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FALSEDADES DOCUMENTALES CLASE arts 292 a 299 CP

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FALSEDADES DOCUMENTALES (Arts. 292 a 299 CP) 
 
Bibliografía: 
- Buompadre, Jorge Eduardo. Manual de Derecho Penal Parte 
Especial. Ed. Astrea. Año 2012. 
- Creus Carlos. Derecho Penal Parte Especial. Ed. Astrea. 3° edición. 
 
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA -Capitulo XII- 
 
Bien Jurídico Protegido: 
 
La fe pública, como objeto de protección, es una categoría jurídica de 
carácter difuso, colectivo y con incidencia en las relaciones de tipo 
macro-sociales. 
 
La fe pública ES LA CREENCIA (FE) que las personas tienen frente a 
ciertos instrumentos que se consideran necesarios para el desarrollo 
de la vida social y que sirven -al mismo tiempo- como medios 
probatorios de la realidad que contienen. 
 
La Fe Pública POSEE DOS componentes: "CONFIANZA Y PRUEBA. 
 
La "CONFIANZA", constituida por la creencia o crédito público hacia 
los signos, objetos o instrumentos estatuidos por la ley. 
 
La "PRUEBA", porque también estos objetos, signos o instrumentos 
son medios probatorios de la realidad que representan. 
 
Capitulo XII posee 3 TÍTULOS: 
a) falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y 
documentos de crédito la vieron c/ Julio 
b) Falsificación de sellos timbres y marcas 
C) falsificación de documentos en general (art. 292 a 299 CP)  
clase de hoy! 
 
Concepto penal de documento: 
La ley 26.388 introdujo un CONCEPTO "PENAL" DE DOCUMENTO 
AL ART. 77 del Cód. Penal, con el siguiente texto: 
 
"El término 'documento' comprende toda representación de actos o 
hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, 
almacenamiento, archivo o transmisión. 
Los términos 'firma' y 'suscripción' comprenden la firma digital, la 
creación de una firma digital o firmar digitalmente. 
Los términos 'instrumento privado' y 'certificado' comprenden el 
documento digital firmado digitalmente". 
De esta manera, por vía legislativa se recogió una definición amplia 
de documento a los efectos penales, comprensivo tanto del soporte 
escrito (papel), digital, electrónico, etc. 
 
Caracteres (3): 
Debe reunir las siguientes características: 
 
a) MEDIO DE PERPETUACIÓN DEL CONTENIDO. El documento debe 
manifestarse al exterior mediante un soporte material o físico, de 
manera que pueda perpetuarse y durar tanto en el tiempo como en 
el espacio. 
 
Quedan EXCLUIDAS del concepto de documento las EXPRESIONES 
ORALES (carecen de soporte material), como también aquellas 
DECLARACIONES QUE NO TIENEN DURABILIDAD (p.ej., las 
inscripciones en la arena o nieve) 
 
b) MEDIO DE PRUEBA. El documento debe estar destinado a 
ingresar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria. 
 
Debe poseer, por sí mismo, APTITUD PROBATORIA, es decir, 
CAPACIDAD PARA SERVIR COMO PRUEBA OBJETIVA DE HECHOS 
Y RELACIONES JURÍDICAS. 
 
El documento debe tener un tenor, esto es, la expresión del pensa-
miento de alguien. 
 
c) MEDIO DE GARANTÍA. El documento DEBE SER siempre la 
EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE ALGUIEN en concreto, de una 
persona determinada. 
 
Documento falsificable es sólo aquel al que se le puede atribuir un 
otorgante, un autor 
 
Clases de documentos  Públicos y Privados: 
 
-INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Son NO sólo los documentos o actos 
jurídicos enumerados en el art. 979 del Cód. Civil (enumeración 
enunciativa), SINO TAMBIÉN todos aquellos actos o instrumentos 
extendidos por funcionarios o escribanos públicos en la forma que 
las leyes determinan (ley, decreto, ordenanza, etc.), 
 
Tienen la particularidad de que hacen prueba del hecho que motiva 
su otorgamiento y de la fecha de éste, así como de lo declarado por 
ellas. 
 
Quedan comprendidos los documentos públicos otorgados en el 
extranjero (arts. 12 y 14, Cód. Civil). 
 
-INSTRUMENTOS PRIVADOS: Se trata de una noción negativa, 
residual, o sea que son documentos privados los que no son 
públicos. 
 
