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Samayhuasi -Riña de gallos

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© Thomson La Ley 1
Voces: ANIMAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DELITO ~ EFECTOS DE 
LA SENTENCIA ~ INTERESES DIFUSOS ~ PROTECCION DE LOS ANIMALES ~ SENTENCIA 
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis(STSanLuis) 
Fecha: 15/12/2009 
Partes: Asociación Civil Samayhuasi c. Estado Provincial 
Publicado en: LLGran Cuyo2010 (abril), 262 - 
Cita Online: AR/JUR/48539/2009 
 
Hechos: 
El Superior Tribunal de San Luis declaró, con efecto erga omnes, la inconstitucionalidad de la ley 546 de la 
Provincia de San Luis en cuanto autoriza la organización de riñas de gallos en el territorio provincial. 
 
Sumarios: 
1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 546 de la Provincia de San Luis en cuanto autoriza la 
organización de riñas de gallos en el territorio provincial desde que, la ley nacional 14.346 reprime a quien 
maltrate animales y tipifica como actos de actos de crueldad a las riñas, y una ley provincial no puede hacer 
desaparecer los efectos del delito o pretender exculparlos. 
2. Debe reconocerse efecto erga omnes a la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley provincial que 
autoriza las riñas de gallos pues, visto que el avasallamiento de los derechos de los animales afecta a todos los 
habitantes, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el 
precedente "Halabi". 
 
Jurisprudencia Relacionada(*) 
Corte Suprema 
 en"Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04", 24/02/2009, LA LEY 02/03/2009, 8, con 
nota de Juan Vicente Sola; LA LEY 2009-B, 157 dispuso que corresponde confirmar la sentencia que, 
al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.873 en cuanto autorizan la intervención de las 
comunicaciones telefónicas y por Internet, atribuyó carácter erga omnes a la decisión, pues el 
fundamento de esa amplitud de los efectos del pronunciamiento no se halla sólo en la búsqueda, por 
parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción 
individualista en materia de legitimación, sino que el verdadero sustento de la proyección superadora 
de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la 
propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su 
intermedio se intentan proteger. 
(*) Información a la época del fallo 
 
3. Es inconstitucional la ley 546 de la Provincia de San Luis que autoriza la organización de riñas de gallos en el 
territorio provincial pues, la citada norma resulta contraria a lo establecido en los arts. 41 y 47 de la Constitución 
Provincial. (Del voto del Dr. Gatica) 
 
Texto Completo: San Luis, Diciembre 15 de 2009. 
Considerando: I. Que a fs. 80/100 obra agregada la demanda promovida por la Asociación actora, con la que 
se adjuntan numerosos e importantes antecedentes, informes y opiniones diversas sobre la temática motivo de este 
proceso. 
Mediante la demanda se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial N° V-0546-2006 
y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006. 
Esa ley autorizó "la organización de competencias denominadas "Riñas de Gallos" en el territorio provincial. 
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?src=externalLink&crumb-action=append&context=217&docguid=i12BC573B873D1AF57074C1A57CB619B7
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La actora deja en claro que la demanda "no tiene contenido económico para los reclamantes" (fs. 80 vta.) 
Sin perjuicio de los fundamentos que expone que se tendrán especialmente en cuenta, en cuanto sean 
conducentes, es importante destacar que expresamente la actora, luego de señalar el agravio que la ley impugnada 
provoca a toda la población, solicita: "Asimismo, en el caso que nos ocupa se ventilarán cuestiones en las que se 
encuentra implicada la defensa de derechos de incidencia colectiva, y se busca una sentencia oponible erga 
omnes" (fs. 82). 
Reitera, a renglón seguido, que la legislación en cuestión "provocan un agravio a toda la comunidad en forma 
global e indiscriminada". 
II. La Provincia demandada -a través de Fiscalía de Estado contesta la acción resistiéndola a fs. 116/122, 
exponiendo argumentos que se dan por reproducidos y que se irán considerando en esta sentencia en la medida de 
lo necesario y procedente. 
Sin embargo debe destacarse, desde ya, que la demandada en ninguna parte de su escrito de contestación, ni 
menos en el de fs. 130, impugna o se opone a la pretensión de que la sentencia que se dicte tenga efectos "erga 
omnes", como lo pidiera la actora. 
III. Tramitado el proceso se requiere la opinión del Sr. Procurador General el que se expide a fs. 132, alegando 
la falta de legitimación de la actora y de su Presidente para promover la acción, lo que impondría -a su criterio la 
improcedencia de la acción (fs. 132). 
Destaco que tal situación no fue esgrimida como defensa por la parte demandada. 
IV. Luego de ello y pasado el expediente a sentencia (fs. 133/135) y como medida de mejor proveer, se 
requirió de la Agencia de Loterías, Casino y Juegos de Azar (autoridad de aplicación de la ley; art. 2) información 
sobre el número del Decreto Reglamentario y su publicación, en tanto la ley N° V-0546-2006 contiene varias 
disposiciones que remiten a la reglamentación para que la misma tuviera operatividad. 
Así, entre otros, el art. 1° que autoriza las "competencias" que organicen "entidades afines que posean 
personería jurídica" y que su práctica se ajuste a las condiciones y modalidades previstas por la ley y su 
reglamentación". 
También el art. 8° que impone la existencia de un Reglamento para los eventos, que debe ser aprobado por el 
Poder Ejecutivo y otras normas que fijan competencias a la Municipalidades y autoridades policiales. 
Tal decreto reglamentario, conforme al art. 10 de ley debía ser implementado en el plazo de noventa (90), 
desde la vigencia de la ley. 
Grande ha sido la sorpresa cuando la autoridad de aplicación informa al Tribunal, el 16 de marzo de 2009 que 
tal decreto reglamentario aun se encuentra en trámite, pese a que han transcurrido más de dos años y dos meses 
desde la aprobación de la ley. 
Y es de presumir que pese a esa circunstancia fundamental, y a partir de la vigencia de la ley se deben haber 
realizado en distintos municipios de la Provincia, "riñas de gallos". 
Por tanto, ante la falta de reglamentación la citada ley ha carecido de operatividad legal, motivo por el cual 
deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, municipalidades y autoridades policiales 
que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de "riñas de gallos" desde la vigencia de la ley y hasta la 
fecha de esta sentencia. 
V. Vuelto el expediente para sentencia definitiva y antes de considerar las pretensiones de las partes, estimo 
del caso necesario considerar, sucintamente, el dictamen del Sr. Procurador General. 
No coincido con su postura de pretender desconocer legitimidad para accionar a la actora lo que, por lo demás 
y como ya lo señalé, no fue motivo de impugnación por la demandada. 
Resulta del inc. a) del art. 2 del estatuto social que el objetivo primigenio de la asociación actora es "la 
 
