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1 UNIDAD 1 APORTES SOCIALES (NUEVO) Estudiantes

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UNIDAD 1 APORTES SOCIALES:
1.1.2 APORTES. Los aportes se definen como el conjunto de bienes corporales e incorporales que entregan los socios o accionistas para la constitución de una sociedad. Por tanto, tales aportes pueden ser en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, es decir, de capital, en industria o en especie.
Según el Código de Comercio Colombiano en el Artículo 98 denominado Contrato de Sociedad expresa que “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
La sociedad que se constituye debe realizar el reconocimiento y medición de los aportes en especie, observando los lineamientos de la sección 22 del Estándar para Pymes, que abarca el tema de pasivos y patrimonio. En el párrafo 8 de la mencionada sección se lee lo siguiente:
“Una entidad medirá instrumentos de patrimonio, distintos a los emitidos como parte de una combinación de negocios o los contabilizados de acuerdo con los párrafos 22.15A y 22.15B, al valor razonable del efectivo u otros recursos recibidos o por recibir, netos de costos de transacción (…)”
Tomado de http://proyectos.andi.com.co/es/GAI/GuiInv/CrEmp/ConsSoc/Paginas/default.aspx
1.1.2.1. Tipos de aportes. En dinero, especie y trabajo.
En dinero. Contribución que se realiza en efectivo a una persona natural o jurídica, con el fin de participar en una actividad económica o negocio para obtener un lucro de las utilidades resultantes.
En Industria. El aporte de industria es una figura bajo la cual el socio acuerda aportar a la sociedad su fuerza de trabajo, sea esta física o intelectual.
En principio, este tipo de aporte no hace parte del capital social de la sociedad, y el socio industrial no tiene derecho a voto, lo que hace que el aporte industrial luzca poco atractivo.
No obstante, existe la posibilidad de que el aporte de industria sea parte efectiva del capital social, y que el socio industrial tenga pleno goce de sus derechos, esto es, que además de voz tenga voto.
Modalidades del aporte de industria.
· Aporte de industria con estimación de valor.
· Aporte de industria sin estimación un valor.
El código de comercio colombiano en su artículo 137 denominado Aportes de Industria o Trabajo expresa textualmente que “Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.
El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.
Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio”.
El Artículo 138. Aportes de industria o trabajo personal con participación de utilidades. Expresa que “Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.
Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer”.
En el primer caso se redime el aporte, es decir, a la medida que él trabaja se va ejecutando se van entregando acciones al socio, y en el segundo caso no existe tal redención de acciones.
Redención de los aportes de industria. De la lectura del artículo se interpreta que, en el caso de los aportes con estimación de valor, esos aportes se pueden redimir, es decir que en la medida en que el socio va prestando sus servicios, se le van haciendo efectivo su aporte, se le van entregando las acciones o cuotas partes.
En la medida en que el aporte en industria se va redimiendo, este será parte integral del capital, accediendo a todos los derechos que tienen un socio capitalista, que ha aportado dinero o bienes.
Los derechos plenos de los aportes serán exclusivamente sobre los aportes redimidos o liberados, de modo que en algún momento pueden coexistir en un mismo socio aportes como socio industria y aportes como socio capitalista. Esto es suficiente para concluir que, si se ha de hacer aportes de industria a una sociedad, lo mejor es estimar el valor, de suerte que con el tiempo se tengan los mismos derechos que cualquier otro socio.
Relación laboral en el aporte de industria. No existe relación laboral entre la sociedad y el socio que hace un aporte de industria, pues lo que existe es un contrato societario donde el socio aporta su fuerza laboral a la sociedad, y por lo tanto no puede existir una relación laboral. Sin embargo, en razón a que el socio está trabajando en la empresa y para la empresa, se está exponiendo a un riesgo y este debe estar cubierto por el sistema de riesgos laborales, por lo que debería estar afiliado a una ARL. https://www.gerencie.com/elegir-la-mejor-modalidad-de-aporte-de-industria.html
Restitución de aportes. Por regla general cuando se hace un aporte para pertenecer como socio a una sociedad, independientemente del tipo de aporte que se haya hecho los socios no podrán solicitar la devolución de estos en cualquier momento. Sólo en ciertas situaciones es posible solicitar la restitución de los aportes.
El socio puede vender o ceder sus acciones o participaciones, pero no puede solicitar que se le restituyan los aportes, excepto en los eventos puntuales que contempla la ley.
Casos en que se restituyen aportes sociales. De conformidad con lo señalado en el artículo 143 del código de comercio, denominado Restitución de Aportes de los Asociados, expresa que “Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:
1. Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;
2. Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y
3. Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos”.
Cuando los socios hacen aportes para que estos hagan parte del capital social, una vez entregado el aporte ya no hace parte del patrimonio autónomo del socio, sino del patrimonio de la sociedad, es decir, que los aportes son el patrimonio de la sociedad con el cual se va a responder por las operaciones y actividades que ejecute la sociedad en pro de su objeto social, por ende, no es posible que un socio de buenas a primeras pretenda que le sea restituido lo que aportó.
Ahora, cuando ocurre una circunstancia, como la de que se dan bienes como aportes, pero estos se dan en derecho de usufructo, es decir, se dan con el derecho de gozar de ellos por determinado tiempo, apenas dicho término culmine el socio está en todo su derecho a solicitar que los bienes le sean restituidos, sin embargo, en este caso es necesario que la circunstancia de la restitución este regulada y estipulada en el contrato.Entonces, en vigencia de una sociedad comercial el socio que haya aportado bienes en calidad de usufructo, puede solicitar la restitución de estos cuando dicha estipulación se encuentre en el contrato de sociedad.
Cuando la sociedad termina y entra en liquidación de igual forma se pueden solicitar la restitución de los aportes, pero para esto es necesario que se cumplan primero dos requisitos:
· Previamente se debe haber cancelado el pasivo de la sociedad.
· En el contrato se debió pactar la restitución en especie.
