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BREVES COMENTARIOS SOBRE EL JUICIO PENAL ADVERSARIAL Y TÉCNICAS DE LITIGACIÓN
1. EL JUICIO ADVERSARIAL
El modelo adversarial les devuelve a los protagonistas sus roles, permitiendo que el conflicto sea resuelto por jueces imparciales, quienes en ningún caso podrán ejercer funciones acusatorias, tales como producir prueba e interrogar a los testigos.
El modelo adversarial convierte al juicio oral en una controversia de partes, es un modo de resolver una disputa en la que el juez no toma partido hasta el momento de la decisión final. El juicio adversarial es “un taller donde la verdad se descubre con esfuerzo y laboriosidad”, como enseña Binder. 
2. TEORIA DEL CASO.
Realizados los actos iniciales del debate, las partes tienen el derecho a exponer su alegato de apertura cuyo objeto no es otro que presentar al Tribunal la teoría del caso.
la teoría del caso es el punto de vista, nuestra versión acerca del hecho que se está juzgando.
Esta es la primera oportunidad que tienen las partes para exponer su caso. El Tribunal nada sabe acerca del hecho ni de sus antecedentes, por ello el Fiscal quien expone su hipótesis en primer término, no sólo debe explicarla, sino que deberá indicar la prueba que aportará para su acreditación.
A la acusación le incumbe la carga de determinar los hechos jurídicamente relevantes, indicando sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, enunciando los elementos que utilizará para tal finalidad.
El alegato de apertura es una narración de los hechos a la medida de los jueces que deben resolver el caso. 
Es una simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente sucedió desde nuestro propio punto de vista. Nuestra versión debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con nuestra propia explicación acerca de la evidencia controvertida y la aplicación del derecho sustantivo. 
La teoría del caso comienza a elaborarse con el primer contacto que el Fiscal o Defensor tiene con la causa penal. Luego se irá armando. Durante la exposición del caso es importante establecer contacto visual con el Juez o jurado según el tipo de procedimiento, expresándose en lenguaje coloquial, con voz clara, acentuando los puntos centrales del alegato.
Para acercarnos a la realidad es conveniente mencionar a los protagonistas del suceso por sus nombres y apellidos, describir la escena del hecho proyectando su imagen real. 
Moreno Holman podemos decir que la teoría del caso debe responder a las siguientes características:
1) Es imperativa. El litigante debe asumir dicha responsabilidad en todos los casos en que le toque intervenir, es una muestra de seriedad y profesionalismo.
2) Debe orientarse a un hipotético o efectivo juicio oral aunque deben tomarse en cuenta opciones estratégicas por parte del litigante en procura de salidas alternativas.
3) Debe ser permanentemente revisada. Los litigantes toman contacto con los hechos a pocas horas de haber ocurrido, y desde ese momento comienzan a preparar su teoría del caso. Muchas veces ocurre que la información que se obtiene no permite sostener una primera versión, lo que obliga al litigante a adoptar otras variaciones u estrategias. 
4) Debe ser única. El relato de los hechos que el litigante presenta al Tribunal y que se compromete a acreditar con la prueba que se producirá en la audiencia oral debe ser única. No es aconsejable sostener planteamientos subsidiarios cuando son incompatibles, porque ello demuestra la debilidad de nuestra teoría.
5) Debe ser autosuficiente. La teoría del caso asumida por el litigante debe explicar de manera convincente la mayor parte de los hechos debatidos. En tal dirección corresponde reducir las debilidades de nuestra hipótesis y si fuere posible incorporando los hechos que forman parte de la historia de la contraparte.
El sentido de la autosuficiencia es aportar al Tribunal del juicio, un cristal desde el cual sea posible ver toda la prueba del juicio. 
	6) Debe ser coherente. El relato planteado no puede presentar fisuras internas ni externas. La evidencia debe ser analizada en conjunto y conducir inequívocamente a una sola conclusión. Siempre debe tenerse una explicación también verosímil respecto de la evidencia que presenta la contraparte.
	7) Simple y clara. La teoría del caso debe ser construida con fundamento en las máximas de la experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y, como ya se expuso, analizando también la evidencia suministrada por la contraparte.
	8) Verosímil. La historia que se presenta al Tribunal debe ser creíble y convincente.