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educación ambiental". 
Y tengo para mí, como además se verá en otros fundamentos de esta sentencia que ese objetivo fundamental 
incluye, sin duda, no sólo la transmisión de conocimientos teóricos sino la aplicación práctica de los mismos y 
entre los que está la defensa irrestricta del medio ambiente. 
Tampoco dudo en sostener que el medio ambienteestá integrado por los tres reinos que, desde niños, nos 
enseñaron en la escuela: reino mineral, reino vegetal y reino animal. 
Siendo ello así, la legitimidad de la actora para promover este proceso es indudable, más aún si se tiene en 
cuenta que, como ella reiteradamente lo señala en el caso se ventilan cuestiones en las que se encuentra implicada 
la defensa de derechos de incidencia colectiva. 
Ello amerita hacer aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional que faculta a interponer acción de amparo 
-con mayor razón una ordinaria de inconstitucionalidad, como es la presente a las asociaciones que propendan a 
proteger el ambiente. 
Más aun, nuestra Carta Magna sentencia a fuego que "los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de 
vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo", correspondiendo al Estado "proteger ... 
especies animales" y terminantemente expresa: "...Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación de 
las causas de la violación de estos derechos" (ambiente humano de vida salubre, ecológicamente equilibrado..., 
proteger... especies animales...). Art. 47. 
Y adviértase que la Constitución Provincial es mucho más amplia que la Nacional, ya que confiere la facultad 
de accionar judicialmente a toda persona, sin distinguir entre personas físicas o jurídicas y dentro de estas a las de 
cualquier carácter o naturaleza (públicas o privadas, comerciales, asociaciones de todo tipo). 
Sin perjuicio de lo que se exponga más adelante, frente a estas normas supremas no puede existir duda que la 
asociación actora y aún su Presidente personal e individualmente, tienen legitimidad más que suficiente para 
promover esta acción. 
Por tanto, me aparto del dictamen del Sr. Procurador General. 
VI. Paso, entonces, al fondo del asunto. 
Tengo para mí que la ley N° V-0546-2006 aquí impugnada, es absolutamente inconstitucional y, por ende, 
coincido con la mayoría de los fundamentos expuestos por la actora. 
Por de pronto y sin hesitación debe señalarse que la misma se encuentra en flagrante violación con las normas 
nacionales, tanto constitucionales, como legales. 
El actual art. 75 inc. 12, de la Const. Nacional (que corresponde al antiguo art. 67) dispone que corresponde al 
Congreso Nacional dictar los códigos de fondo, entre ellos el penal, sin que el mismo altere la jurisdicción local. 
Por su parte, el art. 126 de la misma Carta Magna veda a las provincias el ejercicio del poder delegado a la 
Nación y expresamente les veda dictar "los Códigos..., después que el Congreso los haya sancionado". 
Es decir que el sistema constitucional federal sobre el que está organizada nuestra Nación es claro y 
terminante: la legislación de fondo, delegada por las provincias, es atribución exclusiva del Congreso Nacional. 
Y sobre tal principio se sustenta la supremacía constitucional que impone el art. 31 de la Constitución 
Nacional y que obliga a las provincias a conformarse a ella. 
Para eludir a tan sencillo sustento, la demandada pretende confundir recurriendo a los poderes no delegados y 
a los concurrentes, invocando los arts. 3, 4, 5, 6, 13, 32, 34, 75 inc. 18 y 125 (fs. 117 vta.). 
Pese a tan vasta como genérica invocación, respetuosamente estimo que todas y cada una de esas normas nada 
tienen que ver con el litigio de autos. 
Tampoco interesan en demasía los eventuales daños que menciona la accionada y no se requiere un daño 
 
