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EXPTE Nº 159.952 - “BERNAR, MARÍA C/NENTE, MARIANA S/ SIMULACIÓN”
Mar del Plata, 26 de abril de 2017.-R.C.
Agréguese.-
En Virtud del planteo de Revocatoria con apelación en subsidio planteado por la parte actora habiéndose dado cumplimiento al art. 238 y 241 del C.P.C.C.B.A., se deduce que, atendiendo a las facultades que me confiere el art. 319 del CPCC, y teniendo en cuenta que, tal como entiende la doctrina, es principio procesal moderno que el órgano jurisdiccional posee facultades ínsitas a su imperio para adoptar las medidas que más se adecuen a la brevedad en la tramitación de los procesos, concluyo que resulta conveniente imprimirle a las presentes actuaciones, el trámite sumario.
En el mismo sentido especializada doctrina afirma que el estricto criterio de atribuir por ley un tipo de trámite según la pretensión de fondo esgrimida, se ha flexibilizado, para dejar que sea el juez el que, enfrentado con los hechos y la complejidad de los planteos, establezca si conviene la abreviación del plenario o bien, mantenerlo en una extensión mayor que redundará en la posibilidad de una más amplia investigación pero que, a su vez, habrá de insumir mucho más tiempo.
Es que, sin perjuicio de que la acción de simulación, en virtud de lo normado por el art. 319 ya citado, debiera tramitar por un juicio ordinario, lo cierto es que teniendo en cuenta la complejidad de los planteos, y razones de celeridad, entiendo aconsejable que las pretensiones esgrimidas tramiten por juicio sumario.
En consecuencia, y previendo la posibilidad de que el actor haya entendido que a las presentes se les iba a imprimir el trámite ordinario, hágasele saber que, previo al libramiento del traslado de demanda, podrá, en el caso de que lo estime necesario, readecuar su demanda al proceso que se le ha impreso a las presentes (arts. 320, 484 y En virtud de las facultades que me confieren los arts. 34 y 36 del mismo Código, sumado a que, como es sabido, el juez tiene potestad para calificar las pretensiones de las partes, lo que no es otra cosa que una derivación del conocido principio iura novit curia, conceptuado este como el deber de los jueces de determinar el encuadramiento legal de los hechos alegados, entiendo que aquellos planteos deben quedar subsumidos dentro de la excepción de inhabilidad de la que se corriera traslado en el párrafo precedente.
NOTIFIQUESE.-
José Alberto Balbi Salgado
Juez en lo Civil y Comercial
FIRMO POR DISPOSICION DE LA S.C.J.B.A.

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