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FALSEDADES DOCUMENTALES (Arts. 292 a 299 CP) Bibliografía: - Buompadre, Jorge Eduardo. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Ed. Astrea. Año 2012. - Creus Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Ed. Astrea. 3° edición. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA -Capitulo XII- Bien Jurídico Protegido: La fe pública, como objeto de protección, es una categoría jurídica de carácter difuso, colectivo y con incidencia en las relaciones de tipo macro-sociales. La fe pública ES LA CREENCIA (FE) que las personas tienen frente a ciertos instrumentos que se consideran necesarios para el desarrollo de la vida social y que sirven -al mismo tiempo- como medios probatorios de la realidad que contienen. La Fe Pública POSEE DOS componentes: "CONFIANZA Y PRUEBA. La "CONFIANZA", constituida por la creencia o crédito público hacia los signos, objetos o instrumentos estatuidos por la ley. La "PRUEBA", porque también estos objetos, signos o instrumentos son medios probatorios de la realidad que representan. Capitulo XII posee 3 TÍTULOS: a) falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito la vieron c/ Julio b) Falsificación de sellos timbres y marcas C) falsificación de documentos en general (art. 292 a 299 CP) clase de hoy! Concepto penal de documento: La ley 26.388 introdujo un CONCEPTO "PENAL" DE DOCUMENTO AL ART. 77 del Cód. Penal, con el siguiente texto: "El término 'documento' comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos 'firma' y 'suscripción' comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos 'instrumento privado' y 'certificado' comprenden el documento digital firmado digitalmente". De esta manera, por vía legislativa se recogió una definición amplia de documento a los efectos penales, comprensivo tanto del soporte escrito (papel), digital, electrónico, etc. Caracteres (3): Debe reunir las siguientes características: a) MEDIO DE PERPETUACIÓN DEL CONTENIDO. El documento debe manifestarse al exterior mediante un soporte material o físico, de manera que pueda perpetuarse y durar tanto en el tiempo como en el espacio. Quedan EXCLUIDAS del concepto de documento las EXPRESIONES ORALES (carecen de soporte material), como también aquellas DECLARACIONES QUE NO TIENEN DURABILIDAD (p.ej., las inscripciones en la arena o nieve) b) MEDIO DE PRUEBA. El documento debe estar destinado a ingresar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria. Debe poseer, por sí mismo, APTITUD PROBATORIA, es decir, CAPACIDAD PARA SERVIR COMO PRUEBA OBJETIVA DE HECHOS Y RELACIONES JURÍDICAS. El documento debe tener un tenor, esto es, la expresión del pensa- miento de alguien. c) MEDIO DE GARANTÍA. El documento DEBE SER siempre la EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE ALGUIEN en concreto, de una persona determinada. Documento falsificable es sólo aquel al que se le puede atribuir un otorgante, un autor Clases de documentos Públicos y Privados: -INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Son NO sólo los documentos o actos jurídicos enumerados en el art. 979 del Cód. Civil (enumeración enunciativa), SINO TAMBIÉN todos aquellos actos o instrumentos extendidos por funcionarios o escribanos públicos en la forma que las leyes determinan (ley, decreto, ordenanza, etc.), Tienen la particularidad de que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como de lo declarado por ellas. Quedan comprendidos los documentos públicos otorgados en el extranjero (arts. 12 y 14, Cód. Civil). -INSTRUMENTOS PRIVADOS: Se trata de una noción negativa, residual, o sea que son documentos privados los que no son públicos. A los efectos penales, "instrumento privado" es aquel que es otorgado por las partes sin la intervención de un funcionario público, Son elementos esenciales del instrumento privado su texto y la firma de las partes (art. 1012, Cód. Civil). POSIBILIDAD DE PERJUICIO: La posibilidad de perjuicio es UNA CARACTERÍSTICA COMÚN a los tipos de falsedad documental la falsedad documental es punible solo en la medida que de ella pueda resultar perjuicio. Se trata de una "POSIBILIDAD DE PERJUICIO" (POTENCIAL), que convierte a la figura en una