudieran desarrollar en un mismo proceso y la interpretación que se le dio a esto , todo un desarrollo jurisprudencial, es mas hubo mucho tiempo donde no se previó esa posibilidad que en el proceso penal interviniera un actor civil, recién a partir de 1930 en el código de Córdoba y después en los códigos modernos, nación a partir de 1992 y Pcia de bs as 1998 y en todos los demás códigos es donde se prevé esta intervención que es eventual y a criterio de el actor quien sino quiere hacerlo, puede requerir esa misma indemnización en sede civil.
¿Por qué se hace esto de acumular en un solo proceso ambas acciones? Es una razón de economía procesal, porque generalmente los elementos de convicción son los mismos para justificar el hecho base, la autoría / responsabilidad del imputado penalmente y el demandado penal mas allá de que por supuesto necesitamos acreditar algunos aditamentos que hacen al reclamo de la indemnización civil, porque la existencia y extensión del daño es algo que no interesa al fiscal cuando hace una investigación de la conducta penal, pero si interesa acreditar, porque de ello se define el monto de la indemnización, quien actué como actor civil.
No obstante como hay mucha comunidad de elementos sobre los cuales se va a dictar la resolución en definitiva es la idea de decir lo hacemos todo en un mismo proceso. Se supone que con los plazos acotados de la IPP, con la gtia del imputado en el juicio oral de tener un proceso con plazos razonables, se supone que se va a llevar todo de una manera mucho más rápida y resolver el conflicto IN TOTUM (responsabilidad civil y penal)
También es la idea de que se haga una valoración común de los elementos de conviccióny se eviten resoluciones contradictorias.
Además la innecesaridad de que se reproduzca, porque sino un testigo importante va a tener que ir al fuero penal y al fuero civil y eso le va a perder mucha naturalidad, porque el testigo ya habiendo sido examinado por uno de los expedientes va a perder la naturalidad del primer contacto, primera declaración.
Pero esas son las ventajas de unificar en un mismo proceso las mismas acciones.
· Desventajas: 
Que el trámite de estas dos acciones se realizan en el proceso penal, es la única posibilidad de realizarlas (no hay posibilidad de ejercer la acción penal en el proceso civil). Pero pasa que la acción civil en el proceso penal no deja de ser SUBSIDIARIA significa que solo se puede llevar adelante el reclamo mientras la acción penal se encuentre VIGENTE. 
Si por algún motivo la acción penal no puede continuar hacia la sentencia, no puede llevarse adelante en ese proceso el reclamo civil.
También no están puestas en un proceso equivalente, porque es evidente que el proceso penal tiene en miras no solo cierta eficacia en cuanto a la sanción del delito sino también a las garantías del imputado por lo tanto no se puede retrasar en cuestiones incidentales como ser que demandan a veces los procesos civiles, que requieren por la misma forma de obtener prueba particularmente cada una de las partes que las invocan una mayor dificultad probatoria con respecto a determinados elementos y no se puede ir suspendiendo o demorando el tramite penal en base a las necesidades del reclamo civil. 
Por eso es que la ley dice bueno tenemos un mismo procedimiento actúan las normas las normas del código procesal penal y las normas del derecho civil es un mismo camino NO, NO ES ASI!!! El código procesal penal tiene normas especiales para esta regulación que limitan en ciertos aspectos la forma en que se lleva a cabo el reclamo y solo para aquellas cuestiones no específicamente reguladas se aplican las normas de procedimiento civil y comercial. 
En la actualidad no es muy común que se haga el reclamo civil en el proceso penal, mas allá de que vamos a ver esas condiciones que hacen interpuse la acción civil en el proceso penal pero por algunas cuestiones no sigue la acción penal y tengo que ir por la acción civil directamente, entonces los litigantes prefieren llevarlos a la sede respectiva sino también por una cuestión de formación los abogados, algunos se dedican a materia penal, otros a civil por lo tanto se sienten cómodos en la litigación individual de cada proceso.