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personal, a la salud o a la integridad de las personas ni menos que se acredite perjuicio, daño o lesión (fs. 118 vta. 
y sgtes.) que sean resarcibles. 
Recuerdo que, desde el comienzo, la actora dejó en claro que la demanda "no tiene contenido económico para 
los reclamantes" (fs. 80 vta.). 
Aquí el daño físico e incluso la muerte, se dirige a los animales, no a sus dueños que según la legislación 
universal deben ser defendidos a ultranza. 
Y ello sin perjuicio de los riesgos para la salud humana que recuerda la actora: ornitosis, salmonelosis, gripe 
aviar, enfermedad de Newcastle (fs. 90 vta./91) y que son de conocimiento público. 
Estimo que la invocación que realiza la demandada de la Convención sobre la Diversidad Biológica de la UN 
(1992) no fortalece sus pretensiones sino que tiene como resultado avalar la demanda. 
La misma accionada expresa, luego de tal invocación: "Y enfoca la diversidad en tres niveles: a nivel de los 
ecosistemas; de las especies en particular y de los recursos genéticos; conceptuando estos como el "material 
genético de valor actual o potencial" en tanto material genético "es todo material de origen vegetal, microbiano o 
de otro tipo que contenga unidades funcionales a la herencia". Entonces el término abarca cultivos, semen y 
organismos individuales que contengan unidades funcionales de herencia extraídas de una planta, animal o 
microbio" (fs. 121). 
¿O es que acaso los gallos que se utilizan en las riñas no son animales de los que pueden extraerse unidades 
funcionales de herencia? 
Se trata aquí de determinar si la ley provincial N° V-0546-2006 colisiona o no con la legislación nacional 
sobre la materia (riñas de gallos) y en esto, creo, que la demandada ha errado por demás, pues no analiza esa 
colisión que tan detallada y fundadamente ha realizado la actora en su demanda. 
Citemos en primer lugar la ley N° 2786, sancionada el 25/7/1891, promulgada el 3/8/1891 y publicada en el 
Registro Nacional 1891, T° II, pág. 199. (verla en Adla, 1889-1919, 220). 
Esa ley ya caracterizó como "actos punibles" los malos tratamientos ejercitados con los animales y previó 
sanción de multa o arresto. 
¡Esto ya hace ciento dieciocho (118) años! 
Más cerca en el tiempo el Congreso de la Nación y como derecho sustantivo incorporado al Código Penal 
sanciona la ley N° 14.346, conocida como ley Sarmiento. 
Conforme a ella se debe imponer pena de prisión (típica del ilícito penal) de 15 días a un año, a quién maltrate 
a los animales o los hiciere víctima de actos de crueldad (art. 1°). 
Y tipifica como actos de crueldad ... "realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, 
novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales" (art. 3, inc. 8). 
¿Puede entonces sostenerse objetivamente y con responsabilidad que la ley provincial N° V-0546-2006 no 
vulnera esa normativa nacional? que, por imperio de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, 
sólo puede ser establecida por el Congreso Nacional, no pudiendo hacerlo las provincias las que únicamente 
pueden ejercer el poder de policía local. 
La colisión y violación de las normas nacionales es palmaria, en tanto la provincia no puede, so pretexto de 
una normativa reglamentarista hacer desaparecer los efectos del delito o pretender exculparlos. 
A más de esas leyes nacionales expresas no puede ignorarse la Declaración Universal de los Derechos del 
Animal, promulgada por la UNESCO el 15 de octubre de 1978 que, tan acertadamente, invoca la actora en su 
demanda. 
Ver especialmente arts. 2, inc. c; 3 inc. a; art. 10, incs. a y b; art. 14 inc. b. 
 
