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Historia en general:
	Información obtenida mediante búsqueda de los hechos ocurridos. Este concepto tiene una ambigüedad; en un primer sentido nos hallamos frente al concepto de historia como de las cosas hechas y en un segundo sentido se trata de los hechos mismos o la totalidad de los hechos y en un sentido subjetivo es lo que sucede o ha sucedido al que objetivamente podemos decir que somos testigos. 
Objeto: 
Según Zorraquín Becú:
	Es el saber que hicieron o que pensaron antes otros hombres que actuaban integrando una organización social.
El pasado en general: Se ocupa de objetos reales, que han ocurrido en el tiempo y el espacio, pero que hoy ya no existen. 
Concepto Moderno: 
	Es la ciencia que investiga y expone los hechos pasados, en el tiempo y espacio, en sus acciones como seres sociales y de la relación psíco-física de causalidad que entre ellos existe. 
	Es el conocimiento del pasado humano para explicarlo, ordenar sus variadas estructuras, discernir las razones de sus cambios y juzgarlos con arreglos a ideales superiores y en lo posible permanentes. 
División:
Según Viamonte:
Edad Antigua
Edad Media
Edad Moderna
Edad Contemporánea
Historia del Derecho:
	Comprende el estudio de los sistemas jurídicos del pasado y su posterior evolución, abarcando a la vez al derecho público y al derecho internacional. 8
	Es el estudio de la convivencia organizada, las normas éticas, religiosas, morales y jurídicas que han existido y rigieron la conducta humana.
	Es una disciplina que investiga los sistemas jurídicos del pasado y su evolución respectiva proponiéndose conocer las estructuras políticas, sociales y económicas que cada comunidad ha tenido en las distintas etapas de su existencia.
Historia del Derecho Argentino:
Debe partirse del estudio de los sistemas jurídicos que precedieron a nuestra nación como Estado Independiente. Se señala que debe considerarse formando parte de la historia de tal derecho al derecho castellano, indígena, indiano y finalmente Patrio Argentino.
División:
Derecho Castellano: Regia en gran parte de España, era propio de los conquistadores y con esto se regiría en el Nuevo Mundo. No respondía cabalmente a las exigencias jurídicas y políticas de la Nueva Sociedad. 
Derecho Indígena: Cada etnia de América tenía su organización jurídica que sobrevivió a la colonización español e inspiro a la sanción de leyes que integro a la legislación indiana.
Derecho Indiano: Se constituyó sobre nuestras bases políticas, administrativas, jurídicas, económicas y éticas, creándose en cada una de ellas instituciones propias. Es de naturaleza social y modifico muchos aspectos del derecho castellano. 
Derecho Argentino: Es un derecho nuevo y elaborado durante un proceso histórico. Comprende 2 etapas: 
	-Derecho Precodificado: Desde 1810 hasta 1853 y los Códigos Nacionales
	-Derecho Codificado: con los códigos naciones de comercio, civil, penal y minería. 
Historia Constitucional Argentina:
Génesis del derecho constitucional positivo.
Aristóbulo del Valle:
Delimitaba dos campos: 1) Pertenecía al estudio de los antecedentes y de la génesis. 
 2) Estudio de la ley positiva o la vigente en el Estado. 
Se trataría de la rama de la ciencia jurídica que versa sobre el estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. Sobre la formación y fundamento de los gobiernos.
Es un proceso que tiene por finalidad la organización política de la república. (Ravignani) Con dos etapas: 
1- Llega hasta 1853 con la Constitución
2- Desde 1853 hasta nuestros días para hacer practica su obligación.
Títulos de Dominio: 
	Antecedentes legales para justificar la conquista. Los títulos invocados son de distinto carácter.
a) Punto de vista Religioso:
- Versículo de Isaías: Se profetizaba el descubrimiento de tierras en donde abundaba el oro y la plata.
- Profecías de Abdías: Según las cuales el nuevo orbe había de ser convertida a Cristo por gente española. La propia Paloma = Colon = Columbus 
- Colonización como cruzada de tipo espiritual llevada a cabo por España portadora por antonomasia de dichos ideales y la posibilidad de llevar adelante la colonización, con el objeto de incorporar a los indios a la fe católica. 
b) Punto de vista Jurídico:
-El justo título como naciendo de un propio derecho originario de conquista, se trataba de un derecho derivado de la ley natural, mediante el cual podría obligarse a los indígenas a respetarlo. 
-El mismo descubrimiento fue fuente originaria de derecho; se trataría de tierras no pertenecientes a nadie, res nullius, que tampoco podrían detentar los indios.
-El único título indiscutido a esgrimir por España frente a las demás naciones europeas para conservar el dominio de las nuevas tierras fue el de la ocupación territorial. 
Bulas Papales:
	Ante el pedido de los monarcas españoles; el Papa Alejandro VI expide el 3 de mayo de 1493 la primera BULA INTERCAETERA conocida como de DONACION. En la cual teniendo en cuenta el propósito de los reyes españoles de difundir el catolicismo en las tierras descubiertas les otorgaba todas las islas y tierras que no hallaran sujetas al dominio de algún otro príncipe cristiano, pero esta bula adolecía de una falla que era la falta de precisión geográfica. 
	Una nueva bula del 28 de junio de 1493 llamada de DEMARCACION determinaba que la donación a los reyes católicos era de las tierras que se encontraban al oeste de una línea imaginaria que corría de polo a polo ubicada a cien leguas al occidente de las Islas Azores y cabo Verde. 
Tratado de Tordesillas:
	El rey de Portugal no estuvo conforme con el sentido de las Bulas Papales, por lo cual presiono a los de España para arribar a un arreglo razonable. Se limitó a reclamar acerca del agravio que constituía la línea fijada en la “Intercaetera” de demarcación, señalando que los límites allí establecidos eran tan angostos que impedirían en lo futuro que pudiesen pasar sus navíos; en sus excursiones hacia los territorios que por anteriores concesiones papales le habían sido otorgadas.	A consecuencia de ello se firmó el tratado de Tordesillas, el 7 de junio de 1494, por el cual por común acuerdo se cumplía la línea de demarcación y se la fija a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde, quedando el hemisferio occidental en poder de Castilla y Oriental en el de Portugal. 
La posición del Padre Vitoria: 
	El padre Vitoria negaba poder universal temporal al Papa, y aun para el supuesto de tener tal poder secular universal, no podía transmitirlo a los príncipes seglares.
Vitoria consideraba ilegítimos los títulos esgrimidos, el emperador no es dueño de todo el mundo y el papa no detenta el poder universal temporal tampoco era razón para privar de los bienes a los indios el hecho de no haber aceptado la religión católica, lo mismo con referencia a la elección voluntaria, ya que podría existir miedo o ignorancia y estos principios vician todo elección. 
Hacia un distingo entre las guerras justas y las injustas, solo podría llegarse a la guerra en el caso de oposición violenta a la predicación del Evangelio o a la oposición también violenta al derecho de gentes. Se consideraba justa la guerra para combatir la tiranía. 
Fray Bartolomé de las Casas:
	Concebía la guerra solamente para el caso de oposición violenta, pero nunca para que, por medio de ella recibieran los indios la fe católica.
	Desconoció el poder temporal invocado por el papado sobre los infieles para disponer de sus tierras, osea no podía sustraerlas; solo reconocía el poder temporal del papado con fines espirituales. Estaba en contra de la conquista de América por las fuerzas. Sostuvo la injusticia de la guerra contra los indios porque no era un procedimiento lícito para la conversión. Sostenía que los indios tenían uso de razón y eran capaces de religión, de virtud y de vivir como hombres libres en sociedad civil y tener propiedades, leyes y gobierno legítimo como lo tenían desde antes de la conquista. 
Títulos Esgrimidos por el Padre Vitoria:
· Derecho de Gentes: Por el cual los españoles tienen derechoa entrar y permanecer en otras regiones basadas en la comunicación natural, en la libertad de puertos y mares, siendo licito repeler la fuerza por la fuerza, obtienen su seguridad, para los fines expuestos, mediante la ocupación de las ciudades y el sometimiento. 
· Derecho de Predica de la fe y de la divulgación del Evangelio por parte de los cristianos en este caso se confiaba tal derecho a los príncipes españoles, incluso por el hecho de poseer poder el papa sobre las cosas temporales en orden a las espirituales. 
Evolución de la Legislación Española:
El estudio de las Instituciones del derecho español y más especialmente del derecho castellano, es fundamental para el conocimiento del derecho indiano.
Los soberanos de Castilla y León al descubrir y colonizar América fueron incorporando las tierras descubiertas, formando parte de la monarquía y se mandó aplicar en ellas en forma subsidiaria su legislación.
Esta vigencia en las Indias del derecho castellano tuvo su mayor alcance en la esfera del derecho privado más que en el público. En el ámbito del derecho privado, la aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en los distintos cuerpos legales de Castilla alcanzó en América casi la misma amplitud que en España, sin alterar su doctrina jurídica tradicional. 
España tenía una tradición jurídica propia, resultado de su complicada composición social y por lo tanto, de su nueva y original organización jurídica. Ese pasado culmina con Alfonso, El Sabio y la creación de Las Partidas, en las que hay recepción del derecho extranjero, del romano y del canónico.
En la Recopilación de Leyes de Indias promulgada en 1680 se establecía el orden de prelación de los cuerpos jurídicos que se debía aplicar en las Indias. 
FUEROS MUNICIPALES:
	Son fuentes del derecho de carácter local que recogen normas jurídicas de aplicación en un municipio determinado y representan la manifestación más importante del derecho vigente en las ciudades de los distintos Estados hispanos cristianos durante la alta edad media y aun durante los primeros siglos de la baja edad media.