	9) Breve. Teniendo en cuenta la extensión del juicio, la capacidad de atención del Tribunal 
	10) Flexible. Nuestro caso debe ser flexible, para adaptarse a posibles modificaciones en la producción e la prueba que nos permita un cambio de estrategia.
	11) Debe permitir adoptar decisiones antes del juicio oral. Las fortalezas y debilidades de nuestro caso serán la guía que orientará todas las decisiones estratégicas aun antes del juicio oral. Algunas veces permitirá negociaciones que debidamente controladas por las partes representen salidas alternativas que convienen adoptar.
	12) Debe permitir un análisis estratégico de todas las evidencias. Conocer el caso supone tomar la mejor decisión en el momento oportuno. 
	13) Debe permitir ordenar la evidencia del juicio. Debemos exponer y presentar la prueba en un orden que permita acreditar nuestras proposiciones fácticas. 
	14) Debe tener suficiencia jurídica. En el caso del Fiscal, deber permitirle la construcción de una narración de los hechos en la que encaje la teoría del delito. Que la acción es típica, antijurídica y culpable y el acusado autor penalmente responsable.
La Defensa por su parte deberá articular todas las cuestiones que le permitan desechar por inválidas las evidencias recogidas por violación de garantías constitucionales, planteando también aquellas defensas de derecho sustantivo (atipicidad, causal de justificación, ausencia de culpabilidad, etc.) 
Es recomendable que la teoría del caso pueda reducirse a un tema central expresable en tres o cuatro cuestiones que se repitan durante todo el proceso.
En este modelo de juicio oral acusatorio el orden de presentación de la prueba queda entregado fundamentalmente a las partes y no a reglas rígidas. Porque son las partes quienes mejor conocen sus propios casos 
Moreno Holman “lo que se espera de un buen litigante es que, aun teniendo la razón, haga la presentación de su relato y la evidencia que lo sostiene de la manera más eficiente para asegurar un fallo favorable a sus intereses de parte
 Incluso debe indicar al Tribunal cómo en aquellos lugares donde no colocó todas las piezas del rompecabezas es posible generar esa porción del relato o imagen, recurriendo a criterios de razonamiento universalmente reconocidos como: la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común, las generalizaciones, u otros.
3. ACTIVIDAD PROBATORIA.
La principal oportunidad que tienen los abogados para probar su historia, es el examen directo del testigo que la propia parte presenta. 
En un sistema adversarial los testigos son siempre testigos de parte, más que auxiliares de la justicia como se los concebía en el procedimiento mixto.
El examen directo del testigo de parte tiene por objeto obtener del testigo las proposiciones fácticas que le permitan acreditar los elementos de la teoría jurídica que configuran su teoría del caso.
En primer lugar el litigante debe convencer al Tribunal que el testigo es una persona digna de crédito.
Deberá hacer saber al Tribunal quién es el testigo, preguntándole por su edad, familia, profesión, haciéndole ver que la información que van a recibir proviene de una persona veraz. El testigo suministrará un relato afín a nuestra teoría para lo cual no es tan importante si es un testigo presencial de los hechos, de oída, o sólo conoce circunstancias anteriores o posteriores al suceso que se juzga; loque realmente interesa en el examen directo es que su versión, su narración sea creíble para el Tribunal.
señalan Baytelman y Duce “ofrece la precisión de la fotografía y la comprensión del cine”. 
El orden de exposición del testimonio se relaciona con la composición estratégica del litigio, con su planificación. A veces ello responde al orden cronológico de los hechos. No existen en el proceso adversarial reglas fijas en tal sentido.
3.1. FORMA DE INTERROGAR. EXAMEN DIRECTO
La interacción comunicativa se activa a través de las preguntas; ellas son el vehículo que dispara su respuesta.
Lo primero que debemos conocer, es qué tipo de interrogantes se pueden plantear y qué factibles incidencias pueden generarse en el relato.
Por medio de preguntas abiertas, herramienta esencial en el examen directo, se invita al testigo a formular la respuesta con sus propias palabras: ¿Qué ocurrió cuando llegó a su casa?
La gran ventaja de estas preguntas es que elevan la credibilidad del testigo y su desventaja es que tal vez, las respuestas, no aporten todos los datos que las partes necesitan, o que el testigo se distraiga en aspectos irrelevantes.
