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UNIDAD 2

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UNIDAD 2
ACTOS PROCESALES.
Concepto. Naturaleza Jurídica.
Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto la constitución (inicio), el desenvolvimiento (desarrollo), ó la extinción (fin) del proceso, sea que sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. 
En otras palabras, son los hechos voluntarios que tienen por objeto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo y la terminación de un conflicto jurídico, ya sea que provengan de las partes, del órgano jurisdiccional o sus auxiliares o de terceros.
Acá se incluirán las actividades que despliegan los testigos, peritos, martilleros, etc. Los actos procesales son actos civiles porque producen efectos jurídicos, se dan dentro de un proceso. Son gobernados por la voluntad de la persona humana. 
La relación procesal o proceso judicial, se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros, vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. Todo ese conjunto de actos que constituyen el proceso, tienen por objeto la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia. 
Como todos los actos jurídicos constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen; serían actos procesales, la presentación de la demanda y el pronunciamiento de la decisión. 
Los actos procesales son realizados por los sujetos, tienen un objeto (que es el interés perseguido por la realización de este acto, y debe ser jurídicamente admitido) y tienen una actividad que está dada por el tiempo, lugar, forma en que los actos deben realizarse para que tengan efecto. 
Diferencia con los Actos Jurídicos del Derecho Civil
La doctrina señala que la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho privado ya que mientras en éstos la voluntad del sujeto determina la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido los requisitos prescriptos por la ley.
Elementos. 
Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad que involucra.
	Son sujetos de los actos procesales las partes (ó peticionarios o litigantes), el órgano judicial (ó arbitral) o sus auxiliares y los 3ros. Para que el acto procesal produzca los efectos normales es necesario que el órgano sea competente (que tenga competencia para fallar en un caso determinado), y las partes y peticionarios, procesalmente capaces. 
		Por ello cabe destacarlos según la forma en que cumplen su tarea. Es evidente que el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus tareas como un deber de oficio que tienen hacia el Estado y hacia los litigantes, pudiendo recibir sanciones en caso contrario. También se podría incluir a los testigos en esta categoría. Pero por otro lado las partes y peticionarios responden a la libre determinación de sus voluntades y no tienen deber alguno, solo cargas en su propio interés. 
		La demanda y en general las peticiones, tienen un sujeto, el litigante que las formula. Las resoluciones judiciales tienen un sujeto, el Juez o Tribunal que las dicta. Los sujetos deben ser capaces para el acto que realicen y estar legitimado para el acto que realicen. Es decir, como requisitos: el órgano deberá ser competente y las partes capaces.
		La jurisdicción es provincial, tiene límites dados por la materia, etc. Lo que nos interesa es la competencia territorial, para que uno pueda fallar dentro de un juicio civil y comercial, tiene que estar el juez en Mar del Plata, el asunto ser de competencia de este juez (desde el punto de vista territorial) y además el grado, ser un juez de Primera Instancia, el tipo de materia: tiene que ser un juez civil y comercial.
		Los terceros, son quienes sin ser partes ni integrantes estables del órgano jurisdiccional, tienen intervención con efectos, con relación directa que se busca con un juicio, que es lograr una sentencia, que pueden ser los peritos, testigos, son los que intervienen de forma conexa en la colaboración con el juez para lograr una sentencia aceptable.
		El órgano judicial tiene DEBERES y las partes tienen CARGAS. Si el órgano judicial no cumple con su deber puede tener sanciones, si la parte no cumple con su carga no tiene sanciones, solamente corre el riesgo de perder el ejercicio del derecho, si no contesto la demanda no me pueden multar, la contesto si quiero, y si no la contesto puedo perder el juicio, ahí termina. Cada plazo lleva implicado algo, la obligación de hacer o no hacer, y si no lo hace el juez corre el riesgo de ser sancionado, porque para el es una obligación. Las sanciones están previstas en el C.P.C. Art. 168.
	El objeto es la materia sobre la cual recae el acto procesal. Es la finalidad que busca quien lo realiza como acto jurídico que es. Dicho objeto debe ser: 1) Idóneo, o sea, apto para lograr la finalidad pretendida; y 2) Jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.