	Fuero: regla jurídica especial y privilegiada, excepción del derecho común y que solo obliga a las personas de determinada clase o vecindad. El periodo de formación de estos fueros se los ubica entre los siglos IX al XI. En los fueros las normas en ellos contenidos constituyen una especie de derecho pactado entre el rey, el señor feudal y los vecinos de la ciudad.
	Por lo general los fueros representaron un intento de unificación del derecho “dentro” de la ciudad, sometiendo a unas mismas normas a todos los vecinos.
FUERO JUZGO:
	En el reino hispanogodo aparecen desde muy temprano compilaciones jurídicas con formas de leyes, entre ellas las “Teodoricianas”, “Código de Eurico”; “Código Leogivildo”, “Breviario de Alarico” y el “Liber Judiciarum”. Precisamente esta última compilación se tradujo al idioma castellano para que con el nombre de fuero juzgo fuera la base del derecho territorial de Castilla y León.
	El fuero juzgo fue tenido como derecho común en los Reinos de León, Asturias y Galicia, rigiendo en Castilla como ley supletoria y como fuero particular en una serie de ciudades.
FUERO REAL:
	Es el primero de los códigos Alfonsinos, se trataba de una adaptación de otros fueros y en parte también del fuero juzgo que el monarca hizo preparar con miras a obtener un derecho territorial uniforme para todo su reino, y procurar con su aplicación la sustitución definitiva de los fueros municipales.
	Con el se inicia la recepción del derecho romano, que bien pronto habría de desplazar a los cuadernos forales, fue redactado para servir como texto en los tribunales reales, en sustitución del fuero juzgo y reemplazo de las costumbres locales para corregir la anarquía legislativa propia de las instituciones forales. 
LAS PARTIDAS:
	El código de las 7 partidas es la obra más importante del derecho histórico castellano, representan el intento más ambicioso de sustituir el viejo derecho local de los fueros municipales por un nuevo sistema jurídico de carácter territorial inspirado en la doctrina del derecho romano. La primera redacción fue terminada en 1263 y la segunda en 1265.
1- Génesis del derecho y la aplicación de la ley. Relaciones entre la Iglesia y el Estado
2- Constitución política del reino. La facultad de dictar la ley pertenecía solo al rey, lo que estaba en oposición a la tradición foral, y aunque se sienta el principio democrático de la igualdad ante la ley, por otro lado se fundamenta el absolutismo gubernamental basado en la propiedad personal del monarca sobre el reino, afirmando que la soberanía tiene un origen divino. 
3- Leyes procesales y referidas a la administración de justicia.
4- Organización de la familia
5- Herencias, testamentos y otras instituciones de derecho privado.
6- Obligaciones e instituciones del derecho común.
7- Legislación Penal.
Las partidas no pudieron ser puestas en vigencia durante su reinado; recién en tuvo vigencia al ser promulgado el ordenamiento de 1349 por las cortes de Alcalá, aunque en el orden de prelación se la ubica en tercer lugar. En los territorios de Indias las Partidas alcanzaron una difusión extraordinaria y, probablemente su vigencia fue más efectiva allí que en la propia España, pues los letrados y oidores de las Audiencias coloniales no tuvieron necesidad de luchar para su aplicación como derecho supletorio.
ORDENAMIENTO DE ALCALA:
	Mediante este ordenamiento se tendió a ordenar la legislación en vigor, poner término al desbarajuste y a la arbitrariedad de los procedimientos judiciales.
	El ordenamiento está compuesto por: Ordenamiento de Burgos; Ordenamiento de Segovia; Ordenamiento de las peticiones formuladas en las mismas cortes de Alcalá y Ordenamiento de Nájera. El contenido versa sobre la administración de justicia y el régimen federal y la parte fundamental la constituye la que fija el orden de prelación legal a seguirse en lo sucesivo para la invocación, en juicios, de los distintos cuerpos legales: a) Las leyes aprobados en Alcalá en 1349; b) los fueros en cuanto estuvieran en uso y en cuanto no fuesen contra Dios, razón o leyes; c) Partidas y d) se recurriría a la interpretación real para que diera la normal a seguirse en caso de duda o vacío o silencio de las anteriores disposiciones. 
LAS LEYES DE TORO:
	El origen de estas leyes está en la petición de los procuradores populares sobre la necesidad de poner fin, legislativamente, a las encontradas interpretaciones que se daban a los fueros, partidas y ordenamientos, dictándose una ley de carácter interpretativo. La misma fue puesta en vigencia al asumir la reina Juana, hija de los reyes católicos. Esta legislación continúo con el sistema de establecer el orden de prelación de leyes, aclarándose que son un conjunto de 83 leyes que no forman un todo orgánico, destacándose su carácter aclaratorio e interpretativo llenando vacíos legislativos puesto en claro por la interpretación jurisprudencial y supliendo.
	Las leyes de toros establecen el siguiente ordenamiento: 1) La nueva Recopilación; 2) En lo que no pudiera determinar, se aplicarían las leyes de los fueros mientras no sean contrarias al ordenamiento y 3) Las 7 Partidas. 
LA NUEVA COMPILACION: 
	Obra de varios juristas del Reino, fue promulgada y puesta en vigencia por Real Cedula por Felipe II en Madrid en 1567. Se trata de una obra de 3005 leyes extensas dispuestas en 212 títulos considerándose las más imperfectas de las compilaciones conocidas. 
NOVISIMA RECOPILACION
	Sancionada oficialmente en 1805 por lo que puede llegarse afirmar que no llego a tener vigencia en nuestro medio. 
ORDENANZAS DE BILBAO
	Conforme con la Real Cedula de 1494 se concedió a los mercaderes y comerciantes de Burgos la facultad de gobernarse en sus transacciones y asuntos mercantiles en base a algunas ordenanzas que dicha Cedula cita expresamente.
-Cap I: Jurisdicción en materia comercial y de navegación; modos de proceder en juicio y grado de apelación.
-Cap II al VI: Elección de los cónsules, conciliaros,síndicos y las calidades que debían tener; nombramiento de contador y tesorero y los salarios que debían percibir los funcionarios.
-Cap IX: Condiciones que deben reunir los comerciantes y mercaderes; los libros de comercio que habrían de llevar y la obligación de hacer balances. 
-Cap X: Compañías de comercio
-Cap XVII: Se legisla sobre quiebras y el modo de proceder en el caso de atrasos. 
LAS CORTES: 
	Los orígenes históricos de las Cortes castellano leonesas hay que buscar en los célebres concilios nacionales de Toledo, celebrados en España durante el periodo de la monarquía visigoda. Debe señalarse que aquellos concilios solo asistían precedidos por el rey, los miembros del alto clero y la nobleza. En cambio, a las cortes de León y Castilla asiste un tercer elemento; el estado llano o brazo popular integrado por los procuradores representantes de las ciudades. Para Sánchez Albornoz el origen de las Cortes se encuentran en las Curias Regias, alto organismo consultivo que asesoraba a los monarcas de Austria y León. 
-Curia Regia: (Ordinaria o restringida) concurrían solo los miembros del alto clero y la nobleza que vivía en la propia corte del rey.
-Curia Regia Plena o extraordinaria: se convocaba cuando las circunstancias lo requería y eran llamados todos los miembros o calificados de la nobleza y el clero que vivían dispersos radicados en los territorios del Estado. 
Con el aumento de la complejidad de la administración pública y con los cambios sociales y económicos se transformaron las Curias Regias en Consejos y las otras en Cortes.
Las apariciones de las Cortes del siglo XIII fue un factor de moderación real. Los representantes de las ciudades eran llamados Procuradores a Cortes y gozaban de inmunidad durante su mandato; estos presentaban al rey peticiones en las cuales denunciaban los males que padecía el pueblo. 
Era condición indispensable para que una ciudad o villa tuviera el derecho de enviar representantes a las Cortes pertenecer a la jurisdicción de la Corona sin estar sujeto a otro Señorío. La prerrogativa más importante de las Cortes fue el otorgamiento de los impuestos extraordinarios ya que los ordinarios eran obligatorios. Las Cortes recibían el juramento que prestaba el rey al ocupar el trono de respetar los fueros, privilegios y libertades otorgadas por sus predecesores. 
Las Cortes castellanas decayeron paulatinamente. La autoridad real no solo se fortaleció sino que el mejoramiento ascendentico hizo innecesaria la obtención de recursos extraordinarios, principalmente objeto de la reunión del organismo. 
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Instituciones Españoles Metropolitanas
	El derecho político indiano constituye un sistema orgánico de instituciones metropolitanas y provinciales o territoriales destinadas al gobierno de las Indias. Consecuentemente, además de la autoridad del rey que era común para todos los territorios integrantes de la Corona, encontraremos las entidades metropolitanas que irradiaron su acción gubernativa; en primer lugar la Casa de Contratación y luego el Consejo de Indias, aunque es necesario destacar que en periodo intermedio funciono el Consejo de Castilla.
EL REY:
	Era el que ocupaba el trono de castilla y también titular de los reinos de Indias. Recibirá desde entonces el poder emanado de Dios, que lo convierte en persona sagrada, los cuales los súbditos deben fidelidad y obediencia. Podía ser depuesto si dejaba de obrar con rectitud y proceder con justicia.
	La forma de gobierno que cada uno de estos reinos tenia era la de la monarquía hereditaria que era trasmitida por testamento, a falta de él era llamado al primogénito varón o a sus descendientes. Ejercía todos los poderes o funciones del Estado, era supremo legislador y podía, sancionar nuevas leyes o reformar las existentes. En lo judicial tenía facultades en lo civil o criminal pero no ejercía en forma personal sino por medio de consejos. 
CARACTERISTICAS Y EVOLUCION DE LA MONARQUIA CASTELLANA:
	Monarquía Castellana: la autoridad proviene de Dios por el pueblo y debe ejercitarse para el bien de este. Es vicario de Dios: sometida a leyes divinas y humanas.
