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Módulo 4 - Lectura 2 (5)

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Delitos contra la fe pública
Falsi�cación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
Falsi�cación de sellos, timbres y marcas
Falsedad documental. Aspecto protegido del bien jurídico
Referencias
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Delitos contra la fe pública
El bien jurídico protegido
La característica de los delitos contra la fe pública es que implican una
falsedad respecto de ciertos valores, signos, documentos, actos o
instrumentos que, por su función pública, deben gozar de la confianza
general respecto de su autenticidad o veracidad.
Bien jurídico protegido: confianza general, y no la de algunos dotados de
saber técnico por cuanto la fe otorgada es ergna omnes.
En estos delitos, la lesión del bien jurídico se configura en la medida que se
ataque la confianza general que emana de los signos e instrumentos
convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio y de los
actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los
objetivos legales previstos en determinadas leyes.
Sistematización de los tipos penales
Tipos penales
Lección 1 de 6
Delitos contra la fe pública
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y
documentos de crédito
Falsificación de sellos, timbres y marcas
Falsedad documental
Los delitos comprendidos en el título XII del Libro Segundo del Código Penal
atacan la fe pública porque hacen aparecer como auténticos y reveladores
de verdad signos representativos o documentos que dan cuenta de lo
pasado cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado.
A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la
materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara Federal de
Casación Penal, Sala/Juzgado I, de fecha 27 de junio de 2018, que trata
sobre una condena por el delito de cohecho cometido al efectuar
ofrecimientos de dádivas a un diputado para que se dejara de tratar o
modificase la ley que incorporó al salario los tickets alimentarios.
Publicación
La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por expendio de
moneda de curso legal apócrifa
La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por
expendio de moneda de curso legal apócrifa.pdf
358.2 KB
https://articulateusercontent.com/rise/courses/XM1dG6qcbRGNEvXdn6v3oeRPlTq1hN67/0j7ldZxv_cofY9YX-La%2520C%25C3%25A1mara%2520Federal%2520de%2520Casaci%25C3%25B3n%2520Penal%2520confirm%25C3%25B3%2520condena%2520por%2520expendio%2520de%2520moneda%2520de%2520curso%2520legal%2520ap%25C3%25B3crifa.pdf
Fuente: Centro de Información Judicial. (2018). La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por
expendio de moneda de curso legal apócrifa. Recuperado de https://www.cij.gov.ar/nota-30968-La-C-mara-
Federal-de-Casaci-n-Penal-confirm--condena-por-expendio-de-moneda-de-curso-legal-ap-crifa.html
C O NT I NU A R
Corresponde adentrarnos ahora en los delitos de “falsificación de moneda,
billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”. Este tema
debe ser ampliado por el texto obligatorio Manual de Derecho Penal – Parte
General (Núñez, 2008) páginas 491 y ss.
Aspecto protegido del bien jurídico
Lo que la figura intenta proteger es la moneda (papel o metálica) con curso legal en la República, de
circulación obligatoria y con fuerza cancelatoria, como instrumento de cambio y medio de pago.
I. Falsificación de moneda
“ARTÍCULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince
años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que
la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”1.
Es autor del delito → el que falsificare moneda que tenga curso legal en la
República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Lo protegido → la moneda con curso legal en la República.
Lección 2 de 6
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al
portador y documentos de crédito
Instrumento de cambio y medio de pago de circulación obligatoria y con
fuerza cancelatoria de las obligaciones por ejecutarse en su territorio,
contraídas dentro o fuera del país.
Falsifica moneda → el que imita la moneda auténtica en un grado que la
hace susceptible de circular como auténtica entre el público, aunque no
pueda engañar a los técnicos y todavía no haya sido recibida por ninguna
persona.
La imitación es tal que hace a la moneda expendible.
Introduce moneda → el que la hace ingresar al territorio de la Nación o a
un lugar sometido a su jurisdicción.
Expende moneda → el que, a cualquier título, la entrega a quien la acepta
y la pone en circulación. El que la introduce al tráfico económico.
Características de este delito:
-      Se consuma con el acto en sí, sin necesidad de cualquier efecto.
-      Admite tentativa.
-      Es imputable a título de dolo.
-      La pluralidad de actos no multiplica el delito.
-      Es de competencia federal (Ley 48, art. 3, inc. 3).
[1] Art. 282. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
II. Cercenamiento o alteración de moneda.
“ARTÍCULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años,
el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere,
expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada”2. La
situación problemática del caso sería determinar si ese expendio de moneda
pública fue de buena o mala fe, en cuyo caso, es importante analizar si hubo
o no buena fe. Para determinar la calificación legal aplicable, el Tribunal Oral
resolvió lo siguiente:
 