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No puede silenciarse que también la ley provincial en examen vulnera la Ley General del Ambiente (N° 
25.675) aprobada por el Congreso Nacional para ser aplicada en todo el territorio nacional, como de orden público 
y operativa por sí (art. 3). 
Ley que, sin duda, protege a los animales en tanto tiende a la "protección de la diversidad biológica", cuya 
conservación debe conservarse (arts. 1 y 2, inc. f), recordando aquí lo que la actora reconociera sobre la 
importancia de diversidad biológica que resulta de la convención de las Naciones Unidas de 1992. 
Es decir, que la ley provincial es indefendible desde todo punto de vista. 
También destaco que, en modo alguno, pueden considerarse a las riñasde gallos como "juegos de azar", como 
lo insinúa la accionada a fs. 120 con cita del art. 36 de la Constitución Provincial. 
Dice esta norma: "Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar 
juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo...". 
¿Podemos siquiera concebir que las riñas de gallos, en la que los animales se hieren y hasta mueren sean un 
bingo, una lotería, una quiniela (clandestina o legal), una rifa o un juego de casino o de otro tipo?. 
Es también desafortunada la invocación que se efectúa a fs. 118 del art. 2618 del Código Civil. 
¿Es acaso esta una demanda por ruidos molestos? 
La actora ni lo insinúa y sólo persigue terminar con una ley retrógrada que arrasa con los derechos de los 
animales. 
La descarnada descripción que se realiza a fs. 87 es muestra acabada de la barbarie que impera en estas 
competencias y que este Tribunal no puede cohonestar. 
VII. En síntesis, estimo que todos los calificativos usados por la actora son pocos para definir el acto de 
barbarie que es la ley provincial. 
Dicha ley retrotrae a San Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo y no al de este siglo 
XXI, que aspira a su cultura, a su progreso, a su salud, al perfeccionamiento de sus instituciones. 
Los actos de crueldad hacia los gallos que permite esta ley demuestran que el hombre puntano ha retrocedido 
en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro, vándalo, violento, despiadado, inculto, salvaje, etc. 
¿Cómo es posible que para solaz de unos pocos y para enriquecimiento de otros, se permitan estas supuestas 
"competencias" anacrónicas? 
Es del caso traer a colación la reflexión que hiciera un gran hombre de trascendencia mundial como lo fue 
Mahatma Gandhi: "La grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que trata a su 
animales" (ver: http://blogs.clarin.com/protección-animal-vte.lopez/2008/9/5/ley-l43456-proteccion-ani...). 
Y esta reflexión no sólo es una enseñanza de un gran pensador, sino que resume lo que el Hombre ha debido 
aprender desde el comienzo de su existencia. 
Recordemos que desde la Creación del Universo, Dios, en el día quinto, creó los animales y entre ellos al 
Hombre a su imagen y semejanza "para que domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los 
ganados y sobre todas las bestias de la tierra y sobre cuantos animales se mueven sobre ella" (Génesis 1, 26; 
"Sagrada Biblia", 16ª edición, La Editorial Católica, Madrid, 1965). 
Tanto es así que después del diluvio universal "Dijo también Dios a Noé y a sus hijos: "Ved, yo voy a 
establecer mi alianza con vosotros y con vuestra descendencia después de vosotros y con todo ser viviente que 
está con vosotros, aves, ganados y fieras de la tierra, todos los salidos con vosotros del arca" (Génesis 9, 8-10; opc. 
cit.). 
Es decir que los animales, todos ellos fueron creados y salvados del diluvio por Dios, para ser dominados por 
el hombre, para su sustento, para el equilibrio ecológico, pero jamás para que éste cometiera con ellos actos de 
 
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crueldad. 
Y recordemos que la ecología es la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos (incluidos los 
animales) entre sí y con su entorno. Asimismo que implica la defensa y protección de la naturaleza y el medio 
ambiente (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición). 
Frente a esta realidad incontrastable señalo como gran contradicción el premio otorgado recientemente al 
Gobierno de la Provincia por la ONU. Si bien no puede dejar de reconocerse la importancia y beneficio de la 
plantación de millones de árboles para la defensa y mejoramiento del medio ambiente, ello se contrapone con la 
exculpación de la gravísima agresión a los animales que pretende la ley impugnada. 
VIII. Queda pues dicho y fundamentado que la presente demanda debe prosperar declarándose la 
inconstitucionalidad que se pretende y para lo que este Superior Tribunal se encuentra facultado 
constitucionalmente (arts. 10 y art. 210 de la Constitución de la Provincia). 
Mas no puede silenciarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en caso similar: "Fundación 
Argentina para el Bienestar Animal c. San Luis, Prov. de s/ acción meramente declarativa"; Expte. F. 285, XLIII. 
En dicho proceso la Fundación actora formuló la misma pretensión que la de nuestro proceso: declaración de 
inconstitucionalidad de la ley local N° V-0546-2006. 
Pese al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte sobre la competencia originaria de la misma, el 
Alto Tribunal, por mayoría no compartió esa opinión y declaró su incompetencia para entender en forma 
originaria en ese juicio (fallo del 8 de abril de 2008). 
Es decir, no entró al fondo del asunto. 
Sin embargo, los Jueces Dres. Lorenzetti y Maqueda votando en disidencia sí admitieron la competencia 
originaria de la Corte y se pronunciaron sobre la cautelar impetrada decretando "la prohibición de innovar a cuyo 
efecto corresponde hacer saber a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de conceder las autorizaciones 
necesarias establecidas en los arts. 1 y 3 de la ley provincial N° V-0546-2006 y de emitir cualquier tipo de acto con 
sustento en esas disposiciones" (punto III de la parte dispositiva del voto minoritario). 
Para ello, los Jueces disidentes, Dres. Lorenzetti y Maqueda tuvieron por acreditada la "verosimilitud del 
derecho" "para acceder a la medida pedida exclusivamente en lo que atañe a la limitación establecida por la ley 
14.346 para realizar actos públicos o privados de riñas de animales, en los que se mate, hiera u hostilice a los 
mismos (su art. 3°, inc. 8)". 
Deviene de ello que, más allá de la competencia originaria, dos conspicuos miembros de la Corte advierten 
prima facie una violación a la ley nacional N° 14.346, como se ha venido sosteniendo en este voto y, por ende, la 
invalidez constitucional de la ley local. 
IX. Otra cuestión planteada por la actora en su demanda debe ser considerada y resuelta. 
Ya señalé que, a fs. 82 la actora expresó: "Asimismo, en el caso que nos ocupa se ventilarán cuestiones en las 
que se encuentra implicada la defensa de derechos de incidencia colectiva, y se busca una sentencia oponible erga 
omnes" (fs. 82). 
Dije antes también que la demandada no había resistido esa pretensión (últ. párrafo, Considerando III). 
Corresponde por tanto, en este estado, pronunciarse sobre tal cuestión. 
Sabido es que, según nuestras normas constitucionales, todos los Jueces se encuentran facultados para declarar 
la inconstitucionalidad de normas legales y, a diferencia de otras jurisdicciones, aún de oficio y sin petición de 
parte (arts. 10 y 210). 
Se ha discutido, también, si esa facultad de invalidar constitucionalmente una ley solamente puede ejercerse 
cuando existe un "caso judicial" o si los Jueces pueden hacerlo aun en supuestos en que no se ha planteado un 
proceso. 
 
