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Unidad 6

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Unidad 6
ETAPA PROBATORIA
Etapa Probatoria: Comienza con un despacho donde el juez atendiendo a las circunstancias de este tipo de proceso, decide abrir la causa a prueba.
La causa a prueba se abre solamente cuando existen hechos que son conducentes y controvertidos. Los hechos conducentes son aquellos hechos que tengan relevancia para la definición de la causa, o sea, que tengan relevancia para la resolución de la causa, sino son simplemente hechos. Los hechos controvertidos son cuando una parte dice una cosa y la otra parte dice otra cosa, y se resuelven en la etapa probatoria.
El juez abre la etapa probatoria con un despacho, por el plazo de 40 días, en el proceso sumario son 30 días. (Arts. 357 y 358 CPC).
La apertura de la causa a prueba siempre se notifica por cédula. (Art. 135 CPC).
	
En esta etapa, dentro de los primero 5 días, se puede producir lo que se llama “oposición a la apertura a prueba”, estos 5 días se cuenta a partir de la notificación efectiva de la apertura a prueba, la parte notificada tiene la posibilidad de oponerse a esa apertura a prueba, se puede oponer porque a lo mejor no hay hechos controvertidos, hay hechos conducentes y convincentes, y por algún error el juez resuelve abrirla a prueba. A veces ese tipo de error es provocado ex profeso por el demandado. Entonces el que presentó la oposición a la apertura a prueba, le pide al juez que declare la causa de puro derecho, significa que lo único que tiene que decidir el juez es quién tiene razón, a quien le asiste el derecho.
De la oposición va a haber traslado a la contraria, y ésta contestará si está o no de acuerdo y después el juez resuelve.
Si el juez declara la cuestión como de puro derecho, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de apelar esa resolución. Mientras que si el juez resuelve abrir la causa a prueba, esa resolución es inapelable, porque si declara la cuestión de puro derecho le puede causar un perjuicio a alguien porque no le está permitido probar, mientras que si resuelve abrir la causa a prueba no se perjudica a nadie, al contrario, beneficia a las dos partes que van a tener la posibilidad de ofrecer y producir toda la prueba para acreditar sus dichos.
Transcurrido, vencido el plazo de 5 días, sin que haya habido oposición, o en su defecto haya sido resuelta, a partir de ahí se produce un fenómeno procesal: queda firme y consentida la apertura a prueba de la causa.
¿Por qué es importante distinguir esto? Porque en el proceso ordinario, así como con la demanda tenemos que ACOMPAÑAR toda la prueba documental (la documental se acompaña, NO se ofrece), dentro de los primeros 10 días a contar de la fecha que quedó firme el auto de apertura a prueba, las partes van a ofrecer todas aquellas pruebas de las que intenten valerse. Si se vencen los 10 días y no se ofreció la prueba, no se la puede ofrecer luego, lo único que se puede hacer es controlar la prueba del otro.
Se produce toda la prueba, terminado de producirse toda la prueba, lo que hacen las partes es decirle al juez que ten por concluida la etapa probatoria y se certifique la prueba producida. Esto significa, que se van a formar los “cuadernos de prueba”, va a haber un cuaderno de prueba para la parte actora y otro para la demandada, y allí se van a ir anexando y foliando encada cuaderno toda la prueba producida por la parte, aloja de ese cuaderno se va a foliar en ángulo inferior derecho porque así se va a poder controlar la correlatividad del folios del cuaderno. Una vez que se ordena el cierre de la etapa probatoria y la certificación de prueba, se juntan esos dos cuadernos: PRIMERO PARTE ACTORA y SEGUNDO PARTE DEMANDADA, se agregan al proceso y se van foliando en el ángulo superior derecho siguiendo la foliatura del expediente principal, y ahí lo que se controla es la foliatura de todo el expediente.
La certificación de la prueba producida consiste en un escrito que según el CPC lo hace el secretario, pero en la realidad lo hace el abogado y el Secretario lo firma, se invoca cada prueba producida y en qué fojas se encuentra, así se le facilita la tarea al juez.
Luego de la certificación y cierre de la prueba producida, a partir de ahí las partes tendrán la posibilidad de producir los ALEGATOS, ahì se le va a dar el expediente en préstamo primero al actor y después al demandado y van a tener un plazo para que puedan “alegar de bien probado”, que significa: esto es lo que alegué y esto lo que probé.
