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Fallo PATERNOSTER

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Fallo PATERNOSTER 
2012 Discusion del rol del querellante. Denegó la posibilidad de lograr una sentencia condenatoria con la sola acusación de la querella. El fiscal no había pedido elevación a juicio. Pasa lo mismo que en el caso Storchi. Margariños dice que el querellante no está legitimado para ejercer la acción publica porque carece de titularidad del derecho material.
CRITICAS DE MAIER
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Fallo Acosta: amplia la probation tambien llamada suspensión de juicio a prueba. CSJN. Tribunal oral no hace lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por acosta, dice que la conformidad del fiscal no es vinculante. 
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
CIDH “Peirano Basso”, en el que al analizarse el principio de proporcionalidad se dijo que: “ no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena”. 
En igual sentido ha dicho la doctrina nacional que: “la violencia que se ejerce como medida de coerción (encarcelamiento preventivo) nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión”.
Baldivieso César Alejandro
SENTENCIA
20 de Abril de 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SUMARIO
Si las pruebas surgían de la necesaria intervención médica para evitar la propia muerte de quien sufrió el estallido de las cápsulas de estupefacientes en el aparato digestivo, los valores en juego son la vida y el interés del Estado en perseguir los delitos -ponderación que no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional- y siendo claro que la dignidad de la persona es un valor supremo en nuestro orden constitucional, el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que acude a la atención médica, no existiendo ningún otro interés en juego, en tanto no mediaba peligro alguno ni había ningún proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para daños a la vida o a la integridad física de terceros.
En el caso “Montenegro” resuelto el 10 de diciembre de 1981, se trataba de las declaraciones del inculpado prestadas bajo apremio que el tribunal de una instancia anterior ponderó por su utilidad y consideró con el valor de una presunción que, en conjunto con otros elementos corroborantes, conducía a tener por probado el hecho. Los fundamentos expresados en este caso por la Corte no sólo parten de la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo del artículo 18 de la Constitución Nacional. También aluden al repudio de la tortura que es un hito histórico de la historia argentina: la quema de los instrumentos utilizados para aplicarla ordenada por la asamblea de 1813. La regla de exclusión se encuentra consagrada de manera bien clara: “( … ) el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio en el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (considerando 5°).
El caso “Charles Hermanos”, que data del 5 de septiembre de 1891, en el que se ordenó el desglose de documentos incorporados de manera irregular en un sumario instruido por delitos de contrabando, cohecho y falsificación. En este caso, si bien no se consignan citas de la Constitución Nacional, se expresa un fundamento ético verdaderamente significativo y trascendente para la época en que fue dictado el pronunciamiento. Dijo entonces la Corte: “Que auténticos o falsos, [se refiere a los documentos glosados al sumario] ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno”.
“Tumbeiro” (2002): el imputado fue interceptado por personal policial a fin de ser identificado (art. 1º Ley 23.950). Pese a acreditar su identidad, fue conducido por un móvil policial, a efectos de recabar sus antecedentes. Mientras se obtenía ese informe, se detectó que dentro de un diario que el imputado llevaba, había una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante ese hallazgo, se convocó a testigos, se labró el acta y se procedió a su detención.
La Corte revocó la sentencia absolutoria dictada por la CNCP, justificando la interceptación del acusado a los fines de su identificación en el “nerviosismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil policial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comportamiento y vestimenta no parecía de la zona, el cual, al ser consultado por la razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños”. Concluyó que dicha “actitud sospechosa” fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes. 
“Monzón” CSJN (2002): las razones que llevaron al personal policial a interceptar al imputado en la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre fueron que Monzón presentaba “cierto estado de nerviosismo”. Ante ello, frente a la presencia de dos testigos, le solicitaron la exhibición de sus efectos personales, constatándose entre sus pertenencias sustancias estupefacientes.
Nuevamente con remisión a “Fernández Prieto” y a la doctrina de “Terry v. Ohio” de la Corte estadounidense, la Corte consideró válido el procedimiento. Dijo así que la interceptación del encartado para su identificación había sido válida y que su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenenciade estupefacientes.