Las preguntas cerradas muy útiles en el examen directo, invitan al testigo a focalizar el relato, a que entregue una respuesta específica: ¿cuántas personas había en la casa cuando usted llegó? En la medida que estas preguntas no contribuyan a formar convicción en el Tribunal, pueden impactar negativamente en la credibilidad del testigo.
El abogado debe entrevistarse previamente para conocer la información. Si no sabe que le responderá el testigo no debe preguntar. Se recomienda que al formular las preguntas se utilice un lenguaje sencillo. 
Cuando el testigo de la parte tiene debilidades, lo mejor es exponerlas antes que lo haga la contraparte y afecte su credibilidad.
El abogado deberá utilizar una minuta temática, un listado de temas principales que guiarán el relato, pero nunca un listado completo, ya que hay preguntas que deberán ser formuladas en razón de las respuestas dadas. Es recomendable introducir croquis, diagramas e imágenes para describir con mayor claridad los hechos o lugares que integran los relatos testimoniales. Le concede mayor fuerza persuasiva, al mismo tiempo que un mapa o una fotografía puede contradecirlo. 
3.2. El CONTRAEXAMEN DEL TESTIGO
En palabras de Baytelman y Duce, discutir con el testigo lleva al pantano. El contraexamen se construye en miras al alegato final, por esto las preguntas no pueden representar una excursión de pesca. La parte está interrogando a un testigo hostil a su caso; razón por la cual a diferencia del examen directo que se realiza sobre un testigo amigable, aquí la finalidad de la información que desea obtener es modesta. Buscamos aquellas afirmaciones de hecho que luego haremos valer en el alegato de clausura, si no tenemos proposiciones fácticas que acreditar, lo mejor es no hacer preguntas.
Para influir sobre la credibilidad del testigo debe trabajarse sobre su interés en el caso, su conducta previa, las condiciones en que percibió los hechos, revelando sus inconsistencias con otras pruebas, confrontándolo con evidencias materiales o con declaraciones previas contradictorias relatadas en la audiencia. Debe construirse un entorno de condiciones y de falta de credibilidad en relación a las respuestas del testigo.
A diferencia del examen directo en el que el sistema adversarial quiere saber qué es lo que el testigo conoce del suceso, en el contraexamen, lo que se pretende, es superponer otra versión de los hechos. Revelar la información que el examen directo ocultó, exageró o tergiversó. De allí que las preguntas sugestivas, prohibidas en el examen directo estén permitidas, ya que no examinamos a un testigo complaciente sino a uno hostil a nuestro caso.
Ahora bien, para contraexaminar al testigo, hay que prepararse. Por ello, resulta aconsejable consultar los legajos de la fiscalía, otros testimonios que se hayan recibido, documentos, inspeccionar el lugar del hecho a los efectos de reunir la mayor cantidad de información, en definitiva necesitamos saber, quiénes son, cuáles son sus antecedentes de vida, si declararon en otros juicios, de qué manera, si tienen vínculos con la contraparte, qué beneficios pueden obtener si el caso resulta favorable a la contraria. En el contraexamen nos enfrentamos a un testigo hostil a nuestra versión.
 “Testigo de cargo” de 1957, dirigida por Billy Wilder, basada en una novela de Agatha Christie, que en el contraexamen demuestra que la testigo estrella- que supuestamente había escuchado la voz del acusado dialogando con la víctima, unos minutos antes del asesinato- tenía serios problemas de audición y no contaba con su audífono. 
No puede dejar de mencionarse la disparidad de posiciones en que se encuentran el fiscal y el defensor ante el testigo; el primero lo ha examinado antes, lo cual le da una ventaja en su preparación del caso. Por ello y teniendo en cuenta que la prueba, sólo se produce en el juicio, hay autores que reclaman que se les permita interrogar antes del juicio oral al testigo, aun haciéndolo comparecer por la fuerza pública, habida cuenta que no existe ningún peligro de sugestión o influencia al carecer dicho interrogatorio de valor probatorio.
Por último, señala Gonzalo Rua que el ritmo del contraexamen en términos musicales debe parecerse al reaggeton más que a una balada, “tocar y correr” según señala Rafael Blanco.
Irving Younger fija diez mandamientos del contrainterrogatorio cuyo cumplimiento aconseja: a) la brevedad; b) las preguntas deben ser cortas y las palabras sencillas; c) siempre debes formular preguntas sugestivas; d) no preguntes salvo que conozcas de antemano la contestación; e)escucha las contestaciones del testigo.