infracción de pura actividad y de peligro concreto. La regla general consiste en 1) la acción falsificadora MÁS 2) la posibilidad de perjuicio (de un bien jurídico distinto de la fe pública). LA EXCEPCIÓN está dada por el DELITO DE FALSO CERTIFICADO MÉDICO, POR EXIGIR LA CONCRECIÓN REAL DE UN PERJUICIO, se convierte en una figura de resultado material con consecuencias dañosas para el bien jurídico. FALSEDAD MATERIAL - 292 Art. 292 del C.P. “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) a) Acción típica: El delito consiste en HACER, en TODO O EN PARTE, un DOCUMENTO FALSO O EN ADULTERAR UNO VERDADERO. "HACER" UN DOCUMENTO FALSO consiste en crear, fabricar, confeccionar, etc., un documento y atribuírselo a una persona distinta del otorgante. http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410 El documento falso puede ser creado en su TOTALIDAD o SOLO una PARTE DE ÉL. En la FALSEDAD TOTAL DEBE DARSE LA CREACIÓN COMPLETA del documento (alteración de sus elementos esenciales o signos de autenticación) que se atribuye a otra persona distinta del otorgante, Mientras que en la falsificación parcial se incluyen manifestaciones que el "verdadero otorgante" no realizó. LA ADULTERACIÓN DE UN DOCUMENTO VERDADERO implica la existencia de un documento auténtico o genuino, pero falso en su significación. Es decir, el autor trabaja sobre un documento existente y verdadero, introduciéndole modificaciones a su tenor. b) SUJETOS DEL DELITO. SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera, pero debemos hacer algunas distinciones Si se TRATA DE LA CREACIÓN TOTAL DE UN DOCUMENTO FALSO, autor sólo puede ser un tercero distinto del otorgante, Mientras que si se TRATA DE UNA CREACIÓN PARCIAL, autor puede ser cualquiera, incluso el propio otorgante. Sujeto pasivo, en cambio, puede ser cualquier persona c) tipo subjetivo: Subjetivamente, admite sólo DOLO DIRECTO. d) consumación y tentativa: Con respecto al momento consumativo, hay que tener en cuenta si se trata de DOCUMENTOS PÚBLICOS, porque LA CONSUMACIÓN TÍPICA COINCIDIRÁ CON LA ACCIÓN MATERIAL pues es en tal momento en que surge la posibilidad del perjuicio para el bien jurídico. Por el contrario, Si se trata, de un INSTRUMENTO PRIVADO, la falsedad SE CONSUMARÁ CUANDO SE UTILICE o emplee el documento falsificado. La TENTATIVA, en general, no ha sido admitida doctrinalmente los actosde falsificación realizados antes de la consumación típica son actos preparatorios impunes. e) figuras específicas de falsificación material: Los párrs. 2° y 3° del art. 292 del Cód. Penal INCORPORAN CIERTOS OBJETOS DE PROTECCIÓN, DEBIDO A LA DISPARIDAD DE CRITERIOS ORIGINADOS EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA sobre su caracterización como instrumentos públicos o privados. Con este mecanismo quedaron equiparados a los instrumentos públicos -pero con una escala penal AGRAVADA a la prevista en figura básica del art. 292 CP Entre los DOCUMENTOS DESTINADOS A ACREDITAR LA TITULARIDAD DOMINIO O HABILITACIÓN PARA CIRCULAR de los automotores, se encuentran los documentos expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el denominado "título" del automotor y la cédula verde respectivamente. FALSEDAD IDEOLÓGICA 293 CP.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) A) Acción típica. La FALSEDAD IDEOLÓGICA es una DECLARACIÓN FALSA CONTENIDA EN UN INSTRUMENTO AUTÉNTICO. http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410 Un documento que, EN SUS FORMAS, ES AUTÉNTICO, pero FALSO EN SU CONTENIDO. El delito es una infracción con pluralidad de HIPÓTESIS ALTERNA- TIVAS, con dos acciones típicas: INSERTAR O HACER INSERTAR. REQUISITOS: 1) las declaraciones deben ser concernientes a un hecho que el instrumento deba probar y 2) que de la conducta falsaria surja la posibilidad de perjuicio. -INSERTAR quiere decir incluir en el documento declaraciones que no son verdaderas, que son mentirosas acerca de la realidad empírica constatada Ej, el escribano que da fe de un hecho que no ocurrió en su presencia. -HACER INSERTAR: implica una conducta que está orientada a que una persona logre que otra persona (el fedatario) introduzca en el documento declaraciones falsas El delito SÓLO ES POSIBLE