A los efectos penales, "instrumento privado" es aquel que es otorgado 
por las partes sin la intervención de un funcionario público, 
 
Son elementos esenciales del instrumento privado su texto y la firma 
de las partes (art. 1012, Cód. Civil). 
 
POSIBILIDAD DE PERJUICIO: 
La posibilidad de perjuicio es UNA CARACTERÍSTICA COMÚN a los 
tipos de falsedad documental  la falsedad documental es punible 
solo en la medida que de ella pueda resultar perjuicio. 
 
Se trata de una "POSIBILIDAD DE PERJUICIO" (POTENCIAL), que 
convierte a la figura en una infracción de pura actividad y de peligro 
concreto. 
 
La regla general consiste en 1) la acción falsificadora MÁS 2) la 
posibilidad de perjuicio (de un bien jurídico distinto de la fe pública). 
 
LA EXCEPCIÓN está dada por el DELITO DE FALSO CERTIFICADO 
MÉDICO, POR EXIGIR LA CONCRECIÓN REAL DE UN PERJUICIO, 
se convierte en una figura de resultado material con consecuencias 
dañosas para el bien jurídico. 
 
FALSEDAD MATERIAL - 292 
Art. 292 del C.P. “El que hiciere en todo o en parte un documento 
falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar 
perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, 
si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a 
dos años, si se tratare de un instrumento privado. 
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a 
acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o 
habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de 
tres a ocho años. 
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los 
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, 
aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas 
armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de 
identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas 
cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los 
certificados de parto y de nacimiento. 
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) 
a) Acción típica: 
El delito consiste en HACER, en TODO O EN PARTE, un 
DOCUMENTO FALSO O EN ADULTERAR UNO VERDADERO. 
 
"HACER" UN DOCUMENTO FALSO consiste en crear, fabricar, 
confeccionar, etc., un documento y atribuírselo a una persona 
distinta del otorgante. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410
El documento falso puede ser creado en su TOTALIDAD o SOLO una 
PARTE DE ÉL. 
 
En la FALSEDAD TOTAL DEBE DARSE LA CREACIÓN COMPLETA 
del documento (alteración de sus elementos esenciales o signos de 
autenticación) que se atribuye a otra persona distinta del otorgante, 
 
Mientras que en la falsificación parcial se incluyen manifestaciones 
que el "verdadero otorgante" no realizó. 
 
LA ADULTERACIÓN DE UN DOCUMENTO VERDADERO implica la 
existencia de un documento auténtico o genuino, pero falso en su 
significación. Es decir, el autor trabaja sobre un documento existente 
y verdadero, introduciéndole modificaciones a su tenor. 
 
b) SUJETOS DEL DELITO. 
SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera, pero debemos hacer algunas 
distinciones 
 
Si se TRATA DE LA CREACIÓN TOTAL DE UN DOCUMENTO FALSO, 
autor sólo puede ser un tercero distinto del otorgante, 
 
Mientras que si se TRATA DE UNA CREACIÓN PARCIAL, autor puede 
ser cualquiera, incluso el propio otorgante. 
 
Sujeto pasivo, en cambio, puede ser cualquier persona 
 
c) tipo subjetivo: 
 Subjetivamente, admite sólo DOLO DIRECTO. 
 
d) consumación y tentativa: 
Con respecto al momento consumativo, hay que tener en cuenta si se 
trata de DOCUMENTOS PÚBLICOS, porque LA CONSUMACIÓN 
TÍPICA COINCIDIRÁ CON LA ACCIÓN MATERIAL pues es en tal 
momento en que surge la posibilidad del perjuicio para el bien 
jurídico. 
 
Por el contrario, Si se trata, de un INSTRUMENTO PRIVADO, la 
falsedad SE CONSUMARÁ CUANDO SE UTILICE o emplee el 
documento falsificado. 
 
La TENTATIVA, en general, no ha sido admitida doctrinalmente  los 
actosde falsificación realizados antes de la consumación típica son 
actos preparatorios impunes. 
 
e) figuras específicas de falsificación material: 
Los párrs. 2° y 3° del art. 292 del Cód. Penal INCORPORAN CIERTOS 
OBJETOS DE PROTECCIÓN, DEBIDO A LA DISPARIDAD DE 
CRITERIOS ORIGINADOS EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 
sobre su caracterización como instrumentos públicos o privados. 
 
