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5- fraudes

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Delitos contra la 
Propiedad
Esquema General
APROPIACION
DESTRUCCION
Medios materiales
Medios Inmateriales
Hurto,robo,usurpacion
Fraudes,usura…
Incendio,estragos,daños…
Delitos contra la propiedad de apropiación por medios inmateriales
• El sujeto activo es más sofisticado por cuanto si bien es cierto también
altera el patrimonio de la víctima, al igual que en el hurto y el robo, su
proceder, su actuar se verifica a través de una conducta incorporal o
inmaterial.
• El sujeto activo en estos delitos actúa con el consentimiento de la víctima,
consentimiento que está viciado en virtud del fraude que concurre,
incluso más, en algunas figuras delictivas, el sujeto recibe la especie
legítimamente, lícitamente, surgiendo el comportamiento delictivo
después de ello.
• El fraude, dice Etcheberry, se puede caracterizar como el causar perjuicio
en el patrimonio ajeno mediante engaño o incumplimiento voluntario de
obligaciones jurídicas. El punto central es distinguir cuando estamos en
presencia de un fraude penal y cuando será únicamente un fraude civil.
Hay que trazar la línea divisoria entre ellos. Si solo existe fraude civil se
aplica la normativa civil. En cambio si lo que existe es un fraude penal, solo
entonces podrá recurrirse al castigo punible.
• Hay que tener presente que en nuestro derecho positivo esta materia debe 
ser abordada distinguiendo una serie de situaciones que forman parte de 
estos fraudes y así es que la doctrina distingue diversas situaciones:
1) Fraudes relativos a las quiebras.
2) Fraudes por engaño.
3) Fraudes por abuso de confianza.
4) Fraudes impropios.
5) Fraudes establecidos en leyes especiales.
6) Usura. 
• Todos ellos, menos los fraudes establecidos en leyes especiales y los fraudes 
relativos a las quiebras, están regulados en el párrafos 8°, libro 2° del código 
penal que se llama “Estafas y otros engaños”.
• Entre los fraudes establecidos en leyes especiales podemos mencionar el giro 
dolo de cheques, que esta en la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques 
DFL 707 de 1982. también hay fraudes aduaneros, fraudes prendarios, fraudes 
tributarios, Art. 97 cód. tributario, etc
FIGURA FUNDAMENTAL DE ESTAFA. 
ART 468
ESTAFA RESIDUAL. 
ART 473
Fraudes relativos a las quiebras.
Fraudes por engaño.
Fraudes por abuso de confianza.
Fraudes impropios.
Fraudes establecidos
en leyes especiales.
Usura.
APROPIACION INDEBIDA. 
ART 470 N 1
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. 
ART 470 N3
Destrucción de la cosa embargada
Hurto de posesión
Destrucción de documentos
Giro Doloso de Cheques. Art 22 DL 70 
Fraudes Prendarios. Ley 18 112
Fraudes Aduaneros
Fraudes Tributarios
Delito de Depositario Alzado. Art 444 inc 3. CPC
CLASIFICACIÓN 
SEGÚN LA 
DOCTRINA
• Materia que está regulada en P. 7, Tít. 9, L. II 
del cód. penal, Art. 463 a 466 
Esta materia está tratada en parte en el párrafo 8°, Art. 467 y siguientes,
que se llama malamente “estafa y otros engaños”, mal rotulado porque en
realidad no solo hay estafas y engaños, sino también fraudes por abuso de
confianza y también fraudes impropios. Lo bueno de esta nomenclatura es
que deja de manifiesto que el género son los engaños y que una especie
dentro de ese género es la estafa. De manera entonces que, y
circunscribiéndonos al fraude por engaño, para que exista un fraude penal
dice la doctrina que es necesario que concurran los siguientes elementos
típicos del fraude por engaño
1) Simulación.
2) Error.
3) Disposición patrimonial.
4) Perjuicio.
