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El Objeto Procesal Penal y su Importancia

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18/09/17 EL PARTICULAR DAMNIFICADO Y EL OBJETO PROCESAL PENAL
Hay tres tipos de proceso: proceso penal mixto, proceso acusatorio y el modelo de solución de conflictos.
El juez no puede hacer en ningún juicio la prueba de oficio. 
El OBJETO PROCESAL PENAL es una institución dentro del proceso penal a la que no se le daba mucha importancia. 
En el proceso mixto lo único que se tenia en cuenta es que no se viole el derecho de defensa en juicio. 
OBJETO: es la pretensión jurídica, que no solo provenia a veces del MPF, a veces tambien partia del tribunal. Principio iura novit curia. Entonces se empieza a trabajar esta nocion a partir del derecho procesal civil. Lo que determina el objeto del proceso en materia civil es la consecuencia jurídica. 
Bauman observando el funcionamiento del objeto del proceso en civil, concluye que en el proceso penal interesa la situación de hecho, y la consecuencia jurídica que cabe asignarle a esa situación de hecho. Por ejemplo se quedó dormido el chofer, y provoco una muerte. Baman sigue a Leo Rosenvell, el cual hizo un trabajo sobre objeto procesal penal. 
La situación de hecho sóla, a veces puede resolverse por fuera del derecho penal, por ejemplo que por un abuso, surja un divorcio. 
SITUACION DE HECHO+CONSECUENCIA JURIDICA. 
Heller Sckueter agrega que tambien el imputado seria parte del objeto, como elemento personal. 
OBJETO PENAL PROCESAL SEGÚN BAUMAN 
La afiemacion de la pretensión penal estatal, respecto de una situación de hecho determinada y en relacion a una persona determinada. 
Diferencia entre el hecho desde el punto de vista procesal, y el concepto de hecho desde el punto de vista penal, para el derecho sustantivo. 
Las nociones de UNIDAD Y PLURALIDAD de hecho no tienen la misma significación en el derecho procesal penal. 
Distintos movimientos corporales y distintos resultados pueden representar varios fenómenos y constituir un objeto procesal penal (debido a la visión normativa).
Complejo histórico y unitario: hecho procesal, puede haber distintos hechos. 
Se debe precisar hecho procesal: es un complejo histórico unitario sometido al juzgamiento del juez, o integrado por todos los hechos y circunstancias conexas, que permiten atribuirle al imputado ese hecho como obra suya. 
FIESTA DE SAN SILVESTRE ejemlplo de Bauman, objeto procesal: son los hechos en los que participo el imputado en ese momento. Persona lesiones corporales+ injuria y amenaza: todo un conjunto, respecto el objeto. Se entiende el comportamiento TOTAL del imputado. 
No importa si es concurso real o ideal, importa si los hechos tienen equivalencia desvalorativa. 
El hecho procesal es un complejo histórico que debe ser apreciado unitariamente. 
Sobre todo en Argentina hasta el 2016 que Angela Ledesma escribe sobre el objeto del litigio, el objeto del proceso se veía desde la tesis naturalista (tradicional, el objeto del proceso debía ser visto desde el punto de vista histórico, el juez lo verificaba de modo histórico y no juridico) o desde la tesis normativista (identificaba el objeto del proceso con el tipo penal, la tipicidad (si alguien era condenado como autor, después no podía ser condenado como instigador)).
ROXIN: no, la situación fáctica, ese complejo de hecho histórico está comprenddo por todos los hechos que naturalmente son inseparables, pero tambien van a formar parte de ese complejo todos los hechos separables, aun cuando integren concurso real o de delitos. Siempre que tengan un contenido desvalorativo similar, y se encuentre en una relacion espacial y temporal estrecha (ejemplo de la fiesta de San Silvestre).
Contenido de injusto (penalidad). Similar, perpetrado en espacio temporal determinado. 
Con esta postura aparece la nocion del objeto, que es propia del derecho procesal. 
