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Medidas cautelares

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Medidas cautelares:
Clasificación de los procesos: proceso de conocimiento, de ejecución y cautelares. El proceso de conocimiento tiende a que un derecho incierto se convierta en cierto. El proceso cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de los pleitos para evitar que, como consecuencia del tiempo que transcurre para la declaración de certeza sea la decisión de imposible cumplimiento por no haber variado la situación patrimonial del obligado al pago. 
El concepto restringido de cautela como función aseguradora de la ejecución: una de las fases de la función preventiva que la cautela representa, es la de ser un aseguramiento de eventual e hipotética ejecución forzada, consecuencia de la falta de cumplimiento de la sentencia. CAUTELAR es prevenir, precaver y las funciones preventivas de la responsabilidad que asume el nuevo ccc en línea con el concepto de prevención, precaución, cautela. 
El juez ha de sentenciar y prevenir, lo que indudablemente, ha de suceder. 
Diferencias con las medidas auto-satisfactivas y con la tutela anticipada: en las medidas auto-satisfactivas no hay cautela, sino un proceso urgente que se agota con la obtención de la medida. En la tutela anticipada, cuando el derecho que se reclama sea cierto se anticipan los efectos de la sentencia, por ejemplo en los alimentos provisorios. En las medidas cautelares se asegura un proceso principal sin que ello implique condena o satisfacción, es cautela, es seguridad. 
Clasificación de las medidas cautelares de CALAMANDREI:
	Providencias instructorias anticipadas, con las cuales, se tienen en vista un posible futuro proceso de cognición. 
	Se trata de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas en aquel proceso en el momento oportuno. Normalmente tales providencias instructorias se adoptan en el curso del proceso ordinario. Se suele hablar entonces de conservación o aseguración de la prueba, el cpc lo llama “prueba anticipada”.
	Providencias que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. 
	El carácter instrumental de estas providencias, expresamente puesto en relieve por otras legislaciones en las que se habla en cuanto a ellas de aseguramiento de las futuras ejecuciones forzadas. Se trata de las medidas cautelares típicas. 
	Providencias mediante las cuales se decide interinamente en espera de que a través del proceso ordinario se perfeccione la decisión definitiva, una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podría derivar a una de las partes daños irreparables. 
	Constituye el “embrión” de la tutela anticipada. Calamandrei encasilla en esta categoría las denuncias de obra nueva y de daño temido. Otro ejemplo el tema de los alimentos provisorios. 
	Providencias que estableces cauciones o contra cautelas.
	Su denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial.
Caracteres de las medidas cautelares típicas:
a-El carácter instrumental de las medidas cautelares: El proceso en el que se toman medidas cautelares carece de autonomía, es accesorio de otro proceso principal. La falta de autonomía, ya que no tienen un fin en sí mismas, por ello son instrumentales, no son un fin, sino un medio para otra cosa.
b-Interinidad o provisionalidad: Las medidas cautelares son provisorias, interinas, están destinadas a durar un tiempo, no son medidas para siempre.
c-Variabilidad de las medidas cautelares: las medidas cautelares nacen con la cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”, es decir que se adoptan siempre que las circunstancias de hecho o fácticas permanezcan iguales. 
d-Extinción IPSO IURE con el dictado y firmeza de la sentencia definitiva: Si la sentencia admite la acción y confirma el cálculo de probabilidades de la medida, ésta se convierte de pleno derecho en definitiva. Si la sentencia firme no hace lugar a la acción la medida queda sin efecto, aunque requiera como ejecución impropia su levantamiento. 
e-Probabilidad de éxito y peligro en la demora: La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora no son caracteres de la medida sino requisitos para tomarla.
f-Se toman sin escuchar a la parte contraria. 
MEDIAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO NACIONAL: 195. El nuevo ccc ha eliminado la posibilidad de demandar al estado nacional o provincial, y sus funcionarios por daños y perjuicios, derivados de otras fuentes de obligaciones. Se ha establecido, para el estado y sus funcionarios, la responsabilidad administrativa con el reclamo previo en dicha sede. 
