Logo Studenta

DELITOS_CONTRA_LA_FE_PUBLICA_Y_DE_FALSEDAD

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1 
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y DE FALSEDAD. 
 
 
Universidad de Concepción. 
 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. 
Departamento de Derecho Penal. 
Prof. Juana Sanhueza Romero. 
Año Académico 2015 
 
 
 CONTENIDO DE DIAPOSITIVAS DE PRESENTACIÓN POWER 
POINT. 
 
En este capítulo, se analizarán las falsificaciones tanto de 
documentos públicos como de documentos privados. 
 
El título IV del libro II del Código Penal, trata de los crímenes y 
simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones del falso 
testimonio y del perjurio. 
 
Bien jurídico protegido. 
 
Hay discrepancia en la doctrina. 
Se trata aquí de delitos de falsedad. 
La falsedad en realidad es un medio de cometer delitos y como dice 
don Alfredo Etcheberry, en principio, pareciera que la ley agrupó aquí 
ciertos delitos en atención exclusiva del medio o modo de comisión en 
vez de atender al bien jurídico protegido, como normalmente lo hace. 
 2 
 
La falsedad según Farinacio , cuya definición ha sido ampliamente 
aceptada . "es la mutación dolosa de la verdad en perjuicio ajeno.“ 
 
La doctrina sostiene que el elemento común a los delitos de 
falsedad, es la existencia de un derecho a la verdad y aquí el concepto 
central es la fe pública. 
Su mayor elaboración lo alcanza en la obra de Carrara quien 
sostiene que el hombre siempre necesita creer en personas o cosas; 
pero cuando su creencia no se fundamenta en la intervención de la 
autoridad es sólo fe privada. En cambio, cuando la autoridad interviene 
se transforma en fe pública, que nace de la prescripción de la 
autoridad que la impone. 
La doctrina alemana, ha sido la más adversa a la idea de la fe 
pública. 
A partir de Binding , entre los alemanes ha predominado la idea de 
que el bien jurídico protegido en esta clase de infracciones, es la " 
autenticidad y veracidad de los medios de prueba". 
 
Modernamente, en Alemania se ha aceptado la idea de que estos 
delitos son ofensas " a la seguridad del tráfico jurídico" entendiendo 
por tal el desarrollo normal y expedito de los negocios jurídicos que 
tienen como fundamento la veracidad de los signos y objetos que en 
ellos se emplean. 
Actualmente y con respecto a nuestro C. Penal, se señala que 
existen diversos bienes jurídicos protegidos en esta clase de delitos. 
La doctrina dice que tratándose de los párrafos 1; 2; 3;4;6, y 8 el 
bien jurídico a que se refiere el Código Penal es precisamente a la fe 
 3 
pública y ello porque en todos esos actos, es exigida la intervención de 
la autoridad pública, que es quien garantiza la verdad de los hechos 
aseverados. 
Etcheberry dice que aquí por fe pública se debe entender la 
seguridad del trafico jurídico, pero sólo en cuanto ella depende de la 
real producción de ciertos efectos jurídicos obligatorios que la ley ha 
atribuido a determinados objetos materiales. Ej.: Moneda, valores, 
documentos públicos. La ley le asigna efectos jurídicos obligatorios, 
deben ser recibidos en pago; crean derechos; sirven de medios de 
prueba. 
 
En cuanto a los instrumentos privados. 
(Párrafo 5°) 
 Se debe tener presente que el Art. 197 exige para la comisión de 
este delito un perjuicio para terceros; lo que en realidad lo convierte en 
un delito contra la propiedad. 
 
 En cuanto a los delitos de perjurio y falso testimo nio . 
 
Son en realidad delitos contra la administración de justicia. 
Nosotros estudiaremos aquí las falsificaciones documentales. 
 
FALSEDADES DOCUMENTALES. 
 
Párrafo 4: falsificaciones de documentos públicos o auténticos Art. 
193 a 196. 
Párrafo 5: falsificación de instrumento privado Art. 197 y 198. 
 
