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Módulo 2 - Lectura 4 (6)

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Delitos contra la tranquilidad individual y la libertad de determinación. Aspecto protegido del bien
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Revisión del módulo
Delitos contra la libertad (continuación)
Se protege la intangibilidad de autodeterminación que tiene el ciudadano, la cual puede ser ofendida a través de
restricciones a su libertad psíquica.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia vamos a analizar un fallo
perteneciente al Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba en los autos caratulados “XX Infracción art. 145 ter –
En circunst. inciso 3º (Ley N° 26.842)” (Expediente N° 15389/2013), llegados a Despacho, a los fines de resolver el
procesamiento de Sr. XX, ya filiado en autos.
 
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:
Córdoba, doce de Noviembre de dos mil quince. -
Y VISTA: La presente causa caratulada “XXo p.s.a. Amenazas calificadas y Amenazas” (Expte. Letra SAC
…), provenientes de la Fiscalía de Instrucción a fin de resolver la situación procesal de XX, … de esta
ciudad de Córdoba.
DE LA QUE RESULTA: Que el Ministerio Público Fiscal ha fijado los siguientes hechos: “PRIMER
HECHO: Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las 22:30 hs., XX
se apersonó en la vivienda de su esposa NN, sita en calle … de esta ciudad de Córdoba, para llevarle una
orden de compra para NN, en vez de entregarle los elementos le dijo “mi amiga y yo vinimos a hablar con
vos” mientras sacaba del bolsillo del pantalón una navaja retráctil de mango de color oscuro de tamaño
mediano con el dibujo de un árbol en una tacha de metal de color dorado en el cabo y al tiempo que se la
mostraba le expresó con tono amenazante “a ver si entendés las cosas y pensas en la familia”.- Por lo
que en ese momento NN intentó calmarlo pidiéndole que pensara lo que estaba haciendo, a lo que XX le
dijo, intimidándola, “no te hagas matar por una boludez”, para posteriormente seguir hablando y lograr
NN calmar a su esposo XX quien se retiró del domicilio.- SEGUNDO HECHO: con fecha diez de diciembre
del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las 08:10 hs., XX se presentó en la vivienda de su
esposa NN sita en calle … de esta ciudad de Córdoba, quedándose en la vereda.- Momento en que NN
sale del interior de la casa y sin trasponer la reja le dice que se retire de la casa, contestándole el
imputado que él tenía un régimen de visitas para ver a sus hijos y por ese motivo podía concurrir cuando
él quisiese, allí NN le insiste que se retire; a lo que XX comenzó a gritarle reprochándole una supuesta
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Delitos contra la tranquilidad individual y la libertad de determinación. Aspecto
protegido del bien
relación amorosa entre NN y un amigo de ella, el Sr. ….- En ese momento se apersona su vecina Carla, la
que es personal policial, quien le solicita que se retire del lugar, a lo que el imputado le gritó a NN “sabes
que tengo un regalo para vos para navidad, una bala en el medio de la frente”, retirándose del lugar a
posterior.
Y CONSIDERANDO: I) Posición del imputado: Al momento de ejercer su derecho de defensa el imputado
XX a fs. 41/42 se abstuvo declarar. II) Elementos de prueba: denuncia formulada por NN (fs. 01/05). -
Testimoniales de: - Documental – Informativa – Instrumental: Pericia interdisciplinaria (fs. 33/34),
Planilla prontuarial (fs.38) y demás constancias de autos. III) Que a fs. 128/131 la Fiscal de Instrucción,
estimando cumplida la investigación, requirió la citación a juicio de XX por los delitos de Amenazas
calificadas y Amenazas –dos hechos- (arts. 45, 55 y 149 bis del Código Penal) en base a las siguientes
consideraciones: “La Suscripta considera, que del análisis del material probatorio precedentemente
consignado y válidamente incorporado a la presente causa, estima que existen elementos de convicción
suficientes para sostener, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, tanto la
existencia material de los hechos, como así también la participación responsable del imputado XX, en los
mismos. En efecto, y con relación al nominado primer hecho la investigación penal preparatoria,
conforme lo dispuesto en el art. 301 ss y cc del cpp, se inicia con la denuncia formulada por la misma
víctima NN (art. 314 del cpp), quien a fs. 1/5, en prieta síntesis y entre otras cosas, manifestó, que
conoce al señor XX desde hace veinte años, que estuvo casada con el mismo desde el año 2002 hasta el
año 2010, que están separados de hecho, …que se había ido hasta su casa, para supuestamente , traer
una orden de compra para dársela, pero que en vez de eso le dijo mi amiga y yo vinimos a hablar con vos
y simultáneamente sacó del bolsillo del pantalón una navaja retráctil de mango de color oscuro de
tamaño mediano con el dibujo de un árbol en una tacha de metal de color dorado en el cabo,
mostrándosela, y le dijo además “ a ver si entendés las cosas y pensas en la familia, que le habló para que
se calmara y le pidió que pensara lo que hacía, a lo que XX le dijo no te habas matar por una boludez, que
siguieron hablando y logró calmarlo hasta que finalmente se retiró del lugar.- Es dable ponderar que lo
denunciado y referido por la nombrada víctima se encuentra debidamente sustentado con el testimonio
de …r quien a fs. 29 de autos declara y efectúa ciertas consideraciones en idénticos términos, como lo
hace la víctima,… Es de ponderar las conclusiones de la pericia interdisciplinaria practicada en la persona
del traído a proceso XX que luce a fs. 51/52, de la que se infiere que pudo comprender la criminalidad del
acto dirigir su accionar, que no presenta riesgo inminente de peligrosidad para sí y para terceros de origen
psicopatológico.- Por otro lado, es importante destacar que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia son
contestes en afirmar que en los sucesos de violencia domésticas el análisis y valoración de la prueba
indiciaria debe abordarse bajo el criterio de amplitud, máxime cuando los mismos ocurren en un marco de
vulnerabilidad y en la más estricta intimidad de la relación familiar-muros adentro-, toda vez que
raramente se realizan a la vista de terceros; razón por la cual las particulares características de esta
clases de acontecimientos delictivos, hacen que cobre especial relevancia el relato de la víctima, el que
adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y que los indicios
probatorios reúnan la característica de ser unívocos y no anfibiológicos ( TSJ, Sala Penal, S 84 ,
04/05/2012, Sánchez, Leonardo Javier p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal agravado, etc.).-. En este
sentido, el Tribunal Superior de nuestra Provincia, ya se ha manifestado en numerosos precedentes en el
sentido “...la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse tanto en las
llamadas pruebas directas como en las indirectas, siempre que éstas consistiesen en indicios que en su
conjunto resulten unívocos y no anfibológicos, porque son los primeros los que en definitiva tienen
aptitud lógica para sustentar una conclusión cierta... y a su vez sean valorados en conjunto y no en
forma separada o fragmentaria...” (T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 41, 27/12/84, "Ramirez"; Sent. N° 32,
2/5/00, "Agreda"; Sent. N° 42, 31/5/00, "Agüero", Sent. N° 45, 29/7/98, “Simoncelli”). - Por todo lo
expuesto y analizado ut-supra, la Suscripta considera que se está en condiciones de afirmar, con el grado
de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, que el suceso delictivo existió conforme las
circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en la plataforma fáctica, como así también la
participación que le cupo, en el mismo al traído a proceso XX. CALIFICACION LEGAL: La conducta
desplegada por el imputado XX en los sucesos delictivos nominados primero y segundo, encuadran,
respectivamente, en las figuras delictivas de amenazas calificadas, amenazas y amenazas en concurso
real, en carácter de autor (arts. 45, 55 y 149 bis del C P) ; toda vez queen las circunstancias de lugar,
tiempo, modo y personas detalladas en la plataforma fáctica, el incoado mencionado supra, luego de una
discusión amenazó a la damnificada, para lograr atemorizarla, diciéndole expresamente en el primer
hecho, “ mi amiga y yo vinimos a hablar con vos y en forma concomitante le exhibió una navaja “ y “no te
hagas matar por una boludez “; mientras que en el segundo le expresó en tono amenazante, sabes que
tengo un regalo para vos para navidad, una bala en el medio de la frente” -textual-“. 
 
