Vista previa del material en texto
El Delito de usura Usurpación Daño Referencias Delitos contra la propiedad (continuación) Aspecto protegido del bien jurídico Corresponde remitirse a las consideraciones generales del texto aportado como bibliografía básica. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar el siguiente fallo: Córdoba, 03 de Octubre de 2014. VISTA: La causa caratulada “ÁLVAREZ, MARCOS MARTIN y otros p.ss.aa. USURPACIÓN - (Expte. SAC 1933427) S/ Oposición al Desalojo”, remitida a este Juzgado a fin de resolver la oposición deducida por los Dres. Joaquín Andrés González y Victoria Suárez, contra el proveído de fs. 2470/2488, que resuelve emplazar a todos los imputados, para que dentro del término de tres días corridos a partir de la fecha, procedan a desocupar el inmueble sito entre los barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños, y entre la Ruta 9 vieja y la Variante Juárez Celman, de la localidad Lección 1 de 4 El Delito de usura de Juárez Celman de esta pcia., juntamente con las personas y cosas que de ellos dependan, bajo apercibimiento de practicar la medida mediante el uso de la fuerza pública (art. 302 del CPP [Código…]). CONSIDERANDO: I) El Sr. Fiscal de Instrucción ha fundado su decisión con los siguientes argumentos: “B) Prueba y valoración: que conforme a los elementos probatorios colectados, este representante del Ministerio Público Fiscal considera que se encuentran acreditados los extremos delictivos para atribuir a cada uno de los imputados de mención el delito que se les endilga y calificado legalmente como “usurpación”, en calidad de coautores, tal como se halla fijado en la plataforma fáctica, por cierto con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal. En efecto, a dicha conclusión se arriba al valorar, en primer término, los dichos del cuidador del predio usurpado, Juan Ángel Casalegno —fs.07 —, quien el mismo día del hecho (07/06/14) prestó declaración en sede de la Comisaría de Juárez Celman, ocasión en la que refirió que en la fecha indicada, alrededor de las 07:00 h, un grupo de personas ingresó al predio propiedad de la empresa Urbanor S. A., de la cual es presidente el Sr. Alejandro Canciani, y ocuparon el mismo, para lo cual cada una de las personas delimitaron una fracción del terreno, cercándolo con alambres y postes de madera. Que dio avisó a Canciani de lo que estaba ocurriendo. El encargado del lugar volvió a testificar, pero ya en sede de esta Fiscalía — fs781.782 —, oportunidad en la cual aportó mayores precisiones respecto a cómo fue que la gente ingresó al predio en cuestión, detallando también la modalidad desplegada por los usurpadores para ir ocupando el predio de Urbanor S. A. En los párrafos relevantes, señaló que ese día, estando aún muy oscuro y de forma sorpresiva, siendo aproximadamente las 07:00 h un grupo de personas —entre 15 y 20—, entre hombres y mujeres, ingresaron al predio en cuestión, el cual carece de cercos y alambres perimetrales y que solía usarse para el cultivo de soja y trigo. Que, ante la presencia de todas estas personas, se les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les manifestó que ese lugar era “propiedad privada”. Continuando con su deposición, agregó que varias de estas personas tenían palas en sus manos y algunas de ellas —sin poder [afirmar] quiénes— le respondieron “que estaban usurpando, que se retirara de ahí porque le podía ir mal” y, sintiendo temor ante dichas manifestaciones, se dirigió a su morada distante tan solo unos 50 metros de dicho predio. Llamó por teléfono a la policía y a Canciani. Como información de utilidad también refirió que, durante el transcurso de la mañana de ese mismo [día], fueron ingresando al campo muchas más personas y todas ellas comenzaron con idéntica tarea de delimitar sectores del terreno, valiéndose para ello de estacas de madera, hilos, cintas, etc. Véase que el encargado del predio efectuó un relato coherente, claro y preciso e inclusive realizó las aclaraciones pertinentes, por lo que no advertimos animosidad, mendacidad ni inquina alguna de su parte en relación con los traídos a proceso, máxime, si tenemos especialmente en cuenta que en ningún momento indica con nombre y apellido a los autores del hecho que nos convoca. Por el contrario, los datos filiatorios de los prevenidos surgieron con posterioridad, y a raíz de otras diligencias probatorias ordenadas por esta Fiscalía, tendientes a la identificación y posterior imputación de los mismos por el delito que se les achaca. A su turno, también testificó en sede policial -fs.06- el presidente de la empresa URBANOR S. A., Alejandro Canciani, quien relató que la empresa que preside es dueña de un lote de 10 hectáreas, aproximadamente, ubicado en la parte posterior del Barrio Parque Norte de Juárez Celman, el cual colinda al norte con calle 25 de Mayo, al sur con calle 9 de Julio, al oeste con la Ruta Variante Juárez Celman y al este con calle Atahualpa Yupanqui. Que el día 07/06/14 recibió un llamado telefónico de Juan Casalegno, quien se desempeña como cuidador del predio, ocasión en la que le comentó que una gran cantidad de personas habían usurpado uno de los predios de la empresa que preside, aclara, que el encargado del lugar habita en una vivienda construida dentro del mismo, por calle 9 de Julio, al frente de un colegio primario. Que, ante dichas expresiones, se dirigió al lugar y así es que personalmente pudo constatar que el lote estaba tomado por aproximadamente 200 personas, todas ellas desconocidas, quienes se habían abocado a delimitar sus parcelas del lugar usando para ello postes de madera precarios. A más, el nombrado (ver fs.778/779) en sede de esta Fiscalía se explayó y dijo: “Que en ocasión de concurrir a testificar a la sede de la Comisaría de Juárez Celman, al hacer mención de que el predio de URBANOR S. A, [empresa] de la cual el dicente es presidente, tiene 10 hectáreas, hacía mención a la cantidad de hectáreas que constató estaban usurpadas hasta ese momento, porque en realidad el predio de su empresa consta de 26 hectáreas y, además, de unos 300 terrenos, cada uno de ellos de entre 300 y 350 metros cuadrados aproximadamente. Que con el correr de los días, las personas instaladas en el predio fueron tomando alrededor del 70 % del mismo y una cantidad de terrenos aún no precisada, los que ya se encuentran subdivididos. Que exhibidos el plano que obran a fs.42 de la presente causa es que señala que lo que figura en el mapa como marcado con rayas negras oscuras, es el predio que está aún sin subdividir, mientras que el loteo se identifica con numeración 2112-3327. Que el dicente aclara que, con relación a los límites del predio, el mismo colinda hacia el este con calle José Hernández, hacia el norte con ex Camino Público a las Jarillas, actualmente denominada Avenida 25 de Mayo, hacia el sur con la propiedad que se encuentra en juicio, el cual se caratula como “Sucesión Abel Caminos”, inclusive señala que en los planos de catastro figuran de esa forma, finalmente hacia el oeste su predio colinda con otra propiedad, desconociendo quién es el dueño de la misma. Que el predio de 26 hectáreas está dividido en dos predios y está atravesado por la Variante Juárez Celman, cada uno de ellos tendría aproximadamente 13 hectáreas. Que el predio que se encuentra usurpado hasta la fecha es el predio que colinda hacia el oeste con la Variante Juárez Celman y el resto de los límites son los ya enunciados, y en el plano se lo enuncia con el número 2 (dos). Que hace años contrataron como encargado del predio al señor Juan Ángel Casalegno, quien tiene la morada que le asignó la empresa en un sector del loteo, que dicha propiedad está muy próxima al sector de lotes que también se encuentra usurpado estimando que sería un 40 % de la totalidad de ellos, que teme no solo por la integridad física y psíquica de su encargado como de su familia,sino de los bienes que la empresa guarda en un galpón construido al lado de la casa de Casalegno, ya que pueden sufrir algún tipo de daño o destrucción. Que los mismos constan de materiales de construcción, maquinarias y equipos de construcción, vehículos tales como un tractor, marca Fiat, y un tráiler marca Ford, a más de una gran cantidad de herramientas de las más variadas. Que tanto en el loteo que tiene subdivido como así también en el predio que actualmente se encuentra en gran parte usurpado, la empresa que preside tiene un proyecto de desarrollo urbanístico, asociado con dos empresas del medio local y el mismo, luego de dos años de trabajo, estaba a punto de iniciarse, lo que se vio frustrado y postergado por la usurpación denunciada, ocasionando en consecuencia un daño económico y patrimonial muy importante. Finalmente, señala que el sector correspondiente a Caminos de las Sierra limita con su predio hacia el sur, y fue alrededor del año 2000 que se le expropió una parte del mismo —no recuerda cuántas hectáreas — para la construcción de un nudo vial, el cual nunca se realizó y que en el mapa que se le exhibe de fs. 42. A los fines de una mejor ilustración de dicho sector, se le asigna el número (1) uno a la parcela que actualmente corresponde a Caminos de las Sierras, el cual carece de