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La propiedad como bien jurídico protegido. Noción constitucional, civil y penal de la propiedad Hurto Robo Extorsión Referencias Delitos contra la propiedad Al desarrollo efectuado por el maestro Ricardo Núñez (1999), en Manual de Derecho Penal Parte Especial, tercera edición (texto aportado como bibliografía básica), corresponde agregar que en los delitos regulados en el título IV denominado “Delitos contra la propiedad”, el concepto de “propiedad”, como bien jurídico protegido, debe ser entendido en forma amplísima, de manera tal que abarque tanto el dominio propiamente dicho, en el sentido civilista, como otros derechos esenciales y hasta la posesión y la tenencia. Concebida de esta manera, como bien lo señala Núñez (1999), no puede identificarse la propiedad como derecho constitucionalmente garantizado y la propiedad como bien jurídicamente protegido en el ámbito penal, pues aquella abarca bienes que no tienen naturaleza económica, como son las adquisiciones procesales (no se debe confundir con la estafa procesal, art. 172 del Código Penal). La propiedad como bien jurídico penalmente protegido tiene un concepto más amplio que el aportado en el ámbito del Código Civil, pero, a su vez, más restringido que el que se tiene desde el punto de vista constitucional. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, "Alfonso, Hugo Fabián p.s.a. robo calificado por el uso de arma −Recurso de Casación−" (Dres. Tarditti, Cafure y Rubio)1. ROBO. AGRAVANTES. USO DE ARMAS. Fundamento de la agravante. Armas propias e impropias: Diferencias. Uso intimidatorio de un cuchillo. [1] TSJ. Sala Penal. Sent. N.° 69. Alfonso, Hugo Fabián p.s.a. robo calificado por el uso de arma -Recurso de Casación. (2003). Recuperado de https://bit.ly/37lR9mi Lección 1 de 5 La propiedad como bien jurídico protegido. Noción constitucional, civil y penal de la propiedad Deben equipararse a las armas propias aquellos objetos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza; en tanto que son armas impropias todos aquellos instrumentos que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo −como medio violento− que se realiza en el ataque contra la propiedad. (Voto en mayoría: Dres. Tarditti y Rubio). 1 Un cuchillo, cuya hoja es de aproximadamente 20 cm de largo, es un arma propia que se blandió de manera amenazante. Esto es así porque la propia estructura de dicho objeto punzocortante sirvió para aumentar la capacidad ofensiva o defensiva del acusado y también intensificó la intimidación a 2 SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y NUEVE En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil tres, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales, doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "Alfonso, Hugo Fabián p.s.a. robo calificado por el uso de arma −Recurso de Casación−" (Expte. "A", 17/02), con motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado Hugo Fabián Alfonso, y fundado técnicamente por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Ángel F. N. Blanco, en su representación, en contra de la sentencia número cuatro, de fecha catorce de marzo de dos mil dos, dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal, de esta ciudad de Córdoba, por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Santiago Luis Idiarte. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1. ¿Ha sido aplicado erróneamente el art. 166, inc. 2, 1.er sup?, del CP? 2. ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio en forma conjunta, y María Esther Cafure de Battistelli. A LA PRIMERA CUESTIÓN: Los señores Vocales, doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, dijeron: Por sentencia número cuatro, de fecha catorce de marzo de dos mil dos, la Cámara Tercera en lo Criminal, de esta ciudad de Córdoba, por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo del Dr. Santiago Luis Idiarte, en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Hugo Fabián Alfonso autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma (art. 166, inc. 2, CP), y le impuso la pena de cinco años y nueve meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12, 40, y 41 CP; 550 y 551 CPP). (Ver fs. 115). la víctima. Estas son, precisamente, las razones de la calificante prevista en el art. 166, inc. 2, del Código Penal. (Voto en mayoría: Dres. Tarditti y Rubio). El arma propia, al ser empuñada, por su especial destino, es indicativa de un despliegue de violencia tácita contra la persona de la víctima, y son esa violencia y su mayor eficacia lesionadora de la defensa privada los fundamentos de la agravante. (Voto en minoría: Dra. Cafure). 3 Si en un hecho de robo se ha utilizado un cuchillo, cuya hoja es de aproximadamente 20 cm de largo, este instrumento, al ser empuñado, evidenció un despliegue de violencia tácita contra la persona de la víctima. Por ello, el suceso ha sido correctamente subsumido en la figura agravada del art. 166, inc. 2, del Código Penal. Esto es así porque claramente ha concurrido el único fundamento de la agravante en cuestión. (Voto en minoría: Dra. Cafure). 4 II.1. El Sr. Asesor Letrado del 22º Turno, Dr. Angel F. N. Blanco, en representación del acusado Hugo Fabián Alfonso, presenta un escrito mediante el cual fundamenta jurídicamente el recurso de casación interpuesto por el acusado Hugo Fabián Alfonso, por derecho propio. A continuación, se consigna el agravio del impugnante, tal como lo redacta el Sr. Asesor Letrado que lo representa. 2. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1, CPP), se agravia de la sentencia de marras, por entender que ha aplicado erróneamente el art. 166, inc. 2 del CP al caso de autos. Concreta su reproche arguyendo que el tribunal de mérito no estableció como circunstancia fáctica la utilización de un arma de fuego cargada, sino que la misma consistió en un cuchillo, cuya hoja se mantenía oculta, y que por ello no se pudo determinar si existió alguna agresividad en forma propia o impropia. A continuación, citando jurisprudencia de esta Sala (autos "Sosa"), sostiene que, mientras no haya hecho ni siquiera el amague de un golpe, es decir, mientras no se haya acometido con ella, el instrumento en cuestión no debe considerarse un arma impropia, y "...ni siquiera se puede afirmar que el delincuente tuvo la intención y voluntad de utilizarla como tal, con riesgo para la vida o la salud de la víctima" (fs. 133 vta.). Alega que admitir que la mera exhibición del arma inidónea sea suficiente para tener por configurada la agravante del inc. 2 del art. 166 del CP como arma impropia, importaría desplazar el fundamento de la agravante hacia el mayor poder intimidante, puesto que solo su empleo como elemento contundente será demostrativo de la intención del autor de utilizarla en tal sentido. Cita también, en abono de su posición, lo sostenido por esta Sala en autos "Arce" (S. nº 127, 29/10/1999), en cuanto a que convertir un arma propia inepta objetivamente en arma impropia (objeto contundente) por la sola posibilidad de ser empleado como tal, sin que tal utilización efectiva resulte de las pruebas de la causa, resulta "vulneratoria del principio de inocencia" (Conv. Americ. Deres. Hus., art. 8, 2; Pacto Internac. Ders. Civs. y Políts., art. 14, 2)(ver fs. 133 a 134). III. Antes de ingresar al caso sub iudice, cabe recordar la repetida doctrina judicial de este Tribunal Superior que afirma que la sentencia es una unidad (TSJ, Sala Penal, "Díaz", A. nº 159,29/4/99; "Arce", A. nº 177, 13/5/99; "Vargas", A. nº 179, 18/5/99; "Milano", A. nº 308, 24/8/99; "Vicente", S. nº 103, 26/8/99; "Forasieppi", A. nº 365, 8/10/99), a fin de extraer las circunstancias fácticas relevantes dadas por ciertas. 2. Ahora bien, con respecto a lo que aquí interesa, el tribunal de mérito, valiéndose −entre otros− del testimonio de la víctima del hecho (el Sr. Luis Adolfo Funtes), estableció que el día 24 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 5:58 h, cuando Luis Adolfo Funes se encontraba desempeñando sus tareas laborales en una Estación de Servicios y estaba cerca de los baños de dicha estación, el acusado Hugo Fabián Alfonso se hizo presente en el referido lugar y le exhibió a Funes una cuchilla con una hoja de aproximadamente 20 cm de largo (la cual era mantenida oculta por Alfonso debajo de la manga del buzo que vestía), haciendo un ademán con la mano donde tenía la cuchilla, separándola del cuerpo, y luego se colocó aproximadamente a un metro del nombrado, diciéndole "dame la billetera", repitiendo esta orden en dos oportunidades. A lo que Funes en un principio se negó, pero luego, ante otro ademán del acusado Alfonso con su mano derecha (donde tenía el arma), consistente en un movimiento que inclinó la hoja de la cuchilla que llevaba hacia abajo, estirando la manga del buzo de manera tal que dejó apreciar a la víctima con más claridad el ancho de la hoja de la cuchilla que portaba, hizo entrega al encartado de una billetera de plástico, conteniendo en su interior la suma de pesos diecinueve ($19). Una vez logrado el desapoderamiento recién relatado, el acusado se dio a la fuga (ver fs. 111 vta., 112 y vta., y 114 vta. −el resaltado es nuestro). 