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Módulo 3 - Lectura 2 (8)

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El Delito de usura
Usurpación
Daño
Referencias
Delitos contra la propiedad (continuación)
Aspecto protegido del bien jurídico
Corresponde remitirse a las consideraciones generales del texto aportado
como bibliografía básica.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la
materia, vamos a analizar el siguiente fallo:
 
Córdoba, 03 de Octubre de 2014.
VISTA: La causa caratulada “ÁLVAREZ, MARCOS MARTIN y otros
p.ss.aa. USURPACIÓN - (Expte. SAC 1933427) S/ Oposición al
Desalojo”, remitida a este Juzgado a fin de resolver la oposición
deducida por los Dres. Joaquín Andrés González y Victoria
Suárez, contra el proveído de fs. 2470/2488, que resuelve
emplazar a todos los imputados, para que dentro del término de
tres días corridos a partir de la fecha, procedan a desocupar el
inmueble sito entre los barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños, y
entre la Ruta 9 vieja y la Variante Juárez Celman, de la localidad
Lección 1 de 4
El Delito de usura
de Juárez Celman de esta pcia., juntamente con las personas y
cosas que de ellos dependan, bajo apercibimiento de practicar la
medida mediante el uso de la fuerza pública (art. 302 del CPP
[Código…]). 
CONSIDERANDO:
I) El Sr. Fiscal de Instrucción ha fundado su decisión con los
siguientes argumentos: “B) Prueba y valoración: que conforme a
los elementos probatorios colectados, este representante del
Ministerio Público Fiscal considera que se encuentran
acreditados los extremos delictivos para atribuir a cada uno de
los imputados de mención el delito que se les endilga y
calificado legalmente como “usurpación”, en calidad de
coautores, tal como se halla fijado en la plataforma fáctica, por
cierto con el grado de probabilidad exigido para esta etapa
procesal. En efecto, a dicha conclusión se arriba al valorar, en
primer término, los dichos del cuidador del predio usurpado,
Juan Ángel Casalegno —fs.07 —, quien el mismo día del hecho
(07/06/14) prestó declaración en sede de la Comisaría de
Juárez Celman, ocasión en la que refirió que en la fecha
indicada, alrededor de las 07:00 h, un grupo de personas ingresó
al predio propiedad de la empresa Urbanor S. A., de la cual es
presidente el Sr. Alejandro Canciani, y ocuparon el mismo, para
lo cual cada una de las personas delimitaron una fracción del
terreno, cercándolo con alambres y postes de madera. Que dio
avisó a Canciani de lo que estaba ocurriendo. El encargado del
lugar volvió a testificar, pero ya en sede de esta Fiscalía —
fs781.782 —, oportunidad en la cual aportó mayores precisiones
respecto a cómo fue que la gente ingresó al predio en cuestión,
detallando también la modalidad desplegada por los
usurpadores para ir ocupando el predio de Urbanor S. A. En los
párrafos relevantes, señaló que ese día, estando aún muy
oscuro y de forma sorpresiva, siendo aproximadamente las
07:00 h un grupo de personas —entre 15 y 20—, entre hombres y
mujeres, ingresaron al predio en cuestión, el cual carece de
cercos y alambres perimetrales y que solía usarse para el cultivo
de soja y trigo. Que, ante la presencia de todas estas personas,
se les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les
manifestó que ese lugar era “propiedad privada”. Continuando
con su deposición, agregó que varias de estas personas tenían
palas en sus manos y algunas de ellas —sin poder [afirmar]
quiénes— le respondieron “que estaban usurpando, que se
retirara de ahí porque le podía ir mal” y, sintiendo temor ante
dichas manifestaciones, se dirigió a su morada distante tan solo
unos 50 metros de dicho predio. Llamó por teléfono a la policía y
a Canciani. Como información de utilidad también refirió que,
durante el transcurso de la mañana de ese mismo [día], fueron
ingresando al campo muchas más personas y todas ellas
comenzaron con idéntica tarea de delimitar sectores del terreno,
valiéndose para ello de estacas de madera, hilos, cintas, etc.
Véase que el encargado del predio efectuó un relato coherente,
claro y preciso e inclusive realizó las aclaraciones pertinentes,
por lo que no advertimos animosidad, mendacidad ni inquina
alguna de su parte en relación con los traídos a proceso,
máxime, si tenemos especialmente en cuenta que en ningún
momento indica con nombre y apellido a los autores del hecho
que nos convoca. Por el contrario, los datos filiatorios de los
prevenidos surgieron con posterioridad, y a raíz de otras
diligencias probatorias ordenadas por esta Fiscalía, tendientes a
la identificación y posterior imputación de los mismos por el
delito que se les achaca. A su turno, también testificó en sede
policial -fs.06- el presidente de la empresa URBANOR S. A.,
Alejandro Canciani, quien relató que la empresa que preside es
dueña de un lote de 10 hectáreas, aproximadamente, ubicado
en la parte posterior del Barrio Parque Norte de Juárez Celman,
el cual colinda al norte con calle 25 de Mayo, al sur con calle 9 de
Julio, al oeste con la Ruta Variante Juárez Celman y al este con
calle Atahualpa Yupanqui. Que el día 07/06/14 recibió un
llamado telefónico de Juan Casalegno, quien se desempeña
como cuidador del predio, ocasión en la que le comentó que una
gran cantidad de personas habían usurpado uno de los predios
de la empresa que preside, aclara, que el encargado del lugar
habita en una vivienda construida dentro del mismo, por calle 9
de Julio, al frente de un colegio primario. Que, ante dichas
expresiones, se dirigió al lugar y así es que personalmente pudo
constatar que el lote estaba tomado por aproximadamente 200
personas, todas ellas desconocidas, quienes se habían abocado
a delimitar sus parcelas del lugar usando para ello postes de
madera precarios. A más, el nombrado (ver fs.778/779) en sede
de esta Fiscalía se explayó y dijo: “Que en ocasión de concurrir a
testificar a la sede de la Comisaría de Juárez Celman, al hacer
mención de que el predio de URBANOR S. A, [empresa] de la
cual el dicente es presidente, tiene 10 hectáreas, hacía mención
a la cantidad de hectáreas que constató estaban usurpadas
hasta ese momento, porque en realidad el predio de su empresa
consta de 26 hectáreas y, además, de unos 300 terrenos, cada
uno de ellos de entre 300 y 350 metros cuadrados
aproximadamente. Que con el correr de los días, las personas
instaladas en el predio fueron tomando alrededor del 70 % del
mismo y una cantidad de terrenos aún no precisada, los que ya
se encuentran subdivididos. Que exhibidos el plano que obran a
fs.42 de la presente causa es que señala que lo que figura en el
mapa como marcado con rayas negras oscuras, es el predio que
está aún sin subdividir, mientras que el loteo se identifica con
numeración 2112-3327. Que el dicente aclara que, con relación a
los límites del predio, el mismo colinda hacia el este con calle
José Hernández, hacia el norte con ex Camino Público a las
Jarillas, actualmente denominada Avenida 25 de Mayo, hacia el
sur con la propiedad que se encuentra en juicio, el cual se
caratula como “Sucesión Abel Caminos”, inclusive señala que en
los planos de catastro figuran de esa forma, finalmente hacia el
oeste su predio colinda con otra propiedad, desconociendo
quién es el dueño de la misma. Que el predio de 26 hectáreas
está dividido en dos predios y está atravesado por la Variante
Juárez Celman, cada uno de ellos tendría aproximadamente 13
hectáreas. Que el predio que se encuentra usurpado hasta la
fecha es el predio que colinda hacia el oeste con la Variante
Juárez Celman y el resto de los límites son los ya enunciados, y
en el plano se lo enuncia con el número 2 (dos). Que hace años
contrataron como encargado del predio al señor Juan Ángel
Casalegno, quien tiene la morada que le asignó la empresa en
un sector del loteo, que dicha propiedad está muy próxima al
sector de lotes que también se encuentra usurpado estimando
que sería un 40 % de la totalidad de ellos, que teme no solo por la
integridad física y psíquica de su encargado como de su familia,sino de los bienes que la empresa guarda en un galpón
construido al lado de la casa de Casalegno, ya que pueden sufrir
algún tipo de daño o destrucción. Que los mismos constan de
materiales de construcción, maquinarias y equipos de
construcción, vehículos tales como un tractor, marca Fiat, y un
tráiler marca Ford, a más de una gran cantidad de herramientas
de las más variadas. Que tanto en el loteo que tiene subdivido
como así también en el predio que actualmente se encuentra en
gran parte usurpado, la empresa que preside tiene un proyecto
de desarrollo urbanístico, asociado con dos empresas del medio
local y el mismo, luego de dos años de trabajo, estaba a punto
de iniciarse, lo que se vio frustrado y postergado por la
usurpación denunciada, ocasionando en consecuencia un daño
económico y patrimonial muy importante. Finalmente, señala
que el sector correspondiente a Caminos de las Sierra limita con
su predio hacia el sur, y fue alrededor del año 2000 que se le
expropió una parte del mismo —no recuerda cuántas hectáreas
— para la construcción de un nudo vial, el cual nunca se realizó y
que en el mapa que se le exhibe de fs. 42. A los fines de una
mejor ilustración de dicho sector, se le asigna el número (1) uno
a la parcela que actualmente corresponde a Caminos de las
Sierras, el cual carece de todo tipo de cartel o identificación.” A
fs. 01 corre glosado el testimonio del comisario Andrés Omar
González, quien fuera el primero en arribar al lugar del hecho el
mismo 07/06/14, comisionado por la base de la subcomisaría de
Juárez Celman para constituirse en el fondo de barrio Parque
Norte de esta localidad. Al arribar al lugar pudo constatar que
más de 150 personas, entre mujeres, niños y hombres, estaban
tomando posesión de un lote de aproximadamente 10
hectáreas, y el mismo se colinda al norte con calle 25 de Mayo,
al oeste con la Ruta Variante Juárez Celman y al este con
Atahualpa Yupanqui. Que cada una de estas personas se
encontraban abocados a la tarea de delimitar y dividir con
alambres y postes de madera. Acto seguido, el uniformado
actuante procedió a entrevistarse a una persona que parecía ser
el referente de los mismos, y este le explicó que ellos eran un
grupo de vecinos autoconvocados y que iban a tomar posesión
del terreno porque no tenían donde vivir y que nadie los iba a
sacar del lugar. Que, tras ello, el policía se entrevistó con el
encargado del predio usurpado, y fue cuando Juan Ángel
Casalegno le manifestó que vivía distante a unos 50 metros del
lugar usurpado y que esas tierras eran propiedad de Alejandro
Canciani. Agrega el policía que el predio en cuestión no estaba
cercado ni perimétrico. A su turno, también prestaron
declaración en la Unidad Judicial 17 el Subcomisario León
Marcelo David (fs. 23) y el Sgto. Primero Blas Miguel Aguirre
(fs.20,21). El primero de los nombrados refirió que al llegar al
predio un grupo de 100 personas le expresaron que no tenían
viviendas y que, por esta razón, ocuparon el predio; además
observó que las mismas limpiaban y marcaban el terreno
utilizando para ello piolines y estacas precarias. En su
testimonió también consignó que las personas instaladas en el
lugar serían 250 aproximadamente, y que no había ninguna
construcción de material, sino entre unas 20 y 30 carpas.