Esto no obstante ha sido auspiciado por la reciente reforma, el hecho de que en un mismo proceso hacer el doble reclamo, se ha renovado con el nuevo CCCOM, por lo tanto en algún momento donde la forma de litigación civil se parezca mucho a lo penal, es decir todo sea juicio oral, ya no va a tener mucho sentido que un abogado vaya a lo que es el juicio penal y otro al juicio civil, sino que incluso se van a sentir cómodos litigando en ambas sedes y de hecho en todo caso ya que vamos a litigar sobre el hecho sobre si una persona fue el autor de un hecho y debe responder civilmente por la conducta y otros extremos que hacen a la cuestión civil se pueden ventilar directamente en el mismo proceso.
· ¿Quiénes pueden ejercer esta acción civil en el proceso penal? 
1) el damnificado directo
2) sus herederos
3) sus representantes legales.
El código de procedimiento fija a partir del art 66 (normas similares al código de Nación) como se hace la intervención del actor civil en el proceso penal.
Lo primero que tiene que hacer en el desarrollo de la investigación de por ese delito que lleva adelante el fiscal, hacer una presentación en la cual solicita ser tenido en ese proceso en carácter de ACTOR CIVIL.
Esta presentación se llama instancia de constitución en carácter de parte. Es decir no empieza con la demanda, como en el proceso civil, se tiene que presentar en el proceso penal diciendo que quiere revestir el carácter de actor civil.
· Se presenta en la Pcia de bs as ante el juez de garantías que es quien esta habilitado para admitir los sujetos eventuales en el proceso penal.
· Deben señalarse los datos personales del sujeto, se requiere patrocinio letrado o por mandatario, son datos personales y domicilio procesal.
· Debe indicarse en que proceso se presenta.
· Sucintamente indicar las razones que justifican su presentación, señalando en que motiva la acción, que daño reclama y a que titulo.
No debe realizar en ese momento la demanda, indicando los hechos, el derecho y todo lo que funda el reclamo, sino indicar esas circunstancias que anteriormente se dijeron.
En ese caso el juez, va a valorar si esa presentación es admisible y en caso de encontrar esa persona legitimada para hacer ese reclamo civil en la sede penal va a admitir su calidad de parte civil/ actor civil.
Cuando haga esta admisión va a notificar al imputado, si ya esta individualizado que hay una persona que pretende ejercer la demanda civil en ese proceso.
· ¿Desde qué momento se puede presentar? Desde el momento en que se inicio la investigación por el delito, se puede presentar una persona como actor civil. 
Debe haberse ya iniciado una investigación, que a consecuencia del art 71 se inicia desde el momento en que se cometió el ilícito.
Para presentarse como actor civil no es necesario que este individualizado quien es el imputado porque yo aquí no estoy demandando sino que me estoy presentando indicando como estoy legitimado, diciendo que resarcimiento pretendo y que por ahora me tengan en calidad de actor civil.
Cuando alguien se presenta a ejercer, quien reclama el daño puede dirigir su reclamo tanto contra el imputado (cometió el hecho) o con el responsable civil por el hecho.
Hay determinadas relaciones ya sea de naturaleza laboral o familiar, que generan responsabilidades reflejas es decir quién realizo el hecho generador de responsabilidad no es el responsable sino tal vez si es un dependiente el duelo del lugar o si es cometido por menores podrían ser sus padres.
En este caso se puede dirigir la demanda no solo contra el imputado sino también por el responsable civil por el hecho del imputado. Incluso se habilita que tanto el imputado como el responsable civil por el hecho cuando es demandado civil reclamen la asistencia del tercero en garantía, que es alguien que también va a participar en este proceso pero para asistirlo porque se puede generar en ese proceso una responsabilidad contra el 3ero en garantía.
· ¿Hasta qué momento se puede hacer esta presentación por parte del actor civil? 