5) Nexo causal entre estos elementos.
• Para que exista fraude penal se requiere que el sujeto activo despliegue
una actividad apta para producir un error en el sujeto pasivo. La
simulación es toda acción u omisión que pueda crear en otro una falsa
representación de la realidad. Hay que distinguir entre la simulación
propiamente y la disimulación. La simulación propiamente tal es hacer
aparecer como real un hecho que no lo es y la disimulación, en cambio, es
hacer aparecer como inexistente un hecho real.
• El engaño dice la doctrina debe ser fraudulento y además debe ser serio y
capaz.
• fraudulentoà causa determinante del error en que incurre la victima y a
consecuencia de lo cual dispone de su patrimonio.
• serio y capazà debe doblegar la voluntad de una persona de sano juicio y
madurez mental.
¿Puede la simple mentira constituir fraude penal?
Esto está en íntima relación en la distinción entre el fraude civil y el fraude 
penal. 
• Mayoría de la doctrina: No basta una simple mentira para que exista
fraude penal. El fraude penal existe cuando hay de parte del agente un
artificio real o material, cuando la mentira está revestida de circunstancias
objetivas externas que la hacen verosímil. Esta es la regla. Debe haber por
parte del agente una “mise in escéne”, una puesta en escena.
• La simple mentira, dice Etcheberry, no es suficiente para dar por
concurrente este requisito del fraude por engaño, por dos razones:
1) No hay obligación jurídica para los particulares de decir la verdad en sus
actos y negocios.
2) Además si constituyera fraude penal una simple mentira se extendería
desmesuradamente el campo de lo penal. Los contratantes serian
negligentes, no verificarían las condiciones de sus contratos, sabiendo que
disponen de la máxima protección en caso de incumplimiento. Por ello,
Etcheberry concuerda con Carrara en orden a que la mentira debe estar
acompañada de apariencias externas que la hagan verosímil.
• Sebastián Soler dice que el que simplemente cree es un crédulo, un 
negligente; el que ha sido engañado es victima de fraude. Tiene que 
haber una artimaña más o menos elaborada. Esta doctrina es la 
mayoritaria.
• Jorge Mera tiene una opinión discrepante en el sentido de que una 
simple mentira si puede dar pie a la existencia de un fraude penal, por 2 
razones:
1) Esto de que los particulares no están obligados a decir la verdad en sus 
actos y contratos no es tan así, ya que sí están obligados a ser veraces, lo 
cual fluye del Art. 1546 CC, de la buena fe contractual, y ella demanda 
que los sujetos sean veraces.
2) No se ve porque mientras en el robo y en el hurto resulta irrelevante la 
negligencia o diligencia de la victima para vigilar su propiedad, en la 
estafa o fraude por engaño sí pasa a ser decisiva esta mayor o menor 
diligencia con que actúe la víctima.
SIMULACION
CARACTERITICAS
FRAUDULENTO
SERIO
CAPAZ
PROBLEMA : ¿puede la simple mentira constituir 
fraude penal?
Etcheberry : no …
Soler : no …
Mera : Si…
• Es una falsa representación de la realidad que debe versar sobre hechos
presentes o pasados, nunca sobre hechos futuros
• Dice la doctrina (Soler) que quien incurre en un error debe ser una
persona natural, luego, no hay fraude por engaño si lo que, por ejemplo,
se hace es hacer funcionar una máquina con algún truco. Ello excluye a las
personas jurídicas. No es necesario que la persona errada y el que en
definitiva resulta ser perjudicado sean la misma persona.
• Si el sujeto más que equivocarse, ignora algo, ¿se puede equiparar el error
a la ignorancia? Depende de si proviene o no de la conducta del agente. Se
podrá asimilar la ignorancia al error, siempre que esa ignorancia provenga
de la simulación fraguada por el agente, ello porque no olvidemos que
debe existir relación de causalidad entre todos estos elementos. De
manera que si el sujeto solo se aprovecha de un error en que incurre la
victima con anterioridad, no hay fraude.