Repárese que mayores precisiones al respecto pudo aportar en
su deposición el Sgto. Aguirre, quien el día 10/6/14, tres días
después de la ocupación, al constituirse en el predio usurpado,
constató que el mismo serían unas 30 manzanas
aproximadamente, marcadas provisoriamente con hilos de
piolín, el mismo contornea cuatro estacas que delimitan cada
lote, y que por cada manzana se asentarían unas 20 familias,
con un estimado de 4 miembros por grupo familiar. Que cada
manzana posee un delegado o representante y, a su vez, cada
manzana se distingue por color. Que este grupo de personas se
encuentran organizado y acompañado aparentemente por
movimientos políticos e integrantes de la universidad. A fs.105
obra el testimonio del Of. Ppal. Gabriel Toranzo, quien en su
deposición relató que, cuando se constituyó en el predio,
ninguna persona quiso identificarse y le expresaron que, por
recomendaciones recibidas, habían empezado a cavar
cimientos, para hacer ostensible su intención de no abandonar
el lugar. Que también constató que en el sector norte del predio,
donde se ubican los mejores terrenos, había gente que parecía
de buenos recursos económicos por los vehículos en lo que
circulaban. Que estas personas tampoco prestaron colaboración
para identificarse, por el contrario, siempre mostraron una
actitud amenazante para con el uniformado actuante. Que al
entrevistarse con el comisario González —a cargo de la Cria.
Cabo 1º Cogote—, le refirió que al menos habían existido tres
intentos fallidos por parte de este grupo de personas de ingresar
al predio con materiales de construcción; pero los había tenido
que detener, oportunidades en las que el nombrado también fue
increpado por las personas que estaban en el predio. El Oficial
Ppal. Toranzo también advirtió que el conjunto de sujetos que
ocupaban los lotes del sector sur del predio eran personas de
muy escasos recursos económicos. Por su parte, y a fs.172,182,
contamos con el testimonio del Of. Insp. Cristian Oro, quien con
personal policial a su cargo y munido de la respectiva orden de
allanamiento N.º MEV.13.1, de fecha 13/6/7, emanada del
Juzgado de Control N.º 7 de esta ciudad, pudo identificar a cada
uno los ocupantes del predio en cuestión y obtener, en
consecuencia, los respectivos datos filiatorios de estas
personas. A más de todo lo expuesto, a fs.380 del cuerpo
segundo de las presentes actuaciones, corre glosado la
denuncia formulada por el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo,
representante legal “Caminos de las Sierras”, concesionaria, por
parte del Estado nacional, de una fracción del predio de Urbanor
S. A., la cual en el año 1999 le había sido expropiada a la
empresa Urbanos S. A. con la finalidad de realizar la
construcción de un nudo vial en la franja expropiada, a más de la
ya construida ruta Variante Juárez Celman. El letrado de
mención aportó la “nottia criminis” del hecho, por el cual el
Estado nacional —como propietario de las parcelas del terreno
aún sin utilizar—, tierras que no se encuentra subdivididas, en
fecha que no podía precisar con exactitud, pero días previos al
18/6/14, personal de la empresa que representa había
constatado que también habían sido usurpadas aparentemente
por el mismo grupo de personas que ingresaron al predio de la
empresa Urbanor S. A. y habían delimitado el sector en
pequeños lotes delimitados con estacas y sogas. Repárese que
no existe delimitación ni cerco perimetral ni cartel algunos que
individualice y separe las tierras del Estado nacional y las de
Urbanor S. A. Ahora bien, en oportunidad de que los incoados de
marras prestaran declaración en sede de esta Fiscalía, en su
gran mayoría, “negaron el hecho que se les atribuye” o bien “se
abstuvieron de declarar”, pero una cantidad importante de ellos
ejerció su defensa material —siempre debidamente asistidos
por sus letrados de confianza—. Se advierte claramente que en
las posiciones exculpatorias esgrimidas por los incoados Yohana
Gimena Varela, Nora del Carmen Polenta, María Verónica
Argañaraz, Blanca Soldad Quinteros, Mariela Alejandra Juncos,
Vanesa Leonela Torrez, Elina del Valle Córdoba, Norma Beatriz
Aldecoa, Maricel Prodolliet, Carina del Valle Lucero, Marina
Soledad Arese, Susana Aldecoa, Ivana Sueldo, Alicia Pienipil,
Yamila Cejas, Stefanía Guzmán, Nadia Vargas, Nuria Torres,
Bárbara Calderón, Yohana Luna, María Ross, Noelia Moyano,
María Moyano, Antonella Reartes, Gisela Córdoba, Juan Marcelo
Rivera, Lucas Álvarez, Daniel Galian, Ismael Enrique Zalazar,
Andrés Ezequiel Zalazar, Diego Inga, Andrés Ezequiel Villalba,
Marcos Matías Álvarez, David Luciano Ríos, Jonathan Vallejos,
Pablo Romero,Oscar Leiva, Walter Moyano, Jonathan Oliva,
Diego Díaz, David Villafañe, Lucas Montoya, y transcriptas
“supra”, en los puntos coincidentes, todos los imputados buscan
poner en crisis las expresiones del cuidador del predio,
señalando que el horario de ingreso al predio fue alrededor de
las 08:00 h, cuando ya había luz natural y que nunca le vertieron
frase intimidante alguna, dado que este ni estaba en el lugar, ni
se les acercó en ningún momento, mucho menos le vertieron
frase intimidante alguna, y que el motivo de la ocupación del
predio era por carecer de viviendas propias y necesitaban una
solución a sus reclamos constantes de una “vivienda digna”.
También expresaron que el predio nunca estuvo cercado,
delimitado, por el contrario estaba lleno de yuyos y basura, pero
tales expresiones, a esta altura de la investigación, no han
encontrado respaldo en probanzas independientes, y si bien los
testigos ofrecidos por la defensa, cuyas declaraciones obran a
fs. 2456,2457 —Maximiliano Devalle y Alicia Inés Bustamante—
refieren, de forma coincidente, que el predio carecía de cerco
perimetral etc., puntos que no ameritan mayor análisis a esta
altura de la investigación, por cuanto el propio Casalegno así lo
relata, y, en lo trascendental, nada saben con relación a la
modalidad comisiva desplegada por los imputados para ocupar
el terreno. Resulta relevante traer a colación lo relatado por es el
propio Casalegno, quien siempre refirió que su morada se ubica
a unos 50 metros del predio invadido y que sus funciones
incluyen el cuidar los dos predios sin subdividir, sin cercos
perimetrales, cada uno de ellos de unas 13 hectáreas
aproximadamente —y uno de ellos actualmente ocupado— y de
un loteo de 307 lotes, pegado a los otros dos, en donde se erige
su vivienda. Las circunstancias de que el nombrado Casalegno
no viva en el predio usurpado, no obsta a que el día del hecho
haya tomado los recaudos del caso, propio de sus funciones de
cuidador y estar atento al mismo, y, que por ello, haya procurado
disuadir a estas personas del ingresar al predio, advirtiéndoles
personalmente de que el mismo era propiedad privada, y en lo
que atinente al horario en cuestión (07:00 h), tal como lo señala
Casalegno, es de práctica común y habitual que personas
dedicadas a las tareas de campo, tal como también lo señala el
nombrado, comiencen [a trabajar] bien temprano y, por ende,
esté oscuro, especialmente si tenemos en cuenta que el hecho
se perpetró en época invernal y que, en consecuencia, empieza
a haber luz natural recién alrededor de las 08:00 h. Sabido es
que el bien jurídico protegido por el legislador es “la posesión,
cuasiposesión y la tenencia”, la cual recae sobre un inmueble,
siendo este el objeto de las conductas típicas desplegadas por el
sujeto activo, y lo que la ley castiga es la irregularidad de los
medios comisivos que el autor utiliza para hacerse de la
tenencia o posesión del inmueble (Bibliografía: “Estudio de las
figuras delictivas”, Capítulo VI, autora Mónica Traballini, pág.
