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Derecho Minero Prof. Abraham Zett U. • Metodología de trabajo: o MAs: Comentar textos por mail. o Solemne: Un trabajo de investigación sobre materias relacionadas a la minería. o Examen: Prueba escrita, alternativas. 19 de marzo de 2015 Don Samuel Lira Ovalle es un destacado profesor, y autor del actual Código de Minería, ha definido el yacimiento minero o “mina” como “el depósito natural de sustancias minerales susceptibles de explotación económica.” Los comentarios que esta definición nos merece son los siguientes: 1. Se trata de una sustancia inorgánica, que se encuentra en la tierra. 2. Las sustancias orgánicas, como el carbón y el petróleo, reciben una tratativa o regulación totalmente diversa. 3. Debe tratarse de depósitos naturales, aquellos que la naturaleza ha puesto en un lugar determinado. Se requiere que, para hablar de un yacimiento minero, el depósito sea natural, como contraposición a los depósitos creados por obra del hombre. Como resultado del proceso industrial de tratamiento (“proceso de beneficio”) a los minerales, como sucede con el cobre, se produce un subproducto denominado “relave”. Este subproducto puede generar tranques de relave, los cuales son depósitos creados por obra humana. Otro ejemplo de depósitos creados por obra humana son las escorias. Se prefiere hablar de yacimiento minero por sobre “mina”, por cuanto este vocablo normalmente se usa para denominar el lugar donde se está llevando a cabo la explotación del yacimiento minero. Presentación de los Yacimientos Mineros: Los yacimientos mineros pueden presentarse en las siguientes formas: 1. Criaderos, los que a su vez, pueden ser: a. Regulares: Son aquellos que se encuentran en conexión con la tierra, y adoptan formas de mantos o capas, en forma paralela a la tierra. Como Ej., los carbonatos y el carbón. También pueden configurarse como vetas o filones, que se introducen en la tierra, con inclinación hacia la vertical, como el cobre, la plata, el hierro y otros minerales metálicos. i. La veta es continua, y puede tener un ancho continuo. ii. Los filones son vetas interrumpidas, van creándose cortes en que se van extrayendo los minerales. b. Irregulares: Son aquellas acumulaciones de minerales que adoptan la forma de clavos o bolsones, de una forma discontinua. 2. Depósitos: Estos se forman por la disgregación de las rocas por agentes físicos, y que luego son arrastrados, básicamente por el agua, a los lechos de ríos o playas, donde se depositan. Esta forma de yacimiento también es conocida con la expresión “placeres”, y es propio de minerales como el oro y el carbono. Mención especial nos merece el que estos depósitos de minerales también se presentan con bastante frecuencia en los salares. Etapas de la Actividad Minera La actividad minera reconoce diversas etapas en su desarrollo. Es, por sí, una de las industrias que trae consigo un mayor riesgo para su desarrollo, y por otro lado, es la que requiere una fuerte inversión inicial. El Prof. estima que la actividad minera se puede dividir de la siguiente manera: I. Exploración mineral: Esta etapa supone la búsqueda de minerales. Para estos efectos, se recurre a una serie de técnicas para establecer si en un lugar determinado existen minerales susceptibles de concesión. Esta etapa es de reconocimiento geológico, destacando la geofísica y sus métodos, como la granimetría, la cíclica, y otros medios magnéticos o electromagnéticos. También puede involucrar la geoquímica, el estudio de mapas, fotografías e imágenes satelitales. II. Prospección minera: Luego de comprobar la existencia de minerales, es necesario realizar la labor de prospección, la que tiene por objeto evaluar tales minerales con el objeto de obtener certeza respecto de sus características y calidades. En esta etapa, se recurren a técnicas más avanzadas de geofísica y geoquímica. Implica un estudio de prefactibilidad, a fin de avanzar o no en el proyecto minero. Esta etapa se caracteriza básicamente por la realización de sondajes1. Dicho en una frase, “se determina la ley que pueda existir”, el porcentaje de material determinado disponible. III. Evaluación del proyecto: La designamos con este nombre, porque es la que permite un estudio de factibilidad del proyecto. Su esencia es calcular las reservas, el tonelaje y la ley o porcentaje de mineral presente. Con ello, se realiza una proyección de los costos que va a tener la extracción del mineral, y su posterior tratamiento industrial. En resumen, determina la viabilidad técnica y económica del proyecto minero. Con ello es posible determinar el tamaño de la mina, y la planta de beneficio que será necesario para procesar el mineral. 1 Técnica avanzada, pero muy cara, consistente en la perforación de la tierra (usualmente cerros) para la extracción de una muestra de tierra (denominada “testigo”), para su posterior análisis. El equipo de sondaje es muy especializado, bastante caro e implica gastos en traslado y alimentación a los operadores. En esta etapa también se considera toda la infraestructura necesaria con la que debe contar la explotación, los accesos para llegar al yacimiento y a la planta procesadora. Todas estas variables determinan la factibilidad de la realización del proyecto minero. IV. Construcción de la mina: Esta etapa consiste en la realización de los trabajos necesarios para llegar al mineral desde la superficie, a fin de obtener la extracción de éste y su posterior envío a la planta procesadora. Esta etapa requiere un gran movimiento de tierra y de obras complementarias, y la implementación y construcción de tendidos eléctricos, y eventualmente, minecoloductos. Pero… ¿y cómo se llega al yacimiento? Usualmente, haciendo caminos a través de las servidumbres mineras (Arts. 121 y ss. CM) V. Explotación: Esta etapa o fase da cuenta del proceso minero mismo. Esto es, la extracción del mineral desde la tierra. Para estos efectos, se utilizan diversos métodos, los que van a ser elegidos de acuerdo a las características del yacimiento. Así, pues, puede ser una mina que se explote a rajo abierto, o una mina subterránea. También deberá considerarse la forma en que se presenta el mineral dentro de la estructura de la tierra. VI. Beneficio o tratamiento: Luego de extraído el mineral desde la tierra, éste es llevado a la planta de beneficio donde tiene lugar el proceso destinado a separar el mineral económicamente rentable de aquel mineral que no reviste esta característica. Este proceso puede verificarse básicamente a través de 3 vías: • A través de la aplicación térmica, vale decir, con el uso del calor. • A través de un proceso electrolítico. (Ej.: Cobre, con las planchas) • Por medio de la aplicación de elementos químicos. (Ej.: Oro, con el mercurio) Todos estos procesos tendrán por fin obtener un mineral que cumpla con el estándar de rentabilidad que se requiere. VII. Cierre del Yacimiento Minero: Esta última etapa debe considerarse a la luz de nuestra actual legislación, que obliga a que, una vez concluida la explotación, se presente, apruebe e implemente un plan de cierre. Esta etapa reviste especial importancia para la conservación del medio ambiente, pero también para la seguridad e integridad de las personas. En el plan de cierre, deberán contemplarse todas las medidas de seguridad necesarias para que no se ponga en peligro la vida humana, pero también para evitar contaminación del medio ambiente. De esta forma, se acuña el concepto de vacíos ambientales, que son todas aquellas estaciones que pueden producir peligro o daño ambiental después de una actividad cualquiera. Este plan de cierre debe ser autorizado por el SERNAGEOMIN. VIII. Proceso de Comercialización: Esta etapa dice relación con la venta de los minerales que se obtuvieron producto de las etapas anteriores. La comercializacióntiene sus características propias, donde influye de una manera determinante todo lo que es el mercado internacional. De hecho, existe la bolsa de metales en Londres, donde se transan todas las operaciones de compra y venta de metales. Tarea: Leer el material enviado y realizar un comentario breve opinando sobre la lectura y el mensaje que se desprende de ella. 2 líneas son suficientes. Enviarlo como mensaje a abrahamzett@gmail.com 26 de marzo de 2015 Clasificación del Sector Minero Los criterios para clasificar la minería son variados, y tomarán en cuenta diversos factores para su clasificación: 1. La primera clasificación es dividir la minería de acuerdo a la sustancia que se explota. Aquí podemos distinguir entre minería metálica, no metálica y minería de sustancias energéticas o combustibles: a. Minería Metálica: Se refiere a aquella actividad minera que explota sustancias minerales metálicas, tales como cobre, oro, plata, hierro, mercurio, etc. Debemos consignar que, en este tipo de minería, Chile ocupa el primer lugar en la producción de cobre. b. Minería No-Metálica: Es aquella que explota sustancias minerales no metálicas, como son, entre otros, el salitre, el yodo, el cuarzo, la pusolana, el mármol, la baratina, el talco, la sal, etc.. Respecto de esta actividad minera, podemos decir que no tiene el impacto económico que tiene la minería metálica, pero últimamente ha tenido un gran desarrollo, sobre todo en lo que dice relación con el yodo, pues nuestro país se ha constituido en el principal productor de este mineral no metálico en el mundo. Debemos también señalar que este tipo de explotación minera usa en forma intensiva una gran cantidad de mano de obra, con lo que se obtiene una fuerte generación de empleo. c. Minería de las sustancias energéticas o de los combustibles: Un sector importante de la minería dice relación con el carbono, el petróleo y el gas natural, pero también se comprende en este tipo de actividades la energía geotérmica. Debemos señalar que este tipo de minería, referida a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, no se rige por el Código de Minería, toda vez que se trata de sustancias inconcesibles a priori (Art. mailto:abrahamzett@gmail.com 7º CM). En cuanto a la energía geotérmica, debemos decir que ésta se encuentra regulada por la Ley 19.657, que regula esta materia en forma completa, estableciendo la posibilidad de otorgar concesión, por parte del Eº, a los particulares; pero, en este caso, dicha concesión se otorga a través de un acto administrativo, y no por vía judicial, como sucede con las concesiones mineras. Define la Energía Geotérmica como aquella que se obtiene del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, del agua, de los gases (excluidos los hidrocarburos). A este tipo de concesión, el Legislador también le atribuye la calidad de un derecho real inmueble, distinto e independiente del predio superficial donde se encuentra. Es transferible, es transmisible, y admite la celebración de todo tipo de contratos. La autoridad que otorga este tipo de concesión es el Ministerio de Minería. 