3. A posteriori, al abordar la cuestión relativa a la calificación legal del hecho recién narrado, el sentenciante utilizó la figura del art. 166, inc. 2, 1.er sup., del CP, "...toda vez que intimidando con un arma blanca consistente en una cuchilla que portaba y que luego exhibiera a la víctima Funes (el acusado Alfonso) logró desapoderarlo del dinero que tenía en su poder" (ver fs. 114 vta. el resaltado es nuestro). IV. De la reseña del agravio bajo análisis (ver supra, II.2) se desprende que el núcleo del mismo radica en discutir la calificación legal del hecho enrostrado a Alfonso, por entender que la mera exhibición de un cuchillo, manteniendo oculta su hoja, sin ni siquiera haber amagado a golpear con dicho instrumento, es decir, sin haber acometido con este, no basta para considerarlo un arma impropia; y por ello este factum no debió haber sido subsumido en la figura del robo calificado por el uso de armas (art. 166, inc. 2, 1.er sup., CP). Sobre el particular, adelantamos que debe brindarse una respuesta negativa a la presente cuestión. Damos razones: 1. La jurisprudencia de esta Sala ha equiparado a las armas propias aquellos objetos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza (TSJ, Sala Penal, "Quiroga", S. 69, 2/9/2002); en tanto que ha sostenido que son armas impropias todos aquellos instrumentos que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo −como medio violento− que se realiza en el ataque contra la propiedad (TSJ, Sala Penal, "Sosa", S. 11, 27/8/1990; "Véliz", S. 118, 20/11/2001). 2. De lo precedentemente expuesto surge palmario que el objeto utilizado en el hecho de marras se trató de un arma propia que se blandió de manera amenazante. Ello así pues, la propia estructura del objeto punzocortante utilizado −un cuchillo, cuya hoja es de aproximadamente 20 cm de largo− sirvió para aumentar la capacidad ofensiva o defensiva del acusado, a la par que intensificó la intimidación a la víctima. 3. En definitiva, la sola exhibición amenazante de un arma propia ha creado tanto una real y concreta situación de peligro para la integridad física o para la vida de la víctima como aumentado la intimidación por el empleo de un medio potencialmente apto. Estas son, precisamente, las razones de la calificante prevista en el art. 166, inc. 2 del CP (tal como lo hemos sostenido en "Vázquez", S. 60, 8/8/2002; "Ludueña", S. 76, 5/9/2002; "Roldán", S. 87, 11/10/2002; "Toledo", S. 10, 10/3/2003 −entre otros−). Por ello, no debe corregirse la solución dispuesta por el Tribunal a quo. Votamos, pues, negativamente. La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Adhiero a la relación de causa efectuada por los Sres. Vocales preopinantes (ptos. I a III). Discrepo, sin embargo, acerca de las razones de la aplicación del art. 166, inc. 2º, del CP en el hecho bajo análisis en esta instancia casatoria (punto IV). La diferencia es congruente con mi voto disidente en los autos "Jaime" (S. nº 38, 7/8/97) y más recientemente en "Quiroga" (S. 69, 2/9/02), "Moyano" (S. 104, 12/12/02) y "Magallanes" (S. 28, 29/4/03), entre otros, en los que he expresado acabadamente mi posición al respecto. II.1. He expresado −como reseñaré muy brevemente− que el arma propia, por su especial destino, es indicativa, al ser empuñada, de un despliegue de violencia tácita contra la persona de la víctima, y es esa violencia y su mayor eficacia lesionadora de la defensa privada, el fundamento de la agravante. 2. Conforme la interpretación precedente, habiendo quedado acreditado que el hecho fue perpetrado mediante el uso de un cuchillo, cuya hoja es de aproximadamente 20 cm de largo, el cual, al ser empuñado, evidenció un despliegue de violencia tácita contra la persona de la víctima, estimo (tal como lo sostuve en el precedente "Quiroga", supra cit., el cual trataba sobre un hecho similar al presente) que el suceso ha sido correctamente subsumido en la figura agravada del art. 166, inc. 2º, del Código Penal. Ello así, porque claramente ha concurrido en autos el único fundamento de la agravante en cuestión. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN Los señores Vocales, doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, dijeron: Atento a la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido en autos. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Así voto. La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Los señores Vocales preopinantes dan, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el acusado Hugo Fabián Alfonso, y fundado jurídicamente por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Ángel F. N. Blanco, en su carácter de defensor del nombrado (art. 166, inc. 2, 1.er sup., CP). Con costas (arts. 550 y 551 ibídem). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman esta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.2 [2] TSJ. Sala Penal. Sent. N.° 69. Alfonso, Hugo Fabián p.s.a. robo calificado por el uso de arma -Recurso de Casación. (2003). Recuperado de https://bit.ly/37lR9mi Atención. Si bien la figura de hurto no se plantea en el caso, pero sí la de robo, te invitamos a reflexionar el porqué de ello. C O NT I NU A R Una vez incorporados los conocimientos teóricos de la presente lectura, te proponemos reflexionar en relación con la correcta calificación delictiva y el análisis fáctico, con el propósito de valorar si fue correcta la sentencia que finalmente se decidió. El hurto simple es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, cuya definición surge con meridiana claridad del art. 162 del Código Penal3. Por su parte, el art. 163 del ordenamiento punitivo, prevé las formas agravadas de dicha conducta. [3] Ley 17454. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1981). Congresode la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2TBEJAc Aspecto protegido del bien jurídico Como bien lo señala el profesor Núñez (1999), el bien jurídicamente protegido por esta figura es la tenencia de cosas muebles. Cualquiera sea la razón de la tenencia, debe ser siempre una tenencia conforme al concepto que a tal efecto aporta el Código Civil. Se entiende por “tenencia” la posesión de la cosa bajo el poder de una persona. Esto se traduce en la posibilidad de ejercer materialmente actos dispositivos sobre la cosa. En consecuencia, el ataque al dominio sin vulneración de la tenencia de la cosa no constituye hurto (Buonpadre, 2000), puede constituir una conducta impune o un daño, pero nunca encuadrar en el art. 162 del Código Penal. El hurto parte del presupuesto de que alguna persona de existencia física o idea tenga la cosa bajo su poder y que, a partir de las acciones llevadas a cabo por el autor del ilícito, pierda la tenencia del objeto. Sin embargo, no solo basta esta circunstancia, sino que también debe haber un traspaso de poder que opera en el momento del apoderamiento de la cosa mueble ajena. Con esto se quiere significar que, si la persona pierde la tenencia de la cosa, por desplazamiento de la cosa de un lugar a otro, pero no pierde el poder sobre ella, el delito no se perfecciona. Por ejemplo, el ladrón puede tomar una mercadería dentro de un supermercado y luego guardarla en el interior de su chaqueta, dispuesto a retirarse sin abonarla; a hora bien, hasta tanto no franquee las medidas de seguridad del local comercial, no se ha perdido poder sobre la misma. La cosa sigue en poder cuando es mantenida dentro de la esfera donde el tenedor puede ejercer los efectivos poderes de dueño o custodio. Una vez que se viola o franquea esta tenencia sobre la cosa, ya existe lesión al bien jurídico protegido, pues este delito ataca la integridad material de la propiedad y no la incolumidad cuantitativa. Estructura del tipo penal Lección 2 de 5 Hurto La acción material del delito está constituida por el apoderamiento, el objeto del delito son las cosas muebles ajenas o parcialmente ajenas. Por último, la figura contiene un elemento normativo que está dado por la ilegitimidad del apoderamiento. Acción La conducta central de delito es el apoderamiento de la cosa. Esta acción implica tomar la cosa para someterla al propio poder para llegar a disponer de ella. “El apoderarse de una cosa importa un acto compuesto, conformado por un acto material y un propósito que caracteriza al acto jurídico” (Núñez, 1999, p. 182). En otro lenguaje, la acción de apoderamiento requiere la presencia de dos elementos distintos, a saber: 1) el elemento material, la aprehensión de la cosa; y 2) un elemento psicológico, el ánimo de querer la cosa para sí, de convertirla, en el objeto de ejercicio de un derecho de propiedad, de ganar señorío o la posesión o uso de ella (Romero, 2005). Así, la acción configurativa del delito de hurto se lleva a cabo a través de dos acciones: la acción material u objetivo de tomar la cosa y un acto intelectual o subjetivo que consiste en desapoderar a la víctima de la posesión de la cosa, lo que se traduce en la intención de someter la cosa al propio dominio (Núñez, 1999). Por tanto, no basta tomar la cosa si no se hace es con la intención de desapoderar a la víctima. Por ejemplo, si se quita de la mano de una persona su cámara fotográfica con la intención de observar las imágenes que se habían tomado con ella y, una vez observadas las imágenes, se le devuelve la cámara a su dueño, no se da el elemento psicológico que exige la figura de hurto para su configuración. Objeto