268/271). 
Vemos que la empresa Urbanor S. A., además de ser los
legítimos propietarios del predio ocupado, asignó la función al
encargado del predio de velar por el cuidado del lugar (actuando
este como simple tenedor de la cosa), actuando en
representación de la posesión del propietario. Los dichos
analizados precedentemente guardan armonía y coherencia
entre sí, y a esto se le suma la siguiente prueba documental:
acta de inspección ocular de fs. 02 del predio usurpado, que
detalla la ubicación del predio y la cantidad de terreno que
compone el mismo; croquis ilustrativo del terreno usurpado de
fs.03,390 y señalizado con rayas transversales el sector
ocupado; acta de una asamblea de la empresa Urbanor S. A.
fs.08; copias certificada y copias simples de la Dirección de
Catastro con la nomenclatura catastral donde se consignan la
inscripción dominial registrada de los predios empadronada a
nombre de la sociedad Urbanor S. A. consignando el predio en
cuestión fs.08,43/74,100; copia certificada del Estudio de Títulos
de la sociedad Urbanor S. A. fs.10/13, 9798; copia de página de
internet de Jóvenes al Frente fs.15 donde convocan a la gente a
colaboren con la resistencia en la usurpación del predio de
Juárez Celman; mapas de mesura de subdivisión aportado por
el apoderado de la empresa Urbanor S. A., que incluye croquis
de ubicación del predio ocupado de fs.42, 1172,1173; copia de la
inscripción de la empresa Urbanor en la Dirección de Inspección
de Personas Jurídicas fs.74/90; fotografías a blanco y negro del
predio ocupado donde se observan la tarea de delimitación de
los terrenos con hilos, postes de madera e inclusive carpas de
lana instaladas en el lugar fs.108/125,383,384 y fotografías
legales de sección de la policía judicial de fs.2269/2283; sobre
de papel madera que contiene fichas con un encabezado
titulado TOMA TIERRA, TRABAJO Y JUSTICA. JÓVENES AL
FRENTE JAF fs.161, secuestrada en el domicilio Susana
Lizardes; acta de allanamiento del predio a los fines de la
individualización de los ocupantes del mismo en donde se
consignan nombre, DNI, etc., fs.165/171; copia certificada del
poder general a favor del letrado Benjamín Sonzini Astudillo,
otorgado por Caminos de las Sierras S. A. fs.385,386; copia
simple de la Resolución N.º 0510/99, mediante el cual se
aprueba el Convenio de Adquisición Directa de 9 ha. que
pertenecían a la empresa Urbanos S. A. y Convenio de Compra
por Avenimiento Expropiación fs.1165/1171 e informe técnico
planimétrico N.º 1628980 —reservado en secretaría—. En
conclusión, y teniendo en consideración todos los elementos
legalmente incorporados a estos autos y analizados en la
presente, sumado a ello, que los imputados no han acreditado
razonablemente título legítimo de la continuación de la
ocupación y permanencia en el inmueble ubicado entre los
barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños, y entre la Ruta 9 vieja y la
Variante Juárez Celman, de la localidad de Juárez Celman de
esta pcia.; y a los fines de impedir que el delito atribuido
produzca consecuencias ulteriores y conforme lo establecen los
arts. 329, 302, 153 en función del art. 138 y sus correlativos y
concordantes del CPP, este Ministerio Público Fiscal RESUELVE:
I) Emplazar…
II) OPOSICIÓN: Notificados del decisorio, los Dres. Joaquín
González y Victoria Suárez (fs. 2527) se oponen a la medida.
Plantean la impugnabilidad objetiva, por la posibilidad de
gravamen irreparable, que podría ocasionar la orden judicial, ya
que expresan: “tal medida colocaría a todas las familias en una
situación de mayor vulnerabilidad social de la que actualmente
se encuentran” (fs. 2528). Sostienen la improcedencia de la
medida por falta del grado de probabilidad exigido: explican que
es así, puesto que los medios comisivos del hecho típico fijado
por la fiscalía son la violencia y la clandestinidad (citan doctrina);
y de no comprobarse los medios comisivos fijados
taxativamente por el legislador, no habría delito. Y en
consecuencia no acreditándose la probabilidad de esos medios
—dicen— no es procedente la medida ordenada. Citan el
precedente Gualda de la Cámara de Acusación de Córdoba, que
exige para el lanzamiento un grado de probabilidad similar al
requerido para elevar a juicio y dicen que tal grado no concurre
en autos respecto de “que los imputados hayan obrado con
clandestinidad, ni violencia y ni siquiera con fines usurpatorios”
(fs. 2531). Relatan que la fuente probatoria de la que se nutre la
Fiscalía son solamente los dichos del testigo Juan Ángel
Casalegno en tres oportunidades y que no existe ningún otro
elemento probatorio distinto. Acusan los defensores que el
comisionado Oficial Subinspector David José Díaz, quien
primero entrevistó al cuidador, consignó en el acta labrada que
“A posterior, el declarante entrevistó al Sr. Juan Ángel
Casalegno, de 79 años de edad, el cual es encargado del predio,
el cual habita unavivienda distante a unos 50 metros del lugar
usurpado, quien le manifestó que era propiedad del Sr. Alejandro
Canciani y que le iba a comunicar la situación. Hace constar el
declarante que el predio no se encontraba cercado ni
perimetrado y que las personas que ingresaron no ejercieron
violencia alguna” (se refieren a la parte final de la declaración de
fs. 1 vta.) Remarcan que en la transcripción que hace el fiscal al
valorarla ha omitido la frase “las personas que ingresaron no
ejercieron violencia alguna”, afirmación realizada por un
funcionario público, completamente contraria a la del testigo
Casalegno y realizada con posterioridad a haber entrevistado al
testigo referido” (fs. 2532). Cuestionan, además, la eficacia
probatoria de Casalegno, puesto que es “dependiente” del
denunciante, “por lo que su veracidad se advierte cuando menos
tendenciosa” y sostienen que se trata de un testigo endeble en
contradicción con lo manifestado por el Of. Subinspector Díaz.
Además, cuestionan la “clandestinidad” de la ocupación,
basándose en que el hecho no se produjo antes de las 8:00 h y
que la ocupación no sucedió en horario nocturno. Sostienen que
no se han evacuado las citas de los encartados y que, previo a
valorar la pertinencia de la medida, el fiscal debió recabar
“cuando menos… testimonios de los colindantes y vecinos” (fs.
2535). Consideran que “no ha existido ni hay pruebas en autos
que permitan inferir una voluntad usurpatoria o de despojar, sino
que de cara a la necesidad, y la inexistencia de garantías
estatales propias de un Estado democrático que garantice los
derechos básicos, ocuparon lo que se encontraba abandonado,
sobre lo que no se reconocía un señorío excluyente”; y
revalorizan el mandato del art. 58 de la Constitución Provincial
(fs. 2536). Sostienen que, habiéndose despojado al Estado
nacional, como reza el hecho intimado, la investigación del
hecho constituiría materia federal, resultando incompetente la
actual fiscalía para entender en la causa (cita jurisprudencia).
Exponen que los vicios de clandestinidad y violencia aludidos por
el fiscal, solo refieren al predio de la empresa Urbanor S. A., pero
tales medios comisivos no se explican respecto de la otra
porción del inmueble. Consideran que en tal sentido la medida
es ambigua y, por lo tanto, arbitraria. Reclaman los defensores
que “antes de dictar la grave medida judicial que en este acto se
cuestiona, se debería haber realizado un análisis integral y
exhaustivo de las consecuencias sociales que puede producir la
ejecución de la misma” y que deberá tenerse en cuenta toda la
normativa internacional que protege y garantiza el derecho a la
vivienda, detallan legislación (fs. 2540/2541) y ofrecen prueba
(2545/46). Por último, solicitan participación en los actos
instructorios, que se haga lugar a la prueba ofrecida, que se cite
al Estado provincial y Ministerio de Desarrollo Social, y que se
haga lugar a la oposición deducida.
III) Recibida la oposición, el Fiscal de Instrucción mantiene su
decisión y eleva el incidente para resolución de este Tribunal
(fs.2548/25489). 