2. Según el volumen de producción y las leyes tributarias que la afectan. De acuerdo a este criterio, podemos decir que tenemos: a. La Gran Minería, que es aquella que pertenece a las empresas que producen más de 75.000 toneladas métricas anuales. Ej.: Codelco. b. Mediana Minería: Este sector está compuesto por las empresas que explotan cualquier tipo de mineral cuyo capital exceda los 70 sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago, pero cuya producción no supere las 75.000 toneladas métricas anuales. c. Pequeña Minería: Es una actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, cuyo capital no exceda de 70 sueldos vitales anuales escala A del departamento de Santiago, y que no estén afectas a lo dispuesto en el DFL 251-1931. d. Minería Artesanal: Es aquella que desarrollan las personas naturales por sí y que se encuentran definidas en el Art. 22 nº1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esto es, que trabajan personalmente una mina o una planta de beneficio de minerales, ya sea ésta propia o ajena, con su grupo familiar y/o con un máximo de 5 dependientes asalariados. También resulta aplicable este concepto para las sociedades legales mineras que no tengan más de 6 socios y las cooperativas mineras cuyos socios tengan la calidad de mineros artesanales. (Ver en la lectura). 3. Conforme a la relación que la Actividad Minera pueda tener con el medio ambiente. Para estos efectos, debemos tener en cuenta la Ley 19.300. Así, podemos distinguir: a. Empresas mineras que operaban antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.300 (LBGMA). b. Empresas mineras que, voluntariamente, se sometieron al sistema de evaluación de impacto ambiental con anterioridad a la dictación del reglamento de la Ley 19.300. c. Empresas mineras que, obligatoriamente, han debido someterse a la normativa ambiental. El Art. 10º LBGMA señala que es aplicable todo el sistema que ella contempla a todos los proyectos de desarrollo minero, incluyendo los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo la protección, las explotaciones, las plantas procesadoreas y los depósitos de residuos y estériles, en cualquiera de sus fases. Todos los proyectos mineros que se han desarrollado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.300, necesariamente deben cumplir esta normativa, y deben tener la resolución de impacto ambiental. Ni el CM ni su reglamento contienen normas que tengan por objeto la conservación del medio ambiente. Por consiguiente, la existencia de un cuerpo normativo que expresamente requiera que los proyectos mineros, en general, y en cualquiera de sus fases, sean sometidos a la Ley 19.300, es una gran herramienta y constituye un avance que tiende a la conservación del medio ambiente. (Explicación del proceso de evaluación de impacto ambiental de la LBGMA) 4. Respecto a la propiedad de la empresa minera, es posible distinguir 2 grandes sectores: a. Sector Público o Estatal: Aquí es posible destacar las siguientes empresas: i. Corporación del Cobre (CODELCO): Este ente fue creado por el DL 1350 de 1976, y vino a reemplazar a la Corporación Nacional del Cobre, creada en 1971. Esta empresa tiene giro minero, industrial y comercial, cuenta con personalidad jurídica propia como también con patrimonio definido. Su objetivo fue y es ejercer los derechos que adquirió el Eº de Chile una vez nacionalizado el cobre a través de la Ley 17.450. CODELCO tiene en Santiago una oficina central, que tiene a su cargo todo el manejo financiero, la asignación de recursos, la inversión, el abastecimiento de insumos y equipos, y especialmente la comercialización del cobre y de sus subproductos. La Ley 19936 autorizó a CODELCO para asociarse con terceros para explotar minas de su propiedad que no sean de aquellas que fueron objetos del proceso de nacionalización. Para el manejo de esta gran empresa, ésta se divide en las siguientes divisiones: 1. División CODELCO Norte, que básicamente opera Chuquicamata y Radomiro Tomic 2. División Salvador, que opera la mina subterránea Inca, y las minas a rajo abierto Campamento Antiguo y Damiana Norte. 3. División Andina, que opera la mina subterránea Río Blanco (Los Andes). 4. División el Teniente, que opera la mina del mismo nombre. 5. División Ventanas. ii. Empresa Nacional de Minería (ENAMI): Se crea en el año 1960 por la fusión de la Caja de Crédito Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones. Esta empresa se centra en la compra y beneficio de los minerales que produce la mediana y pequeña minería, y también la minería artesanal. Para estos efectos, cuenta con centros compradores o poderes compradores en distintos lugares. Entre ellos, en nuestra V Región, en Cabildo, cuenta con fundiciones como Paipote. iii. Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) iv. COCHILCO: Fue creada en 1976a través del DL… Es un organismo esencialmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su objeto es servir de asesor técnico del gobierno en materias relacionadas con la minería, especialmente del cobre y sus subproductos. También recaba un importante rol en la actividad minera metálica, no metálica y relativa a hidrocarburos. v. Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN): Creado por el DL 3525 en 1980, tiene un importante rol en la actividad minera. Así, le corresponde: 1. Asesorar al Min. de Minería en materias relacionadas con geología y minería, elaborar la carta geológica de Chile y la carta temática básica. Vale decir, la tectónica, la metalogénica y otras. 2. Cuidar la geología marina. 3. Levantar y mantener al día el catastro minero nacional, el rol de minas del país e informar a los tribunales ordinarios de justicia con respecto a los aspectos técnicos que presenta la constitución de las concesiones mineras. 4. Confeccionar estadísticas mineras y el inventario de las reservas mineras nacionales. 5. Velar por el cumplimiento del reglamento de seguridad minera y aplicar sanciones a las infracciones. 6. Fiscalizar el abastecimiento, la distribución, el almacenamiento y el manejo de explosivos. 7. Otras funciones. vi. Centro de Investigación Minero Metalúrgico: Este órgano es creado en 1970 y tiene por objeto dar asistencia técnica a CODELCO, pero también apoyar el desarrollo de la pequeña minería. vii. Comisión Chilena de Energía Nuclear: Este órgano se crea en 1965 por la Ley 16.939, y tiene por objeto atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso específico de la energía atómica y de los materiales fértiles fisionables y radioactivos. b. Sector Privado: Es aquél en que la actividad minera encaminada a la exploración, explotación y beneficio de minerales, tanto metálicos como no metálicos, los desarrolla el sector privado. Este sector se encuentra organizado a través de un ente denominado Sociedad Nacional de Minería, también conocida como SONAMI. También existe una organización llamada Consejo Minero, en el cual se encuentran agrupadas las empresas más importantes que operan en nuestro país. También es posible encontrar, al interior de este sector, distintos segmentos. Así, hay una gran minería privada, donde destacan explotaciones como Michilla y Cea, La Escondida, Relincho, Santa Catalina, Doña Inés de Collahuasi, entre otros; y también una mediana minería, como las mineras …, y, finalmente, también existe una pequeña minería privada de cobre, que la forman cientas de empresas pequeñas que básicamente tienen sus actividades en Tocopilla, Taltal, Copiapó, Chañaral… e incluso en Cabildo. No podemos olvidarnos de la Minería Artesanal, que se encuentra definida en la LIR, y que desarrolla su actividad a lo largo de todo nuestro país, pudiendo realizarlo como personas naturales, como a través de sociedades mineras, y a través de sociedades legales en que sus socios tengan la calidad de mineros artesanales. No podemos dejar de mencionar que nuestro país tiene, también, una gran actividad minera no tan solo en lo relacionado al Cobre, sino que con otros minerales metálicos. Otro tanto debemos mencionar sobre la minería del oro, sector que ha experimentado un crecimiento con la explotación de varios yacimientos ubicados en el norte del país, como son El Bronce, El Hueso, etc. Existe también una explotación artesanal en la 2da y 3ra regiones. Finalmente, no podemos dejar de consignar que nuestro país produce Molibdeno, un derivado del cobre, al igual que el Renio; y que también tenemos sustancias no metálicas, que son explotadas por privados, donde destacan el salitre y el yodo. 2 de abril de 2015 Conceptos importantes en el Dº Minero: El primer concepto que consideramos importante precisar, es el de “mina”. Nuestro CM hace sinónimos el concepto “mina” con el de “yacimiento” y el de “minerales”. Sin embargo, estos conceptos son totalmente distintos, técnicamente hablando: 1. Mina: Corresponde al lugar donde se realiza una explotación minera. Vale decir, el lugar desde donde se extrae el mineral. La mina puede estar siendo explotada en forma subterránea, vale decir, se realizarán las obras para extraer el mineral, por medio de la construcción de galerías o túneles, chiflones (que son galerías con pendiente), piques (que son grandes pozos que se utilizan, ya sea para la ventilación, como para el vaciado de minerales). En la jerga minera, a medida que se van construyendo las galerías, por medio de tronaduras, se van construyendo lo que se denomina “marina”, que es el resultado de la tronadura. En las minas de rajo abierto, la explotación se realiza de una manera diversa, y destaca porque de todo el material que se extrae por medios mecánicos, su selección se realizará en el proceso de beneficio del mineral. 