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Delitos contra la fe pública Falsi�cación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito Falsi�cación de sellos, timbres y marcas Falsedad documental. Aspecto protegido del bien jurídico Referencias Descarga en PDF Delitos contra la fe pública El bien jurídico protegido La característica de los delitos contra la fe pública es que implican una falsedad respecto de ciertos valores, signos, documentos, actos o instrumentos que, por su función pública, deben gozar de la confianza general respecto de su autenticidad o veracidad. Bien jurídico protegido: confianza general, y no la de algunos dotados de saber técnico por cuanto la fe otorgada es ergna omnes. En estos delitos, la lesión del bien jurídico se configura en la medida que se ataque la confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio y de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los objetivos legales previstos en determinadas leyes. Sistematización de los tipos penales Tipos penales Lección 1 de 6 Delitos contra la fe pública Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito Falsificación de sellos, timbres y marcas Falsedad documental Los delitos comprendidos en el título XII del Libro Segundo del Código Penal atacan la fe pública porque hacen aparecer como auténticos y reveladores de verdad signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado. A continuación, y antes de adentrarnos en los contenidos teóricos de la materia, vamos a analizar un fallo perteneciente a la Cámara Federal de Casación Penal, Sala/Juzgado I, de fecha 27 de junio de 2018, que trata sobre una condena por el delito de cohecho cometido al efectuar ofrecimientos de dádivas a un diputado para que se dejara de tratar o modificase la ley que incorporó al salario los tickets alimentarios. Publicación La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por expendio de moneda de curso legal apócrifa La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por expendio de moneda de curso legal apócrifa.pdf 358.2 KB https://articulateusercontent.com/rise/courses/XM1dG6qcbRGNEvXdn6v3oeRPlTq1hN67/0j7ldZxv_cofY9YX-La%2520C%25C3%25A1mara%2520Federal%2520de%2520Casaci%25C3%25B3n%2520Penal%2520confirm%25C3%25B3%2520condena%2520por%2520expendio%2520de%2520moneda%2520de%2520curso%2520legal%2520ap%25C3%25B3crifa.pdf Fuente: Centro de Información Judicial. (2018). La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por expendio de moneda de curso legal apócrifa. Recuperado de https://www.cij.gov.ar/nota-30968-La-C-mara- Federal-de-Casaci-n-Penal-confirm--condena-por-expendio-de-moneda-de-curso-legal-ap-crifa.html C O NT I NU A R Corresponde adentrarnos ahora en los delitos de “falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito”. Este tema debe ser ampliado por el texto obligatorio Manual de Derecho Penal – Parte General (Núñez, 2008) páginas 491 y ss. Aspecto protegido del bien jurídico Lo que la figura intenta proteger es la moneda (papel o metálica) con curso legal en la República, de circulación obligatoria y con fuerza cancelatoria, como instrumento de cambio y medio de pago. I. Falsificación de moneda “ARTÍCULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”1. Es autor del delito → el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación. Lo protegido → la moneda con curso legal en la República. Lección 2 de 6 Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito Instrumento de cambio y medio de pago de circulación obligatoria y con fuerza cancelatoria de las obligaciones por ejecutarse en su territorio, contraídas dentro o fuera del país. Falsifica moneda → el que imita la moneda auténtica en un grado que la hace susceptible de circular como auténtica entre el público, aunque no pueda engañar a los técnicos y todavía no haya sido recibida por ninguna persona. La imitación es tal que hace a la moneda expendible. Introduce moneda → el que la hace ingresar al territorio de la Nación o a un lugar sometido a su jurisdicción. Expende moneda → el que, a cualquier título, la entrega a quien la acepta y la pone en circulación. El que la introduce al tráfico económico. Características de este delito: - Se consuma con el acto en sí, sin necesidad de cualquier efecto. - Admite tentativa. - Es imputable a título de dolo. - La pluralidad de actos no multiplica el delito. - Es de competencia federal (Ley 48, art. 3, inc. 3). [1] Art. 282. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv II. Cercenamiento o alteración de moneda. “ARTÍCULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada”2. La situación problemática del caso sería determinar si ese expendio de moneda pública fue de buena o mala fe, en cuyo caso, es importante analizar si hubo o no buena fe. Para determinar la calificación legal aplicable, el Tribunal Oral resolvió lo siguiente: Condenar a [A. A. G.] a la pena de tres años y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda de curso legal apócrifa3. Es importante leer el hecho para pensar sobre cuál de las dos figuras corresponde aplicar. Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión. Es autor del delito: el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o adulterada. Lo protegido → la moneda metálica que es la única susceptible de cercenamiento o alteración. Cercena la moneda → el que de cualquier manera disminuye en mayor cantidad que la permitida el metal valioso que legalmente le corresponde a esa moneda, manteniendo la apariencia que le es propia y su expendibilidad por su valor. Altera la moneda → el que le da una apariencia de otra moneda de curso legal de mayor valor en una forma que la haga expendible. Características de este delito: - Es imputable a título de dolo. - Admite tentativa. - Se consuma con la acción del agente sin necesidad de otro efecto. - Es de competencia federal. [2] Art. 283. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [3] Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso decasación”. (2018). Recuperado de https://bit.ly/2YFBAk7 Expendio o circulación de moneda recibida de buena fe. ARTÍCULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil4. La situación problemática del caso sería determinar si ese expendio de moneda pública fue de buena o mala fe, en cuyo caso es importante analizar si hubo o no buena fe. Para determinar la calificación legal aplicable, el Tribunal Oral resolvió lo siguiente: https://bit.ly/3r9Yygv https://bit.ly/2YFBAk7 Condenar a A. A. G., a la pena de tres años y seis meses de prisión, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por resultar autor penalmente responsable del delitode expendio de moneda de curso legal apócrifa5. Es importante leer el hecho para pensar sobre cuál de las dos figuras corresponde aplicar, es decir, si corresponde la figura atenuada por la buena fe o la que, además, castiga por el dolo, analizada anteriormente. Es autor del delito → el que, luego de recibir de un tercero, en pago o a otro título, incluso gratuito, moneda falsa, cercenada o alterada, creyéndola legítima, a sabiendas de ello o maliciando que así sea, la expende o la pone en circulación. Se advierte que la pena es sensiblemente menor, pues quien procede de la manera descrita lo hace, por lo general, para evitar su propio perjuicio. [4] Art. 284. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [5] Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso decasación”. (2018). Recuperado de https://bit.ly/2YFBAk7 https://bit.ly/3r9Yygv Objetos protegidos. Instrumentos equiparados a moneda. Los tipos penales IV. Valores equiparados a la moneda ARTÍCULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacionales, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado6. [6] Art. 285. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Fabricación o emisión ilegal ARTÍCULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada7. La falsificación de billetes de banco, títulos, cédulas o acciones de compañía puede presentarse también por una emisión ilegal. Tanto el billete como la cédula tienen valor en los límites de la autorización legal. La emisión es ilegal, aunque no se emita con el propósito de un beneficio o lucro personal. Constituye una acción de gravedad y, habitualmente, se produce en épocas de importante actividad comercial o de especulación. Este delito importa la fabricación o emisión de billetes, cédulas o acciones al portador que deba estar especialmente autorizado por ley; sino, será de aplicación el artículo 301 del Código Penal. ARTÍCULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado8. Características de este delito: - Solo puede ser cometido por el funcionario o director de banco, o administrador autorizado para fabricar o emitir valores, o para autorizar esos actos. - Es imputable a título de dolo. - No admite tentativa. - Se consuma con la fabricación o emisión, o autorización de estas. [7] Art. 286. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv https://bit.ly/3r9Yygv [8] Art. 301. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv C O NT I NU A R https://bit.ly/3r9Yygv Bajo este título, trataremos una serie de figuras que se comprenden en los tipos penales de los artículos 288 a 291 del Código Penal9. [9] Arts. 288 - 291. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Aspecto protegido. Bien jurídico Este capítulo se refiere a la falsificación de signos de autenticidad de determinados objetos y al aprovechamiento indebido de los objetos falsificados Sujeto activo → cualquier persona. Si fuera funcionario público el que cometiera el delito, sirviéndose de su cargo o con motivo u ocasión de su ejercicio, es decir, abusando de su cargo, sufriría, además de la pena que le corresponde al delito, inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena impuesta. Objetos sobre los que recae la protección legal. Nociones generales Lección 3 de 6 Falsificación de sellos, timbres y marcas “ARTÍCULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”10. [10] Art. 291. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv I. Falsificación de sellos ARTÍCULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1º. El que falsificare sellos oficiales; 2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero11. La falsificación de sellos puede consistir en lo siguiente: Falsificación de sellos oficiales. Los sellos oficiales son los instrumentos destinados por las autoridades estatales a ser estampados en documentos a los efectos de su autenticación. Se trata de la fabricación imitativa del instrumento que representa el sello verdadero, y no la falsificación de la estampada, que puede constituir una falsedad documental. La impresión fraudulenta del sello se considera como su falsificación. Es autor de este delito → el que, a sabiendas, lo imprime en actos u objetos que no corresponde sellar. Puede ser el autorizado para usar el sello y él no autorizado, porque la naturaleza fraudulenta del acto reside en la improcedencia objetiva del sellado, cualquiera sea su causa. No incurre en este delito → el que, sin estar autorizado a usar el sello verdadero, lo imprime en un acto que corresponde sellar. Ejemplo: el particular que le pone el sello a la copia que indebidamente se le entregó sin sellar. La Ley 2097412 incorporó a la Ley 1767113, en sustitución del capítulo 10 de esta, un nuevo capítulo, en cuyo artículo 33 reprime al que fabricare mandar a fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales. En la falsificación de papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. Se trata de la falsificación por imitación de valores timbrados nacionales, provinciales o municipales en uso. Por ello, se hace referencia también a otras clases de efectos timbrados Al igual que en el inciso anterior, la impresión fraudulenta del sello verdadero equivale a su falsificación. [11] Art. 288. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [12] Ley 20974. Identificación personal. (1975). Congresode la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/36G75Pr [13] Ley 17671. Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional. (1968). Poder Ejecutivo de la Nación. Recuperado de https://bit.ly/3oL1hui Figura 1: Impresión fraudulenta de sellos Fuente: elaboración propia. https://bit.ly/3r9Yygv Características de este delito: - Es imputable a título de dolo. - Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la defraudación de rentas nacionales. - Autor de este delito → el que imprime, a sabiendas, más sellos de los que legalmente corresponde. II. Falsificación de marcas y contraseñas ARTÍCULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley14. [14] Art. 289. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Análisis: Inc. 1: este artículo prevé dos conductas típicas: Falsificación → imitación de medios destinados, por un servicio público nacional, provincial o municipal, a certificar la exactitud de los instrumentos utilizables en el tráfico público para pesar o medir o para individualizar objetos a los fines del cumplimiento de determinados servicios. Ejemplo: sellos colocados en los envases de alimentos para certificar la inspección sanitaria. Aplicación indebida → colocación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas a los mismos fines que el tipo anteriormente descrito, que se aplicaren a objetos distintos de los que debían ser aplicados. Implica una falsedad en el uso de los medios auténticos, que consisten en garantizar con ellos la naturaleza, calidad o expendibilidad de productos o mercaderías a las que no les corresponde. Ambas conductas son dolosas. Inc. 2: El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. Empresa pública de transporte → las que son propiedad del Estado o de un ente público y prestan servicio de transporte público de personas. Características de este delito: Es imputable a título de dolo. Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la defraudación de nacionales. Se consuma con la falsificación del billete, sin necesidad de que se lo use. Hacer todo o en parte un billete falso o adulterar uno verdadero. Inc. 3: El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley. La protección abarca cualquier objeto registrado oficialmente por disposición y con arreglo a lo dispuesto por ley. Las numeraciones que se registran de acuerdo con un requerimiento legal constituyen lo siguiente: automotores, aeronaves, embarcaciones, armas, otros. III. Restauración de sellos, timbre, marcas o contraseñas. ARTÍCULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.- El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos. (Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24286 B.O. 29/12/1993)15. Se hace referencia a la restauración, uso, expendio de signos que ya han servido de objeto o que, por otra razón, han sido puestos fuera de servicio, como si no lo hubieran sido. Se considera la falsificación por la restauración del sello, timbre, marca o contraseña usado o inutilizado. En cuanto a los sellos, se hace referencia a los del artículo 288, inciso 2. Característica de este delito: - Es de competencia federal cuando se procure mediante ellos la defraudación de rentas nacionales. [15] Art. 290. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv C O NT I NU A R I. Falsedad material ARTÍCULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. Lección 4 de 6 Falsedad documental. Aspecto protegido del bien jurídico (Artículo sustituido por art. 9 de la Ley 24410 B.O. 2/1/1995)16. [16] Art. 292. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Concepto de documento. Instrumentos públicos y privados Es autor del delito → el que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Tabla 1: Documentos y penas Documentos y penas Instrumento público Actos, actas, resoluciones, relaciones, certificados, constancias, etcétera, o sus testimonios debidamente autenticados, extendidos por los funcionarios o escribanos públicos, legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que las leyes o sus reglamentaciones exigen o admiten, siempre que presenten los signos que les confieren autenticidad. Reclusión o prisión de 1 a 6 años. Documentos y penas Instrumento privado Son aquellos que, cuando, sin necesidad de observar una forma especial ni de estar redactados en idioma nacional, están firmados por las partes otorgantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Reclusión o prisión de 6 meses a 2 años. Documento destinado a probar identidad de las personas y a dar titularidad del dominio o habilitación para la circulación de automotores. Reclusión o prisión de 3 a 8 años. Fuente: elaboración propia. Documento → expresión de voluntad por escrito, emanada bajo forma pública o privada, de una persona física o jurídica, que puede producir efectos jurídicos en el caso que se trata y que, por su contenido, resulta apto en el caso concreto para producir un determinado efecto jurídico material. Son documentos los siguientes: Los escritos instrumentados en forma pública o privada con especial destino probatorio. Cualquier escrito que llena la exigencia formal prevista por el artículo 1012 del Código Civil –necesaria para constituir un instrumento privado– y que, por su contenido, resulta apto para producir un determinado efecto jurídico material, en el caso concreto. Los tipos penales: 1. Falso material. Agravantes. 2. Falsedad ideológica. 3. Certificado médico falso. 4. Supresión y destrucción documental. Uso de instrumento falso adulterado. 6. Falsedad de las facturas conformadas. 7. Fabricación, introducción y conservación de materias e instrumentos destinados a la falsificación. Modos de cometer el delito: Hacer en todo un documento falso → es atribuir su texto a quienno lo ha otorgado. Hacer en parte un documento falso → importa hacerles agregados falsos a un documento legítimo en lo que atañe a su texto y a su otorgante. Adulterar un documento verdadero → significa que a un documento legítimo, en lo que hace a su otorgante y contenido, se lo modifica total o parcialmente respecto de lo último. La falsedad material de un documento solo es punible si su creación total o parcialmente falsa, o su adulteración se ha realizado de modo tal que pueda resultar un perjuicio, para lo cual basta el daño potencial. No se refiere a la lesión de la fe pública, sino a la de otro bien jurídico distinto, perteneciente a un tercero. CaracterÍsticas de este delito: - Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y voluntad no solo de cometer una falsedad, sino también de cometerla de un modo que pueda resultar un perjuicio para un tercero, porque esta posibilidad constituye uno de sus elementos. - Es de competencia federal si la falsificación recae en documentos nacionales. - La falsedad material del documento público se consuma con la creación del documento falso o con la adulteración del verdadero; la falsedad material de documento privado se consuma con el uso del documento. II. Falsedad ideológica. ARTÍCULO 293: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10 de la Ley N 24410 B.O. 2/1/1995)17. Son autores de ese delito escribanos o funcionarios encargados de extender el instrumento público. Asimismo, pueden ser autores los particulares a cargo de quienes la ley impone la obligación de hacer insertar por los escribanos o funcionarios encargados de extender los instrumentos públicos, manifestaciones vertidas sobre ciertos hechos. Con relación al segundo párrafo, los documentos a los que hace referencia son aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas y que, por ser expedidos por funcionarios públicos, son documentos públicos. En cuanto a los certificados de parto y de nacimiento, comprende aquellos emitidos tanto por médicos que pertenezcan a un establecimiento público como aquellos expedidos por médicos particulares. Características de este delito: - Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y la voluntad de cometer la falsedad capaz de perjudicar los intereses de un tercero. - Es de competencia federal. - Se consuma con la perfección del instrumento público. [17] Art. 293. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv III. Falsedad por supresión o destrucción. “ARTÍCULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos”18. [18] Art. 294. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv Tabla 2: Documentos y penas Documentos Penas Instrumento público Reclusión o prisión de 1 a 6 años. Instrumento privado Reclusión o prisión de 6 meses a dos años. Fuente: elaboración propia Este delito supone la existencia de un instrumento público o privado verdadero, cuya supresión o destrucción afecta la verdad, a cuya prueba de existencia está destinado. Modos de comisión del delito: Suprimir → suprime un documento, tanto aquel que se lo sustrae a quien dispone del mismo como el que está obligado a exhibir o entregar el documento al derecho habiente y, sin embargo, no lo hace. Destruir → destruye un documento, el que para eliminarlo como medio probatorio lo deshace materialmente, borra o inutiliza la escritura de manera que no pueda servir con arreglo para su destino. Para que haya rotura, en los términos del artículo 294, es necesario el perjuicio a un tercero. Ambos presuponen no solo la supresión o destrucción de uno de los ejemplares originales o de una copia del instrumento, sino la exclusión de la pertinente prueba instrumental, ya que solo así el hecho puede originar el perjuicio en defecto de este medio probatorio. Características de este delito: - Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia y la voluntad de perjudicar los intereses un tercero. - Es de competencia federal. - La supresión se consuma cuando el autor omite exhibir o entregar el documento. La destrucción se consuma cuando se la lleva a cabo. IV. Certificado médico falso ARTÍCULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital19. Es autor del delito quien tenga título para ejercer en el arte de curar a las personas. Se trata de una excepción al principio que la falsedad ideológica solo puede cometerse en un instrumento público, atento a que el certificado emitido por un médico es un instrumento privado. Este delito requiere que de la falsa certificación resulte perjuicio efectivo, económico o de otra índole, para alguna persona, que puede o no ser a la que se refiere en el certificado médico. Agravantes → el delito se agrava si el falso certificado debiera establecer, por consecuencia, que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Características de este delito: - Es imputable a título de dolo. Requiere la conciencia de la inexactitud de lo certificado y de la posibilidad del perjuicio emergente. - Se consuma con la producción del perjuicio. Uso del documento o certificado falso. Con respecto al efectivo secuestro de la documentación apócrifa, se encuentra plenamente probada mediante la correspondiente acta de secuestro labrada en la oportunidad (ver constancia obrante a fs. 6), por personal idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con las formalidades exigidas por el CPP de Córdoba20, que, a su vez, la CCPF ha homologado su validez a lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación21, por lo que gozan de plena fuerza probatoria erga omnes, al no estar enervada por pruebas independientes. “ARTÍCULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado será reprimido como si fuere autor de la falsedad”22. Ahora bien, los elementos de prueba colectados y válidamente incorporados al presente proceso permiten afirmar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la existencia histórico-material de los hechos, conforme fueran fijados en la plataforma fáctica, así como también la participación personalmente responsable del traído a proceso XX. En este sentido, en primer lugar, contamos con la declaración del oficial inspector de la Policía Caminera, quien manifestó que el día 10 de junio de 2018, alrededor de las 9:15 h, hizo frenar la marcha de un vehículo marca … modelo … de color blanco, con dominio colocado ---. Aclaró que dentro del habitáculo se encontraban cuatro personas y que el conductor del vehículo era el Sr. XX(ver (fs. 3/4). Manifestó, el declarante, que luego procedió al control de alcoholemia sobre el conductor, el que arrojó un resultado de presencia de alcohol en sangre superior al 1 %, por lo que, de manera inmediata, se le solicitó la documentación del rodado al conductor para comenzar a labrar el acta respectiva. A continuación, elSr. XX le hizo entrega de la tarjeta identificadora del rodado, y el inspector notó ciertas diferencias en la misma, producto de su habitual tarea. El inspector mencionó que el color de la tarjeta no era la usual, es decir, era más opaco que lo normal, y que el nombre del titular se encontraba dispuesto a una distancia mayor que el límite del plástico a la que presentan las tarjetas, por lo que tales medidas no eran de seguridad ni tampoco las marcas de agua habituales. Ante tal situación, el dicente le solicitó a XX que descendiera del vehículo, para que prestase colaboración y abriera el capot del rodado para corroborar el número de motor y chasis. Así, una vez abierto, el dicente se percató que el N.