Es hasta que el fiscal concluya la IPP, en adelante ya no se puede presentar como actor civil en el proceso penal, hasta que haga el requerimiento o pida el sobreseimiento.
Hasta ese momento, mas allá de que puede ir presentando elementos que pueden servir para la acreditación de la extensión de los daños también se va a valer en cierto aspecto tangencialmente de aquella intervención que vaya haciendo el ministerio publico fiscal, si el fiscal hace alguna pericia que determine cierta cuestión le va a servir en todo aspecto al que hace el reclamo de la acción civil.
¿Pero a partir de cuándo tiene una actividad más proactiva el actor civil? Es a partir en que el fiscal decida hacer el requerimiento de elevación de la causa a juicio.
En la investigación el actor civil se ha presentado, ha sido admitido y si después el fiscal hace el requerimiento de elevación tiene 5 días a partir de ese requerimiento para presentar la demanda.
Es decir, su suerte, corre de la mano que el fiscal realice el requerimiento, de esos cinco días ahí si tiene que hacer la demanda tal como establece el código de procedimientos en lo civil y comercial, debe indicarse los hechos, el objeto, el derecho en que se basa y ofrecer toda la prueba con la que intente justificar, acompañar cierta prueba y ofrecer la que se va a producir en el debate y que va a justificar los extremos que lo dijera, todos aquellos datos con lo que el actor civil intenta justificar la existencia del daño y su extensión,el hecho generador de responsabilidad y la responsabilidad civil del demandado.
De esos cinco días se le da traslado al demandado civil por el término de 6 días, en este término debe contestarse la demanda, el código establece que salvo que designe un abogado distinto, el mismo abogado que lo atiende en la cuestión penal lo atenderá en la cuestión civil pero tiene la posibilidad de nombrar un abogado en la cuestión civil.
Después que se hace la demanda y la contestación queda trabada la litis en lo que es la acción civil. 
También por el otro lado de ese requerimiento de elevación existe 15 días para que la defensa se pueda OPONER a la elevación de la causa a juicio.
Puede ocurrir: que está trabada la litis referente a la responsabilidad civil y que el juez de garantías decida dictar el SOBRESEIMIENTO del imputado, por lo tanto aun cuando este trabada la litis con respecto a lo civil como la causa no va a pasar a juicio y la acción civil es subsidiaria a la acción penal y puede tramitarse solo mientras la acción penal se encuentre vigente esto origina que esa acción deba pasar al ámbito civil.
Hay cierta posición doctrinaria y jurisprudencial donde dice que los 5 días no se deberían contar desde el requerimiento de la elevación sino desde que este consolidada la elevación de la causa a juicio a través del auto de elevación, porque se evitaría esta contingencia.
· Si la causa se eleva, pasa a juicio, la primera actividad que se hace con relación a la cuestión penal, lo primero que se hace es notificar a las partes que el proceso está radicado en esa sede y los invita a ofrecer prueba.
En esta oportunidad pueden ofrecer prueba: EL FISCAL, EL PARTICULAR DAMNIFICADO Y LA DEFENSA, ni el actor civil ni el demandado civil pueden hacerlo porque ya tuvieron su oportunidad.
Si se convoca a una audiencia, que está prevista para la fase preliminar al juicio, que es la audiencia del art 338 CPP si se hace se va a convocar al actor civil y al demandado civil porque tal vez esa audiencia es para ponerse de acuerdo sobre determinada prueba, es una audiencia ordenatoria y para cuestionar la posibilidad de agregar o no determinados datos de prueba o prescindir de ellos, también se puede cuestionar por parte de la defensa la legitimidad de ciertos actos de la IPP, pero en esa audiencia si va el actor civil.
Después la intervención se da en el debate, cuando se inicia el debate se le va a dar la palabra al fiscal, al particular damnificado y al actor civil, el actor civil actúa en ese proceso solo para acreditar lo concerniente a la existencia del hecho porque a él le interesa acreditar la existencia y extensión del daño y de la responsabilidad civil del demandado. Si hay responsabilidad refleja acreditar como se da esa obligación del demandado civil de hacerse cargo de los daños.