	Reyes Católicos: Con la unión de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón se logra dar la cima de unificación. Se crea la Santa Hermandad que garantizaba la justicia y el orden público. La salida de los judíos y los moros produce la ruina del sistema comercial. Se crea el tribunal de la Santa Inquisición para juzgar los delitos contra la fe. La unificación se produce con la expansión, se termina con la muerte de Isabel. 
	Los Austrias: En 1517 comienza el reinado de Carlos V, hijo de Felipe el Hermoso y Juana (hija de los Reyes Católicos); con Carlos V comienza la dinastía de los Habsburgos en España. La dinastía de los Austrias culmina y llega a su apogeo a través de Carlos V y de Felipe II; y entra en decadencia y extinción en 1700, fecha en que comienza la dinastía de los Borbones.
	España adquiere el rango de gran potencia mundial hasta 1700; se consolida tanto interna como externamente, en monarquía absolutista y teocrática. A Carlos V le sucede Felipe II que reina hasta 1598. Felipe II logra la unidad interna de Espala; llega al punto máximo de poderío, pero con el ya entra en decadencia. En 1580 Portugal se une a la corona Española situación que perdura hasta 1640. La casa se extingue luego de los reinados de Felipe II el piadoso y Felipe IV con Carlos II, el hechizado. El siglo XVII signa la decadencia, España comenzó a perder la principal fuente de sus riquezas con el agotamiento de las minas, la moneda se desvalorizo. Al final del siglo se desencadenaría la Guerra de Sucesión. La institución que refleja el espíritu de los Austrias en América fue el Consejo Supremo de Indias. 
	Los Borbones: Luego de la guerra de Sucesión (1700-1714), el Tratado de Paz de Utrecht (1713) reconoció como rey de España a Felipe V, poniendo como condición que las coronas francesas y españolas no se reunirán en un solo soberano. 
	Felipe V trata de reconquistar territorios perdidos y organiza una liga contra Inglaterra, que termina con la destrucción de la flota española e intenta una reorganización que va en contra de la Recopilación de las leyes de Indias. Las reformas borbónicas influyen de doble manera en el espíritu de los patriotas criollos: a través del pensamiento de los ministros liberales.
EL CONSEJO DE INDIAS:
	Sus orígenes históricos se encuentran a partir del descubrimiento del nuevo mundo. En 1519 se crea dentro del Consejo de Castilla, una junta o sección especial, para los asuntos indianos que empieza a conocerse como “Consejo de Indias” hasta que finalmente en 1524 se organiza con carácter independiente y bajo la presidencia de Fray García de Loaysa, el Real y Supremo Consejo de Indias, al que se le otorga la más alta jerarquía para el gobierno de las colonias.
	El Consejo era colegiado y residía en la Corte. Formado por presidente, teniente de Gran canciller, varios consejeros, 2 o 3 relatores, un fiscal, un tesorero general, un cronista mayor, gran canciller, dos secretarios, alguacil mayor, capellán. Asesoramiento de abogados, contadores, cosmógrafos, geógrafos, astrónomos, matemáticos, etc. Los consejeros eran de nombramiento regio y debían ser aprobados en costumbre, nobleza y limpieza de linaje, temerosos de Dios, y escogidos en letras y prudencia. 
Funciones Legislativas: Formulaba leyes, cedulas, ordenanzas, pragmáticas, provisiones reales, ver y examinar cualquier ordenanza, constituciones y otros estatutos.
Asuntos Eclesiásticos: El consejo recibía en consulta las disposiciones pontificias y atendía todo lo referente al ejemplo del patronato. 
Funciones Administrativas: Se ocupa del despacho de los navíos a las Indias, de los gravámenes sobre las mercancías exportadoras.
Materia Judicial: Funciones originarias y en grado de apelación. Funciones o atribuciones privativas y originarias, se encargaba de los juicios de residencia y visita. 
Juicio de Residencia: Se sustancia de actos cometidos durante el mandato, es decir, de post facto. Se designabaun juez residenciado. Todos los funcionarios (virreyes, presidente, oidor, gobernadores, etc.) estaban sometidos. 
Juicio de Visita: Se realizaba en cualquier momento en que surgiera una sospecha o denuncia de fraude o abuso de poder. La visita era una inspección por un juez visitador que tenía facultades muy amplias, incluso la de suspender en sus funciones a los inculpados. 
Funciones Judiciales: Se debía abstener en negocios de justicia, darle más características legislativas y administrativas que judiciales; pero los facultaba en los juicios de residencia y visita. 
CASA DE CONTRATACIÓN 
	Organismo colegiado residente de España para asuntos de América, hallado en 1493. Resulta el primer cuerpo administrativo creado en España para fortalecer sus descubrimientos, depósitos o almacenes de mercaderías, y abastos navales, va adquiriendo categoría de institución muy importante. Realizaba un registro de las transacciones, fiscalización del comercio entre España e Indias, se legislo sobre emigración, registro de cargamentos, flotamiento de barcos, podía confiscar mercadería o el oro que viniera sin registro, persiguiendo el contrabando con multas y penalidades. 
Funcionarios: Un presidente, tres jueces oficiales, un tesorero, un contador, un factor, tres jueces letrados y un fiscal. 
	Se instituyo una oficina hidrográfica y una escuela de navegación, con personal científico como cosmógrafo, piloto mayor, etc. al frente de la escuela de navegación estaba Américo Vespucio. 
	En principio fue una simple casa de comercio, más tarde tiene por finalidad el estudio del mercado, y luego se transforma en tribunal de justicia y junta económica. 	
LOS ADELANTADOS: 
	Institución de origen medieval, cuyas funciones son legisladas en las Partidas.
Dos categorías:
LAS DE CORTE: Residen junto al rey quien los adelanta para que juzguen los pleitos que llegan a la Corte.
LAS DE COMARCAS O FRONTERAS: Funciones gubernativas, militares y judiciales. 
	Trasplantado a las colonias, el régimen de los adelantados constituye la primera forma de autoridad en América para el gobierno de las nuevas tierras. La falta de recursos de la corona, la desconfianza y la forma en que esta se realiza, determinan que el título de adelantado se generalice en la primera mitad del siglo XVI. La institución del adelantamiento desaparece cuando se supera la etapa histórica de los descubrimientos y de la conquista americana y comienza la colonización con autoridades regulares y permanentes.
	Los adelantados firman con el monarca las capitulaciones que si bien revisten la forma de una concesión real, son verdaderos contratos de derecho público que entrañan facultades y obligaciones reciprocas. En general, las capitulaciones contienen la obligación del adelantado de: armar y realizar la expedición a su propia costa, promover la conversión de los indios, anexar territorios a los del rey, fundar poblaciones, asegurar la orientación conquistadora y los derechos de la corona. A cambio de ellos, se otorgan al adelantado por una o dos vidas funciones gubernativas, militares y judiciales; la concesión de tierras, facultad para repartirlas, la participación en una parte de la riqueza recaudada, la promesa de títulos nobiliarios, etc. 
LAS CAPITULACIONES OTORGADAS EN SANTA FE, EL 17 DE ABRIL DE 1492, CONCEDEN A COLON LOS TITULOS DE VIRREY, ALMIRANTE Y GOBERNADOR DE LOS TERRITORIOS QUE POR EL FUEREN DESCUBIERTAS. 
VIRREYES:
	Fueron los más altos funcionarios de América, eran la personificación misma del rey, poseía el grado más alto de autoridad, gobernaban mediante instrucciones reales, pero en numerosas ocasiones debían resolver por sí mismo las cuestiones más arduas y los problemas más difíciles. Resolvían todos los asuntos, menos los que le estaban prohibidos por ley, debían promover la conversión de indios, eran presidentes de las audiencias, estaban facultados para juzgar a los indios. Tenían la administración, eran jefes de mar y tierra. 
CAPITANES GENERALES:
	Los virreyes tenían título de capitanes generales, ya que estaba a su cargo todo lo referido a mar y tierra de su jurisdicción. También fueron creadas comandancias o capitanías generales para asuntos fronterizos, cumplía su función con la asistencia de una junta de guerra y un auditor. Dentro de sus tareas específicas se encontraba: reclutar tropas, administrar víveres, sostener cuarteles, hospitales militares, etc. 
GOBERNADORES:
	El gobernador indiano constituye la figura más representativa del régimen español, hasta la implantación del sistema de intendencias. Este título iba acompañado de otros y se lo otorgaba para realizar alguna conquista o para ejercer el mando en una provincia. Existían cuatro categorías:
1) Los virreyes
2) Los presidentes de Audiencias
3) Los capitanes generales
4) Los gobernadores subordinados a jurisdicciones pequeñas 
Las provincias indianas se regían por gobernaciones de diferentes categorías subordinadas al virrey. Tanto los gobernadores como presidentes de audiencia pretoriales procedían con amplia libertad.
	En los gobernadores se reunían facultades gubernativas, militares y judiciales. En numerosas ocasiones fueron destituidos por abusos de sus mandatos, debían cumplir con disposiciones rigurosas y apartarse de ellas. No podían obtener ganancias en su jurisdicción, no casarse en su distrito. Tenían funciones ejecutivas, de gobierno, justicia y guerra. 	
LOS CABILDOS
	El origen de los cabildos es español, en cuanto representan la autoridad local a la manera de los antiguos consejos principalmente castellanos aunque reconocen ascendencia romana. En España durante la reconquista aparecen los consejos castellanos que representan un esbozo de soberanía y emancipación. CABILDO= Reunión, estar reunidos. =AYUNTAMIENTO 
	A los cabildos les faltaba garantías, algunas elementales y era común la venta de los puestos concejiles. Los cargos se adquirían y vendían, además eran hereditarios y transferibles y los alcaldes y regidores no eran popularmente elegidos. Para la elección de los cabildos de pueblos donde no estuvieren vendidos los oficiales concejiles, no podía ser elegida persona alguna sin tener la categoría de vecino. Para ser vecino debía: Poseer solar de tierra (ser propietario); haber fundado familia (casa poblada) y debía existir radicación permanente y la inscripción en el padrón de la ciudad. 