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Asimismo y respecto a los alcances de una declaración de inconstitucionalidad tradicionalmente se ha 
admitido que la misma tenía efectos en el caso concreto, sin poder extenderse los mismos a otros semejantes. 
En este juicio tenemos un "caso judicial" que autoriza un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la 
norma impugnada. Pero he aquí que la actora pretende -sin oposición de la demandada que tal declaración de 
inconstitucionalidad tenga efecto erga omnes. 
Y es una vez más la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que nos guía y señala el camino. 
Al igual que tiempo atrás, pretorianamente la Corte admitió los recursos o acciones de amparo (casos: Siri y 
Kot, LA LEY, 89-531; 92-632, en fecha muy reciente (el 24 de febrero de 2009) el Alto Tribunal admitió lo que 
llama "acciones de clase" yotros "procesos colectivos". 
La Corte en el caso de que se trata ("Halabi, Ernesto c/ P.E.N. ley 25. 873 dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986; 
Expte. H. 270. XLII", LA LEY, 2009-B, 157) fijó doctrina y pautas señeras que estimo aplicables a nuestro caso, 
aun cuando la plataforma fáctica es totalmente distinta (en "Halabi": intervención de comunicaciones telefónicas; 
en nuestro caso: riñas de gallos). 
Permitáseme transcribir valiosísimos fundamentos de la Corte. 
"Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede 
el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la 
legitimidad de medidas de alcance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar 
común" (Consid. 5°). 
En aquel caso "Halabi" el Estado Nacional impugnó el efecto erga omnes que había atribuido a su 
pronunciamiento la Cámara apelada. 
Para dilucidar la cuestión, la Corte se adentró en la naturaleza jurídica del derecho a proteger y entonces dijo: 
"9°) Que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres 
categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de 
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos". Y a continuación la Corte requirió como 
elemento esencial la existencia de un "caso", lo que ocurre en el nuestro. 
Luego en el Considerando 10° analiza la legitimación en los supuestos de derechos sobre bienes jurídicos 
individuales, que deben ser ejercidos por su titular. 
Más adelante -Considerando 11° expone sobre los derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes 
colectivos (art. 43 de la Const. Nacional) y que deben ser ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones 
que concentran el interés colectivo y el afectado. 
Y por último la Corte dice: "12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una 
tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales 
homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente... 
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin 
embargo, hay un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una 
causa fáctica homogénea..." (lo destacado me pertenece). 
Luego -en el mismo Considerando la Corte se adentra en las "acciones de clase" y pese a reconocer la 
inexistencia de regulación legal sobre las mismas y de urgir al legislador, dice: "...cabe señalar que la referida 
disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta 
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha 
dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido...". 
Continua la Corte: "13. Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa 
común...", señalando como "el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una 
lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales"; como segundo "que la pretensión debe estar 
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar..."; concluyendo que "la 
 