“Szmilowsky” CSJN (2003): los hechos son muy similares a los del caso “Monzón”. La alegada justificación para la interceptación del imputado en la vía pública en horas de la noche, oportunidad en la que se le secuestró marihuana en su poder, fue que presentaba “un gran nerviosismo”. La Corte encontró nuevamente justificado el procedimiento, juzgando como “razonable” la sospecha del funcionario policial actuante, sospecha que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes.
El acusado en este expediente se llamaba Carlos Tumbeiro. El 15 de enero de 1998 a la 1.45 de la tarde, policías de una comisaría del Bajo Flores lo pararon en la calle Corea al 1700. Según consta en la causa, a la que ayer accedió Clarín, los policías dijeron que encontraron a Tumbei ro "nervioso" y en actitud sospechosa.
Aunque les mostró su documento de identidad en regla, lo metieron dentro del patrullero mientras consultaban por radio si tenía algún pedido de captura. Antes de que recibieran la respuesta, le hicieron abrir a Tumbeiro un diario que tenía doblado en cuatro: ahí le encontraron una bolsita de nailon con cocaína adentro.
Recién entonces se comunicaron con el juzgado federal de turno. Se armó la causa correspondiente y, con esa prueba, el Tribunal Oral Federal N°1 1 porteño le aplicó al imputado una condena de un año y medio de prisión condicional, más una multa de 150 pesos por tenencia simple.
En la Sala I de la Casación hubo dos opiniones distintas. En una resolución firmada en marzo de 1999, el camarista Pedro David calificó de "razonable" el modo en que actuó la Policía. Pero sus colegas Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Alfredo Bisordi impusieron, por mayoría, el criterio de que la detención de Tumbeiro no estaba justificada legalmente.
En síntesis, sostuvieron que para realizar una detención técnicamente correcta los policías debían haberlo encontrado cometiendo un delito en ese preciso momento, cosa que no sucedió porque el hombre iba caminando por la calle. Tampoco se trató de una demora de las que sí pueden producirse en virtud de la ley de averiguación de antecedentes, ya que esta norma prevé que la averiguación se lleve a cabo sólo si hay motivos fundados para eso, como sería la sospecha firme de que la persona haya cometido algún delito.
Ante la Corte, la defensa de Tumbeiro insistió en que la detención había sido contraria a lo que manda la Constitución Nacional. Sin embargo, el máximo tribunal del país ya tiene dicho que, aunque no se verifiquen todos los requisitos necesarios para una detención, si los operativos resultan positivos quedan avalados por la buena fortuna de los policías en el uso de su "olfato" (ver Un antecedente...).
“Fiorentino” CSJN (1984). Allanamiento sin orden judicial. Valor del consentimiento. Necesidad de evaluar el valor del consentimiento en cada caso particular (inexistencia de una regla abstracta). Regla de exclusión: 
Hechos: Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido por una comisión policial integrada por cuatro agentes en oportunidad en que ingresaba en compañía de su novia, en el hall de entrada de edificio de departamentos en el que vivía junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales había reconocido, al parecer espontáneamente, ser poseedor de estupefacientes que guardaba para su consumo propio en el dormitorio de su departamento. Haciendo uso de las llaves que Fiorentino tenía en su poder, los agentes ingresaron junto con el detenido y su novia a la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor, aquéllos les manifestaron – aunque sin exhibir identificación alguna – que eran miembros de la división toxicomanía, que se quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo que cumplirían en el dormitorio del menor. Allí, en presencia de éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a secuestrar 5 cigarrillos de marihuana por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún caso fue requerida orden judicial.
Fiorentino fue condenado en las instancias ordinarias. 
Su defensa acerca de que el allanamiento practicado había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra, fue desechada. 
La Cámara consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por sus padres.
Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del hecho de que en ninguna oportunidad hubiese objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto del consentimiento dado por los padres, dijo que: “si bien no había sido expreso, debían reconocerse que aquéllos tampoco se opusieron pudiendo hacerlo… consintiendo así que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo”.
La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario, basado en la violación de la garantía que consagra la inviolabilidad del domicilio. 
La Corte hizo lugar al recurso; comenzó señalando que el planteo de la defensa conducía en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional. Por tal razón, concluyó que el agravio suscitaba cuestión federal. Dijo que aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 CN que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo.