	Tenían dos funciones: 
a) Justicia: eran tribunales de primera instancia en lo civil y criminal y de sus fallos podría recurrirse en apelación ante la audiencia.
b) Gobierno de la ciudad: tenían el gobierno inmediato de la villa cumpliendo funciones que en alguna medida se acercan a las de las municipalidades, debían además cuidar de las rentas y de los recursos de la ciudad.
En cuanto a los recursos se dividen en: PROPIOS, patrimonio mismo de la ciudad con la administración y venta de sus tierras; y ARBITRIOS, producto de diferentes gravámenes de distintas ordenanzas, así como los impuestos y contribuciones extraordinarias. 
Alcaldes y Regidores: Duraban en sus funciones un año, gozaban de poderes ilimitados por la propia ley. Los cabildantes salientes elegían a sus representantes.
Alcaldes eran dos, de primer y segundo voto. Para su elección se tendría en consideración a los descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores, debían ser personas hábiles y que supieran leer y escribir, no podían ser designados alcaldes los oficiales reales y los deudores de la Real Hacienda. Cumplían funciones judiciales. Debido a la enorme jurisdicción territorial, se creo para las campañas lo que se denomina ALCALDES DE HERMANDAD, que llegaron a ejercer las funciones encomendadas a la policía, levantaban las primeras indagaciones en los hechos ocurridos en la campaña y aprehendían a los delincuentes. 
Regidores; en las ciudades principales se elegían a 12 y en las demás ciudades 6. Las elecciones debían ser realizadas en las salas capitulares y no debían efectuarse cabildos extraordinarios salvo casos de urgente necesidad. Los regidores cumplían funciones administrativasinherentes al cabildo. El cabildo también designaba un funcionario que protegía los intereses de los menores denominado asesor de menores, generalmente era ejercido por uno de los regidores, también designaba al defensor de poderes y protector de naturales. Existía otro funcionario denominado escribano del cabildo, tenía prohibido designar tenientes o sustitos. 
Existían dos clases de cabildo: 
1) CERRADO: Constituido por alcaldes, regidores y auxiliares, con funciones determinadas por la ley. 
2) ABIERTO: Se llevaba a cabo en casos de excepcional importancia. Participaban los vecinos de la ciudad. Siempre fue limitado con referencia al total de la población y solo estaba constituido por la parte “principal” de la vecindad, nunca tuvo características populares. 
AUDIENCIAS:
	Ya el 14 de septiembre de 1526 se crea la de Santo Domingo donde residía la audiencia y la cancillería real, a cargo de un presidente o gobernador, cuatro oidores a su vez alcaldes del crimen, un discal, un alguacil mayor, un teniente de gran canciller y los ministros y oficiales necesarios. 
Se dividen en virreinales; pretoriales y subordinadas. Resulta el más alto tribunal de justicia en sus jurisdicciones, también como instituciones con funciones múltiples de gobierno, administración, hacienda, asesoraba a los virreyes, integraba la junta real de hacienda, reemplazaba al virrey, intervenía en causas de indios, realizaba visitas, etc. 
Entonces la audiencia estaba integrada por un presidente, funcionarios o jueces llamados oidores, alcaldes de crímenes, fiscales, alguaciles mayores, relatadores, escribanos de cámara, abogados, receptores, procuradores, visitadores generales y jueces de bienes de difuntos. En la sede del virreinato el presidente de la audiencia era el virrey. Los altos funcionarios estaban estrictamente controlados. No podían poseer casas, chacras, sus esposas no podían intervenir en negocios, no se podían casar con nadie del distrito donde ejercían sus funciones, etc. 
El presidente y los oidores formaban un tribunal colegiado que intervenía en última instancia en juicios civiles o criminales; y sus mandatos debían ser respetados. Los fiscales en número de dos, criminal y civil respectivamente, daban conocimiento de cedulas y provisiones reales, defendían los pleitos de hacienda real, enviaban copias de las relaciones de hacienda, debían urgir en pleitos de residencia, proteger a los indios, etc. 
Los alguaciles mayores encargados de ejecutar las ordenanzas de gobierno. Teniente de gran canciller depositario del sello. Relatores letrados oficiaban como secretarios, debían ordenar procesos. Los escribanos debían certificar y dar fe de los actos de la audiencia. Abogados debían jurar que no ayudarían en causas injustas y se responsabilizaban por los daños que las partes recibían. Tasadores del proceso, los receptores, procuradores, intérpretes y demás oficiales, son auxiliares de justicia. 
LEGISLACION HISPANO-AMERICANA. CARACTERISTICAS
	Los caracteres de la legislación de España para las Indias (o derecho indiano) han sido puntualizados por Ots Capdequi:
A) Un acentuado casuismo: Existía una gran profusión de leyes y normas; las amplias construcciones jurídicas que comprendían las distintas esferas del derecho contaban muy poco y en escasas oportunidades se llegó a compendiar las normas con sentido coherente y ordenado; lo que hace que la claridad de las disposiciones exista en contadas ocasiones, permitiendo una dispersión que da lugar a un casuismo muy acentuado; la generalización, lo que hoy denominaríamos jurisprudencia, no existió y por lo tanto la particularización constituyo la regla.
B) Una tendencia asimiladora y uniformista: Si bien existía un doble ramal legislativo, uno proveniente del rey o del Consejo, otro a través de disposiciones tomadas por los funcionarios en el territorio de Indias, en definitiva se tendía a uniformar los resultados, lo que hace perder de vista la realidad concreta. 
C) Una gran minuciosidad reglamentaria: Los trámites burocráticos se sucedían sin cesar y se multiplicaban al infinito. Las instrucciones, ordenanzas reales, ordenes, decretos y leyes se multiplicaban y las mas mínimas controversias se mayusculizaban y requerían un aparto desproporcionado para ser resueltas.
La legislación resultaba en buena medida, obra de teólogos y moralistas más que de juristas y hombres de gobierno. Y si bien las leyes tienen un tono moral acentuado, desconocen o tratan de soslayar ineludibles imperativos económicos y sociales, lo que posibilitaba un efectivo divorcio entre el derecho y el hecho. El desconocimiento de la realidad fue una de las características de la legislación colonial o hispana y este olvido permitió una evidente inadecuación. 
CAPITULACIONES
	Se trataba de un contrato de naturaleza especial, por el cual se comprometía a adelantar o conquistar nuevas tierras para y en nombre del rey, sostenes los gastos de la expedición y de la conquista a su propia costa; promover la conversión de los indios y realizar fundaciones de ciudades, llevando adelante la empresa de la conquista. 
Partes: 
1) Licencia otorgada por el rey para conquistar, descubrir, etc.
2) Obligaciones del descubridor y mercedes otorgadas por la Corona
3) Carácter condicional de las mercedes regias, supeditadas al éxito de la empresa y la conducta del descubridor. Se determinaba los castigos por el incumplimiento de lo pactado. 
4) Más tarde se incorporaron preceptos relativos al buen trato de los indios conquistados. 
ORDENANZAS:
	Aunque no emanaban directamente del rey en distintas oportunidades, eran suscriptas a su nombre y a través de ellas se daban atribuciones a las instituciones para dictarlas; pero debían ser elevadas al monarca para ser aprobadas.
REALES CEDULAS: 
	Son suscriptas por el rey, por medio de la institución de tribunales o Consejos; no indicaban el nombre o títulos del monarca. 
OTRAS DISPOSICIONES: 
Emanadas de los reyes, eran los nombramientos o títulos, las mercedes de tierras, oficios, etc., los privilegios, las declaraciones destinadas a interpretar o modificar normas anteriores, las sobrecartas mediante las cuales el rey insistía en imponer resoluciones aplicadas.
POTESTAD LEGISLATIVA
	La potestad de dictar leyes radicaba en forma exclusiva de la Corona, los demás organismos a quienes se los facultaba lo hacían en nombre del rey entonces:
-Los adelantados podían impartir órdenes particulares y generales en todo lo relativo al gobierno de su territorio.
-Los virreyes tenían la autoridad para expedir normas nuevas, ya sea sobre trato de indios, organización de cabildos, labores de minas, comercio interior, exigiéndole en todos los casos contar con el acuerdo de la Real Audiencia y su obligación de comunicarle al Consejo de Indias.
-Los gobernadores tuvieron facultades legislativas para regular el trato de los indios y organizar el gobierno de las ciudades.
-Los intendentes recibieron mayor amplitud de facultades en asuntos vinculados a la organización financiera y el régimen económico.
-Los visitadores y jueces tuvieron facultades legislativas expresamente concedidas en sus respectivos nombramientos.
-Los corregidores, tenientes y cabildos podían tomar medidas de importancia secundaria como: fijar salarios, uso del agua, etc.
-Las audiencias estaban facultadas para impartir órdenes fundadas en derecho a las autoridades inferiores, mediante acuerdos solemnes que tenían la forma de reales provisiones expedidas con el nombre y sello del rey. 
LEGISLACION INDIANA 
	Dictada desde los órganos metropolitanos con el fin de regir en las Indias, se dictaban normas especiales sin pretender implantar un régimen uniforme en todas ellas. Se formó así con multitud de disposiciones particulares. La abundancia de tales disposiciones obligo a pensar en la necesidad de reunir y ordenar ese vasto material legislativo. 