Condenar a [A. A. G.] a la pena de tres años y seis meses de
prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo
de la condena y costas, por resultar autor penalmente
responsable del delito de expendio de moneda de curso legal
apócrifa3.
 
Es importante leer el hecho para pensar sobre cuál de las dos figuras
corresponde aplicar. 
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de
seis meses a tres años de prisión.
Es autor del delito: el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o
adulterada.
Lo protegido → la moneda metálica que es la única susceptible de
cercenamiento o alteración.
Cercena la moneda → el que de cualquier manera disminuye en mayor
cantidad que la permitida el metal valioso que legalmente le corresponde a
esa moneda, manteniendo la apariencia que le es propia y su expendibilidad
por su valor.
Altera la moneda → el que le da una apariencia de otra moneda de curso
legal de mayor valor en una forma que la haga expendible.
Características de este delito:
-      Es imputable a título de dolo.
-      Admite tentativa.
-      Se consuma con la acción del agente sin necesidad de otro efecto.
-      Es de competencia federal.
[2] Art. 283. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[3] Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso decasación”. (2018). Recuperado de
https://bit.ly/2YFBAk7 
Expendio o circulación de moneda recibida de buena fe.
 
 
ARTÍCULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se
hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con
conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la
pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince
mil4.
 
La situación problemática del caso sería determinar si ese expendio de
moneda pública fue de buena o mala fe, en cuyo caso es importante analizar
si hubo o no buena fe. Para determinar la calificación legal aplicable, el
Tribunal Oral resolvió lo siguiente:
  
https://bit.ly/3r9Yygv
https://bit.ly/2YFBAk7
Condenar a A. A. G., a la pena de tres años y seis meses de
prisión, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el
tiempo de la condena y costas, por resultar autor penalmente
responsable del delitode expendio de moneda de curso legal
apócrifa5.
 
Es importante leer el hecho para pensar sobre cuál de las dos figuras
corresponde aplicar, es decir, si corresponde la figura atenuada por la buena
fe o la que, además, castiga por el dolo, analizada anteriormente.
Es autor del delito → el que, luego de recibir de un tercero, en pago o a otro
título, incluso gratuito, moneda falsa, cercenada o alterada, creyéndola
legítima, a sabiendas de ello o maliciando que así sea, la expende o la pone
en circulación.
Se advierte que la pena es sensiblemente menor, pues quien procede de la
manera descrita lo hace, por lo general, para evitar su propio perjuicio.
[4] Art. 284. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[5] Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso decasación”. (2018). Recuperado de
https://bit.ly/2YFBAk7
https://bit.ly/3r9Yygv
Objetos protegidos. Instrumentos equiparados a moneda. Los
tipos penales
IV. Valores equiparados a la moneda
 
ARTÍCULO 285. -  Para los efectos de los artículos anteriores
quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda
extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal
y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacionales,
provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas,
acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o
débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o
extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo,
incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco
girado6.
[6] Art. 285. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Fabricación o emisión ilegal
 
 
ARTÍCULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno
a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el
funcionario público y el director o administrador de un banco o
de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la
fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al
de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o
acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada7.
 
La falsificación de billetes de banco, títulos, cédulas o acciones de compañía
puede presentarse también por una emisión ilegal.
Tanto el billete como la cédula tienen valor en los límites de la autorización
legal.
La emisión es ilegal, aunque no se emita con el propósito de un beneficio o
lucro personal. Constituye una acción de gravedad y, habitualmente, se
produce en épocas de importante actividad comercial o de especulación.
Este delito importa la fabricación o emisión de billetes, cédulas o acciones al
portador que deba estar especialmente autorizado por ley; sino, será de
aplicación el artículo 301 del Código Penal.
 
ARTÍCULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el director, gerente, administrador o liquidador de una
sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva
que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos
contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar
algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de
cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años
de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más
gravemente penado8.
 
Características de este delito:
-       Solo puede ser cometido por el funcionario o director de banco, o
administrador autorizado para fabricar o emitir valores, o para autorizar esos
actos.
-      Es imputable a título de dolo.
-      No admite tentativa.
-      Se consuma con la fabricación o emisión, o autorización de estas.
[7] Art. 286. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
https://bit.ly/3r9Yygv
[8] Art. 301. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv 
C O NT I NU A R
https://bit.ly/3r9Yygv
Bajo este título, trataremos una serie de figuras que se comprenden en los
tipos penales de los artículos 288 a 291 del Código Penal9.
[9] Arts. 288 - 291. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Aspecto protegido. Bien jurídico
Este capítulo se refiere a la falsificación de signos de autenticidad de
determinados objetos y al aprovechamiento indebido de los objetos
falsificados
Sujeto activo → cualquier persona.
Si fuera funcionario público el que cometiera el delito, sirviéndose de su
cargo o con motivo u ocasión de su ejercicio, es decir, abusando de su cargo,
sufriría, además de la pena que le corresponde al delito, inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena impuesta.
Objetos sobre los que recae la protección legal. Nociones generales
Lección 3 de 6
Falsificación de sellos, timbres y marcas
“ARTÍCULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos
en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho
abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena”10.
[10] Art. 291. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
I. Falsificación de sellos 
 
 
ARTÍCULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años: 1º. El que falsificare sellos oficiales;
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos
o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de
impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos
siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta
del sello verdadero11.
 
La falsificación de sellos puede consistir en lo siguiente:
Falsificación de sellos oficiales.
Los sellos oficiales son los instrumentos destinados por las autoridades
estatales a ser estampados en documentos a los efectos de su
autenticación.
Se trata de la fabricación imitativa del instrumento que representa el sello
verdadero, y no la falsificación de la estampada, que puede constituir una
falsedad documental.
La impresión fraudulenta del sello se considera como su falsificación.
Es autor de este delito → el que, a sabiendas, lo imprime en actos u objetos
que no corresponde sellar. Puede ser el autorizado para usar el sello y él no
autorizado, porque la naturaleza fraudulenta del acto reside en la
improcedencia objetiva del sellado, cualquiera sea su causa.
No incurre en este delito → el que, sin estar autorizado a usar el sello
verdadero, lo imprime en un acto que corresponde sellar.
Ejemplo: el particular que le pone el sello a la copia que indebidamente se le
entregó sin sellar.
La Ley 2097412 incorporó a la Ley 1767113, en sustitución del capítulo 10 de
esta, un nuevo capítulo, en cuyo artículo 33 reprime al que fabricare mandar
a fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del
Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales.
En la falsificación de papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a
la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
Se trata de la falsificación por imitación de valores timbrados nacionales,
provinciales o municipales en uso.
Por ello, se hace referencia también a otras clases de efectos timbrados
Al igual que en el inciso anterior, la impresión fraudulenta del sello verdadero
equivale a su falsificación.
[11] Art. 288. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[12] Ley 20974. Identificación personal. (1975). Congresode la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/36G75Pr
[13] Ley 17671. Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional. (1968). Poder Ejecutivo de
la Nación. Recuperado de https://bit.ly/3oL1hui
Figura 1: Impresión fraudulenta de sellos
Fuente: elaboración propia. 
https://bit.ly/3r9Yygv
Características de este delito:
-  Es imputable a título de dolo.
-   Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la
defraudación de rentas nacionales.
-  Autor de este delito → el que imprime, a sabiendas, más sellos de los que
legalmente corresponde.
II. Falsificación de marcas y contraseñas
ARTÍCULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente
usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o
medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad,
cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de
aquellos a que debían ser aplicados.
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un
objeto registrada de acuerdo con la ley14.
[14] Art. 289. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Análisis:
Inc. 1: este artículo prevé dos conductas típicas:
Falsificación → imitación de medios destinados, por un servicio público
nacional, provincial o municipal, a certificar la exactitud de los
instrumentos utilizables en el tráfico público para pesar o medir o para
individualizar objetos a los fines del cumplimiento de determinados
servicios.
Ejemplo: sellos colocados en los envases de alimentos para certificar la
inspección sanitaria.
Aplicación indebida → colocación de marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas a los mismos fines que el
tipo anteriormente descrito, que se aplicaren a objetos distintos de los
que debían ser aplicados. Implica una falsedad en el uso de los medios
auténticos, que consisten en garantizar con ellos la naturaleza, calidad o
expendibilidad de productos o mercaderías a las que no les corresponde.
Ambas conductas son dolosas.
Inc. 2: El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
Empresa pública de transporte → las que son propiedad del Estado o de un
ente público y prestan servicio de transporte público de personas.
Características de este delito:
Es imputable a título de dolo.
Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la
defraudación de nacionales.
Se consuma con la falsificación del billete, sin necesidad de que se lo
use.
Hacer todo o en parte un billete falso o adulterar uno verdadero.
Inc. 3: El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto
registrado de acuerdo con la ley.
La protección abarca cualquier objeto registrado oficialmente por disposición
y con arreglo a lo dispuesto por ley.
Las numeraciones que se registran de acuerdo con un requerimiento legal
constituyen lo siguiente:
automotores,
aeronaves,
embarcaciones,
armas,
otros.
III. Restauración de sellos, timbre, marcas o contraseñas.
 