El último caso en que puede un socio solicitar la restitución de su aporte es el hecho de que se declare la nulidad del contrato de sociedad respecto a él; esta restitución solo es posible cuando la nulidad no haya sido originada por objeto o causa ilícita. En consecuencia, si un socio se arrepiente de haber aportado a la sociedad, lo que debe hacer es vender su aporte, o sus acciones o cuotas partes, antes que exigir la devolución o restitución de lo aportado.
1.1 Clasificación de los aportes según el tipo de sociedad.
1.1.1 Sociedades de personas. “Colectivas, comandita simple, de responsabilidad Ltda.”
Sociedad Colectiva. La sociedad colectiva es una sociedad comercial de personas, cerrada, de responsabilidad solidaria e ilimitada, y cuya administración corresponde a todos los socios o asociados, regulada por el código de comercio colombiano a partir del artículo 294.
La sociedad colectiva, como su nombre lo anticipa, es una empresa en la que tanto la responsabilidad como la administración es colectiva, es decir pertenece a todos los socios. Todos los socios responden colectivamente por los actos de la sociedad, todos actúan como administradores, aunque pueden delegar esa función en un tercero o en otro socio. La sociedad colectiva es eminentemente una sociedad de personas, donde todos los socios tienen interés en participar en su desarrollo, precisamente por su naturaleza colectiva.
Constitución de la sociedad colectiva. La sociedad colectiva se debe constituir mediante escritura púbica en notaria, que luego debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio. Debe constituirse con un mínimo de 2 socios sin que existe un límite superior, es decir, el número de socios de la sociedad colectiva no puede ser inferior a 2, sin un límite superior. La sociedad colectiva puede estar conformada por otras sociedades comerciales, y por supuesto, por personas naturales.
Razón social de la sociedad colectiva. La sociedad colectiva es cerrada, generalmente familiar, y por eso su razón social suele ir acompañada de las expresiones «y compañía», como lo señala el artículo 303 del código de comercio.
«La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios.
No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.»
Por sus características es una sociedad muy cerrada desde la misma constitución y la razón social, tanto es así que cualquier socio necesita autorización para temas como los siguientes:
· Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad.
· Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad.
· Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía.
· Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
Otro aspecto que caracteriza a la sociedad colectiva, es la posibilidad de excluir un socio en los términos del artículo 298 del código de comercio: «Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.»
Responsabilidad en la sociedad colectiva. Todos los socios son responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros por las obligaciones de la sociedad, según lo señala el artículo 294 en su primer inciso: «Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.»
Los socios responderán con su patrimonio por las obligaciones pendientes de la sociedad, lo que la hace poco conveniente, pues si bien se conforma una persona jurídica independiente a los socios, estos pueden ser perseguidos por los acreedores de la sociedad.
Capital social en la sociedad colectiva. El capital de la sociedad colectiva se denomina en cuotas de interés social de igual valor, y debe ser pagado en su totalidad al momento de su constitución, y las participaciones no se pueden negociar en el mercado de valores, por tratarse de una sociedad de personas.
Administración y representación en la sociedad colectiva. La administración de la sociedad colectiva corresponde a todos los socios que hacen parte de ella, sin embargo, los socios pueden, es decir, que es facultativo delegar ya sea en el resto de los socios o en terceros la administración de la sociedad.
Cuando se efectúa la delegación de la administración de la sociedad, quien delega se imposibilita para la realización de los negocios sociales y los delegatarios por la delegación quedan facultados para realizarlos según la ley o los estatutos sociales, pero pueden tener todas las limitaciones que de manera expresa se le imputen. El código de comercio en su artículo 310 establece la regla sobre la administración de la sociedad colectiva, dicho artículo establece:
«La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.»
Si se delega la administración de la sociedad a varias personas y no se determina las facultades y funciones que estos podrán ejercer, según lo establecido en el código de comercio se entiende que cada uno podrá de manera separada ejecutar cualquier acto en virtud de la administración, pero si por el contrario se establece que deben actuar de consuno, no pueden efectuar actos de manera separada.
Al ser la sociedad colectiva una sociedad que se caracteriza por ser intuito personas es apenas lógico que en principio la administración y la representación legal de la sociedad este en cabeza de los socios, sin embrago la delegación es una forma de agilizar las relaciones comerciales, por ejemplo, cuando los socios no pueden ejercerla por algún motivo.
La delegación de la administración de la sociedad debe estar contemplada en los estatutos sociales, y cuando ha sido delegada el delegante podrá reasumirla en cualquier momento, sin embargo, cuando la delegación de la administración no está contemplada en los estatutos deberá otorgarse con las formalidades establecidas para las reformas estatutarias.
Restricciones a los socios de la sociedad colectiva. Los socios de una sociedad colectiva por sus características tienen una serie de restricciones, de manera que el artículo 296 del código de comercio, señala que en los siguientes eventos un socio requiere la autorización expresa de los demás socios:
· Para ceder total o parcialmente su interés en la sociedad.
· Para delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad.
· Para explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupela compañía.
· Para formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
Se restringe sobre todo que cualquier socio pueda hacerle la competencia a la sociedad desarrollando un objeto social similar.
Causales especiales de disolución de la sociedad colectiva. Una sociedad colectiva puede disolverse por las causas generales de disolución, pero el código de comercio establece además unas causales específicas para este tipo de sociedad, las cuales son las siguientes:
· Cuando fallece alguno de los socios, siempre y cuando no se haya de continuar con los herederos del fallecido o los demás socios; se podrá continuar la sociedad con los herederos del difunto cuando los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, pues de lo contrario se disolverá la sociedad.
· Cuando a uno de los socios le sobreviene una incapacidad, a menos que se contemple que la sociedad puede seguir con el resto de los socios, o se acepte por los socios que los derechos del incapaz sean ejercitados por su representante.
· Cuando uno de los asociados se encuentre en trámite de liquidación obligatoria y ninguno de los socios adquiera su interés social o no se permita la adquisición de esta a un extraño.
· Por venta forzada del interés social a uno de los socios o a un tercero, cuando dentro de los 30 días siguientes los socios no aceptan seguir la sociedad con el comprador.
· Y, por último, cuando uno de los socios renuncia de manera justificada, sino se adquiere el interés social por alguno de los demás asociados o no se le permite la cesión.