Una vez que se han hecho los alegatos, que los puedo hacer o no, se produce otro fenómeno procesal: “llamamiento o llamado de autos para sentencia”, a partir de ese momento las partes no tienen más actividad procesal, salvo aquellas medidas para mejor proveer, que dice el CPC, que el juez considere pertinentes, p. Ej. Citar de nuevo a un testigo para que aclare algún aspecto de su declaración, citar a los peritos para aclara, algunos puntos de la pericia que resultan oscuros. Acá concluye esta segunda etapa.
PRUEBA.
Concepto y finalidad.
La prueba, según Palacio, será la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiendo a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. 
Es el acto procesal que las partes realizan con la finalidad de crear en el juez la convicción de la existencia o inexistencia de los hechos en que se fundan las pretensiones de las partes. Siempre hablamos de los hechos y del derecho como fundamento de la pretensión de las partes; cuando el actor alega ciertos hechos en la demanda, el demandado al contestarla, los reconoce o niega expresamente uno por uno, pues la generalización no tiene efectos procesales. Los hechos reconocidos por el demandado no son objeto de prueba; los hechos negados se convierten en hechos controvertidos; en términos generales, quien alega un hecho es quien debe demostrar que ese hecho ocurrió. Este es el principio de la carga de la prueba porque el demandado al contestar la demanda también tiene la potestad de alegar hechos que él mismo va a tener que probar. 
Toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende algo, basado en una situación de hecho descripta por las normas que invoca como fundamento de dicha pretensión o defensa, debe ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de dicha situación. La otra parte podrá admitirlos o bien podrá negarlos. 
	En síntesis, por un lado la expresión “prueba” denota una actividad distinta de la alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de los hechos sobre los que versan las afirmaciones de las partes.
	Por otro lado, “prueba”, abarca un conjunto de modos (medios de prueba) del que se extraen motivos generadores de la convicción judicial (argumentos de prueba). Sólo los hechos afirmados por una parte y negados por la otra, pueden constituir objeto de prueba; se hallan excluidos de la prueba los reconocidos por ambas partes.
Medios Probatorios. (Art. 1190, 1191 y 1193 del C.C., Art. 208 del C.Com.)
Llamamos medios de prueba a la actividad procesal del juez, de las partes y de terceros, desarrollada dentro del proceso, justamente buscando ese fin: traer fuentes de prueba. En forma más clara, un medio de prueba es un instrumento procesal que nos sirve para traer al proceso a fuentes de prueba. 
Son medios de prueba los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o mas hechos. Del concepto precedentemente enunciado, se infiere que todo medio de prueba: 
1º) Entraña una actividad procesal (reconocimiento de cosas o lugares, examen de un documento; declaración de la parte, del testigo o del informante. o dictamen de los peritos) referida a un instrumento real (cosa reconocida, documento examinado) o personal (parte, testigo, informante operito) sobre el que recae la percepción judicial;
 2º) Actúa como vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) a través del cual el juez determina la existencia o inexistencia de un hecho: Son fuentes de prueba, en ese orden de ideas, las características de la cosa reconocida, el hecho consignado en el documento, el declarado por la parte, el testigo o informante o aquél sobre el cual versa el dictamen pericial.
Por lo general los medios de prueba se clasifican en directos o indirectos, según que, respectivamente, se hallen constituidos por el hecho mismo a probar o por un objeto distinto de él. Una prueba directa es el juez reconociendo el lugar del hecho. Indirectas podrá ser un testimonio, una pericia, un documento, etc., donde la percepción judicial recae sobre el dato y no sobre la actividad misma.
El CPC establece que la prueba debe producirse “... por los medios previstos expresamente en la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estés expresamente prohibidos para el caso... Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez”. (Art. 376).
Dicho ordenamiento reglamenta específicamente los siguientes medios de prueba: 
1) Documental; 
2) Informativa; 
3) Confesión judicial y extrajudicial; 
4) Testimonial; 
5) Pericial; 
6) Reconocimiento judicial.
Admite también la prueba de presunciones, aunque no en el sentido de medio probatorio, cuando aquellas “... se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjera convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.” (Artículo 163, inciso 5º, párrafo 2do.)