2. Mineral: Es cualquier sustancia inorgánica de origen natural, que se encuentra en las diversas capas de la corteza terrestre o en la superficie de la tierra, cuya composición química, estructura, y propiedades, varían de una a otra, y que puede extraerse para ser utilizada económicamente. 3. Yacimiento: Entendemos por esto el sitio donde se encuentra naturalmente el mineral o una sustancia fósil, con las características de permitir la explotación económica. a. Entendemos por sustancia fósil aquella que es de origen orgánico, que existió en etapas geológicas pretéritas y que, más o menos petrificada, se encuentra en depósitos naturales en la corteza terrestre. Ej.: El carbono, el petróleo. b. El yacimiento también se encuentra integrado por el conjunto de obras que se encuentran en la superficie, como son la cancha de depósito de minerales, los desmontes o botaderos, las instalaciones, oficinas y talleres. 4. Industria extractiva minera: Este concepto se encuentra definido por el Reglamento de Seguridad Minera (Art. 5º), de la siguiente forma. “Son todas las actividades correspondientes a la prospección del yacimiento, explotación, construcción de proyectos mineros, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales, rocas y fertilizante.” 5. Faena minera: Este concepto también aparece establecido en el Reglamento de Seguridad Minera, en su Art. 6º. Podemos decir que es el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera, tales como la mina, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, talleres y, en general, todas aquellas instalaciones que permiten asegurar el funcionamiento de la actividad industrial extractiva minera. 6. Explotación minera: Este concepto se encuentra definido en el Art. 115 CM, y dispone al efecto, que se entiende que hay explotación minera cuando se arranca sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas. 7. Presunción de explotación: El Art. 166 CM presume de derecho que se ha iniciado la explotación de una pertenencia cuando su propietario, o terceros en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ellos. 8. Sustancias extraídas: El Art. 116 CM señala que se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural de que formaban parte, o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, las escorias y los relaves. A su vez, el Art. 6º nos señalará que los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias las son del establecimiento de beneficio de que proceda. 9. Placeres metalíferos: Este concepto se encuentra definido en el Art. 60 del Reglamento del CM, que lo define como los “depósitos naturales de ripio, grava, arena, limo, arcilla o materiales similares no consolidados, que contienen concentraciones de partículas o trozos de metal nativo o combinado, que provienen de la destrucción mecánica, desintegración oerosión de rocas sólidas o vetas, y que han sido transportadas hasta el lugar de su acumulación. 10. Salar: Entendemos por “salar” el depósito superficial constituido por una costra salina de espesor variable, con soluciones salinas, que descansa generalmente sobre material como arcilla, limo, arena u otros similares, en una cuenca cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento. 11. Terreno franco: Es el terreno superficial sobre el cual no existen impedimentos para constituir concesiones mineras. Definición de Derecho Minero: Una definición que es comunmente aceptada es la que nos entrega el Prof. Samuel Lira Ovalle. Él lo define como el conjunto de normas jurídicas que establecen la forma de constitución, consunción y extinción de las concesiones de exploración y de explotación minera, y regulan las relaciones de los particulares entre sí en todo lo relativo a la industria minera. Hasta antes de la dictación de la Ley 17.450, no cabía duda de que el Dº de Minería pertenecía al ámbito del Dº Privado, y se estimaba que era una derivación del CC. Hoy, se discute si el Dº Minero pertenece al Dº Público o al Dº Privado. Para establecer tal clasificación, se consideran los elementos, los sujetos que intervienen y el objetivo. Para algunos autores, la dictación de la Ley 17.450 vino a introducir un elemento que perturba a la calificación, toda vez que dicha norma o dicho cuerpo normativo declaró que todas las minas eran del Eº, y dispuso la nacionalización de la Gran Minería del Cobre. Por ello es que estiman que, siendo el dueño de las minas el Eº, existiría un carácter público en el Dº Minero. Pero también reconocen que la gran cantidad de normas que se aplican provienen de las instituciones del CC (Ej.: contratos de compraventa, servidumbre, todo el régimen de la propiedad inscrita le es aplicable a las pertenencias mineras). Por esa razón, estiman que el Dº Minero tiene un carácter mixto. Nosotros pensamos que el Dº Minero actual sigue teniendo un carácter privado, toda vez que la Ley 17.450 no hizo más que materializar lo que se disponía en el Art. 591 CC, que establece que todas las minas son del Eº. Es innegable que en materia minera son aplicables todas las normas relativas a los actos y contratos que establece el CC, y, por otra parte, la posesión de las concesiones mineras se encuentra regida por el sistema registral, que es casi idéntico al de la propiedad de inmuebles. También debemos tener presentes que, no obstante tener una activa participación el Eº en la actividad minera, por medio de las empresas estatales, éstas deben ajustar su actuar a las normas que nos entrega el CM. Por consiguiente, si bien las minas son del Eº, toda la regulación que contiene el CM es de carácter privado. Relaciones o vinculaciones que el Dº Minero tiene con otras ramas del Dº. 1. Con el Dº Constitucional: Esta rama del Dº resulta muy importante para el Dº Minero, toda vez que en el Art. 19 Nº24, sienta las bases de todo nuestro sistema en materia minera. 2. Con el Dº Civil: Como lo hemos dicho, resultan aplicables, en materia minera, una gran cantidad de instituciones del Dº Civil, todo lo concerniente a actos y contratos, y al régimen de inscripción. 3. Con el Dº Procesal: Como tendremos oportunidad de ver, la CPR, tanto en las concesiones de exploración como en las de explotación, se hacen por la vía judicial. Más aún, el propio CM contiene variadas normas de índole procesal. 4. Con el Dº Penal: El CM tipifica diversos delitos. Así, por Ej., lo podemos constatar en los Arts. 23, 73, 118 y 224. 5. Con el Dº Tributario: El Dº Tributario se hace cargo de la actividad minera estableciendo diversos tributos que la graven, que van desde el impuesto a la renta, el iva y el impuesto conocido como “Royalty Minero” aplicado a las grandes emprsas mineras. 6. Con el Dº Administrativo: Las sustancias no concesibles, son objetos de permiso para realizar labores mineras, las que son otorgadas a través de la via administrativa. 7. Con el Dº Ambiental: Es innegable que la actividad minera genera un gran impacto en el medio ambiente, y a esta actividad les resulta aplicable la LBGMA, debiendo cumplir con toda la normativa establecida en dicha ley. 8. Finalmente, más que con una rama del Dº, estimamos que el Dº Minero tiene una fuerte relación con el Dº Económico, pues, como hemos tenido posibilidad de demostrar, para nuestro país es la principal industria, la que genera la mayor cantidad de recursos y puestos de trabajo, y que impacta fuertemente en nuestro PIB 9 de abril de 2015 Historia del Dº Minero: 1) En el Dº Antiguo, pese a que existe una actividad minera importante (tanto así que es posible clasificarla en distintas etapas según se van descubriendo y explotando los minerales), no existen grandes registros de regulación de la actividad minera en ellas. Solo desde mediados de la Edad Media es posible contrastar algunos registros de actividad. 2) El Dº Romano tampoco se hizo mayormente cargo de la actividad minera, pero sienta un principio básico: El dueño del predio superficial es dueño, también, de las pertenencias mineras que allí hubiere. 3) En el Dº Español Antiguo, desde la entrada de los Visigodos en la península, tampoco hay mayor regulación en relación al Dº Minero. Así, no hay normas dentro del Código de Eurico ni dentro del Breviario de Alarico. 4) Con la entrada de los árabes en 711, tampoco hubo mayor actividad legislativa en materia minera hasta alrededor del Siglo XI, con las Cartas Pueblas y Fueros Municipales y, por sobre todo, el Fuero de Najera. 5) Las Siete Partidas establecen, por su parte, el sistema de regalías, concesiones que permiten a los particulares explotar las minas previa autorización de la Corona, y mediando el pago de una suma de dinero a la Corona. Esto sería posteriormente ratificado por los Ordenamientos de Alcalá (1348) y Braviesca (1367). 