Con este mecanismo quedaron equiparados a los instrumentos 
públicos -pero con una escala penal AGRAVADA a la prevista en 
figura básica del art. 292 CP 
 
Entre los DOCUMENTOS DESTINADOS A ACREDITAR LA 
TITULARIDAD DOMINIO O HABILITACIÓN PARA CIRCULAR de los 
automotores, se encuentran los documentos expedidos por el 
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor  el denominado 
"título" del automotor y la cédula verde respectivamente. 
 
FALSEDAD IDEOLÓGICA 
293 CP.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, 
el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público 
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento 
deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. 
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el 
último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. 
(Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) 
 
A) Acción típica. 
La FALSEDAD IDEOLÓGICA es una DECLARACIÓN FALSA 
CONTENIDA EN UN INSTRUMENTO AUTÉNTICO. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24410
Un documento que, EN SUS FORMAS, ES AUTÉNTICO, pero FALSO 
EN SU CONTENIDO. 
El delito es una infracción con pluralidad de HIPÓTESIS ALTERNA-
TIVAS, con dos acciones típicas: INSERTAR O HACER INSERTAR. 
 
REQUISITOS: 
1) las declaraciones deben ser concernientes a un hecho que el 
instrumento deba probar y 
2) que de la conducta falsaria surja la posibilidad de perjuicio. 
 
-INSERTAR quiere decir incluir en el documento declaraciones que no 
son verdaderas, que son mentirosas acerca de la realidad empírica 
constatada Ej, el escribano que da fe de un hecho que no ocurrió 
en su presencia. 
 
-HACER INSERTAR: implica una conducta que está orientada a que 
una persona logre que otra persona (el fedatario) introduzca en el 
documento declaraciones falsas  
El delito SÓLO ES POSIBLE CON LA PRESENCIA DE AMBOS 
SUJETOS, es decir, el otorgante, que es quien aporta la declaración 
falsa, y el oficial público, que es quien extiende el documento e 
inserta la falsa declaración en él. 
 
La conducta, sin embargo, SÓLO SERÁ PUNIBLE EN LA MEDIDA EN 
QUE EXISTA UN DEBER DE DECIR VERDAD por parte del 
otorgante. Si tal deber no existe, no hay el delito  Ej. acta 
declaración indagatoria 
 
b) la posibilidad de perjuicio. 
El tipo requiere como elemento objetivo que de la conducta pueda 
RESULTAR PERJUICIO PARA OTRO BIEN JURÍDICO DISTINTO DE 
LA FE PÚBLICA. 
 
c) Los objetos del delito. 
SON LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Solo EXCEPCIONALMENTE, la 
falsedad ideológica puede recaer sobre instrumentos privados, como 
es, por ejemplo, el FALSO CERTIFICADO MÉDICO (ART. 295) 
 
d) Sujetos del delito. 
Con respecto al sujeto activo hay que distinguir: 
Si la acción consiste en "INSERTAR", sólo puede ser SUJETO ACTIVO 
EL OFICIAL PÚBLICO sólo él tiene competencia para garantizar la 
expedición de documentos que gozan de fe pública. 
 
Si la acción consiste en "HACER INSERTAR", SUJETO ACTIVO 
PUEDE SER CUALQUIER PERSONA, siempre que se trate de 
aquellas a las que la ley impone la obligación jurídica de declarar con 
veracidad. 
 
e) tipo subjetivo. 
el dolo directo. 
 
f) consumación y tentativa. 
Se consuma CUANDO HA QUEDADO PERFECCIONADO EL 
INSTRUMENTO público con todos sus signos de autenticidad. 
 
La tentativa no parece admisible. 
 
Omisión funcional culposa respecto al Abigeato. 
293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al 
funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga 
en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o 
legalización de certificados de adquisición u otros documentos que 
acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las 
medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima. 
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004) 
 
a) ACCIÓN TÍPICA 
Se trata de un tipo compuesto. Demanda INTERVENIR EN LA 
EXPEDICIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS (guías de tránsito, 
documentos acreditadores de la propiedad del semoviente, etc.), 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=25890
OMITIENDO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA 
DETERMINAR LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL GANADO. 
 