El análisis efectuado conlleva entonces a afirmar que, en el presente caso, resulta imprescindible llevar a cabo el
juicio. 
 
En tal sentido, nuestro máximo tribunal provincial   destacó que, verificado el grado de probabilidad
requerido por la ley (art. 354 Código Procesal Penal –CPP-), se torna necesario la realización del juicio
oral (T.S.J., Sala Penal, “Vergara Labrin”, S. 87, 24/04/08). 
Ello es así pues “…el estándar probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja
justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la
investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose
obviamente absolver al imputado si aquélla no se consigue…” (C. Acusación, Bachetti, A.N. 249,
30/11/06 con destacado en negrita nuestro)
Más aún, ahondando en dicha línea de razonamiento, dicho tribunal de alzada ha señalado: “…El
estándar probatorio conforme al cual puede darse por superada en sentido incriminante la etapa de la
investigación penal preparatoria es, tanto por ley como por lógica, de una exigencia menor al que se
requiere para llegar válidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio, no
es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídico-procesal. Ello, en muchos
casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar por consiguiente una base probatoria suficiente
como para justificar la realización del juicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso….”
(Cámara de Acusación, “Argota”, A.N. 249, 20/11/07). (Comercio y Justicia, 2019, pp. 45-46)
Es cierto que todo esto es muy obvio, pero no queda otro camino que recordarlo y enfatizarlo atento las
múltiples ocasiones en las que estos principios elementales parecen ser olvidados por quienes
legítimamente emplean el recurso de apelación para disentir con conclusiones de mérito a las que se
arriba durante la investigación preliminar. (S.T.J. Provincia de Santiago del Estero, Clemente Arturo
Rodolfo s.d. Lesiones Graves y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil en Conc. Ideal de Delito
e.p. Jiménez José Guillermo, sentencia del 20 de diciembre de 2013, fallo 24878, p. 11)
 
Es que, en definitiva, la investigación debe tener un carácter solo preparatorio del juicio, ya que 
 
el ámbito en el que se despliega la labor probatoria es el juicio y no la investigación; ésta solo aporta
los insumos para desarrollar aquélla (...)
La investigación es una actividad más unilateral, mientras que la prueba, siguiendo a Ferraioli, está
presidida por la idea de verificación-refutación, que puede darse solo en un contexto de plena vigencia
del principio de contradicción. Binder también destaca que “el momento central de la verificación es el
juicio” (Mendaña, 2008, pp. 214-215) 
 