6) Posteriormente, bajo el reinado de Felipe II, “el Rey Minero”, se dicta la Ordenanza de Valladolid, en donde se establecen algunos preceptos y principios básicos que siguen vigentes hasta nuestros días. Al mismo tiempo, esta ordenanza termina con todas las concesiones otorgadas con anterioridad, para adecuarlas al régimen introducido con ellas. Lo mismo sucederá con las (siguientes 2 ordenanzas). Legislación Hispanoamericana: 1. Real Cédula de los Reyes Católicos en 1504: Con la expulsión definitiva de los árabes de la península, y el descubrimiento de América (ambas en 1492), se potencia la actividad minera en España. Establece el sistema de quintos. 2. Carlos I y las Reales Órdenes (1525-1526, 1524) 3. Ordenanzas de Toledo (1574) El Virrey del Perú logra establecer una especie de proto-código con las regulaciones mineras que dictó bajo su mandato. Estas normas, que originalmente se pensó en aplicar solo dentro del Virreinato del Perú, acabaron siendo aplicadas en todas las colonias españolas en Sudamérica. 4. Ordenanza de Perú (1683) 5. Ordenanzas de Huidobro (1754, Chile) En este período, Chile empieza a amasar una riqueza minera producto de los lavaderos de oro (actividad que, hasta hace unas décadas, podía apreciarse en el estero Marga Marga). La ordenanza fue dictada por un marqués español, a encargo del Virrey del Perú. 6. Ordenanza de Nueva España (1783) Este proto-código fue recopilado por Francisco Javier de Gamboa y dictado por Carlos III. (Transcribir TODO ESTE SEGMENTO) Legislación Chilena: No obstante haberse producido la independencia de Chile, una ley prorrogó la aplicación de la Ordenanza de Nueva España hasta, al menos, la dictación del CC en 1855. En él, Andrés Bello señaló, en el Art. 591, que todas las minas existentes en Chile pertenecen al Eº. En 1846, en consideración a la importancia de la actividad minera, se creó una comisión para la redacción de un Código de Minería. El primer CM fue dictado en 1874.Entre las particularidades de este primer CM, se encuentran: • La gran restricción de los minerales que podían ser objeto de explotación. • El privilegio a la actividad agrícola por sobre la actividad minera. Esto implicó un gran problema, porque está restringiendo todavía más la actividad. Se da un privilegio a la actividad agrícola a tal punto que la actividad minera resultaba riesgosa. • (transcribir tercera particularidad). Esto ocasionó, por un lado, una serie de conflictos, y por otro, una incerteza sobre la titularidad de las pertenencias mineras. En pocas palabras, se permitía la explotación minera sin que existiera mensura, permitiendo que cualquier persona explotara minerales en cualquier parte. • En relación a la forma de la pertenencia minera, bajo la vigencia de la Ordenanza de Nueva España, la forma era triangular o rectangular. El Código de 1874 consagra el sistema sajón, que es oblicuo y va siguiendo la veta del mineral. Esto genera una mayor complejidad, porque la explotación deberá seguir la veta, lo cual resulta complicado sin realizar actividades de sondaje. Las irregularidades que se provocó con el Código de 1874 fueron, en parte, enmendadas con el Código de 1888, el cual: • Amplió y enumeró las sustancias concesibles o sujetas a explotación. • Refuerza el sistema mexicano de forma de la pertenencia minera. El CM de 1930 sienta una regla general importante: Todas las sustancias pueden ser explotadas, eliminando las explotaciones provisorias consagradas por los otros 2 códigos y volviendo al sistema de actividad de la Ordenanza de Nueva España. El CM de 1932, en realidad, viene a ser solo un perfeccionamiento al Código de 1930, manteniendo incluso el mismo articulado. Con todo, su vigencia se mantuvo hasta 1983, con la entrada en vigencia del actual CM. Sin embargo, hay un hito importante en el camino: La dictación de la Ley 17.450 de 1971, que permitió al país apropiarse de la Gran Minería del Cobre tras una aprobación unánime por el Congreso Nacional. Esta ley modificó la CPR ’25, declarando el dominio exclusivo, absoluto e imprescriptible del Eº de Chile respecto de todas las minas. Señaló que se dictaría un CM que regularía la forma de explotación de los yacimientos. Por otro lado, señaló que las pertenencias mineras vigentes a la época de dictación de esta ley, seguirían existiendo, pero en calidad de concesión administrativa (regresando a un sistema de amparo mediante el trabajo). En la práctica, sin embargo, nunca se dictó un nuevo CM sino hasta 1983, cuando ya se había dictado una CPR nueva, que establecía otro régimen. (comentario sobre el contrasentido que estaba ocurriendo). Se formó una comisión conformada por, entre otros, los profesores Hoffmann y Lira, que tiene por objeto crear un nuevo CM. Este proyecto, sin sufrir mayores modificaciones, fue promulgado en 1983. La CPR ’80, que modificó y reemplazó completamente a la CPR’25, declaró el dominio exclusivo de todas las minas existentes en nuestro país. Esto está consagrado en el Art. 19 nº24. LOC de Concesiones Mineras (18.097): Viene a detallar lo prescrito por la CPR. Sienta las bases del sistema actual, que cuenta con las siguientes características: 1. El Eº tiene el dominio de toda la riqueza minera del país. Para muchos autores, este dominio no sería patrimonial, sino que sería especial, toda vez que, respecto de la gran cantidad de materias concesibles, el Eº le entrega a los particulares, a través de las concesiones mineras, la posibilidad de explorarlas y explotarlas. 2. Las pertenencias mineras se constituyen por la vía judicial. Solo respecto de determinadas materias, de carácter no-concesibles, se da la posibilidad de constituir concesiones de carácter administrativo. 3. La extinción de la pertenencia minera, debe ser declarada por un Tribunal de la República. Lo mismo que cualquier controversia que se suscite respecto de su ejercicio. 4. La pertenencia minera goza de la protección de la CPR, que le reconoce el dominio al concesionario. 5. Se establece un sistema respecto a la forma de la concesión minera, de rectángulos o cuadrados, volviéndose al sistema original. 6. Para determinar los deslindes de la concesión, se recurre al sistema de coordenadas UTM, a objeto de dotarlas de mayor seguridad y determinación. 7. Se privilegia la actividad minera sobre la actividad agrícola, estableciendo todo un sistema de servidumbres que pesa sobre los predios superficiales. En tal caso, la discusión se centra no respecto a la procedencia de la servidumbre, sino que respecto a la cuantía o monto de la indemnización a pagar al dueño por la pertenencia minera. 8. Los tribunales de justicia cuentan con el asesoramiento de un órgano técnico para la constitución de las pertenencias, pero debe recalcarse que este órgano es ASESOR, no RESOLUTIVO. Solo al tribunal le corresponde resolver cualquiera materia relativa a la constitución, ejercicio o extinción de una pertenencia minera. 9. La regla general es que todas las sustancias son concesibles. Esto es, respecto de todas las sustancias, sean metálicas o no metálicas, o fósiles, es posible constituir propiedad minera. La excepción es que no se pueda constituir una pertenencia respecto de alguna determinada sustancia. 10. En cuanto al régimen de amparo de la pertenencia, se establece que ello se realiza mediante el pago de una patente anual en beneficio fiscal. 11. El Eº ha privilegiado la actividad minera tomando como base el que ésta es la industria más importante de nuestro país. Por consiguiente, ha fomentado dicha actividad, otorgando a todas las personas la facultad de ser propietario de una concesión minera. En consecuencia, la regla general es la capacidad de adquirir cualquier concesión. Solo excepcionalmente se consagra la incapacidad, por razones éticas. 12. Se crea un sistema que otorga 2 tipos de concesión. Una, de exploración, que tiene por finalidad, precisamente, fomentar que cualquier persona pueda explorar y descubrir yacimientos mineros; y también crea la concesión de explotación, que habilitará a su titular para explotar el yacimiento y obtener, con ello, un lucro de dicha actividad. El Dominio Minero: La pregunta, aquí, radica en dar respuesta a una antigua pregunta, ¿quién es el dueño de la riqueza minera? A través de los años, se han ido elaborando diversas teorías o sistemas que tienen por objeto elaborar una respuesta. Así, podemos distinguir que, a lo menos, existen 5 sistemas: 1. La Accesión: Este sistema postula que el dueño del predio superficial es también dueño de la riqueza minera que pueda encontrarse en él. Esta teoría arranca del sistema romano, y se funda en una institución del Dº Civil denominada “accesión”. En general, en el mundo, este sistema ha sido abandonado, salvo en algunos Eºs norteamericanos en que aún se mantiene vigente. Críticas a esta teoría: a. Resulta muy difícil de determinar cuál es la cosa principal y cuál es la cosa accesoria. Basta para ello pensar que nuestros principales yacimientos mineros se encuentran situados en el norte del país, donde el valor de la hectárea de terreno superficial no es de mayor significación económica, pero tampoco es posible, en esos lugares, desarrollar alguna actividad, como sería la agricultura, la forestal u otra, que permita sostener que el predio superficial es la cosa principal. Más aun, podemos decir que, en estos casos, el yacimiento minero tiene mayor valor económico y también permite la generación de una actividad industrial que le da trabajo y recursos de todo tipo a nuestro país. b. Por otra parte, tampoco es posible sostener que la riqueza minera o el yacimiento minero, sean un fruto de la tierra (completar el resto) 2. La Ocupación: Podemos decir que la base filosófica en la que descansa este sistema radica en reconocer al trabajo como la única fuente