Se trata de un tipo de OMISIÓN IMPROPIA –imprudente-. 
 
b) SUJETOS DEL DELITO. 
Sujeto activo SÓLO PUEDE SER UN FUNCIONARIO PÚBLICO CON 
COMPETENCIA para intervenir en la expedición de documentos 
relacionados con el tráfico ganadero. 
 
c) TIPO SUBJETIVO. 
 Es un delito culposo que admite todas las formas de culpa. 
 
d) CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. 
Por tratarse de un DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO, la 
consumación coincide con la omisión de verificación sobre la 
procedencia legítima del ganado. 
La tentativa no resulta admisible (es un delito imprudente). 
 
FALSEDAD POR SUPRESIÓN 
El art. 294 del Cód. Penal establece: "El que suprimiere o 
destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda 
resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos 
anteriores, en los casos respectivos". 
 
a) acción típica. 
El delito CONSISTE EN DESTRUIR O SUPRIMIR, TOTAL O 
PARCIALMENTE, UN DOCUMENTO DE MODO QUE PUEDA 
RESULTAR PERJUICIO. 
 
-Lo "SUPRIME" el documento el que torna imposible su utilización, 
ya sea porque lo oculta, no lo exhibe o no lo entrega en el momento 
oportuno, impide su localización, etc., 
 
-Lo "DESTRUYE" aquel que lo hace desaparecer como tal, 
deshaciéndose de él, rompiéndolo, borrando su contenido, 
inutilizándolo para su lectura, etcétera. 
 
La destrucción o supresión PUEDE RECAER SOBRE 
DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, sea afectándolos en su 
total integridad (falsedad total) o sólo en una parte (falsedad 
parcial). 
 
Es requisito esencial de la tipicidad que las acciones recaigan sobre 
un documento verdaderos. 
 
B. Sujeto Activo: 
Cualquier persona 
 
C. Objeto del delito: 
Documento público o privado 
 
D. Posibilidad de Perjuicio: 
Necesariamente debe existir posibilidad de perjuicio 
 
E. Consumación y Tentativa: 
Delito de peligro y de pura actividad, la consumación coincide con la 
realización de las conductas típicas. 
 
F. Tipo subjetivo: 
Dolo directo únicamente. 
 
CERTIFICADO MÉDICO FALSO. 295 
 
ARTICULO 295. – “Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico 
que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia 
o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión 
cuando de ello resulte perjuicio. 
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera 
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un 
manicomio, lazareto u otro hospital”. 
 
-Se trata de una hipótesis de EXCEPCIÓN: FALSEDAD IDEOLÓGICA 
EN INSTRUMENTO PRIVADO. 
 
El artículo CONTEMPLA DOS FIGURAS. 
 
a) PRIMERA FIGURA: 
En su primera modalidad, EL DELITO CONSISTE EN OTORGAR UN 
DOCUMENTO FALSO (certificado médico), EN EL QUE CONSTA LA 
EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN SUCESO (enfermedad o 
lesión), DEL CUAL DERIVA UN PERJUICIO PARA LA PROPIA 
PERSONA O PARA UN TERCERO. 
 
Se trata de una figura que exige la concurrencia de un daño efectivo 
(real, de cualquier clase, patrimonial o no). 
 
-EL SUJETO ACTIVO de este delito sólo puede ser un médico 
diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesión. 
 
-La infracción es DOLOSA. 
 
-Tratándose de un DELITO DE RESULTADO, creemos que es posible 
su comisión por dolo eventual. 
 
-El delitose CONSUMA CON LA PRODUCCIÓN DEL PERJUICIO NO 
CON EL MERO USO del documento. 
 
-La tentativa, aunque difícilmente imaginable, puede resultar 
admisible 
 
B) SEGUNDA FIGURA. 
Este delito consiste EN EXTENDER UN CERTIFICADO MÉDICO, 
concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de 
una enfermedad o lesión, que DEBIERA TENER COMO 
CONSECUENCIA QUE UNA PERSONA SANA FUERA DETENIDA EN 
UN MANICOMIO, LAZARETO U OTRO HOSPITAL. 
 
-Se trata de una FIGURA AGRAVADA del párr. 1°. 
 
-La internación debe ser en un MANICOMIO, esto es, un instituto de 
salud mental; en un LAZARETO, o sea, un lugar de internación de 
personas que han contraído enfermedades contagiosas y peligrosas 
(casa de cuarentena), o en un HOSPITAL, vale decir, un estableci-
miento destinado a la curación de personas. 
 