Las presunciones iure et de iure, no admite prueba en contrario; deben asumirse como pruebas. Las iuris tantum, son una presunción concreta que puede ser desvirtuada por alguna de las partes demostrando que no es medio de prueba. 
Art. 1190 CPC: Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las Provincias Federadas: 
- Por instrumentos públicos. 
- Por instrumentos particulares firmados o no firmados. 
- Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. 
- Por juramento judicial. 
- Por presunciones legales o judiciales. 
- Por testigos.
Art. 1191 CPC: Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados. 
Art. 1193 CPC: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. 
Art. 208 C. Comercio: Los contratos comerciales pueden justificarse:
1. Por instrumentos públicos;
2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6. Por confesión de parte y por juramento;
7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
Modos probatorios. (Art. 376 y ss. CPC)
Art. 376 CPC: Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
 	Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.
 
Art. 377 CPC: Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Prueba del derecho propio: principio “iuria curia novit” y sus excepciones: leyes extranjeras y costumbres.
Dice la nota al Art. 13 CC que la ley nacional es un derecho y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla aun en ausencia o defecto de alegación por las partes (principio iura novit curia).
La ley extranjera ha sido considerada como un hecho. Emerge tal concepto de la nota citada.
Desde un punto de vista práctico se ha adoptado una solución intermedia al consagrar la facultad judicial de investigar la existencia de la norma extranjera, bien que limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por alguna de las partes, para aplicarlas a la relación jurídica materia del litigio.
Sólo la ley nacional queda excluida del tema probatorio. (Arazi)
Prueba a Producir en el Extranjero.
Frente al supuesto de que la prueba o parte de ella, debiera producirse fuera del territorio de la República, el Art. 367 CPC dice : “Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de noven y ciento ochenta días, según se trate o no . respectivamente de un país limítrofe.” 
Los requisitos de la concesión del plazo extraordinario, están expresados en el Art. 368 CPC que dice; “Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: 
1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. 
2) Que el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
La posibilidad de conceder dicho plazo se hallaba expresamente excluida en los procesos sumario y sumarísimo (Art. 493 y 496) y en el juicio ejecutivo en el artículo 547
La ley 22434 dice: “La prueba que deba producirse fuera de la república deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a que hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no “.
Aparte de la indicación de pruebas que deben practicarse fuera de la República, el art. 367 impone al solicitante la carga de señalar cuáles son, concretamente, los hechos controvertidos con aquellas, así como la de alegar las circunstancias que permitan al juez emitir pronunciamiento acerca de si tales hechos revisten o no carácter esencial para resolver el litigio. Estas exigencias adicionales se explican si se tiene en cuenta que el diligenciamiento de la prueba de que se trata incide, por un lado, en la duración del plazo probatorio y, por otro, en las eventuales erogaciones que puede ser obligada a afrontar la otra parte.
En el caso de que el juez resuelva acceder a la prueba ofrecida de be hacerlo sin sustanciación alguna, resultando innecesaria la formación del “cuaderno por separado “ al que aludía el art. 369.
La ley 22434 agrega: Si producidas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podráser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrase en alzada, salvo si hubiera mediado declaración de caducidad por negligencia.
Cuando sólo una de las partes hubiese ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.
2. OBJETO DE LA PRUEBA.
En principio, sólo los hechos AFIRMADOS por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además: a) controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral); b) conducentes, aquellos importantes para dilucidar una cuestión, para la decisión de la causa. 
Puede suceder, que un hecho haya sido afirmado, pero carezca de relevancia para resolver cuestiones sobre las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es INCONDUCENTE. A esos dos requisitos de los hechos se refiere el CPC cuando supedita la apertura de la causa a prueba a la circunstancia de que: “... se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes ...” (Art. 358 Apertura a Prueba). Se hallan excluidos de la prueba:
· Los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Dado que debe existir una ineludible correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes (principio de congruencia CPP Art. 163), es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. La regla es que “ ...no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos...” (Art. 362 CPC). Los hechos no afirmados NO SON PARA EL JUEZ.
· Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra. La vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin mas, la existencia de aquellos hechos que son concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral). Esta regla sin embargo sufre excepción en el caso de mediar una regla limitativa como la que contiene el artículo 232 del Código Civil, conforme a la cual la confesión o la admisión de los hechos no son por sí solas suficientes para decretar la separación personal o el divorcio vincular; y en general, siempre que el objeto procesal sea INDISPONIBLE para las partes. Es obvio que el juez no se halla ligado por las afirmaciones de hechos inverosímiles, aunque con relación a éstos tampoco cabe la posibilidad de prueba. Cuando no media la admisión expresa de las afirmaciones, sino el silencio o la respuesta evasiva de la parte a quien se oponen, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (Artículo 354 CPC). Tales actitudes, sólo pueden generar una presunción judicial que no descarta la necesidad de prueba corroborante o de prueba en contrario.
· Los hechos notorios; aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión. A fin de precisar con mayor exactitud el concepto de HECHO NOTORIO, es necesario EXCLUIR de su ámbito las siguientes características:
1º) La generalidad. No es necesario que el hecho sea conocido de todo el mundo, pues la notoriedad se halla referida necesariamente a un determinado círculo social.
2º) El conocimiento absoluto. Basta el conocimiento relativo o sea la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información.
3º) El conocimiento efectivo. No se requiere la percepción directa del hecho, pues basta su difusión en el medio respectivo (un hecho histórico trascendente, como lo fue por ejemplo la Segunda Guerra Mundial, reviste el carácter de hecho notorio incluso para quienes no fueron sus partícipes o testigos presenciales).
CARGA DE LA PRUEBA.
A quien le incumbe. Hechos constitutivos, impeditivos y extintivos. 
El problema de la carga de la prueba surge frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Un historiador puede concluir en que no logró definir si algo pasó o no, pero un juez condena o absuelve, no tiene otra chance. 
Las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes, la actividad probatoria de los hechos que son materia de litigio.
Nada pasa si no prueban lo que la ley les pide probar, solo que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y por consiguiente, apuntar a una sentencia desfavorable.
Hoy día se presta atención a la naturaleza de los hechos que son objeto de prueba. Es así que generalmente, se reconoce la existencia de tres clases de hechos: constitutivos, impeditivos y extintivos.
La carga de la prueba, incumbe a quien alega, a la parte que haya afirmado la existencia de un hecho controvertido, de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer (Art. 375 CPC). 
Las reglas sobre la carga de la prueba son aquellas que tienen por objeto determinar como debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Tales reglas, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye como toda CARGA PROCESAL, un imperativo del propio interés.
El código, en principio en el Art. 375 establece que quien alega un hecho controvertido o un precepto que el juez no tiene por qué saber, lo debe probar.
· Al actor le incumbe, como principio, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Pero como toda pretensión involucra por lo común, una situación fáctica compleja, es necesario determinar cuál es el hecho que reviste aquel carácter: es el hecho específico del que surge inmediatamente el efecto jurídico pretendido. Si hablamos de que se alega que se incumplió un contrato, el actor debe probar su celebración.
· Al demandado le incumbe, como regla, la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan justamente la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes. Por ejemplo si en un contrato se alega una incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio del consentimiento (error, violencia), etc. Los prueba siempre que sea fundamento de su defensa. A su vez, también debe probar los hechos extintivos los cuales serían, en el ejemplo de un contrato, el pago del precio por parte del comprador o la entrega de la cosa.
· Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el autor en los casos en que ellos constituyen el fundamento de una pretensión. Por ejemplo cuando se pide la nulidad de un acto jurídico en razón de mediar alguna circunstancia que obste a su validez.
Entonces: cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
3. APERTURA A PRUEBA.
Art. 358 CPC: Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Oposición. 
Art. 359 CPC: “Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.”
Prescindencia por conformidadde partes.
Art. 360 CPC: Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357° párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.
Plazos de prueba: ordinario y extraordinario. 
Art. 365 CPC: Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días.
 	
Art. 367 CPC: Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la república, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de 90 y 180 días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
	Art. 368 CPC: Requisitos de la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1°) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.
2°) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentre.
Art. 371 CPC: Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
Art. 373 CPC: Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de parte o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.
DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. 
Notificación por cedula – Recursos – Hechos nuevos y nuevos hechos.