Bolilla 3
SITUACION JURIDICA Y SOCIAL DEL INDIGENA
	Las propias instituciones referentes al trabajo de los indios, las mitas o las encomiendas, no serían instituciones tendientes a esclavizary explotar el indígena. Pero, es evidente, que existía un divorcio entre la teoría y la práctica. Fue preocupante tanto de gobernantes como de juristas y teólogos la situación de los indios; estos llegaron a ser considerados como súbditos españoles, lo que significa un status según el cual resultaban personas incapaces, y por lo tanto sometidas a tutela: Así establecemos cinco etapas en el tratamiento de los indios: 1) La de sometimiento (estos quedan en libertad de bienes y personas siempre que paguen sus tributos) 2) La de agrupamientos aunque con trabajo no obligatorio; 3) La compulsión al trabajo mediante pago de jornales, situación que provoca graves sublevaciones, 4) Los repartimientos, con participación de la Corona en los beneficios emergentes del trabajo y 5) continuación del sistema bajo nuevas proposiciones, y la incorporación del negro (ya como esclavo) que suministraría mano de obra barata, aunque en los hechos la explotación continuaría tanto en indios como en negros. 
	El negro vino a suplantar al indio, el negro podía ser esclavo o liberto. Los esclavos eran marcados con hierro candente en la espalda o en la frente; obtenían su libertad por medio del rescate o la carta de libertad concedida por los amos; estaban sometidos a trabajo obligatorio desde los 17 hasta los 60 años y desempeñaban diferentes oficios, cultivaban la tierra, ejercían el servicio doméstico. 
NORMAS PROTECTORAS: 
Orden Civil: La protección de los indios estuvo orientada a evitar que a los indios se les quitara las tierras, que se fundasen pueblos de indios, se evitaba el contacto de estos con españoles, mulatos, negros y mestizos. Definida política de protección de la niñez. Desde 1503 se autorizó el casamiento de cristianos con indias y de mujeres con indios; se castigaba a aquellos que incurrían en poligamia. También se prohibió el matrimonio por compra que usaban los indios para vender a sus hijas al mejor postor. 
Orden Penal: Respetaban las costumbres y gobiernos antiguos de los indios. Los excesos de tiranía eran castigados sin perder el cargo. Resultaba muy rara la aplicación de pena de muerte o prisión. Los alcaldes podían poner presos al indio que faltase a la mita o a la doctrina o se emborrachase, pero si el delito era de mayor importancia debía ser elevado a la ciudad y entregarlo a la justicia. 
Orden Laboral: Se los podía mandar a que trabajen, sin que ello impidiera la instrucción de la fe y fuera provechoso a los indios y al reino, que debía dárseles el descanso, que tuvieran casa y hacienda propia, que se le diera tiempo para labrar su tierra y se les pagare un buen salario. 
INSTITUCIONES QUE REGULABAN LA VIDA DEL INDIGENA
Los indios eran considerados vasallos, pagaban tributo personal, gobernaban en sus comunidades mediante propias autoridades, estaban exentos del servicio militar y no podían llevar armas, ni andar a caballo, ni trasladarse de un pueblo a otro, etc. Su régimen de trabajo se daba de tres formas principales: 
· La encomienda: Era una merced real con el objeto de recompensar a los conquistadores beneméritos con los beneficios que producían pero al mismo tiempo colocaban al indio, bajo el amparo del encomendero, en los límites de la civilización cristiana. 
· La mita: por la cual debían servir periódicamente y por turnos en minas o en actividades agrarias.
· El yanaconazgo: Por el cual quedaban obligados a perpetua servidumbre. Los indígenas que no habían conservado su organización originaria o habían sido sometidos por la fuerza recibían el nombre de yanaconas y Vivian en las tierras o casas de los encomenderos en un estado de subordinación más efectivo. 
Había también otras instituciones:
Ayllu: Institución típica de una especie de comunismo agrario. El reparto de la tierra se hacía en tres grandes secciones, tierras para la divinidad que servían para mantener el culto; tierras del Inca para atender los gastos del gobierno y tierras de los habitantes poseídas en común. Ya dentro del régimen que subsistió entre los españoles se repartían entre los indios las tierras de cultivo y las de pastoreo quedaban para uso común. 
Cacicazgo: Las disposiciones dictadas por la Corona recomendaban que el régimen de cacicazgo que existiese en los pueblos conquistados no se hicieran novedad, que no se modificaran los usos y costumbres referidos al gobierno de sus pueblos y al modo y a la forma en que se esperaban la sucesión de ese atributo de gobierno, reconociéndose el derecho de sangre a imitación de los mayorazgos de España.
	Más adelante se dictaron normas muy severas en cuanto al nombramiento de los caciques y a los privilegios que estos representantes de la nobleza indígena tenían. 
REDUCCIONES Y MISIONES:
	A fin de efectivizar su incorporación y evitar la repetición de abusos, se dispuso que los indígenas fueran establecidos en reducciones y pueblos fundados especialmente en lugares adecuados, separados de los centros urbanos españoles, pero al mismo tiempo cerca de los lugares de trabajo comunes. La organización de estos pueblos respetaba las costumbres aborígenes. Estos pueblos debían establecerse en lugares convenientes y sanos, y contar con asistencia religiosa y médica. Se prohibía que en los mismos vivieran españoles, mestizos, mulatos y negros, y tampoco se permitía al indígena vivir fuera de esos pueblos o pasar de uno a otro. 
	El gobierno local estaba a cargo de alcaldes y regidores indios, cuya autoridad era más limitada que la existente en pueblos de españoles, especialmente en la administración de justicia. Los caciques conservaban la facultad del repartimiento de las mitas de sus indios. 
Misiones: Los religiosos de la Compañía de Jesús fundaron y administraron pueblos indígenas. Aunque hubo misiones jesuíticas en distintas regiones del imperio las que alcanzaron mayor importancia fueron las establecidas desde fines de 1609 en los márgenes superiores de los ríos Paraná y Uruguay, en jurisdicción de las provincias del Paraguay y del Rio de La Plata. El régimen se mantuvo hasta que los jesuitas fueron expulsados de esos territorios, de acuerdo con una disposición real en 1767.
	La organización de los pueblos estaba fundada en los mismos principios prescriptos en la legislación indiana. Los indios no solo explotaban las parcelas individuales de tierra que se les adjudicaban, sino también trabajaban las tierras comunes. También se consiguió aislar a los indígenas del contacto con autoridades y colonizadores españoles, siendo los jesuitas los únicos de raza blanca que habitaban en los pueblos. Los indios allí agrupados no formaban parte de encomiendas y fueron eximidos del pago del tributo durante los diez primeros años posteriores a su conversión. Los religiosos tuvieron una activa participación en todos los aspectos de la vida de estos pueblos. No solo tenían a su cargo el gobierno espiritual sino que eran quienes administraban justicia en forma paternal y los que regulaban el sistema económico derivado de la explotación agrícola-ganadera. 
LAS ORDENANZAS DE ALFARO
	Francisco de Alfaro fue un funcionario de la Corona que con el título de Visitador recorrió el Tucumán y el Rio de la Plata, dictando una serie de Ordenanzas que tuvieran importancia en la organización de la vida del indio. Estas ordenanzas ofrecen interés por el espíritu de protección al indígena y su importancia radica en que fueron aprobadas por la Corona y posteriormente incorporadas a la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Las ordenanzas de Alfaro datan de los años 1611 y 1612 y una de sus principales disposiciones está referida a la forma de organizar las reducciones, disponiéndose que en cada caso hubiera un alcalde y un regidor indígena. Estos funcionarios indígenas tendrían el gobierno de sus pueblos quedando a su cargo inclusive el repartimiento de las mitas. 
	Disponía Alfaro que en cada reducción se hiciesen construcciones para viviendas, dotándoselas de iglesia y cura doctrinero. También se ocupó del servicio personal prestado por los indios a sus encomenderos, motivo de abusos, transformándoloen un sistema de trabajo obligatorio y remunerado. Además incursiono en otros aspectos referidos al buen gobierno de las tierras por él visitadas, sugiriendo la necesidad de dividir la antigua gobernación del Paraguay creándose la del Rio de la Plata. 
RECOPILACION DE LAS LEYES DE INDIAS DE 1680. 
	La recopilación de las leyes de Indias se trata de una verdadera Recopilación, que reúne diversidad de piezas legislativas; está integrada por reducciones de leyes que originariamente tenían otro desarrollo. No es, un código para las Indias, en tanto la Recopilación indica un cuerpo de leyes de diferentes épocas de procedencia varia y estimadas vigentes; corona un inmenso trabajo legislativo. 
	Está dividida en nueve libros, cada uno de los cuales, a su vez, se haya dividido en títulos.
-Libro I: Todo lo referente a materia religiosa y las relaciones entre la Iglesia y el Estado. 
-Libro II: Se refiere a las leyes, provisiones, cedulas y ordenanzas reales y también a las funciones del consejo y junta de guerra, audiencias o cancillerías reales. 
-Libro III: Se refiere al dominio y jurisdicción real de las Indias, a la provisión de oficios y mercedes, a problemas de guerra y armamentos, castillos, fortalezas, presidios, ejercito, corsarios y piratas.
-Libro IV: Trata de los descubrimientos, poblaciones, ciudades, villas, cabildos y consejos, régimen de tasas e impuestos, comercio e industrias. 
-Libro V: Se refiere a los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, tenientes y alguaciles, etc.; y en su segunda parte a normas procesales y recursos, finalmente al juicio de residencia. 
-Libro VI: Trata de los indios, reducciones y censos, repartimientos, encomiendas, servicios personales, etc. 
-Libro VII: Se refiere a diversos temas: jueces de comisión, vagabundos, régimen legal de mulatos y negros, aplicación de penas, normas de derecho penal con referencia a los delitos.
-Libro VIII: Se refiere a todo lo concerniente a hacienda pública, aduanas, impuestos y real hacienda. 