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acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos 
referidos a materias tales como el ambiente ... En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el 
interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su 
protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto ...". 
Las transcripciones realizadas demuestran acabadamente que, el caso de autos, encuadra perfectamente en los 
recaudos fijados por la Corte. En especial en la tercera categoría de derechos que definiera la Corte ya citados: "de 
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos". 
Debiendo aclararse que los "individuos" que deben protegerse en este caso son animales que, aunque no tienen 
voz, sí deben ser defendidos por toda la comunidad civilizada y sin duda por la Justicia, porque integran el 
ambiente en el que deben convivir con las otras especies e incluso con el hombre (animal al fin). 
Y sin duda el avasallamiento de los derechos de los animales -reconocidos por la ley afecta a todos los 
habitantes y, a mi juicio, esta acción de clase debe ser atendida, aun cuando haya sido promovida solamente por 
una asociación de bien común y sin necesidad de convocar a todas las personas que se sientan agraviadas por esta 
ley aberrante. 
Se explaya la Corte, luego, en los principios similares del derecho comparado (USA, España, Brasil) para 
concluir reconociendo el efecto erga omnes de las decisiones judiciales que se dicten en esta clase de procesos. 
Y dijo entonces: "21)... El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, 
determinante de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de los 
derechos que por su intermedio se intentan proteger... En efecto, las regulaciones especiales que instauran 
instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y 
consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida". 
Y luego de citar las normas de la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor) expresamente recuerda: "De un 
modo semejante, el art. 33, in fine de la ley 25.675 dispone que "la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efectos 
erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias". 
X. Este precedente de sustancial importancia es de aplicación irrestricta al caso de autos, ante las normas 
terminantes de la ley 25.675 que ha invocado la Corte. 
Dicha ley, es sabido, es la Ley General del Ambiente vigente desde el mes de noviembre de 2002 y establece 
como presupuestos prioritarios "...la preservación y protección de la diversidad biológica" (art. 1) y como objetivo 
expreso que debe cumplir la política ambiental nacional "asegurar la conservación de la diversidad biológica" (art. 
2, inc. f). 
Dispone también, dicha ley, que la misma regirá en todo el territorio nacional, que sus disposiciones son de 
orden público y operativas (art. 3°), como su prevalencia sobre cualquier norma provincial (art. 4, principio de 
congruencia). 
Reglamentando el art. 41 de la Constitución Nacional entiende como presupuesto mínimo "a toda norma que 
concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer 
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones 
necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, 
asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable" (art. 6). 
Y no puede silenciarse el art. 8° que impone el "sistema de control sobre el desarrollo de actividades 
antrópicas" (que significa: causado por el hombre. Hablamos de factores antrópicos cuando nos referimos a la 
actividad humana, de riesgos antrópicos cuando hablamos de nuestra intervención...) y "la educación ambiental" 
que se desarrolla en el art. 14 de la ley y que es el objeto primigenio de la asociación actora (art. 2 inc. a, del 
estatuto). 
Por último, no pueden olvidarse los arts. 32 y 33 referidos a la intervención judicial, y en especial este último 
-que mencionara la Corte en el caso "Halabi", como vimos y según el cual "la sentencia hará cosajuzgada y tendrá 
 
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efecto erga omnes". 
Como colofón, entonces, la inconstitucionalidad demandada es procedente y la sentencia tendrá efectos erga 
omnes. 
XI. Queda por analizar la imposición de costas que ambas partes solicitaran (fs. 99 vta., punto 4, in fine, la 
actora y fs. 122 vta. , punto 4, in fine, la demandada). 
El presente es un proceso ordinario de inconstitucionalidad, al que deben aplicarse las normas legales 
referidas a los juicios contenciosoadministrativos (art. 824, Cód. Procesal Civil y Comercial). 
Por su parte, el art. 858 del mismo código dispone que, en esa clase de juicios, las costas deben imponerse en 
el orden causado. 
Sin embargo este Tribunal, en su actual composición, ha declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de 
tal norma (doctrina sentada en el caso "Sevastei", sentencia del 25 de octubre de dos mil siete, STJSL-S.J. N° 
61/07), declaración que debe reiterarse en este caso e imponer las costas del proceso a la demandada vencida. 
Deberá agregarse fotocopia de esa sentencia a la presente y realizarse las comunicaciones de estilo a los otros 
Poderes del Estado. 
XII. Por todo lo expuesto y oído el Sr. Procurador General se resuelve: 1°) Hacer lugar a la demanda 
interpuesta en todas sus partes y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 
V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006. 
2°) Declarar que, firme que quede esta sentencia, tendrá efectos "erga omnes"; art. 33, ley 25.675. 
3°) Reiterar la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Provincia y, en consecuencia, condenar en costas a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal). 
4°) Agregar copia certificada de la sentencia de este Tribunal en el caso "Sevastei" (STJSL-S.J. N° 61/07). 
5°) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución Provincial, comunicar al Sr. Gobernador 
de la Provincia y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados de la Provincia, las 
declaraciones de inconstitucionalidad realizadas, oficiando en la forma de estilo a los que se agregarán fotocopias 
certificadas de esta sentencia. 
6°) Hacer saber a la demandada que teniendo en cuenta la falta de reglamentación, la citada ley ha carecido de 
operatividad legal, motivo por el cual deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, 
municipalidades y autoridades policiales que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de "riñas de 
gallos" desde la vigencia de la ley y hasta la fecha de esta sentencia. 
Voto del Dr. Florencio Damian Rubio. 
Considerando: I) Que traído los autos a mi despacho en segundo término, y habiéndose analizado en 
profundidad los fundamentos expresados en el voto precedente, expreso en primer lugar mi adhesión a los 
mismos, en cuanto a la legitimación activa que posee la actora "Asociación Civil Samayhuasi" para iniciar la 
presente acción de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° V-0546-2006 y del Decreto Ejecutivo Provincial 
N° 7500-MHP-2006. 
Así mismo comparto, en cuanto a que la Ley a analizar es a todas luces inconstitucional al encontrarse en 
evidente confrontación con la Legislación Nacional e Internacional indicadas y que como bien se ha señalado por 
imperio de los arts. 31, 75 inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional es materia que solo puede ser establecida por 
el Congreso Nacional, quedando imposibilitadas las provincias que han delegado dicho poder. 
Por último comparto con los fundamentos esgrimidos en el punto VIII, respecto a los efectos erga omnes que 
debe producir la presente declaración de inconstitucionalidad. 
II) Sin perjuicio de todo ello no comparto con lo esgrimido en cuanto a que las disposiciones de la ley cuya 
declaración de inconstitucionalidad se persigue, remitan a la reglamentación para tener operatividad, ya que la ley 
 