Una vez incorporados los conocimientos teóricos de la presente lectura, te propongo que reflexiones en relación a la
correcta calificación delictiva y el análisis fáctico, para revisar si fue correcta la sentencia que finalmente se decidió,
a saber.
RESUELVO: No hacer lugar a la oposición y elevar la presente causa a juicio, por la que XX, ya filiado, deberá
responder como supuesto autor de los delitos de Amenazas calificadas y Amenazas –dos hechos-, todo en
concurso real (arts. 45, 55 y 149 bis primer párrafo, segundo supuesto y primer supuesto), arts. 338, 354 y 355 del
CPP.- PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVESE.
Amenazas. El tipo penal. Agravantes
Incurre en este delito “el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas”1. Las
amenazas sin destinatarios o determinados no encuadran en este delito.
[1] Art. 149 bis – Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Texto Ordenado 1984 actualizado. Honorable Congreso de la Nación.
Bien jurídico protegido: el delito atenta contra el derecho de las personas a no ser víctimas de actos susceptibles de
alterar su tranquilidad espiritual, produciéndoles inquietud o temor.
Tipo objetivo: el medio, que objetivamente caracteriza al delito es la vis moral. Consiste en el anuncio a la víctima,
en forma manifiesta o encubierta, de palabra, por escrito o de hecho, de un daño en su persona, intereses o afectos,
que el autor tiene la posibilidad de causar. El anuncio de un daño cuya causación no depende, directa o
indirectamente del que lo anuncia, no constituye el delito porque entonces el daño, no sería obra del autor. El daño
amenazado debe ser injusto, es decir, el autor no debe tener derecho a ocasionarlo, y debe ser idóneo para inquietar
o atemorizar al sujeto pasivo. La idoneidad del daño, cuya valoración es relativa, depende tanto de la objetividad del
daño amenazado, como de las condiciones y circunstancias personales del amenazado. (En el caso el acusado le
manifestó a su mujer: “mi amiga y yo vinimos a hablar con vos”, mientras sacaba del bolsillo del pantalón una navaja
retráctil de mango de color oscuro de tamaño mediano con el dibujo de un árbol en una tacha de metal de color
dorado en el cabo y al tiempo que se la mostraba le expresó con tono amenazante “a ver si entendés las cosas y
pensás en la familia”).
Tipo subjetivo: delito doloso. El autor debe obrar para alarmar o amedrentar a la víctima. No basta el dolo eventual.
(En el caso en análisis se encuentra acreditado el dolo, ya que se puede inferir que, a través de las maniobras
realizadas, el acusado sabía que asustaría a la víctima con lo que hizo).
Consumación: el delito se consuma al llegar a conocimiento de la víctima las amenazas injustas e idóneas, sin
necesidad de que la inquieten o atemoricen. Admite tentativa, por ejemplo, cuando las amenazas se realizan por
correspondencia, cuando se extravía la carta y no llega al destinatario (efectivamente el delito se consumó cuando
la víctima tomó conocimiento de los dichos verbales del acusado).
Agravantes:
Por el empleo de armas: esta calificante concurre si el autor amenaza con un arma propia o impropia,
o si con el uso de ella apoya una amenaza de otra índole (esta agravante se dio en el caso ya que el
acusado le exhibió un arma blanca mientras le formuló la primera amenaza).
Si fueran anónimas: este tipo de amenazas, efectivizables a distancia, por escrito u otro medio de
comunicación, existen cuando el autor no se da a conocer, ya sea al callar su identidad o al disimular
bajo nombre supuesto o en otra forma. Esa mayor forma de gravedad deriva, subjetivamente, de la
Coacción. El tipo penal. Agravantes
Es autor de este delito el que hace “uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar
algo contra su voluntad”2.
[2] Art. 149 bis – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
Aspecto del bien jurídico protegido: es un delito contra la libertad de determinación de las personas. Por ello, la
obligación, la abstención o la tolerancia exigida por el autor, debe ser contra la voluntad de la misma.
Tipo objetivo: la coacción es una amenaza individualizada por el propósito del autor, que no debe hacerlas para
alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, sino para obligarlo a que actúe o no actúe o que soporte o sufra algo. El
objetivo que el autor se propone lograr puede ser algo lícito o ilícito, porque la criminalidad del hecho no reside en la
ilicitud de lo exigido a la víctima, sino en la ilicitud del hecho de exigir en sí.
Tipo subjetivo: es un delito doloso, que exige dolo de propósito. El autor debe actuarconsciente de la ilicitud de la
exigencia y de la voluntad contraria de la víctima.
Consumación: la coacción se consuma en el momento en que la víctima conoce la amenaza del autor. Es un delito
formal, que no requiere que la víctima proceda como se le exige. El delito admite tentativa. Imaginemos el caso del
autor que lanza la amenaza sin que esta llegue a conocimiento de la víctima antes de iniciada la persecución penal.
Agravantes:
La coacción se agrava:
mayor maldad del autor y objetivamente de la menor posibilidad de la víctima de resguardarse al
ignorar de dónde proviene el peligro.
Por el empleo de armas.
Si fueran anónimas.
Si “tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier
miembro de los poderes públicos”3: los poderes públicos son los tres poderes del Estado Nacional, de
los estados provinciales o de las municipalidades. La víctima de las amenazas puede ser el titular del
poder o sus integrantes.
[3] Art. 149 ter – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
Delitos contra el ámbito de intimidad. Aspecto protegido del bien jurídico
Se protege la incolumidad del ámbito material de intimidad personal. Una concepción razonable del hombre libre 
 
no solo exige un hombre dotado de suficientes posibilidades de desenvolver con seguridad su
personalidad y sus capacidades físicas y económicas, sino, también, un hombre con posibilidades de
gozar de la intimidad necesaria para entregarse a sí mismo sus afecciones, a su familia o a sus
asuntos. (Núñez, 1967, p. 69)
Violación de domicilio. Estructura del delito. Regla de subsidiariedad
El art. 150 del Código Penal (CP) castiga 
 
con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, al que
entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro,
contra la voluntad presunta o expresa de quien tenga derecho de excluirlo.5
[5] Art. 150 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
 