Estas causales tienen que ver con el carácter de intuito personas que identifica este tipo de sociedad, pues este contrato social se celebra en consideración a las personas que va a ser socios de esta; por lo tanto, si observamos con detenimiento las causales de disolución todas ellas tienen que ver con que uno de los socios que la conforman la sociedad, ya no pueda por alguna circunstancia hacer parte de ella.
Sin embrago la sociedad en cualquiera de los casos de disolución puede continuar con los demás socios cuando así se allá contemplado; si la situación es el fallecimiento de un socio y no se pueda continuar la sociedad con los herederos y se haya establecido que se continuaría con los socios sobrevivientes, en este caso se debe liquidar y pagar el interés social del socio fallecido.
Diferencias entre sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad limitada. Son bien diferentes sobre todo en el tema de la responsabilidad.
Entre las diferencias que podemos anotar tenemos:
1. Respecto a la responsabilidad en la sociedad colectiva los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, en las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de su participación o aportes, de allí el origen del nombre de este tipo de sociedad.
2. El contrato de sociedad colectiva se realiza en consideración a las personas que la integran, es decir, se caracteriza por ser intuito personas, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada esta característica no infiere para nada.
3. De una sociedad colectiva puede hacer parte otra sociedad comercial, en virtud de los establecido en el artículo 295 del código de comercio; en esta clase de sociedad la ley no establece un máximo para el número de socios, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada el número máximo de socios debe ser de 25, si se supera el máximo de socios el contrato de sociedad será nulo.
4. Respecto a la razón social en la sociedad colectiva esta debe ser conformada por el nombre o apellidos de algunos de los socios siempre precedido de cualquiera de las frases ( y compañía, e hijos, hermanos u otras sinónimas); en la sociedad de responsabilidad limitada la denominación social se debe seguir de la palabra limitada o de la abreviatura Ltda., la falta de esta palabra en los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada genera consecuencias graves, pues de no aparecer la responsabilidad será solidaria e ilimitada frente a terceros.
5. En la sociedad de responsabilidad limitada existe el derecho de prelación respecto a los socios, cuando se pretendan ceder las cuotas sociales según lo establecido en el artículo 363 del código de comercio; en la sociedad colectiva también se puede ceder el interés social pero no existe el derecho de prelación respecto a los socios.
Sin duda la sociedad colectiva es mucho más cerrada y restrictiva que la limitada, lo que la hace netamente una sociedad de personas. https://www.gerencie.com/sociedad-colectiva.html
Sociedad en Comandita. Las sociedades en comandita se caracterizan porque para conformarse se requiere la existencia de dos tipos de socios; unos que comprometan su responsabilidad de manera solidaria e ilimitada y otros que respondan hasta el monto de sus aportes.
Una sociedad en comandita es un tipo de sociedad en la que hay un grupo de socios gestores, acompañados de otro grupo de socios que aportan capital sin asumir responsabilidades más allá de sus aportes.
Comanditar significa acompañar, y también significa aportar recursos para un negocio sin asumir responsabilidades mercantiles. Por ello, los socios comanditarios o acompañantes tienen una responsabilidad limitada, en tanto los socios gestores, que son los que encabezan la sociedad y su administración, tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada.
Constitución de la sociedad en comandita. Según el artículo 323 del código de comercio, se constituye con dos clases de socios: unos llamados gestores y otros llamados comanditarios. Sin estas dos clases de socios no puede existir una sociedad en comandita.
La cantidad de socios gestores y comanditarios van desde uno a muchos, pues la ley no los limita en modo alguno, y señala en los dos casos «uno o más socios», excepto en el caso de la comandita por acciones a la que nos referimos unas líneas adelante.
Clases de socios en la sociedad en comandita. En las sociedades en comandita existen dos clases o categorías de socios:
01. Socio gestor.
02. Socio comanditario.
Estas dos categorías de socios representan deberes y derechos diferentes.
El socio gestor, como su nombre lo indica, es quien tiene la representación y gestión de la sociedad, y de hecho el socio comanditario no puede ejercer funciones de representación de la sociedad, excepto como delegado y para casos excepcionales.
El socio comanditario al no tener la misma capacidad intervención que el gestor en la sociedad, goza del derecho a la inspección a fin de garantizar sus intereses e la sociedad.
Clases de sociedades en comandita. Así como la sociedad en comandita por acciones tiene dos tipos de socios, también las puede haber de dos tipos o clases: comandita simple o comandita por acciones.
Las Sociedades en Comandita Simple. Se conforman por dos tipos de socios, uno que es el denominado socio gestor el cual asume una responsabilidad ilimitada en la sociedad y otro que es denominado el socio comanditario el cual sólo asume una responsabilidad hasta el monto de sus aportes.
Denominación: El nombre completo o el solo apellido de uno o más socios gestores y la expresión «y compañía» o la abreviatura «& Cía.», seguida en todo caso de la indicación abreviada «S. en C.»
Constitución: Por escritura otorgada por los gestores con o sin intervención de los comanditarios, especificando nombres, domicilios y nacionalidades de éstos, así como el aporte de cada socio.
Accionistas: Mínima: Un socio gestor, se rige como sociedad colectiva y un comanditario reglamentado por la legislación de la sociedad Limitada. Máxima: Sin límite.
Responsabilidad. 	
1. El gestor responde ilimitadamente por las operaciones sociales. Los comanditarios hasta el monto de sus respectivos aportes.
2. Hasta el límite de su respectiva responsabilidad, todos responden solidariamente por obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
3. Todos responden solidariamentepor impuestos, actualización e intereses a cargo de la sociedad, a prorrata de sus aportes y durante el tiempo del período gravable en el cual los hubiere poseído.
Decisiones: En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.
Administración: Estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
Representación: Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados.
Distribución Utilidades: Se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas, pagando previamente el beneficio de los socios gestores.
Revisoría fiscal: Es obligatoria en sociedades cuyos activos brutos equivalen a 5.000 salarios mínimos y/o sus ingresos brutos en el año anterior son o exceden de 3.000 salarios.
Causales de Disolución y Liquidación:	
· Por las causales dispuestas en el artículo 218 del Código de Comercio.
· Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores.
· Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
· Por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.
https://actualicese.com/sociedad-en-comandita-simple/
Sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad se caracteriza por ser una sociedad de personas, y como su nombre lo indica, la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes, de modo que no responden solidaria e ilimitadamente con su patrimonio. Las sociedades de responsabilidad limitada en Colombia están reguladas por el código de comercio a partir del artículo 353 hasta el 372.
La razón social de este tipo de sociedades se caracteriza porque debe ir acompañada de la «Ltda.», como lo dispone el artículo 357 del código de comercio. Ltda. Esta sigla es tan importante que, si no aparece en los estatutos, la responsabilidad de los socios deja de ser limitada a solidaria e ilimitada.
Características de la sociedad limitada. La sociedad limitada se caracteriza porque es una sociedad de personas, es de responsabilidad limitada, tiene un número limitado de socios y el capital social debe suscribirse y pagarse en su totalidad.
Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad de responsabilidad limitada se debe constituir mediante escritura pública ante notario, y debe inscribirse en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio. La sociedad de responsabilidad limitada se debe constituir con un mínimo de dos socios, y un máximo de 25.
Responsabilidad de la sociedad limitada. Como ya lo habíamos señalado, la responsabilidad de los socios de la sociedad limitada es hasta el límite de sus aportes, según el artículo 353 del código de comercio en su primer inciso:
«En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.»
En consecuencia, una vez constituida la sociedad los socios no deben responder solidariamente con su patrimonio por las deudas u obligaciones de la sociedad, más allá del monto de sus aportes.
La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes, por lo que los socios de una sociedad limitada no responden solidaria e ilimitadamente.
De otra parte, el artículo 34 del código sustantivo del trabajo señala: «Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.»
La sociedad limitada, al ser una sociedad de personas, está sujeta a esta regla respecto a las obligaciones laborales que adquiera la sociedad.
Capital en la sociedad de responsabilidad limitada. El capital se divide en cuotas partes de igual valor, y debe ser pagado en su totalidad al momento de construirse la sociedad. No hay plazo para suscribir o pagar capital como si lo hay en las sociedades anónimas.
Reserva legal en la sociedad de responsabilidad limitada. Las sociedades de responsabilidad limitada están obligadas a constituir una reserva legal en los términos que aplican a las sociedades anónimas.
Administración y representación de la sociedad de responsabilidad limitada. Al tratarse de una sociedad de personas, la representación y administración corresponde a todos y cada uno de los socios, mediante la juta de socios, según lo señala el artículo 358 del código de comercio. Por supuesto que la administración y representación pueden ser delegadas a un gerente o administrador, pero en todo caso el máximo órgano administrativo será la junta de socios.
La sociedad de responsabilidad limitada no está obligada a conformar una junta directiva, pues la ley no le impuso esa obligación, y como tampoco está prohibido, si así lo consideran los socios se pueden conformar una. En tal caso, la junta directiva se regirá por las reglas generales, especialmente las señaladas en los artículos 197 y 198 del código de comercio, según se pronunció la Superintendencia de sociedades oficio 220-003724 del 1 de febrero de 2005.
Cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada. Por tratarse de una sociedad cerrada de personas, la cesión de cuotas está sujeta a reglas especiales que limitan o restringen su negociabilidad.
En primer lugar, la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria mediante escritura pública.
En segundo lugar, el artículo 363 del código de comercio implementa un derecho de preferencia para los demás socios, de manera que, el socio que quiera ceder sus cuotas, primero debe ofrecerlas a los otros socios, y sólo si estos rechazan la oferta, se pueden ceder a un tercero.
Si ningún socio desea adquirir las cuotas, ni se autoriza el ingreso de un extraño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del código de comercio, la sociedad tiene la obligación de presentar a una o más que las adquieran, esto dentro de un término de sesenta días siguientes a la petición del cedente.
Si dentro de los veinte días siguientes a la presentación de las personas que pueden adquirir las cuotas no se perfecciona la cesión, los socios pueden optar por cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Disolver la sociedad.
2. Excluir al socio interesado en ceder y liquidarle sus cuotas.
Por otro lado, cuando se efectúe la cesión esta se deberá hacer mediante escritura pública, pues si no se efectúa esta formalidad hay ineficacia de la cesión, de igual forma si se hace la cesión por escritura pública esta debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio.
Si no se inscribe en el registro mercantil la escritura de cesión no será oponible respecto a terceros ni a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código de comercio, el cual establece lo siguiente: «La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.»
Por último, hay que destacar que es importante que se efectué lo establecido en los artículos 363, 364 y 365 del código de comercio referentes al derecho de preferencia en la cesión, tendientes a las discrepancias que se presenten en la cesión y las medidas relativas al rechazo de las ofertas por los socios, ya que si estas reglas no se efectúan las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro.
Qué hacer cuando un socio fallece enla sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad limitada es por lo general una sociedad de familia, por lo que, si uno de sus socios fallece, surge la duda de cómo proceder considerando la naturaleza de este tipo de sociedad. El código de comercio establece que cuando uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada fallece, los demás consocios podrán adoptar cualquiera de los siguientes actos:
1. Si no se estableció lo contrario en el contrato de sociedad, continuar con uno o más de los herederos del difunto.
2. Si se estableció en los estatutos sociales un plazo para que cualquiera de los socios pudiera obtener las cuotas del socio fallecido, dentro del término los socios podrán adquirirlas.
Las cuotas del socio fallecido que deseen adquirir los demás socios, se podrán adquirir por el valor comercial de estas al momento del fallecimiento, según lo establecido en el artículo 368 del código de comercio, el cual establece lo siguiente: «La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que, dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.
Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.»
Hay que tener en cuenta que cuando de la adquisición de las cuotas del fallecido por parte de los otros socios se trata, es necesario en virtud de lo establecido en el artículo anteriormente mencionado que se disponga en los estatutos el plazo para que los demás socios puedan adquirir las cuotas.
Revisoría fiscal en las sociedades de responsabilidad limitada. El código de comercio no obliga a que las sociedades de responsabilidad limitada tengan un revisor fiscal, de modo que la aplica la norma general de la ley 43, en razón al monto de sus ingresos o activos.