Pero, en cualquier caso, debe tratarse de una persona sana, esto es, 
de una persona que goza de buena salud. 
 
-EL SUJETO ACTIVO sólo puede ser un médico diplomado. 
 
-Se trata de un TIPO DE PELIGRO CONCRETO Y DOLOSO, que 
admite únicamente el dolo directo. El TIPO SUBJETIVO EXIGE, 
ADEMÁS, LA CONCURRENCIA DE UNA CONCRETA FINALIDAD que 
guía la conducta del autor que es la internación de la persona. 
 
-La infracción se consuma con la realización de la acción de dar por 
escrito un certificado médico falso con la intención de que una 
persona sea internada en alguno de los lugares consignados en el 
tipo. 
 
- La tentativa no parece admisible. 
 
USO DE DOCUMENTO FALSO. - 296 
 
El art. 296 del Cód. Penal establece: "El que hiciere uso de un 
documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como sí 
fuere autor de la falsedad". 
 
a) acción típica. 
El delito consiste en USAR UN DOCUMENTO FALSO en el tráfico 
jurídico. 
 
La acción típica es, por lo tanto, LA DE HACER USO DEL DOCU-
MENTO FALSO, sea público o privado, nacional o extranjero, DE 
ACUERDO CON SU DESTINO PROBATORIO. 
 
EL USO DEL DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO ES PUNIBLE 
EN LA MEDIDA EN QUE HAYA SIDO UTILIZADO DE 
CONFORMIDAD CON SU DESTINO PROBATORIO Caso de la 
cedula verde en C-V automotor 
 
b) SUJETO ACTIVO. 
Puede ser cualquier persona, siempre que no se trate del propio 
falsificador. 
 
C) TIPO SUBJETIVO. 
ÚNICAMENTE dolo directo. 
 
D) CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. 
En los supuestos del falso certificado médico LA CONSUMACIÓN 
REQUERIRÁ, ADEMÁS DEL EMPLEO DEL DOCUMENTO FALSO LA 
PRODUCCIÓN EFECTIVA DEL PERJUICIO. 
 
La tentativa es generalmente rechazada por la doctrina. 
 
DOCUMENTOS EQUIPARADOS. - 297 
 
El art. 297 CP “Para los efectos de este Capítulo, quedan 
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o 
cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de 
cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al 
portador, no comprendidos en el artículo 285” 
 
-SE TRATA DE UNA EQUIPARACIÓN SÓLO A LOS FINES DE LA 
PENA DEL DELITO, SIGUEN SIENDO INSTRUMENTOS PRIVADOS. 
 
Al no perder su condición de instrumentos privados la falsificación 
de estos documentos podrá dar lugar ÚNICAMENTE A LOS DELITOS 
DE FALSIFICACIÓN MATERIAL Y FALSIFICACIÓN POR SUPRESIÓN, 
PERO NO RESPECTO DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA, que solo 
puede concretarse, en general, con relación a instrumentos públicos. 
 
En consecuencia, será el uso del documento la conducta que 
consume el delito. 
 
La enumeración del artículo es TAXATIVA. 
 
Penalidad para los funcionarios públicos. 298 
 
La disposición contempla una situación de MAYOR PENALIDAD 
PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE, CON ABUSO DE SUS 
FUNCIONE COMETAN LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE 
CAPÍTULO. 
 
En cuanto a la penalidad, el tipo prescribe la PENA CONJUNTA DE 
INHABILITACIÓN absoluta por doble de la condena. 
 
FALSEDAD DE FACTURAS DE CRÉDITO. 298bis 
 
ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito 
que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, 
locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán 
sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. 
Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen 
o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya 
hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería 
que se le hubiere entregado. 
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997) 
 
El precepto penal describe dos formas delictivas: 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24760
A) LA PRIMERA MODALIDAD consiste en emitir o aceptar una fac-
tura de crédito sobre operaciones distintas de las previstas expresa-
mente en la ley. La normativa relativa a la factura de crédito es la ley 
24.760. 
 
Debe tratarse de una operación "ficticia", simulada o fraudu-
lentamente concertada, para beneficiar a alguna de las partes. 
 
La operación requiere la intervención de dos o más personas (como 
mínimo, dos), pues la presencia del deudor es indispensable, dado 
que no sólo debe aceptar el título obligatoriamente sino que la 
aceptación es un presupuesto para el nacimiento del documento y su 
posterior circulación. 
 