generadora de riqueza. Es por ello que se sostieneque la riqueza minera no es de nadie, y que le corresponderá, y se hará dueño, a aquél que, fruto de su trabajo, la haya descubierto; y, por ende, servirá como modo de adquirir la ocupación. Este sistema descansa sobre la base de que se reconoce el dominio respecto del primer descubridor del yacimiento. a. El gran problema que suele plantearse es respecto de quién descubre el yacimiento. b. Parte del supuesto de que la riqueza minera no es de nadie. Parece poco probable sostener que la riqueza no es de nadie porque, en último término, aparece el Eº como único dueño. Observaciones: a. Si bien es posible reconocer que existe un interés social en promover la actividad minera, ella no puede quedar librada a que se haga dueño de una pertenencia una persona sin que exista la certeza de que éste es el primer descubridor. b. Este modo de adquirir supone que la cosa, la riquieza minera, no tiene dueño. Como hemos visto, al revisar la historia del Dº Minero, ya en el Medioevo se indicaba que la riqueza minera le correspondía a la Corona, vale decir, a quien representaba o detentaba el poder de algún reino, que luego evolucionaría para transformarse en un país, lo que traería consigo un cambio en el sistema de gobierno, que determinaría la creación de los Eºs Nación. De esto se sigue que ya desde hace muchos siglos, la riqueza minera se ha asociado a un concepto relativo a que ella le pertenece al país, nación o Eº c. Respecto de este sistema, debemos señalar que, en nuestro país, estuvo vigente y que, de alguna forma, actualmente también se manifiesta, toda vez que se prefiere al concesionario que primero solicitó el área de interés, ya sea a través de un pedimento minero o ya sea a través de una manifestación. 3. Res Nullius: Este sistema también postula que la riqueza minera no pertenece a nadie, pero señala que el Eº, en su calidad de tutor y administrador del orden público, puede otorgar derechos para que se explote la riqueza minera a aquellas personas que cumplan con determinadas condiciones, que permitan asegurar que realizarán una explotación del yacimiento, que contribuirá al beneficio social. Comentarios: a. Postula que las minas no tienen dueño. b. El Eº no es dueño de la riqueza minera. Solo es un administrador de los recursos. c. Los particulares pueden explotar el yacimiento, pero sin ser dueños de él. d. El Eº es el que otorga el derecho a los particulares para efectuar la explotación, quienes deben cumplir determinadas condiciones. 4. Libertad de Minas: Este sistema postula que el Eº es el dueño de la riqueza minera, pero este dominio es un dominio inminente o radical (como le denominan algunos), que no tiene la característica de ser un dominio patrimonial. El Eº otorgará a los particulares que cumplan con los requisitos que el Ord. Jco le señale, el dominio sobre las pertenencias mineras o yacimientos mineros. 5. Sistema Regalista: El Eº tiene el dominio patrimonial de la riqueza minera, y otorga concesiones a los particulares para la explotación de los yacimientos. En este caso, los titulares de la concesión no son dueños del yacimiento, sino que tienen un derecho que les permite su explotación. Se diferencia del régimen de libertad de minas en que, en este sistema, se le reconoce un dominio pleno al Eº sobre la propiedad minera, y en la circunstancia de que, acá, los particulares deben someterse a un procedimiento, que puede ser administrativo o judicial, que les permite obtener una concesión con la cual pueden explotar el yacimiento. El Sistema Chileno: Para estos efectos, debemos distinguir 3 situaciones: 1. Antes de la dictación de la Ley 17.450, del 16/7/1971: El Eº se declara dueño de todas las minas. Pero, en la práctica, lo que sucede es que se reservará efectivamente algunas. Otras, las menos, las otorgará al dueño del predio superficial, vale decir, va a constituir propiedad respecto de ciertos yacimientos (siendo esto la regla general), y habrá otro grupo de yacimientos respecto de los cuales concederá concesión para la explotación. Efectivamente, aquí hay una aplicación de todos los sistemas que analizamos, menos el de Res Nullius. 2. El sistema de la Ley 17.450: Bajo el amparo de esta ley, y de la CPR ’25 modificada, el Eº es el único y exclusivo dueño de toda la riqueza minera, y es la autoridad administrativa quien otorgará concesiones de esa calidad, sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos, y que, por ende, la hacían esencialmente revocable. 3. Situación actual: El Eº es el dueño de la riqueza minera, pero este dominio es de carácter especial, ya que no tiene necesariamente el carácter de patrimonial. Decimos esto porque la regla general es que el Eº otorga concesiones, por la vía judicial, respecto de la generalidad de las sustancias minerales; y solo se reserva respecto de determinadas sustancias la calidad de inconcesibles; vale decir, que no pueden constituirse posesiones mineras respecto de ellas, como son los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, y las sustancias de todo tipo que se encuentren bajo las aguas marítimas sujetas a la jurisdicción nacional. En consecuencia, respecto de estas sustancias, el Eº tiene un dominio de tipo patrimonial, ya que solo él puede realizar la explotación de dichos yacimientos. Por otra parte, como lo hemos señalado, al concesionario se le garantiza el dominio sobre la concesión, incluso consagrándolo a nivel constitucional. Podríamos decir, en consecuencia, que nuestro actual sistema, es una mezcla entre al menos 2 sistemas: el Regalista y el de Libertad de Minas. 16 de abril de 2015 Clasificación de las Sustancias: La sustancia debemos entenderla como cualquier elemento de la naturaleza orgánico u inorgánico, a través de la historia se han diseñado una serie de sistemas para clasificar la sustancia, y ello porque reviste importancia para la actividad minera dependiendo de la clasificación. Diversos son los sistemas, como la calidad de metálica o no, la forma del yacimiento, métodos de explotación, valor económico, ubicación, etc. Pero hay un problema, todos estos factores pueden variar, porque si estamos a la manera como se explota el yacimiento para poder clasificar la sustancia, nos podemos encontrar con que en el tiempo puede ir cambiando. Por ejemplo: Chuquicamata es una mina de tajo abierto, que ahora pasara a ser subterránea, ese es un ejemplo claro. Lo mismo nos va a pasar con el valor económico de las sustancias minerales, por ejemplo el cobre estaba a 4.2 la libra y ahora con suerte a 2,5. ¿Qué hizo nuestro sistema? Nuestro sistema prescindió de estos elementos y estuvo a un solo criterio. Si la sustancia era concesible, libre disposición o denunciable o no era concesible, de no libre disposición o reservada. Ese es el criterio que adopta el legislador, un criterio bastante amplio. Nuestro sistema las agrupa en 2 categorías: 1. Concesibles, denunciables o de libre disposición. Incluye a todas las sustancias metálicas o no metálicas, y en general toda sustancia fósil. Corresponden a la regla general. 2. No concesibles o no denunciables, o reservadas. Aquí se incluyen: a) Hidrocarburos en estado líquido o gaseosos, por razones de conveniencia estratégica-económica para el país. Los hidrocarburos en estado sólido, por su parte, son susceptibles de concesión. b) Litio: Esto es por un tema de futuro desarrollo de nuestro país; es una sustancia estratégica, ya que Chile tiene las mayores reservas del mundo. El litio tiene muchas aplicaciones y serviría como energía en el mundo. c) Yacimientos de cualquier especie existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional. i. La excepción a esta regla está dada por aquellas minas ubicadas bajo suelo marino, pero a las cuales se accede mediante túneles. Ej.: Lota, mina de carbón. d) Yacimientos de todo tipo de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros:Debe existir, para estos efectos, una declaración expresa de la importancia para la seguridad nacional. De no haber declaración, se puede constituir una concesión sobre estos yacimientos. Evolución Histórica y Situación en Chile: La tendencia mundial fue el reconocer la posibilidad de constituir concesiones o propiedades mineras. Centrados en nuestro país, debemos decir que, bajo el amparo del primer CM, la regla general era contraria: Solo determinadas sustancias podían ser concesibles, y cedían beneficios al propietario del predio en que estuviera ubicada la mina… lo que en la práctica no se daba porque ese CM priviliegiaba el uso de la tierra para agricultura por sobre la minería. Solo con el CM de 1983, se revertiría esa situación. Sustancias Minerales que no se consideran tal: Son sustancias que, pese a pertenecer al Reino Mineral, no son consideradas como minerales por el actual CM. Aquí se incluyen: 1. Arcillas superficiales 2. Rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. 3. Salinas superficiales (artificiales, aquellas creadas por el hombre para acumular y obtener sal). Respecto a las arcillas, se consideró excluirla en razón que ellas constituían el suelo superficial y, en definitiva, hubiera significado dejar sin superficie explotable a la agricultura. Las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción también se excluyen, pero para que ello ocurra asi, es necesario que se extraiga y se aplique directamente a la construcción sin que medie ningún proceso previo. Estos materiales le pertenecer al dueño del predio superficial, y si se encuentran en lechos de esteros o ríos constituyen bienes nacionales de uso público que administra la correspondiente municipalidad. Finalmente las salinas artificiales no son propiamente yacimientos mineros pues estas comúnmente son extraídas por el hombre desde el mar, a diferencia de las minas de sal gema que son depósitos naturales de cloruro de sodio. Situación de los desmontes, escoria y relave: Primero es necesario definir estos conceptos: 1) Desmontes: son aquellas rocas o piedras sin ley de fino o con una ley insuficiente para darle valor económico, que se desechan cuando se extraen minerales, generalmente en las inmediaciones del lugar de extracción. 