IV) DICTAMEN JURISDICCIONAL: abierta la competencia del
tribunal, el análisis se circunscribirá exclusivamente a los
extremos que fueron objeto de impugnación (art. 456 CPP), en el
marco de la oposición deducida, habida cuenta que, en razón del
principio dispositivo, el límite del contralor está dado por los
agravios exhibidos por el quejoso, los cuales constituyen el
perímetro legal que acota la competencia funcional de este
Tribunal. Corresponde el tratamiento de la oposición planteada,
porque, aunque tal modo impugnativo no está expresamente
previsto en la norma procesal para la medida cuestionada, se
advierte — y la defensa lo patentiza—  que, de seguirse adelante
con lo ordenado, podría producirse un gravamen de muy difícil
reparación. El análisis de la causa obliga a efectuar un repaso de
los elementos que componen la figura jurídica imputada y su
correlación con las pruebas colectadas, lo que conduce a
sostener la pertinencia de la medida ordenada por el Fiscal de
Instrucción, contradicha por la defensa. En primer lugar, debe
examinarse si el bien que se denuncia despojado es uno de los
que son susceptibles de ser alcanzados por la protección del art.
181, inc.1 CP [Código…]. Y para ello debe tenerse en cuenta que
el objeto del delito de usurpación por despojo es un inmueble de
los que se encuentran fijos y firmes en un lugar (excluyéndose
los que no gozan del carácter de adhesión a perpetuidad del art.
2315 CC [Código…]; vg. vegetales plantados, minerales, kioscos,
casillas, casetas, etc.) En segundo lugar, no todo “despojo” de un
inmueble (de la posesión o tenencia o del ejercicio de un
derecho real) constituye un delito, sino solo el que se lleva a
cabo mediante alguno de los medios comisivos expresamente
establecidos en el art. 181, inc. 1 CP, es decir, “por violencia,
amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad… sea
que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Resulta
indudable, entonces, que el lote de terreno del que trata esta
causa pertenece a la categoría de inmuebles mencionada y, por
lo tanto, puede ser objeto de usurpación. También se advierte
que la empresa Urbanor S. A. se encontraba efectivamente
ejerciendo la posesión de la porción del terreno ocupado por los
imputados. Tanto así, que existía un guardia, Juan Ángel
Casalegno, designado por la empresa propietaria como cuidador
del lugar, quien ejercía la posesión en nombre y representación
de su empleador. Por su parte, el Director de Urbanor S. A.,
Alejandro Canciani, a fs. 6, ratificó los dichos de su empleado. Y
a fs. fs.778/779 agregó que “la empresa que preside tiene un
proyecto de desarrollo urbanístico, asociado con dos empresas
del medio local y el mismo, luego de dos años de trabajo, estaba
a punto de iniciarse, lo que se vio frustrado y postergado por la
usurpación denunciada, ocasionando en consecuencia un daño
económico y patrimonial muy importante”. De igual manera,
está acreditado el ejercicio de la posesión al momento de la
ocupación respecto de la porción de terreno de propiedad del
Estado nacional y concesionado a la empresa Camino de las
Sierras S. A. (pegado al lote de Urbanor S. A., hacia el norte de
este último). En ese sentido, su apoderado, el Dr. Sonzini
Astudillo, hace constar que “personas no identificadas han
comenzado a asentarse en el lugar, delimitando fracciones de
terreno menores en el lote mayor… si bien el personal de la
empresa Caminos de las Sierras recorre los caminos bajo su
concesión a diario, este asentamiento apareció
intempestivamente, habiendo comenzado posiblemente en
horario nocturno y de manera clandestina, a fin de ocultarlos de
su poseedor” (fs. 387 vta./ 388). Ocupación de la que da cuenta
también Ángel Juárez (fs. 389), policía comisionado en el
sumario iniciado por la denuncia del apoderado de Camino de
las Sierras, quien “pudo constatar que [en] el predio al cual hace
mención el denunciante… desde el día sábado 07 del corriente
mes y año, una cantidad aproximada de 250 personas tomaron
posesión… dividieron [el predio] en fracciones en forma precaria
con estacas de madera, postes de madera, hilo, alambre, nylon,
etc.… permanecen en el lugar durante el día y la noche, con
carpas precarias”. Las declaraciones de testigos que mencionan
que el lote se encontraba descuidado, con yuyos altos, sin
alambrado perimetral, desnivelado, con barro, etc. en nada
invalidan las consideraciones anteriores pues tales “descuidos”
de los poseedores podrán contravenir —en su caso— normativa
relativa a la conservación de los lotes, pero no excluyen la
materialidad (corpus) ni la subjetividad (animus) de la posesión
mantenida por quienes se encontraban legitimados y cuyo
ejercicio puede incluir realizar un desyuyado, nivelado,
alambrado, etc., elegir el momentopara realizarlo o bien no
hacerlo. De todos modos, los actos físicos del desposeído sobre
el inmueble usurpado —que en este caso sí se ejercían—, no son
requeridos por el tipo penal, que contiene como elementos
normativos conceptos propios de la ley civil (tenencia, posesión
etc.), cuyos significados debe encontrarse en ella. Entonces,
resulta claro que, una vez adquirida la posesión de un inmueble,
se activa la presunción legal del artículo 2445 del Código Civil,
que estipula que la posesión se retiene y se conserva por la sola
voluntad de continuar en ella, mientras no se haya manifestado
lo contrario. Por lo que, sin esta manifestación contraria (o actos
de los que pueda deducirse), debe considerarse que la posesión
se mantiene por quien la adquirió. Así lo ha entendido también el
Tribunal Superior de Justicia, diciendo que “para la mayoría de
los autores, [en] la adquisición de la posesión resulta
insoslayable la concurrencia de sus dos elementos —corpus y
animus domini—, pero a los fines de su conservación no es
indispensable mantener el constante contacto material con la
cosa o la realización permanente de actos posesorio, pues basta
con tener el ánimo de conservarla” (TSJ Cba. Sala Penal, S. N.°
1, 12/2/2010, ‘Barrera’). Con ello, se advierte que concurren en
autos los requisitos del despojo, prive real y materialmente la
posesión o la tenencia, y que ello ocurrió respecto de quien se
encontraba efectivamente gozando de dicho bien. Se advierte
que, en la última parte del hecho intimado a los imputados, en la
que reza: “despojando así al Estado nacional y los integrantes
del directorio de Urbanor S. A. de la posesión que detentaban
sobre dicho predio” se ha deslizado un error material al
consignar como despojado al Estado nacional, cuando dicho
inmueble se encuentra concesionado a la empresa Camino de
las Sierras S. A., como bien se había descripto renglones más
arriba en el mismo hecho. También considero incorrecto razonar
que han sido despojados “los integrantes del directorio de
Urbanor S. A.”, porque, como se sabe, unas son las personas
físicas integrantes del directorio con sus patrimonios
individuales y otra es la persona jurídica social que tiene su
propio patrimonio distinto del de los socios. En el caso de autos,
el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad Urbanor S. A.,
misma persona que ejercía la posesión, por lo que solo la
empresa puede ser despojada por usurpación y no sus
directores. No se pierde de vista, sin embargo, que tales
incorrecciones en los nombres de los sujetos pasivos del delito
no tiene aptitud para obstaculizar la comprensión de los hechos
que se les enrostran a los imputados, ni tampoco para dificultar
ni mucho menos impedir el correcto ejercicio de su derecho de
defensa, no solo para quienes se abstuvieron de declarar, sino
tampoco para los que lo hicieron, pues ninguno de ellos ha
argumentado defensa alguna que se relacione con los nombres
de las personas que conforman el sujeto pasivo del delito que se
les enrostra, por lo que en virtud del principio de interés, no
corresponde la aplicación de la más grave sanción procesal. Los
abogados defensores han introducido, dentro del libelo opositor,
el título “improcedencia de la medida por incompetencia”, por
entender que la fiscalía interviniente y la Justicia provincial, en
definitiva, resultarían incompetentes para investigar una causa
que involucra los intereses del Estado nacional y, por lo tanto, su
sustrato sería materia federal. Pero lo que la ley protege, no es
el dominio sobre el inmueble, sino la tenencia, posesión o
ejercicio de otro derecho real que permita la ocupación total o
parcial del inmueble (cfrme. Creus, Derecho Penal, Parte
Especial, Tomo I, 5.ta edición, Astrea, Bs. As., 1996, pág. 591).