Si al momento de contestar la demanda el demandado reconoce los hechos (por lo tanto no hay hechos controvertidos), pero se opone a los fundamentos jurídicos y por ende a las pretensiones, se declarará la cuestión como de puro derecho, por esta razón es que el proceso es contencioso. Una vez firme se pasa a la etapa decisoria. Al ser hechos reconocidos, la etapa probatoria se limita a declarar la cuestión como de puro derecho y no habrá ofrecimiento y producción de prueba. Sólo hay un auto que declara la cuestión como de puro derecho.
La causa puede resolverse como de Puro Derecho, cuando en el relato de los hechos de actor y demandado, son coincidentes y en lo único que difiere es en la aplicación del derecho. No tenemos que producir ninguna prueba para decir que tal cosa ocurrió de tal manera o de tal otra, porque los 2 dicen exactamente lo mismo; también se resuelve como de Puro Derecho cuando las partes no coinciden en los hechos pero con las constancias agregadas ó (alegadas) en la demanda y contestación, el juez tiene los elementos suficientes como para poder resolver la causa.
Art. 357 CPC: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
Art. 333 CPC: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
Art. 484 CPC: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. 
Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354. 
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. 
Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. 
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
Art. 363 CPC: Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
	Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
 	En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
	Es decir, si luego de la contestación de la demanda ó de la reconvención, las partes tomaran conocimiento de algún hecho relacionado con la respectiva cuestión, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Se dará traslado a la otra parte para que alegue otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. Las pruebas también podrán recaer sobre hechos nuevamente aducidos. 
	El actor puede alegar hechos nuevos y se le corre traslado al demandado; ambos van a ofrecer prueba de los hechos nuevos. En la etapa probatoria se producen todos los medios de prueba. Si hay hechos posteriores al plazo de la apertura a prueba, no se pueden seguir alegando.
Art. 364 CPC: Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
4. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.
Oportunidad. 
En el proceso ordinario se acompaña la prueba documental en la etapa introductoria, y el resto de los medios de prueba se acompañan en los 10 primeros días de los 40 correspondientes a la apertura a prueba, ante del ofrecimiento de la prueba el juez puede declararla admisible o inadmisible. 
En el caso de que la declare admisible, ordenará la producción de la prueba, formando un cuaderno de prueba, con el escrito de ofrecimiento y su resolución judicial; y en el proceso sumario, se ofrecen todos los medios de prueba en la etapa introductoria.
Recepción y agregación.
Dentro de los 10 días a contar de la fecha que quedó firme el auto de apertura a prueba, las partes van a ofrecer todas aquellas pruebas de las que intenten valerse. Terminado de producirse toda la prueba, lo que hacen las partes es pedirle al juez que tenga por concluida la etapa probatoria y se certifique la prueba producida. Esto significa que se van a formar los “cuadernos de prueba”, va a haber un cuaderno para cada una de las partes, y allí se van a ir anexando y foliando en cada cuaderno toda la prueba producida por la parte. Una vez que se ordena el cierre de la etapa probatoria y la certificación de prueba, se juntan esos dos cuadernos, primero parte actora y segundo parte demandada, se agregan al proceso y ahí lo que se controla la foliatura de todo el expediente.
Admisibilidad y Pertinencia. 
Art. 362 CPC: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
 	No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Caducidad de laprueba por negligencia. 
Art. 382 CPC: Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
 
	Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Inapelabilidad.
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
 
5. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
La apreciación es una actividad procesal exclusiva del juez, que se lleva a cabo al dictarse sentencia definitiva. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria ya que de ella depende la suerte del proceso.
Apreciar, significa determinar cuanto vale la prueba, efectuándose para ello una estimación de los méritos del proceso a fin de tener por acreditados los hechos.
Podemos enunciar tres sistemas: 
1. Tarifa legal o prueba tasada (Sistema Germánico): se denomina así al sistema de regulación normativa de la apreciación, en tal caso, es la ley la que impone el valor que el juez debe acordar a cada medio probatorio. 
Aquí la eficacia de los distintos medios probatorios se halla fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe atenerse a ellas evitando su apreciación personal. Su origen está en el primitivo derecho germánico. Toda vez que el Código Civil manifiesta como ha de probarse o no determinada cosa, es un vestigio e ese sistema (Por ejemplo: la plena fe de una escritura pública).