todo tipo de cartel o identificación.” A fs. 01 corre glosado el testimonio del comisario Andrés Omar González, quien fuera el primero en arribar al lugar del hecho el mismo 07/06/14, comisionado por la base de la subcomisaría de Juárez Celman para constituirse en el fondo de barrio Parque Norte de esta localidad. Al arribar al lugar pudo constatar que más de 150 personas, entre mujeres, niños y hombres, estaban tomando posesión de un lote de aproximadamente 10 hectáreas, y el mismo se colinda al norte con calle 25 de Mayo, al oeste con la Ruta Variante Juárez Celman y al este con Atahualpa Yupanqui. Que cada una de estas personas se encontraban abocados a la tarea de delimitar y dividir con alambres y postes de madera. Acto seguido, el uniformado actuante procedió a entrevistarse a una persona que parecía ser el referente de los mismos, y este le explicó que ellos eran un grupo de vecinos autoconvocados y que iban a tomar posesión del terreno porque no tenían donde vivir y que nadie los iba a sacar del lugar. Que, tras ello, el policía se entrevistó con el encargado del predio usurpado, y fue cuando Juan Ángel Casalegno le manifestó que vivía distante a unos 50 metros del lugar usurpado y que esas tierras eran propiedad de Alejandro Canciani. Agrega el policía que el predio en cuestión no estaba cercado ni perimétrico. A su turno, también prestaron declaración en la Unidad Judicial 17 el Subcomisario León Marcelo David (fs. 23) y el Sgto. Primero Blas Miguel Aguirre (fs.20,21). El primero de los nombrados refirió que al llegar al predio un grupo de 100 personas le expresaron que no tenían viviendas y que, por esta razón, ocuparon el predio; además observó que las mismas limpiaban y marcaban el terreno utilizando para ello piolines y estacas precarias. En su testimonió también consignó que las personas instaladas en el lugar serían 250 aproximadamente, y que no había ninguna construcción de material, sino entre unas 20 y 30 carpas. Repárese que mayores precisiones al respecto pudo aportar en su deposición el Sgto. Aguirre, quien el día 10/6/14, tres días después de la ocupación, al constituirse en el predio usurpado, constató que el mismo serían unas 30 manzanas aproximadamente, marcadas provisoriamente con hilos de piolín, el mismo contornea cuatro estacas que delimitan cada lote, y que por cada manzana se asentarían unas 20 familias, con un estimado de 4 miembros por grupo familiar. Que cada manzana posee un delegado o representante y, a su vez, cada manzana se distingue por color. Que este grupo de personas se encuentran organizado y acompañado aparentemente por movimientos políticos e integrantes de la universidad. A fs.105 obra el testimonio del Of. Ppal. Gabriel Toranzo, quien en su deposición relató que, cuando se constituyó en el predio, ninguna persona quiso identificarse y le expresaron que, por recomendaciones recibidas, habían empezado a cavar cimientos, para hacer ostensible su intención de no abandonar el lugar. Que también constató que en el sector norte del predio, donde se ubican los mejores terrenos, había gente que parecía de buenos recursos económicos por los vehículos en lo que circulaban. Que estas personas tampoco prestaron colaboración para identificarse, por el contrario, siempre mostraron una actitud amenazante para con el uniformado actuante. Que al entrevistarse con el comisario González —a cargo de la Cria. Cabo 1º Cogote—, le refirió que al menos habían existido tres intentos fallidos por parte de este grupo de personas de ingresar al predio con materiales de construcción; pero los había tenido que detener, oportunidades en las que el nombrado también fue increpado por las personas que estaban en el predio. El Oficial Ppal. Toranzo también advirtió que el conjunto de sujetos que ocupaban los lotes del sector sur del predio eran personas de muy escasos recursos económicos. Por su parte, y a fs.172,182, contamos con el testimonio del Of. Insp. Cristian Oro, quien con personal policial a su cargo y munido de la respectiva orden de allanamiento N.º MEV.13.1, de fecha 13/6/7, emanada del Juzgado de Control N.º 7 de esta ciudad, pudo identificar a cada uno los ocupantes del predio en cuestión y obtener, en consecuencia, los respectivos datos filiatorios de estas personas. A más de todo lo expuesto, a fs.380 del cuerpo segundo de las presentes actuaciones, corre glosado la denuncia formulada por el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo, representante legal “Caminos de las Sierras”, concesionaria, por parte del Estado nacional, de una fracción del predio de Urbanor S. A., la cual en el año 1999 le había sido expropiada a la empresa Urbanos S. A. con la finalidad de realizar la construcción de un nudo vial en la franja expropiada, a más de la ya construida ruta Variante Juárez Celman. El letrado de mención aportó la “nottia criminis” del hecho, por el cual el Estado nacional —como propietario de las parcelas del terreno aún sin utilizar—, tierras que no se encuentra subdivididas, en fecha que no podía precisar con exactitud, pero días previos al 18/6/14, personal de la empresa que representa había constatado que también habían sido usurpadas aparentemente por el mismo grupo de personas que ingresaron al predio de la empresa Urbanor S. A. y habían delimitado el sector en pequeños lotes delimitados con estacas y sogas. Repárese que no existe delimitación ni cerco perimetral ni cartel algunos que individualice y separe las tierras del Estado nacional y las de Urbanor S. A. Ahora bien, en oportunidad de que los incoados de marras prestaran declaración en sede de esta Fiscalía, en su gran mayoría, “negaron el hecho que se les atribuye” o bien “se abstuvieron de declarar”, pero una cantidad importante de ellos ejerció su defensa material —siempre debidamente asistidos por sus letrados de confianza—. Se advierte claramente que en las posiciones exculpatorias esgrimidas por los incoados Yohana Gimena Varela, Nora del Carmen Polenta, María Verónica Argañaraz, Blanca Soldad Quinteros, Mariela Alejandra Juncos, Vanesa Leonela Torrez, Elina del Valle Córdoba, Norma Beatriz Aldecoa, Maricel Prodolliet, Carina del Valle Lucero, Marina Soledad Arese, Susana Aldecoa, Ivana Sueldo, Alicia Pienipil, Yamila Cejas, Stefanía Guzmán, Nadia Vargas, Nuria Torres, Bárbara Calderón, Yohana Luna, María Ross, Noelia Moyano, María Moyano, Antonella Reartes, Gisela Córdoba, Juan Marcelo Rivera, Lucas Álvarez, Daniel Galian, Ismael Enrique Zalazar, Andrés Ezequiel Zalazar, Diego Inga, Andrés Ezequiel Villalba, Marcos Matías Álvarez, David Luciano Ríos, Jonathan Vallejos, Pablo Romero,Oscar Leiva, Walter Moyano, Jonathan Oliva, Diego Díaz, David Villafañe, Lucas Montoya, y transcriptas “supra”, en los puntos coincidentes, todos los imputados buscan poner en crisis las expresiones del cuidador del predio, señalando que el horario de ingreso al predio fue alrededor de las 08:00 h, cuando ya había luz natural y que nunca le vertieron frase intimidante alguna, dado que este ni estaba en el lugar, ni se les acercó en ningún momento, mucho menos le vertieron frase intimidante alguna, y que el motivo de la ocupación del predio era por carecer de viviendas propias y necesitaban una solución a sus reclamos constantes de una “vivienda digna”. También expresaron que el predio nunca estuvo cercado, delimitado, por el contrario estaba lleno de yuyos y basura, pero tales expresiones, a esta altura de la investigación, no han encontrado respaldo en probanzas independientes, y si bien los testigos ofrecidos por la defensa, cuyas declaraciones obran a fs. 2456,2457 —Maximiliano Devalle y Alicia Inés Bustamante— refieren, de forma coincidente, que el predio carecía de cerco perimetral etc., puntos que no ameritan mayor análisis a esta altura de la investigación, por cuanto el propio Casalegno así lo relata, y, en lo trascendental, nada saben con relación a la modalidad comisiva desplegada por los imputados para ocupar el terreno. Resulta relevante traer a colación lo relatado por es el propio Casalegno, quien siempre refirió que su morada se ubica a unos 50 metros del predio invadido y que sus funciones incluyen el cuidar los dos predios sin subdividir, sin cercos perimetrales, cada uno de ellos de unas 13 hectáreas aproximadamente —y uno de ellos actualmente ocupado— y de un loteo de 307 lotes, pegado a los otros dos, en donde se erige su vivienda. Las circunstancias de que el nombrado Casalegno no viva en el predio usurpado, no obsta a que el día del hecho haya tomado los recaudos del caso, propio de sus funciones de cuidador y estar atento al mismo, y, que por ello, haya procurado disuadir a estas personas del ingresar al predio, advirtiéndoles personalmente de que el mismo era propiedad privada, y en lo que atinente al horario en cuestión (07:00 h), tal como lo señala Casalegno, es de práctica común y habitual que personas dedicadas a las tareas de campo, tal como también lo señala el nombrado, comiencen [a trabajar] bien temprano y, por ende, esté oscuro, especialmente si tenemos en cuenta que el hecho se perpetró en época invernal y que, en consecuencia, empieza a haber luz natural recién alrededor de las 08:00 h. Sabido es que el bien jurídico protegido