A continuación indicó que era claro que en este caso no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden previa, ni tampoco ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado. Ello, puesto que el permiso que podría haber otorgado el menor Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue prestado, esto es, habiendo sido ya detenido e interrogado sorpresivamente. Con respecto al consentimiento de los padres, la Corte descartó que el mismo pudiese ser prestado tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya consumado al momento en que aquéllos tomaron contacto con la comisión policial. En base a estos antecedentes, y a la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, la Corte decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en tales condiciones. Declaró así procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia condenatoria. 
Este fallo implicó la aceptación por parte del Alto Tribunal de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente. Por otra parte, la Corte analiza la determinación de las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para que quepa admitirlo dependerá de las circunstancias. 
“Rayford” CSJN (1986). Allanamiento practicado sin orden judicial. Derechos de terceros. Valor del consentimiento. “Teoría de los frutos del árbol venenoso”: 
Hechos: Rayford, un americano con escaso dominio del idioma, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia había sido secuestrada de su domicilio por personal policial, luego de que aquel “no opusiera reparos”. Los agentes habían actuado sin orden judicial. Luego de ello, camino a la comisaría, Rayford entregó a la policía una tarjeta personal de quien le había suministrado la droga: un menor “B”. En base a ese dato, fue también detenido este último. Otro menor de nombre “L.S.”, proveedor a su vez de “B”, fue igualmente detenido. Ambos menores de edad confesaron su participación en los eventos que culminaron en el suministro de Rayford de los estupefacientes. Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por el de suministro.
Al momento de alegar, la defensa de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro de los estupefacientes. Al parecer, la defensa de los menores “B” y “L.S.” no plantearoncuestión constitucional alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera instancia, sobre la base de que el allanamiento que diera origen al proceso había sido ilegítimo, y que no estaba por ende acreditado el cuerpo del delito. Apelado el pronunciamiento por el Fiscal, la Cámara revocó, sosteniendo la validez del allanamiento, por haber mediado consentimiento del interesado. Los acusados fueron condenados a penas de prisión en suspenso.
Sólo la defensa del menor “B” interpuso recurso extraordinario. Basó su recurso en la ilegalidad de los actos iniciales de la investigación –la entrada supuestamente ilegal en el domicilio de Rayford- lo cual a su juicio debía determinar la nulidad de todo lo que fue su consecuencia. 
La Corte comenzó por analizar la legitimación de “B” para impugnar los actos iniciales del procedimiento y afirmó que no era posible sostener que la invalidez o validez de tales actos afectara sólo el interés del coprocesado Rayford, puesto que fue a partir de la inspección realizada en el domicilio de Rayford que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a la incriminación de “B”. Dado que, agregó la Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de Rayford resultan indisolublemente relacionados con la situación del menor “B”, la garantía del debido proceso que lo ampara lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones.
Una vez admitida la legitimación de “B” para obtener la nulidad del secuestro inicial del estupefaciente, y admitida la inexistencia del alegado consentimiento de Rayford (era extranjero, con escaso dominio del idioma) la Corte analizó la validez del resto de la prueba que incriminaba a “B”: los dichos de Rayford, la entrega de la tarjeta personal con el nombre de “B”, la confesión de éste y los testimonios del otro menor, “L.S.” Para ello, la Corte comenzó señalando que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas. Agregó que lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, al par que reiteró los fundamentos éticos de “Montenegro”.
Luego dijo que no obstante su categórica formulación, esta regla admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su “inmutabilidad”, por lo general perderán su valor de una vez y para siempre. Otro tratamiento, en cambio, merecería la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para la exclusión de este tipo de evidencia, se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, con sujeción a las leyes de la lógica. Dijo, por último, que debía tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas.
A la luz de todas esas consideraciones, la Corte analizó la validez del resto de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando a “B”, y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la individualización de “B” se había llegado como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente. La corte razonó entonces que de no haber sido por el medio ilegítimo, resultaba harto conjetural suponer que Rayford hubiera incriminado a “B” espontáneamente. En base a ello concluyó que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de “B”, todo lo cual autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad. Una vez resuelta la exclusión de esas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de “B” y las manifestaciones de “L.S.”, atento a que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso.