 
ARTÍCULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos,
timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos
anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido
inutilizado para el objeto de su expedición.-
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos
sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de
pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
(Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24286 B.O.
29/12/1993)15.
 
 
Se hace referencia a la restauración, uso, expendio de signos que ya han
servido de objeto o que, por otra razón, han sido puestos fuera de servicio,
como si no lo hubieran sido.
Se considera la falsificación por la restauración del sello, timbre, marca o
contraseña usado o inutilizado.
En cuanto a los sellos, se hace referencia a los del artículo 288, inciso 2.
Característica de este delito:
-       Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la
defraudación de rentas nacionales. 
[15] Art. 290. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
C O NT I NU A R
I. Falsedad material
ARTÍCULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, si se tratare   de un instrumento público y con prisión de
seis meses a dos años, si se tratare de  un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados
a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del
dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la
pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas,
aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas
de identidad expedidas por autoridad pública competente, las
libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como
también los certificados de parto y de nacimiento.
Lección 4 de 6
Falsedad documental. Aspecto protegido del bien
jurídico
(Artículo sustituido por art. 9 de la Ley 24410 B.O. 2/1/1995)16.
[16] Art. 292. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Concepto de documento. Instrumentos públicos y privados
Es autor del delito → el que hiciere en todo o en parte un documento falso o
adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Tabla 1: Documentos y penas
Documentos y penas 
Instrumento público
Actos, actas, resoluciones, relaciones, certificados,
constancias, etcétera, o sus testimonios debidamente
autenticados, extendidos por los funcionarios o
escribanos públicos, legalmente facultados, en la
forma, solemne o no, que las leyes o sus
reglamentaciones exigen o admiten, siempre que
presenten los signos que les confieren autenticidad. 
Reclusión o
prisión de 1 a
6 años. 
Documentos y penas 
Instrumento privado
Son aquellos que, cuando, sin necesidad de observar
una forma especial ni de estar redactados en idioma
nacional, están firmados por las partes otorgantes,
salvo que la ley disponga lo contrario. 
Reclusión o
prisión de 6
meses a 2
años. 
Documento destinado a probar identidad de las
personas y a dar titularidad del dominio o habilitación
para la circulación de automotores. 
Reclusión o
prisión de 3 a
8 años. 
Fuente: elaboración propia.
Documento → expresión de voluntad por escrito, emanada bajo forma
pública o privada, de una persona física o jurídica, que puede producir efectos
jurídicos en el caso que se trata y que, por su contenido, resulta apto en el
caso concreto para producir un determinado efecto jurídico material.
Son documentos los siguientes:
Los escritos instrumentados en forma pública o privada con especial
destino probatorio.
Cualquier escrito que llena la exigencia formal prevista por el artículo
1012 del Código Civil –necesaria para constituir un instrumento privado–
y que, por su contenido, resulta apto para producir un determinado efecto
jurídico material, en el caso concreto.
Los tipos penales: 1. Falso material. Agravantes. 2. Falsedad ideológica. 3.
Certificado médico falso. 4. Supresión y destrucción documental. Uso de
instrumento falso adulterado. 6. Falsedad de las facturas conformadas. 7.
Fabricación, introducción y conservación de materias e instrumentos
destinados a la falsificación.
Modos de cometer el delito:
Hacer en todo un documento falso → es atribuir su texto a quienno lo ha
otorgado.
Hacer en parte un documento falso → importa hacerles agregados
falsos a un documento legítimo en lo que atañe a su texto y a su
otorgante.
Adulterar un documento verdadero → significa que a un documento
legítimo, en lo que hace a su otorgante y contenido, se lo modifica total o
parcialmente respecto de lo último.
La falsedad material de un documento solo es punible si su creación total o
parcialmente falsa, o su adulteración se ha realizado de modo tal que pueda
resultar un perjuicio, para lo cual basta el daño potencial.
No se refiere a la lesión de la fe pública, sino a la de otro bien jurídico distinto,
perteneciente a un tercero.
CaracterÍsticas de este delito:
-  Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y voluntad no solo de
cometer una falsedad, sino también de cometerla de un modo que pueda
resultar un perjuicio para un tercero, porque esta posibilidad constituye uno
de sus elementos.
-   Es de competencia federal si la falsificación recae en documentos
nacionales.
-  La falsedad material del documento público se consuma con la creación del
documento falso o con la adulteración del verdadero; la falsedad material de
documento privado se consuma con el uso del documento.
II. Falsedad ideológica.
 