El objeto a obtener puede ser una disposición o resolución o el otorgamiento de algo (concesión) por
el destinatario de las amenazas en ejercicio del poder público. La exigencia puede ser legítima o
ilegítima. No es necesario que las amenazas alcancen su objeto.
Por el propósito “de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los
lugares de su residencia habitual o de trabajo”4.
[4] Art. 149 ter – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
El agravamiento solo exige que el autor obre con el propósito de obligar a la víctima a realizar el
abandono.
A los efectos de la protección penal, el de domicilio es un concepto más amplio que el concepto del derecho civil –
domicilio real-.
El CP protege como domicilio:
Elemento normativo: el domicilio debe ser ajeno. Lo es en relación con el autor si, aunque fuera propietario del lugar,
el autor no es el titular del derecho a morar, negociar o habitar en él; o no tiene un derecho accesorio al del titular
para hacerlo (el derecho de los hijos). Desde la Ley N° 23.515 que reformó el art. 90, inc. 9º del Código Civil los
esposos fijan de común acuerdo el lugar de residencia de su familia, por lo que el derecho de la esposa dejó de ser
accesorio al del marido. Por ello, ambos son titulares del derecho de exclusión. Pero no son titulares de ese derecho
los que trabajan o están agregados en la casa de otro o que gozan de un derecho concedido por el titular (entre
otros, amistad, pupilaje o permisos). 
Tipo objetivo: la conducta consiste en entrar a uno de los recintos constitutivos de un domicilio ajeno, esto es, pasar
a su interior desde afuera. La entrada en domicilio ajeno es punible si el agente la efectúa contra la voluntad
expresa o presunta de quien tiene derecho de excluirlo. A este derecho lo tiene originalmente el titular del domicilio.
Las demás personas con derecho a habitar en este domicilio, solo tienen el derecho de exclusión por delegación del
titular.
El agente entra en domicilio ajeno contra la voluntad expresa de su titular o de su representante, si sabe que uno de
ellos, que goza del derecho de excluirlo, clara y directamente le prohíbe la entrada. El agente ha entrado en su
domicilio ajeno, contra la voluntad presunta de su titular o de su representante, si las circunstancias del caso,
conocidas por él, eran suficientes para hacerle sospechar que el titular del derecho de exclusión se opondría a su
entraría. La voluntad contraria se presume, por ejemplo, respecto del desconocido o del conocido que persigue fines
ilícitos.
La morada u hogar o casa de la persona, esto es, el lugar donde ella mantiene la intimidad de su
persona, afecciones, y bienes y, de ser el caso, reside con su familia o núcleo semejante. Puede
consistir en un edificio, o en una de sus partes, o en una construcción fija o movible.
La casa de negocio o lugar donde la persona, habitual o transitoriamente, realiza una actividad,
lucrativa o no, con o sin trascendencia al público o terceros.
El recinto habitado o albergue accidental de la persona, familia o bienes (la habitación de un hotel, la
carpa en que se pasa la noche).
Las dependencias de la morada o de la casa de negocio que completan materialmente el recinto de
intimidad, como la azotea y el jardín cerrado.
Consumación: el delito es instantáneo y se consuma cuando el autor introduce toda su persona en el recinto ajeno.
La penetración solo parcial implica una tentativa.
Regla de subsidiariedad: la violación de domicilio es un delito cuyo castigo en forma autónoma es subsidiario,
porque solo procede si el mismo hecho que constituye la violación de domicilio no constituye también un delito más
severamente penado. Entre otros, el robo con escalamiento (art. 167, inc. 4 del CP), el hurto con escalamiento (art.
163, inc. 4 del CP). De acuerdo a la opinión de Núñez (1967) la subsidiariedad no requiere que la violación de
domicilio hubiere sido el medio para cometer un delito más grave, por ejemplo un robo o una violación, porque ello
conduce al resultado ilógico de que la pena imponible al autor no se adecúa a la pluralidad delictiva cometida por él.
Allanamiento de domicilio. Las normas constitucionales. Causas de justificación. Aspectos procesales
El art. 151 del Código Penal castiga al “funcionario público o agente de la autoridad pública que allanare un domicilio
sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina”6.
[6] Art. 151 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
Se trata de la violación del domicilio ajeno cometida con abuso de autoridad pública. Es un delito especializado por
la calidad de su autor. Solo pueden ser autores los funcionarios públicos o las personas comisionadas por la
autoridad competente con arreglo a la ley, para obrar en su nombre, que en ejercicio de sus funciones o de su
comisión, entren en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a excluirlos sin
observar las formalidades de la ley.
Las normas constitucionales: la Constitución Nacional (CN) dispone que el domicilio es inviolable. Una ley
determinará los casos y los justificativos con los que podrá procederse a su allanamiento (art. 18 de la CN). La
misma garantía consagran la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José
de Costa Rica- (art. 11, ap. 2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional
(art. 75, inc. 22 de la CN).
Aspectos procesales: las leyes procesales establecen en qué casos procede el allanamiento de un domicilio. Exigen
como formalidades y justificativos para practicar el allanamiento una orden escrita y fundada, otorgada por juez o
autoridad pública competente, con los demás requisitos y resguardos que se determinen (por ejemplo el horario y la
notificación al habitante).
Causas de justificación: el art. 152 del CP establece que las disposicionessobre violación y allanamiento ilegal de
domicilio no se aplican “al que entrare en un domicilio ajeno para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores, o
a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia”7.
[7] Art. 152 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
Se trata de una causa de justificación, en razón de una autorización legal. Son casos en que la reserva de la
intimidad del domicilio cede ante los intereses resguardados por el art. 152 del CP.
Para que la eximente concurra basta que el autor entre en el domicilio ajeno para satisfacer uno de los fines
señalados por la ley. El error no excluye la eximente, incluso si es imputable al autor.
Violación de secretos y de la privacidad. Aspecto protegido del bien jurídico. Objetos
protegidos. Sistematización de los tipos penales
La Ley Nº 26.388, agregó al epígrafe original del Capítulo III del Título V del Libro II del Código Penal “Violación de
Secretos”, la mención del bien jurídico “Privacidad”.
 
(…) el CP protege la incolumnidad de la intimidad de la correspondencia de los papeles privados y de los
secretos, y la libre comunicación entre las personas. El art. 18 de la CN garantiza, frente a la acción de
las autoridades, la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados y establece
que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su ocupación.
(Gutiérrez, Radesca y Riquert, 2013, pp. 21-22)
 