Es idóneo cuando tiene una incidencia en lo que se pretende, tiene que ser objetivo, porque que hay cosas que se producen accidentalmente dentro o fuera de un proceso que no tienen trascendencia o no constituyen un acto procesal porque carecen de esos elementos, para que sea un acto procesal tiene que tender al objetivo que persigue ese acto o ese juicio, tiene consecuencias pero no es un acto procesal. Idóneo es entonces, que tiene una consecuencia dentro del proceso siempre tendiendo a obtener un objetivo determinado siempre desde el punto de vista procesal. 
Jurídicamente posible, tiene que ver con que ese acto se realice y produzca un efecto, porque hay actos que no son jurídicamente posibles. Palacio cita el ejemplo del testigo que es menor de edad al momento de declarar aún no tiene 14 años, entonces el abogado de la otra parte si se da cuenta de ello puede pedir la nulidad de esa testimonial.
	En cuanto a la actividad, cabe pensar en la actividad procesal como una secuencia cronológica, por lo que resulta adecuado clasificar a los actos procesales de acuerdo a su incidencia en las etapas de inicio, desarrollo y conclusión.
EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.
El espacio físico donde se desarrollan los actos procesales va a depender del sujeto que está realizando determinado acto procesal. 
El lugar del acto resulta implícitamente de la ley. La regla es que los actos del juez y de las partes se realizan en la Sede del Juzgado o Tribunal de la causa. Sin embargo existen excepciones: por ejemplo cuando algún funcionario del juzgado o el propio juez se ve obligado a trasladarse al domicilio de alguna de las partes para realizar determinado acto procesal, p. ej. Un tercero, un testigo, que por una cuestión física o de salud no se puede trasladar al juzgado, entonces para tomar una declaración testimonial o para que preste declaración confesional alguna de las partes, el juez o un empleado del juez, se va a trasladar al domicilio de esa parte o ese testigo a tomar ese acto confesional o testimonial. También cuando el juez se traslada para hacer un reconocimiento judicial, si tiene que hacer una inspección ocular fuera del juzgado.
Art. 380 CPC: Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro del departamento judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. 
Si se tratare de un reconocimiento judicial los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Hay determinados auxiliares del juez, como los peritos, que realizan su actividad o actos procesales dentro del mismo juzgado presentando sus escritos y también esos terceros los pueden realizar fuera del juzgado, como porejemplo una subasta judicial de un inmueble que se va a realizar donde el inmueble en cuestión se encuentra.
Hay otros terceros, de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, que realizan diligencias de actos procesales en los domicilios de las partes o de terceros a quienes deben notificar de determinados actos.
	Los actos de ciertos auxiliares del juez (ej.: notificadores) se cumplen en el domicilio de las partes/litigantes o de 3ros. A los efectos de realizar notificaciones Art. 40 CPC: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. 
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. 
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. 
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
	Art. 41 CPC: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133. 
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
A los efectos del cumplimiento de determinados actos procesales, el domicilio, es uno de los elementos importantes a tomar en cuenta. Al comparecer en juicio nace la carga de constituir domicilio dentro del radio del juzgado, con la finalidad de poder notificar las diligencias necesarias para el desarrollo del pleito. Esta especie de domicilio se llama domicilio ad litem o procesal. Pero existe otra serie de actos que la ley ordena notificar en el domicilio real de las partes, situación que crea la carga de denunciar también este.
Las notificaciones se realizan en el domicilio procesal. Si no hay el de este tipo, se realizan en el real. Si no se cumple con la carga de denunciar domicilio real, las notificaciones deberán ser cursadas al constituido, y en defecto de este, se sustituye por el régimen de notificación automática los días martes y viernes (x ministerio de la ley). Los domicilios denunciados y constituidos en el expediente subsisten durante la tramitación del juicio, hasta tanto no se denuncien o constituyan otros.
Notificaciones. Concepto. 
Notificar es poner en conocimiento del otro, hacerlo saber, poner en conocimiento una resolución judicial, es decir, notifico una resolución judicial. Se notifica al demandado para que tome conocimiento y pueda ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio. 