 
ARTÍCULO 293: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento
público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el
documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en
el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.
(Párrafo sustituido por art. 10 de la Ley N 24410 B.O.
2/1/1995)17.
 
 
Son autores de ese delito escribanos o funcionarios encargados de extender
el instrumento público. Asimismo, pueden ser autores los particulares a
cargo de quienes la ley impone la obligación de hacer insertar por los
escribanos o funcionarios encargados de extender los instrumentos públicos,
manifestaciones vertidas sobre ciertos hechos.
Con relación al segundo párrafo, los documentos a los que hace referencia
son aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas y que, por
ser expedidos por funcionarios públicos, son documentos públicos.
En cuanto a los certificados de parto y de nacimiento, comprende aquellos
emitidos tanto por médicos que pertenezcan a un establecimiento público
como aquellos expedidos por médicos particulares.
Características de este delito:
-      Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y la voluntad de
cometer la falsedad capaz de perjudicar los intereses de un tercero.
-      Es de competencia federal.
-      Se consuma con la perfección del instrumento público.
[17] Art. 293. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
III. Falsedad por supresión o destrucción.
“ARTÍCULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos”18.
[18] Art. 294. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
Tabla 2: Documentos y penas
Documentos Penas 
Instrumento público 
Reclusión o prisión de
1 a 6 años. 
Instrumento privado 
Reclusión o prisión de
6 meses a dos años. 
Fuente: elaboración propia
Este delito supone la existencia de un instrumento público o privado
verdadero, cuya supresión o destrucción afecta la verdad, a cuya prueba de
existencia está destinado.
Modos de comisión del delito:
Suprimir → suprime un documento, tanto aquel que se lo sustrae a quien
dispone del mismo como el que está obligado a exhibir o entregar el
documento al derecho habiente y, sin embargo, no lo hace.
Destruir → destruye un documento, el que para eliminarlo como medio
probatorio lo deshace materialmente, borra o inutiliza la escritura de
manera que no pueda servir con arreglo para su destino. Para que haya
rotura, en los términos del artículo 294, es necesario el perjuicio a un
tercero.
Ambos presuponen no solo la supresión o destrucción de uno de los
ejemplares originales o de una copia del instrumento, sino la exclusión de la
pertinente prueba instrumental, ya que solo así el hecho puede originar el
perjuicio en defecto de este medio probatorio.
Características de este delito:
-   Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y la voluntad de
perjudicar los intereses un tercero.
-  Es de competencia federal. 
- La supresión se consuma cuando el autor omite exhibir o entregar el
documento. La destrucción se consuma cuando se la lleva a cabo.
IV. Certificado médico falso
 
 
ARTÍCULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico
que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la
existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna
enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en
un manicomio, lazareto u otro hospital19.
 