El cambio de rúbrica de este capítulo, obedece a que este capítulo del CP protege datos secretos porque
correspondencia y papeles privados son cosas íntimas y no necesariamente secretas. Lo íntimo es necesariamente
privado, pero lo privado puede no ser íntimo, de modo que, el resguardo de la intimidad de los individuos exige una
protección más intensa que su vida privada. La intención del legislador fue extender la protección penal a los
ataques contra la privacidad del sujeto pasivo.
El 25/06/08 se sancionó la Ley N° 26.388 conocida como “Ley de delitos informáticos”. El objetivo central de esta ley
es incorporar en el Código Penal normas referidas a las nuevas tecnologías de la información y de las
comunicaciones que surgieron a partir de mediados del siglo pasado. Se lograría, de esta manera, actualizar el
sistema punitivo, suplir falencias y colmar lagunas normativas.
Nuestro CP, regido por los principios de legalidad y de prohibición de analogía, no resistía ni admitía ningún tipo de
integración, ni extensión de sus preceptos, que tiendan a completar los elementos ausentes en los tipos penales. La
doctrina y la jurisprudencia penal destacaban la carencia de elementos en los tipos penales respecto de las
acciones relacionadas con el uso y aplicación de nuevas tecnologías. Esta falta de expresión legal de los adelantos
científicos y técnicos acaecidos con posterioridad a la sanción original del Código, no fue suplida por ninguna ley
modificatoria posterior. Esta ley tiene por finalidad evitar que ciertas conductas –idénticas a otras y agresoras de
idénticos bienes jurídicos- queden excluidas de la persecución por el mero hecho de haberse cometido al emplear
un medio novedoso (e-mails) para la estricta letra de la ley.
Objetos del delito
Núñez (1967) enseñaba que por correspondencia se entendía la comunicación por carta, pliego o despacho
telegráfico y fonográfico o de otra naturaleza, enviada por un remitente a un destinatario. Una comunicación no
existe por el simple hecho de que el remitente le envíe al destinatario una pieza escrita o grabada, sino que es
necesario que el remitente sea un interlocutor del destinatario, vale decir, que aquél mediante esa pieza, establezca
un diálogo.
La Ley N° 26.388 incluye dentro del concepto amplio de correspondencia a las comunicaciones electrónicas, lo que
soluciona, por vía legislativa, las controversias generadas en la doctrina y la jurisprudencia sobre la posibilidad de
asimilar el correo electrónico (e-mail) a la correspondencia tradicional.
De todas formas, la solución legislativa plantea algunas dudas, pues el vocablo comunicación electrónica parecería
abarcar al correo electrónico y extenderse a otros medios de comunicación como los archivos multimedia, servicios
de mensajería instantánea (SMS), sistema de transferencia de datos vía bluetooth, chat, etcétera. La ausencia de
una definición precisa de este concepto conllevará a su constante reformulación en virtud de los incesantes
avances tecnológicos. Por ello, la jurisprudencia deberá determinar el alcance de este elemento normativo del tipo
penal y recurrir a la función reductora del bien jurídico.
Sistematización de los tipos penales
I. Apertura de correspondencia (art. 153, inc. 1, 1ª disposición)
Es el caso de una correspondencia de la cual el autor no es destinatario, aunque vaya encaminado hacia él como
intermediario para su entrega. La correspondencia puede estar en tránsito o dispuesta para su expedición o en
manos de su destinatario.
La correspondencia está cerrada si está bajo cubierta o está cerrada sobre sí misma, y no permite leer su contenido.
Abre la correspondencia cerrada quien rompe su cubierta o el cierre de una manera que permite enterarse de su
contenido, aunque no se entere de él, y vuelva a cerrar la cubierta o el pliego.
Tipo objetivo: abre indebidamente la correspondencia quien, con arreglo a la ley o los derechos, no tiene derecho a
hacerlo. Las autoridades solo pueden abrir la correspondencia ajena en los casos en que la ley, con los justificativos
que establece, las autoriza a ocuparla (art. 18 de la CN).
Los particulares bajo cuya potestad, tutela, cura o guarda se encuentra el remitente o destinatario, tienen el derecho
de abrir su correspondencia. Carecen de ese derecho el marido y el guardador.
Tipo subjetivo: el delito es imputable a título de dolo. Requiere que el autor tenga conocimiento de que la
correspondencia no está dirigida al autor y obre con la conciencia de su falta de derecho. El error excluye ese
conocimiento.
II. Apoderamiento de la correspondencia o de otro papel privado (art. 153, 1° párrafo, 2° disposición del CP)
El objeto del delito puede ser, también, una comunicación electrónica, una carta, un pliego, o un despacho u otro
papel privado, ya sea que estén cerrados o abiertos.
Sujeto activo: puede ser cualquiera que no sea el destinatario de la correspondencia o el poseedor del papel
privado. Si quien cometió el apoderamiento es empleado de correo o telégrafos y abusó de su empleo, el delito se
agrava (art. 154 del CP). El apoderamiento no es únicamente el furtivo, sino igualmente el fraudulento.
Los papeles privados, que la CN declara inviolables y ocupables por la autoridad solo en los casos determinados por
la ley y con los debidos justificativos (art. 18 de la CN) son los escritos y grabados con referencias particulares y
personales que una persona posee.
Tipo subjetivo: el apoderamiento debe realizarse indebidamente, vale decir, no debe estar autorizado por ley y debe
ejecutarse por el autor con conciencia de su ilegitimidad.
III. Supresión y desvío de correspondencia (art. 153, 1° párrafo, 3° disposición del CP).
El delito consiste en impedir que, en su curso, la correspondencia, cerrada o abierta y no dirigida al autor, llegue a su
destinatario, sea al sacarla de curso (supresión) o al cambiar de este (desvío). El delito, si no atenta directamente
contra la intimidad o reserva de la correspondencia, lo hace contra la libertad de la comunicación entre las personas.
IV. Interceptación o captación indebida de comunicaciones electrónicas (art. 153, 2° párrafo del CP)
Este tipo penal castiga a quien sin autorización intercepta (es decir, se apodera, detiene, obstruye, capta, percibe u
obtiene) comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de un sistema de acceso privado o
restringido. La Ley N° 19.798 define el término “telecomunicaciones” como “toda transmisión y emisión o recepción
designos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”8.
[8] Art. 2 – Ley N° 19.978 (1972). Ley nacional de telecomunicaciones. Poder Ejecutivo Nacional.
V. Agravamiento
Las distintas hipótesis delictivas previstas en el art. 153 se agravan “si el autor además comunicare a otro o
publicare el contenido de la carta escrito, despacho o comunicación electrónica”9.
[9] Art. 153 – Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Texto Ordenado 1984 actualizado. Honorable Congreso de la Nación.
El receptor de la comunicación, hecha en todo o en parte debe ser un tercero no partícipe y no autorizado para
conocer el contenido de la correspondencia. El culpable publica el contenido de la correspondencia cuando lo hace
notorio o patente, en todo o en parte, de manera que pueda llegar a noticia del público.
También, si el hecho fuera cometido por un funcionario público con abuso de sus funciones le corresponderá la pena
conjunta de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
VI. Acceso ilegítimo a un sistema de dato informático de acceso restringido (art. 153 bis del CP)
El art. 153 bis, incorporado por Ley N° 26.388, reprime como figura de aplicación subsidiaria (si no resultare un delito
más severamente penado) el acceso ilegítimo a un sistema informático.
Tipo objetivo: consiste en acceder, a sabiendas “por cualquier medio e indebidamente, sin la debida autorización o
excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”10.
[10] Art. 153 bis – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
La Ley N° 25.326 de habeas data define al dato informático como “los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado”11.
[11] Art. 2 – Ley N° 25.326 (2000). Habeas data. Honorable Congreso de la Nación. 
Tipo subjetivo: es imputable a título de dolo. Resultarán atípicas aquellas conductas inocuas y, hasta en ocasiones,
beneficiosas para el titular del sistema o dato informático (hacking ético), es decir, aquella actividad que solo
persigue descubrir las vulnerabilidades de un sistema informático para mejorarlo, sin acceder a la información
personal contenida en aquel.
VII. Publicación indebida de correspondencia (art. 155 del CP )
Este tipo penal protege la libertad de las personas en cuanto atañe a sus derechos, a que no se entregue al
conocimiento general su correspondencia no destinada a la publicidad.
Sujeto activo: puede ser el destinatario de la correspondencia o un tercero que se encuentra en posesión de ella.
Sujeto pasivo: es el remitente, pues a él le pertenece el derecho de disponer de lo que le comunica al destinatario,
aunque una vez recibida la pieza esta adquiera su propiedad material.
Tipo objetivo: lo que constituye es la publicación indebida del contenido de la correspondencia o comunicación
electrónica. La publicación existe si ese se haya hecho conocer a un número indeterminado de personas o se lo ha
puesto a su alcance, aunque no se hubieran enterado de él. 
Elemento normativo: la publicación es indebida si el autor no estuviera autorizado por el remitente o no concurriere
una causa que la justifique.
La publicación indebida de una correspondencia no destinada a la publicidad solo se adecua al tipo del art. 155 del
CP, “si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros”12. El perjuicio, que debe emerger directamente en
razón del contenido de lo publicado, puede ser de cualquier naturaleza.
[12] Art. 155 – Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Texto Ordenado 1984 actualizado. Honorable Congreso de la Nación.
Tipo subjetivo: el delito es imputable a título de dolo. Requiere que el autor obre con la conciencia de que la
correspondencia no está destinada a la publicidad, que la publica indebidamente y que puede perjudicar a terceros.
Violación de secreto profesional. El tipo penal
Te invitamos a leer la publicación a continuación.
El fallo provocó una polémica.pdf
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El art. 156 del CP castiga a quien “teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, profesión o arte de un secreto
cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”13.
[13] Art. 156 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit
“La denominación de ‘violación de secreto profesional’ que comúnmente se le da a este delito, restringe su alcance,
porque lo que se protege es el secreto particular, aunque no sea un secreto violado por un profesional” (Pipino, s.f.,
https://psicologiajuridica.org/archives/2774). 
https://articulateusercontent.com/rise/courses/ysZeHtfe0T52_Q2DIP9U6PhSton3pVip/3thiJuzIy4C82Xyc-El%2520fallo%2520provoc%25C3%25B3%2520una%2520pol%25C3%25A9mica.pdf
Es un secreto en el sentido del art. 156, 
 