PROCESO CAUTELAR:
Competencia del magistrado: Las medidas decretadas por juez incompetente son válidas, no prorrogan la competencia, y siempre que cumplan con los presupuestos del articulado. 
Simplificación de trámites y prueba: Se han simplificado, es así que los testigos pueden declarar en el estudio jurídico del letrado y ratificarse a primera audiencia o en el momento de la presentación de la medida. 
EN EL CODIGO PROCESAL DE PROVINCIA, a DIFERENCIA del de NACION, no se pueden acompañar las declaraciones de los testigos sino que los mismos firman el escrito en que se solicita la medida y luego ratifican la firma y la verdad de los hechos afirmados en la demanda por medidas cautelares, y esa ratificación será en el acto de la presentación del escrito o en primera audiencia. 
Bilateralidad y contradicción postergadas: las cautelas se adoptan sin oír a la parte contraria, por lo que, con lógica podría suponerse que no se respeta la bilateralidad y el contradictorio. En realidad se posterga la contradicción, para evitar que, el futuro deudor, alertado de la traba de la medida venda los bienes a cautelar antes de la inscripción o toma de razón del embargo. 
Cumplimiento y recursos: la medida se cumple o no se cumple, y los recursos posteriores a la traba, Con ello se establece la contradicción posterior a la traba. El afectado por la medida cautelar debe tener conocimiento directo y real, de la efectiva concreción de la mimas, lo que se logra a través de la notificación personal o por cedula dentro del 3 día de dictado, en su domicilio real. 
CONTRA CAUTELA: una de las medidas cautelares es la exigencia de la contra cautela. Para ello se exige una cautela contraria, que no tiene relación con el monto que se reclama en el juicio. La cautela es exigible en todos los casos, salvo el art. 200 del código procesal de nación y del de pcia. 
Clases de contra cautela:
-Juratorias: quien pide la cautela presta juramento para el caso de que la medida sea tomada sin derecho. 
-Personal. Fianza en todos sus tipos.
-Real: poner a embargo un inmueble del solicitante o de un tercero.
-Seguro de caución. Presentar una póliza de seguros que cubra los riesgos de la cautelar que se solicita. 
FUNDAMENTO DE LA CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: se basa en la necesidad de evitar los perjuicios que éstas puedan irrogar a su destinatario y alejar la posibilidad de que una de las partes presione o intimide a la otra a través del poder jurisdiccional, en violación –al propio tiempo- del principio de igualdad. El plazo es de 10 días hábiles, que se cuenta a partir del día siguiente al de la traba de la medida. También se cuenta el plazo de gracia. El plazo de caducidad se cuenta desde que el que pidió la misma se anoticie de que ha sido trabada (por ejemplo, por el retiro del oficio de embargo en tiempo razonable o por las constancias de internet).
Mientras que el documento está en trámite dentro del mismo registro, el peticionante no tiene forma de saber cuál ha sido la suerte del trámite cuya inscripción peticiono. Es por ello que, es a partir de la salida del trámite que el interesado está en condiciones de saber cuál es la suerte de su trámite, y desde allí donde debemos comenzar A CONTAR EL PLAZODE CADUCIDAD establecido en el art. 207, SIN IGNORAR el texto del artículo 37 in fine de la ley 17.801 reglamentaria del registro de la propiedad inmueble, en cuanto señala que en los casos de caducidad los plazos se cuentan a partir de la toma de razón, sostenga la interpretación antes dada en el convencimiento de que, todo acto administrativo o judicial irradia sus efectos a partir de la fecha de su anoticiamiento o de su conocimiento. Esa interpretación integral es la que más convencía para la justicia del caso, y con el texto del art. 207 que dice en su parte pertinente “ordenado y hecho efectivas”.