Las notificaciones constituyen actos procesales de transmisión. Las notificaciones son actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, ó de 3ros, el contenido de una resolución judicial. 
El fundamento de su existencia reside en la garantía de defensa de las partes y sus derechos. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. Como todo acto procesal se reconocen tres elementos.
1. Sujetos, que son el auxiliar encargado del acto y la persona a quien se va a notificar.
1. Objeto o transmisión del acto procesal cuyo conocimiento interesa.
1. Forma, que es la manera de realizar cada modo de notificación establecido por la ley.
Debe distinguirse la notificación de otros actos procesales como la citación (importa un requerimiento de comparecer) o la intimación (que impone el cumplimiento de la orden impartida).
Principio General: Notificación automática o por ministerio de la ley.
	
El principio general, es la notificación por nota, automática o ministerio legis, regulada en el Art. 133 -1ra. Parte- C.P.C.
Art. 133 CPC: Principio General: Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado…
Este art. en su 1º parte, nos dice que las resoluciones judiciales quedarán notificadas para las partes los días de nota, es decir, los días martes o viernes o el 1º día subsiguiente hábil posterior en el caso de que hubiera un día inhábil (feriado). Toda notificación tiene lugar y fecha, se hace por escrito y contiene la firma del juez. 
Este es el principio general o ministerio legis, acá el C.P.C. crea una presunción, que crea a las partes la obligación a concurrir al juzgado para tomar conocimiento de las resoluciones tomadas en determinado expediente los días martes y viernes, caso contrario las partes van a quedar automáticamente notificadas de las resoluciones tomadas en el expediente. Es una presunción iure et de iure, no admite prueba en contrario.
Este principio general se da respecto de las providencias simples, de todas aquellas que no deban ser notificadas específicamente, según el Art. 135, por el juzgado, obviamente que la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria están excluidas. Esto tiene que ver específicamente con el ejercicio del derecho de defensa y además con que se impulse el expediente, que no se dilate el procedimiento.
¿Cómo se cuenta el plazo de una notificación ministerio legis? Las que se dictan los días martes, miércoles y jueves, quedan notificadas el día viernes; y las que se dictan el vienes o el lunes, quedan notificadas para las partes el día martes. Siempre quedas notificada, estés o no estés. El día de notificación no se cuenta, es el día cero. Los plazos corren al día siguiente de la notificación o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuese feriado. 
La notificación no se considerará cumplida, si el expediente no se encontrare en secretaría y esto se hiciera constar en el libro de notas. Es decir, si voy a notificarme y el expediente no se encuentra en letra al requerirlo en la mesa de entrada de la secretaria, solicito el libro de notas, de asistencia, y dejo constancia de esta circunstancia en el libro de asistencia, solicitando la suspensión del plazo, de términos. De esta forma, la notificación no se considera cumplida y se evita que comience a correr el plazo.
En el caso de que yo concurra el día en que deba notificarme martes o viernes, pida el expediente y el mismo no esté disponible para que yo lo vea, la notificación realmente no se cumple y estaríamos frente a un formalismo que impide a la parte tomar conocimiento, y la presunción le juega en contra, porque se va a tomar como notificado de algo que en realidad no tomó conocimiento. El C.P.C. le da una herramienta en el Art. 133 -2da. Parte- que deje constancia en el expediente que el expediente no estaba y la notificación no se produce, esa notificación se va a producir el siguiente día de nota, o sea que el siguiente día de nota tengo que volver a concurrir al juzgado para tomar conocimiento del expediente y si el expediente nuevamente no está a disposición voy a tener que volver a dejar nota, y así sucesivamente hasta que tome conocimiento del expediente.
Art. 133 CPC: …No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Notificación tácita.
Art. 134 CPC: Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecidoen el artículo 127°, importará la notificación de todas las resoluciones.
Tiene lugar cuando retiro el expediente en préstamo, para sacar fotocopias, analizar algo, etc. Importa la notificación de todas las resoluciones. También el retiro de copias de escritos por la parte, apoderados o letrados, implica la notificación de lo que aquellos contengan.