2) Escorias: son los residuos que quedan del beneficio del mineral por la vía seca o ígnea (calor) 3) Los relaves: son los residuos que resultan del beneficio efectuado por la vía húmeda. Debemos señalar que los tres no corresponden a yacimientos naturales sino por el contrario obedecen a las obras efectuadas por el hombre. Los desmontes son producto de la explotación de la mina y las escorias y relave con productos del proceso que se realiza en las fundiciones o plantas de concentrados. El Código establece que los desmontes son accesorios de la pertenencia de la que proceden, y las escorias y relaves, del establecimiento de beneficio. De esta forma se deja claramente establecido que existe un dueño de estos materiales. Esto no debe confundirse con los inmuebles accesorios a las pertenencias a las que también se refiere el CM. La ley minera ha autorizado la constitución de concesiones mineras sobre las sustancias minerales concesibles que de los desmontes, escorias y relaves se obtengan conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de la concesión solicitada. Para que que ello ocurra deben darse los siguientes requisitos: a. Es necesario que se encuentre extinguida la pertenencia o abandonado el establecimiento minero del cual provienen los desmontes, relaves y escorias. b. Es necesario que los desmontes, escorias y relaves se encuentren en terrenos abiertos y francos. Cumplidos estos requisitos, estas sustancias accederán a la pertenencia dentro de la cual se encuentren situadas. Debe tenerse en cuenta que no es posible constituir una concesión en forma independiente y solo respecto de los desmontes, relaves y escorias; debe necesariamente estar dentro de una pertenencias. Se entiende por terreno abierto, aquel que no está cerrado o cercado, y por terreno franco aquel que no es objeto de ninguna concesión. En un mismo yacimiento pueden coexistir sustancias concesibles y no concesibles. Es frecuente que, dentro de un yacimiento, encontremos sustancias concesibles, no concesibles y sustancias no consideradas minerales. La circunstancia de que un yacimiento tenga sustancias no concesibles no impide de ninguna forma que las sustancias denunciables sean objetos de concesión y explotación. Y como lo vimos, tampoco es obstáculo cuando contiene sustancias que no son consideradas minerales. Esta circunstancia no significa que al concesionario se le reconozca el derecho a explotar las sustancias no concesibles; corresponderá al Estado proceder a su aprovechamiento de la forma que lo hemos visto, o podrá exigir su entrega cuando tenga presencia significativa dentro del producto minero que se obtenga. Pesa sobre los productores mineros la obligación de comunicar al Estado. Para estos efectos, es la comisión chilena de energía nuclear tratándose del litio, y el ministerio de minería tratándose de hidrocarburos líquidos y gaseosos. El Estado debe reembolsar los gastos en que haya incurrido el concesionario para efectuar la reducción, entrega y separación de dichos productos. En esta materia se reconoce también la posibilidad, que se indemnicen los perjuicios si producto de estas operaciones se han debido modificar obras o realizar algunas complementarias. La omisión de aviso trae consigo el pago de una multa. Puede ocurrir que exista un concesionario que entrega una pertenencia, aquí nos encontramos ante una disputa. Tenemos 2 maneras de proceder tanto de las sustancias que no son concesibles, como las que no son minerales. La primera opción es la explotación de esas sustancias y en donde van a salir ambos tipos de minerales. Ejemplo: están sacando cobre y sale arcilla o mezclado. En este caso se trata de lograr que exista un acuerdo para poder separar los minerales y obviamente al hacerlo por una concesión es legal, si uno no lo hace a través de una concesión hay una apropiación de un sustancia y es un ilícito. El legislador por otro lado ha querido proteger a aquellos dueños de las materias que no son calificadas como minerales y así ha regulado que debe haber la posibilidad para ese dueño de hacerse dueño de estas materias. Para que eso ocurra, él debe pagar por una concesión. Y deben cumplirse 2 condiciones: 1. Debe tratarse de arcilla, rocas, arenas o tierra o materias para la construcción 2. Y estos no minerales deben encontrarse dentro de su predio, si se encuentran afuera no se puede plantear esta alternativa de quedarse con los materiales. Hay otra situación y dice relación respecto a dos sustancias que son el torio y el uranio. Al Estado se le reconoce un derecho de primera opción de compra, y para que sea aplicable esta regla, es que existe una presencia significativa, vale decir que dentro de una concesión minera puede aparecer junto al mineral extraído el torio o uranio o ambos. Para poder determinar esto es que el torio o el uranio tienen que estar con una presencia significativa. En esto hay dos modalidades dependiendo si esto es esporádico o habitual: a. Si es esporádico: el productor deberá comunicar su obtención a la comisión chilena de energía nuclear, a fin de que esta ejerza la primera acción de compra por parte del estado, esta comunicación deberá señalar la cantidad, calidad, sus características, el precio de mercado y la forma y oportunidad de la entrega del producto. Si la comisión acepta la oferta de venta tiene un (completar). Esta comunicación constituye una oferta de venta con plazo de espera (2 meses). Puede ocurrir que la comisión no acepte la oferta de venta, en tal caso se designa un experto, para que fije el precio y condiciones para el caso.Si transcurre un mes en que el experto comunica el precio y las condiciones sin que la comisión acepte se entiende que la ha rechazado y por consiguiente el concesionario puede elegir libremente que hacer con la sustancia. b. Si es habitual: en cada año en el mes de septiembre, su productor deberá comunicar a la comisión su programa mensual de producción a fin de que esta ejerza la acción de compra, la comunicación deberá llevar todas la información ya vista y esta puede aceptar o rechazar la oferta en todo o parte. Y el plazo es el mismo para ejercer la acción. (conseguir lo faltante) 23 de abril de 2015 Capacidad en Materia Minera: En general, se establece que existe una capacidad de goce (la aptitud para adquirir todo tipo de derechos) y una capacidad de ejercicio (la aptitud para ejercer por sí mismos esos derechos). La regla general de la capacidad de goce es que la poseen todas las personas. La regla general de la capacidad de ejercicio, en cambio, es que solamente las personas con capacidad plena puede gozar de ella, excluyéndose así a los incapaces absolutos (que carecen de la razón suficiente para ejercer por sí mismos) y los incapaces relativos (que tienen una capacidad limitada para ejercer solo algunos derechos de carácter civil). En el Dº Minero, las reglas de capacidad del Dº Civil son similares respecto de los incapaces absolutos, pero no así respecto de los incapaces relativos: • A los menores adultos, se les reconoce la capacidad de obrar por sí mismo, sin intervención de su representante legal, y solo para realizar manifestaciones o pedimentos, y los bienes que se obtengan ingresarán a su peculio profesional. Por tanto, se lo mira como mayor de edad para la administración y el goce de este peculio. • Respecto de la mujer casada en sociedad conyugal, por su parte, si hace manifestaciones o pedimentos, los bienes que ingresen por estos actos, entran al haber absoluto de la Sociedad Conyugal, siendo administrados por el marido, a menos que la mujer sea trabajadora minera, aplicándose la regla del Art. 150 CC. • Al disipador interdicto se le permite obrar para realizar las peticiones señaladas, pero la administración de los bienes que se obtengan por esta vía, se rige por las reglas generales del CC (esto es, autorización o representación por tutor o curador). La regla general es la capacidad de goce. Sin embargo, el CM ha establecido ciertas incapacidades especiales, en que determinadas personas no pueden adquirir en materia minera, ya sean concesiones o porcentajes de ellas, o acciones de una sociedad minera (Art. 20 CM) Estas incapacidades especiales afectan a aquellas personas que, de alguna manera, intervienen en la constitución de la concesión minera, y a aquellos que manejen información relevante en materia minera, impidiéndoseles adquirir concesiones, porcentajes o acciones, bajo ciertas condiciones. Ejs.: • Funcionarios del Pjud, como ministros, jueces y secretarios, y el conservador de minas y los funcionarios de esa entidad. • Funcionarios del Eº, de sus organismos o empresas, que en razón de su encargo intervengan en la constitución o concesión, o tengan acceso a información geológica o minera. Esta restricción prescribe luego de un año desde el momento de cese en el cargo. • Cónyuge e hijos de familia de los funcionarios del Pjud y/o de los funcionarios del Eº o sus empresas, excepto si adquieren por sucesión por causa de muerte o por haber adquirido antes estos derechos. Sanciones: • Pierde la concesión, porcentaje o acciones, con la consecuencia de que debe transferir esa concesión, porcentaje o acciones, a cualquier persona que la pida en la denuncia. Esto hace excepción a la NDP. • Y si el infractor es funcionario, habrá inhabilitación especial temporal para ejercer el cargo o función. Esto no se extiende a