material En el hurto, la acción de apoderamiento debe recaer sobre una cosa mueble total o parcialmente ajena. Conforme a la definición aportada en el Código Civil, art. 2311, “se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor”4. Las cosas, entonces, se caracterizan por dos notas esenciales: la materialidad y el valor (Buompadre, 2000). La primera se presenta cuando el objeto ocupa un lugar en el espacio, la cosa puede ser sólida, líquida o gaseosa; a partir de la reforma efectuada al Código Civil por Ley 177115, la energía eléctrica queda incluida, lo cual también resulta asimilable a las señales de cable y de teléfono, con lo que quedan excluidas las cosas inmateriales como los derechos (propiedad intelectual). Respecto del valor, la cosa debe ser susceptible de tener un valor patrimonial, que resulte apropiable. El valor mínimo de la cosa no excluye su condición de cosa, el mayor valor tampoco aumenta la penalidad. La cosa, además, debe ser mueble. Se entiende por tal a todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de ser transportado de un lugar a otro (autos, bicicletas, televisores, billeteras, entre otros objetos). Quedan comprendidos los animales y aquellas partes de los inmuebles que puedan ser separados de estos (estufas, ventanas, puertas, entre otros elementos). Por último, se exige la ajenidad. La ley exige que la cosa mueble sea total o parcialmente ajena. En consecuencia, la cosa debe pertenecer a otra persona distinta a la que comete la acción típica. Por lo tanto, quien se apodera de lo que es suyo no comete hurto. Esto implica que para que se configure el delito, se exige la concurrencia de dos requisitos: uno positivo, que consiste en que la cosa pertenezca a alguien, y otro negativo, que consiste en que la cosa no le pertenezca a quien se apodera de ella. Cuando se habla de “parcialmente ajena”, se está haciendo alusión a aquellas cosas que pertenecen a dos o más personas, y una de estas decide apropiarse de la cosa en contraposición del derecho que sobre la misma tiene el copropietario. Quedan al margen del delito las siguientes cosas: las res nullius, es decir, aquellas que no pertenecen a nadie (arts. 2343, 2525 y 2527 del Código Civil6), por ejemplo, los animales salvajes, los peces del río, entre otros; las res derelictae, las abandonadas por sus dueños (arts. 2526 y 2527 del Código Civil7); las cosas que han sido dejadas en los canastos de basura; y las res perditi, que son las cosas perdidas para su dueño, pero que no han sido abandonadas; en este último caso, si bien su apropiación no constituye hurto (art. 162 del Código Penal8), es configurativa de una modalidad especial del delito de defraudación (art. 175, inc., 1 del Código Penal9). Elemento normativo Hurta quien se apodera de la cosa ilegítimamente, es decir, sin derecho para ello. Al ser un elemento normativo del tipo, quien toma o se apodera de una cosa creyendo que tiene derecho para llevar a cabo tal conducta no comete ilícito, al estar viciado el aspecto subjetivo de su conducta. Cabe señalar que la exigencia de la ilegitimidad en el actuar del sujeto activo no debe confundirse con la inexistencia de causas de justificación (ejercido de un derecho, legítima defensa, estado de necesidad), pues estas solo se refieren a las específicamente establecidas por el art. 34 del Código Penal10, cuyo análisis corresponde efectuar en otro nivel analítico, es decir, en el ámbito de la antijuricidad. [4] Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2tYXaE8 [5] Ley 17711. (1968). Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://bit.ly/2HQHu9M [6] Arts. 2343, 2525 y 2527. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2tYXaE8 [7] Arts. 2526 y 2527. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2tYXaE8 [8] Art. 162. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [9] Art. 175. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv[10] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Momento consumativo Ha generado un arduo debate determinar cuál es el momento consumativo del delito de hurto, lo cual motivó el desarrollo de numerosas teorías, entre las que podemos mencionar las siguientes8: Si bien todavía persisten algunas discusiones al respecto, puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por la teoría de la ablatio (Buompadre, 2000). Aspecto subjetivo La figura analizada se caracteriza por ser un delito doloso, cuyo conocimiento debe comprender tanto el conocimiento de la ajenidad de la cosa como la ilegitimidad del apoderamiento y la voluntad de desapoderar al tercero, tomar y disponer de la cosa. Conforme a lo expuesto, queda excluida la culpa y el dolo eventual. ¿Imagina cuántos hechos de la vida cotidiana podrían objetivamente encuadrar en la figura del hurto y no presentar el componente subjetivo exigido por la norma? Figura 1: Hurto Teoría del contacto, según la cual el hurto se consuma con el mero tocamiento de la cosa. Teoría del aprehensivo, que consiste en la simple captación material del objeto, es decir, en poner las manos sobre la cosa. Teoría de la amotio, que exige la remoción de la cosa del lugar donde se encontraba. Teoría de la ablatio, según la cual el hecho se consuma cuando la cosa es transportada de un lugar a otro. Teoría de la illatio, que considera consumado el hurto cuando se pone la cosa a buen recaudo, es decir, en lugar seguro. Fuente: elaboración propia con base en el art. 162 de la Ley 1117911. [11] Art. 162. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Agravantes La figura básica del hurto se encuentra agravada con pena de prisión de uno a seis años en los casos de hurto que detallamos a continuación: Hurto campestre La agravante del inciso primero del art. 163 del Código Penal12 tiene lugar cuando los productos se encuentran separados del suelo y quedan abarcados los frutos. No existe acuerdo respecto de si el texto legal se refiere solo a productos vegetales o si también se encuentran comprendidos los minerales. Parte de la doctrina se inclina por esta última interpretación, en el entendimiento de que la ley no ha hecho ninguna distinción (Buonpadre, 2000). Quedan fuera todos los productos que no provengan del suelo, tales como la miel o la leche. Asimismo, se exige que el proceso de separación sea llevado a cabo por el hombre (con sus manos o mediante el uso de maquinaría), y no por hechos de la naturaleza, tales como tormentas u otros fenómenos climatológicos. La agravante también incluye el hurto de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares (estos últimos productos fueron incorporados recientemente mediante la Ley 2589013). Al respecto, todos estos deben estar afectados a la actividad agrícola-ganadera, pues, si los instrumentos que son hurtados no son utilizados con tal finalidad, la calificante no resulta de aplicación. Podría presentarse el caso del hurto de una pala cuya afectación responda exclusivamente al cuidado del jardín del casco de la estancia. ¿Concurriría la calificante prevista en el inciso primero del art. 163 del Código Penal? Para que proceda este encuadramiento legal, los objetos deben haber sido dejados en el campo, esto es, sin la protección o resguardo que ejercen sobre estos las personas, alejados de los cascos de los campos y de las residencias de los capataces o encargados de los establecimientos rurales. Como conclusión, debe entenderse por “campo” a todo lugar fuera del radio poblado y alejado del sitio habitado o de sus dependencias. ¿Correspondería aplicar el tipo calificado si las herramientas fueran guardadas dentro de un granero ubicado en el campo a una considerable distancia de los lugares habitados de la estancia? Por último, la agravante también comprende la sustracción de los “alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial”14. El delito exige dos conductas para su consumación: la sustracción del objeto y su destrucción. Ello es así porque la figura tiende a proteger con mayor intensidad no el cerco o el alambre por sí mismos, sino por la función rural que cumplen, que se traduce en el resguardo y control de los animales. ¿Imagina un hecho en el cual se produzca la sustracción, pero no la destrucción del cerco? [12] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [13] Ley 25890. Modificaciones al Código Penal de la Nación sobre el Delito de Abigeato. (2004). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3gTtU64 [14] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto calamitoso La razón de la intensidad con la cual se castiga el robo en la figura prevista en el segundo inciso del art. 163 del Código Penal15 encuentra su razón en la particular ocasión de la cual se vale el sujeto activo del ilícito para llevar a cabo la sustracción. Concretamente, se funda en la menor defensa privada frente a los infortunios que son descriptos por la norma y también por la mayor criminalidad del sujeto activo quien se vale de las desgracias sufridas por las víctimas. Son dos las hipótesis definidas por la agravante: 1) el cometido en ocasión y aprovechando las facilidades de un desastre o conmoción pública; y 2) el cometido en ocasión y aprovechando las facilidades de un infortunio particular. Se entiende por “desastre público” a un suceso dañoso de grandes proporciones, incendios, terremotos, inundación, entre otros acontecimientos. Por ejemplo, el desborde de un río produce un estado de conmoción en la población que solo intenta huir del lugar, circunstancia que es aprovechada por sujetos oportunistas quienes deciden saquear los negocios afectados por la corriente de agua. En cambio, cuando se habla de “conmoción pública”, se hace referencia también a un hecho de gran magnitud pero que se caracteriza por la violencia. Tal es el caso de un motín o una revolución. Ejemplo de conmoción pública es el hurto de electrodomésticos llevado a cabo justo en el momento en el cual se produce un bombardeo sobre una ciudad. En cuanto al infortunio particular, es una situación de desgracia experimentada por una persona, de orden físico o espiritual, que impide o dificulta defender su propiedad en condiciones normales. El infortunio debe ser padecido por la víctima del delito (por embriaguez, desmayos, accidentes en la vía pública o cualquier otra situación semejante). ¿Podría entenderse como situación de desgracia la ruptura de una relación amorosa que desencadena en un estado de depresión profunda? Respecto del momento en el cual se debe llevar a cabo la acción de apoderamiento, la ley exige que se lleve a cabo “con ocasión”, es decir, en el mismo momento en el cual se producen los sucesos descriptos por la ley, ni antes ni después. Por último, debe existir una vinculación subjetiva entre el autor del delito y los acontecimientos examinados precedentemente. En este sentido, resulta necesario que el autor “se aproveche” de las facilidades que se presentan en virtud del desastre, conmoción pública o infortunio, de modo tal que se valga de estas para perpetrar el hurto. Un ejemplo es el caso de un sujeto que planifica un hurto, e, inesperadamente, se produce un terremoto de gran magnitud en la ciudad; sin perjuicio de ello, el sujeto sigue adelante con su propósito, sin tener en cuenta las graves consecuencias que ha producido el terremoto en la población y, concretamente, en el sentir del comerciante a quien le sustrajo un televisor. ¿Correspondería en este caso aplicar el tipo calificado? [15] Art. 163. Ley 11179. CódigoPenal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto mediante ganzúa, llave falsa, sustraída, hallada o retenida El inciso tercero del art. 163 de Código Penal agrava la conducta según el modo en el cual se lleva a cabo la sustracción de las cosas. El fundamento del incremento de pena reside en el empleo de ciertos elementos, que permiten vencer con mayor facilidad las defensas impuestas sobre las cosas. No es necesario que los instrumentos mencionados por la ley se usen para penetrar al lugar donde se encuentra la cosas, pues dicha exigencia fue suprimida por la Ley 2472116. Por ejemplo, en la actualidad, la agravante podría aplicarse a quien sustrae una bicicleta o cualquiera otra cosa que se encuentre amarrada a un poste en la vía pública. El uso de estos elementos excluye la violencia o fuerza sobre las cosas, pues, en caso de concurrir cualquiera de estas modalidades, la conducta será atrapada por el delito de robo (art. 164 del CP)17. Por “ganzúa” se entiende a cualquier objeto que no es propiamente una llave, pero permite abrir cerraduras. Generalmente, se trata de alambres u otros objetos cuya morfología permita que sean introducidos en el mecanismo del cerrojo para poder accionarlo. Al hablar de “instrumento semejante”, la ley no agrega nada, pues ya el concepto de “ganzúa”, al no referirse a un objeto acotado, permite incorporar cualquier tipo de elemento que cumpla esta función: alambres, ganchos, precintos, destornilladores, entre otros objetos similares. “Falsa llave” hace referencia a aquella que no es la correspondiente a la cerradura original. Pueden quedar comprendidas aquellas llaves que, si bien no han sido diseñadas para una determinada cerradura, por su similitud, permiten su apertura, como así también aquellas réplicas a las cuales se accede en forma ilegítima, por ejemplo, si se deja la llave en una cerrajería y el encargado de local hace una réplica y se la entrega a un ladrón indicándole a qué domicilio pertenece. Quedan también comprendidas en el tipo calificado las llaves sustraídas, es decir, aquellas que han sido quitadas del poder de su dueño sin su consentimiento. Podría presentarse un caso donde un carterista sustraiga las llaves y la billetera de un pasajero de colectivo, y luego, a partir del domicilio que surja de la documentación hallada, cometa el ilícito. Las halladas también pertenecen a este grupo; son las que, una vez perdidas por su dueño, son encontradas por el autor del ilícito o un tercero que se las facilita; tal es el caso de las llaves que se caen en la vía pública y son tomadas por un eventual transeúnte, quien, luego de averiguar la dirección del domicilio, se vale de estas llaves para perpetrar un hurto. Por último, la figura incluye a las llaves retenidas, cuya posesión, en un principio, se encuentra consentida o justificada, pero luego se torna ilegítima, y se las conserva contra la voluntad del dueño o tenedor de quien se las entregó. Tal es el caso, por ejemplo, de la llave entregada al jardinero, quien, luego de finalizar la relación contractual con el dueño de la vivienda, decide no hacer entrega de la misma y, al cabo de un tiempo, ingresa a la vivienda valiéndose de esta circunstancia. [16] Ley 24721. Modificación del Código Penal. (1996). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3nr5Rhg [17] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto con escalamiento El inciso cuarto del art. 163 del Código Penal18 incrementa el castigo, en razón de la modalidad adoptada por el ladrón para sustraer la cosa. Concretamente, se funda en la habilidad del ladrón para poder violar el recinto donde se encuentra la cosa mueble, es decir, las defensas privadas puestas para evitar la sustracción. No existe en el Código Penal una definición auténtica de lo que debe entenderse por “escalamiento”; sin embargo, se ha sostenido que la expresión abarca toda penetración por una vía que no sea destinada a servir de entrada, por lo que resultan atinadas las observaciones que hace Núñez (1999) respecto de este concepto en el manual que ha sido designado como material de estudio básico. Es el caso del ladrón que salta una tapia de dos metros y, una vez en el interior del jardín de la vivienda, sustrae una bicicleta. Por consiguiente, lo que importa es que el autor venza las defensas y los obstáculos que han sido puestos para resguardar la cosa e impedir que el ladrón acceda; el autor debe esforzarse para poder alcanzar dicha cosa. El escalamiento puede efectuarse por ascenso o descenso y debe subjetivamente estar vinculado al hurto, pues, si este último fue realizado con otra finalidad, y luego, ya superadas las barreras impuestas, el autor decide cometer el hurto, no concurre la calificante. La acción de escalamiento debe realizarse para entrar al lugar del hurto, con lo cual queda descartado cualquier tipo de acción llevada a cabo por el ladrón una vez dentro del lugar sin haber franqueado las barreras impuestas en defensa de los objetos. ¿Configura hurto con escalamiento el caso del ladrón que ingresa a un departamento aprovechando que la puerta estaba abierta, toma un televisor y al querer salir advierte que el edificio cuenta con un sistema de filmación en la entrada, por lo que decide saltar por la ventana del segundo piso? A veces resulta sumamente difícil determinar en qué casos las barreras impuestas son de tal envergadura como para considerarlas casos de escalamiento, en el sentido de que realmente impliquen un esfuerzo en el accionar del ladrón para vencer las defensas predispuestas para la protección de los objetos. ¿Constituye una barrera tendiente a la defensa de los objetos guardados en un domicilio el cerco verde de un metro ochenta de altura, constituido por plantas con espinas? ¿Las conductas que se lleven a cabo con la finalidad de salvar este obstáculo constituyen la agravante prevista en el art. 163, inc. 4, del Código Penal? [18] Art. 163. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto de mercaderías u otras cosas transportadas El inciso quinto del art. 163, agregado por ley 23.46819, agrava la figura básica del hurto, en razón de la menor protección de ciertas cosas o mercaderías por el momento en el cual se lleva a cabo el ilícito. En efecto, el viaje de la mercadería o el momento de carga y descarga impiden una eficaz vigilancia privada. Los objetos materiales mencionados por la norma para la concurrencia de la calificante son dos: 1) mercaderías cuya definición se encuentra debidamente efectuada por el legislador en el art. 77, párrafo quinto del Código Penal20, a cuya lectura nos remitimos; 2) otras cosas muebles. Le ley se refiere a mercadería y cosas transportadas, es decir, circunscribe su aplicación a los mencionados objetos que se encuentren en situación de transporte, desde su carga, es decir al comienzo de viaje cuando se estiba la mercadería, hasta su entrega o destino, cuando llega la mercadería al lugar establecido. También, se incluye los tramos intermedios constituidos por las escalas, entendiendo por estás a los lugares destinados a la recarga de combustible, descanso y alimentación. Por ejemplo, al hurto que se practica cuando el personal a cargo del transporte se encuentra efectuando su refrigeración en la cantina de una estación de servicio. Al hacer alusión a cualquier medio, quedan incluidos el transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. No se ha diferenciado si el transporte debe ser interurbano o urbano, con lo cual ambos quedan incluidos en la figura analizada. ¿Esto quiere decir que le hurto sufrido por el repartidor de lácteos durante la descarga en un almacén queda atrapado por la calificante? [19] Ley 23468. Penalidades por agresiones al transporte automotor. Modificacióndel Código Penal. (1986). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/34hvWYJ [20] Art. 77. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto calificado en razón de la situación en la que se encuentra los vehículos La razón de la agravante prevista por el inciso sexto del art. 167 del Código Penal21 está dada por dos circunstancias, por la naturaleza del objeto y por la especial situación en la cual se encuentra, y todo implica un estado de indefensión de la cosa tutelada. Más allá de esta aclaración en orden al motivo que tuvo el legislador para incrementar la sanción punitiva en este caso, corresponde remitirse en su totalidad al análisis efectuado en el texto base de la materia. Sin embargo, podemos agregar que no se produce la hipótesis de hecho prevista por la norma si el vehículo ha sido dejado en la vía pública con personas en su interior, pues no se da la situación de indefensión. Si el vehículo se deja al cuidado de un sereno en la vía pública, ¿concurre la agravante? ¿Quedan comprendidas las bicicletas entre los vehículos? [21] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto agravado por la calidad funcional La agravante prevista por el art. 163 bis del Código Penal (Ley 25816)22 no presenta mayores dificultades; por lo tanto, corresponde remitirse al texto de base. No obstante ello, debemos remarcar que la figura no requiere, como otros tipos penales (art. 80, inc. 9, del CP)23, que el delito se cometa por el integrante de la fuerza de seguridad en ocasión de cumplir sus funciones, pues esta exigencia no ha sido requerida por la norma, que intensifica el poder punitivo teniendo en cuenta solamente la particular calidad especial del sujeto activo. ¿La conducta del policía que está de licencia anual durante sus vacaciones y decide hurtar en el supermercado un desodorante y máquinas de afeitar queda atrapada por la calificante prevista por el art. 163 bis del Código Penal? [22] Ley 25816. Código Penal. Modificaciones. (2003). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/38daaGy [23] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Abigeato El art. 167 ter. del Código Penal requiere específicamente que el objeto de apoderamiento se trate de ganado mayor o menor. Con “ganado” se hace referencia a los cuadrúpedos de cierta talla, domésticos para carga o para carne. Son ganado mayor las vacas, caballos, mulas, asnos, cebúes y llamas; y ganado menor, las ovejas, cabras y cerdos. Respecto de las circunstancias en las cuales debe llevarse a cabo el hecho, existen dos hipótesis distintas: 1) que los animales se encuentren en el establecimiento rural; y 2) que se realice en ocasión de su transporte. https://bit.ly/3r9Yygv https://bit.ly/3r9Yygv Con relación a la primera de las situaciones, la norma no exige, como lo hace en el hurto campestre, que el ganado sea dejado en el campo, es decir, en un lugar desprovisto de protección. Solo requiere que los animales se encuentren dentro de un establecimiento rural. A partir de la reforma efectuada mediante la Ley 25890, en el art. 77 del Código Penal se define el concepto como “todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde de ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la que avicultura y otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante”24. Por su parte, con referencia al otro supuesto de hecho, corresponde efectuar las mismas consideraciones que se desarrollaron en torno al hurto de mercaderías u otras cosas transportadas (10.2.4.5). La figura básica prevista en el primer párrafo del art. 167 ter. del Código Penal25 se encuentra agravada por las siguientes circunstancias: [24] Ley 25816. Código Penal. Modificaciones. (2003). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/38daaGy [25] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Cantidad de cabezas de ganado. El segundo párrafo de la citada norma eleva la pena de tres a ocho años, cuando la sustracción fuere de cinco (5) o más cabezas de ganado y se utilizare un medio motorizado para su transporte. Deben darse ambas circunstancias en forma acumulativa para que concurra la agravante. Si bien la norma no hace alusión al momento en el cual debe ser utilizado el transporte motorizado, al no haber exigido que sea durante el tramo de ejecución, se da la agravante si el medio es utilizado una vez ya concluido al apoderamiento, siempre y cuando exista solución de continuidad entre ambas situaciones. ¿Concurre la agravante si el hurto del ganado se lleva a cabo arriando vacas con caballos hasta un establecimiento colindante donde, veinticuatro horas después, tiene lugar su carga a un camión jaula que transporta los animales hasta el matadero? Apoderamiento realizado en las condiciones previstas en el art. 164 del Código Penal. En el inciso primero del art. 167 quater, se eleva de cuatro a diez años, cuando a los elementos propios del hurto de ganado se le añadan las modalidades específicas de apoderamiento ilegítimo previstas para el delito de robo simple (art. 164 del CP), esto es violencia en las personas o la fuerza en las cosas (ver 10.3)26. [26] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para identificar al animal (inc. 2 del art. 167 quater del CP)27. Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. [27] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Hurto en espectáculos deportivos Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. ¿Qué calificación legal correspondería al hurto llevado a cabo por una futbolista que sustrajera los botines de un compañero de cuadro en la ocasión de un partido del torneo oficial de la Asociación de Fútbol Argentino? Excusas absolutorias El capítulo VIII del Código Penal, titulado “Disposiciones generales”, dispone, en su art. 185, una serie de excusas absolutorias que rigen exclusivamente para los delitos de hurto, defraudación y daño34. Ello no implica que los casos Falsificación o uso de certificados de adquisición, guías de tránsito, boleto de marca o señal, o documentación equivalente, falsos (inc. 3 del art. 167 quater del CP)28. Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. [28] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Participación de una persona que se dedique a la crianza, cuidado faena, elaboración, comercialización, o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. (inc. 4 del art. 167 quater del CP)29. Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. [29] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Participación en el hecho de un funcionario público quien, violando sus deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare derecha o indirectamente su comisión. (inc. 5 del art. 167 quater del CP)30. Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. Sin perjuicio de ello, agregamos que debe tratarse de un funcionario público conforme a la definición del art. 77 del Código Penal31 y Ley de Ética Pública (25188)32, que tenga funciones específicasen el ámbito agropecuario y, a partir de estas, favorezca el abigeato. [30] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [31] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [32] Ley 25188. Ética en el ejercicio de la función pública. Régimen legal. (1999). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/37qugOF Participación de tres o más personas en el hecho (inc. 6 del art. 167 quater del CP)33. Corresponde remitirse a las aclaraciones debidamente efectuadas en el manual dado como biografía básica. [33] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv que son señalados por la norma no constituyan delito, sino, más bien, que el Estado, en estos casos, por distintas razones, ha dispuesto que no se apliquen penas. En consecuencia, el hecho es típico, antijurídico y culpable, pero no punible; y, por lo tanto, subsiste la responsabilidad civil que pueda surgir del mismo. El fundamento de la excusa absolutoria es la importancia que revisten la unión y armonía familiar como base de la sociedad, por sobre la lesión al bien jurídico propiedad. Todo ello, en el convencimiento de que la intervención penal en el seno de la familia debe ser lo más restringida posible. La enumeración es taxativa, de modo que solo resulta aplicable a los delitos expresamente señalados en la norma, los hurtos simples y agravados, las defraudaciones, en cualquiera de sus modalidades, y los daños, simples y agravados. De la misma forma, la eximente es restrictiva y solo alcanza a las personas mencionadas en sus tres incisos que intervengan como autores (art. 45 del CP) o participen (45 y 46 del CP); quedan excluidos quienes hayan participado en el hecho y no reúnan las condiciones establecidas, pues se trata de una causal de incomunicabilidad