El retiro del expediente (bajo responsabilidad del abogado, peritos, etc., para alegar, expresar agravios ó contestarlos, para practicar liquidaciones, dividir bienes comunes, etc.) importará la notificación de todas las resoluciones. 
Art. 127 CPC: (Texto Ley 12.141) Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:
 
1°) Para alegar de bien probado.
 2°) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los artículos 254° y 260°.
 
3°) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
 
4°) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada. 
 
	En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
Notificación personal o por cédula. Casos.
El Art. 135 nos habla de la “notificación expresa”, y tenemos las notificación POR CEDULA y la notificación PERSONAL.
Art. 135 CPC: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
1. La que ordena absolución de posiciones.
1. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
1. Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
1. Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
1. La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
1. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.
1. Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones. 
1. La que ordena el traslado de la prescripción.
1. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
1. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
1. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
1. La providencia que denegare el recurso extraordinario.
1. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. 
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. 
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Entendemos por CEDULA a la notificación que se realiza en el domicilio. Una notificación expresa es un acto de comunicación que pone en conocimiento de determinadas decisiones a las partes en forma de documento escrito, dirigido al domicilio de las partes o de terceros. La NOTIFICACIÓN PERSONAL, tiene que ver con la aceptación que realice parte interesada –su letrado patrocinante o apoderado específicamente- en el expediente presentando un escrito o realizando una aceptación debajo de una acto procesal determinado, en el cual indique que se notifica de determinada resolución, la aceptación del letrado apoderado debajo de la sentencia dictada por el juez, es una notificación personal de esa sentencia, y no implica notificación de las resoluciones anteriores, solamente de aquellas de las que ha sido notificado. Lo mismo con la cédula, me estoy notificando solamente del contenido de ella. Todas las notificaciones que se pueden hacer por cédula se pueden hacer personalmente. 
La enumeración del Art. 135 es taxativa, pero se completa con las distintas resoluciones que el mismo Código indica, por ejemplo el Art. 42; Art. 59; etc. 
Art. 42 CPC: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
 Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
 Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Art. 59 CPC: Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Cédula: concepto, contenido, firma y diligenciamiento.
	Las cédulas son instrumentos suscriptos por el abogado o por el secretario del juzgado. Art. 136 CPC: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá: 
	1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
	2) Juicio en que se practica; (carátula del expediente).
	3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio; (ahora hay una resolución que indica que hay que poner la dirección del juzgado, indicando piso y teléfono).
	4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución; (se copia el 100 % de la resolución judicial. Si es un traslado de demanda, deberé acompañar las copias. Se completa con lugar, fecha y firma. Se deja en tribunales, en el juzgado donde se encuentra el expediente. Si está todo correcto, se eleva a la oficina de mandamientos y notificaciones).
	5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta (deberá contener detalle, y si se acompañan copias de escritos o documentos).
	En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Art. 137 CPC: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
	Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.
 	 La cédula de notificación, firmada por el letrado o por el secretario, según el caso, va a tener tantas copias como partes interesadas se vayan a notificar y dentro de las 24 hs., dice el Código, el juzgado la va a mandar a la oficina respectiva para que se produzca el diligenciamiento de la cédula.
Art. 138 CPC: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a laoficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
En juicio de Estado y Capacidad de las personas, los escritos que notificarán, se entregarán bajo sobre cerrado, con detalle de si acompañan copias de escritos o documentos. 
Art. 140 CPC: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 141 CPC: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Notificación personal.
Se da cuando la parte o el apoderado concurren al juzgado y dejan una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. Me notifico de lo que veo, no de todo. 
Art. 142 CPC: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. 
En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135. 
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. 
Notificación por telegrama.
Esta prevista para casos específicos, va a tener el mismo contenido que la Cédula. La parte que lo envíe se va a hacer cargo de los gastos que demande, y se va a considerar realizada la notificación en el momento que recibido el telegrama queda la constancia de recibo, el cual debe ser agregado al expediente. Se actúa igual que con la cédula, hay que llevarlo primero al juzgado para control de su contenido.