En todo caso, la sociedad puede estatutariamente instituir la figura de la revisoría fiscal para efectos de control, que en todo caso debe ser ejercida por un contador público.
1.2.2 Sociedades de Capital. “Comanditas por acciones, anónimas S.A. y anónima simplificada S.A.S.”
Sociedad En Comanditaria por Acciones. Es aquella cuyo capital se encuentra dividido en acciones, se forma por los aportes que hacen los socios y uno de ellos debe encargarse de la administración de toda la sociedad, así en caso tal este deberá responder personalmente por las deudas que se produzcan en la sociedad.
Características de la sociedad en comandita por acciones:
· Deben existir dos tipos de socios, unos denominados gestores y los otros comanditarios; los primeros comprometen su responsabilidad de manera solidaria e ilimitada y los segundos responden hasta el monto de sus aportes.
· Como mínimo deben existir 2 socios, un gestor y un comanditario.
· Los socios tienen derecho a modificar los estatutos.
· Para que pueda constituirse este tipo de sociedades, deben estar desembolsado al menos el 25% del capital y el resto cuando se establezcan los estatutos.
Artículo 346. Regla para la información sobre capital autorizado, suscrito y pagado de sociedad en comandita por acciones. Prohíbase enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.
Artículo 347. Aplicación de normas de sociedades anónimas a las sociedades en comandita por acciones. La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada.
Artículo 348. Incompatibilidades y prohibiciones para los socios colectivos para la negociación de acciones, representación y voto. Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.
Artículo 349. Asamblea y reformas estatutarias en la sociedad en comandita por acciones. En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.
Artículo 350. Reserva legal en la sociedad en comandita por acciones. La sociedad en comandita por acciones creará una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta llegue a dicho límite o al previsto en los estatutos, si fuere mayor, la sociedad no tendrá obligación de continuar incrementándola, pero si disminuye volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta que la reserva alcance nuevamente el monto fijado.
Artículo 351. Disolución de la sociedad en comandita por acciones por reducción de patrimonio neto. La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
Artículo 352. Aplicación de normas en lo no previsto con respecto a los socios gestores y comanditarios. En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas.
https://co.biblioteca.legal/codigo-comercio/sociedad-comandita-acciones
Diferencias entre la sociedad de comandita simple y por acciones. La sociedad en comandita simple se caracteriza porque su capital social se divide en cuotas partes, no en acciones. En este tipo de sociedad la ley no impuso un límite al número de socios ni a la cantidad de capital social que se debe suscribir y pagar. La administración será ejercida siempre por los socios gestores, y las funciones de inspección y vigilancia por los comanditarios, sin perjuicio de que se pueda nombrar un revisor fiscal. Es decir, que las diferencias son:
· Respecto al capital social en la sociedad en comandita simple se divide en cuotas o partes de interés, mientras que en la sociedad en comandita por acciones se divide en acciones presentadas en títulos de igual valor.
· En cuanto a la cesión de las cuotas o partes de interés en la sociedad en comandita simple esta se efectuará por escritura pública, cuando los socios colectivos pretendan ceder su parte de interés necesitaran la aprobación unánime de los demás socios colectivos, si se trata de un socio comanditario se requiere el voto unánime de los demás comanditarios, en la sociedad en comandita por acciones la negociación de las acciones es libre a menos que se pacte el derecho de preferencia.
· En la sociedad de comandita simple los socios se rigen por las normas de la sociedad de responsabilidad limitada por eso en este tipo de sociedad los socios comanditarios no pueden exceder de veinticinco, mientras que en la sociedad en comandita por acciones los socios comanditarios se rigen por las normas de la sociedad anónima por ende debe haber un mínimo de cinco socios comanditarios.
· Respecto a las causales especiales de disolución las sociedades en comandita simple se disolverán por pérdidas que reduzcan el capital a la tercera parte o menos, mientras que en la sociedad en comandita por acciones hay disolución cuando las pérdidas reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.
Constitución: El proceso de Constitución se hace de la siguiente forma:
· Mediante escritura pública ante notaria y luego debe registrarse ante la cámara de comercio de la respectiva ciudad.
· En la cámara de comercio, se debe indicar donde será el domicilio principal de la sociedad.También ahí se deben pagar los derechos de inscripción y los impuestos correspondientes.
· Se debe solicitar la inscripción en el RUT de la sociedad ante la DIAN.
Número de socios de la sociedad comandita por acciones. Cuando se quiera crear se debe saber que como mínimo debe estar integrada por 5 accionistas. Los tipos de socios son los siguientes:
· Unos que comprometan su responsabilidad de manera solidaria e ilimitada GESTORES.
· Otros que respondan hasta con el monto de sus aportes COMANDITARIOS.
Requisitos de la sociedad en comandita por acciones. Para la constitución, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
· Nombres e identificaciones de cada uno de los socios que integren o constituyan la sociedad.
· Que nombre o razón social, se le colocará a la sociedad comandita por acciones.
· Donde será el Domicilio de la sociedad.
· El termino de duración de la sociedad.
· Con que objeto o fin se crea la sociedad.
· Quien será su representante legal, es decir, cuál o cuáles serán los socios que la representarán.
· Cuál será el capital que se tendrá para la creación de dicha sociedad.
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Sociedad anónima. La sociedad anónima es una forma societaria que se caracteriza por ser abierta, por ser una sociedad de capital, que por su naturaleza permite la negociación de sus acciones en el mercado de valores.
Una sociedad anónima es una sociedad de capital, en la que el capital se divide en acciones de igual valor, que puede cotizar en bolsa de valores, y donde los socios responden de forma limitada al monto de sus aportes a la sociedad.
La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un número plural de socios que no puede ser menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado, es decir, que mínimo debe tener 5 socios sin límite superior. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A, y en Colombia está regulada por el código de comercio a partir de su artículo 373.
Capital en las sociedades anónimas. El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable. El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado. Al momento de constituir la empresa se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000.
Constitución de una sociedad anónima – Requisitos. La sociedad anónima como cualquier tipo de sociedad comercial debe ser constituida mediante escritura pública, la cual debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio del asiento principal de la sociedad y de las sucursales, en este tipo de sociedad la responsabilidad de los socios va hasta la cantidad de sus aportes.