por el legislador es “la posesión, cuasiposesión y la tenencia”, la cual recae sobre un inmueble, siendo este el objeto de las conductas típicas desplegadas por el sujeto activo, y lo que la ley castiga es la irregularidad de los medios comisivos que el autor utiliza para hacerse de la tenencia o posesión del inmueble (Bibliografía: “Estudio de las figuras delictivas”, Capítulo VI, autora Mónica Traballini, pág. 268/271). Vemos que la empresa Urbanor S. A., además de ser los legítimos propietarios del predio ocupado, asignó la función al encargado del predio de velar por el cuidado del lugar (actuando este como simple tenedor de la cosa), actuando en representación de la posesión del propietario. Los dichos analizados precedentemente guardan armonía y coherencia entre sí, y a esto se le suma la siguiente prueba documental: acta de inspección ocular de fs. 02 del predio usurpado, que detalla la ubicación del predio y la cantidad de terreno que compone el mismo; croquis ilustrativo del terreno usurpado de fs.03,390 y señalizado con rayas transversales el sector ocupado; acta de una asamblea de la empresa Urbanor S. A. fs.08; copias certificada y copias simples de la Dirección de Catastro con la nomenclatura catastral donde se consignan la inscripción dominial registrada de los predios empadronada a nombre de la sociedad Urbanor S. A. consignando el predio en cuestión fs.08,43/74,100; copia certificada del Estudio de Títulos de la sociedad Urbanor S. A. fs.10/13, 9798; copia de página de internet de Jóvenes al Frente fs.15 donde convocan a la gente a colaboren con la resistencia en la usurpación del predio de Juárez Celman; mapas de mesura de subdivisión aportado por el apoderado de la empresa Urbanor S. A., que incluye croquis de ubicación del predio ocupado de fs.42, 1172,1173; copia de la inscripción de la empresa Urbanor en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas fs.74/90; fotografías a blanco y negro del predio ocupado donde se observan la tarea de delimitación de los terrenos con hilos, postes de madera e inclusive carpas de lana instaladas en el lugar fs.108/125,383,384 y fotografías legales de sección de la policía judicial de fs.2269/2283; sobre de papel madera que contiene fichas con un encabezado titulado TOMA TIERRA, TRABAJO Y JUSTICA. JÓVENES AL FRENTE JAF fs.161, secuestrada en el domicilio Susana Lizardes; acta de allanamiento del predio a los fines de la individualización de los ocupantes del mismo en donde se consignan nombre, DNI, etc., fs.165/171; copia certificada del poder general a favor del letrado Benjamín Sonzini Astudillo, otorgado por Caminos de las Sierras S. A. fs.385,386; copia simple de la Resolución N.º 0510/99, mediante el cual se aprueba el Convenio de Adquisición Directa de 9 ha. que pertenecían a la empresa Urbanos S. A. y Convenio de Compra por Avenimiento Expropiación fs.1165/1171 e informe técnico planimétrico N.º 1628980 —reservado en secretaría—. En conclusión, y teniendo en consideración todos los elementos legalmente incorporados a estos autos y analizados en la presente, sumado a ello, que los imputados no han acreditado razonablemente título legítimo de la continuación de la ocupación y permanencia en el inmueble ubicado entre los barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños, y entre la Ruta 9 vieja y la Variante Juárez Celman, de la localidad de Juárez Celman de esta pcia.; y a los fines de impedir que el delito atribuido produzca consecuencias ulteriores y conforme lo establecen los arts. 329, 302, 153 en función del art. 138 y sus correlativos y concordantes del CPP, este Ministerio Público Fiscal RESUELVE: I) Emplazar… II) OPOSICIÓN: Notificados del decisorio, los Dres. Joaquín González y Victoria Suárez (fs. 2527) se oponen a la medida. Plantean la impugnabilidad objetiva, por la posibilidad de gravamen irreparable, que podría ocasionar la orden judicial, ya que expresan: “tal medida colocaría a todas las familias en una situación de mayor vulnerabilidad social de la que actualmente se encuentran” (fs. 2528). Sostienen la improcedencia de la medida por falta del grado de probabilidad exigido: explican que es así, puesto que los medios comisivos del hecho típico fijado por la fiscalía son la violencia y la clandestinidad (citan doctrina); y de no comprobarse los medios comisivos fijados taxativamente por el legislador, no habría delito. Y en consecuencia no acreditándose la probabilidad de esos medios —dicen— no es procedente la medida ordenada. Citan el precedente Gualda de la Cámara de Acusación de Córdoba, que exige para el lanzamiento un grado de probabilidad similar al requerido para elevar a juicio y dicen que tal grado no concurre en autos respecto de “que los imputados hayan obrado con clandestinidad, ni violencia y ni siquiera con fines usurpatorios” (fs. 2531). Relatan que la fuente probatoria de la que se nutre la Fiscalía son solamente los dichos del testigo Juan Ángel Casalegno en tres oportunidades y que no existe ningún otro elemento probatorio distinto. Acusan los defensores que el comisionado Oficial Subinspector David José Díaz, quien primero entrevistó al cuidador, consignó en el acta labrada que “A posterior, el declarante entrevistó al Sr. Juan Ángel Casalegno, de 79 años de edad, el cual es encargado del predio, el cual habita unavivienda distante a unos 50 metros del lugar usurpado, quien le manifestó que era propiedad del Sr. Alejandro Canciani y que le iba a comunicar la situación. Hace constar el declarante que el predio no se encontraba cercado ni perimetrado y que las personas que ingresaron no ejercieron violencia alguna” (se refieren a la parte final de la declaración de fs. 1 vta.) Remarcan que en la transcripción que hace el fiscal al valorarla ha omitido la frase “las personas que ingresaron no ejercieron violencia alguna”, afirmación realizada por un funcionario público, completamente contraria a la del testigo Casalegno y realizada con posterioridad a haber entrevistado al testigo referido” (fs. 2532). Cuestionan, además, la eficacia probatoria de Casalegno, puesto que es “dependiente” del denunciante, “por lo que su veracidad se advierte cuando menos tendenciosa” y sostienen que se trata de un testigo endeble en contradicción con lo manifestado por el Of. Subinspector Díaz. Además, cuestionan la “clandestinidad” de la ocupación, basándose en que el hecho no se produjo antes de las 8:00 h y que la ocupación no sucedió en horario nocturno. Sostienen que no se han evacuado las citas de los encartados y que, previo a valorar la pertinencia de la medida, el fiscal debió recabar “cuando menos… testimonios de los colindantes y vecinos” (fs. 2535). Consideran que “no ha existido ni hay pruebas en autos que permitan inferir una voluntad usurpatoria o de despojar, sino que de cara a la necesidad, y la inexistencia de garantías estatales propias de un Estado democrático que garantice los derechos básicos, ocuparon lo que se encontraba abandonado, sobre lo que no se reconocía un señorío excluyente”; y revalorizan el mandato del art. 58 de la Constitución Provincial (fs. 2536). Sostienen que, habiéndose despojado al Estado nacional, como reza el hecho intimado, la investigación del hecho constituiría materia federal, resultando incompetente la actual fiscalía para entender en la causa (cita jurisprudencia). Exponen que los vicios de clandestinidad y violencia aludidos por el fiscal, solo refieren al predio de la empresa Urbanor S. A., pero tales medios comisivos no se explican respecto de la otra porción del inmueble. Consideran que en tal sentido la medida es ambigua y, por lo tanto, arbitraria. Reclaman los defensores que “antes de dictar la grave medida judicial que en este acto se cuestiona, se debería haber realizado un análisis integral y exhaustivo de las consecuencias sociales que puede producir la ejecución de la misma” y que deberá tenerse en cuenta toda la normativa internacional que protege y garantiza el derecho a la vivienda, detallan legislación (fs. 2540/2541) y ofrecen prueba (2545/46). Por último, solicitan participación en los actos instructorios, que se haga lugar a la prueba ofrecida, que se cite al Estado provincial y Ministerio de Desarrollo Social, y que se haga lugar a la oposición deducida. III) Recibida la oposición, el Fiscal de Instrucción mantiene su decisión y eleva el incidente para resolución de este Tribunal (fs.2548/25489). IV) DICTAMEN JURISDICCIONAL: abierta la competencia del tribunal, el análisis se circunscribirá exclusivamente a los extremos que fueron objeto de impugnación (art. 456 CPP), en el marco de la oposición deducida, habida cuenta que, en razón del principio dispositivo, el límite del contralor está dado por los agravios exhibidos por el quejoso, los cuales constituyen el perímetro legal que acota la competencia funcional de este Tribunal. Corresponde el tratamiento de la oposición planteada, porque, aunque tal modo impugnativo no está expresamente previsto en la norma procesal para la medida cuestionada, se advierte — y la defensa lo patentiza— que, de seguirse adelante con lo ordenado, podría producirse un gravamen de muy difícil reparación. El análisis de la causa obliga a efectuar un repaso de los