 4 
Concepto de documento. 
 "Es todo escrito firmado o reconocido por una persona, que deja 
constancia de hechos de los cuales deriva consecuencias jurídica". 
En lo esencial comparten este concepto Fernandez, Del Río y Labatut. 
Don Alfredo Etcheberry, dice que documento " es todo objeto que 
representa un hecho o una manifestación de pensamiento emanado 
de un autor y fijado en forma permanente (no se exige perpetuidad) 
 
Clases de documentos. 
 
Estos pueden ser públicos o privados 
La doctrina más tradicional ha sostenido que en materia Penal es 
plenamente aplicable la definición de instrumento público o auténtico 
que indica el Art. 1699 del Código Civil. 
Actualmente se plantea que tal definición está dada para la prueba 
de las obligaciones y no tendría aplicación en el campo penal. 
Etcheberry, es el autor nacional que más se ha preocupado de esta 
materia. 
Dice este autor, en el Derecho Civil y en materia procesal esos 
documentos se definen y son considerados para reglamentar la 
prueba en el campo del derecho privado. En cambio, en materia penal 
la finalidad del legislador es proteger la seguridad del tráfico jurídico y 
no aspectos probatorios. 
La adopción estricta del concepto civilista de documento público, en 
materia penal, puede conducir a serios problemas, algunos ya 
indicado por Sebastián Soler en Argentina. 
 
 5 
Entre nosotros la aplicación literal del art. 1699, excluiría del 
concepto de documento público diversos documentos que son 
emitidos por autoridades administrativas, por que no existe ley que 
establezca la solemnidad que ellos deben cumplir. 
En suma dice este autor, documentos públicos para los efectos 
penales "Es todo documento a cuya formación o custodia debe 
concurrir un funcionario público obrando en su cará cter de tal y 
en el cumplimiento de sus funciones legales. 
Los demás serian documentos privados. 
 
 Formas generales de falsificación. 
 
1.-Falsedad material o real. 
2.-Falsedad ideológica. 
3.-Falsedad por ocultación 
4.-Falsedad por uso malicioso .. 
 
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS 
Art.193, 194, 195 y 196 del C. Penal. 
 
 Falsedad ideológica . 
Tiene lugar cuando en un documento verdadero se consignan 
hechos o declaraciones falsas. 
En los documentos públicos un funcionario determinado debe dejar 
constancia de ciertos hechos en la forma que la ley señale. 
Tratándose de la falsedad ideológica lo que importa es la diferencia 
entre lo consignado y lo afirmado por las partes, no tiene importancia 
 6 
lo consignado y la realidad. 
 
Casos de falsedad ideológica contemplados en el C. Penal 
N° 2, 3, 4 y 7 del art. 193. 
1.‑ Art. 193, Nº2 "Suponiendo en un acto la intervenció n de 
personas que no la han tenido". Este es uno de los casos más 
claros de falsedad ideológica por ej: un Notario que en el otorgamiento 
de un testamento cerrado da por asistentes a testigos que no han 
concurrido al acto. 
2. Art. 193 Nº3 " Atribuyendo a los que han interve nido en él 
declaraciones o manifestaciones diferentes de los q ue hubieren 
hecho". 
Ej.: el Notario que en un testamento altera los contenidos de los 
legados que le dicta el testador. 
Como se puede apreciar la falsedad consiste aquí en la 
disconformidad entre lo consignado en el documento y lo que 
realmente afirmaron las partes. 
3. Art. 193, Nº4. "Faltando a la verdad en la narra ción de hechos 
sustanciales". Aquí se contiene una formula general que en definitiva 
incluye a las otras situaciones. 
Se sostiene que por narración debe comprenderse aquellos hechos 
que el funcionario testifica por ciencia propia ej.: fecha del acto, 
identidad de las personas, lugar, etc. 
Aquí quedaría comprendida la situación del Notario que deja 
constancia de conocer al compareciente sin constarle su identidad 
personal. 
 7 
 
4.‑ Art. 193, Nº7 "Dando copia en forma fehaciente de u n 
documento supuesto o manifestación en ella cosa con traria o 
diferente de la que contenga el verdadero original" . (falsedad 
transcriptiva) 
Aquí hay dos hipótesis y en realidad en cualquiera de ellas el 
funcionario está faltando a la verdad en la narración de hechos 
sustanciales. 
 