Art. 143 CPC: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1. Citación de testigos, peritos o intérpretes;
1. Las audiencias de conciliación;
1. La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
Art. 144 CPC: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
 	El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.
 	Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.
Notificación por edictos.
Hay tipos de procesos en los cuales el Código específicamente prevé la notificación por edictos de forma obligatoria, por ejemplo: en una sucesión. Pero el Código también prevé otros casos en los cuales las partes pueden utilizar la notificación por edictos, específicamente cuando a aquellos que se deba notificar se traten de personas inciertas (herederos o acreedores) o cuyo domicilio se desconoce.
Las consecuencias de notificar aquellas partes o personas por edictos son muy distintas a la de notificar bajo responsabilidad de parte, en éste último caso si la persona no se presenta la voy a notificar en el expediente. En el caso cite a personas por edictos, y no se presenten a contestar la demanda, esa notificación es bajo apercibimiento de nombrarse Defensor Oficial, quien va a tener la obligación de contestarla.
El contenido del edicto es prácticamente el mismo de la cédula, y se va a publicar en el Boletín Oficial y el diario de mayor circulación del asiento del juzgado. La notificación se va a presentar al expediente con una copia del edicto y el recibo del Boletín Oficial y del diario que indiquen que ese edicto fue publicado. La notificación se considera cumplida el día siguiente de la última publicación.
Art. 145 CPC: Notificación por edictos. Además de los casos determinados por éste Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cincuenta pesos ($50)a quince mil pesos ($15.000).
Art. 146 CPC: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
Art. 147 CPC: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. 
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. 
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
Notificación por Radiodifusión.
Art. 148 CPC: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. 
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. 
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. 
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144.
Nulidad: trámite. 
	
Si se notifica en contradicción a todo lo dispuesto, la notificación será nula acarreando responsabilidad el funcionario que practica esto. Siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente.
Art. 149 CPC: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de laresponsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. 
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relegado de su responsabilidad. 
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. 
Art. 172 CPC: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.
Art. 173 CPC: Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES: DÍAS Y HORAS INHÁBILES. 
Concepto. 
El tiempo es un factor indispensable, fundamental para la eficacia de los actos procesales, por cuanto estos deben ser cumplidos en momento oportuno. La inobservancia de las normas prescriptas acarrea la pérdida de un derecho o la extinción misma del proceso. Si se realiza el acto en el tiempo oportuno, queda firme; de lo contrario, el tiempo juega como decaimiento de ese derecho, no lo puedo hacer nunca más.
La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. La ley ha reglamentado períodos aptos para realizar actos procesales. 
Art. 152 CPC: Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
 	Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.
 	Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.
 	Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.
 
Habilitación de días y horas inhábiles.
La inhabilidad de un día produce dos efectos: ese día no corren los plazos procesales, y durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil. 
Art. 153 CPC: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.
 	Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
	Art. 154 CPC: Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
	Esta norma consagra el sistema de la habilitación tácita y evita trámites innecesarios.
Plazos: concepto, ampliación.
Los plazos, son los lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal.
El CPC regula el tiempo en dos aspectos: por un lado regula LAPSOS O PERIODOS DE TIEMPO GENÉRICAMENTE aptos (dìas y horas hàbiles para el CPC) para realizar cualquier acto procesal, y por otro lado, regula LAPSOS ESPECIFICOS donde deben ser realizados determinados actos en particular para que sean útiles o tengan efecto. Es lo que llamamos plazos.
Art. 155 CPC: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. 
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 156 CPC: Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
	De este art. surge por lo tanto, que los plazos procesales se computan a partir del día siguiente al de la notificación (24hs); que se excluyen del cómputo los días inhábiles. Los plazos fijados en hs., corren ininterrumpidamente, salvo que en el medio haya un día inhábil, caso en el que se descontará esas hs; que los plazos fijados en días o meses terminan a la media noche del día de su vencimiento.
Art. 158 CPC: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100.
Clases: legales, convencionales o judiciales. Perentorios, prorrogables e improrrogables.
 	En particular pueden ser:
1. - Legales: son aquellos cuya duración se halla establecida por la ley, como los 15 días para la contestación de la demanda en el proceso ordinario. 