elementos que componen la figura jurídica imputada y su correlación con las pruebas colectadas, lo que conduce a sostener la pertinencia de la medida ordenada por el Fiscal de Instrucción, contradicha por la defensa. En primer lugar, debe examinarse si el bien que se denuncia despojado es uno de los que son susceptibles de ser alcanzados por la protección del art. 181, inc.1 CP [Código…]. Y para ello debe tenerse en cuenta que el objeto del delito de usurpación por despojo es un inmueble de los que se encuentran fijos y firmes en un lugar (excluyéndose los que no gozan del carácter de adhesión a perpetuidad del art. 2315 CC [Código…]; vg. vegetales plantados, minerales, kioscos, casillas, casetas, etc.) En segundo lugar, no todo “despojo” de un inmueble (de la posesión o tenencia o del ejercicio de un derecho real) constituye un delito, sino solo el que se lleva a cabo mediante alguno de los medios comisivos expresamente establecidos en el art. 181, inc. 1 CP, es decir, “por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad… sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Resulta indudable, entonces, que el lote de terreno del que trata esta causa pertenece a la categoría de inmuebles mencionada y, por lo tanto, puede ser objeto de usurpación. También se advierte que la empresa Urbanor S. A. se encontraba efectivamente ejerciendo la posesión de la porción del terreno ocupado por los imputados. Tanto así, que existía un guardia, Juan Ángel Casalegno, designado por la empresa propietaria como cuidador del lugar, quien ejercía la posesión en nombre y representación de su empleador. Por su parte, el Director de Urbanor S. A., Alejandro Canciani, a fs. 6, ratificó los dichos de su empleado. Y a fs. fs.778/779 agregó que “la empresa que preside tiene un proyecto de desarrollo urbanístico, asociado con dos empresas del medio local y el mismo, luego de dos años de trabajo, estaba a punto de iniciarse, lo que se vio frustrado y postergado por la usurpación denunciada, ocasionando en consecuencia un daño económico y patrimonial muy importante”. De igual manera, está acreditado el ejercicio de la posesión al momento de la ocupación respecto de la porción de terreno de propiedad del Estado nacional y concesionado a la empresa Camino de las Sierras S. A. (pegado al lote de Urbanor S. A., hacia el norte de este último). En ese sentido, su apoderado, el Dr. Sonzini Astudillo, hace constar que “personas no identificadas han comenzado a asentarse en el lugar, delimitando fracciones de terreno menores en el lote mayor… si bien el personal de la empresa Caminos de las Sierras recorre los caminos bajo su concesión a diario, este asentamiento apareció intempestivamente, habiendo comenzado posiblemente en horario nocturno y de manera clandestina, a fin de ocultarlos de su poseedor” (fs. 387 vta./ 388). Ocupación de la que da cuenta también Ángel Juárez (fs. 389), policía comisionado en el sumario iniciado por la denuncia del apoderado de Camino de las Sierras, quien “pudo constatar que [en] el predio al cual hace mención el denunciante… desde el día sábado 07 del corriente mes y año, una cantidad aproximada de 250 personas tomaron posesión… dividieron [el predio] en fracciones en forma precaria con estacas de madera, postes de madera, hilo, alambre, nylon, etc.… permanecen en el lugar durante el día y la noche, con carpas precarias”. Las declaraciones de testigos que mencionan que el lote se encontraba descuidado, con yuyos altos, sin alambrado perimetral, desnivelado, con barro, etc. en nada invalidan las consideraciones anteriores pues tales “descuidos” de los poseedores podrán contravenir —en su caso— normativa relativa a la conservación de los lotes, pero no excluyen la materialidad (corpus) ni la subjetividad (animus) de la posesión mantenida por quienes se encontraban legitimados y cuyo ejercicio puede incluir realizar un desyuyado, nivelado, alambrado, etc., elegir el momentopara realizarlo o bien no hacerlo. De todos modos, los actos físicos del desposeído sobre el inmueble usurpado —que en este caso sí se ejercían—, no son requeridos por el tipo penal, que contiene como elementos normativos conceptos propios de la ley civil (tenencia, posesión etc.), cuyos significados debe encontrarse en ella. Entonces, resulta claro que, una vez adquirida la posesión de un inmueble, se activa la presunción legal del artículo 2445 del Código Civil, que estipula que la posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, mientras no se haya manifestado lo contrario. Por lo que, sin esta manifestación contraria (o actos de los que pueda deducirse), debe considerarse que la posesión se mantiene por quien la adquirió. Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de Justicia, diciendo que “para la mayoría de los autores, [en] la adquisición de la posesión resulta insoslayable la concurrencia de sus dos elementos —corpus y animus domini—, pero a los fines de su conservación no es indispensable mantener el constante contacto material con la cosa o la realización permanente de actos posesorio, pues basta con tener el ánimo de conservarla” (TSJ Cba. Sala Penal, S. N.° 1, 12/2/2010, ‘Barrera’). Con ello, se advierte que concurren en autos los requisitos del despojo, prive real y materialmente la posesión o la tenencia, y que ello ocurrió respecto de quien se encontraba efectivamente gozando de dicho bien. Se advierte que, en la última parte del hecho intimado a los imputados, en la que reza: “despojando así al Estado nacional y los integrantes del directorio de Urbanor S. A. de la posesión que detentaban sobre dicho predio” se ha deslizado un error material al consignar como despojado al Estado nacional, cuando dicho inmueble se encuentra concesionado a la empresa Camino de las Sierras S. A., como bien se había descripto renglones más arriba en el mismo hecho. También considero incorrecto razonar que han sido despojados “los integrantes del directorio de Urbanor S. A.”, porque, como se sabe, unas son las personas físicas integrantes del directorio con sus patrimonios individuales y otra es la persona jurídica social que tiene su propio patrimonio distinto del de los socios. En el caso de autos, el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad Urbanor S. A., misma persona que ejercía la posesión, por lo que solo la empresa puede ser despojada por usurpación y no sus directores. No se pierde de vista, sin embargo, que tales incorrecciones en los nombres de los sujetos pasivos del delito no tiene aptitud para obstaculizar la comprensión de los hechos que se les enrostran a los imputados, ni tampoco para dificultar ni mucho menos impedir el correcto ejercicio de su derecho de defensa, no solo para quienes se abstuvieron de declarar, sino tampoco para los que lo hicieron, pues ninguno de ellos ha argumentado defensa alguna que se relacione con los nombres de las personas que conforman el sujeto pasivo del delito que se les enrostra, por lo que en virtud del principio de interés, no corresponde la aplicación de la más grave sanción procesal. Los abogados defensores han introducido, dentro del libelo opositor, el título “improcedencia de la medida por incompetencia”, por entender que la fiscalía interviniente y la Justicia provincial, en definitiva, resultarían incompetentes para investigar una causa que involucra los intereses del Estado nacional y, por lo tanto, su sustrato sería materia federal. Pero lo que la ley protege, no es el dominio sobre el inmueble, sino la tenencia, posesión o ejercicio de otro derecho real que permita la ocupación total o parcial del inmueble (cfrme. Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 5.ta edición, Astrea, Bs. As., 1996, pág. 591). “La tutela penal se aplica a la posesión real y efectiva, con prescindencia del derecho o título y en forma independiente del inmueble como cosa material y física. Por tal razón, para determinar la existencia del delito, carece de importancia la legitimidad o ilegitimidad del título que invoca quien reclama la ocupación” (Buompadre, Derecho Penal Parte Especial, Tomo 2, Ed. Mave, 2000, pág. 256). El bien jurídico protegido por el delito de usurpación, es: “el ‘goce y uso pacífico del inmueble’ por parte de la persona que lo ocupa y lo mantiene bajo su esfera de poder en virtud de posesión, tenencia o cuasiposesión (uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis)” (J.L. Clemente – G.S. Romero, El Delito de Usurpación, Ed. Lerner, 2011, Córdoba, tercera edición ampliada, pág. 44). En consecuencia, debe señalarse —en consonancia con lo expresado supra— que, siendo la usurpación un delito que protege la posesión y la tenencia y encontrándose el terreno ocupado, en parte bajo la posesión de Urbanor S. A. y en parte bajo la posesión del concesionario Camino de las Sierras S. A., es evidente que el sujeto pasivo del delito descripto no puede ser el Estado nacional, sino la empresa y la concesionaria nombradas y, en consecuencia, no corresponde en esta instancia dar intervención al fuero de excepción, aunque parte del lote usurpado sea propiedad del Estado nacional. También conviene poner de relieve que entre ambos sectores del terreno (el de Urbanor y el de Camino de las Sierras) no