prevista por el art. 48 del Código Penal (Rusconi, 2007). ¿En qué situación se encuentra quien participa ocultando el vehículo que el hijo hurtó a su padre? En cuanto a la descripción de las personas comprendidas en la eximente, corresponde remitirse a la debida descripción desarrollada en el manual dado como biografía básica. ¿Qué pasaría si una persona hurta una billetera sin saber que esta pertenece a su hermano conviviente? [34] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv C O NT I NU A R El delito de robo se trata de un hurto agravado por la conducta violenta de quien lo ejecuta. Es decir, se trata del apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia en las personas. Es por esta razón que se sostiene que el robo se trata, en realidad, de un hurto calificado por la utilización de “violencia” para vencer las defensas de las cosas. Esto también conduce a sostener que no existe robo cuando no se dan todos los elementos configurativos del delito de hurto. Video_ rompen a mazazos la puerta de un local en La Plata, roban y escapan a los tiros - LA NACION.pdf 212.2 KB Publicación: La Nación. (2019). Video: rompen a mazazos la puerta de un local en La Plata, roban y escapan a los tiros. Recuperado de https://www.lanacion.com.ar/seguridad/video-rompen-mazazos-puerta-local-la-plata-nid2300523 Aspecto protegido del bien jurídico En el robo, sigue prevaleciendo como bien jurídico la propiedad, concretamente, la tenencia de las cosas muebles, valiendo idénticas consideraciones a las efectuadas al momento de estudiar el delito de hurto. Sin embargo, al momento de tratar algunas agravantes, entrarán en juego otros bienes jurídicos de suma importancia, como la vida, la integridad física y la libertad personal, que también serán atrapados por la objetividad jurídica de cada figura en particular. Objeto del delito. El tipo penal La estructura del delito de robo descansa en los mismos elementos que configuran la figura del hurto, a los cuales se les añaden dos modalidades alternativas de consumación: 1) la fuerza en las cosas y 2) la violencia física en las personas. Existe violencia física sobre las personas cuando se despliega una energía física, que puede ser humana o de otra naturaleza, sobre el sujeto pasivo o sobre un tercero, con la finalidad de poder llevar adelante el desapoderamiento de la cosa mueble. El ejemplo clásico de este tipo de acción es el arrebato llevado a cabo en la vía pública por parte del carterista que, para poder desapoderar a una mujer de su bolso, la empuja al suelo para que esta no pueda resistir la sustracción. Esta energía física que se ejerce sobre la víctima del delito puede ser “real” o “simulada”, pues Lección 3 de 5 Robo https://articulateusercontent.com/rise/courses/5dwYj1l0MHiufLW8kPM_YGLJqF8zn8mP/jPvxIsUNugBz0gTi-Video_%2520rompen%2520a%2520mazazos%2520la%2520puerta%2520de%2520un%2520local%2520en%2520La%2520Plata%252C%2520roban%2520y%2520escapan%2520a%2520los%2520tiros%2520-%2520LA%2520NACION.pdf la figura no solo comprende acciones materiales que dominen físicamente al sujeto pasivo, como es el caso del ejemplo dado precedentemente, sino también las acciones que dominen a la víctima psíquicamente. La violencia puede recaer sobre la víctima del delito, o sobre un tercero, pero siempre debe tratarse de un ser humano. Queda excluida la violencia que se ejerza, por ejemplo, sobre los perros que se encuentran al cuidado del domicilio, más allá de que concurra otra calificación legal a su respecto. El concepto de violencia física sobre las personas abarca también el uso de medios hipnóticos y narcóticos (art. 78 del Código Penal)35. Por su parte, se entiende por “fuerza sobre las cosas” a la energía, que puede ser humana, mecánica o artificial, que produce un cambio en las cosas, un daño o movimiento. “La fuerza en la cosa requiere que esta sea forzada, vale decir ocupada mediante el ejercicio sobre ella de una energía física, humana o artificial, que la rompa, tuerza, saque de su sitio, entre otra serie de acciones” (Núñez, 1999, 215). Ejemplo de esto es la fuerza que se ejerce con una pinza para romper la cadena que amarra una bicicleta a una columna. Aquí el agravamiento se encuentra fundado en el quebrantamiento por parte del autor, de las defensas que tienen las cosas para resistir el apoderamiento por parte del ladrón, lo cual implica una obstinación delictiva y menor defensa por parte de la víctima. ¿Constituye fuerza quitar el dispositivo de seguridad magnético que cuentan las afeitadoras o pilas en los supermercados? Ahora bien, para que el hurto se transforme en un robo, es imprescindible que entre el apoderamiento y estas acciones exista una cierta conexión; es decir, que la fuerza y la violencia sean empleadas para facilitar el apoderamiento, para ejecutarlo o para procurar su impunidad. [35] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Figura 2: Apoderamiento Fuente: elaboración propia con base en Ley 11179[36]. [36] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Agravantes Robo con homicidio También llamado “latrocinio”, el robo con homicidio resulta ser una figura de compleja aplicación, no solo por la vaguedad de los términos utilizados por la norma, sino también por la coexistencia del art. 80, inc. 7, del Código Penal37, cuyo desarrollo se efectuó en la unidad N.° 1, lo cual ha llevado a un arduo debate en la doctrina y jurisprudencia a los fines de una correcta diferenciación. Se ha discutido desde siempre cuál es el alcance que tiene la agravante del art. 165 del Código Penal. Concretamente, resulta controvertido que circunstancias lleven a aplicar la citada norma cuando con motivo uocasión del robo resultare un homicidio. Al respecto, puede sintetizarse en tres puntos las posiciones adoptadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para dar respuesta al interrogante planteado: [37] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Esta última posición ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, al afirmar que, si la muerte de uno de los ladrones fue obra de un tercero que estaba actuando en legítima defensa (art. 34, inc. 6, del Código Penal39) no se ha configurado el delito complejo del art. 165 del Código Penal40. En dicho precedente, el Supremo Tribunal de Córdoba sostuvo que no se encontraban presentes los elementos necesarios para encuadrar la muerte de uno de los asaltantes del delito de homicidio, pues, si bien la conducta era típica, se encontraba amparada por una causal de justificación y, por tanto, no era antijurídica (TSJ, Sala Penal, 16/06/1993 “Moyano”, publicado en La ley Córdoba, 1993, p. 814, también en Internet en www.laleyonline.com.ar. Se recomienda su lectura para esclarecer todas las dudas que existan respecto de la figura analizada). En el mismo sentido se expidió el mismo Tribunal, que agregó que el art. 165 solo resguarda a terceros no involucrados en el asalto, que han sido puestos involuntariamente en la situación de riesgo. Sin embargo, si el muerto participó en el robo, se expuso voluntariamente al riesgo que para su vida implicaba el asalto (TSJ, Sala Penal, 25/06/1996, “Bustos”, publicado en La ley Córdoba, 1996, p. 1255, también en Internet en www.laleyonline.com.ar). El caso al que se hace alusión puede Quienes sostienen que el homicidio debe producirse como consecuencia de conductas culposas o preterintencionales (Sebastián Soler). 1 Aquellos autores que entienden que la figura comprende homicidios culposos como dolosos (Ricardo Núñez, Justo Laje Anaya, entre otros). 2 El sector que considera que la norma solo acepta el homicidio doloso no comprendido por el art. 80, inc. 7, del Código Penal38. [38] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 3 ser el asalto perpetrado por tres ladrones, en el que, en un intercambio de disparos, resulta herido mortalmente uno de ellos en virtud de la eficaz puntería del personal policial interviniente. Este entendimiento respeta acabadamente el principio de culpabilidad, pues, de otra forma, se reprocharían al autor hechos que no fueron planeados o tenidos en cuenta en su accionar. Si seguimos este lineamiento conceptual, quedan descartadas de la figura prevista por el art. 165 del Código Penal41 aquellas muertes producidas durante el robo que no puedan ser atribuidas a título de dolo, es decir, que no sean queridas por el autor. Por tanto, si la muerte no tiene ningún tipo de vinculación subjetiva con el obrar ilícito de los asaltantes, no procederá la aplicación de la agravante prevista por la citada norma. Ahora bien, si el fallecimiento de un tercero fuera consecuencia de un obrar negligente o culposo por parte de algunos de los partícipes del robo, el caso debería resolverse aplicando las reglas del concurso de hechos (arts. 54 y 55 del CP)42, y podría concurrir realmente el robo con el homicidio culposo (art. 84 del Código Penal)43. ¿Qué calificación correspondería aplicar si, con motivo de un robo, en virtud de las terribles y cruentas amenazas efectuadas por los asaltantes, desencadenaran el infarto de la víctima del asalto? Como adelantamos, se advierte que entre la figura que estamos analizando y la prevista por el art. 80, inc. 7 del Código Penal existen ciertas similitudes que obligan a efectuar una correcta delimitación a los efectos de su correcta