La razón social de este tipo de sociedad siempre debe estar precedida de la palabra sociedad anónima o de las letras S.A., la falta de esta palabra en el contrato social hará a los administradores responsables de manera solidaria respecto a las operaciones que realicen, según lo establecido en el inciso final del artículo 373 del código de comercio el cual establece lo siguiente: «La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."
Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren.»
No se establece un número máximo de socios para que se conforme este tipo de sociedad, sin embargo, esta debe estar constituida mínimo por cinco socios o accionistas como los denomina el código de comercio, el capital social de la sociedad anónima está representado en acciones las cuales pueden ser nominativas o al portador.
Derechos de los accionistas. Una acción le otorga a su titular los siguientes derechos que señala el artículo 379 del código de comercio:
· El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella.
· El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
· El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos.
· El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio.
· El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
La participación o deliberación en la asamblea se tendrá en cuenta el número de acciones poseídas, pues entre mayor participación mayor capacidad de decisión.
Acciones en la sociedad anónima. El capital social de la sociedad anónima está constituido por acciones de igual valor, que son o pueden ser negociables o transferibles en el mercado de valores o de forma directa.
Las acciones pueden ser al portador o nominativas, esto quiere decir, en ellas debe figurar el nombre del titular de la respectiva acción. Las acciones son indivisibles, es decir, que en la eventualidad que una acción llegare a pertenecer a más de una persona, ésta no se puede dividir, y, por consiguiente, los diferentes titulares de la acción, deberán elegir un representante para que en su nombre ejerza los derechos que les otorga la posesión de la acción.
Acciones de goce. Las acciones de goce están señaladas en el artículo 380 del código de comercio, que las contempla en los siguientes casos: «Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.»
Las acciones de goce otorgan los siguientes derechos a sus poseedores:
· Asistir con voz a las reuniones de la asamblea.
· Participar en las utilidades que se decreten.
· Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.
Como se puede observar, las acciones de goce no gozan del derecho al voto.
Acciones privilegiadas y ordinarias. El artículo 381 del código de comercio prevé la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, que gozarán de los mismos derechos que los accionistas ordinarios, pero además a los siguientes derechos privilegiados:
· Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal.
· Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años.
· Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
Las acciones privilegiadas se pueden emitir al constituir la sociedad, o luego de su constitución, pero se requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas, con una mayoría que represente por lo menos el 75% de las acciones suscritas.
Acciones privilegiadas y ordinarias – Diferencias. Quien tiene una acción ordinaria goza de los siguientes derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del código de comercio:
· Participación en las discusiones de laasamblea general de accionistas con derecho a voto.
· Recibir parte de los beneficios establecidos en los balances de fin de ejercicio de manera proporcional de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos.
· Poder negociar de manera libre las accionistas a menos que se haya establecido el derecho de preferencia a favor de los demás socios.
· Vigilar los libros y documentos sociales con 15 días de anticipación a las reuniones de la asamblea general en las que se inspeccionen los balances de fin de ejercicio
· Recibir parte de los activos sociales al tiempo de la liquidación una vez se haya pagado el pasivo externo y de manera proporcional.
Estos son los derechos que le asisten a un socio que tiene acciones ordinarias que son las que se emiten habitualmente y transfieren los derechos ya mencionados, pero quien tiene acciones privilegiadas además de los derechos mencionados, también tiene unos derechos adicionales, es decir, quien tiene acciones privilegiadas goza de mayor poder por así decirlo; las prerrogativas adicionales que tiene un socio con una acción privilegiada, son las siguientes:
· Derecho preferencial para el reembolso en caso de liquidación hasta el monto de su valor nominal.
· A que se le destinen las utilidades a una cuota determinada, la cual puede ser acumulable o no.
· Cualquier otra otro derecho de carácter económico especialmente.
Existe una prohibición que establece el código de comercio la cual consiste en que nunca los derechos que otorguen las acciones privilegiadas podrán ser, el voto múltiple o privación permanente de los derechos a los propietarios de acciones comunes.
Dirección y administración. La sociedad anónima cuenta con los siguientes órganos de administración considerados por el código de comercio colombiano.
Asamblea general de accionistas. La asamblea de socios es el máximo órgano administrativo de la sociedad y está constituida por los accionistas reunidos en Quórum en las condiciones previstas en los respectivos estatutos quienes designarán la junta directiva.
Funciones de la asamblea general de accionistas. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes de acuerdo al artículo 420 del código sustantivo del trabajo.
· Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales
· Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará
· Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal
· Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
· Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.
· Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad.
· Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
Reuniones de la asamblea general de accionistas. La asamblea general de accionistas se puede reunir cuantas veces quiera, y estas reuniones se clasifican entre ordinarias y extraordinarias.
Respecto a las reuniones ordinarias señala el artículo 422 del código de comercio: «Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.»
En cuanto a las reuniones extraordinarias, se convocan cuando haya circunstancias imprevistas o urgentes que ameriten dicha convocación. En virtud de lo señalado por el artículo 423 del código de comercio podrán convocar a reuniones extraordinarias a la asamblea general de accionistas las siguientes personas:
· La junta directiva de la sociedad.
· El representante legal.
· El revisor fiscal.
· La superintendencia de sociedades.
Cuando se trate de convocatoria a reunión extraordinaria efectuada por la superintendencia de sociedades, este podrá ordenarla cuando la sociedad no se hubiere reunido en las ocasiones establecidas ya sea en la ley o en los estatutos, cuando se haya incurrido en irregularidades graves en la administración de la sociedad y estas deban ser conocidas y corregidas por dicha asamblea y por ultimo cuando un número plural de accionistas determinado en los estatutos así lo solicite a la superintendencia.
Cuando se celebren reuniones extraordinarias independientemente de quien las convoque solo se podrá decidir sobre los temas incluidos en el orden del día, sin embargo, por decisión de los accionistas la asamblea se podrá ocupar de temas diferentes, pero siempre y cuando se haya acabado el tema del día.