 
Es autor del delito quien tenga título para ejercer en el arte de curar a las
personas.
Se trata de una excepción al principio que la falsedad ideológica solo puede
cometerse en un instrumento público, atento a que el certificado emitido por
un médico es un instrumento privado.
Este delito requiere que de la falsa certificación resulte perjuicio efectivo,
económico o de otra índole, para alguna persona, que puede o no ser a la que
se refiere en el certificado médico.
Agravantes → el delito se agrava si el falso certificado debiera establecer,
por consecuencia, que una persona sana fuera detenida en un manicomio,
lazareto u otro hospital.
Características de este delito:
-      Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia de la inexactitud de
lo certificado y de la posibilidad del perjuicio emergente.
-      Se consuma con la producción del perjuicio.
Uso del documento o certificado falso. Con respecto al efectivo secuestro de
la documentación apócrifa, se encuentra plenamente probada mediante la
correspondiente acta de secuestro labrada en la oportunidad (ver constancia
obrante a fs. 6), por personal idóneo en ejercicio de su función específica, de
conformidad con las formalidades exigidas por el CPP de Córdoba20, que, a
su vez, la CCPF ha homologado su validez a lo establecido en los artículos
138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación21, por lo que gozan de
plena fuerza probatoria erga omnes, al no estar enervada por pruebas
independientes.
“ARTÍCULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o
adulterado será reprimido como si fuere autor de la falsedad”22. 
 
 
Ahora bien, los elementos de prueba colectados y válidamente
incorporados al presente proceso permiten afirmar, con el grado
de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la existencia
histórico-material de los hechos, conforme fueran fijados en la
plataforma fáctica, así como también la participación
personalmente responsable del traído a proceso XX. En este
sentido, en primer lugar, contamos con la declaración del oficial
inspector de la Policía Caminera, quien manifestó que el día 10
de junio de 2018, alrededor de las 9:15 h, hizo frenar la marcha
de un vehículo marca … modelo … de color blanco, con dominio
colocado ---. Aclaró que dentro del habitáculo se encontraban
cuatro personas y que el conductor del vehículo era el Sr. XX(ver
(fs. 3/4). Manifestó, el declarante, que luego procedió al control
de alcoholemia sobre el conductor, el que arrojó un resultado de
presencia de alcohol en sangre superior al 1 %, por lo que, de
manera inmediata, se le solicitó la documentación del rodado al
conductor para comenzar a labrar el acta respectiva.   A
continuación, elSr. XX le hizo entrega de la tarjeta identificadora
del rodado, y el inspector notó ciertas diferencias en la misma,
producto de su habitual tarea. El inspector mencionó que el color
de la tarjeta no era la usual, es decir, era más opaco que lo
normal, y que el nombre del titular se encontraba dispuesto a
una distancia mayor que el límite del plástico a la que presentan
las tarjetas, por lo que tales medidas no eran de seguridad ni
tampoco las marcas de agua habituales. Ante tal situación, el
dicente le solicitó a XX que descendiera del vehículo, para que
prestase colaboración y abriera el capot del rodado para
corroborar el número de motor y chasis. Así, una vez abierto, el
dicente se percató que el N.º VIN (sticker) se encontraba
despegado y mencionó que tal sticker es de difícil sustracción,
pues suele quedarse como medida de seguridad, y que este se
encontraba entero y adherido a la chapa por uno de sus
extremos. Agregó que por debajo de dicho sticker se encontraba
otro de donde surtía un número identificatorio, el cual no podía
ser visto, por encontrarse raspado. Atento a ello, procedió a
chequera el N.º de chasis … y N.º de motor …, los cuales no
coincidían con los números dispuestos en la tarjeta verde, y
mediante integración norte, tales números pertenecían al
vehículo …. dominio …, cuyo titular registral era la Sra. M. Agregó
que sobre el vehículo en cuestión pesaba un pedido de
secuestro vigente de fecha 1/06/2018, solicitado por la unidad
judicial 13.
 