207 : 37 inc. B 17.801: “las inhibiciones y embargos se extinguen a los 5 años de la fecha de su anotación en el registro de propiedad”.
DEMANDA DE MEDIDA CAUTELAR: 
La petición de medida cautelar, su demanda, es un escrito en que debe constar, claramente la legitimación activa, osea quien pide la medida, la pasiva, el objeto del proceso principal, la narración de los hechos (la causa de la medida), el derecho en que se sustenta, la medida que se pretende, la información sumaria para acreditar la medida. 
Requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar:
a-REQUISITOS GENERALES.
-Legitimación activa y pasiva: como también debe existir una correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida
-El derecho que se pretende asegurar: 195 del cpc, exige puntualizar con claridad cuál es el objeto de la demanda que ha de instaurarse a continuación del proceso cautelar, y su ausencia decide la suerte del caso.
B-REQUISITOS ESPECIFICOS:
-Verosimilitud del derecho: Para que proceda cualquier medida cautelar nuestro derecho debe ser lo más cercano a la verdad. Pero la verdad es inasible, la verosimilitud resulta muchas veces esquiva. Nuestra demanda debe estar destinada al éxito. Si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie” la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen. 
-Peligro en la demora: Por más que el derecho sea verosímil debe haber peligro que, por el transcurso del tiempo, si cambia la situación del probable deudor, la eventual ejecución de la sentencia no sea posible.
-contra cautela: La contra cautela se funda en el principio de igualdad, a la vez que garantiza al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho no existiera o no llegara a actualizarse, posibilitando asimismo al actor un derecho aun no actuado. 
LA TUTELA ANTICIPADA: tutela viene del latín de TUERI, proteger. La tutela anticipada consiste en anticipar la producción de los efectos prácticos de una sentencia, tratando, principalmente, de evitar la extinción del derecho, cuando haya necesidad de aguardar el tiempo del proceso para hacer valer la tutela jurisdiccional. 
1710 ccc
A partir de la ley 8.952 del año 1994, aparece en Brasil, con la reforma del art. 273 del cpcc federal, la tutela anticipada. En nuestro país, salvo cpc de la pampa por ejemplo, no está reglada la anticipación de tutela. Pero aparece en dos famoso leading case de la CSJN, la causa “Camacho acosta”de 1997 y la causa Pardo. Aisladamente el cpc DE NACION admite esta tutela anticipada en interdictos, locación (entrega de inmueble), alimentos provisorios y etc. 
Medidas autosatisfactivas: Junto al proceso cautelar cabe distinguir una serie de medidas cautelares que han comenzado a asumir roles autónomos, por lo que se admite actualmente que la tutela pueda agotarse ya con la satisfacción definitiva e inmediata de esos derecho o intereses, una vez obtenida la realización de la medida, POR EJEMPLO, la prohibición de contaminar las aguas, sea que se las denomine “resoluciones provisorias o urgentes”, etc. y de que se autorice la ulterior revisión de lo resuelto en ellas, a partir de la vigencia implícita de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS en toda resolución judicial, o a través del juego de los remedios o recursos procesales. Con la toma de la medida se ha agotado el pleito o futuro pleito. No es la anticipación de una tutela, como en una medida cautelar. Este es un tema nuevo que se está abriendo paso en el moderno derecho procesal. 
Procesos urgentes: Existen procesos en los que predomina la urgencia de la resolución, y en los que, incluso, la bilateralidad puede ser dejada para una etapa posterior. De nada vale esperar el desarrollo de la incidencia pues el alimentado habría fallecido, por ejemplo. Estos procesos urgentes no pueden ser confundidos con las medidas cautelares. En estas existe una anticipación provisional de la tutela, no la resolución del problema. 
Otra clasificación de medida cautelar:
Reales, las que recaen sobre cosas. O personales, las que recaen sobre la persona, como la inhibición general de bienes. También pueden clasificarse en conservativas o innovativas, según tiendan a mantener la situación existente o propicien su cambio.

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