CON LA PRESENCIA DE AMBOS SUJETOS, es decir, el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial público, que es quien extiende el documento e inserta la falsa declaración en él. La conducta, sin embargo, SÓLO SERÁ PUNIBLE EN LA MEDIDA EN QUE EXISTA UN DEBER DE DECIR VERDAD por parte del otorgante. Si tal deber no existe, no hay el delito Ej. acta declaración indagatoria b) la posibilidad de perjuicio. El tipo requiere como elemento objetivo que de la conducta pueda RESULTAR PERJUICIO PARA OTRO BIEN JURÍDICO DISTINTO DE LA FE PÚBLICA. c) Los objetos del delito. SON LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Solo EXCEPCIONALMENTE, la falsedad ideológica puede recaer sobre instrumentos privados, como es, por ejemplo, el FALSO CERTIFICADO MÉDICO (ART. 295) d) Sujetos del delito. Con respecto al sujeto activo hay que distinguir: Si la acción consiste en "INSERTAR", sólo puede ser SUJETO ACTIVO EL OFICIAL PÚBLICO sólo él tiene competencia para garantizar la expedición de documentos que gozan de fe pública. Si la acción consiste en "HACER INSERTAR", SUJETO ACTIVO PUEDE SER CUALQUIER PERSONA, siempre que se trate de aquellas a las que la ley impone la obligación jurídica de declarar con veracidad. e) tipo subjetivo. el dolo directo. f) consumación y tentativa. Se consuma CUANDO HA QUEDADO PERFECCIONADO EL INSTRUMENTO público con todos sus signos de autenticidad. La tentativa no parece admisible. Omisión funcional culposa respecto al Abigeato. 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004) a) ACCIÓN TÍPICA Se trata de un tipo compuesto. Demanda INTERVENIR EN LA EXPEDICIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS (guías de tránsito, documentos acreditadores de la propiedad del semoviente, etc.), http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=25890 OMITIENDO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL GANADO. Se trata de un tipo de OMISIÓN IMPROPIA –imprudente-. b) SUJETOS DEL DELITO. Sujeto activo SÓLO PUEDE SER UN FUNCIONARIO PÚBLICO CON COMPETENCIA para intervenir en la expedición de documentos relacionados con el tráfico ganadero. c) TIPO SUBJETIVO. Es un delito culposo que admite todas las formas de culpa. d) CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. Por tratarse de un DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO, la consumación coincide con la omisión de verificación sobre la procedencia legítima del ganado. La tentativa no resulta admisible (es un delito imprudente). FALSEDAD POR SUPRESIÓN El art. 294 del Cód. Penal establece: "El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos". a) acción típica. El delito CONSISTE EN DESTRUIR O SUPRIMIR, TOTAL O PARCIALMENTE, UN DOCUMENTO DE MODO QUE PUEDA RESULTAR PERJUICIO. -Lo "SUPRIME" el documento el que torna imposible su utilización, ya sea porque lo oculta, no lo exhibe o no lo entrega en el momento oportuno, impide su localización, etc., -Lo "DESTRUYE" aquel que lo hace desaparecer como tal, deshaciéndose de él, rompiéndolo, borrando su contenido, inutilizándolo para su lectura, etcétera. La destrucción o supresión PUEDE RECAER SOBRE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, sea afectándolos en su total integridad (falsedad total) o sólo en una parte (falsedad parcial). Es requisito esencial de la tipicidad que las acciones recaigan sobre un documento verdaderos. B. Sujeto Activo: Cualquier persona C. Objeto del delito: Documento público o privado D. Posibilidad de Perjuicio: Necesariamente debe existir posibilidad de perjuicio E. Consumación y Tentativa: Delito de peligro y de pura actividad, la consumación coincide con la realización de las conductas típicas. F. Tipo subjetivo: Dolo directo únicamente. CERTIFICADO MÉDICO FALSO. 