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no ha subordinado su entrada en vigencia al dictado de un decreto reglamentario pues no se ha consignado ello 
expresamente. Así se considera que el principio es que la ley resulta inmediatamente ejecutoria, aún cuando ello 
prevea actos reglamentarios relativos a su ejecución (conf. Doctrina citada en Rivera, Julio César, "Instituciones 
de Derecho Civil-Parte General" Lexis N° 9202/003550). 
Así la normativa esta reconociendo operatividad a su disposiciones, al establecer en su Art. 1° que las riñas de 
gallos también deberán practicarse de acuerdo a las condiciones y modalidades que determina la propia ley; y que 
a modo de ejemplo se puede citar el Art. 4° que establece: "los eventos..., deberán llevarse a cabo en lugares 
cerrados con la supervisión de un profesional veterinario. Si durante la competencia acaeciera la muerte de un ave 
participante, se aplicara a la Entidad que haya organizado el Evento una multa equivalente a quinientos (500) 
litros de nafta súper", igual operatividad posee el Art. 5° que "...prohíbe el ingreso a menores de dieciocho (18) 
años a las competencias...", o el art. 9 al disponer: "La autoridad policial con jurisdicción en el lugar donde se lleva 
a cabo la competencia tendrá a su cargo la seguridad de la misma, bajo la supervisión de la Autoridad Municipal 
competente". 
Consecuente con ello, no comparto las presunciones que efectúa el magistrado preopinante en relación a la 
realización de las riñas de gallo en los municipios y a la responsabilidad que se debería deslindar con motivo de 
ello, lo que además considero excede el objeto de la cuestión traída a resolver. 
III) Que así mismo considero que la utilización conjunta de negritas, mayúsculas y subrayado para destacar 
expresiones resultan inadecuadas al estilo forense que se debe observar en las resoluciones judiciales, ya que no 
corresponde se señale de modo tan impositivo una afirmación, lo que me obliga a excluir de mi adhesión a dichos 
destacados. 
IV) Por último señalo que no adhiero a las reflexiones y valoraciones personales del preopinante vertidas en el 
punto VII., entre otras: "Dicha ley retrotrae a San Luis a la época de las cavernas, a la época del hombre primitivo 
y no al de este siglo XXI..."; "Los actos de crueldad hacia los gallos que permite esta ley demuestran que el 
hombre puntano ha retrocedido en el tiempo, convirtiéndose en un ser brutal, bárbaro, vándalo, violento, 
despiadado, inculto, salvaje, etc.", ya que no se compadecen con la moderación en el lenguaje y la prudencia que 
merece el tratamiento de los puntos que se debaten y que podrían herir la moral social e institucional puntana, 
empapada de una fuerte tradición y cultura hispana. 
En atención a todo ello, es que adhiero a la solución que propicia el ministerio preopinante en los puntos 1 a 5, 
no así en lo que respecta a la solución del punto 6 por las razones ya expuestas. 
Voto del Dr. Oscar Eduardo Gatica. 
Considerando: I. Que coincido con el voto del Ministro preopinante Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez en los 
puntos I a III. De igual manera lo referente al punto VI. en cuanto a la falta de operatividad de la ley N° 
V-0546-2006, surge ello de los informes requeridos a la autoridad de aplicación y su respuesta negativa. 
Respecto al punto V., coincido con lo expresado por el Ministro preopinante en relación Art. 47 de la C. Prov. 
que faculta a toda persona a promover acción de amparo al efecto de proteger el medio ambiente y en tal carácter 
el Licenciado Héctor Daniel Gómez esta legitimado para estar en juicio. Debo agregar que de acuerdo a la 
fotocopia de la documental obrante a fs. 16 y vta. Resolución N° 01-ACSH-07 San Luis 13 de enero de 2007, cuyo 
original obra en agregado a autos según cargo de fs. 100 y vta., siendo la citada una resolución de la Comisión 
Directiva de Asociación Civil Samayhuasi en su punto primero facultaal Presidente de la Asociación Licenciado 
Héctor Daniel Gómez, para que solicite el patrocinio de un profesional en derecho con la finalidad de iniciar 
tramites judiciales pertinentes en oposición a las actividades de riñas de gallos autorizando otorgarle poder 
especial para actuar en consecuencia y abonar tasa judicial y otras obligaciones que correspondan. En base a tal 
resolución que obra agregado al poder general para juicio y asuntos administrativos obrante a fs. 3 y 4 además de 
la documentación que da cuenta dicho poder referente a dicha asociación. De ello se desprende claramente que el 
presidente otorga poder a los letrados Jorge Marcelo Shortrede y Enrique Alejandro Miranda pero lo hace como 
cita dicho instrumento publico, mediante Resolución N° 01-ACSH-07 se faculta al presidente para que otorgue de 
poder o sea como apoderado de la misma. Con ello a mi criterio esta plenamente legitimada dicha asociación para 
 