Casos de falsedad material o real . 
Aquí sealtera un documento verdadero o se imita un modelo 
verdadero. Art. 193 Nº1; 5 y 6. 
 
Nº1. "Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúb rica. 
Contrahacer significa imitar, hacer una cosa tan parecida a otra que 
con dificultad se distinga. 
Fingir es inventar algo inexistente, imaginar lo que no existe. 
Se sostiene que ambos términos han sido usados como sinónimos y 
llevan implícita una misma idea que es la imitación. 
La imitación de la letra, firma o rúbrica debe ser de alguien existente 
y determinado, si se inventa una firma de fantasía o se desfigura la 
propia letra, no hay delito salvo que de ello surja en perjuicio para 
alguien, pero en ese caso podría existir una estafa y no una 
falsificación. 
 
 
 
 8 
Nº5 " Alterando las fechas verdaderas". 
 
Este número se refiere a las fechas, respecto de los cuales el 
documento hace fe. Ej.: fecha de otorgamiento o alguna otra respecto 
de la cual surja un derecho u obligación. 
Etcheberry dice que en realidad parece ser que la ley se esta 
refiriendo a la expresión alterar, a un cambio de fecha y no a una 
mentira. 
Nº6 "Haciendo en documento verdadero cualquiera alt eración o 
intercalación que varíe su sentido." 
 Esta es la más amplia de las falsedades materiales e incluso aquí 
pueden quedar cubierta las otras situaciones. 
Coincide la doctrina que la alteración o intercalación debe ser 
sustancial. 
Alterar es cambiar algo. 
Intercalar, es agregar algo. 
 
Falsedad por ocultación. 
(Supresión o destrucción de un documento.) 
"Ocultando en perjuicio del Estado o de un particul ar cualquier 
documento oficial". 
Art. 193 N°8 
Este es el único caso, tratándose de documentos públicos en que el 
art. 193 exige un perjuicio. 
Documento oficial, " Todo aquel respecto del cual pueda pedir copia 
fehaciente o certificación cualquiera persona y exista la obligación 
correlativa de darla, por parte de su guarda".( Del Río) 
 9 
Aquí se asimila la falsificación con la ocultación. 
La sustracción o destrucción de un documento por un funcionario 
público se aplica el 242. En cambio, si un particular los destruye o 
suprime se aplica esta hipótesis. 
Con respecto a los particulares también hay que tener presente el 
art. 470, Nº5, porque si lo sustrae oculta o destruye para defraudar se 
aplica ésta disposición. 
 
SUJETO ACTIVO DE LAS TRES CLASES DE FALSIFICACIONES. 
 
El art.193 se refiere al empleado público que abusando de su oficio 
cometiere falsedad y a su vez el art. 194, dispone para el particular 
que cometiere en un documento público o auténtico algunas de las 
falsedades dispuesta en el art. anterior será castigado. 
Lo anterior estaría dando a entender que los particulares podrían 
cometer en un documento público cualquier clase de falsedad 
(Ideológica, material y por ocultación) 
No existe discusión en el sentido que los particulares pueden 
cometer falsedades materiales. 
Las falsedades ideológicas presentan dificultades porque los 
particulares no están obligados, desde un punto de vista jurídico, a 
decir verdad y por lo mismo no tiene un valor de obligatoriedad en 
cuanto al fondo las declaraciones que formulan. Si ellos mienten, no 
se ve atentado a ningún bien jurídico. ( si con su mentira se engaña y 
se perjudica podría existir otro delito, pero no falsificación de 
documento público). 
Sólo los empleados públicos podrían ser sujetos activos de la 
falsedad ideológica. 
 10 
Tratándose de un empleado público, la ley lo castiga cuando falta a 
la verdad en un documento público, porque exclusivamente ellos están 
obligados jurídicamente a decir la verdad y ello porque sólo sus 
declaraciones van a ser prueba de lo consignado. 
Excepcionalmente, puede existir un texto legal expreso que obligue 
al particular a decir la verdad cuando tienen que concurrir a la 
formación de un documento público y en esa situación como se le 
impone el deber jurídico de decir la verdad, si miente puede ser 
sancionado como autor de falsedad ideológica , ej: art. 27 ley 4.808, 
que sanciona, al que en escritura pública suministrare maliciosamente 
datos falsos sobre su estado civil, con la pena del art. 193; faltando a 
la verdad en la narración de hechos sustanciales. 
 