3.3. OBJECIONES NO VA
El modelo adversarial deposita su confianza en que la competencia entre las partes –la producción contradictoria de la prueba- proveerá al juzgador de más información y de mejor calidad. En tal dirección las objeciones constituyen un arma fundamental para oponerse al ingreso de información al debate oral, al permitir que la parte refute la formulación de preguntas indebidas, superfluas o inconducentes a los testigos o al propio acusado. En el contexto del proceso inquisitivo estas oposiciones se denominaban incidente.
El nuevo Código de Procedimiento Procesal Penal de la Nación Ley 27063 en su artículo 264 párrafo quinto dispone que “En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas, o destinadas a coaccionar al testigo o perito”. Y el párrafo sexto que “Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego la réplica de la contraparte”. 
Los testigos deben ser tratados con dignidad y respeto. El debate debe generar confianza por lo cual deviene inadmisible un tratamiento denigrante, ofensivo u hostil. Por medio de las objeciones se impide que sean los abogados quienes introduzcan información errónea o indebida al juicio. Por ello cabe distinguir algunas limitaciones a las facultades de formular preguntas, las que podrían clasificarse del siguiente modo: 
1) Pregunta capciosa. Pretende emboscar al declarante con un presupuesto de hecho que no ha sido dicho por quien declara, pero que queda implícitamente admitido, al contestar la pregunta “¿De qué color era la motocicleta en que se transportaba?”.
2) Indicativa. Busca determinar la respuesta mediante la afirmación de un hecho extrapolando la respuesta a la pregunta. De esta manera, la afirmación o la negación no surge del discurso del declarante, a quien le basta con negar o afirmar el contenido de la pregunta. “¿Fue en su auto rojo? ¿No es así?”.
3) Sugestiva. En este caso la pregunta misma sugiere el contenido de la respuesta. Por lo general es el abogado quien introduce la información al proceso “¿Sintió olor a gas cuando entró a la casa?”; en vez de preguntarle al testigo “¿Había algún olor en particular?”.
Sin preguntassugestivas en el contraexamen se vaciaría de contenido el principio de contradicción como herramienta que le permite a las partes construir la verdad procesal.
4) Impertinentes. No guardan relación con el objeto del proceso.
5) Inconducentes. Son aquellas cuyas respuestas son intrascendentes, inocuas o estériles.
6) Conjeturales o hipotéticas. Son aquellas que suponen un hecho como ocurrido, para apoyar sobre el mismo un interrogante (“en la hipótesis de que usted efectivamente hubiera recibido la noticia de la extracción del dinero, ¿qué hubiera hecho?”). Son admisibles cuando suponen un hecho que permite interrogar sobre aspectos normativos extrapenales que pueden ser conocidos por el declarante (“supongamos que usted se encontrase con una evidencia de contrabando, ¿Qué es lo que le ordena el reglamento de gendarmería en tal caso?”). 
7) Conclusivas. Desarrollan el interrogante y pretenden una opinión del testigo que en la medida en que generalmente son legos dichas conclusiones u opiniones son irrelevantes.
8) Deductivas. Es una pregunta que presenta las premisas de un razonamiento solicitando al declarante la conclusión consiguiente (“si los policías llevan gorra azul, y el hombre que usted vio tenía gorra azul, la persona que usted vio ¿qué es?”).
9) Reconvinientes. Son aquellas en que se reprocha al declarante por el contenido de su contestación. Nadie puede formular este tipo de preguntas, sólo en el careo las partes pueden reconvenirse.
10) Compuestas. Tienen más de una formulación obligando al declarante a una contestación que se compone de dos o más respuestas (“¿es usted ingeniero y compró un revólver en el mes de abril?”).
11) Alternativas. Plantean dos posibilidades, acotando al declarante su marco de elección. Son impropias cuando las posibilidades sean más de dos (“¿el automotor era blanco o negro?”).
12) Retóricas. Afirman un suceso y pretenden el asentimiento del declarante, su acaecimiento, por ejemplo “el día 14 de diciembre a las 19.00 horas Juan se dirigió a la casa de su ex esposa, ¿esto es así? ¿no es cierto?”.
13) Preguntas confusas, ambiguas o vagas. Por su defectuosa formulación no permiten que el testigo comprenda con claridad cuál es el tema que efectivamente se indaga.