-Libro IX: Real Audiencia, Casa de Contratación, Consulado, problemas de comercio y navegación, armas de mar, etc. 
ORDEN DE PRELACION DE LAS LEYES
	En el libro II de la Recopilación se especifican normas acerca del orden de prelación en que deben ser aplicadas a las leyes, determinándose que en primer lugar debía aplicarse la normativa contenida en dicho ordenamiento, y sin ello, no tuviese previsto o en las cedulas provisiones u ordenanzas reales dadas y no revocadas para las Indias, debía recurrirse supletoriamente a las leyes del Reino de Castilla conforme al ordenamiento dispuestos en las leyes de Toros (1505). Estas últimas establecían el siguiente ordenamiento. 
-La Nueva Recopilación
-En lo que ella no se pudiese determinar, se aplicaran las leyes en los fueros, como las de los fueros municipales de cada ciudad mientras no fuesen contrarias a las leyes del Ordenamiento.
-Las 7 Partidas de Alfonso el Sabio
REFORMAS ESPAÑOLAS PARA AMERICA EN EL SIGLO XVIII
	A comienzos del siglo XVIII comienza el proceso de centralismo borbónico, que destruirá el imperio español. Con los borbones se eclipsa la conciencia nacional de los Austrias y también comienza la efectiva incorporación de elementos que no provienen de la nobleza, existiendo una verdadera unión entre nobleza y burguesía. Se van introduciendo así las ideas del siglo XVIII, adquiriendo el carácter de despotismo ilustrado con reformas generales desde arriba. 
	En un orden de idas que no solamente toma a España, sino a los reinados europeos en general: son las ideas corrientes en la época que se denomina “edad de la razón”, la libertad del espíritu, la tolerancia religiosa y la libre critica, con ideales de progreso y cosmopolitismo y el predominio del conocimiento científico.
LAS NUEVAS IDEAS:
	Son las ideas corrientes en la época que se denomina “edad de la razón” impregnadas del espíritu racionalista e iluminista; al dogmatismo religioso, el absolutismo eclesiástico se opone a la razón, la libertad de espíritu, la tolerancia religiosa y la libre critica, con ideales de progreso y el predominio del conocimiento científico, revitalizado por el método nuevo de Descartes. Voltaire ataca las tradiciones del culto en nombre de la razón, Hobbes o Locke inauguran una nueva interpretación filosófica a través de los sentidos, las sensaciones o la reflexión, Berkeley y Hume elaboran las bases de una filosofía que pretende destruir el dualismo. En la Enciclopedia desalojaran a la nobleza y dará el poder al tercer estado. 
CAUSAS QUE DETERMINARON LA CREACION DEL VIRREINATO
	Por el tratado de la Paz de Utrecht se logra el equilibrio europeo luego de la Guerra de Sucesión, sale ganando Inglaterra que puede comerciar libremente luego de celebrar el tratado de Asiento (1713). Esto se proyectó en América donde se inicia la llamada época del cuero, el aporte de mano de obra barata provoca cambios en la economía y en la demografía. Separación de Portugal de la Corona española en 1762. El Virreinato fue creado por Real Cedula de Carlos III el 8 de agosto de 1776: Estaba integrado por las gobernaciones de Rio de La Plata, Charcas, Tucumán, Paraguay, agregándose la región de Cuyo.
Causas Políticas: 
-La enorme extensión territorial que abarcaba el Virreinato del Perú, especialmente la gobernación del Rio de la Plata, impedía la buena gobernación desde la capital ubicada en Lima. 
-La usurpación de territorio por parte de los portugueses, lo cual determino al Rey Carlos III a organizar la expedición militar más importante enviada a América, designando a Ceballos virrey y capitán general.
Causas Económicas:
-El desarrollo ganadero operado en la Región. 
-Se buscaba mejorar la situación de la Real Hacienda.
-Necesidad de la creación de una autoridad virreinal que pudiera ejercer una efectiva vigilancia del incremento de transacciones comerciales y para frenar el contrabando.
Las reformas comienzan en el Plata con Reglamento del comercio libre del 12 de octubre de 1778, en el orden de la economía y del comercio, al realizarse un comercio protegido por el Estado entre españoles de Europa y españoles de América. Por este reglamento se determinan las calidades de las naves, el fomento de las construcciones navales, la tripulación compuesta por dos tercios de españoles nativos y un tercio de extranjeros naturalizados, la habilitación de puertos y el fomento del comercio en todas las colonias. Se trata, en realidad, de la aplicación de las teorías económicas del mercantilismo, llevadas a la práctica en Francia por el ministro Colbert. Se crea una poderosa marina mercante y compañías mercantiles, se favorece el comercio y la industria y el ascenso consecuente de la burguesía, todo en detrimento de las clases productoras. 
El Consulado: El Consulado de Bs As creado el 30 de enero de 1794 constituye el coronamiento del sistema de reformas de los Borbones en el plano económico. Se establece en el Plata como consecuencia de la Creación del Nuevo Virreinato. Se crea mediante Real Cedula por la cual se dispone la erección de un tribunal de Consulado para este virreinato que resida en esta capital. Si bien en un principio las ordenanzas contemplaban las atribuciones de justicia en materia comercial, luego se fue ampliando la esfera de las mismas viniendo a constituirse en algo así como la traducción, para América en general y el Plata en particular de la Casa de Contratación. 
Sus funciones eran dobles: a) como junta económica y b) judicial en los pleitos comerciales y actos de comercio. 
La Aduana: Es consecuencia inmediata del régimen del libre comercio. Fue creada por Real Orden del 7 de abril de 1778 y comenzó a funcionar al año siguiente bajo la dirección de un Administrador General de Aduanas, al que asistían un visitador de Aduana, un contador y dos oficiales de contaduría. Se estableció en el edificio que llamaba Ranchería, se dictó un Código aduanero dividido en 7 capítulos. Tenía como función la vigilancia de la entrada y salida de mercaderías, el cobro de los derechos de importación, exportación y alcabalas.La Real Ordenanza de Intendentes: Determina las atribuciones de:
a) Hacienda: manejo de los bienes.
b) Justicia: a través de los organismos legales
c) Policía: con el objeto de prevalecer el orden interno
d) Guerra: Realización de una acción ejecutiva y eficaz
Se dividió el virreinato en siete intendencias y una súper intendencia (la de bs as). Los gobiernos militares de fronteras se establecieron en Moxos, Misiones, Chiquitos y Montevideo. El intendente era designado por el Rey, debía dar fianza por las resultas del ejercito del cargo, estaba sometido a juicio de residencia. Tenia las cuatro funciones: justicia, hacienda, policía y guerra. Toma subdelegados nombrados por el intendente generalmente. Las siete intendencias eran:
-Salta: Residencia en Salta, con jurisdicción en Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Catamarca.
-Córdoba: Asiento en dicha ciudad con jurisdicción en Córdoba, La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
-Buenos Aires: comprendida por Bs As, Uruguay, Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe y Patagonia.
-Paraguay
-La Paz
-Cochabomba
-Potosí
Audiencias: Descubiertas las Indias se ordena la división de los vastos territorios en audiencias, gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores de sus distritos, y ya el 14 de septiembre de1526 se crea la de Santo Domingo, en la isla española, en donde residiría la audiencia y cancillería real, a cargo de un presidente o gobernador, cuatro oidores, a su vez alcaldes del crimen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de gran canciller y los ministros y oficiales necesarios para llenar su cometido.
	Se ha hecho una división de las audiencias en virreinales (presididas por el virrey), pretoriales y subordinadas con normas adecuadas para cada una de ellas. Resulta el más alto tribunal de justicia en sus jurisdicciones como también instituciones con funciones múltiples, de gobierno, administración y hacienda. Asesoraban a los virreyes en los más arduos problemas de gobierno, integraban las juntas de real hacienda, reemplazaban al virrey en casos de acefalia o impedimento intervenían en las causas referentes a indios, realizaban visitas, etc. 
	En las leyes de Indias se determinan expresamente las funciones de las diferentes audiencias y también se expresan las facultades de los integrantes. La audiencia en general estaba compuesta por un presidente, funcionarios o jueces llamados oidores, alcaldes del crimen, fiscales, alguaciles mayores, relatores, escribanos de cámara, abogados, receptores, procuradores, visitadores generales y jueces de bienes de difuntos. En la sede del virreinato el presidente de la audiencia era el virrey. Tanto el presidente como los oidores y los demás altos funcionarios estaban sometidos a un estricto contralor de su vida pública y privada con el objeto de lograr la mayor probidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones: no debían poseer casas, chacras, estancias, huertos, ni viene, ni sembrar trigo y maíz; sus esposas no podían intervenir en negocios propios o ajenos ni recibir dadivas. No podían contraer matrimonio en el distrito donde ejercían sus funciones, ni tampoco podían hacerlo sus hijos o hijas; tampoco ocupar casas en contra de la voluntad de sus propietarios, etc. 
	La audiencia no solo resultaba el más alto tribunal de justicia, sino que poseía funciones equiparables a las del Consejo de Indias, aunque más restringidas, principalmente en lo referente a las legislativas (que no tenía la audiencia)
Bolilla 4
LA REVOLUCION DE MAYO
	La Revolución esta filiada entre los movimientos de emancipación del siglo XIX. Desde luego que sin la existencia de los acontecimientos que conmovieron a España, la invasión napoleónica a su territorio y las consecuentes luchas, el hecho revolucionario se habría retardado. 
IDEAS FILOSOFICAS Y POLITICAS SOBRE EL ORIGEN DEL PODER. EL PADRE FRANCISCO SUAREZ Y JUAN JACOBO ROUSSEAU 
	En el Plata las nuevas ideas llegaran a través de las lecturas de algunos libros que dejaron honda huella en el pensamiento de los hombres de mayo. El pensamiento francés penetro a través de Montesquieu, Rousseau en menor medida y solo en círculos muy restringidos Voltaire, los autores de la Enciclopedia y también los escritos de Buffon y de algunos científicos naturalistas.