aplicación. Ciertamente, ambas figuras tienen en común la concurrencia del homicidio de una persona, el cual se encuentra relacionado con un hecho de robo. Es decir, en ambas hipótesis, se mata a una persona, dentro de un cuadro de situación que tiene por centro un ilícito, que, en este caso, se trata de un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia física en las personas (robo). Ahora bien, existe una diferenciación entre ambas figuras en el plano subjetivo del autor del ilícito, pues en la hipótesis de hecho comprendida por el art. 80, inc. 7, del Código Penal, se mata para llevar a cabo el robo, ya sea para prepararlo, facilitarlo, ocultarlo o asegurar su resultado; es decir, hay una conexión entre la muerte y el robo, que exige la concurrencia de un elemento subjetivo especial (por o para). En cambio, la situación contemplada por el art. 165 del Código Penal44 solo comprende el homicidio que se ha producido durante el robo, pero que no ha sido planeado o tenido en cuenta por el autor, aunque sí lo pudo haber previsto por la situación de riesgo que genera el propio asalto. Tal es el caso, por ejemplo, cuando mientras se está perpetrando el robo, se dispara a la víctima del asalto, solo porque la situación de temor exaltó el ánimo del ladrón. Han sido objetos de polémica el momento de consumación del ilícito y si se admite tentativa. Parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo que es fusión de hecho, y otro sector cree que es un delito complejo, que es fusión de figuras. Se entiende que en el tipo previsto por el art. 165 el Código Penal45, el robo es el elemento circunstancial del delito que castiga el resultado del homicidio; por tanto, este desenlace debe haberse consumado, sin perjuicio que el robo esté consumado o tentado. Es decir, para que se dé la calificante, el homicidio debe consumarse, y no resulta determinante si el robo se encuentra tentado o consumado. No se admite la tentativa (art. 42 del Código Penal)46, pues el comienzo de la ejecución del robo ya con la intención de matar excluye la figura del art. 165 del CP47, en donde corresponde la aplicación de la figura agravada prevista por el art. 80, inc. 7. del CP48. [39] Art. 34, inc. 6, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [40] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [41] Art. 165, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [42] Arts. 54 y 55, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [43] Art. 84, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [44] Art. 165, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [45] Art. 165, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [46] Art. 165, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [47] Art. 165, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [48] Art. 80, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Robo con lesiones En este caso, el hecho de robo también se ve agravado por el resultado, concretamente, por las lesiones. Conforme al texto del art. 166, solo calificarán el hecho las lesiones graves (art. 90 del Código Penal)49 y gravísimas (art. del Código Penal)50, y quedan absorbidas las lesiones leves por la violencia que se ejerce para perpetrar el robo (concurso aparente de leyes). Es decir, las marcas que se producenen virtud del apretón sufrido sobre el tronco del cuello quedan absorbidas por la misma violencia que agrava la conducta del hurto y la transforma en robo. La violencia que causa la lesión puede ser llevada a cabo antes del robo, para facilitarlo, durante la ejecución, o después, para procurar su impunidad, es decir, de acuerdo con las finalidades o conexión subjetiva de la cual hablamos al momento de analizar la figura básica prevista por el art. 164 del Código Penal51. https://bit.ly/3r9Yygv Una vez producidas las lesiones como consecuencia de la violencia ejercida durante el asalto, el delito queda consumado, y no resulta necesario que el robo se haya consumado14. Al igual que el robo agravado por el homicidio, en virtud de las razones señaladas precedentemente, queda excluida la aplicación de la tentativa (art. 42 del Código Penal)52. La agravante comprende no solo las lesiones causadas con dolo, sino también aquellas accidentales, ocasionales y preterintencionales (Núñez, 1999; Buompadre, 2000). [49] Art. 90, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [50] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [51] Art. 164, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [52] Art. 42, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Robo armas: (este es el correcto encuadramiento de la figura penal en el caso cuando el TSJ dijo lo siguiente: De lo precedentemente expuesto, surge palmario que el objeto utilizado en el hecho de marras se trató de un arma propia que se blandió de manera amenazante. Ello, así pues, la propia estructura del objeto punzocortante utilizado −un cuchillo, cuya hoja es de aproximadamente 20 cm de largo− sirvió para aumentar la capacidad ofensiva o defensiva del acusado, a la par que intensificó la intimidación a la víctima. 3. En definitiva, la sola exhibición amenazante de un arma propia ha creado tanto una real y concreta situación de peligro para la integridad física o para la vida de la víctima como aumentado la intimidación por el empleo de un medio potencialmente apto. Estas son, precisamente, las razones de la calificante prevista en el art. 166, inc. 2 del C. Penal (tal como lo hemos sostenido en "Vázquez", S. 60, 8/8/2002; "Ludueña", S. 76, 5/9/2002; "Roldán", S. 87, 11/10/2002; "Toledo", S. 10, 10/3/2003 −entre otros−). Por ello, no debe corregirse la solución dispuesta por el Tribunal a quo). Asimismo, se califica el robo cuando la violencia física para cometer el hecho se lleva a cabo mediante el empleo de un arma de cualquier tipo o naturaleza. Ya veremos que existirán otras clasificaciones que aumentan aún más la pena en el caso de que se trate armas de fuego y atenúan el castigo cuando se trate de armas de utilería o que no resulten aptas para el disparo. La razón de la calificante por el uso de armas responde según los casos a lo siguiente: 1) el mayor poder vulnerante contra las personas, que pone en peligro cierto la vida y la integridad personal de las víctimas; 2) la mayor peligrosidad que representa la utilización de un arma de fuego y su aptitud para causar daño a las personas; y 3) la mayor capacidad intimidatoria. Todo esto hace que el robo cometido mediante el uso de armas sea más eficaz para impedir que las víctimas puedan defenderse ante la acción de apoderamiento de sus bienes muebles. (Estas razones también quedaron plasmadas en el caso; sin embargo, también es interesante estudiar el fundamento en minoría de la Dra. Cafure a fin de reflexionar sobre las distintas maneras de valorar cuando se utiliza un arma para cometer el delito de robo). Como se advierte, esta modalidad de robo no solo atenta contra la propiedad, sino también contra otros bienes jurídicos de suma importancia, como la vida, la integridad física y la libertad personal, los que se ven indudablemente afectados debido al poder ofensivo e intimidante que el empleo de armas les confiere a quienes las utilizan. Por tal motivo, para que el hecho sea calificado, no basta la simple tenencia o portación de las armas, sino que también es necesaria su utilización en cualquier tramo del hecho, ya sea para facilitarlo, en la ejecución, o para lograr su impunidad. No es necesario que las armas sean utilizadas en el mismo momento en el cual se lleva a cabo la acción de apoderamiento, pues este acto no agota el momento consumativo del robo. En otras palabras, cuando las armas son utilizadas para facilitar o cometer el hecho, con el apoderamiento se consumará el hecho. Ahora bien, cuando la violencia que se ejerce con el arma se lleve a cabo para procurar la impunidad, las cosas no son de la misma forma, pues aquí la consumación del robo recién se produce en el momento de la violencia. Como adelantamos en los párrafos precedentes, en el art. 166 del Código Penal53 se prevé, además del robo con armas, tres subespecies de esta modalidad delictiva: 1) con armas de fuego; 2) con armas de fuego sin aptitud para el disparo; y 3) con armas de utilería. Para comprender la diferenciación que existe entre cada una de estas calificantes, corresponde, en primer término, dar el concepto genérico de “arma”. El legislador prescindió de hacer una interpretación auténtica, como lo ha hecho con otros términos en el art. 77 del Código Penal54. Por tal motivo, encontrar una definición a este elemento normativo del tipo no resulta una tarea fácil, más aun teniendo en cuenta que el concepto que aportemos tendría que resultar válido para todos los casos, tanto para aquellos en los que la ley ha optado por la capacidad lesionadora del medio empleado (pistolas con capacidad de disparo) como para aquellos en los que tomó en consideración solo su condición intimidante (pistolas sin capacidad de disparo o de utilería). Si tenemos en cuenta esta diferenciación, podemos tomar como válido el concepto que se ha efectuado de las armas: “todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, sea para atacar o defenderse”. En consecuencia, es un arma cualquier instrumento fabricado para servir a la defensa o al