14) Pregunta repetitiva. Es una pregunta referida al mismo objeto de una anterior.
15) Pregunta que tergiversa la prueba. Son preguntas que asumen hechos sobre los cuales no ha habido prueba en el juicio. “Pregunta del Fiscal al imputado: ¿podría explicarnos por qué estaba su huella digital en el arma hallada en el lugar del suceso? Y justamente, este es el tema que se discute en el juicio.
La objeción debe ser sucinta y clara; formulándose inmediatamente después de hecha la pregunta y antes que el testigo comience la respuesta. 
3.4. LA PRUEBA PERICIAL
Existen hechos y circunstancias relevantes cuya apreciación requiere el conocimiento de alguna ciencia, arte o técnica.
En estos supuestos es necesario recurrir a la persona del perito. Así, el art. 161 del nuevo Código Procesal Penal Nacional dispone “Si para conocer o apreciar un hecho resultan necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza, en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquellos”.
A diferencia del sistema inquisitivo o mixto que concebían al perito como auxiliar de la justicia, un profesional desinsaculado de una lista oficial, ahora el ofrecimiento de la experticia se encuentra estrechamente ligado con la composición estratégica del caso, trazada por la parte que lo presenta.
El objeto del ofrecimiento de la prueba pericial es la corroboración de proposiciones fácticas acorde con la teoría del caso de la parte.
El perito en el modelo adversarial será todo aquél que pueda acreditar un conocimiento especializado en alguna ciencia, técnica o arte, con independencia del carácter oficial de su empleo o profesión.
Y teniendo en cuenta que la prueba en el sistema adversarial tiene por objeto persuadir al juzgador, en este caso sobre cuestiones que exigen un saber experto, el perito debe declarar personalmente en el juicio; ya no alcanza con la agregación al expediente del dictamen escrito, no solo porque ya no existen expedientes sino porque el perito deberá explicar y razonar sus conclusiones, preferentemente en un lenguaje llano.
La credibilidad del perito, su conocimiento y experiencia, resultan esenciales a fin de acreditar las proposiciones fácticas que componen la teoría del caso de la parte. 
Al ser interrogados los peritos deberán presentar oralmente sus conclusiones (art. 265, nuevo Código de Procedimiento Penal Nacional). Luego podrán ser interrogados acerca de los distintos pasos seguidos. Al ser sometidos al examen directo, los peritos pueden introducir y acreditar diversas pruebas materiales (objetos, armas, documentos, etc.). Cabe precisar que el término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión (párrafo incorporado por el art. 1 de la ley 26.388). 
La definición del término documento es amplia, ello no autoriza a introducir declaraciones previas de los testigos salvo en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba (arts. 229 y 256 del Nuevo Código de Procedimiento Penal Nacional). Conducirá al dictado de una sentencia que mejor refleje lo ocurrido en el debate oral.
4. ALEGATO DE CLAUSURA. No va y objeción tampoco
Esta es una instancia en la cual se efectivizan todas las operaciones del saber retórico; así se relacionan el exordio, la narración, la argumentación y por último la recapitulación.
El alegato final es el primer y único ejercicio argumentativo en todo el juicio. Aquí deben ensamblarse todas las pruebas producidas en el debate, cada pedazo de información que sirve a la acreditación de nuestras proposiciones fácticas y a nuestra teoría del caso.
El alegato de clausura se produce luego de recibida toda la prueba, lo cual nos obliga a esforzarnos en armar una historia coherente, explicando de qué manera ocurrieron los hechos, en qué prueba se sustentan y exponiendo claramente por qué motivo debe rechazarse la otra versión en pugna.
La presentación del alegato debe ser breve, fuerte, anunciándole al Tribunal lo que se ha probado en el juicio y la repercusión jurídica que ello tiene.
El alegato final debe expresar nuestras conclusiones finales sobre las pruebas concretas y específicas. Se deben ofrecer las razones que permitan aceptar nuestra versión de los hechos frente a otra en competencia. 
La credibilidad de la prueba obliga a hacerse cargo de todos los elementos recogidos en la audiencia. No solo la prueba que funda nuestro caso, sino también los aspectos de la prueba de la contraria que permiten ser engarzados en nuestra narración. No hay prueba más confiable que la prueba de la contraparte si es útil a nuestro caso. 