Interpreta que la regla de la exclusión encuentra raigambre constitucional en el derecho al debido proceso (art. 18 CN) y analiza en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes (hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes cuando existen hechos concatenados). Enuncia dos excepciones a la aplicación de la regla de exclusión: 1º). El grado de libertad de quien declara, cuando la prueba proviene directamente de sus dichos (Rayford involucra a B. dándole su tarjeta a la policía). 2º). La posibilidad de adquisición de la evidencia por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas, siempre que consten en el sumario y no sean meramente hipotéticas o conjeturales. A la luz de las circunstancias del caso, no puede considerarse que sean aplicables alguna de estas dos excepciones, con lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado.
· “Monticelli de Prozillo” (Sala I de la CCCF de Buenos Aires, 1984). El valor del consentimiento: en dependencias policiales y aparentemente en forma espontánea, Monticelli de Prozillo confesó que en su domicilio se encontraba un arma con la que se había realizado en forma reciente un robo. Los oficiales de la policía se dirigieron entonces al domicilio de aquélla, siendo atendidos por la madre, quien les franqueó el ingreso “sin oponer reparos”. El arma fue encontrada en el placar y por la tenencia de ese arma la acusada fue llevada a juicio. La defensa cuestionó la validez del allanamiento, sosteniendo que había sido realizada sin orden judicial. El juez de primera instancia desestimó el planteo y el caso fue elevado a la Cámara Federal. 
La Cámara comenzó por señalar que se encontraban en juego garantías de rango constitucional. El tribunal indicó que el hecho de que la madre de la procesada “no hubiese opuesto reparos” al ingreso del personal policial, no podía tener un efecto convalidante de un allanamiento que había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa. Agregó que no podía otorgársele a aquel acto el valor de un consentimiento y que de todas maneras la madre de la procesada no era la persona indicada para prestarlo. 
Asimismo, no había circunstancia alguna que impidiera a la autoridad prevencional solicitar al juez competente la correspondiente orden de allanamiento.
Sentado que estaban ante un procedimiento de secuestro ilegítimo y sin consentimiento válido, la Cámara analizó entonces la cuestión de la validez de la prueba allí obtenida, esto es, el arma encontrada. Con cita del fallo “Charles Hermanos”, de fallos de la Corte de EE.UU. y con apoyo en la garantía de juicio previo fundado en la ley, la Cámara concluyó que la consecuencia de un procedimiento ilegítimo no podía ser otra que la exclusión de la prueba así obtenida. En apoyo de ello se ofrecieron principalmente argumentos de tipo ético (la autoridad deja de serlo si adopta para la investigación de los delitos métodos que transforman a sus agentes en delincuentes), al igual que consideraciones acerca de la función ejemplar que tienen para la comunidad los actos estatales.
En cuanto al valor del consentimiento, esta Sala plantea que el allanamiento que menciona el texto constitucional, significa entrar por la fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueño. Por consiguiente, si existe voluntad de permitir el ingreso, no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga. El consentimiento del interesado y el allanamiento serían entonces las dos caras de la misma moneda: el ingreso a una morada ajena, que puede realizarse por la voluntad del titular o contra ella (allanamiento). Para excluir la hipótesis del allanamiento, el consentimiento válido debe ser prestado de modo expreso (no hay confesiones criminales tácitas) por la persona que tenga derecho a excluir a un tercero del domicilio y que, además, pueda verseperjudicada por el registro que realice el órgano de prevención.
Jurisprudencia. Interceptaciones en la vía pública (detenciones) y requisas:
1. “Daray” CSJN (1994): el conductor de un vehículo había sido interceptado en la vía pública por la policía, ocasión en la que exhibió la documentación que lo habilitaba a circular regularmente. Pese a ello, fue llevado a una dependencia policial en calidad de “invitado”. Allí, el imputado espontáneamente involucró a sus hijos en el delito de contrabando. La Corte anuló la detención por haber estado ausentes los “indicios vehementes de culpabilidad” que exige el art. 284 para las detenciones sin orden judicial.
2. “Fernández Prieto” CSJN (1999): el personal policial interceptó a los acusados, quienes se movilizaban en un automóvil, por encontrarse en “actitud sospechosa”, sin explicarse en qué consistía ésta. Los hicieron descender, requisaron el auto y encontraron un arma, proyectiles y marihuana. Fernández Prieto fue condenado por el delito de transporte de estupefacientes. 