º VIN (sticker) se encontraba despegado y mencionó que tal sticker es de difícil sustracción, pues suele quedarse como medida de seguridad, y que este se encontraba entero y adherido a la chapa por uno de sus extremos. Agregó que por debajo de dicho sticker se encontraba otro de donde surtía un número identificatorio, el cual no podía ser visto, por encontrarse raspado. Atento a ello, procedió a chequera el N.º de chasis … y N.º de motor …, los cuales no coincidían con los números dispuestos en la tarjeta verde, y mediante integración norte, tales números pertenecían al vehículo …. dominio …, cuyo titular registral era la Sra. M. Agregó que sobre el vehículo en cuestión pesaba un pedido de secuestro vigente de fecha 1/06/2018, solicitado por la unidad judicial 13. Este delito requiere que su autor no sea responsable del delito de falsificación o adulteración del documento. En caso contrario, es decir, si quien usará el documento fuera quien lo falsificó o adulteró, la calificación de su conducta sería la que corresponde a estos últimos hechos, esto es, la prevista en los artículos 292, 293 o 295 del Código Penal23. Características de este delito: - Es imputable a título de dolo: el autor debe actuar a sabiendas de la falsedad del documento o certificado. - Es instantáneo. [19] Art. 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [20] Ley 8465. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. (1995). Poder Legislativo de Córdoba. Recuperado de https://bit.ly/2XrHlSG [21] Arts. 138 y 139. Ley 23984. Código Procesal Penal. (1991). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/2YGOXkg [22] Art. 296. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv [23] Art. 292, 293 y 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv V. Documentos equiparados ARTÍCULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos https://bit.ly/3r9Yygv https://bit.ly/3r9Yygv ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley 24410 B.O. 2/1/1995)24. La enumeración es taxativa. [24] Art. 295. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VI. Facturas de crédito falsas. ARTÍCULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. (Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 24760 B.O.13/1/1997)26. Son dos las conductas típicas previstas: Emitir o aceptar indebidamente facturas de crédito. Rechazar o eludir injustificadamente la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido presentado en forma debida o reteniendo la mercadería entregada El tipo contiene un elemento normativo que exige obrar a sabiendas de que no está justificado. [26] Art. 298 bis. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv VII. Fabricación, introducción o tenencia de instrumentos destinados a falsificar “ARTÍCULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título”27. Este es uno de los casos en que la ley eleva a la categoría de delito actos que son meramente preparatorios de otros delitos. Es necesario que los elementos señalados estén destinados A cometer alguno de los delitos previstos en el capítulo III del título XII del Libro Segundo del Código Penal. Se aconseja al alumno tener en cuenta las diferencias entre las distintas figuras que se desarrollaron anteriormente y su profundización, considerando, además, el texto obligatorio (páginas 497/507). [27] Art. 299. Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://bit.ly/3r9Yygv CONTINUAR Cámara Federal de Casación Penal. Sala I. “Gourgenidze, Alan s/ recurso decasación”. (2018). Recuperado de https://bit.ly/2YFBAk7 Centro de Información Judicial. (2018). La Cámara Federal de Casación Penal confirmó condena por expendio de moneda de curso legal apócrifa. Recuperado de https://www.cij.gov.ar/nota-30968-La-C-mara-Federal-de- Casaci-n-Penal-confirm--condena-por-expendio-de-moneda-de-curso-legal- ap-crifa.html Ley 11179. Código Penal de la Nación argentina. (t. o. 1984). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000- 19999/16546/texact.htm Ley 17671. Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional. (1968). Poder Ejecutivo de la Nación. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000- 29999/28130/texact.htm Lección 5 de 6 Referencias Ley 20974. Identificación personal. (1975). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do? id=93921 Ley 23984. Código Procesal Penal. (1991). Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0- 4999/383/texact.htm#2 Ley 8465. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. (1995). Poder Legislativo de Córdoba. Recuperado de http://www.saij.gob.ar/8465-local-cordoba-codigo-procesal-civil-comercial- provincia-cordoba-lpo0008465-1995-04-27/123456789-0abc-defg-564- 8000ovorpyel Núñez, R. (2008). Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial Lerner. CONTINUAR LECTURA 2- MÓDULO 4.pdf 287.3 KB Lección 6 de 6 Descarga en PDF https://articulateusercontent.com/rise/courses/XM1dG6qcbRGNEvXdn6v3oeRPlTq1hN67/Hj5p7YTdXn8hlKfK-LECTURA%25202-%2520M%25C3%2593DULO%25204.pdf