En las reuniones extraordinarias los accionistas podrán además de cumplir con el orden de día, dedicarse a otros temas una vez agotado el este, y remover a los administradores y a cualquier funcionario cuya designación sea de su competencia. Esta regla se encuentra contenida en el artículo 425 del código de comercio el cual señala: «La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda.»
Quórum y mayorías decisorias. El quorum para deliberar y las mayorías requeridas para tomar decisiones, están fijadas en el artículo 427 del código de comercio: «La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.»
La mayoría absoluta es 50% + 1, pero los estatutos pueden considerar mayorías diferentes y superiores esas.
Junta directiva en las sociedades anónimas. Las sociedades anónimas están obligadas a conformar una junta directiva con mínimo 3 miembros, cada uno con su respectivo suplente.
El constituir la junta directiva se deben tener en cuenta las limitaciones que impone el artículo 435 del código de comercio: «No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.»
Los miembros de la junta directiva son elegidos por la asamblea general de socios. Respecto a las atribuciones de la junta directiva señala el artículo 438 del código de comercio: «Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.»
El artículo 437 del código de comercio señala que la junta podrá ser convocada porella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales.
Representante legal de la sociedad anónima. El representante legal será designado por la junta directiva o por la asamblea de socios si así lo establecen los estatutos, y debe contar con un suplente. El representante legal puede ser removido en cualquier momento, o ser reelegido indefinidamente. La designación del representante legal debe ser inscrita en el registro mercantil. Mientras un representante legal figure en el registro mercantil, será el responsable ante tercero para todos los efectos legales propios de su cargo y funciones.
Pago de dividendos en la sociedad anónima. Cada accionista tiene derecho a la proporción de las utilidades según su participación en la sociedad. Los dividendos deben ser aprobados por la asamblea de socios, y deben estar fundamentados en estados financieros fidedignos. Antes de la distribución de dividendos, se debe primero apropiar lo correspondiente a la Reserva legal o estatutarias, lo mismo que la provisión para el pago de impuestos.
Los dividendos pueden ser pagados en efectivo o mediante nuevas acciones, pero en este último caso, se requiere la aprobación de por lo menos el 80% de la representación las acciones. En caso de no existir tal aprobación, el pago en acciones sólo se puede hacer a quien así voluntariamente lo acepte.
La distribución de utilidades debe ser aprobada por el 78% o más de las acciones. Si no se consigue esta mayoría, se debe distribuir por lo menos el 50% de las utilidades, previa aplicación de las utilidades para enjugar pérdidas si las hubiere.
SAS – Sociedad por Acciones Simplificada. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capital, de naturaleza comercial, conformada por una o varias personas naturales o jurídicas, que fue creada por la ley 1258 de 2008. La S.A.S corresponde a las siglas de la Sociedad por Acciones Simplificada, que es una sociedad de capital que tiene similitudes a una sociedad anónima sin ser una sociedad anónima.
En el pasado, para crear una sociedad con las características de la sociedad anónima era necesario constituir una sociedad anónima, pues no existía una figura intermedia que facilitara la creación de empresas. Por ello, el legislador creó la figura de la sociedad por acciones simplificada, que se aleja de las sociedades limitadas y en comandita, y se acerca a las sociedades anónimas, sin ser precisamente sociedades anónimas ya que carecen de algunos beneficios de estas como la posibilidad de cotizar en la bolsa de valores.
Constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada. Una de las características de la S.A.S es su constitución, que como su nombre lo indica, es simplificada en la medida en que se puede constituir mediante documento privado, excepto si en su constitución se aportan bienes sujetos a escritura pública, caso en el cual sí se debe constituir mediante escritura pública. Es decir que por regla general no es necesario constituirla mediante escritura pública en notaria, sino que es suficiente con un contrato privado, que luego se inscribe en el registro mercantil, según lo contempla el artículo 5 de la ley 1258 de 2008.
El único formalismo especial, es la necesidad de autenticar el documento privado de constitución por todos los que participen en él, autenticación que no es una escritura pública, sino un simple reconocimiento de firmas ante notario. El documento privado de constitución debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.
2. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;
3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.
4. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
6. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.
7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
Una vez constituida la S.A.S, se conforma una persona jurídica con vida propia e independiente a los socios que la conforman.
Número de socios en una SAS. Una S.A.S puede tener cualquier número de socios en razón a que la ley 1258 no introdujo ningún límite a la cantidad o número de socios que se requieren para constituir una sociedad por acciones simplificada, y el artículo primero de la ley se limita a señalar que: «La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.» De manera que se puede constituir con un solo socio, o tantos como quieran quienes la conformen.
Capital en las sociedades por acciones simplificada. El capital de la S.A.S está conformado por acciones de igual valor, que no puede ser negociadas en el mercado de valores o bolsa de valores, como es el caso de las sociedades anónimas. No existe un capital mínimo ni máximo para constituir una SAS, así que dependerá de cada caso particular.
Suscripción y pago del capital en la SAS. La suscripción y pago del capital de la sociedad por acciones simplificada se puede hacer en la forma en que lo acuerden quienes la constituyen, pues no está sujeta a los límites que impone el código de comercio para otro tipo de sociedades. El artículo 9 de la ley 1258 de 2008, lo único que impone es un límite de 2 años de plazo para el pago de las acciones, de manera que los socios tienen amplia libertad para acordar la suscripción y pago de las acciones.
Clases de acciones en la SAS. El artículo 10 de la ley 1258 establece que en una SAS se pueden crear las siguientes clases de acciones:
· Acciones privilegiadas
· Acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto
· Acciones con dividendo fijo anual
· Acciones de pago.
Las anteriores acciones se someten a las normas generales que la regulan en cada caso.
Restricción en la negoción de acciones en la S.A.S. Ya señalamos que las acciones de las sociedades por acciones simplificadas no se pueden negociar en bolsa, pero además el artículo 13 de la ley 1258 prevé que los socios pueden incluir una serie de restricciones en la negociabilidad de las acciones: «En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.»
Esto con fin de cerrar la sociedad como sucede en una sociedad de personas, restricción que dependerá de la voluntad de los socios. Incluso la ley permite introducir una autorización previa a la venta de cualquier acción, de modo que no puedan entrar nuevos socios sin la anuencia de la asamblea de accionistas.