existe límite físico alguno y que todo el lote de terreno (conformado por ambas porciones) fue pasible de la misma ocupación. Debe recordarse que el delito puede cometerse tanto por la usurpación total del inmueble como por su ocupación parcial, cobrando especial interés la manera en que el espacio es ocupado, la forma, el fin inmediato y la razón directa y concreta por la cual un sujeto ocupa ese lugar. En cuanto a los medios comisivos, en la plataforma fáctica se ha descripto el ingreso nocturno de los ocupantes y varios de ellos han negado tal imputación, manifestando que en realidad ingresaron en un horario distinto, ya bajo la claridad del día. La referencia a la nocturnidad cobra relevancia en cuanto es un indicio de haberse producido la invasión al resguardo de las sombras, como manera de evitar ser advertidos; es decir, como indicio de la clandestinidad que implica desarrollar las acciones de ocupación de manera oculta al poseedor o tenedor, evitando con ello que pueda desplegar acciones tendientes a repeler tal invasión, porque ese es el sentido de la clandestinidad, el ocultamiento para evitar la resistencia. Sostiene la doctrina que “habrá ‘clandestinidad’ cuando el sujeto activo ocupa el inmueble en forma oculta, furtiva o en ausencia del tenedor, poseedor o cuasiposeedor o con precaución para sustraer el acto del conocimiento de los que tengan derecho a oponerse” (J.L. Clemente – G.S. Romero, El Delito de Usurpación, Ed. Lerner, 2011, Córdoba, tercera edición ampliada, pág. 108). Pero en el caso de autos, se advierte que carece de toda relevancia la mención de nocturnidad, porque queda claro que las acciones de invasión del inmueble fueron inmediatamente conocidas por el cuidador de Urbanor S. A., que, presente en el lugar, ante los primeros ingresantes, manifestó que se trataba de una propiedad privada, llamó a la policía y avisó a los dueños (fs. 7). Ello es un claro indicador de que no pudo producirse el delito mediante el modo comisivo “clandestinidad”, porque su desarrollo no fue oculto, menos aun cuando nuevos ocupantes continuaron ingresando a la vista del público y todos se mantuvieron en el lugar invadido, a plena luz del día en un predio abierto. Diferente es mi conclusión en cuanto al otro modo de desarrollo de la acción descripta por el actor penal, porque encuentro que sí se verifica en autos. Es así porque las acciones de invasión y mantenimiento de la ocupación han sido desarrolladas bajo amenazas. En efecto, ya desde antiguo, incluso antes de la reforma del tipo penal que ahora incluye expresamente la amenaza como medio comisivo (poniendo fin a las discusionessobre si la violencia incluía la violencia moral o vis compulsiva), se ha sostenido que existen demostraciones de fuerza o violencia que, sin impactar directamente sobre los bienes ni ser aplicados sobre las personas desposeídas, indudablemente constituyen lo que Rubianes y Pellerano llamaban “violencia física tácita”, que actualmente podríamos catalogar de violencia propiamente dicha o amenazas, según su configuración. En esa categoría quedaban incluidos también “los casos en que se amenaza a la víctima con un arma de fuego (revólver, escopeta etc.) o con otra arma propia (cuchillo, puñal, etc.) o impropia (ladrillo, piedra, sifón, etc.); siempre, claro está, que de la forma en que actúa el agente pueda esperase un peligro inminente para su integridad física en caso de resistencia efectiva. Como se advierte de lo expuesto, es esencial que la fuerza vaya dirigida contra una persona con el fin preciso de anular o limitar su capacidad de autodeterminación, es decir que debe ser suficientemente idónea para el fin indicado que se persigue, produciendo la impotencia de la voluntad contraria de la víctima y anulando o disminuyendo su libertad de disposición en cuanto al inmueble (Rubianes y Pellerano, El Delito de Usurpación, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960, Bs. As., pág. 73). Es decir, el supuesto comprende los casos en que la amenaza consiste en anuncio (aun sin palabras), de un futuro despliegue de violencia para el caso de resistirse el despojo, deducible del contexto en el que se desarrollan las acciones, y que sea lo suficientemente idónea para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, induciéndolo a no evitar la invasión ni su mantención. Tal situación es claramente deducible de la invasión masiva de un gran número de personas, muchos de ellos con postes, estacas, alambres, palas etc., cuya simple presencia y abrumadora superioridad numérica, claramente, fue determinante para impedir ser repelidos por el cuidador o por el personal de Camino de las Sierras y por los primeros policías que arribaron al lugar, a tal punto que ninguno de ellos se atrevió a impedir que nuevos ingresantes ocuparan otras porciones del terreno durante las siguientes horas. Los autores mencionados, que han analizado profundamente el delito de usurpación, consideran que “el solo hecho de que varias personas entren a un inmueble constituye violencia moral, por ser un modo de intimidación suficiente para doblegar la resistencia del ocupante” (Rubianes y Pellerano, El Delito de Usurpación, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960, Bs. As., pág. 105). En el caso de autos, el guardia ha especificado que la presencia masiva y la amenaza específica vertida por uno de ellos fueron los motivos por los que no pudo impedir el ingreso y tuvo que retirarse a llamar a la policía. Por otra parte, mucho se ha discutido en doctrina sobre si los medios comisivos de la usurpación deben concurrir al momento del ingreso al inmueble o pueden presentarse con posterioridad. Al respecto, se admite el ejercicio de violencia antes de entrar al inmueble (cuando es utilizada para remover los obstáculos que impedirían al agente efectuar el despojo), en el momento de entrar o incluso después de haber logrado el ingreso, cuando esa violencia tiene por finalidad efectuar el despojo. Tal posición —antes discutida— aparece clara en el actual artículo 181 del CP, cuando, luego de describir los medios comisivos, dice: “sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”; incorporación expresa del “mantenimiento” que “respondió a la intención de corregir la jurisprudencia que afirmaba que los medios comisivos señalados no eran para ‘mantenerse’ en el inmueble” (J.L. Clemente – G.S. Romero, El Delito de Usurpación, Ed. Lerner, 2011, Córdoba, tercera edición ampliada, págs. 90/91). Nótese, en ese sentido, que el cuidador, Juan Ángel Casalegno, da cuenta de esta situación de violencia moral a la que se vio sometido por la presencia de los invasores portando elementos contundentes que podrían ser utilizados como armas impropias. Incluso relata una amenaza expresa recibida de los ocupantes, cuando declara que, ante la presencia de todas estas personas, se les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les manifestó que ese lugar era propiedad privada y varias de estas personas que tenían palas en sus manos le respondieron —sin poder precisar quiénes— “que estaban usurpando, que se retirara de ahí porque le podía ir mal” y, sintiendo temor ante dichas manifestaciones, se dirigió a su morada distante tan solo unos 50 metros de dicho predio y llamó por teléfono a la policía y a Canciani (Ver.fs781/782). En el mismo sentido, la declaración del primer policía que arribó al lugar, el Of. Subinspector Daniel José Díaz (en la valoración del fiscal dice que es el Crio. Andrés González, por evidente error material, lo que no desautoriza en nada la apreciación de su contenido) sostiene que, mientras se encontraba patrullando la jurisdicción, fue comisionado por la base de la Sub Cría. Juárez Celman a constituirse en el fondo de Barrio Parque Norte de esa localidad y al arribar constató que una cantidad aproximada de 150 personas estaban tomando posesión de un lote de 10 hectáreas. Tales extremos están apoyados por las manifestaciones del propio Alejandro Canciani, presidente de la empresa URBANOR S. A., quien a fs.6 relató que el día 07/06/14 recibió un llamado telefónico de Juan Casalegno, quien se desempeña como cuidador y habita en una vivienda construida dentro del lote que pertenece a la empresa que preside, ubicado en la parte posterior del Barrio Parque Norte de Juárez Celman. Que, en esa ocasión, Casalegno le comentó que una gran cantidad de personas habían usurpado uno de los predios de aproximadamente 10 hectáreas. Que se dirigió al lugar y personalmente pudo constatar que el lote en cuestión estaba tomado por aproximadamente 200 personas, todas ellas desconocidas, quienes se habían abocado a delimitar sus parcelas del lugar usando para ello postes de madera precarios. Luego, a fs. 778/779, manifestó que “el predio que se encuentra usurpado hasta la fecha es el predio que colinda hacia el oeste con la variante Juárez Celman… y en el plano se lo enuncia con el número 2 (dos). Que hace años contrataron como encargado del predio al señor Juan Ángel Casalegno, quien tiene la morada que le asignó la empresa en un sector del loteo, que dicha propiedad está muy próxima al sector de lotes que también se encuentra usurpado, estimando que sería un 40 % de la totalidad de ellos, que