Y toda esta evidencia, debe ser tamizada a la luz de las máximas de la experiencia y sentido común, entregando al Tribunal una teoría del caso lógica y coherente.
La estructuración del alegato puede seguir un orden cronológico de cómo sucedieron los hechos o reducirse a unas pocas cuestiones centrales a las que ha quedado reducido el caso. Si esto último ocurre, deben despejarse los “hechos clave” a través del análisis de la prueba que luego permita narrar lo que en verdad ocurrió.
El alegato final es un “borrador de la sentencia”; debe explicar: qué ocurrió, por qué ocurrió, por qué esta versión debe ser creída y cómo podemos estar seguros. Si cubrimos estos puntos nuestra historia será persuasiva.
Si el alegato de apertura es un anuncio de lo que se intentará probar en el juicio, el de clausura es eminentemente valorativo. Es la conclusión razonada de la prueba que permite construir una historia creíble y verosímil.
No debe utilizarse el alegato de clausura para enseñarle derecho al Tribunal ni para cuestionar a la contraparte. Muy por el contrariodebe aprovechar el tiempo de atención del Tribunal para señalar qué hechos hemos probado, con qué medios y qué repercusiones jurídicas conlleva, explicando en forma clara y sucinta la solución que proponemos.
En suma por medio de un lenguaje sencillo, argumentando con claridad, le daremos al Juez un cuadro fáctico que le permita juzgar el caso según reglas lógicas, principios racionales de experiencia, psicología, que autoricen a declarar culpable o inocente al acusado o en su defecto acoger atenuantes o figuras privilegiadas que permitan disminuir la reacción penal. Dr. Roberto A. Falcone
ETAPAS
La ETAPA INTERMEDIA o de preparación del juicio surge, a partir del Siglo XIX, con el establecimiento del instituto de la clausura de la instrucción criminal como presupuesto necesario para pasar a la fase del juicio oral. La función primordial es controlar el requerimiento acusatorio del fiscal y evitar que cualquiera pueda ser acusado sin fundamento suficiente. 
TRES SISTEMAS DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN O PROCEDIMIENTO INTERMEDIO:
	El primero consiste en la apertura directa del juicio. En este sistema, la defensa carece de la facultad para manifestarse sobre el mérito de la investigación preparatoria y sólo puede invocar hechos que paralizan temporalmente el procedimiento o dan lugar al sobreseimiento definitivo de la causa. 
	ES EL CASO DE: las legislaciones inquisitivas.
	El segundo sistema contempla un control de la acusación que solo puede ser provocado por un acto de oposición a la apertura del juicio efectuado por la defensa. Si ello no ocurre, se pasa directamente al juicio. 
	Este es el caso del Código Procesal Penal Federal Argentino e Italianos, Austríaco y Portugués.
	El ultimo sistema es el que proclama la obligatoriedad del control de la acusación, esto es, la formulación de la acusación siempre provoca la evaluación de su merito, independientemente de la eventual oposición de la defensa. En consecuencia, el juez puede rechazar la acusación, entre otras razones, por insuficiencia de los fundamentos que permiten realizar un juicio público contra una persona.
	En ordenamiento jurídico Europeo, la fase intermedia se configura como un control negativo sobre la acusación. Incluso en Francia. 
En la Ordenanza Procesal Penal Alemana se regula el “procedimiento intermedio” o “decisión acerca de la apertura del procedimiento principal” de forma expresa. Esta fase tiene lugar una vez cerrada la etapa de investigación preparatoria y siempre que no se haya decretado el sobreseimiento del caso. En ella se examina la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación y de los presupuestos de admisibilidad del juicio. 
Semejante a la alemana es la regulación de la etapa intermedia en el ordenamiento procesal Italiano. Concluida la fase de investigación preparatoria sin que el fiscal proceda al archivo de las actuaciones, se abre una etapa contradictoria denominada audiencia preliminar, ante un órgano judicial unipersonal, durante la cual se debate sobre los resultados de la investigación. Tanto acusador como el imputado pueden solicitar la práctica de diligencias que estimen conducentes para determinar si procede admitir la acusación. 
En todos estos sistemas, el control judicial de la acusación se presenta como un medio para evitar la arbitrariedad, parcialidad o ausencia de sustento de la misma, especialmente en aquellos en los que existe el monopolio fiscal de la acusación. Se considera que la sola apertura del juicio oral constituye por sí misma un gravamen que el imputado no debe soportar sin evidencia suficiente. 