Este delito requiere que su autor no sea responsable del delito de
falsificación o adulteración del documento.
En caso contrario, es decir, si quien usará el documento fuera quien lo
falsificó o adulteró, la calificación de su conducta sería la que corresponde a
estos últimos hechos, esto es, la prevista en los artículos 292, 293 o 295 del
Código Penal23.
Características de este delito:
-       Es imputable a título de dolo: el autor debe actuar a sabiendas de la
falsedad del documento o certificado.
-      Es instantáneo.
[19] Art. 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[20] Ley 8465. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. (1995). Poder Legislativo de
Córdoba. Recuperado de https://bit.ly/2XrHlSG
[21] Arts. 138 y 139. Ley 23984. Código Procesal Penal. (1991). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de
https://bit.ly/2YGOXkg
[22] Art. 296. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
[23] Art. 292, 293 y 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación
Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
V. Documentos equiparados
 
 
ARTÍCULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos
https://bit.ly/3r9Yygv
https://bit.ly/3r9Yygv
ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento,
las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por
endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley 24410 B.O. 2/1/1995)24.
 
La enumeración es taxativa.
[24] Art. 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
VI. Facturas de crédito falsas.
 
 
ARTÍCULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de
crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas
muebles, locación de servicios o locación de obra realmente
contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el
artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a
quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de
factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado
en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere
entregado.
(Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 24760 B.O.13/1/1997)26.
 
Son dos las conductas típicas previstas:
Emitir o aceptar indebidamente facturas de crédito.
Rechazar o eludir injustificadamente la aceptación de factura de crédito,
cuando el servicio ya hubiese sido presentado en forma debida o
reteniendo la mercadería entregada
El tipo contiene un elemento normativo que exige obrar a sabiendas de que
no está justificado.
[26] Art. 298 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
VII. Fabricación, introducción o tenencia de instrumentos destinados a
falsificar
 
 
“ARTÍCULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder,
materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer
alguna de las falsificaciones legisladas en este Título”27.
 
Este es uno de los casos en que la ley eleva a la categoría de delito actos que
son meramente preparatorios de otros delitos.
Es necesario que los elementos señalados estén destinados A cometer
alguno de los delitos previstos en el capítulo III del título XII del Libro Segundo
del Código Penal.
Se aconseja al alumno tener en cuenta las diferencias entre las distintas
figuras que se desarrollaron anteriormente y su profundización,
considerando, además, el texto obligatorio (páginas 497/507).
[27] Art. 299. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv
CONTINUAR
Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso
decasación”. (2018). Recuperado de https://bit.ly/2YFBAk7
Centro de Información Judicial. (2018). La Cámara Federal de Casación
Penal confirmó condena por expendio de moneda de curso legal apócrifa.
Recuperado de https://www.cij.gov.ar/nota-30968-La-C-mara-Federal-de-
Casaci-n-Penal-confirm--condena-por-expendio-de-moneda-de-curso-legal-
ap-crifa.html
Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la
Nación Argentina. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-
19999/16546/texact.htm
Ley 17671. Identificación, registro y clasificación del potencial humano
nacional. (1968). Poder Ejecutivo de la Nación. Recuperado de
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-
29999/28130/texact.htm
Lección 5 de 6
Referencias
Ley 20974. Identificación personal. (1975). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?
id=93921
Ley 23984. Código Procesal Penal. (1991). Congreso de la Nación Argentina.
Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-
4999/383/texact.htm#2
Ley 8465. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
(1995). Poder Legislativo de Córdoba. Recuperado de
http://www.saij.gob.ar/8465-local-cordoba-codigo-procesal-civil-comercial-
provincia-cordoba-lpo0008465-1995-04-27/123456789-0abc-defg-564-
8000ovorpyel
Núñez, R. (2008). Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial Lerner.
CONTINUAR
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Lección 6 de 6
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