Reserva legal en la sociedad por acciones simplificada. La ley 1258 de 2008 no impuso la obligación a la SAS de crear una reserva legal en su patrimonio, ni la remitió a las normas generales, por lo tanto, no están obligadas a constituir reservas. Así lo entendió la Superintendencia de sociedades recién se promulgó la ley, en oficio 220-115333 del 15 de septiembre de 2009: «Ahora bien, es claro que la filosofía que inspiró lacreación de las citadas sociedades, como su nombre lo indica, tiene unas características de un tipo societario eminentemente simplificado, en donde lo prevalente para su organización y funcionamiento es lo pactado en sus estatutos sociales. (…)
En consecuencia, en nuestra opinión, la existencia de la reserva legal en la sociedad por acciones simplificada no es obligatoria, salvo que se encuentre estipulada en los estatutos, al ser los mismos ley para las partes.»
La reserva legal dependerá de lo que dispongan los estatutos de cada SAS, y se sujetará a las reglas que cada una fije.
Organización y estructura de un S.A.S. Otra característica de la S.A.S, es que la ley le otorga amplia libertad para que conforme su estructura organizativa, sin necesidad de apegarse a las normas del código de comercio aplicables a otras figuras societarias. Dice el artículo 17 de la ley 1258:
«En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.»
Prácticamente la S.A.S se puede autorregularse según el criterio de sus accionistas.
Quórum y mayorías en las sociedades por acciones simplificada. Para que la asamblea pueda deliberar válidamente señala el artículo 22 de la ley 1258 de 2008: «Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.»
La sociedad puede fijar una mayoría diferente, pero se entiende que en tal caso debe ser superior a esa mínima legal de 50 +1. Una vez haya quorum deliberatorio, para la toma de decisiones válidas señala el inciso segundo del mismo artículo: «Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.» Igualmente, la sociedad puede fijar mayorías diferentes, siempre que no sea inferior al estándar mínimo de 50 + 1.
Junta directiva en la S.A.S El artículo 23 de la ley 1258 no obliga a que las sociedades por acciones simplificadas elijan una junta directiva, de manera que será optativa, y en tal caso debe constar en los estatutos respectivos. Ante la ausencia de la junta directiva, las funciones que normalmente competen a esta serán ejercidas por el representante legal.
Nombramiento del representante legal de la S.A.S. Según el artículo 26 de la ley 1258, el representante legal de la sociedad por acciones simplificada será nombrado por la asamblea de accionistas, de acuerdo a lo que los estatus consideren. Los estatutos pueden fijar las funciones que desempeñará el representante legal, pero sino lo hacen, se aplica lo señalado por el artículo 26 de la ley 1258: «A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único.»
En general el representante legal de una SAS cumplirá las funciones que regularmente cumple el representante legal de cualquier sociedad.
Responsabilidad de los administradores de la SAS. Las responsabilidades de los administradores de la sociedad por acciones simplificada, como el representante legal o la juta directiva, serán las mismas que señala la ley 222 de 1995 para los otros tipos de sociedades. Estas responsabilidades están señaladas en el artículo 24 que modificó el artículo 200 del código de comercio, donde se resalta: «Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.»
Esta responsabilidad se extiende a «Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.», como lo señala el parágrafo único del artículo 27 de la ley 1258.
Revisoría fiscal en la sociedad por acciones simplificada. La obligación o no de la S.A.S de tener un revisor fiscal está sujeto a las normas generales, como la ley 43 y el artículo 203 del código de comercio. En todo caso los estatutos pueden imponer la obligación de tener un revisor fiscal, que deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.
Responsabilidad de los socios en una SAS. De acuerdo al artículo primero de la ley 1258 de 2008, los socios de una sociedad por acciones simplificada responden hasta por el monto de sus respectivos aportes. No obstante, esa limitación de la responsabilidad al monto de los aportes, desaparece si ocurren las circunstancias señaladas en el artículo 42 de la ley 1258: «Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.»
Un recordatorio que la S.A.S no debe utilizarse para defraudar o perjudicar a terceros.
Inspección y vigilancia en la S.A.S. La S.A.S está sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de sociedades tal como lo señala el siguiente aparte del artículo 45 de la ley 1258 de 2008: «Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.» Es decir que les aplican las normas generales a todas las sociedades, y la norma general que señala la causal de vigilancia es la ley 222 de 1995, en los artículos 83, 84 y 85, y las causales específicas las encontramos en el decreto 4350 de 2006.
Disolución y liquidación de la sociedad por acciones simplificada. El artículo 34 de la ley 1258 señala los casos y causales que permiten la disolución y liquidación de una SAS:
1. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si los hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración.
2. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.
3. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial.
4. Por las causales previstas en los estatutos.
5. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.
6. Por orden de autoridad competente.
7. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
El artículo 35 de la ley 1258 de 2008 contempla la posibilidad de que algunas causales de disolución y liquidación sean enervadas, para lo que otorga un plazo de 6 meses, y de 18 meses si la causal de disolución obedece a la pérdida de capital.
Sociedad anónima simplificada. Las personas suelen referirse a la sociedad por acciones simplificada como sociedades anónimas simplificadas, pero esa comparación es incorrecta.
En Colombia no existe la sociedad anónima simplificada, y lo que la ley creó fue la figura de la sociedad por acciones simplificada.
Si bien la SAS comparte algunas características con la sociedad anónima no una de ellas, ni es una forma simplificada de ellas.
Empresa SAS. Una empresa SAS es aquella que se ha constituido como una sociedad por acciones simplificadas. Una empresa es una organización cualquiera que se crea para desarrollar un objetosocial determinado, como producir un bien, vender un producto, prestar un servicio, etc., y esa empresa puede formalizarse mediante diferentes figuras societarias, como la SAS, figura de la que nos ocupamos en este artículo.
https://www.gerencie.com/principales-caracteristicas-de-una-sociedad-por-acciones-simplificada-sas.html#:~:text=En%20Colombia%20no%20existe%20la,una%20forma%20simplificada%20de%20ellas.

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