	Hubo otras vertientes que influyeron en forma no menos decisiva, ellas fueron las corrientes del pensamiento español, a través de 2 ramas: el liberalismo español del siglo XIX y las fuentes tradicionales hispánicas. 
FRANCISCO SUAREZ
	A ninguna persona física o moral le viene inmediatamente de Dios la potestad civil, por naturaleza o por donación graciosa, es mediante el pueblo que le viene al gobernante la autoridad. El pueblo la otorga, por su libre consentimiento, derivándose de allí los títulos legítimos de gobierno, al hacer esa donación o traspaso, hay limitaciones en el poder, así por parte del gobernante que la recibe, y no puede usar de ella a su antojo, como por parte del pueblo que la confiere, quien ya no puede reasumirla a su capricho.
Tirano: Legal e Ilegal. Dios – Monarca – Pueblo
ROUSSEAU 
	Cree en la bondad innata de los hombres: el hombre nace libre y, sin embargo en todas partes esta encadenada. El estado de naturaleza, donde florecían la bondad y la libertad, era un estado de felicidad. La bondad del hombre se pervirtió con la sociedad y con la civilización. Cuando un hombre cerco un pedazo de tierra y dijo “esto es mío” se estableció la sociedad civil y los hombres dejaron de ser felices. A la propiedad privada siguió un régimen de dominación y de desigualdad. 
	Rousseau elabora su doctrina del pacto. Mediante el contrato cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la dirección suprema de la voluntad general y recibimos en cuerpo a cada miembro por parte indivisible del todo. Cada uno adquiere sobre los otros exactamente lo mismo que cede sobre si mismo. La libertad subsiste, porque cada hombre uniéndose a todos, no obedece más que así mismo, y permanece tan libre como antes. 
	El Contrato Social devuelve a los hombres su igualdad natural, los individuos por un instante confieren sus derechos al estado, el cual después se los reintegra a todos con el nombre cambiado, ya no serán “derechos naturales” sino que “derechos civiles”
	La voluntad general no es una suma de voluntades individuales; es una voluntad general que busca y tiende al interés general, no al particular de cada uno. Es infalible, es objetivamente ética y siempre recta. 
CAUSAS POLITICAS, ECONOMICAS Y SOCIALES
Causas Sociales: Existía un claro antagonismo entre criollos y españoles, lo que motivaba el trato desconsiderado de los primeros, a quienes se les vedaba en la practica el acceso a los altos cargos de la burocracia indiana y se les impedía la intervención en los negocios públicos. El problema de los puestos oficiales constituye uno de los factores que más inciden para fomentar la rivalidad entre peninsulares y criollos.
Causas Económicas: España inspiro su política colonial en el monopolio comercial, caracterizado por la centralización del comercio, la oficialización de las expediciones comerciales, la prohibición del tráfico intercolonial y las trabas opuestas al desarrollo de las industrias indianas. Ello produjo una serie de consecuencias, como el encarecimiento y escasez de los productos europeos, el estancamiento y reducido precio de los frutos coloniales, las reiteradas violaciones del régimen prohibitivo mediante el contrabando y las numerosas agresiones piraticas contra barcos y posesiones españoles. 
Se difundió una concepción distinta en materia económica que unida a las nuevas ideas políticas, simultáneamente propagadas, contribuyeron a acentuar el clima revolucionario y la inmediata transformación que se produciría. 
LA INFLUENCIA DE LAS REVOLUCIONES NORTEAMERICANAS Y FRANCESA
	Con respecto a la influencia de la Revolución Norteamericana en el Rio de la Plata podemos afirmar que fue casi nula. La literatura constitucional y política del Norte fue poco conocida en el siglo XVIII. Es recién desde1810 en adelante cuando la literatura del Norte penetro en nuestro pensamiento. Y va a ser en la Asamblea del año 13 cuando podamos comprobar la influencia norteamericana en nuestras instituciones. Lo que si gravito en la Revolución de Mayo fue el acontecimiento histórico de su independencia, que sirvió de contagio al resto de las colonias hispanoamericanas. España colaboro en forma activa en la independencia estadounidense, con el ánimo de socavar el prestigio y poderío de Inglaterra. 
Podemos afirmar que las ideas de la Revolución Francesa si bien fueron conocidas por un sector ilustrado, no se hicieron carne en el pueblo como para manejarlas como suyas. Los acontecimientos de la Revolución Francesa fueron conocidos por toda la población. Los barcos que continuamente llegaban al Rio de la Plata traían las novedades respecto a la marcha de la revolución, desde la toma de la Bastilla hasta la ejecución de Luis XVI pero el conocimiento no significa la adhesión a la misma. Los hombres de Mayo conocieron las doctrinas de la Revolución Francesa pero siguieron sus escritos. 
Las primeras manifestaciones del ejercicio de la soberanía y proceso de independencia en América Latina.
	El dr Bidart Campos, refiriéndose a los antecedentes de la Revolución de Mayo, expresa que hay una cadena de movimientos insurreccionales ocurridos en América y expone que a su juicio no se trata de levantamientos que con el transcurso del tiempo hayan originado la revolución, sino que son exclusivamente indicios de la capacidad de oposición y resistencia de algunos sectores de la comunidad. Los movimientos insurreccionales americanos no conducían necesariamente a la independencia pero muestra que ya existían vigilias de agitación y de lucha. Se trata siempre de rebeldías locales y con problemas locales, considerando que puede verse en esos movimientos una manifestación del individualismo español pero lo es también del sentido político comarcal, localista, determinado en parte por los desiertos que separaban a una comarca de otra.
	Bidart Campos cita:
1-Insurreccion de Gonzalo Pizarro en el Perú al promediar el Siglo XVI
2-La insurrección de Contreras en Nicaragua en la misma época.
3-El complot de los Cortes en el Virreinato de Nueva España, en la segunda mitad del Siglo XVI
4-En el mismo periodo las insurrecciones de Tucumán y de Quito.
5-Los motines de México de 1626 y 1642
6-De concepción de Chile de 1655
7-De Asunción del Paraguay en 1691 y 1702
8-De Corrientes en 1764
9-Otro movimiento comunero en el Paraguay en el Siglo XVIII
10-El movimiento indígena de Túpac Amarú en 1780 en el Perú
11-Los motines de Chuquisaca y la Paz en el siglo XIX. 
	Insurrección de Gonzalo Pizarro en el Perú: En conocimiento de los abusos que se cometían contra los indios fue enviado como Virrey Blasco Nuñez de Vela con severas instrucciones que, apenas llegado a Lima en 1544, comenzó a poner en práctica, generan grandes resistencias. Estos rápidamente adquirieron la magnitud y el carácter de un movimiento separatista que fue encabezado por Gonzalo Pizarro quien después de la muerte de su hermano Francisco se sintió con títulos bastantes para heredar los derechos de aquél. Los actos del Virrey determinaron a la Real Audiencia de Lima a disponer su destitución y embarque para España, y posteriormente capturado el Virrey fue decapitado por orden de Pizarro, quien quedo así dueño absoluto del gobierno y aspiro a ser nombrado soberano de todas las posesiones que España contaba en américa del Sud. Los refuerzos enviados por el Rey consiguieron vencerlo y fue finalmente condenado a muerte como traidor al rey.
	Insurrección de Contreras en Nicaragua: Probablemente repercusión directa de los hechos que se desarrollaron en el Perú, son los ocurridos en Nicaragua en 1549. Rodrigo de Contreras había sido gobernador de Nicaragua, pero por los abusos que cometía contra los indios fue destituido. Sus reclamos ante la Corte no tuvieron éxito y con la ayuda de algunos de los facciosos que habían huido del Perú, concibió la idea de tomar el gobierno de Nicaragua, pasar luego a Panamá y naturalmente dirigirse al Perú para terminar la obra que no pudo culminar Gonzalo Pizzaro. Luego de asesinar al Obispo en Nicaragua, y hacerse del gobierno, se dirigieron a Panamá, a la que sometieron e intentaron, luego de importantes caudales que serían enviados a España, tarea en la que fracasaron y, finalmente fueron vencidos. Con su muerte, tuvo término el segundo proyecto de independencia y fundación de un reino en el Nuevo Mundo.
LAS INVASIONES INGLESAS COMO ANTECEDENTE
	Las invasiones ingles llevadas a cabo en los años 1806 y 1807 van a producir importantes alteraciones en el orden político, militar y económico del Rio de La Plata.
	A consecuencia de este hecho militar y el abandono que hizo el Virrey Sobremonte de la ciudad de Bs As retirándose hacia el interior en busca de refuerzos, genero una actitud de rebeldía por parte de aquel pueblo, que poco tiempo después en épicas jornadas logro la reconquista de su ciudad y la rendición de los invasores.
	A consecuencia de ello el Cabildo abierto dispone al Virrey y el pueblo toma conciencia de que puede gobernarse en forma independiente de la metrópoli, imponiendo su voluntad con la designación como Virrey el héroe de la reconquista Santiago de Liniers, lo que en definitiva no es sino el ejercicio del poder soberano.
	Desde el punto de vista económico los ingleses sembraron ideas acerca de las ventajas del comercio libre, que pudieron apreciar con los efectos de sus navíos trajeron para comercializar en esta parte de América durante su ocupación.
	Y desde el punto de vista militar recordemos que la expulsión de los invasores se basó en la organización de un poder puramente criollo que actuó en forma absolutamente independiente del que ejercía el Virrey, poder este que va a gravitar poderosamente en los sucesos revolucionarios de Mayo. 