El sujeto activo sólo puede ser el vendedor o locador (que es el 
acreedor de la operación y creador material del documento), al que se 
lo denomina emisor o librador, y el comprador o locatario (que es el 
deudor obligado al pago y el creador jurídico o cambiario del 
documento), quien debe aceptar el título. 
 
Se trata de un delito doloso, de pura actividad y se consuma con la 
realización de las acciones típicas, sin requerir daño patrimonial 
alguno. La tentativa no parece admisible. 
 
B) LA SEGUNDA MODALIDAD TÍPICA consiste en rechazar o eludir, 
injustificadamente (sin motivos ni razones), la aceptación de una 
factura de crédito, cuando ya se hubiera recibido la mercadería ob-
jeto de la compraventa y se la retuviera, o cuando el servicio ya se 
hubiese prestado en la manera debida, o entregado la obra o la cosa 
objeto de la locación. 
 
La dinámica comisiva del tipo penal presupone la concurrencia de 
una operación "real", es decir, de una factura de crédito emitida 
conforme a la ley y que represente una compraventa o una locación 
existentes, no simuladas, y el deudor no la acepte o eluda su 
aceptación sin motivo alguno, cuando ya ha recibido el servicio o 
retiene la mercadería. 
 
El sujeto activo sólo puede ser el comprador o locatario de la 
operación, que es quien debe aceptar la factura de crédito 
correctamente emitida por el vendedor o locador. Si no lo hace, 
comete el delito que estamos analizando. 
Se trata, como en el supuesto anterior, de un delito doloso de pura 
actividad, que se consuma con el rechazo de la aceptación de la 
cambial o la actividad enderezada a eludir el rechazo. 
 
La tentativa no resulta admisible. 
 
Disposiciones comunes a los parágrafos precedentes. 299CP 
ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que 
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o 
instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las 
falsificaciones legisladas en este Título.- 
 
SE TRATA DE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE NO 
PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS. 
 
Por la técnica de configuración de los delitos, se los reconoce como 
"DELITOS DE TENENCIA", que se CARACTERIZAN -en general— por 
el MERO HECHO DE TENER UN OBJETO PELIGROSO O QUE SOLO 
SIRVEN PARA COMETER DELITOS. 
 
a) acción típica. 
En este delito las acciones TÍPICAS SON TRES Y ALTERNATIVAS. 
 
- FABRICAR (construir, crear, modificar el objeto ya construido, etc.), 
-INTRODUCIR EN EL PAÍS, de afuera hacia adentro de las fronteras 
nacionales 
-CONSERVAR EN EL PROPIO PODER (tener, mantener la cosa en el 
propio ámbito de disponibilidad). 
 
Se trata de un tipo penal complejo, mixto-alternativo, que es 
SUFICIENTE CON LA REALIZACIÓNDE UNA SOLA DE LAS 
ACCIONES PREVISTAS, AUNQUE LA EJECUCIÓN DE TODAS O 
VARIAS DE ELLAS NO MULTIPLICA EL DELITO (p.ej., fabricar la 
cosa y mantenerla en el propio poder). 
 
b) objetos del delito. 
Son las materias o instrumentos conocidamente destinados a 
cometer alguna de las falsificaciones. 
 
-"MATERIAS" son las distintas sustancias que se utilizan en la 
tarea falsificadora (p.ej., papel, tinta, metales) 
 
-"INSTRUMENTOS" son las piezas, máquinas, aparatos o 
elementos se aplican en la actividad falsaria. 
 
Pero debe tratarse, como exigencia típica, de objetos 
CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER ALGUNA DE LAS 
FALSIFICACIONES, ESTO ES, NOTORIAMENTE CONOCIDOS (por un 
número indeterminado de personas) COMO OBJETOS DESTINADOS 
A ESA FINALIDAD. De lo contrario, el hecho escaparía a la tipicidad. 
 
c) sujeto activo. 
Puede ser CUALQUIER persona. 
 
d) tipo subjetivo. 
La infracción es DOLOSA, de dolo directo. 
 
e) consumación y tentativa. 
Se trata de un delito de peligro abstracto y de pura actividad, que se 
CONSUMA CON LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES TÍPICAS DE 
FABRICAR, INTRODUCIR O TENER EL OBJETO DESTINADO A LA 
FALSIFICACIÓN. 
 
La tentativa es posible.

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