En nuestro derecho, es prueba tasada la confesión judicial expresa en materia civil y comercial, de la que en principio el juez no puede apartarse. Ejemplo: es prueba legal el instrumento público que hace plena fe hasta que sea argüido de falso. 
2. Libres convicciones o Sistema Romano: este sistema deja al juez la determinación de la fuerza convictiva de las probanzas, no se impone al sentenciador la necesidad de fundamentar racionalmente sus convicciones, lo cual no es sinónimo de apreciación arbitraria o arbitrariedad en todos los casos, la apreciación debe tener bases reales y objetivas. 
Se da como una evolución legislativa donde se invoca ahora a una mayor libertad en el juez pudiendo decidir según su conciencia e íntima convicción.
La ley impone el valor a cada medio de prueba. El juez examina la prueba de acuerdo a su conciencia. 
3. Sana crítica: Art. 384 del CPC, salvo disposición en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales para el fallo de la causa. 
Le concede al juez, la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez). 
Para Palacio, la “sana crítica”, no se separa demasiado de la libre convicción. Es decir, entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia, no constituyen un sistema intermedio entre el de las pruebas legales y el de las libres convicciones, sino un modo particular de designar al sistema de la libre apreciación de la prueba. Donde cada sistema legal suele llamar a la “libre apreciación” de una manera distinta, pero siempre en referencia a un mismo sistema.
6. CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA SENTENCIA:
Certificación y alegatos: conceptos y plazos.
La certificación de la prueba producida consiste en un escrito que según el CPC lo hace el secretario, pero en realidad lo hace el abogado y el secretario lo firma, se invoca cada prueba producida y en qué fojas se encuentra, así se le facilita la tarea al juez.
Luego de la certificación y cierre de la prueba producida, a partir de ahí las partes tendrán la posibilidad de producir los ALEGATOS (escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario), ahí se le va a dar el expediente en préstamo primero a la parte actora y después a la demandada, por un plazo de 12 días (6 para cada parte) y van a tener un plazo para que puedan “alegar de bien probado”, que significa: esto es lo que alegué y esto lo que probé. Los alegatos no se dan ni en el sumario, ni en el sumarísimo. 
Una vez que se han hecho los alegatos, que los puedo hacer o no, se produce otro fenómeno procesal el “llamamiento de autos para sentencia”, a partir de ese momento las partes no tienen más actividad procesal, salvo aquellas medidas para mejor proveer que el juez considere pertinentes.
Art. 479 CPC: Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Art. 357 CPC: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de contestación a la demanda, o a la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
Art. 480 CPC: Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido.
 	Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de 6 días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
 	El plazo para presentar el alegato es común.
Autos para sentencia.
Art. 481 CPC: Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479°, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despecho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
 
Art. 482 CPC: Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36°, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un solo auto.
 
	El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34°, inciso 3), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
 
	Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Art. 483 CPC: Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
Medidas para mejor proveer: carácter, extensión, límites, sustanciación.
Cuando se dicta el llamamiento de autos para sentencia, el juez puede analizar la prueba para ver qué hechos han quedado acreditados ó demostrados, y llega a la conclusión que hay determinados hechos que no le quedaron claros (si fueron ciertos ó no); con las medidas para mejor proveer, el juez no puede favorecer a ninguna de las partes, intencionalmente. Lo que puede hacer es ordenar la producción de algún otro medio de prueba para que quede claro cómo fueron los hechos (Art. 36): el juezpuede ordenar que el perito de una nueva explicación ó aclaración ó pedirle una ampliación del dictamen, pero lo que no puede hacer es una prueba pericial, si la misma no fue ofrecida por la parte interesada. 
En la etapa decisoria las partes no tienen ninguna actividad, todo queda en manos del juez; éste tiene todas facultades. Con el dictado de las medidas para mejor proveer, se suspende el llamamiento de autos para sentencia, porque si el juez no tiene claro cómo fueron los hechos, no puede resolver. Como todo se hace a petición de parte, el certificado del vencimiento del término probatorio y su resultado, lo ordena el juez, lo hace el abogado (en realidad debería hacerlo el secretario), se presenta, el juzgado lo controla y el secretario lo firma. 
TEORIA UNITARIA DEL DERECHO PROCESAL.

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