� Situación de forjamiento o creación completa de un 
documento público . ( se imita entero), situación que no se 
contempla en el art.193. 
Tratándose de un empleado público . La hipótesis de fabricación 
completa no se presenta, porque ese documento en principio siempre 
tendría algo de legítimo o auténtico debido a que emana de la 
autoridad que legalmente debe otorgarlo (recordemos que ese 
empleado público abusa de su oficio) puede ser mendaz, pero no 
creado o inventado. 
Tratándose de particulares . La situación es diferente ya que este 
podría crear íntegramente un documento público que no tenga nada 
de auténtico. Este caso podría castigarse de manera indirecta por el 
art.194 en relación con el art. 193 Nº1; pero siempre que sea 
contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica del verdadero 
 11 
funcionario, porque si es imaginaria no encuadra en el art. 193, aquí 
existe omisión. 
En cuanto al art. 193 Nº8 falsedad por ocultación (cuando se trata 
de destrucción o sustracción) sólo puede cometerlo un particular. El 
funcionario público no, por el art. 242. 
 Además se debe tener presente el art. 470 N°5 del C. Penal. 
Finalmente es importante tener en cuenta que cuando se comete 
falsedad material o ideológica; es un delito formal y cuando es 
falsedad por ocultación se requiere perjuicio por lo mismo en este 
caso es un delito material o de resultado. 
 
 Falsedad por uso 
Art. 196 del C. Penal 
La expresión “hacer uso”, es amplia se refiere a cualquier clase de 
uso, siempre que se emplee como tal y no sólo como un papel. 
 Si el uso que se le da a este documento público falso es presentarlo 
a un juicio, no se aplica esta disposición, sino que el art. 207. 
 Cuando el art. 196, habla de instrumento falso debe entenderse que 
en él se ha cometido algunas de las falsedades del art. 193. 
 Aquí pueden ser autores tanto un empleado público como un 
particular y la pena es la misma, porque aquí el empleado público usa 
el documento falso. 
Si el que hace uso de la falsedad, es a su vez el autor de la falsedad 
no se castiga por está disposición; sino sólo por ser el autor de la 
falsedad y ello porque el uso significa el agotamiento de su delito y no 
se le penaría de nuevo por el principio de la consunción o absorción. 
Si el que hace uso del documento falso, a su vez intervino en la 
 12 
falsedad en calidad de cómplice o encubridor se le sanciona sólo por 
el art. 196. 
La doctrina sostiene que el empleo de la expresión “maliciosamente” 
que utiliza el art. 196, implica que su tipicidad subjetiva es dolo directo. 
 
Falsificación de instrumentos privados. 
 
El art. 197; sanciona al que con perjuicio de tercero cometiere en 
instrumento privado alguna de falsedades designadas en el art. 193. 
y, el inciso 2º le asigna mayor penalidad si tales falsedades se 
hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos 
mercantiles. 
 