“La tutela penal se aplica a la posesión real y efectiva, con
prescindencia del derecho o título y en forma independiente del
inmueble como cosa material y física. Por tal razón, para
determinar la existencia del delito, carece de importancia la
legitimidad o ilegitimidad del título que invoca quien reclama la
ocupación” (Buompadre, Derecho Penal Parte Especial, Tomo 2,
Ed. Mave, 2000, pág. 256). El bien jurídico protegido por el delito
de usurpación, es: “el ‘goce y uso pacífico del inmueble’ por parte
de la persona que lo ocupa y lo mantiene bajo su esfera de
poder en virtud de posesión, tenencia o cuasiposesión (uso,
usufructo, habitación, servidumbre o anticresis)” (J.L. Clemente
– G.S. Romero, El Delito de Usurpación, Ed. Lerner, 2011,
Córdoba, tercera edición ampliada, pág. 44). En consecuencia,
debe señalarse —en consonancia con lo expresado supra— que,
siendo la usurpación un delito que protege la posesión y la
tenencia y encontrándose el terreno ocupado, en parte bajo la
posesión de Urbanor S. A. y en parte bajo la posesión del
concesionario Camino de las Sierras S. A., es evidente que el
sujeto pasivo del delito descripto no puede ser el Estado
nacional, sino la empresa y la concesionaria nombradas y, en
consecuencia, no corresponde en esta instancia dar
intervención al fuero de excepción, aunque parte del lote
usurpado sea propiedad del Estado nacional. También conviene
poner de relieve que entre ambos sectores del terreno (el de
Urbanor y el de Camino de las Sierras) no existe límite físico
alguno y que todo el lote de terreno (conformado por ambas
porciones) fue pasible de la misma ocupación. Debe recordarse
que el delito puede cometerse tanto por la usurpación total del
inmueble como por su ocupación parcial, cobrando especial
interés la manera en que el espacio es ocupado, la forma, el fin
inmediato y la razón directa y concreta por la cual un sujeto
ocupa ese lugar. En cuanto a los medios comisivos, en la
plataforma fáctica se ha descripto el ingreso nocturno de los
ocupantes y varios de ellos han negado tal imputación,
manifestando que en realidad ingresaron en un horario distinto,
ya bajo la claridad del día. La referencia a la nocturnidad cobra
relevancia en cuanto es un indicio de haberse producido la
invasión al resguardo de las sombras, como manera de evitar
ser advertidos; es decir, como indicio de la clandestinidad que
implica desarrollar las acciones de ocupación de manera oculta
al poseedor o tenedor, evitando con ello que pueda desplegar
acciones tendientes a repeler tal invasión, porque ese es el
sentido de la clandestinidad, el ocultamiento para evitar la
resistencia. Sostiene la doctrina que “habrá ‘clandestinidad’
cuando el sujeto activo ocupa el inmueble en forma oculta,
furtiva o en ausencia del tenedor, poseedor o cuasiposeedor o
con precaución para sustraer el acto del conocimiento de los
que tengan derecho a oponerse” (J.L. Clemente – G.S. Romero,
El Delito de Usurpación, Ed. Lerner, 2011, Córdoba, tercera
edición ampliada, pág. 108). Pero en el caso de autos, se
advierte que carece de toda relevancia la mención de
nocturnidad, porque queda claro que las acciones de invasión
del inmueble fueron inmediatamente conocidas por el cuidador
de Urbanor S. A., que, presente en el lugar, ante los primeros
ingresantes, manifestó que se trataba de una propiedad privada,
llamó a la policía y avisó a los dueños (fs. 7). Ello es un claro
indicador de que no pudo producirse el delito mediante el modo
comisivo “clandestinidad”, porque su desarrollo no fue oculto,
menos aun cuando nuevos ocupantes continuaron ingresando a
la vista del público y todos se mantuvieron en el lugar invadido, a
plena luz del día en un predio abierto. Diferente es mi conclusión
en cuanto al otro modo de desarrollo de la acción descripta por
el actor penal, porque encuentro que sí se verifica en autos. Es
así porque las acciones de invasión y mantenimiento de la
ocupación han sido desarrolladas bajo amenazas. En efecto, ya
desde antiguo, incluso antes de la reforma del tipo penal que
ahora incluye expresamente la amenaza como medio comisivo
(poniendo fin a las discusionessobre si la violencia incluía la
violencia moral o vis compulsiva), se ha sostenido que existen
demostraciones de fuerza o violencia que, sin impactar
directamente sobre los bienes ni ser aplicados sobre las
personas desposeídas, indudablemente constituyen lo que
Rubianes y Pellerano llamaban “violencia física tácita”, que
actualmente podríamos catalogar de violencia propiamente
dicha o amenazas, según su configuración. En esa categoría
quedaban incluidos también “los casos en que se amenaza a la
víctima con un arma de fuego (revólver, escopeta etc.) o con
otra arma propia (cuchillo, puñal, etc.) o impropia (ladrillo, piedra,
sifón, etc.); siempre, claro está, que de la forma en que actúa el
agente pueda esperase un peligro inminente para su integridad
física en caso de resistencia efectiva. Como se advierte de lo
expuesto, es esencial que la fuerza vaya dirigida contra una
persona con el fin preciso de anular o limitar su capacidad de
autodeterminación, es decir que debe ser suficientemente
idónea para el fin indicado que se persigue, produciendo la
impotencia de la voluntad contraria de la víctima y anulando o
disminuyendo su libertad de disposición en cuanto al inmueble
(Rubianes y Pellerano, El Delito de Usurpación, Ed. Bibliográfica
Argentina, 1960, Bs. As., pág. 73).   Es decir, el supuesto
comprende los casos en que la amenaza consiste en anuncio
(aun sin palabras), de un futuro despliegue de violencia para el
caso de resistirse el despojo, deducible del contexto en el que se
desarrollan las acciones, y que sea lo suficientemente idónea
para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, induciéndolo a no
evitar la invasión ni su mantención. Tal situación es claramente
deducible de la invasión masiva de un gran número de personas,
muchos de ellos con postes, estacas, alambres, palas etc., cuya
simple presencia y abrumadora superioridad numérica,
claramente, fue determinante para impedir ser repelidos por el
cuidador o por el personal de Camino de las Sierras y por los
primeros policías que arribaron al lugar, a tal punto que ninguno
de ellos se atrevió a impedir que nuevos ingresantes ocuparan
otras porciones del terreno durante las siguientes horas. Los
autores mencionados, que han analizado profundamente el
delito de usurpación, consideran que “el solo hecho de que
varias personas entren a un inmueble constituye violencia
moral, por ser un modo de intimidación suficiente para doblegar
la resistencia del ocupante” (Rubianes y Pellerano, El Delito de
Usurpación, Ed. Bibliográfica Argentina, 1960, Bs. As., pág. 105).
En el caso de autos, el guardia ha especificado que la presencia
masiva y la amenaza específica vertida por uno de ellos fueron
los motivos por los que no pudo impedir el ingreso y tuvo que
retirarse a llamar a la policía. Por otra parte, mucho se ha
discutido en doctrina sobre si los medios comisivos de la
usurpación deben concurrir al momento del ingreso al inmueble
o pueden presentarse con posterioridad. Al respecto, se admite
el ejercicio de violencia antes de entrar al inmueble (cuando es
utilizada para remover los obstáculos que impedirían al agente
efectuar el despojo), en el momento de entrar o incluso después
de haber logrado el ingreso, cuando esa violencia tiene por
finalidad efectuar el despojo. Tal posición —antes discutida—
aparece clara en el actual artículo 181 del CP, cuando, luego de
describir los medios comisivos, dice: “sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o
expulsando a los ocupantes”; incorporación expresa del
“mantenimiento” que “respondió a la intención de corregir la
jurisprudencia que afirmaba que los medios comisivos
señalados no eran para ‘mantenerse’ en el inmueble” (J.L.
Clemente – G.S. Romero, El Delito de Usurpación, Ed. Lerner,
2011, Córdoba, tercera edición ampliada, págs. 90/91). Nótese,
en ese sentido, que el cuidador, Juan Ángel Casalegno, da
cuenta de esta situación de violencia moral a la que se vio
sometido por la presencia de los invasores portando elementos
contundentes que podrían ser utilizados como armas impropias.