no solo lo que los interesados tienen reservado y oculto para sí o para un determinado círculo de
personas, sino, igualmente lo que estando en esas condiciones, es ignorado por el interesado como es
la enfermedad conocida por el profesional, pero ignorada por el paciente. Objeto del secreto pueden ser
hechos, ideas conocimientos y sentimientos propios o ajenos relativos a una persona, institución objeto
o situación. (Pipino, s.f., https://psicologiajuridica.org/archives/2774)
 
El autor tiene noticia del secreto por razón de su estado (ministerio), oficio (ocupación habitual), empleo (trabajo en
relación de dependencia), profesión (profesión liberal o actividad cuyo ejercicio requiere título o autorización y
matrícula oficial) o arte (actividad que supone la posesión de conocimientos o técnicas especiales) si en el ejercicio
de ellas conoce un secreto vinculado a su ejercicio. “No es preciso que el secreto hubiere sido confiado por el
interesado al autor de su revelación. Es suficiente que el autor lo descubriera o advirtiera al prestar sus servicios al
interesado” (Riquert, 2006, https://ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=42207&print=2).
Tipo objetivo: el autor revela el secreto si “lo descubre o manifiesta a un tercero que no pertenece al círculo de los
obligados a guardarlo. No es necesaria la divulgación” ((Riquert, 2006, https://ijeditores.com/articulos.php?
idarticulo=42207&print=2).
Consumación: “la revelación del secreto consuma el delito si fuera hecho por el autor sin justa causa y la divulgación
del secreto pudiera causar perjuicio” (Pipino, s.f., https://psicologiajuridica.org/archives/2774). Constituyen una justa
causa para revelar el secreto: el consentimiento del interesado, la defensa del propio interés o el deber legal de
comunicar o denunciar el hecho a la autoridad, el deber de denunciar enfermedades infecto-contagiosas impuesto a
los profesionales de la salud, o el deber de denunciar delitos perseguibles de oficio conocidos en el ejercicio de sus
funciones por los funcionarios públicos.
Tipo subjetivo: es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia de la ilegitimidad de la revelación. Es un delito
de acción privada.
El secreto profesional y el deber de denunciar
La doctrina considera que el art. 156 del CP 
 
privilegia el mantenimiento del secreto médico, aún frente a la obligación de denunciar delitos
perseguibles de oficio, puesto que de lo contrario se sacrificaría la salud o la vida de las personas
incursas en delitos de acción pública que necesitaran asistencia médica. (Riquert, 2006,
https://ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=42207&print=2)
 
Para Núñez (1967) la regla es el secreto del art. 156 del CP.
Otros autores (como Soler) llegan a la misma conclusión, pero se fundan en la interpretación de normas procesales.
“La ley hace prevalecer el interés de la salud de un ser humano, aunque haya cometido un delito, sobre el interés
social en la persecución y castigo [delictivo]” (Riquert, 2006, https://ijeditores.com/articulos.php?
idarticulo=42207&print=2).
El tipo penal del art. 157 bis del CP
Este tipo penal reprime al que:
 
1. A sabiendas e ilegítimamente o violando sistemasde confidencialidad y seguridad de datos, accediere
de cualquier forma a un banco de datos personales.
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de
datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además pena de inhabilitacion especial de uno a cuatro
años.14
[14] Art.157 bis – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
 
Este tipo penal fue incluido originariamente por la Ley N° 25.236, que regula el habeas data. Fue incluido también en
el art. 43, tercer párrafo de la CN reformada en 1994 y se extiende a un programa de “protección de datos
personales”. El bien tutelado es, por excelencia, la protección de la intimidad (art. 19 de la CN), pero también alcanza
a la honra, la reputación, la imagen y hasta la libertad de información. En definitiva, el derecho a la
autodeterminación informativa.
Sujeto activo: es quien accede a sabiendas (dolo directo) y de cualquier forma a un banco de datos personales. Si
fuere funcionario público sufrirá, además, la pena conjunta de inhabilitación especial de uno a cuatro años.
Tipo objetivo: la ley alude a dos modalidades específicas: una es el acceso ilegítimo y la otra es con la violación de
sistemas de confidencialidad y seguridad de datos. En ambos supuestos, debe tratarse de un acceso sin
autorización del titular o de la ley.
Objeto: el objeto de protección penal son los archivos de datos personales, o sea, el “conjunto organizado de datos
personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso”15.
[15] Art. 2 – Ley N° 25.326 (2000). Habeas data. Honorable Congreso de la Nación.
Técnicamente un archivo, registro, base o banco de datos (data bank) es un conjunto no redundable de datos
organizados e interrelacionados de acuerdo con ciertos atributos comunes, en función de los posibles
requerimientos de distinta aplicación. Paralelamente, conforme lo exige la ley de protección de datos personales,
los referidos bancos de datos deben reunir ciertas condiciones técnicas de inviolabilidad y seguridad.
En el inc. 2 se reprime al que “ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o
en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley”16.
[16] Art. 157 bis – Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación.
Estamos en presencia “de una modalidad específica del convencional delito de violación de secretos generada por
los avances tecnológicos” (Riquert, 2013, p. 11) (art. 156 del CP).
La Ley N° 25.326 de habeas data (art. 10) coloca en cabeza del titular de una base de datos y de todas aquellas
personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, la obligación de guardar el secreto
profesional, inclusive aún después de finalizada la relación laboral.
El obligado a guardar el secreto solo podrá revelarlo, sin incurrir en delito, previa autorización judicial o ante la
existencia de razones fundadas en motivo de seguridad pública, defensa nacional o salud pública.
El inc. 3 castiga a quien “insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales”17, con la suma de la
“pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años”18 cuando el autor sea funcionario público.
[17] Art. 157 bis – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
[18] Art. 157 bis – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
Esta conducta se encontraba anteriormente prevista en el art. 117, inc. 1 del CP dentro de los delitos contra el honor
de las personas. Por esa razón la figura derogada sancionaba la inserción de datos falsos. En cambio la redacción
actual, requiere que el sujeto activo inserte o haga insertar datos en un archivo de datos personales. No cualquier
inserción de datos es suficiente para configurar este injusto, se requiere que tenga virtualidad suficiente para
producir la lesión al bien jurídico.
El tipo del art. 157 bis es un delito de acción privada (art. 73, inc. 2 del CP) y, como consecuencia, su persecución
debe ser hecha por el damnificado, es decir, por quien se vea afectado en razón de los datos accedidos.
Delitos contra la libertad de actuación y de información. Delitos contra la libertad de trabajo y
asociación, de reunión
I. Compulsión a la huelga o boicot
El art. 158 establece que “será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para
compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott”19.
[19] Art. 158 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
 