- Judiciales: son plazos fijados por el juez en ejercicio de las facultades que la ley le confiere o por el tribunal. Ej.: el de la recepción de las pruebas ordenadas en el proceso ordinario, que no excede de 40 días.
- Convencionales: son los que las partes pueden fijar de común acuerdo. Ej.: abreviar un plazo.
1. - Perentorios o no Perentorios: un plazo es perentorio cuando una vez vencido, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Es decir, cuando por el solo vencimiento se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse o su respectiva extinción. El plazo es fatal. Una vez vencido, no hay vuelta atrás, se pierde el derecho que se dejó de usar y los que hice en tiempo oportuno queda firme. En los no perentorios, puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho, no vence. Se produce el decaimiento del derecho. Depende de la actividad de la otra parte.En el proceso civil todos los plazos son perentorios. 
1. - Prorrogable ó Improrrogable: un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.
1. - Individuales ó Comunes: son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte como los plazos para contestar la demanda. Y son comunes aquellos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, ej., el plazo a prueba, y comienzan a correr desde el día siguiente al de la última notificación.
1. - Ordinarios y Extraordinarios: son ordinarios los previstos para casos comunes y son extraordinarios los que atienden a la distancia entre el domicilio de las partes y la circunscripción donde funciona el juzgado.
En nuestro CPC los plazos comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación, sin contar los días inhábiles.En el caso de un plazo común va a correr desde el día siguiente al de la última notificación, si son tres partes, va a correr desde que fue notificada desde el día siguiente del que fue notificada la última de ellas. Si es individual, para cada uno desde el día siguiente que fue notificado, siempre sin contar los días inhábiles.
ACTOS DE TRANSMISIÓN. 
Traslados.
	
	Son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. El escrito del cual se da traslado, al igual que las vistas, se debe acompañar con copias firmadas. El plazo para contestar vistas y traslados es de cinco días. 
Vistas. 
	Tienen la misma finalidad que los traslados. Sirven para comunicar algo a funcionarios. No requiere ser contestado. El CPC establece que en los juicios de divorcios, separación personal y nulidad de matrimonio, sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos: 
1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
1. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 
En los procesos indicados se limita la intervención de dichos funcionarios a los casos específicamente enumerados, aunque se deja a salvo la posibilidad de que el juez pueda ordenar otras vistas fuera de las mencionadas, siempre que existiere fundamento para ello. 
	Art. 150 CPC: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. 
	Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Oficios.
		Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar a otros jueces nacionales y también a jueces provinciales. Son librados por un juez a otro para encomendarle el cumplimiento de alguna diligencia o requerirle informes sobre el estado de un expediente o la remisión de éste. También por medio de oficios se piden informes a entidades públicas y privadas, o la remisión de actuaciones administrativas.
		Cuando las comunicaciones son dirigidas a miembros del Poder Ejecutivo los oficios deben ser firmados por el juez, en los demás supuestos serán firmados por el secretario o por el abogado de alguna de las partes, según sea el caso.
Exhortos.
	Es el medio para realizar comunicaciones que realizan los jueces nacionales a magistrados o autoridades judiciales extranjeras.
Oficios y Exhortos –Ley 22172-.
 	Es otro modo de comunicación previstos por la ley y tienen que ver con encargos judiciales (de un juez a otro) basado en el principio de colaboración, para que un juez realice por intermedio de otro una determinada actividad fuera de lo que es su departamento judicial o su ámbito de jurisdicción.
 	La diferencia entre oficio y exhorto tiene que ver solamente con formalidades, el exhorto en cuanto a la confección guarda formalidades que el oficio no tiene, el oficio es más simple y tiene un lenguaje menos ceremonial. El exhorto tiene otra complejidad de confección.
 	En el CPC estaba dispuesta la comunicación por oficio solamente entre jueces de la misma provincia y el exhorto quedaba para los jueces de distintas provincias y para jueces extranjeros.