El voto mayoritario señaló que el caso no guardaba analogía con “Daray”, pues en el caso anterior se imputaba la ilegitimidad de una detención so pretexto de realizar una mayor verificación de la documentación del vehículo, mientras que en “Fernández Prieto”, lo que se sostenía era la nulidad de la requisa del automóvil, de la cual derivó la detención de sus ocupantes. Parece que la mayoría del tribunal o bien entendió que Fernández Prieto y sus acompañantes no estaban detenidos mientras que su auto era requisado, lo cual no se ajusta a las constancias del caso, pues está claro que los imputados no podían en ese momento alejarse en libertad, dejando a los oficiales solos en la realización del procedimiento, o bien que esa interceptación (momentánea privación de la libertad) no torna aplicable la teoría de “Daray”, que parece reservada a detenciones “mayores” (que es la tesis que propone García).
La mayoría del tribunal convalidó el procedimiento acudiendo al precedente norteamericano “Terry v. Ohio”, señalando que en ese precedente la Corte de los EE.UU. había establecido la legitimidad de arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieran por base la existencia de “causa probable” sino de “sospecha razonable”, que es un estándar inferior al de la causa probable.
Continúa el voto mayoritario señalando que para determinar si existe causa probable o sospecha razonable se deben considerar la “totalidad de las circunstancias del caso”. En este orden de ideas, destaca como nota de relevancia para legitimar el procedimiento, la “actitud sospechosa” de los requisados.
La línea sostenida en “Fernández Prieto” marcó la jurisprudencia posterior de la jurisprudencia de la Corte en los casos “Tumbeiro”, “Monzón” y “Szmilowsky”.
Napoli Erika CSJN (1998) Delitos inexcarcelables dispuestos por el art. 316: 
Hechos: una persona imputada del delito de supresión de identidad de un menor a la que se le denegó la excarcelación con invocación de esa disposición, llevó su agravio a la Corte Suprema. En su recurso, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal (art. 316, 2º párrafo CPPN), por contrariar los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad.
Decisión mayoritaria: en este caso la Corte resolvió que resultan inválidas las disposiciones legales que declaran a ciertos delitos inexcarcelables. En este caso la Corte analizó la invalidez de la ley 24.410 modificatoria del CPPN en su art. 316, por el cual se declaró que los delitos de supresión del estado civil de las personas y sustracción de menores (arts. 139, 139 bis y 146 CP) no serían nunca pasibles de los beneficios de la exención de prisión y excarcelación.
En síntesis, la Corte remarca la prohibición de asignarle fines sustantivos a la prisión preventiva (violación al principio de inocencia) y que existió una alteración a la regla de que la sanción de las leyes penales es competencia del Congreso de la Nación (violación al principio de igualdad, puesto que en el orden provincial se podrían excarcelar determinados delitos que en el orden nacional son “inexcarcelables”).
Fallos “Barbará” (CCC, Sala I, 2003) y “Macchieraldo” (CNCP, Sala III, 2004). Delitos inexcarcelables por la escala penal.
Hechos: a Barbará se le imputaba el delito de asociación ilícita en concurso real con otros delitos. Debido a un cambio de calificación legal respecto de su intervención en la asociación ilícita (la de miembro por organizador), se dispone su prisión preventiva debido a la penalidad prevista para tal delito (escala de 5 - 10 años). La Cámara debe resolver si con la variación de la calificación legal del delito debía mantenerse el estado de libertad o procedía la prisión preventiva. 
3). Decisión mayoritaria: Argumenta que el art. 280 CPPN y las reglas de los artículos 316, 317 y concordantes deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, es decir, que dichas reglas son presunciones iuris tantum de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, pero no es una presunción iure et de iure. Con esto, interpreta que el 316 CPPN no puede ser el único argumento para denegar la exención de prisión.
En síntesis: el criterio general es el que surge del art. 280, y las reglas de los arts. 316, 317 y concs. CPPN deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir: dichas reglas son siempre iuris tantum (se le permite al imputado presentar prueba que demuestre que no intentará eludir la acción de la justicia). A su vez, toda pauta que utilice criterios sustantivos también debe ser descartada. Tal interpretación la única posible para poder sostener la constitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 316 , 317 y concs. CPPN.

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