295 ARTICULO 295. – “Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital”. -Se trata de una hipótesis de EXCEPCIÓN: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INSTRUMENTO PRIVADO. El artículo CONTEMPLA DOS FIGURAS. a) PRIMERA FIGURA: En su primera modalidad, EL DELITO CONSISTE EN OTORGAR UN DOCUMENTO FALSO (certificado médico), EN EL QUE CONSTA LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN SUCESO (enfermedad o lesión), DEL CUAL DERIVA UN PERJUICIO PARA LA PROPIA PERSONA O PARA UN TERCERO. Se trata de una figura que exige la concurrencia de un daño efectivo (real, de cualquier clase, patrimonial o no). -EL SUJETO ACTIVO de este delito sólo puede ser un médico diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesión. -La infracción es DOLOSA. -Tratándose de un DELITO DE RESULTADO, creemos que es posible su comisión por dolo eventual. -El delitose CONSUMA CON LA PRODUCCIÓN DEL PERJUICIO NO CON EL MERO USO del documento. -La tentativa, aunque difícilmente imaginable, puede resultar admisible B) SEGUNDA FIGURA. Este delito consiste EN EXTENDER UN CERTIFICADO MÉDICO, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, que DEBIERA TENER COMO CONSECUENCIA QUE UNA PERSONA SANA FUERA DETENIDA EN UN MANICOMIO, LAZARETO U OTRO HOSPITAL. -Se trata de una FIGURA AGRAVADA del párr. 1°. -La internación debe ser en un MANICOMIO, esto es, un instituto de salud mental; en un LAZARETO, o sea, un lugar de internación de personas que han contraído enfermedades contagiosas y peligrosas (casa de cuarentena), o en un HOSPITAL, vale decir, un estableci- miento destinado a la curación de personas. Pero, en cualquier caso, debe tratarse de una persona sana, esto es, de una persona que goza de buena salud. -EL SUJETO ACTIVO sólo puede ser un médico diplomado. -Se trata de un TIPO DE PELIGRO CONCRETO Y DOLOSO, que admite únicamente el dolo directo. El TIPO SUBJETIVO EXIGE, ADEMÁS, LA CONCURRENCIA DE UNA CONCRETA FINALIDAD que guía la conducta del autor que es la internación de la persona. -La infracción se consuma con la realización de la acción de dar por escrito un certificado médico falso con la intención de que una persona sea internada en alguno de los lugares consignados en el tipo. - La tentativa no parece admisible. USO DE DOCUMENTO FALSO. - 296 El art. 296 del Cód. Penal establece: "El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como sí fuere autor de la falsedad". a) acción típica. El delito consiste en USAR UN DOCUMENTO FALSO en el tráfico jurídico. La acción típica es, por lo tanto, LA DE HACER USO DEL DOCU- MENTO FALSO, sea público o privado, nacional o extranjero, DE ACUERDO CON SU DESTINO PROBATORIO. EL USO DEL DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO ES PUNIBLE EN LA MEDIDA EN QUE HAYA SIDO UTILIZADO DE CONFORMIDAD CON SU DESTINO PROBATORIO Caso de la cedula verde en C-V automotor b) SUJETO ACTIVO. Puede ser cualquier persona, siempre que no se trate del propio falsificador. C) TIPO SUBJETIVO. ÚNICAMENTE dolo directo. D) CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. En los supuestos del falso certificado médico LA CONSUMACIÓN REQUERIRÁ, ADEMÁS DEL EMPLEO DEL DOCUMENTO FALSO LA PRODUCCIÓN EFECTIVA DEL PERJUICIO. La tentativa es generalmente rechazada por la doctrina. DOCUMENTOS EQUIPARADOS. - 297 El art. 297 CP “Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285” -SE TRATA DE UNA EQUIPARACIÓN SÓLO A LOS FINES DE LA PENA DEL DELITO, SIGUEN SIENDO INSTRUMENTOS PRIVADOS. Al no perder su condición de instrumentos privados la falsificación de estos documentos podrá dar lugar ÚNICAMENTE A LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN MATERIAL Y FALSIFICACIÓN POR SUPRESIÓN, PERO NO RESPECTO DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA, que solo puede concretarse, en general, con relación a instrumentos públicos. En consecuencia, será el uso del documento la conducta que consume el delito. La enumeración del artículo es TAXATIVA. Penalidad para los funcionarios públicos. 298 La disposición contempla una situación de MAYOR PENALIDAD PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE, CON ABUSO DE SUS FUNCIONE COMETAN LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CAPÍTULO. En cuanto a la penalidad, el tipo prescribe la PENA CONJUNTA DE INHABILITACIÓN absoluta por doble de la condena. FALSEDAD DE FACTURAS DE CRÉDITO. 