los cónyuges e hijos del funcionario. La Concesión Minera: La palabra concesión significa “la acción y el efecto de conceder”. Es el acto o contrato administrativo que crea, a favor de un particular, un derecho propio de la Adm., y del que el particular carecía totalmente. Carmen Ansaldi habla de la concesión minera como “ un derecho real e inmueble que confiere el Eº, por medio de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, a una persona natural o jurídica, para que explore o explote las sustancias minerales concesibles que existan, dentro del perímetro de un terreno determinado, derecho que está sujeto a la condición de que el beneficiado cumpla con la obligación de satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión minera.” Bajo esta concepción, se entiende que el beneficiado con esta concesión, no solo obtiene beneficios para sí, sino también para el resto de la comunidad. El Prof. Lira Ovalle, por su parte, define a la concesión minera como “el derecho real inmueble que otorga a su titular facultades exclusivas de explorar las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites, si es de exploración, y las de explorar y explotar dichas sustancias, y hacerse dueño de las que extraiga, si es de explotación.” Según este concepto, el beneficiado se hace dueño de la concesión, de lo extraído del yacimiento, no del yacimiento mismo. Clases de Concesión Minera: La ley establece 2 clases: • Concesión de exploración: Es un derecho real, inmueble, cuya duración se ha limitado a 2 años, prorrogables por hasta 2 años más, que confiere las facultades exclusivas de investigar la existencia de sustancias minerales. La prórroga de 2 años se concede siempre que se abandone la mitad de la superficie concedida y se cumpla con lo dispuesto en el Art. 112 CM. • Concesión de Explotación: Es un derecho, real, inmueble y de duración indefinida, y sujeta a la condición de ser amparado mediante el pago de una patente anual. Otorga al titular la facultad de investiga y explotar, extrayendo y haciendo suyos los minerales que obtenga de dicha labor. Cuando la Ley se refiere a la concesión, se refiere a ambos tipos. Usualmente, la concesión de explotación se la ha denominado “pertenencia”. Esto se presta a equívocos. Para obtener una concesión de explotación, no es necesario contar con una concesión de exploración desde antes. Sin embargo, si existe una concesión de exploración vigente, el titular de esa concesión será el único facultado para solicitar la concesión de explotación. Las concesiones de exploración, en ciertos casos, son una manera de proteger los predios superficiales, porque permiten evitar que un tercero ingrese al terreno y pida permiso para edificar o explotar. Objeto y forma de la concesión La concesión tiene un objeto, este esta dado por todas las sustancias concesibles que existan dentro del límite, dentro de la porción de terreno que es objeto de la concesión. Y el objeto son todas las sustancias minerales posibles, vale decir, las metálicas y las no metálicas. Esto es importante, porque en algún minuto nuestro país, se distinguía entre concesiones metálicas y no metálicas y se otorgaba respecto de un mismo lugar, una concesión minera metálica o no metálica. Lo anterior hoy en día no es así, ya que la concesión tiene por objeto todas las sustancias, ya sean metálicas o no metálicas. El titular de la concesión, como ya se ha explicado, no es dueño del yacimiento, sino que solamente tiene un derecho para explotar o trabajarlas. El titular se va a hacer dueño de las sustancias una vez que las arranque del yacimiento, pasando ahí a ser dueño del mineral, tal como lo establece el artículo 116, inciso II del Código Minero. Artículo 116, inciso II: El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente. ¿Cuál es la forma que tiene la concesión? Esto esta definido en el art 28 del CMy se define como “un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan”. El primer comentario que merece esta conceptualización es que habla de un sólido, es decir un solo cuerpo. ¿Cuál es la característica? Que en el plano horizontal -es decir la superficie- va a estar dado por un paralelogramo - es decir, cuatro líneas- dentro del cual vamos a tener un ancho y un largo, los cuales son los que nos dan un plano horizontal, pero además la otra característica que tiene el paralelogramo es que hay un ángulo recto de 90° grados. Pero además, esta definición nos dice que es profundidad, es decir desde el plano horizontal hacia abajo es indefinida. Es decir, va a bajar en estas líneas rectas ya sea de un rectángulo o cuadrado hasta el centro. Que sea indefinido quiere decir que se incluye todo lo que este hacia abajo, teniendo como limite los planos verticales que serán las cuatro líneas. Teniendo presente que en algún minuto, nuestro legislador del código de 1854, había optado por que la forma de las concesiones mineras se usara el modelo sajón. Este modelo es aquel que va a ir formando o persiguiendo la veta o el yacimiento, en línea oblicua y no en línea recta. Este sistema de líneas rectas que adopta nuestro sistema es conocido como mexicano, ya que tiene su origen en el Cuerpo Normativo de Nueva España, que estableció que las formas de las concesiones es en líneas rectas, es decir, hacia abajo. Con esto por lo demás, es un buen sistema porque se evita mucho conflicto, toda vez que dentro de un mismo terreno pueden existir diversas vetas yendo de un lado a otro. Por lo tanto, queda más acotado de esta forma, que no con el sistema sajón -que se ocupan en algunos países- en que se va siguiendo la veta, por lo tanto en algún minuto pueden usarse por otra venta que da otra concesión, por lo tanto la posibilidad de conflicto es menor. Ahora bien, el ancho o largo de este paralelogramo, debe tener orientación en UTM de norte a sur. Por mucho tiempo se discutió cual era la orientación que tenía que tener la concesión. Vale decir cómo se emplaza en este plano horizontal la concesión, llegándose a la conclusión que la forma más eficiente era que se estableciera en UTM, que es una medida, siendo esta la forma de dividir en el plano el planeta Tierra en 60 husos, que es el más compatible con la forma de la Tierra, la cual no es redonda sino achatada. Esto sucedió hace muchos años atrás, y permitió dividir la Tierra. La orientación que tiene que tener la concesión es de norte a sur, NO pudiendo ir de sur a norte, pudiendo ser esto en el largo o en el ancho, siendo esto perfectamente posible. El código presume que la forma más apropiada para la forma de la concesión es el cuadrado; solo cuando el titular de la concesión solicite que sea de otra forma, va a permitir que esa forma sea un rectángulo, pero si no se presume que es un cuadrado. Esto por una cuestión de comodidad, ya que es más amigable que sea así, porque esto da lugar a que se formen ciertos espacios que se denominan “demasía”, lo cual el legislador ha querido evitar para que la tierra pueda ser completamente ocupada. El legislador ha reglamentado la cabida de quienes tienen la concesión estableciendo mínimos y máximos, tanto respecto de la superficie que es objeto de la concesión como los deslindes. Para estos efectos hay que distinguir cuando se trata de una concesión de exploración y una concesión de explotación. Respecto la exploración, primero si tiene forma de cuadrado los cuatro lados serán iguales y deben medir 1000 metros como mínimo o un múltiplo de 1000 hasta un máximo de 15.000 metros. Pero si tiene forma de rectángulo, se establece que el lado más largo no puede exceder los 15.000 y la proporción entre el largo y el ancho o puede ser superior de 15 es a 1. La cabida de la concesión completa no puede ser inferior a 100 hectáreas, siendo esto el mínimo, pero con un tope superior de 5000 hectáreas. Respecto de la concesión de explotación, hay que decir que si la concesión es un cuadrado, los lados de la cara superior medidos horizontalmente deberán tener como mínimo 100 metros o múltiplos de 100, hasta un tope de 1000 metros inclusive. Ahora si tiene forma de rectángulo, el lado más largo no puede exceder de 1000 metros y proporción entre el largo y el ancho no puede ser superior de 10 es a 1. La expansión mínima de una concesión es de 1 hectárea y la máxima de 10 hectáreas. Se pueden manifestar en un mismo escrito un grupo de pertenencias. Vale decir, yo puedo agrupar distintos tipos de concesiones y hacerlos en un mismo acto, siempre que la extensión de todas ellas no superen las 1000 hectáreas. En consecuencia la concesión por explotación puede estar constituida por una o varias explotaciones, pero siempre que no excedan las 1000 hectáreas. Características comunes de toda concesión I. Cualquiera que sea el titulo de la concesión, se va a constituir por una resolución judicial dictada por un tribunal de justicia civil. En esto hay que ser bastante categórico, ya que este procedimiento no admite ninguna discusión, por lo que cualquier incidente que surja durante la tramitación se debe separar, porque en ningún caso se paraliza la tramitación. II. Son derechos reales, vale decir que son derechos que deben ser respetados por todas las personas, incluso por el estado y es un privilegio que liga al titular con la concesión. No hay ningún carácter subjetivo en esta relación. III. Son derechos inmuebles. Son así, porque el código así lo califica pero además porque si aplicamos las normas del derecho común, tenemos que llegar a la misma conclusión, porque el objeto del derecho recae sobre sustancias minerales que se encuentran en un terreno que es inmueble, entendiendo que los derechos que recaen sobre bienes inmuebles, se reputan inmuebles. Una vez que se explota el yacimiento, el mineral que se obtiene es un bien mueble, dejando de tener