Incluso relata una amenaza expresa recibida de los ocupantes,
cuando declara que, ante la presencia de todas estas personas,
se les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les
manifestó que ese lugar era propiedad privada y varias de estas
personas que tenían palas en sus manos le respondieron —sin
poder precisar quiénes— “que estaban usurpando, que se
retirara de ahí porque le podía ir mal” y, sintiendo temor ante
dichas manifestaciones, se dirigió a su morada distante tan solo
unos 50 metros de dicho predio y llamó por teléfono a la policía y
a Canciani (Ver.fs781/782). En el mismo sentido, la declaración
del primer policía que arribó al lugar, el Of. Subinspector Daniel
José Díaz (en la valoración del fiscal dice que es el Crio. Andrés
González, por evidente error material, lo que no desautoriza en
nada la apreciación de su contenido) sostiene que, mientras se
encontraba patrullando la jurisdicción, fue comisionado por la
base de la Sub Cría. Juárez Celman a constituirse en el fondo de
Barrio Parque Norte de esa localidad y al arribar constató que
una cantidad aproximada de 150 personas estaban tomando
posesión de un lote de 10 hectáreas. Tales extremos están
apoyados por las manifestaciones del propio Alejandro Canciani,
presidente de la empresa URBANOR S. A., quien a fs.6 relató
que el día 07/06/14 recibió un llamado telefónico de Juan
Casalegno, quien se desempeña como cuidador y habita en una
vivienda construida dentro del lote que pertenece a la empresa
que preside, ubicado en la parte posterior del Barrio Parque
Norte de Juárez Celman. Que, en esa ocasión, Casalegno le
comentó que una gran cantidad de personas habían usurpado
uno de los predios de aproximadamente 10 hectáreas. Que se
dirigió al lugar y personalmente pudo constatar que el lote en
cuestión estaba tomado por aproximadamente 200 personas,
todas ellas desconocidas, quienes se habían abocado a
delimitar sus parcelas del lugar usando para ello postes de
madera precarios. Luego, a fs. 778/779, manifestó que “el predio
que se encuentra usurpado hasta la fecha es el predio que
colinda hacia el oeste con la variante Juárez Celman… y en el
plano se lo enuncia con el número 2 (dos). Que hace años
contrataron como encargado del predio al señor Juan Ángel
Casalegno, quien tiene la morada que le asignó la empresa en
un sector del loteo, que dicha propiedad está muy próxima al
sector de lotes que también se encuentra usurpado, estimando
que sería un 40 % de la totalidad de ellos, que teme no solo por la
integridad física y psíquica de su encargado como de su familia,
sino de los bienes que la empresa guarda en un galpón
construido al lado de la casa de Casalegno, ya que pueden sufrir
algún tipo de daño o destrucción. Así, se ven corroborados los
dichos de Casalegno en cuanto a la veracidad del llamado
telefónico que dijo haber hecho a la policía y se corrobora
también que existió una rápida invasión del lote, ya que fueron
quince o veinte personas las primeras en entrar y minutos
después, cuando llegó la policía, ya habían ingresado
aproximadamente 150. Queda también ratificado el horario en
que habrían sucedido los acontecimientos, puesto que fue luego
de entrevistarse con los primeros en ingresar que Casalegno
volvió a su casa distante unos cincuenta metros y desde allí
llamó a la policía de Juárez Celman, cuya base comisionó a su
vez al Of. Subinspector Díaz, quien arribó al lugar pocos minutos
después de las ocho de la mañana en compañía de su chofer el
Cabo 1.ro César Quiroga. Ello da cuenta de que los primeros
ingresos al predio se habrían producido minutos antes de las
ocho de la mañana, aunque la situación de nocturnidad, como
hemos explicado, no coadyuva a la existencia de clandestinidad,
que ha sido descartada en este caso por la notoriedad y
conocimiento de quien tiene derechoa repeler. La voluntad de
usurpación de los ingresantes, en el sentido de despojar de la
posesión o tenencia a quien la detentaba y hacer que el bien
pase a su propia esfera de custodia, se ha manifestado desde
ese primer momento, puesto que, además de los actos que
habrían desarrollado los invasores con miras a establecer y
conservar para sí la posesión del lote (“se encontraban
delimitando y dividiendo con alambre y postes de madera” –ver
fs. 1 vta.), habrían manifestado explícitamente esa intención,
transmitida por uno de los referentes del grupo, identificado
como Andrés Villalba, quien le manifestó al oficial de policía que
ellos eran “un grupo de vecinos autoconvocados y que iban a
tomar posesión del terreno porque no tenían viviendas y nadie
los iba a sacar del lugar”. Ello demuestra a las claras que fue
correcta la lectura de situación que hizo el cuidador del lote (un
hombre de 79 años) al sentirse amenazado, de manera tal que
le impidió ejercer una resistencia más activa contra a la invasión,
advirtiendo el riesgo de resultar lastimado y que la intención
indudable de los ocupantes era la de tomar para sí el inmueble
para vivir en él, despojando del bien a quien se encontrara
gozándolo. Estos extremos antes desarrollados también han
sido corroborados por el Sargento Blas Aguirre, quien constató
que “se trataría de unas treinta manzanas marcadas
provisoriamente… que por cada manzana están asentadas
alrededor de veinte familias… que cada manzana posee un
delegado o representante y, a su vez, cada manzana se
distingue por un color… que al momento en que el deponente
solicitó entrevistar a los cabecillas o delegados, estos se
hicieron presentes, pero omitieron aportar cualquier tipo de
datos para evitar cualquier tipo de imputación por parte de la
Justicia y que solo lo harían con autorización de sus
representantes legales, actuando de manera poco cortés y con
prepotencia…” (fs. 20/21). Testimonio que resulta conteste con
el del Subcomisario León David: “allí divisa aproximadamente a
cien personas quienes limpiaban y marcaban el terreno, los que
le manifestaron que no tenían vivienda propia, por lo que
ocuparon el predio de referencia, entrevistando en el lugar a
Villalba Andrés… quien manifestó que en días anteriores habrían
tenido una reunión con la intendente de la localidad de Juárez
Celman a quien solicitaron que les cediera terrenos para
construir viviendas y, ante la negativa de la misma, es que
ocuparon el terreno en cuestión… el lugar actualmente se
encuentra ocupado aproximadamente por 250 y el mismo está
dividido precariamente con piolines y estacas…”(fs. 23). Con
mayor precisión, el Of. Ppal. Toranzo (fs. 105/107) relató que
“con expresas directivas del fiscal de distrito trató de realizar un
relevamiento sobre las personas que ahí se encontraban. Que
ninguna persona quiso aportar dato alguno… manifestaron que
por recomendación del mismo abogado deberían empezar a
cavar cimientos para que el fiscal viera su intención de quedarse
en el lugar… muchas de estas personas no solo eran reticentes a
dar datos personales al dicente sino que lo rodearon en varias
oportunidades, pudiendo observar, en un momento, que uno de
ellos tenía un caño de unos 40 cm. en su mano derecha y lo
movía en forma amenazante, y otro un palo, mientras hablaban
con el dicente… manifestaron que no se iban a dejar identificar
de ninguna forma y trataban de amedrentarlo para que se
retirara del lugar. De ello se deduce, claramente, que la intención
de los ocupantes inequívocamente conducía a “obtener” un
terreno donde construir sus viviendas para quedarse a vivir en el
lugar, excluyendo (inevitablemente) a los anteriores poseedores.
Por otro lado, se observa que también se utilizó la amenaza del
uso de la fuerza como un medio intimidatorio para lograr
mantenerse en el lugar y evitar cualquier conducta que
condujera a su evacuación. Respecto de la solicitud de medidas
probatorias y la participación en los actos instructorios, no
siendo este el órgano investigador, la decisión de su
otorgamiento corresponde el director de la investigación, el
actor penal. En cuanto a las consecuencias sociales que podría
producir el lanzamiento, debe repararse que esta es una
instancia penal en la que debe analizarse la existencia, a menos
a priori, de circunstancias que permitan afirmar o desvirtuar la
concreción de un delito. Es por ello que hago mías las palabras
de Morello al reflexionar sobre el fallo de primera instancia en la
toma del Parque Indoamericano: “si la cuestión social excluye la
tipicidad, ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿con qué alcances? O la conducta
es típica, pero resulta “justificada” y entonces la cuestión social
surge como una causa de justificación, aunque no esté
legalmente prevista como tal… Si se toma partido por la
“socialización” de los conflictos, de a poco todos concluiremos
en que la mayoría de las figuras típicas hoy corresponden a
problemáticas sociales: los robos y hurtos, los cortes de ruta, las
usurpaciones, la violencia familiar y de género, y no por ello
dejan de ser delitos. Pero si la Justicia se convierte en agencia
de protección social, en hacedor de políticas públicas y se
desplaza de su rol verdadero y único de garante del principio de
legalidad, entonces no solo los delitos quedarán impunes so
peligro de ser una “cuestión social”, sino que habremos incurrido
en la inconstitucionalidad de darle atribuciones a un poder que
no las tiene, en desmedro de aquellos mandatos que sí debe
cumplir...” (Morello, Augusto M., Definición del proceso sin
solución del conflicto, las ocupaciones ilegítimas de viviendas, la
respuesta de la justicia y la dimensión social del problema, E.D.,
tomo 154, 1993. Buenos Aires, Universitas, Págs. 908-911). Por
último, es oportuno destacar que las constancias de la causa
ponen en duda el carácter de “autoconvocados” que se le asigna
a esta convergencia de voluntades en pro de invadir el terreno
ocupado, pues de la prueba recabada se advierte que habría
existido una estructura, con actuación desde antes de producida
la invasión y luego de ocupado, que habría actuado dentro y
fuera del lote, a través de un grupo de cabecillas que habrían
organizado “la toma”, primero instigando a las personas, a través
de las redes sociales, a producir el hecho que aquí se investiga,
luego estableciendo modalidades para el ingreso al terreno,
coordinando horarios, propiciando la instalación [de] postes de
madera para demarcar lotes individuales e incluso aconsejando
el cavado de cimientos para la construcción de viviendas,
favoreciendo el traslado y el acercamiento de materiales de
construcción, con el objeto de acrecentar el arraigo en el lugar y
dificultar un eventual desalojo, responsabilidades que deberán
precisarse, en su caso, a lo largo de la investigación (ver fs.