298bis ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997) El precepto penal describe dos formas delictivas: http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24760 A) LA PRIMERA MODALIDAD consiste en emitir o aceptar una fac- tura de crédito sobre operaciones distintas de las previstas expresa- mente en la ley. La normativa relativa a la factura de crédito es la ley 24.760. Debe tratarse de una operación "ficticia", simulada o fraudu- lentamente concertada, para beneficiar a alguna de las partes. La operación requiere la intervención de dos o más personas (como mínimo, dos), pues la presencia del deudor es indispensable, dado que no sólo debe aceptar el título obligatoriamente sino que la aceptación es un presupuesto para el nacimiento del documento y su posterior circulación. El sujeto activo sólo puede ser el vendedor o locador (que es el acreedor de la operación y creador material del documento), al que se lo denomina emisor o librador, y el comprador o locatario (que es el deudor obligado al pago y el creador jurídico o cambiario del documento), quien debe aceptar el título. Se trata de un delito doloso, de pura actividad y se consuma con la realización de las acciones típicas, sin requerir daño patrimonial alguno. La tentativa no parece admisible. B) LA SEGUNDA MODALIDAD TÍPICA consiste en rechazar o eludir, injustificadamente (sin motivos ni razones), la aceptación de una factura de crédito, cuando ya se hubiera recibido la mercadería ob- jeto de la compraventa y se la retuviera, o cuando el servicio ya se hubiese prestado en la manera debida, o entregado la obra o la cosa objeto de la locación. La dinámica comisiva del tipo penal presupone la concurrencia de una operación "real", es decir, de una factura de crédito emitida conforme a la ley y que represente una compraventa o una locación existentes, no simuladas, y el deudor no la acepte o eluda su aceptación sin motivo alguno, cuando ya ha recibido el servicio o retiene la mercadería. El sujeto activo sólo puede ser el comprador o locatario de la operación, que es quien debe aceptar la factura de crédito correctamente emitida por el vendedor o locador. Si no lo hace, comete el delito que estamos analizando. Se trata, como en el supuesto anterior, de un delito doloso de pura actividad, que se consuma con el rechazo de la aceptación de la cambial o la actividad enderezada a eludir el rechazo. La tentativa no resulta admisible. Disposiciones comunes a los parágrafos precedentes. 299CP ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.- SE TRATA DE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE NO PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS. Por la técnica de configuración de los delitos, se los reconoce como "DELITOS DE TENENCIA", que se CARACTERIZAN -en general— por el MERO HECHO DE TENER UN OBJETO PELIGROSO O QUE SOLO SIRVEN PARA COMETER DELITOS. a) acción típica. En este delito las acciones TÍPICAS SON TRES Y ALTERNATIVAS. - FABRICAR (construir, crear, modificar el objeto ya construido, etc.), -INTRODUCIR EN EL PAÍS, de afuera hacia adentro de las fronteras nacionales -CONSERVAR EN EL PROPIO PODER (tener, mantener la cosa en el propio ámbito de disponibilidad). Se trata de un tipo penal complejo, mixto-alternativo, que es SUFICIENTE CON LA REALIZACIÓNDE UNA SOLA DE LAS ACCIONES PREVISTAS, AUNQUE LA EJECUCIÓN DE TODAS O VARIAS DE ELLAS NO MULTIPLICA EL DELITO (p.ej., fabricar la cosa y mantenerla en el propio poder). b) objetos del delito. Son las materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones. -"MATERIAS" son las distintas sustancias que se utilizan en la tarea falsificadora (p.ej., papel, tinta, metales) -"INSTRUMENTOS" son las piezas, máquinas, aparatos o elementos se aplican en la actividad falsaria. Pero debe tratarse, como exigencia típica, de objetos CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER ALGUNA DE LAS FALSIFICACIONES, ESTO ES, NOTORIAMENTE CONOCIDOS (por un número indeterminado de personas) COMO OBJETOS DESTINADOS A ESA FINALIDAD. De lo contrario, el hecho escaparía a la tipicidad. c) sujeto activo. Puede ser CUALQUIER persona. d) tipo subjetivo. La infracción es DOLOSA, de dolo directo. e) consumación y tentativa. Se trata de un delito de peligro abstracto y de pura actividad, que se CONSUMA CON LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES TÍPICAS DE FABRICAR, INTRODUCIR O TENER EL OBJETO DESTINADO A LA FALSIFICACIÓN. La tentativa es posible.
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