teme no solo por la integridad física y psíquica de su encargado como de su familia, sino de los bienes que la empresa guarda en un galpón construido al lado de la casa de Casalegno, ya que pueden sufrir algún tipo de daño o destrucción. Así, se ven corroborados los dichos de Casalegno en cuanto a la veracidad del llamado telefónico que dijo haber hecho a la policía y se corrobora también que existió una rápida invasión del lote, ya que fueron quince o veinte personas las primeras en entrar y minutos después, cuando llegó la policía, ya habían ingresado aproximadamente 150. Queda también ratificado el horario en que habrían sucedido los acontecimientos, puesto que fue luego de entrevistarse con los primeros en ingresar que Casalegno volvió a su casa distante unos cincuenta metros y desde allí llamó a la policía de Juárez Celman, cuya base comisionó a su vez al Of. Subinspector Díaz, quien arribó al lugar pocos minutos después de las ocho de la mañana en compañía de su chofer el Cabo 1.ro César Quiroga. Ello da cuenta de que los primeros ingresos al predio se habrían producido minutos antes de las ocho de la mañana, aunque la situación de nocturnidad, como hemos explicado, no coadyuva a la existencia de clandestinidad, que ha sido descartada en este caso por la notoriedad y conocimiento de quien tiene derechoa repeler. La voluntad de usurpación de los ingresantes, en el sentido de despojar de la posesión o tenencia a quien la detentaba y hacer que el bien pase a su propia esfera de custodia, se ha manifestado desde ese primer momento, puesto que, además de los actos que habrían desarrollado los invasores con miras a establecer y conservar para sí la posesión del lote (“se encontraban delimitando y dividiendo con alambre y postes de madera” –ver fs. 1 vta.), habrían manifestado explícitamente esa intención, transmitida por uno de los referentes del grupo, identificado como Andrés Villalba, quien le manifestó al oficial de policía que ellos eran “un grupo de vecinos autoconvocados y que iban a tomar posesión del terreno porque no tenían viviendas y nadie los iba a sacar del lugar”. Ello demuestra a las claras que fue correcta la lectura de situación que hizo el cuidador del lote (un hombre de 79 años) al sentirse amenazado, de manera tal que le impidió ejercer una resistencia más activa contra a la invasión, advirtiendo el riesgo de resultar lastimado y que la intención indudable de los ocupantes era la de tomar para sí el inmueble para vivir en él, despojando del bien a quien se encontrara gozándolo. Estos extremos antes desarrollados también han sido corroborados por el Sargento Blas Aguirre, quien constató que “se trataría de unas treinta manzanas marcadas provisoriamente… que por cada manzana están asentadas alrededor de veinte familias… que cada manzana posee un delegado o representante y, a su vez, cada manzana se distingue por un color… que al momento en que el deponente solicitó entrevistar a los cabecillas o delegados, estos se hicieron presentes, pero omitieron aportar cualquier tipo de datos para evitar cualquier tipo de imputación por parte de la Justicia y que solo lo harían con autorización de sus representantes legales, actuando de manera poco cortés y con prepotencia…” (fs. 20/21). Testimonio que resulta conteste con el del Subcomisario León David: “allí divisa aproximadamente a cien personas quienes limpiaban y marcaban el terreno, los que le manifestaron que no tenían vivienda propia, por lo que ocuparon el predio de referencia, entrevistando en el lugar a Villalba Andrés… quien manifestó que en días anteriores habrían tenido una reunión con la intendente de la localidad de Juárez Celman a quien solicitaron que les cediera terrenos para construir viviendas y, ante la negativa de la misma, es que ocuparon el terreno en cuestión… el lugar actualmente se encuentra ocupado aproximadamente por 250 y el mismo está dividido precariamente con piolines y estacas…”(fs. 23). Con mayor precisión, el Of. Ppal. Toranzo (fs. 105/107) relató que “con expresas directivas del fiscal de distrito trató de realizar un relevamiento sobre las personas que ahí se encontraban. Que ninguna persona quiso aportar dato alguno… manifestaron que por recomendación del mismo abogado deberían empezar a cavar cimientos para que el fiscal viera su intención de quedarse en el lugar… muchas de estas personas no solo eran reticentes a dar datos personales al dicente sino que lo rodearon en varias oportunidades, pudiendo observar, en un momento, que uno de ellos tenía un caño de unos 40 cm. en su mano derecha y lo movía en forma amenazante, y otro un palo, mientras hablaban con el dicente… manifestaron que no se iban a dejar identificar de ninguna forma y trataban de amedrentarlo para que se retirara del lugar. De ello se deduce, claramente, que la intención de los ocupantes inequívocamente conducía a “obtener” un terreno donde construir sus viviendas para quedarse a vivir en el lugar, excluyendo (inevitablemente) a los anteriores poseedores. Por otro lado, se observa que también se utilizó la amenaza del uso de la fuerza como un medio intimidatorio para lograr mantenerse en el lugar y evitar cualquier conducta que condujera a su evacuación. Respecto de la solicitud de medidas probatorias y la participación en los actos instructorios, no siendo este el órgano investigador, la decisión de su otorgamiento corresponde el director de la investigación, el actor penal. En cuanto a las consecuencias sociales que podría producir el lanzamiento, debe repararse que esta es una instancia penal en la que debe analizarse la existencia, a menos a priori, de circunstancias que permitan afirmar o desvirtuar la concreción de un delito. Es por ello que hago mías las palabras de Morello al reflexionar sobre el fallo de primera instancia en la toma del Parque Indoamericano: “si la cuestión social excluye la tipicidad, ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿con qué alcances? O la conducta es típica, pero resulta “justificada” y entonces la cuestión social surge como una causa de justificación, aunque no esté legalmente prevista como tal… Si se toma partido por la “socialización” de los conflictos, de a poco todos concluiremos en que la mayoría de las figuras típicas hoy corresponden a problemáticas sociales: los robos y hurtos, los cortes de ruta, las usurpaciones, la violencia familiar y de género, y no por ello dejan de ser delitos. Pero si la Justicia se convierte en agencia de protección social, en hacedor de políticas públicas y se desplaza de su rol verdadero y único de garante del principio de legalidad, entonces no solo los delitos quedarán impunes so peligro de ser una “cuestión social”, sino que habremos incurrido en la inconstitucionalidad de darle atribuciones a un poder que no las tiene, en desmedro de aquellos mandatos que sí debe cumplir...” (Morello, Augusto M., Definición del proceso sin solución del conflicto, las ocupaciones ilegítimas de viviendas, la respuesta de la justicia y la dimensión social del problema, E.D., tomo 154, 1993. Buenos Aires, Universitas, Págs. 908-911). Por último, es oportuno destacar que las constancias de la causa ponen en duda el carácter de “autoconvocados” que se le asigna a esta convergencia de voluntades en pro de invadir el terreno ocupado, pues de la prueba recabada se advierte que habría existido una estructura, con actuación desde antes de producida la invasión y luego de ocupado, que habría actuado dentro y fuera del lote, a través de un grupo de cabecillas que habrían organizado “la toma”, primero instigando a las personas, a través de las redes sociales, a producir el hecho que aquí se investiga, luego estableciendo modalidades para el ingreso al terreno, coordinando horarios, propiciando la instalación [de] postes de madera para demarcar lotes individuales e incluso aconsejando el cavado de cimientos para la construcción de viviendas, favoreciendo el traslado y el acercamiento de materiales de construcción, con el objeto de acrecentar el arraigo en el lugar y dificultar un eventual desalojo, responsabilidades que deberán precisarse, en su caso, a lo largo de la investigación (ver fs. 14,15, 20 vta., 27 y vta., 105/106 vta. etc.). Por todo lo expuesto: RESUELVO I) No hacer lugar a la oposición deducida por los abogados Joaquín Andrés González y Victoria Suárez y, en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 2470/2488 que resuelve emplazar a todos los imputados para que dentro del término de tres días corridos procedan a desocupar el inmueble sito entre los barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños y entre la Ruta 9 vieja y la variante Juárez Celman, de la localidad de Juárez Celman de esta pcia., juntamente con las personas y cosas que de ellos dependan, bajo apercibimiento de practicar la medida mediante el uso de la fuerza pública (art. 302 del CPP). II) Declarar improcedente el pedido de declaración de incompetencia en razón de la materia. III) Remitir las presentes a la Fiscalía de Instrucción del Distrito 3, Turno 6, a sus efectos, teniendo en cuenta los conceptos vertidos en los considerandos precedentes. PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.1 [1] Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposiciónal Desalojo. (2014). Recuperado de https://bit.ly/3ahTPTK Luego de la lectura del caso, y después de aprender los conceptos que se mencionarán a continuación, te propongo que reflexiones acerca de la correcta calificación delictiva y el análisis fáctico. De este modo, podrás revisar si fue correcta la sentencia. Objeto. Tipos penales Figura básica El artículo 175 bis del Código Penal prevé dos clases de usura: 1) el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra persona para obtener intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación; y 2) el otorgamiento de recaudos o garantías de carácter extorsivo.2 En el primer supuesto, la acción consiste en hacerse dar o prometerse los intereses o ventajas pecuniarias, es decir, el autor debe lograr que la víctima entregue o prometa la entrega de algo. Pero también, para el perfeccionamiento, se necesita una acción por parte de la víctima, pues ésta debe realizar a favor del autor la acción descrita, constituyendo el tipo una suerte de instigación. Es decir, se necesita una cooperación de la víctima, aunque viciada por la situación en que se encuentra, pero que permite la entrega o la promesa de ello. En otras palabras, la figura delictiva requiere “un hacer” por parte del sujeto activo y la consecuente actividad de la víctima. Ahora bien, esta acción debe ser consecuencia del aprovechamiento por parte del autor de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia en la que se encuentra el sujeto pasivo. Si se consiguen las ventajas económicas sin el aprovechamiento de la situación, no hay delito. El sujeto activo debe conocer que la víctima se encuentra en esta situación y valerse de ella para lograr la ganancia desmedida. Ello trae como consecuencia que el dolo debe abarcar ambas situaciones. La necesidad de la cual debe aprovecharse el autor es el estado de emergencia, apremio, que limita la posibilidad de elegir entre otras opciones. Esta situación debe ser realmente grave, excepcional, con entidad suficiente como para impedir que el sujeto tenga la posibilidad de optar. No interesan las razones o las causas por las cuales el sujeto ha quedado en esa situación. Tampoco el tipo de necesidad, si es económica o de otra naturaleza. Puede ser el caso de aquella persona que, apremiada por la necesidad de dinero para llevar a cabo una operación urgente de su hija y la imposibilidad de acceder a créditos, decide concurrir a un prestamista particular, quien fija el interés al 80 % anual, circunstancia que consiente la víctima. En cuanto a la ligereza, como situación de la cual se vale el autor, se trata del actuar precipitado, es decir, sin examinar con debida reflexión la actividad que está por realizar. Valen, a propósito de esta situación, las consideraciones que se efectúan respecto al obrar culposo o imprudente. Se entiende por inexperiencia a la ignorancia, ausencia de conocimiento o falta de competencia respecto a la materia a la cual se circunscriben las operaciones comprometidas. En cuanto al objeto de la acción, consiste en obtener un interés usurario u otras ventajas pecuniarias. La primera es una cuestión de hecho cuya determinación se debe efectuar en cada caso en particular. En cuanto a la segunda, se trata de otro tipo de obligaciones como la de entregar cosas muebles o inmuebles o la prestación de servicios, siempre y cuando sean apreciables económicamente. Ahora bien, la nota que caracteriza al delito es la desproporción evidente con la prestación ofrecida por la víctima. Por tanto, la diferencia debe ser notoria, manifiesta y llamativa entre lo que el usurero exige y lo que el deudor da o promete. El otro tipo legal dentro del primer párrafo del artículo 175 bis del Código Penal, como señalamos al principio de este apartado, consiste en el otorgamiento de recaudos o garantías de carácter extorsivo. La acción típica es la misma que para el primer supuesto, sólo se diferencia en cuanto al carácter extorsivo de los recaudos o garantías exigidos por el autor. Estos son los aseguramientos o recaudos que toma el autor con la finalidad de contar con un medio eficaz para coaccionar al deudor para que cumpla con la prestación debida. Por ejemplo, con la firma de cheques o pagarés en blanco. Se configura el delito sólo en caso de que autor aproveche las situaciones excepcionales que han sido descritas en los párrafos que anteceden. La consumación se presenta justo en el momento en el cual se otorgan los recaudos o garantías de carácter extorsivo. [2] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Negociación de créditos usurarios El segundo párrafo del artículo 175 bis del Código Penal complementa la represión de las conductas relacionadas con la usura. Concretamente, aquí se castiga a quien “adquiere, transfiere, o hiciere valer” un crédito usurario, es decir, obtenido conforme a las acciones descritas en la figura básica.3 Es decir, se ponen en circulación aquellos créditos que han sido obtenidos en las referidas. El sujeto activo no puede ser el autor de la usura originaría. Respecto al aspecto subjetivo, el tipo exige que se obre “a sabiendas”, con lo cual se excluye la posibilidad de dolo eventual, requiriendo, por ende, el conocimiento acabado de la naturaleza viciada por usura del crédito que se intenta poner en circulación y la voluntad de ponerlo en tráfico. La consumación se da con la adquisición, transferencia o utilización del crédito. Ello puede ser en forma onerosa o gratuita, pues la ley no ha efectuado diferenciación alguna. [3] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Agravantes El tercer párrafo del artículo 175 bis del Código Penal agrava la pena de tres a seis años, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.4 Se trata de sujetos que intervienen en la gestión o negociación de operaciones usurarias. El primero, es el que presta el dinero, el segundo quien actúa de intermediario entre aquél y la persona que solicita el préstamo. En ambos casos, el sujeto debe actuar profesionalmente, haciendo de la actividad una forma de vida, fuente de permanente ingreso o esté habitualmente acostumbrado a este tipo de actividad. [4] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv CONTINUAR En el caso se pudo determinar que: los dichos del cuidador del predio usurpado, Juan Ángel Casalegno —fs.07 —, quien el mismo día del hecho (07/06/14) prestó declaración en sede de la Comisaría de Juárez Celman, ocasión en la que refirió que en la fecha indicada, alrededor de las 07:00 h, un grupo de personas ingresó al predio propiedad de la empresa Urbanor S. A., de la cual es presidente el Sr. Alejandro Canciani, y ocuparon el mismo, para lo cual cada una de las personas delimitaron una fracción del terreno, cercándolo con alambres y postes de madera. Que dio avisó a Canciani de lo que estaba ocurriendo. El encargado del lugar volvió a testificar, pero ya en sede de esta Fiscalía —fs781.782 —, oportunidad en la cual aportó mayores precisiones respecto a cómo fue que la gente ingresó al predio en cuestión, detallando también la modalidad desplegada por los usurpadores para ir ocupando el predio de Urbanor S. A. En los párrafos relevantes, señaló que ese día, estando aún muy oscuro y de forma Lección 2 de 4 Usurpación sorpresiva, siendo aproximadamente las 07:00 h un grupo de personas —entre 15 y 20—, entre hombres y mujeres, ingresaron al predio en cuestión […] lo que reveló la intención y la acción de ocupar un bien inmueble que no era de los ocupantes y que, por lo tanto, [estos] no tenían derecho a realizar esas maniobras.5 [5] Juzgadode Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo. (2014). Recuperado de https://bit.ly/3ahTPTK El capítulo VI del título VI del Código Penal contiene dos artículos que contemplan varias figuras que se caracterizan por la naturaleza de los bienes sobre los que recaen las acciones delictivas: los inmuebles. Así podemos enumerarlos del siguiente modo: 1. usurpación por despojo (art. 181 inc. 16); 2. destrucción o alteración de términos o límites (art. 181 inc. 27); 3. turbación de posesión (art. 181 inc. 38); y 4. usurpación de aguas (art. 1829), en sus tres especies, sustracción de aguas, estorbo del ejercicio del derecho ajeno e interrupción de un curso de agua. [6] Art. 181, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [7] Art. 181, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [8] Art. 181, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [9] Art. 182 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Aspecto protegido del bien jurídico En el caso se menciona que el cuidador del predio: ante la presencia de todas estas personas [en relación a los ocupantes], se les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les manifestó que ese lugar era “propiedad privada” […] y que los ocupantes hicieron caso omiso. Esto acredita el conocimiento de los usurpadores, o sea, el dolo penal en la figura.10 [10] Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo. (2014). Recuperado de https://bit.ly/3ahTPTK El hurto y el robo son conductas que atentan contra la propiedad mueble, en cambio existe una serie de figuras delictivas, ubicadas en el capítulo VI del título VI del Código Penal, que constituyen atentados contra la propiedad inmueble (como lo ocurrido en el caso de estudio). El rasgo característico de los tipos contenidos en los artículos 181 y 182 del Código Penal es el ataque a la propiedad inmueble utilizando vías de hecho como medios de desposesión.11 [11] Arts. 181 y 182. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Objetos. Los tipos penales Usurpación por despojo Este podría ser el encuadre legal del caso planteado. Respecto a la figura prevista en el inciso primero del artículo 181 del Código Penal, es importante que te remitas al Manual, ya que el autor realiza un extenso y vasto desarrollo. Destrucción o alteración de términos o límites A lo señalado por el texto de base, corresponde agregar algunos conceptos para tener una comprensión más acabada de la figura bajo análisis. En este sentido, por límite o términos deben entenderse a los objetos o señales que sirven para delimitar los inmuebles colindantes, cercos, alambrados, mojones, postes, estacas, hitos, entre otros objetos. Respecto al sujeto activo, si bien la doctrina no es absolutamente pacífica, la mayoría se inclina por considerar que solo pueden ser los ocupantes del fundo vecino o colindante. Desde la óptica del aspecto subjetivo, se exige una finalidad específica para configurar el delito, es decir, que la destrucción o alteración sea para apoderarse de todo o parte del inmueble; cualquier otra finalidad excluye la figura. Es decir, si el alambre se destruye porque no le es del agrado del vecino colindante, pero no existe por parte de esta ninguna intención de apoderarse del inmueble, podrá concurrir el delito de daño, pero no la figura bajo análisis. El delito se consuma con la destrucción o alteración de los límites o términos al margen de conseguir o no el propósito de apoderarse del inmueble o parte de él. Turbación de la posesión o tenencia La figura prevista por el inciso tercero del artículo 181 del Código Penal es la usurpación sin despojo, toda vez que no está en juego la posesión o la tenencia del inmueble, sino el tranquilo y pacífico uso por parte del poseedor.12 Los actos turbatorios no deben tender al despojo, sino solo a impedir el uso y goce del inmueble. Son casos de turbación el corte de energía o el corte del acceso a un inmueble, entre tantos otros. Los medios por los cuales se puede llevar adelante la turbación son la violencia o la amenaza. El delito se consuma con los actos turbatorios, pudiendo tener efectos permanentes hasta tanto cese la acción que impide el uso y goce del inmueble. Esta figura admite tentativa. [12] Art. 181, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Usurpación de aguas Respecto a las figuras específicas de usurpación de aguas, contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 182 del Código Penal13, y los agravantes previstos en el último párrafo del Código Penal, corresponde remitirnos al exhaustivo análisis efectuado en el texto base. Sin perjuicio de ello, podemos agregar que el agua, como objeto sobre el cual deben recaer las acciones típicas, siempre debe mantener su calidad de inmueble (art. 2314 del Código Civil14), pues si el agua se encuentra separada del suelo adquiere el carácter de cosa mueble, y por tanto sólo puede ser objeto de los delitos de hurto o robo (art. 162 y 164 del Código Penal15). [13] Art. 182. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [14] Art. 2314. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2tYXaE8 [15] Arts. 162 y 164. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv CONTINUAR Aspecto protegido del bien jurídico El daño atenta contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o disminuyéndolo. No es un daño en sentido del artículo 183 del Código Penal, lo que, sin afectar la sustancia material de la cosa, solo altera peyorativamente su aspecto. Estructura del tipo penal Sujeto activo Puede ser cualquier persona, siempre y cuando no sea el propietario de la totalidad de la cosa mueble, inmueble o animal. Acción material La acción material ha sido descrita en la norma mediante los verbos “destruir”, “inutilizar” y “hacer desaparecer”. El primero de ellos significa deshacer la cosa, arruinarla o romperla en su materialidad. Aquí el daño se traduce en una afectación sobre la sustancia de la cosa. Por ejemplo, daña Lección 3 de 4 Daño quien pinta con un aerosol una automóvil de modo tal que sea dificultoso o imposible quitar o remover las manchas que se producen. Sin embargo, no constituye daño quien arroja barro sobre el parabrisas o el baúl de un vehículo, pues su eliminación no implica un considerable esfuerzo. Inutilizar es sacar a la cosa la aptitud que tenía antes del suceso, aquello que la caracterizaba como tal. Por su parte, hacer desaparecer ha sido entendido como ocultar o perder la cosa, colocarla fuera del alcance de la esfera de custodia de su dueño. Por ejemplo, tirarla a una barranca donde no puede accederse nunca más. Normalmente, se trata de un delito de acción, sin perjuicio de lo cual se admite la omisión (impropia), por ejemplo, dejando morir de hambre a un caballo que se tenía al cuidado (posición de garante). Objeto Los objetos sobre los cuales recaen las acciones típicas son muebles, inmuebles y animales. Aspecto subjetivo Es un delito doloso, de dolo directo, no admitiendo dolo eventual. El tipo subjetivo se satisface conel conocimiento de la ilicitud de la acción que recae sobre la cosa y la voluntad de querer dañarla, no existiendo esta finalidad la conducta queda impune, más allá de la negligencia o imprudencia en el accionar del sujeto. Consumación Es un delito instantáneo que se consuma con la realización de las acciones típicas, vale decir, con la destrucción, inutilización o desaparición de las cosas muebles, inmueble o animales. Se admite tentativa. Delito subsidiario El tipo penal previsto por el artículo 183 del Código Penal sólo resulta aplicable cuando la conducta no constituya otro delito más severamente penado.16 Es decir, si el hecho está contenido también en otra figura más grave, desde el punto de vista de la sanción penal, se aplica esta última, por ejemplo, el robo. Si para entrar a una casa se daña el picaporte de la puerta, este hecho queda subsumido en el delito de robo. Por el contrario, si el hecho configura un delito cuya pena es menor, ambos concurren idealmente (art. 54 del Código Penal17). [16] Art. 183. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [17] Art. 54. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Agravantes Conforme lo prescripto por el inciso 1 del artículo 184 del Código Penal, el daño se agrava de acuerdo con la finalidad que tiene el autor. Esta puede ser: 1) ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad; 2) ejecutar el hecho en venganza de una determinación de la autoridad.18 El primer caso no es otra causa que la perturbación del poder público mediante el daño. No tiene relevancia para la consumación que se alcance la finalidad perseguida, basta con la producción del daño. El segundo caso constituye una revancha a raíz de algún acto que se atribuye a la autoridad, por ejemplo, haber clausurado su negocio ambulante. El inciso 2 del citado artículo agrava el delito por una doble circunstancia.19 Por un lado, en virtud de producir el daño mediante infección o contagio. A lo cual debe agregarse que este daño debe producirse en aves o animales domésticos. En consecuencia, quedan fuera el tipo los hechos en los cuales no concurran acumulativamente ambas circunstancias. Se da el agravante previsto en el inciso 3 del artículo 184 del Código Penal si se utilizan sustancias venenosas o corrosivas para producir el daño, es decir, se tiene en cuenta el medio utilizado por el autor para producir el resultado contemplado por la norma.20 El inciso 4 agrava la situación si es cometido en “despoblado y en banda”.21 Por último, el artículo 184 inciso 5 del Código Penal agrava el daño de acuerdo con los objetos sobre los que este recae.22 El aumento de pena se funda en el interés general que existe en la sociedad sobre la preservación de los objetos. Al igual que en el hurto y robo, el daño se encuentra agravado conforme lo dispuesto por la Ley 24192, es decir, si se produce con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el mismo ámbito o en sus inmediaciones.23 [18] Art. 184, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [19] Art. 184, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [20] Art. 184, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [21] Art. 184, inc. 4. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [22] Art. 184, inc. 5. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [23] Ley 24192. Espectáculos deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/338fZT9 Figura 1: Daño Fuente: elaboración propia CONTINUAR Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo. (2014). Recuperado de https://studylib.es/doc/7788669/usurpaci%C3%B3n--- justicia-c%C3%B3rdoba Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975 Ley 24192. Espectáculos deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0- 4999/590/norma.htm Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm Lección 4 de 4 Referencias