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actuar en juicio. Sin dudas se cumple con lo preceptuado por el art. 17 inc. b) del estatuto social de dicha 
institución o sea le corresponde a la Comisión directiva representar a la misma. 
Que respecto al punto VI, comparto lo en cuanto a que la ley N° V-0546-2006 debe ser declarada 
inconstitucional. Pero debe observarse en primer término y por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad 
local -art. 812 y s.s. del C.P.C.C. que normas de nuestra constitución provincial resultan vulneradas. 
Se desprende del art. 47 de la Const. Prov., que refiere al medio ambiente y calidad de vida, específicamente 
proteger especies animales, si por N° V-0546-2006, se autoriza la riña de gallos donde si hieren y a veces mueren 
dichos animales en la misma, obviamente se trasgrede la norma constitucional aludida. 
Que del artículo 11 de la Const. Prov., reglamentación de derechos implícitos en la parte que dice "Tampoco 
se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la 
Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución". 
Es por ello el art. 41 de la Const. Nac. especialmente en la parte que dispone la utilización racional de los 
recursos naturales, preservación del patrimonio natural y cultural y diversidad biológica. 
Evidentemente dentro de los recursos naturales están los animales (aves) y no es racional, que se utilice a los 
gallos para que se hieran y/o maten en una "riña". 
Que también y por ese motivo no se esta utilizando ni preservando el patrimonio natural. 
Es por ello que la ley N° V-0546-2006, entra en colisión con dicho artículo por lo cual es inconstitucional. 
También colisiona la ley N° V-0546-2006 con la ley N° 2786 de 1981 (ley Sarmiento) que dispone articulo 1. 
Declarase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten 
sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día. Ello en 
virtud del art. 31 de la Const. Nac. 
Se contrapone también con la Ley Nacional 14.346 que dispone: 
Art. 1° Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos 
de crueldad a los animales. 
Art. 3° inc. 8: Serán considerados acto de crueldad: Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, 
corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice animales. 
Evidentemente las "riñas de gallo" entran en dicha categoría, catalogados por la misma ley como actos de 
crueldad. Que la misma por ser una ley incorporada al C. Penal, es legislación de fondo prevista por el inc. 12 del 
art. 75 de la C. Nac. de aplicación en la jurisdicción provincial, por imperio de ese artículo citado y que 
evidentemente entra en contradicción con la ley V-0546-2006. 
Igual calificación cabe con respecto la "Declaración Universal de los Derechos del Animal -Unesco-15/10/78" 
Artículo 3° 
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. 
Artículo 14° 
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos del hombre. 
Evidentemente esta ley no defiende los derechos del animal y al contrario contradice la misma ya que la "riñas 
de gallo son actos de mal trato y crueles a dichos animales" como lo cataloga la ley 14.346. 
Comparto lo expuesto por el ministro preopinante respecto al análisis de los argumentos de la demanda 
expuestos en el punto VI. Párrafo 1 al 13 y con relación al punto IX en cuanto propicia que la sentencia tenga 
efecto "erga omnes"y XI, con referencia a las costas, asimismo adhiero a lo dispuesto en el punto XII, puntos 1) a 
5) de la parte resolutiva, no así al punto 6) por considerar que es de aplicación la ley nacional N° 14.346 que como 
se dijo prohíbe las "riñas de animales" y es de observancia obligatoria en la jurisdicción provincial. 
 
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Voto de los Dres. Omar Esteban Uria y Osvaldo Horacio Suriani. 
Considerando: Que traídos los autos a despacho para emitir voto, manifestamos que adherimos a los puntos I, 
II, III, IV, V, VI, VIII y IX del voto del Ministro preopinante Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez. Así lo 
votamos. 
En mérito al resultado obtenido en la votación del acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Hacer lugar a la 
demanda interpuesta en todas sus partes y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 
N° V-0546-2006 y de su Decreto promulgatorio N° 7500-MHP-2006. 
2°) Declarar que, firme que quede esta sentencia, tendrá efectos "erga omnes"; art. 33, ley 25.675. 
3°) Reiterar la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Provincia y, en consecuencia, condenar en costas a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal). 
4°) Agregar copia certificada de la sentencia de este Tribunal en el caso "Sevastei" (STJSL-S.J. N° 61/07). 
5°) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución Provincial, comunicar al Sr. Gobernador 
de la Provincia y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados de la Provincia, las 
declaraciones de inconstitucionalidad realizadas, oficiando en la forma de estilo a los que se agregarán fotocopias 
certificadas de esta sentencia. 
6°) Hacer saber a la demandada que teniendo en cuenta la falta de reglamentación, la citada ley ha carecido de 
operatividad legal, motivo por el cual deberán deslindarse las responsabilidades de la autoridad de aplicación, 
municipalidades y autoridades policiales que hayan autorizado y/o intervenido en la realización de "riñas de 
gallos" desde la vigencia de la ley y hasta la fecha de esta sentencia. — Omar Esteban Uria, Horacio G. Zavala 
Rodríguez. — Florencio Damian Rubio. — Oscar Eduardo Gatica. — Osvaldo Horacio Suriani.

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