El bien jurídico protegido es el ejercicio de la libertad individual de trabajo del obrero frente a movimientos que promuevan el
ejercicio de medidas de fuerza (huelga o boicot) y que, para garantizar sus resultados, presionen sobre otros trabajadores
pertenecientes al grupo por su afiliación o por pertenecer al gremio en conflicto. La tutela se dirige hacia el pleno ejercicio de la
libertad de trabajo entendida como la facultad de trabajar o asociarse de los obreros, empresarios, y empleados. El art. 158 no
protege el derecho a la huelga, amparado en el art. 14 de la CN, sino la compulsión a la huelga, y el derecho a trabajar, o a
ejercer toda industria lícita, navegar y comerciar, asociarse, también receptados a nivel constitucional.
 
Sujeto activo del delito es un obrero. Se entiende por tal a quien se encuentra en una condición de dependencia laboral, y que
tiene un rol operativo o subalterno de carácter manual en la relación o contrato de trabajo. Cabe recordar que este tipo penal,
es originario del Código Penal de 1921, época en la cual el ejercicio de la huelga era patrimonio de ese sector, aunque luego se
incorporaron quienes cumplían otro tipo de tareas ya sea administrativa, jerárquica, entre otras.
 
Sujeto pasivo es otra persona de la misma condición. En consecuencia, no serán típicas las conductas de otros ciudadanos
como los dirigentes sindicales, activistas políticos o piqueteros (que, por definición, son desocupados).
 
Acciones típicas: ejercicio de violencia para compeler a tomar parte en una huelga o boicot.
 
La violencia es la física, y quedan excluidos todos los otros medios de coacción como la fuerza en las cosas, la amenaza o los
insultos. No se encuentra penalizada la actividad destinada a que un obrero se sume a una huelga o boicot, porque ello es
inherente a todo movimiento social masivo o colectivo.
 
Las acciones típicas deberán ser realizadas para que el sujeto pasivo tome parte en un boicot o huelga. El boicot implica la
abstención de consumir determinados productos o servicios de una empresa. Cayó en desuso como medida de fuerza. La
huelga es la abstención colectiva y concertada en la prestación laboral por un número considerable de trabajadores con un
objetivo determinado. Puede asumir diversidad de modalidades prácticas.
 
Debe quedar en claro que no se penaliza el ejercicio de la huelga en sí, aun cuando se ejerza con presión, vehemencia,
protesta, alteración pública, ya que se requiere el ejercicio de violencia física.
II. Compulsión asociativa
El CP en el art. 158, última parte, establece la penalización del “empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien,
ejerciere coacción para obligar a otro a (…) abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada”20.
[20] Art. 158 – Ley N° 11.179 (1984). Op. cit.
 
Lo protegido es la libertad asociativa sindical y empresaria, entendida como el “conjunto de poderes individuales y colectivos,
que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y
actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores” (López, 1998, p. 81).
 
La finalidad de la normapenal parece ser la de evitar monopolios sindicales, así como la conformación de sindicatos amarillos
que se sometan a la empresa o a intereses de terceros.
 
Sujetos activos y pasivos: a diferencia de la compulsión a la huelga y el boicot, pueden ser sujeto activo y pasivo el patrón,
empresario y empleados. Patrón es quien dirige y contrata trabajadores en relación de dependencia. Empresario es “quien
dirige la empresa por sí o por intermedio de personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera
sea la participación que las leyes asignen a estos en la gestión y dirección de la empresa”21. Empleado, conforme el art. 25 de
la Ley N° 20.744 (ley de contrato de trabajo –LCT-), es el que se obliga a prestar servicios en las condiciones establecidas en la
ley, cualquiera sea la modalidad de la prestación.
[21] Art. 5 – Ley N° 20.744 (1976). Régimen de contrato de trabajo. Texto ordenado por decreto 390/1976. Honorable Congreso de la Nación.
 
Acciones típicas: no se exige la violencia física o moral, sino que se apela al concepto más amplio de coacción, con lo cual los
medios o conductas comitivas se amplían y restan, a su vez, ámbito de aplicabilidad a la figura de la coacción.
 
Lo penalizado es el ingreso o egreso a la entidad, pero no los múltiples objetivos de una conducta anti o proasociaciones,
como pueden ser los condicionamientos o presiones de variado tipo respecto de esas entidades, aun con la permanencia en
su interior.
 