LA INVASION FRANCESA Y SUS CONSECUENCIAS POLITICAS
	La mala política española que culmino en los acontecimientos de 1810 y que provoco directamente el alzamiento de toda América comenzó desde el momento en que se ciñe la corona real al hijo de Carlos III debido a la muerte de este, con Carlos IV se inicia así la desventurada época en que España había de perder su antiguo prestigio. La guerra con Francia trajo solo desgracias a toda la nación culminándose en el Tratado de Basilea. Vergonzosa paz en la que España fue la única que perdió posesiones.
	A fines de 1807, pretextando Napoleón dirigirse a Portugal irrumpió con sus ejércitos en territorio español. La invasión estaba decretada; así lo entendió el pueblo que se sublevo en Aranjuez en marzo de 1808. El resultado de este levantamiento trajo como consecuencia la prisión de Godoy a pedido del pueblo, y la consiguiente abdicación de Carlos IV en favor a su hijo Fernando. 
LA FORMACION DE JUNTAS
	Las juntas locales llegan a constituirse o reunirse en una sola bajo la denominación de “juntas suprema central” a la cual se invitaban a los representantes de las colonias americanas. Están encargadas de la defensa de la región integrados por representantes de cada provincia.
LAS CORTES DE CADIZ
	En 1810 se reunió en la isla de León, formando cortes con 105 diputados. Las cortes de Cádiz funcionaron desde el 20 de febrero de 1811 hasta el 14 de septiembre del mismo año y su obra fue la denominada Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812). La constitución abolía el absolutismo, afirmaba el principio de la soberanía nacional, adoptaba la división tripartita de poderes, y las Cortes, al lado del rey se constituían en poder legislativo. Más aun, establecía y afirmaba derechos consustanciados con el ser humano, la seguridad individual, la libertad de imprenta, garantizaba la propiedad y la inviolabilidad del domicilio. La misma resulto una de las fuentes más importantes de los proyectos constitucionales presentados en la Asamblea del año 1813. Fue una constitución moderada, un compromiso entre diferentes facciones. 
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EL CABILDO ABIERTO DEL 22 DEMAYO. DOCTRINA JURIDICA DE LA PRIMERA REVOLUCION. PRINCIPALES EXPOSITORES. TESIS JURIDICAS Y POLITICAS. EXPLICACION
	La convocación de este Congreso seria colorario de los hechos acaecidos en España y eslabón terminal de una cadena de circunstancias. El congreso fue reunido conforme con la proclama que el 18 fuera cursada por el Virrey Cisneros. Por ello se daba cuenta de los sucesos ocurridos en España y se expresaba que el virrey para el caso de acefalia del poder del monarca, no tomaría determinación alguna sin acordar con las representaciones de la capital, a las que luego se reunirían las de las demás provincias dependientes, acerca de una resolución, ínterin se estableciera con los otros virreinatos la representación de la soberanía de Fernando VII. Es decir, que ante los acontecimientos quedaba preparado un plan con objeto de obstaculizar y frenar todo afán independentista. 
Había tres partidos:
	-Partido Patriota: Entre los que se encontraban Saavedra y Castelli
	-Partido Conciliador: Creía en un gobierno surgido mediante la elección por los Cabildos, con carácter transitorio y sin dejar de depender de la corona española.
	-Partido Metropolitano: Quería la continuidad de la administración española, con el virrey asociado a la audiencia.
No obstante también había cuatro grupos:
-El español: adicto a la corona, enemigo de los cambios. Formado por empleados y funcionarios de la administración española, los antiguos jefes militares, el clero enemigo de cambios y tradicionalistas.
-El conservador: defensor de las posesiones españolas en el Plata. Compuesto por comerciantes de plaza, defensores del comercio monopólico y que tenían como institución de apoyo al Cabildo.
-El innovador: que buscaba la independencia, pero a través de ella, cambios esenciales. Compuesto en su mayoría por la parte ilustrada, principalmente joven cuyos integrantes no pertenecían a los grupos tradicionales ni tenían raíces populares.
-El renovador: pretendía la independencia pero sin mayores cambios. Compuesto por militares y estancieros, saladeristas o “faenadores” para el abasto de Buenos Aires, parte del clero, también algunos abogados. 
CASTELLI: Sostenía que desde que el señor infante don Antonio había salido de Madrid había caducado el gobierno soberano de España; que ahora con mayor razón debía considerarse haber expirado con la Disolución de la Junta Central y la falta de facultades para el establecimiento del Supremo gobierno de Regencia. 
	Los pasos del discurso: 
1) La constitución de gobiernos propios en la Península (juntas españolas de 1808}9 y más tarde, la Constitución de una Junta Central.
2) La nulidad de las Cortes, por cuanto la junta central, al ser disuelta carecía de facultades para organizar el consejo de regencia.
3) El gobierno soberano de España, por tales motivos, había caducado.
Se producía la reversión de los derechos de la soberanía al pueblo, este readquiría su poder originario y tenía libre ejercicio para instalar nuevo gobierno.
VILLOTA: Aun admitiendo que la España se perdiese, no podía ejercerse la determinación de un nuevo gobierno por la decisión de una sola provincia o municipio sino por todas las provincias del virreinato, representadas por sus diputados reunidos en el Congreso. Y que en cada consecuencia debía aplazarse el voto hasta tanto que todas las partes pudiesen ser consultadas regularmente. 
OBISPO LUE: Sostuvo la tesis tradicional que repugnaba todo cambio y adhería totalmente a la Corona, por lo que hasta no tener seguridad de que hubiera desaparecido el gobierno legítimo de la península debían seguir gobernando las autoridades designadas para el Virreinato y que recién en la absoluta certidumbre de que hubiera desaparecido la última resistencia española, seria llegado el caso de designar un nuevo gobierno.
JUAN JOSE PASO: Sostiene las teorías del mayorazgo y la gestión de negocios. Buenos Aires no solo era la capital del virreinato, la hermana mayor de las demás provincias sino que, por su puerto y por su rio era la que quedaba al alcance de los enemigos y de los riesgos que podían venirle desde afuera, peligros inminentes si su gobierno hubiese de vivir divorciado con el pueblo. Y así como los hermanos o los amigos podían tomar legítimamente el negocio ajeno para beneficiar al ausente era innegable la facultad y el derecho propio de tomar por lo pronto la gestión del asunto, sin perjuicio de someterse a la aprobación de los demás. 
LOS REGLAMENTOS DE MAYO Y SUS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES
Congreso del 22 de Mayo
La votación era clara y no admitía dudas. Cesación del virrey en el mando, erección de una junta por el cabildo, que tendría el mando hasta tanto se congregan los diputados de la provincia para establecer la forma de gobierno que corresponde. (Villota)
Congreso del 24 de Mayo
Nuevo argumento: Si se cumpliera lo resuelto por el Congreso general del día 22 traería ello aparejado “graves inconvenientes y riesgos que podrían sobrevenir contra la seguridad pública” ocasionando males de la mayor gravedad. Y debido a ello se resuelve que continúe en el mando el virrey junto a Juan Sola, Castelli, Saavedra y Santos. 
	La corporación o Junta así compuesta seria presidida por el Virrey con voto, es decir, que este decidiría en todos los asuntos, pues la junta estaba compuesta por dos españoles y dos criollos. 
Congreso del 25 de Mayo
Según el acta de Constitución de dicho día se expresa la renuncia a su cargo del presidente y vocales, en consecuencia se revoca, anula y deja sin valor alguno la junta del 24. Así mismo se procedió a una nueva elección de vocales:
Saavedra: presidente 
Moreno y Paso: Secretarios
Castelli; Belgrano; Azcuénaga; Alberti; Matheu y Larrea: Vocales
	El acta contiene una verdadera reglamentación, compuesta de once puntos:
a) Se erige una junta de gobierno que tendría carácter “provisional” hasta tanto se erigiera la Junta General del Virreinato
b) Los miembros de la junta deberían prestar juramento
c) La junta era depositaria de la autoridad superior del Virreinato y debía ser reconocida por todas corporaciones de la capital y su vecindario.
d) La propia junta designaba a sus miembros.
e) El cabildo se reservaba el derecho de reasumir su autoridad para el caso de falta de cumplimiento de sus deberes
f) La Junta debía preservar el orden y la tranquilidad pública y velar por la seguridad individual de todos los vecinos.
g) La junta no podía ejercer el poder judicial
h) Debía presentar y publicar mensualmente un estado acerca de la administración de la Real Hacienda
i) Solo podía imponer contribuciones o gravámenes previa consulta y conformidad del Cabildo
j) Debía despachar circulares al interior para que los cabildos convocaran a la parte principal y más sana del vecindario para que formando un congreso de los que así hubiesen sido llamado, eligieran los representantes.
k) Los representantes debían traer poder en forma, jurando en el mismo “no reconocer a otro soberano que al Sr Fernando VII y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que legítimamente los represente” 
Reglamento de la Junta del 28 de Mayo
	Constituye un primer intento de reordenamiento y separación de los poderes. Por él se determinaban las reglas y métodos para el despacho de los asuntos y los ceremoniales. El art 1 fijaba la residencia del presidente en la Real Fortaleza, y el horario diario de reuniones de la Junta; el 6, el trato de excelencia a la Junta, aunque sus miembros no tendrían tratamiento alguno en particular. Los asuntos de patronato se deberían dirigir en los mismos términos que a los virreyes (art 9). El derecho de petición por escrito o de palabra a la Junta o a sus vocales en particular podía ser ejercido por cualquier vecino. Se crean dos departamentos o secretarias: la de hacienda y gobierno y guerra. Los asuntos concernientes a gobierno y hacienda se giraban a la Junta para su tratamiento, por las oficinas respectivas (arts 2 y 3). La secretaria del departamento de hacienda quedaba a cargo del doctor

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