Es importante tener en consideración que el particular damnificado y el actor civil son dos sujetos distintos: para ser particular damnificado no se necesita ser actor civil y para ser actor civil no se necesita ser particular damnificado.
No obstante es conveniente que si yo voy a ejercer la acción civil en el proceso penal que además me presente en calidad de particular damnificado porque si soy actor civil no puedo recurrir determinadas resoluciones del juez penal que pueden tener incidencia sobre mi eventual posibilidad de obtener un reclamo.
El actor civil no puede apelar el sobreseimiento del imputado, si a la vez soy particular damnificado si puedo hacerlo.
Lo conveniente es cuando yo voy con una acción subsidiaria que depende en el mismo proceso del trámite de la acción penal o lo que se resuelva en la acción penal tiene cierta incidencia sobre lo que se pueda resolver en sede civil es que yo pueda presentarme en el rol de particular damnificado.
Originariamente la función del particular damnificado solo estaba limitada a ciertas actuaciones que tenían en miras la posibilidad de obtener el resarcimiento en otro proceso civil por los daños ocasionados. Hoy en día el particular damnificado logra buscar la sanción del imputado del delito.
# La cuestión civil es subsidiaria, para resolver lo concerniente al actor civil el juez solo puede resolver la cuestión civil si al mismo tiempo está resolviendo la cuestión penal, esto lo establecen las normas procesales.
Esto se da cuando llega a sentencia definitiva el procedimiento, el juez no puede decir sobreseo en la causa penal pero concedo la indemnización civil, no puede hacerlo porque no se hizo la producción de prueba, por lo tanto está limitado.
Al momento en que llega a sentencia definitiva, el juez puede decir condeno al imputado y lo condeno a resarcir los daños ocasionados del delito o lo absuelvo en cuanto a su responsabilidad civil o penal y condeno a reparar el daño o no condeno, de acuerdo a lo que surgen de las normas de orden jurídico.
Entonces se dan otras cuestiones de que como juega que el juez penal se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo penal para resolver la cuestión civil cuando se dan las formas alternativas de finalización del proceso penal:
1) El juicio abreviado: en el que tenemos que el juez va a dictar resolución sobre la cuestión penal pero no existió debate y seguramente mucha de la prueba que hace a la acreditación de ciertas circunstancias que tiene que avalar o poner a consideración para resolver la cuestión civil se iban a producir en el debate. 
Si la acreditación de la extensión del daño no surge de prueba documental fehaciente de hecho me faltaría un extremo de acreditación, entonces para este caso la ley establece una solución, es que si entre fiscal e imputado llegan a un acuerdo para someter el caso a juicio abreviado las partes pueden resolver: llevar el conflicto civil a sede civil O hacer una audiencia especifica en la que se trate la cuestión civil, en una única audiencia, y en ese caso empoderan al tribunal para resolver realmente la cuestión penal y civil.
2) Suspensión de juicio a prueba: el cual es un instituto que evita que la persona salga condenada, se hace una valoración previa de la situación y si es posible que la persona sea condenada a una pena de ejecución condicional, no tiene que tener antecedentes, y la pena expectativa no supere los tres años de prisión, se puede suspender el proceso a prueba esto es como la pena de ejecución condicional generalmente establecen ciertas reglas de conducta pero la persona ya está condenada, si a esta persona esas condiciones se las ponen con anterioridad y si el imputado que lo debe hacer voluntariamente con la conformidad del MPF se somete a cumplir con determinadas conductas reparar el daño ocasionado por el delito, someterse a un periodo de prueba en el cual ej tenga que someterse a determinadas actividades, art 27 cód. penal si cumple con esas reglas el estado dice bueno extinguimos la acción y esta causa no le queda como antecedente.