Tipicidad objetiva . 
En esta materia existen discusiones doctrinarias que deben 
dilucidarse previamente para definir los elementos del tipo objetivo. 
Si se observa la redacción del art. 197, los elementos serian los 
siguientes: 
1. Presencia de un documento privado. (objeto material) 
2.‑ Una falsificación ejecutada por algunos de los medios indicados 
en el art. 193. (acción) 
3.‑ Perjuicio de terceros. (resultado) 
 Sin embargo ello no es tan efectivo. 
 
 
 
 13 
Documento privado. 
 
Del Río, tomando como referencia el Código Civil considera 
instrumento privado para los efectos de este artículo " al documento 
suscrito por una persona particular para acreditar algo, sin la 
intervención de funcionario alguno".Otros autores dan una mayor extensión al concepto de documento 
para los efectos penales y comprende cualquier escrito, sin que sea 
necesario que se encuentre firmado. 
 
 Que la falsificación sea ejecutada por algunos de los medios 
indicados en el art. 193. Con esto el art. 197, estaría sosteniendo que 
se puede cometer en instrumento privado, falsedad material; 
ideológica y por ocultación, pero ello no es correcto. 
La doctrina sostiene que sólo pueden cometer falsedad material. 
 
Tratándose de falsificaciones en documentos privado s, no se 
puede cometer falsedad ideológica por las mismas razones que se 
indicaron cuando un particular falsifica un documento público, es decir, 
porque los particulares no están obligados jurídicamente a decir la 
verdad. 
Por otra parte tampoco es posible que se pueda cometer en 
documento privado, falsedad por ocultación del Nº 8 art.193. Según 
Etcheberry, porque el texto se refiere a los documentos públicos. 
(Respecto de la ocultación podría recibir aplicación el art. 470 N°5) 
 
 
 14 
El Perjuicio. 
Ha sido tradicional la discusión sobre la naturaleza del elemento 
perjuicio en la falsificación de documento privado. 
¿Es un elemento del tipo? o ¿es una condición objetiva de 
puniblidad ? 
Don Pedro Ortiz sostiene que es una condición objetiva de 
punibilidad. 
Cousiño y Etcheberry, son de opinión que es un elemento del tipo y 
sería el resultado del delito. 
La discusión tiene especial importancia en materia de Iter crimen. 
 
Falsificación de documentos privados mercantiles . 
 
Art. 197 inciso 2º 
Aquí se comprende las letras de cambios, pólizas, pagares, etc. 
 La pena es más elevada que tratándose de otros documentos 
privados. 
Esta disposición constituye un fundamento para sostener que a 
veces la costumbre puede ser fuente indirecta del Derecho Penal.. 
 
Tipicidad subjetiva. 
El delito de falsificación de documentos privados, en ambas 
hipótesis del art. 197, sólo puede cometerse con dolo. 
 
 
Falsedad por uso de documento privado 
Art.198 
Es similar al art. 196; que se refiere a la falsedad por uso de 
 15 
documentos públicos. 
Esta figura es independiente, autónoma del delito de falsificación. 
El sujeto activo es una persona distinta del falsificador. 
Aquí también se exige perjuicio, ya que los instrumentos falsos a 
que se refiere el artículo anterior son los documentos falsos que 
causan perjuicio. 
 
Tipicidad subjetiva. 
El empleo de la expresión “maliciosamente” Denota que sólo puede 
cometerse con dolo directo. 
 
Relación entre la falsificación y estafa . 
 
Se puede presentar el problema que se falsifique un documento 
privado, se engañe a un tercero y con ello se le causa un perjuicio. 
Cuando se trata de falsificación de documento privado y el perjuicio 
que integra el delito tiene un contenido económico se está en 
presencia de una forma especial de estafa y entre ambos delitos existe 
un concurso aparente de leyes penales. 
Según Labatut se resuelve de acuerdo al principio de la 
alternatividad (bien jurídico más importante). 
En todo caso la mayoría es de opinión que debe ser resuelto por la 
especialidad y con ello prima la disposición del art. 197 por ser 
específica sobre la genérica del art. 468 o 473.

Continuar navegando