El derecho penal pone una escala de valores, entonces es lo que pasa cuando esos hechos están en CONCURSO IDEAL: unidad de acción pluralidad de resultados por ejemplo relacion en espacio publico. En este caso los hechos son inseparables, en principio en ese caso, conocido un suceso en parte, eso produce un efecto de vloqueo respecto de lo desconocido. 
Ejemplo: violación de deberes de funcionario publico malversación culposa. Cuando entra otro y se lleva los archivos. Procesa al funcionario publico por estas dos causas. El juez sobresee al funcionario publico por incumplimiento de deberes, por falta de elementos. Al sobreseerlo, tambien ese sobreseimiento se extiende al resto del hecho que no fue tratado, porque se trata de un solo hecho, no se puede fragmentar la solución jurídica. 
EN EL CONCURSO IDEAL
En principio esta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE IMPUTACION PENAL: cuando se resuelve el hecho, se resuelve en su totalidad, osea la parte que se resolvió se extiende al complejo general. 
Excepción a este principio: cuando los hechos tienen consecuencia jurídica diferente y protegen a bienes jurídicos distintos. En este caso no se extiende, y puede haber dos objetos. Por ejemplo tenencia de armas de guerra, donde se proyege el bien jurídico de seguridad publica y homicidio donde el bien jurídico que se protege es la vida. 
En este caso no se extiende según Roxin porque la pena es muy diferente. Según el español Gomez porque el objeto material sobre el que recae las acciones y los bienes jurídicos protegidos son muy diferentes. 
Unidad jurídica penal de acciones y Pluralidad de resultados (derecho penal).
EN EL CONCURSO REAL
-FIESTA SAN SILVESTRE: varios hechos, contenido similar, no puede conocer hecho distinto y abir de nuevo juicio, porque son similares. 
Excepcion: si, si hay un delito con penalidad mucho mas grave, que protege a otros bienes jurídicos. 
En nuestro derecho la cosa juzgada precluye la acción penal, en otros como el alemán, si se podría reabrir la investigación penal. 
Para saber cual es la extensión del hecho procesal hay que ver que es lo que el juez pudo haber investigado. Por ejemplo Disparo contravención, y luego se encuentra cadáver, ahí si. 
CONCURSO IDEAL: héller es partidaria de no abrir el proceso. 
PARTICULAR DAMNIFICADO
Instituto propio que estaba en el código de San Luis. Es la victima, pero es la victima o el ofendido con investidura jurídica. Es la persona particularmente ofendida por un delito que da lugar a la acción publica, respecto del cual tiene un interés directo, concreto y actual protegido por una norma reparatoria, no es siempre el titular del bien jurídico, por ejemplo en la maversacion de caudales el bien jurídico es la administración publica, pero el delito produjo un perjuicio igual. No alcanza un eventual perjuicio futuro. 
Cofre introdujo este sujeto en el código de 1915 para el el titular de la acción penal es el estado que la ejerce por medio del MPF. Porque agrego esta figura? Lo hizo para fortalecer sus derechos patrimoniales. Procuró la defensa del interés patrimonial del ofendido por el delito. NO para el ejercicio de la acción penal. 
El dice que va a intervenir por el interés personal o pecuniario a los efectos de ilustrar el proceso, pero sin asumir el verdadero rol de una parte litigante, porque tal cosa pondría en peligro la regularidad y brevedad del juicio, y las funciones del MPF; que es el único responsable del éxito de la acción deducida. 
Este autor quería que el PD se presente a los efectos de juntar prueba e ir al proceso civil y asi se logra la protección de sus intereses patrimoniales, pero no es parte. 
En Capital Federal se regulaba al mismo tiempo con el código de 1879 de manuel obarrio. Este, había vislumbrado que la acción penal nace de la violación de un derecho, entonces porque no se podría acusar en virtud de lo consagrado en la CN. Decia que la acusación fiscal no quedaba solo en cabeza del fiscal, sino que tambien el ofendido podría provocar la apertura del juicio, osea el plenario escrito y que ello era procedente cuando el juez instructor no estaba de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal. En este caso el querellante particular, ese ejercicio de la acción penal, habilitaba el dictado de una sentencia (absolucióno condena) presentando acusación y el juez no estaba de acuerdo con el sobreseimiento. 