En este caso el juez no va a resolver sobre la cuestión de fondo, porque no se tiene en cuenta si la persona es o no responsable del hecho sino que se resuelve porque ha cumplido las condiciones, por lo tanto en ningún momento va a poder decir realmente es culpable con relación al delito penal, entonces en este caso si en un proceso en el cual esta interpuesta la acción civil y ya en la fase de juicio y se llega a este acuerdo de suspensión de juicio a prueba de hecho la cuestión civil debe llevarse a sede civil.
Para conceder la suspensión del juicio a prueba, las exigencias es que el imputado se haga cargo de los daños que pudo haber ocasionado el delito, si debe hacerse cargo para que seguiría la acción civil? no es tan así porque generalmente esta exigencia de reparación del daño tiene que ver más con una idea de demostración de cierta voluntad / reparación por parte del imputado y se hará en la manera de sus posibilidades lo que generalmente no conforma lo que es la víctima del delito que aspira a una indemnización mucho mayor, por lo tanto puede hacer la acción civil en sede civil.
Cuáles son las reglas que establece el código civilpara los casos donde existe acción penal y acción civil que corren en procesos diferentes, la idea es evitar pronunciamientos encontrados: art 1775
· en ppio dice que si la acción penal precede a la civil o se inicia una vez que ya se ha iniciado la acción civil, el pronunciamiento sobre la cuestión civil debe suspenderse hasta que se exista decisión sobre la cuestión penal, salvo que se prescribiera la acción penal, que la demora en el trámite del proceso penal pudiera frustrar el efectivo derecho a ser indemnizado o cuando la acción que funda la demanda civil surge de un factor objetivo de responsabilidad.
Lo que va a decir el juez penal es esta persona es culpable o no, el hecho es personal, pero en civil, tal vez la persona puede ser inocente desde el punto de vista personal pero debe hacerse cargo de la indemnización por el hecho de manejar maquinarias peligrosas tiene una responsabilidad mayor de la cual no se puede eximir solamente por no ser responsable, sino que debe acreditar que la responsabilidad es de la víctima o de un 3 por el cual no debe responder.
En este caso si la acción civil se funda no en la responsabilidad subjetiva, culpabilidad subjetiva del imputado sino en la responsabilidad objetiva porque el hecho generador de responsabilidad se basa en la utilización de maquinarias que genera esa responsabilidad no es necesario esperar que se resuelva la cuestión penal para resolver lo atinente a la cuestión civil.
Fuera de estos casos debemos relacionar como funciona esta cuestión en caso de condena penal:
· si en el proceso penal se acredita la existencia del hecho generador de responsabilidad y la autoría del imputado en el proceso civil no se puede cuestionar ninguna de estas dos cuestiones. Se resolvió en una sede y vale para las dos sedes.
· En caso de absolución penal la cuestión es distinta, si se absuelve porque el hecho no existió o porque el imputado no es autor ello genera que tampoco se puedan discutir estas cuestiones en sede civil.
· Pero puede suceder que la absolución se deba a que el hecho no constituye un delito penal (ej. daño, penalmente solo es relevante cuando es cometido dolosamente) pero como esa conducta ha generado un perjuicio es resarcible por lo tanto reclamo se puede hacer aun cuando exista una absolución en materia penal.
· Cuando el acusado no es imputable desde el punto de vista penal, casos donde el imputado es absuelto porque es inimputable o existía alguna causal de inculpabilidad en estos casos aun cuando fuere absuelto por alguna causal se daría lugar a un resarcimiento civil.
· También en los casos de las excusas absolutorias en los cuales se exime de responsabilidad penal pero continua vigente la responsabilidad civil.
· Hay otras causales que motivarían el reclamo civil, aun cuando es eximido en sede penal como es cuando por ninguna causal pueda continuar el proceso (fallezca o se profuge el imputado) en estos casos como el proceso penal no puede continuar el actor civil debe retirarse a sede civil.
Código Civil y Comercial
ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
c) otros casos previstos por la ley.
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