En definitiva, por decisivo o central que resulte el papel que se atribuya en un sistema procesal al órgano oficial encargado de la persecución penal, no parece aconsejable prescindir del control judicial negativo de la acusación, dejando librada la decisión de llevar el caso a juicio al exclusivo arbitrio del fiscal. 
ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CHILENO
La finalidad principal de la IPP en el sistema de Chile consiste en recoger evidencia probatoria suficiente que permita fundar una acusación en contra de una persona por un hecho constitutivo de delito. Sin embargo, cuando ello ocurre, no se pasa automáticamente al juicio. Se contempla una fase intermedia que separa la IPP de la realización del juicio. Dicha etapa comienza con la formulación de la acusación y culmina con la resolución jurisdiccional de apertura del juicio oral. 
TRIBUNAL COMPETENTE
En el derecho comparado existes 2 modelos posibles: 
-En primer lugar, está el caso alemán, en que es el juez profesional o letrado del tribunal del juicio el competente para resolver sobre las solicitudes e incidencias que se planteen en esta etapa del procedimiento. Este modelo presenta ventajas desde el punto de vista de la organización del juicio, porque interviene en la fase intermedia quien luego presidirá la audiencia principal; en consecuencia, sabe de qué modo sus decisiones repercutirán en el desarrollo del juicio. 
-El segundo modelo es el adoptado por países como Italia o Portugal, en que el tribunal, competente durante esta fase del procedimiento es aquel que ha estado a cargo del control de la investigación en la etapa precedente. En consecuencia, en Chile, el tribunal competente en esta fase es el juez de garantía. OBJECIONES: el juez de garantía se encuentra en una posición delicada al tener que evaluar en esta etapa, y eventualmente por segunda vez, la legalidad de las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación que él mismo debió controlar. 
La alternativa óptima hubiera sido establecer un tercer juez competente para conducir esta fase del procedimiento, esto es, distinto del juez de garantía y del tribunal del juicio.
FUNCIONES
El procedimiento intermedio o ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL no cumple la función de control negativo de la acusación. Esto significa que el juez de garantía carece del poder para rechazar la apertura del juicio oral, ya sea por razones fácticas o jurídicas. 
Función principal de esta etapa en nuestro sistema: es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentaran para acreditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva. Presupuesto indispensable para el logro de este objetivo es el ejercicio de la ACCIÓN PENAL STRICTU SENSU, es decir, la formulación de la acusación, sin la cual no puede haber juicio. 
Por otro lado, esta fase cumple también por función liberar al juicio oral de eventuales incidencias que pudieran entorpecer su normas desenvolvimiento, como la corrección de vicios formales de la acusación (control formal de acusación), la resolución de excepciones que requieran un pronunciamiento previo del tribunal, o la posible conciliación sobre la acción civil ejercida en el procedimiento penal. 
FASE ESCRITA DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
Esta fase se extiende desde la presentación de la acusación, por el fiscal del ministerio público a cargo del caso, ante el juez de garantía competente, hasta la apertura de la audiencia de preparación del juicio oral. 
Describe el conjunto de presentaciones escritas que deben realizar los intervinientes del procedimiento para ser notificadas en los plazos que la ley establece a partir de la fijación de la fecha de la audiencia central de esta etapa. Tales presentaciones escritas constituyen el marco de la discusión que se realizará verbalmente en la audiencia. 
FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Presupuesto indispensable para poder ingresar a esta etapa del procedimiento es la formulación de la acusación por parte del ministerio público o del querellante. Este requisito emana del PRINCIPIO ACUSATORIO, propio de un proceso penal de partes, que condiciona la apertura del juicio a la interposición de la acusación por el órgano de persecución penal. 
Ello implica que el tribunal jamás puede actuar de oficio. LA ACUSACIÓNDEBE CONTENER, en forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se atribuyen al acusado y su significación jurídica, de modo de cumplir cabalmente la exigencia de una imputación. Por ello, la acusación debe contener las menciones que seguidamente se expresan, a fin de cumplir con la obligación de que se informe debidamente al acusado de los cargos atribuidos: 
a-La individualización de él o los acusados y de su defensor,
b-La relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos.

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