14,15, 20 vta., 27 y vta., 105/106 vta. etc.). Por todo lo expuesto:
RESUELVO
I) No hacer lugar a la oposición deducida por los abogados
Joaquín Andrés González y Victoria Suárez y, en
consecuencia, confirmar el proveído de fs. 2470/2488 que
resuelve emplazar a todos los imputados para que dentro del
término de tres días corridos procedan a desocupar el
inmueble sito entre los barrios Guiñazú y Ciudad de los Niños
y entre la Ruta 9 vieja y la variante Juárez Celman, de la
localidad de Juárez Celman de esta pcia., juntamente con las
personas y cosas que de ellos dependan, bajo apercibimiento
de practicar la medida mediante el uso de la fuerza pública
(art. 302 del CPP). 
II) Declarar improcedente el pedido de declaración de
incompetencia en razón de la materia. 
III) Remitir las presentes a la Fiscalía de Instrucción del
Distrito 3, Turno 6, a sus efectos, teniendo en cuenta los
conceptos vertidos en los considerandos precedentes.
PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.1
[1] Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa.
Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposiciónal Desalojo. (2014). Recuperado de
https://bit.ly/3ahTPTK
Luego de la lectura del caso, y después de aprender los conceptos que se
mencionarán a continuación, te propongo que reflexiones acerca de la
correcta calificación delictiva y el análisis fáctico. De este modo, podrás
revisar si fue correcta la sentencia.
Objeto. Tipos penales
Figura básica
El artículo 175 bis del Código Penal prevé dos clases de usura: 1) el
aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra persona
para obtener intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente
desproporcionadas con la prestación; y 2) el otorgamiento de recaudos o
garantías de carácter extorsivo.2
En el primer supuesto, la acción consiste en hacerse dar o prometerse los
intereses o ventajas pecuniarias, es decir, el autor debe lograr que la víctima
entregue o prometa la entrega de algo. Pero también, para el
perfeccionamiento, se necesita una acción por parte de la víctima, pues ésta
debe realizar a favor del autor la acción descrita, constituyendo el tipo una
suerte de instigación. Es decir, se necesita una cooperación de la víctima,
aunque viciada por la situación en que se encuentra, pero que permite la
entrega o la promesa de ello.
En otras palabras, la figura delictiva requiere “un hacer” por parte del sujeto
activo y la consecuente actividad de la víctima.
Ahora bien, esta acción debe ser consecuencia del aprovechamiento por
parte del autor de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia en la
que se encuentra el sujeto pasivo. Si se consiguen las ventajas económicas
sin el aprovechamiento de la situación, no hay delito.
El sujeto activo debe conocer que la víctima se encuentra en esta situación y
valerse de ella para lograr la ganancia desmedida. Ello trae como
consecuencia que el dolo debe abarcar ambas situaciones.
La necesidad de la cual debe aprovecharse el autor es el estado de
emergencia, apremio, que limita la posibilidad de elegir entre otras opciones.
Esta situación debe ser realmente grave, excepcional, con entidad suficiente
como para impedir que el sujeto tenga la posibilidad de optar. No interesan
las razones o las causas por las cuales el sujeto ha quedado en esa
situación. Tampoco el tipo de necesidad, si es económica o de otra
naturaleza. Puede ser el caso de aquella persona que, apremiada por la
necesidad de dinero para llevar a cabo una operación urgente de su hija y la
imposibilidad de acceder a créditos, decide concurrir a un prestamista
particular, quien fija el interés al 80 % anual, circunstancia que consiente la
víctima.
En cuanto a la ligereza, como situación de la cual se vale el autor, se trata del
actuar precipitado, es decir, sin examinar con debida reflexión la actividad
que está por realizar. Valen, a propósito de esta situación, las
consideraciones que se efectúan respecto al obrar culposo o imprudente.
Se entiende por inexperiencia a la ignorancia, ausencia de conocimiento o
falta de competencia respecto a la materia a la cual se circunscriben las
operaciones comprometidas.
En cuanto al objeto de la acción, consiste en obtener un interés usurario u
otras ventajas pecuniarias. La primera es una cuestión de hecho cuya
determinación se debe efectuar en cada caso en particular. En cuanto a la
segunda, se trata de otro tipo de obligaciones como la de entregar cosas
muebles o inmuebles o la prestación de servicios, siempre y cuando sean
apreciables económicamente.
Ahora bien, la nota que caracteriza al delito es la desproporción evidente con
la prestación ofrecida por la víctima. Por tanto, la diferencia debe ser notoria,
manifiesta y llamativa entre lo que el usurero exige y lo que el deudor da o
promete.
El otro tipo legal dentro del primer párrafo del artículo 175 bis del Código
Penal, como señalamos al principio de este apartado, consiste en el
otorgamiento de recaudos o garantías de carácter extorsivo.
La acción típica es la misma que para el primer supuesto, sólo se diferencia
en cuanto al carácter extorsivo de los recaudos o garantías exigidos por el
autor. Estos son los aseguramientos o recaudos que toma el autor con la
finalidad de contar con un medio eficaz para coaccionar al deudor para que
cumpla con la prestación debida. Por ejemplo, con la firma de cheques o
pagarés en blanco.
Se configura el delito sólo en caso de que autor aproveche las situaciones
excepcionales que han sido descritas en los párrafos que anteceden. La
consumación se presenta justo en el momento en el cual se otorgan los
recaudos o garantías de carácter extorsivo.
[2] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Negociación de créditos usurarios
El segundo párrafo del artículo 175 bis del Código Penal complementa la
represión de las conductas relacionadas con la usura. Concretamente, aquí
se castiga a quien “adquiere, transfiere, o hiciere valer” un crédito usurario, es
decir, obtenido conforme a las acciones descritas en la figura básica.3
Es decir, se ponen en circulación aquellos créditos que han sido obtenidos en
las referidas. El sujeto activo no puede ser el autor de la usura originaría.
Respecto al aspecto subjetivo, el tipo exige que se obre “a sabiendas”, con lo
cual se excluye la posibilidad de dolo eventual, requiriendo, por ende, el
conocimiento acabado de la naturaleza viciada por usura del crédito que se
intenta poner en circulación y la voluntad de ponerlo en tráfico.
La consumación se da con la adquisición, transferencia o utilización del
crédito. Ello puede ser en forma onerosa o gratuita, pues la ley no ha
efectuado diferenciación alguna.
[3] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Agravantes
El tercer párrafo del artículo 175 bis del Código Penal agrava la pena de tres a
seis años, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o
habitual.4
Se trata de sujetos que intervienen en la gestión o negociación de
operaciones usurarias. El primero, es el que presta el dinero, el segundo
quien actúa de intermediario entre aquél y la persona que solicita el
préstamo.
En ambos casos, el sujeto debe actuar profesionalmente, haciendo de la
actividad una forma de vida, fuente de permanente ingreso o esté
habitualmente acostumbrado a este tipo de actividad.
[4] Art. 175 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
CONTINUAR
En el caso se pudo determinar que:
 
los dichos del cuidador del predio usurpado, Juan Ángel
Casalegno —fs.07 —, quien el mismo día del hecho (07/06/14)
prestó declaración en sede de la Comisaría de Juárez Celman,
ocasión en la que refirió que en la fecha indicada, alrededor de
las 07:00 h, un grupo de personas ingresó al predio propiedad de
la empresa Urbanor S. A., de la cual es presidente el Sr.
Alejandro Canciani, y ocuparon el mismo, para lo cual cada una
de las personas delimitaron una fracción del terreno, cercándolo
con alambres y postes de madera. Que dio avisó a Canciani de
lo que estaba ocurriendo. El encargado del lugar volvió a
testificar, pero ya en sede de esta Fiscalía —fs781.782 —,
oportunidad en la cual aportó mayores precisiones respecto a
cómo fue que la gente ingresó al predio en cuestión, detallando
también la modalidad desplegada por los usurpadores para ir
ocupando el predio de Urbanor S. A. En los párrafos relevantes,
señaló que ese día, estando aún muy oscuro y de forma
Lección 2 de 4
Usurpación
sorpresiva, siendo aproximadamente las 07:00 h un grupo de
personas —entre 15 y 20—, entre hombres y mujeres, ingresaron
al predio en cuestión […] lo que reveló la intención y la acción de
ocupar un bien inmueble que no era de los ocupantes y que, por
lo tanto, [estos] no tenían derecho a realizar esas maniobras.5
[5] Juzgadode Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte.
SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo. (2014). Recuperado de https://bit.ly/3ahTPTK
El capítulo VI del título VI del Código Penal contiene dos artículos que
contemplan varias figuras que se caracterizan por la naturaleza de los bienes
sobre los que recaen las acciones delictivas: los inmuebles. 
Así podemos enumerarlos del siguiente modo:
1. usurpación por despojo (art. 181 inc. 16); 
2. destrucción o alteración de términos o límites (art. 181 inc. 27);
3. turbación de posesión (art. 181 inc. 38); y 
4. usurpación de aguas (art. 1829), en sus tres especies, sustracción de
aguas, estorbo del ejercicio del derecho ajeno e interrupción de un curso
de agua.
[6] Art. 181, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[7] Art. 181, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[8] Art. 181, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[9] Art. 182 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Aspecto protegido del bien jurídico
En el caso se menciona que el cuidador del predio:
 
ante la presencia de todas estas personas [en relación a los ocupantes], se
les aproximó para preguntarles qué hacían en el lugar y les manifestó que
ese lugar era “propiedad privada” […] y que los ocupantes hicieron caso
omiso. Esto acredita el conocimiento de los usurpadores, o sea, el dolo penal
en la figura.10
[10] Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte.
SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo. (2014). Recuperado de https://bit.ly/3ahTPTK
El hurto y el robo son conductas que atentan contra la propiedad mueble, en
cambio existe una serie de figuras delictivas, ubicadas en el capítulo VI del
título VI del Código Penal, que constituyen atentados contra la propiedad
inmueble (como lo ocurrido en el caso de estudio).
El rasgo característico de los tipos contenidos en los artículos 181 y 182 del
Código Penal es el ataque a la propiedad inmueble utilizando vías de hecho
como medios de desposesión.11
[11] Arts. 181 y 182. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Objetos. Los tipos penales
Usurpación por despojo
Este podría ser el encuadre legal del caso planteado.
Respecto a la figura prevista en el inciso primero del artículo 181 del Código
Penal, es importante que te remitas al Manual, ya que el autor realiza un
extenso y vasto desarrollo. 
Destrucción o alteración de términos o límites
A lo señalado por el texto de base, corresponde agregar algunos conceptos
para tener una comprensión más acabada de la figura bajo análisis. En este
sentido, por límite o términos deben entenderse a los objetos o señales que
sirven para delimitar los inmuebles colindantes, cercos, alambrados,
mojones, postes, estacas, hitos, entre otros objetos.
Respecto al sujeto activo, si bien la doctrina no es absolutamente pacífica, la
mayoría se inclina por considerar que solo pueden ser los ocupantes del
fundo vecino o colindante.
Desde la óptica del aspecto subjetivo, se exige una finalidad específica para
configurar el delito, es decir, que la destrucción o alteración sea para
apoderarse de todo o parte del inmueble; cualquier otra finalidad excluye la
figura. Es decir, si el alambre se destruye porque no le es del agrado del
vecino colindante, pero no existe por parte de esta ninguna intención de
apoderarse del inmueble, podrá concurrir el delito de daño, pero no la figura
bajo análisis.
El delito se consuma con la destrucción o alteración de los límites o términos
al margen de conseguir o no el propósito de apoderarse del inmueble o parte
de él.
Turbación de la posesión o tenencia
La figura prevista por el inciso tercero del artículo 181 del Código Penal es la
usurpación sin despojo, toda vez que no está en juego la posesión o la
tenencia del inmueble, sino el tranquilo y pacífico uso por parte del
poseedor.12
Los actos turbatorios no deben tender al despojo, sino solo a impedir el uso y
goce del inmueble. Son casos de turbación el corte de energía o el corte del
acceso a un inmueble, entre tantos otros.
Los medios por los cuales se puede llevar adelante la turbación son la
violencia o la amenaza. 
El delito se consuma con los actos turbatorios, pudiendo tener efectos
permanentes hasta tanto cese la acción que impide el uso y goce del
inmueble. Esta figura admite tentativa.
[12] Art. 181, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Usurpación de aguas
Respecto a las figuras específicas de usurpación de aguas, contenidas en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 182 del Código Penal13,  y los agravantes previstos
en el último párrafo del Código Penal, corresponde remitirnos al exhaustivo
análisis efectuado en el texto base.
Sin perjuicio de ello, podemos agregar que el agua, como objeto sobre el cual
deben recaer las acciones típicas, siempre debe mantener su calidad de
inmueble (art. 2314 del Código Civil14), pues si el agua se encuentra
separada del suelo adquiere el carácter de cosa mueble, y por tanto sólo
puede ser objeto de los delitos de hurto o robo (art. 162 y 164 del Código
Penal15).
[13] Art. 182. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[14] Art. 2314. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/2tYXaE8
[15] Arts. 162 y 164. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
CONTINUAR
Aspecto protegido del bien jurídico
El daño atenta contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o
disminuyéndolo. No es un daño en sentido del artículo 183 del Código Penal,
lo que, sin afectar la sustancia material de la cosa, solo altera
peyorativamente su aspecto.
Estructura del tipo penal
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona, siempre y cuando no sea el propietario de la
totalidad de la cosa mueble, inmueble o animal.
Acción material
La acción material ha sido descrita en la norma mediante los verbos
“destruir”, “inutilizar” y “hacer desaparecer”. El primero de ellos significa
deshacer la cosa, arruinarla o romperla en su materialidad. Aquí el daño se
traduce en una afectación sobre la sustancia de la cosa. Por ejemplo, daña
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Daño
quien pinta con un aerosol una automóvil de modo tal que sea dificultoso o
imposible quitar o remover las manchas que se producen. Sin embargo, no
constituye daño quien arroja barro sobre el parabrisas o el baúl de un
vehículo, pues su eliminación no implica un considerable esfuerzo.
Inutilizar es sacar a la cosa la aptitud que tenía antes del suceso, aquello que
la caracterizaba como tal.
Por su parte, hacer desaparecer ha sido entendido como ocultar o perder la
cosa, colocarla fuera del alcance de la esfera de custodia de su dueño. Por
ejemplo, tirarla a una barranca donde no puede accederse nunca más.
Normalmente, se trata de un delito de acción, sin perjuicio de lo cual se
admite la omisión (impropia), por ejemplo, dejando morir de hambre a un
caballo que se tenía al cuidado (posición de garante).
Objeto
Los objetos sobre los cuales recaen las acciones típicas son muebles,
inmuebles y animales.
Aspecto subjetivo
Es un delito doloso, de dolo directo, no admitiendo dolo eventual. El tipo
subjetivo se satisface conel conocimiento de la ilicitud de la acción que
recae sobre la cosa y la voluntad de querer dañarla, no existiendo esta
finalidad la conducta queda impune, más allá de la negligencia o imprudencia
en el accionar del sujeto.
Consumación
Es un delito instantáneo que se consuma con la realización de las acciones
típicas, vale decir, con la destrucción, inutilización o desaparición de las cosas
muebles, inmueble o animales. Se admite tentativa.
Delito subsidiario
El tipo penal previsto por el artículo 183 del Código Penal sólo resulta
aplicable cuando la conducta no constituya otro delito más severamente
penado.16 Es decir, si el hecho está contenido también en otra figura más
grave, desde el punto de vista de la sanción penal, se aplica esta última, por
ejemplo, el robo. Si para entrar a una casa se daña el picaporte de la puerta,
este hecho queda subsumido en el delito de robo. Por el contrario, si el hecho
configura un delito cuya pena es menor, ambos concurren idealmente (art.
54 del Código Penal17).
[16] Art. 183. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[17] Art. 54. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Agravantes
Conforme lo prescripto por el inciso 1 del artículo 184 del Código Penal, el
daño se agrava de acuerdo con la finalidad que tiene el autor. Esta puede ser:
1) ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad; 2)
ejecutar el hecho en venganza de una determinación de la autoridad.18
El primer caso no es otra causa que la perturbación del poder público
mediante el daño. No tiene relevancia para la consumación que se alcance la
finalidad perseguida, basta con la producción del daño. El segundo caso
constituye una revancha a raíz de algún acto que se atribuye a la autoridad,
por ejemplo, haber clausurado su negocio ambulante.
El inciso 2 del citado artículo agrava el delito por una doble circunstancia.19
Por un lado, en virtud de producir el daño mediante infección o contagio. A lo
cual debe agregarse que este daño debe producirse en aves o animales
domésticos. En consecuencia, quedan fuera el tipo los hechos en los cuales
no concurran acumulativamente ambas circunstancias.
Se da el agravante previsto en el inciso 3 del artículo 184 del Código Penal si
se utilizan sustancias venenosas o corrosivas para producir el daño, es decir,
se tiene en cuenta el medio utilizado por el autor para producir el resultado
contemplado por la norma.20
El inciso 4 agrava la situación si es cometido en “despoblado y en banda”.21
Por último, el artículo 184 inciso 5 del Código Penal agrava el daño de
acuerdo con los objetos sobre los que este recae.22 El aumento de pena se
funda en el interés general que existe en la sociedad sobre la preservación
de los objetos.
Al igual que en el hurto y robo, el daño se encuentra agravado conforme lo
dispuesto por la Ley 24192, es decir, si se produce con motivo o en ocasión
de un espectáculo deportivo, sea en el mismo ámbito o en sus
inmediaciones.23
[18] Art. 184, inc. 1. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[19] Art. 184, inc. 2. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[20] Art. 184, inc. 3. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[21] Art. 184, inc. 4. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[22] Art. 184, inc. 5. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[23] Ley 24192. Espectáculos deportivos. (1993). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/338fZT9
Figura 1: Daño 
Fuente: elaboración propia
CONTINUAR
Juzgado de Control en lo Penal Económico. Álvarez, Marcos Martín y Otros
s/ P.ss.aa. Usurpación - (Expte. SAC 1933427) - S/Oposición al Desalojo.
(2014). Recuperado de https://studylib.es/doc/7788669/usurpaci%C3%B3n---
justicia-c%C3%B3rdoba
Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la
Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975
Ley 24192. Espectáculos deportivos. (1993). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/590/norma.htm
Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la
Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm
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Referencias