 	La ley 22172 modificó el CPC y en su Art. 1º dice que el oficio va a ser utilizado entre todos los jueces provinciales y nacionales con la sola salvedad que tengan la misma competencia en razón de la materia y el exhorto ha quedado solamente, en la ley, para distintos jueces en relación a la materia y exhortos diplomáticos.
 	Esta ley que simplificó la comunicación entre los jueces de toda la Nación, simplificó otro tipo de comunicaciones que se van a realizar sin necesidad que intervengan jueces de distinta jurisdicción provincial, en aquellas diligencias que deban realizarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, por Ej. Cuando una cédula debe notificarse fuera del departamento judicial, el juez se la da al profesional, no la envía a la Oficina de Mandamientos, para que el profesional la diligencie en el otro departamento judicial. El juez rogante va a hacer lo que se llama una comunicación directa ya se trate de cédulas, mandamientos, pedidos de informes, en los cuales va a entregar al abogado autorizado directamente la cédula, el mandamiento, el oficio de informe, y el profesional autorizado en el cuerpo de la cédula o de la diligencia que corresponda, lo va a diligenciar directamente ante el funcionario o repartición que corresponde fuera del departamento judicial sin intervención de un juez. El profesional va a ir a la Oficina de Mandamientos del departamento judicial que corresponda para que sea entregada al oficial Notificador (Art. 6 –Ley 22172-).
 	 Para realizar la diligencia en el otro departamento judicial, el profesional va a tener que estar matriculado en ese otro departamento judicial rogado.
 	 La formalidad de la diligencia en cuanto a la confección se va a regir por la ley del rogante, y el acto que se realice en extraña jurisdicción por las formalidades de la ley del rogado.
 	 Cualquier observación, impugnación que del acto rogado se quiera realizar por cualquiera de las partes, no se va a presentar ante el juez rogado sino ante el juez rogante. Lo único que hace el juez rogado es realizar la diligencia encargada. 
Actos de documentación.
Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros. Como se señaló oportunamente, incumbe a los secretarios la organización y el cuidado de los expedientes y documentos que estuviesen a su cargo.
Expediente: Concepto, Formación, Préstamo, Procedimiento de Reconstrucción. 
El expediente es la crónica escrita, oficial y fehaciente de los actos procesales realizados. 
Los expedientes, según lo que dispone el art. 54 RJN, serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo en los casos en que tal límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyen una sola pieza. Se llevarán bien cosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos, y estarán provistos de carátulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado 'y otros'.
Art. 127 CPC: Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 
1) Para alegar de bien probado.
2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los artículos 254 y 260.
3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
4) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
Art. 128 CPC: Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cincuenta pesos ($50), por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si esta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.
Art. 129 CPC: Procedimiento de reconstrucción. Comprobadala pérdida de un expediente, el Juez ordenará la reconstrucción la que se efectuará en la siguiente forma: 
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.
3) El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5) El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Cuadernos de prueba.
Una vez que comenzaba a correr el plazo probatorio, se formaban dos expedientes (llamados cuadernos de prueba), uno para cada parte, en los cuales constaban todos los escritos, documentos y actas relacionados con el ofrecimiento y producción de la prueba. Durante el plazo de prueba, los cuadernos mencionados se foliaban en la parte inferior de cada hoja; pero operado el vencimiento del plazo eran incorporados al expediente principal (primero el del actor y después el del demandado), que entonces se foliaba con numeración corrida.
Art. 378 CPC: Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Desgloses. 
	El desglose tiene lugar, cuando se retiran documentos u otras piezas de un expediente judicial o administrativo dejando constancia o copias de las partes pertinentes. 
 
 	Se deberá dejar debida constancia de cualquier desglose que se practique en el expediente; la que será suscripta por el secretario o por el empleado administrativo de mayor jerarquía de la secretaria o tribunal. La constancia deberá ser realizada en el lugar del desglose, indicándose la foja en que el mismo fue ordenado. (Art. 35 –Ac. 2514/92)
 
 Cuando se reincorporen piezas que fueron desglosadas se deberá hacerlo en el lugar en que originalmente estaban agregadas. (Art. 36 –Ac. 2514/92)
NULIDAD PROCESAL

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