El término entidad obrera o patronal comprende la totalidad de las posibilidades organizativas de ambos sectores. La
sociedad obrera hace referencia a una entidad que agrupa trabajadores, pero no se hace mención a fines específicos o formas
organizativas.
De prensa. La norma constitucional. Libertad de prensa y delito de imprenta
El tipo penal del art. 161 del CP castiga al “que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico”22.
[22] Art. 161 – Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación.
Al resguardar su libre circulación, el art. 161 protege la situación de los libros y de los periódicos destinados por
quien los hubiere evitado o por un tercero a ser distribuidos hasta la recepción del destinatario o adquirente. Quedan
al margen de esta protección las etapas anteriores o posteriores en la circulación del libro o periódico, entre otras, su
impresión y su posesión por el destinatario o adquirente.
Tipo objetivo: impide la circulación el particular o el funcionario público que imposibilita de hecho la distribución del
libro o periódico, antes de su comienzo o durante su curso. La estorba el particular o funcionario que, por cualquier
medio material, perjudica, de hecho, la regular circulación del libro o periódico, al retrasarla, desviarla de su curso o al
ponerle otros obstáculos que no lleguen a impedirla.
Tipo subjetivo: es un delito doloso, admite el dolo eventual.
Consumación: se consuma con el efectivo impedimento o estorbo de la circulación del libro o periódico. No admite
tentativa, porque cualquier acto ejecutivo del propósito de cometer el delito, ya implica su estorbo.
La norma constitucional: el art. 14 de la CN establece que tanto las autoridades como los particulares pueden
ejercer una censura previa de la prensa. Por ello, la ilicitud de los escritos, no es una condición especial para el
resguardo represivo de la libre circulación de los libros y periódicos. Lo que se protege por medio del tipo del art. 161
del CP es la libertad de pensamiento y expresión, la cual comprende el derecho de buscar, recibir, y difundir
III. Compulsión al lock out (art. 158, 2° disposición)
El precepto resguarda la libertad de trabajo de los patrones o empresarios, es decir, de las personas que dirigen una empresa.
Solamente ellos pueden ser sujetos pasivos. Pero ellos y sus empleados pueden ser sujetos activos de aquel.
 
El lock out o huelga patronal es el cierre concertado de varias empresas como medio de lucha laboral. Lo decisivo es el
ejercicio de coacción para que el sujeto participe en aquel. El delito es de propósito y se consuma con el ejercicio de aquel.
informaciones e ideas de toda índole, en forma escrita, impresa o artística (art. 75, inc. 22 de la CN, art. 13, inc. 1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 19, inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Libertad de prensa y delito de imprenta: el art. 161 del CP no reprime el delito cometido por medio de la prensa,
pues no tiene como objeto castigar un abuso delictivo del derecho de publicar las leídas por la prensa a la que se
refiere el art. 32 de la CN. 
C O NT I NU A R
Comercio y Justicia (2019). Juzgado de control de lucha contra el narcotráfico. Recuperado de
https://comercioyjusticia.info/wp-content/uploads/2020/08/Estrada-SALINAS_perspectiva-de-genero_violencia-de-
genero_menudeo.pdf. 
Gutiérrez, R, Radesca, L. C. y Riquert, M. A. (2013). Violación de secretos y de la privacidad. En Vitale, G. M. A. (dir.),
Código Penal argentino comentado de acceso libre. Recuperado de
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37762.pdf.  
Ley N° 11.179 (1984). Código Penal de la Nación Argentina. Texto Ordenado 1984 actualizado. Honorable Congreso
de la Nación.
Ley N° 19.978 (1972). Ley nacional de telecomunicaciones. Poder Ejecutivo Nacional. 
Ley N° 20.744 (1976). Régimen de contrato de trabajo. Texto ordenado por decreto 390/1976. Honorable Congreso
de la Nación.
Ley N° 25.326 (2000). Habeas data. Honorable Congreso de la Nación.
López, J. (1998). Derecho colectivo del trabajo. Argentina: La Ley.
Mendaña, R. J. (2008). El ministerio público y la dirección de investigación criminal. En Donna, E. A. (dir.), Revista de
Derecho Procesal Penal – Número extraordinario. El proceso penal adversarial. Tomo I (pp. 207-242). Santa Fe:
Editorial Rubinzal Culzoni.
Núñez, R. C. (1967). Derecho penal argentino. Buenos Aires: Omeba. 
Pipino, A. V.  (s.f.). El secreto profesional del psicólogo particular en el proceso penal de Córdoba. Recuperado de
https://psicologiajuridica.org/archives/2774. 
Riquert, M. A. (1 de marzo de 2006). El delito de violación de secretos. Consideración general y su conexión con los
deberes de denunciar y atestiguar. Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología. Recuperado de
https://ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=42207&print=2. 
Lección 2 de 3
Referencias
Riquert, M. A. (2013). Acceso ilegítimo a banco de datos personales, revelación ilegítima de su información e
inserción ilegítima de datos. En Vitale, G. M. A. (dir.), Código Penal argentino comentado de acceso libre. Recuperado
de http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc40204.pdf. 
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, “Clemente Arturo Rodolfo s.d. Lesiones
Graves y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil en Conc. Ideal de Delito e.p. Jiménez José Guillermo”, (20
de diciembre de 2013). Fallo 24878. Disponible en http://fallos-sumarios.jussantiago.gov.ar/index4.php?
c_id_fallo=24878.
Hasta acá aprendimos
Lección 3 de 3
Revisión del módulo
Delitos contra la integridad sexual –
En los abusos sexuales –básicos y agravados- (art. 119) se protege la libertad sexual de las personas mayores de
trece años y la intangibilidad sexual de los menores de tal edad y de quienes carecen de capacidad para consentir
libremente la acción del autor. En el abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, lo
resguardado es la indemnidad sexual de las personas menores de 16 años. (Arocena, 2012,
https://aprendiendoderechotuc.blogspot.com/2012/01/semblanza-dogmatico-juridica-de-los.html)
Delitos contra la integridad sexual (continuación) –
En las figuras delictivas de promoción o facilitación de la corrupción o prostitución 
 
se protege la intangibilidad o indemnidad sexual, entendida como el derecho a un desarrollo dela sexualidad
progresivo y libre de injerencias indebidas. (…) Lo característico de las víctimas [menor de edad] de estos delitos es,
precisamente, que se trata de una persona que (…) carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y,
en razón de ello, no puede prestar su válido consentimiento en esta materia. (Génesis 24, 2017,
https://genesis24.net/2017/09/15/primera-condena-abuso-sexual-eclesiastico-rios-se-incorporo-la-sentencia-
completa-la-causa-escobar-gaviria/)
Delitos contra la libertad –
Como bien de los individuos, la libertad consiste en la facultad de determinarse o de obrar (o no hacerlo) en determinado sentido.
También consiste en el derecho a la preservación de la propia tranquilidad, de un ámbito de intimidad material y de las ideas y
pensamientos propios.
Delitos contra la libertad (continuación) –
Se protege la intangibilidad de autodeterminación que tiene el ciudadano, la cual puede ser ofendida a través de restricciones a su
libertad psíquica. Entre ellos, tenemos los tipos penales de amenaza, coacción y violación de domicilio.

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