Codigo de Cofre, defensia intereses patrimoniales del ofendido (código de la provincia de buenos aires). El PD acumulaba evidencia para acelarar investigación, pero NO formula acusación. Es restrictivo ya que dice “tendrá solo las facultades…”.
AHORA el CPPBA, santa fe y todos los códigos que autorizan a ejercer la acción publica, se dice que son inconstitucionales, porque el castigo le pertenece al estado no lo puede solicitar un particular y se debe regular el ejercicio de la acción en el código penal, no en los códigos procesales. Porque el accional del PD solo puede ser adhesivo porque la CN y los convenios internacionales no le reconocen al ofendido un derecho a castigar, a la imposición de una pena. Criticas de Julio Maier son.
Avanzando tribunal oral 23, en la causa PASTERNOSTER, causa en la que el juez ante el pedido de sobreseimiento del fiscal, y el requerimiento de elevación a juicio del querellante, el juez (margaños) dicta un sobreseimiento recogiendo todas estas criticas de Maier. Dice que el castigo penal no puede estar sometido a los intereses de los particulares, y que le compete al órgano oficial. 
MAIER dice que si el MPF califica incorrectamente la prueba, el PD debería tener un derecho para solicitar al juez que le ordene al MPF que continue la investigación y formule la acusación. No puede inciarse juicio oral si no es por el órgano oficial que ordene al MPF que acuse. 
Desde este punto todos los códigos serian inconstitucionales. 
Violaria hoy el principio acusatorio que el juez u otro órgano jurisdiccional acuse. 
Para que se abra juicio oral el imputado no pudo obtener sobreseimiento. Se trata de demostrar en el juicio oral la acusación que hace el ofendido con las pruebas que lo corroboran. 
Corte en 1925 resolvio un caso, en el cual dijo que las garantías del debido proceso (derecho a defensa en juicio, a defensa, a acusacion) solo exigen la existencia de una acusación de la ccual defenderse, sin mención al carácter particular u oficial de la acusación. VICENTE MARESCA
Leer tres ultimas carillas bien del trabajo. 
BINDER dice que cuando se sanciona la constitución argentina no queda claro la facultad de las provincias. Gorostiaga Benjamin decía un código penal para todos, pero las ideas se contraponían. 
Binder dice que cuando se sanciona la convención constituyente de 1860, al ser leyes penales solo podrían ser aplicables por jueces nacionales. Entonces las provincias se reservaron el poder de aplicación de esas letes, porque esa reforma de 1860 se lo permitia, este poder de aplicación, asi como las garantías de seguridad.
Esto implica una opción política y constitucional por la cual se optó. 
Las provincias han dictado sus códigos de procedimiento, y las facultades de los códigos respecto el PD. Se van a juzgar en el ámbito nacional o local en los casos en que las personas o los distintos intereses afectados asi lo indiquen. 
Por distinto sistema de enjuiciamiento de salud, de asistencia, educacional por eso se puede afectar la igualdad ante la ley, pero no por concederle esta oportunidad al PD. 
Accion penal publica: frente a la noticia de un delito hay que actuar de oficio entendían pero no es asi. (actuar de oficio para Soler y Nuñez era actuar obligatoriamente pero no). Accion penal publica es la prevalencia de intereses colectivos. 
CARRARA: la acción nace de la violación de un derecho. El fiscal es el delegado del titular (el ofendido). No es inconstitucional otorgarle derecho al PD. 
Venosabe Alemania, dice además del derecho penal naturalista, está el normativista y el terapéutico. Este ultimo es el derecho penal de amortización del conflicto, y desdramatización del conflicto. 
HEGEL: lucha entre el estado y el delincuente la pena salva a la norma. 
Pero tambien hay que ver soluciones que en vesde salvar a la norma, salve al PD. 
La ACCION NACE DEL DERECHO PRIVADO.

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