la calidad de inmueble por naturaleza, ya que lo puedo transportar. IV. Las concesiones mineras son un derecho distinto e independiente del dominio y de cualquier otro derecho que pueda existir sobre el predio superficial. En otros países como los de Europa y Argentina crearon un derecho real que nosotros no tenemos, que es el derecho real de superficie, el cual se creó para desarrollar toda la industria foresta. Este derecho consiste que el titular de ese derecho es dueño de lo que esta sobre el terreno, por lo que respecto de un mismo terreno pueden existir dos dueños, uno de lo de la superficie de arriba y otro de lo que esta debajo de la superficie. En Argentina, se copio este modelo para temas forestales, en donde el estado era dueño del terreno pero un privado adquiría el derecho real de superficie y plantaba arboles para su posterior explotación. V. El sujeto activo es el concesionario y su dominio sobre la concesión esta protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad. VI. El objeto de la concesión minera esta formado por los depósitos naturales de sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de su extensión territorial. Debe hacerse la salvedad de que también es posible constituir una concesión minera respecto de desmontes, relaves y escoriales, casos en los cuales hablamos de un depósito no natural, sino hecho por el hombre. VII. Los derechos del concesionario son imponibles al Estado y a cualquier persona, siempre partiendo de la base de que estamos ante un derecho real. El Estado esta obligado a pesar de ser el dueño de todas las riquezas mineras, por tanto los derechos del concesionario se encuentran sujetos a la condición del pago de una patente que se paga anualmente, que esta determinada por el tipo de concesión y por la cantidad de hectáreas que comprende la concesión. El no pago de lapatente trae consigo el que se declare terreno franco, vale decir, que se extinga la concesión. VIII. Es frecuente que Tesorería efectué remates de mineras por no pago de la patente. En estos casos el concesionario puede liberar su concesión del remate pagando la patente respectiva hasta antes de verificarse el remate. IX. Los derechos del concesionario se pueden dividir física e intelectualmente. Si es física, dará lugar a dos o más concesiones y si es intelectual, dará lugar a una sociedad legal chilena. X. Los derechos de la concesión son en general renunciables pero además la concesión minera es inembargable, estableciéndose esto último en el código minero expresamente. XI. Las causales de caducidad deben estar establecidos al momento de constitución de la concesión. Por consiguiente es una garantía constitucional que la ley que pueda crear causales de caducidad no tiene efecto retroactivo en materia minera. En consecuencia, la ley aplicable es la vigente al momento de la constitución de la concesión. Ciertamente no hay mas causales de caducidad que el no pago de la patente. XII. Los derechos de concesionario son transferibles por actos de vivos y transmisibles por sucesión por causa de muerte. Son susceptibles de hipoteca y de todo tipo de actos y contratos que digan relación con la actividad minera, como por ejemplo un usufructo sobre una concesión minera. Superposición de concesiones Concepto: Se da cuando en un mismo terreno coexisten dos o más concesiones mineras vigentes. El principio rector en nuestro sistema es que se rechaza la superposición de concesiones, tal como lo establece la ley orgánica de las concesiones mineras como en el código, entre ellos por ejemplo cuando el legislador establece que durante la vigencia de la concesión de explotación, solo el titular de ella puede manifestar. El Código de 1932 permitió la coexistencia de concesiones sobre un mismo terreno o superficie, estableciendo concesiones para explotar sustancias metálicas y para explotar sustancias no metálicas. Al dictarse un nuevo Código de Minería, éste se hizo cargo de la existencia de superposiciones que podían existir entre concesiones metálicas y no metálicas, y señaló en su Art. Transitorio el que se respetarían dichas concesiones. Nosotros sabemos que los yacimientos que se encuentren bajo las aguas marítimas de jurisdicción nacional son del Estado, y no son objeto de concesión. También sabemos que el Legislador hizo una excepción a este principio, permitiendo que existieran las concesiones mineras bajo las aguas marítimas jurisdiccionales cuando se tuviere acceso por túnel desde tierra (una excepción hecha para favorecer a Lota, a Schwagger y a otras minas existentes en ese sector, que acceden a esos yacimientos a través de túneles.) Estas 2 circunstancias no significan que, cuando se constituya una concesión minera, y producto de respetar las cabidas y los deslindes, queden comprendidos sectores que abarquen aguas marítimas de jurisdicción nacional. El abarcar parte de un territorio de agua marítima de jurisdicción nacional no quiere decir que sobre esa porción de superficie se pueda establecer una concesión. Solo para efectos de que se constituya la concesión de explotación se va a permitir el abarcamiento, pero ello no habilita al titular para entrar a explotar sustancias concesibles que se encuentren bajo aguas marítimas de jurisdicción nacional. También va a ocurrir que, respecto de aquellos que tengan derechos a obtener yacimientos bajo las aguas marítimas, que se acceden por túneles desde tierra, el abarcamiento para la configuración de las concesiones permita la explotación de otros yacimientos distintos. En este caso, solo se va a permitir la explotación de los yacimientos a los que se tenga ingreso por túneles desde tierra. 28 de mayo de 2015 Características comunes a las Concesiones: Hay características comunes entre las concesiones de exploración y las de explotación. Por ejemplo: 1. Se constituyen por resolución judicial, por tribunales ordinarios en lo civil, en un procedimiento no contencioso. 2. Son derechos reales, por lo cual son oponibles a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo al Eº. 3. Son derechos reales inmuebles, porque su objeto material, formado por sustancias minerales concesibles, se encuentran en un terreno. a. Son inmuebles por naturaleza, pero una vez extraídos, pasan a ser muebles. 4. La concesión minera es un derecho distinto e independiente del dominio y de cualquier otro derecho que exista en el predio superficial. Son cosas distintas, no existe mayor conexión entre ellas. 5. El sujeto activo es el concesionario, y el dominio está protegido por el derecho de propiedad, garantía consagrada en el Art. 19 nº24 CPR. 6. El objeto de la concesión minera está formado por los depósitos naturales de sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de su extensión territorial. Ello quiere decir que la concesión abarcará un espacio geográfico amplio, en el cual pueden existir sustancias minerales concesibles que sean tanto metálicas como no metálicas, y se concede la posibilidad al titular de explotar unas u otras. 7. Los derechos del concesionario son oponibles al Eº y a toda otra persona. Ello es consecuencia de la constitución de la concesión; el Eº, una vez que otorga esta concesión, está obligado a respetarla. 8. Los derechos del concesionario se encuentran sujetos a la condición del pago de una patente minera. Esto es, si no se paga la patente, se extingue la concesión y el terreno pasa a ser denominado como terreno franco. La Tesorería General de la República sacará a remate las concesiones mineras respecto de las que no se haya pagado la patente y cuyos terrenos sean considerados terreno frnaco, pudiendo así cualquier persona adquirir esta concesión por vía de remate. 9. Los derechos del concesionario minero pueden dividirse física e intelectualmente. Dos concesiones o sociedad legal minera, respectivamente. a. En cuanto a la división intelectual, las sociedades legales mineras tendrán una inscripción en el Registro del CBR. Las sociedades legales mineras se van a dividir en acciones, y tendrán un registro de accionistas. La concesión de exploración es posible dividirla intelectualmente, dando paso a estas sociedades legales mineras. b. La división física de la concesión se hace en virtud de un proceso: Debe realizarse una división en un plano, y el resultante de esa división, debe cumplir con las exigencias técnicas (Ej.: contar con, al menos, 100 hectáreas de exploración, 10 hectáreas por explotador, determinación de los vértices en medida UTM, determinación de puntos medios, y toda otra especificación técnica. 10. Los derechos del concesionario minero son, en general, renunciables e inembargables. Conforme a la CPR, las causales de caducidad deben estar establecidas al momento de la constitución. Por consiguiente, la ley no tiene efecto retroactivo en materia minera, sino que se rige por la ley vigente al momento de la constitución. a. No puede hacerse embargos a la concesión minera. La razón más simple es porque la riqueza minera es del Eº, por lo que no podría embargarse uno mismo. b. Sin embargo, resulta que un embargo estaría cayendo sobre la concesión conferida a un particular, cosa que merece consideraciones. 11. Los derechos del concesionario son transferibles por actos entre vivos y transmisibles por causa de muerte. Al mismo tiempo, también se pueden sujetar a hipotecas y otros gravámenes. Superposición de Concesiones: Se entiende que la hay cuando, sobre un mismo terreno, coexisten 2 o más concesiones mineras vigentes. El principio rector es el rechazo a la superposición (Arts. 4º LOCM, 27 CM). Misma deducción se puede hacer desde los Arts. 26 (la concesión involucra a todas las sustancias), 61 y ss, y 84 (oposición a que se constituya más de una concesión; sanción
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