ataque, o cualquier otro objeto, que, de acuerdo con el empleo que se realice de estos, sirva de idéntica finalidad. Como característica común, en uno y otro caso, mediante la utilización del instrumento, se ve aumentada la capacidad ofensiva o defensiva de la persona que se sirve de estos. A partir de esta última consideración, podemos clasificar a las armas en propias e impropias. Ejemplos de las primeras son las pistolas, espadas, ballestas, es decir, aquellos objetos que fueron fabricados o pensados para atacar y defenderse, que por sí mismos resultan capaces de aumentar el poder ofensivo de quien los utiliza y causan, a su vez, intimidación por su propia naturaleza. Entre las armas propias, podemos diferenciar las siguientes: a) armas de fuego, como pistolas, revólveres, fusiles, entre otras, cuya definición trataremos de forma extensa en párrafos sucesivos; b) armas de disparo que no son de fuego (ballestas, arcos y demás armas de tiro); y c) armas blancas, como lo son las espadas y cuchillos, objetos que tengan punta, filo o contrafilo. En el caso de las armas propias, no es necesario que se las emplee para que se califique el hecho como robo, ya sea disparando el arma de fuego o embistiendo con una espada. La sola exhibición amenazante del arma propia crea en el sujeto pasivo una situación de peligro para su vida o integridad física. Por su parte, son armas impropias los objetos que no fueron fabricados como armas propiamente dichas, como un martillo, una tijera, una guadaña, un hacha, un destornillador y otros elementos que fueron ideados para otros menesteres, pero que son consideradosarmas en el caso concreto, por el uso que se les confiere, que permite aumentar el poder ofensivo del sujeto activo. Entonces, se considera que constituye un arma impropia cualquier objeto no construido como arma propia, pero que, de acuerdo con el modo de empleo, lo convierte en un arma, por aumentar el poder vulnerante de quien las utiliza. Lo son también las armas de utilería y las armas propias que son utilizadas impropiamente, como es el caso del revólver que se utiliza para dar un golpe a la víctima, pero que nunca se utilizó para intimidar. Se ha entendido que constituye arma impropia una bufanda que fue colocada alrededor del cuello de una taxista, con la que se la ha asfixiado al ser presionada contra el asiento del vehículo que conducía mientras se le sustraía el dinero de la recaudación diaria, pues el modo de empleo de la prenda puso en peligro la vida de la víctima (ver al respecto fallo Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, Sala Penal, 5/07/2002, “Maujo Eduardo y Otro”, publicado en Semanario Jurídico N.° 1376 p. 143, anotado por Marcelo Sayago, “un caso de asalto con bufanda, en Semanario Jurídico 1384, p. 385)55. Ahora bien, para que se dé la calificante en el robo cuando se utilizan armas impropias, resulta imprescindible que exista acometimiento; no basta su simple exhibición amenazante. Algún sector entiende por “acometimiento” la acción de embestir con ímpetu o ardimiento. ¿Correspondería aplicar la agravante si una persona se presenta en un local comercial y, exhibiendo un destornillador de grandes dimensiones, exige al dueño del negocio que le entregue el dinero de la recaudación diaria? Sin perjuicio de lo expuesto, debemos significar que parte de la doctrina y de la jurisprudencia objeta la admisión de las armas impropias como elementos agravantes del delito de robo, pues considera que se efectúa una interpretación analógica del elemento normativo, que vulnera el principio de legalidad consagrado por nuestra Constitución Nacional (Sayago, 2005). Luego de haber expuesto en líneas generales la definición de armas que califica el delito de robo, corresponde ahora abordar los otros supuestos de hecho específicos contemplados en el art. 166 del Código Penal: [53] Art. 166, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [54] Art. 77, Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [55] TSJ de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “Maujo Eduardo y Otro”. (2002). Armas de fuego. En el segundo párrafo del inciso segundo del art. 166 del Código Penal, se eleva la escala penal en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando “el arma utilizada fuera de fuego”56. Conforme se desprende del art. 3, inc. 1, del Decreto N.° 395/75, que reglamenta la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429, se define al arma de fuego como “la que utiliza la energía de gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia”57. La razón por la cual se incrementa la pena en este caso está dada no solo por el poder ofensivo e intimidatorio que otorgan estas armas a quien las utiliza, sino también porque se ve acentuada o incrementada la “peligrosidad” que por sí mismas poseen estas armas, pues de su propia naturaleza se desprende que cuentan con mayor posibilidad de producir daños a la integridad física de las personas. Esta cualidad propia de las armas de fuego explica los mecanismos de seguridad que se les adosan para evitar daños y los límites que se imponen a las personas para poder lograr la autorización para su tenencia y portación (RENAR). Como consecuencia de lo expuesto, para que concurra la calificante, el arma de fuego debe tener “aptitud para el disparo”, es decir, capacidad para lanzar un proyectil como consecuencia de la energía producida por la deflagración de la pólvora. El medio por el cual se demuestra acabadamente esta operatividad requerida para que se dé la agravante es la pericia balística, sin perjuicio de que pueda acreditarse este extremo por otros medios, como, por ejemplo, las declaraciones testimoniales, conforme al principio de libertad probatoria que reina en el proceso penal. Concretamente, deberá demostrarse que el mecanismo de acción del arma funcionaba correctamente al momento del hecho y que el arma se encontraba cargada con proyectiles que podían ser lanzados por esa misma arma. Puede suceder que, luego de un asalto, se aprehendan a los autores del hecho, pero estos, que conocen la legislación vigente, durante la huida rompan las armas contra el piso. Esto determina que la pericia establezca que en el estado en que fueron secuestradas las armas no cuentan con aptitud para el disparo. Ahora bien, ello 1 no impediría que testigos pudieran dar cuenta del uso del arma durante el robo, pues, a través de sus sentidos, vista y oído, podrían haber percibido el correcto funcionamiento del mecanismo de disparo. ¿Correspondería aplicar la agravante si las armas de fuego no se encontraban cargadas durante el asalto? [56] Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [57] Decreto 395/75. Reglamentación parcial de la Ley 20.429/73 sobre armas y explosivos. (1975). Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de https://bit.ly/38aDGN7 Armas de fuego sin aptitud para el disparo. En el último párrafo del art. 166 del Código Penal (incorporado por la Ley 25882) se prevé una pena atenuada “si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”58, y se establece que la misma será de tres a diez años de prisión. Como lo adelantamos al momento de tratar en forma genérica el tipo agravado de robo con armas, la ley admite el uso de distintos tipos de armas, a los cuales ha dado un diferente encuadramiento de acuerdo con el peligro para la integridad personal y el poder intimidante que tiene cada una de ellas. En este caso en particular, la agravante se funda en el mayor poder intimidante que tienen las armas de fuego, sin perjuicio de que luego se determine que no representaba un peligro para la víctima al no ser operativas. Este poder intimidante propio de las armas de fuego se traduce en la disminución o anulación de cualquier actitud defensiva por parte de la víctima del robo, pues estas no están en condiciones de establecer si el arma que exhibe el ladrón pudo o no ser accionada. Esta circunstancia llevó al legislador a imponer una pena que es sensiblemente superior al robo simple, ya que el uso de este tipo de armas le confiere a quien las usa un mayor poder intimidante y la consecuente disminución de posibilidades defensivas de la víctima. Sin embargo, la pena es menor que la sanción correspondiente al robo con arma de fuego, pues, en este caso −sin aptitud para el disparo−, no existe peligro para la integridad física de las personas. Podría presentarse el caso de una persona quien, acuciada por problemas económicos, decide perpetrar un asalto; sin embargo, le disgusta o no soporta el hecho de poner en peligro la vida de sus víctimas y, por lo tanto, lleva a cabo el robo con un arma vieja que no tiene percutor. Por supuesto que para que el hecho encuadre en esta figura, el arma debe haber sido exhibida, para poder causar la intimidación que es razón de la agravante. Respecto de la forma de acreditar la operatividad del arma, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas con respecto a las armas de fuego y agregar solamente que, además de tener por acreditado el correcto funcionamiento del mecanismo de acción, debe demostrarse que, al momento del hecho, el arma se encontraba cargada con balas que estaban en condiciones de ser disparadas (Sayago, 2005). [58] Ley 25882. Código Penal. Modificación del art. 166. (2004). Congreso de la Nación Argentina.