• Excepcionalmente, sin embargo, podrá haber castigo
penal:
1) Cuando el sujeto activo está obligado jurídicamente
a disipar el error de la victima, lo que ocurre con los
funcionarios públicos.
2) Cuando el sujeto activo recurre a apariencias
externas para mantener el error en que ha incurrido
la victima.
En estos dos casos la conducta es punible de acuerdo
al Art. 473, que la doctrina denomina “los otros
engaños o estafa residual”.
¿Se puede equiparar el 
error a la ignorancia?
Ver conducta del agenteà
siempre que esa ignorancia provenga 
de la simulación fraguadapor el 
agente
Excepciones
Conducta 
punible de 
acuerdo al 
art 473
Cuando el sujeto activo 
está obligado 
jurídicamente a disipar 
el error de la victima
Sujeto Activo recurre a 
apariencias externas 
para mantener el error 
en que ha incurrido la 
victima
• Se trata de un acto voluntario por el cual el engañado provoca, activa o
pasivamente, una disminución de su patrimonio.
• Lo que ordinariamente sucede es que la victima entrega dinero o especies,
es decir, una salida efectiva de bienes del patrimonio de la víctima. Es
doctrinariamente posible también que la disposición patrimonial se
traduzca en un acto negativo como puede ser el que no ingresen al
patrimonio de la víctima bienes o derechos que sí tiene derecho a percibir.
• Hay que tener presente, haciendo una interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico penal, que si la simulación en que incurre el sujeto
activo solo tiene por objeto provocar un error en la victima que cree las
condiciones favorables para un apoderamiento material o clandestino o
violento de especies, lo que existirá será un hurto o un robo.
• Es un daño o menoscabo que se produce en el patrimonio de la víctima.
• Necesariamente ha de ser estimable en dinero en atención a la penalidad
de los fraudes, que establece en lo fundamental, el Art. 467. Si no hay
perjuicio avaluable en dinero no hay pena. La pena es distinta según el
monto de lo defraudado.
• Hay una cuestión discutida doctrinariamente, que se refiere a si el
perjuicio debe ser real o efectivo, o basta con que sea eventual o
potencial.
a.-Mayoría casos à perjuicio real, salida de bienes del patrimonio de la
victima
b.-También pueden darse perjuicios potencialesà Ej. Que a consecuencia
del engaño la victima firme un pagaré o letra de cambio
¿Basta la mera firma de ese documento para que el delito se entienda
consumado o es necesario que se lo cobren? Según la mayoría de la
doctrina, teóricamente, también existe fraude en esta última situación.
• A consecuencia de la actuación desplegada
por el agente, la víctima incurre en un error,
producto de ese error efectúa una disposición
patrimonial y esa disposición patrimonial es la
que produce el resultado propio del delito. Es
un delito de resultado externo y ese
resultado externo está constituido por el
perjuicio.
PROBLEMAS QUE GENERAN LOS 
FRAUDES POR ENGAÑO
¿Qué pasa si la simulación 
es inidónea?
¿Hay fraude penal si el 
sujeto activo incurre en el 
engaño para obtener la 
entrega de algo a lo que 
tiene legítimo derecho?
¿Puede invocar protección 
penal como victima de 
fraude aquel que con su 
actuar perseguía un fin 
ilícito o delictivo?
Problemas que generan los fraudes por engaño
Alguien pretende engañar a otro para perjudicarlo pero la victima 
advierte la situación y no incurre en el error. No hay perjuicio ni 
resultado, pero podría haber una tentativa o un delito frustrado, pero 
también podría pasar que si la tentativa es inidónea estaríamos en 
presencia de un delito imposible o tentativa inidónea. 
¿Qué pasa si la simulación es inidonea?
CARRARA
Tentativa o Frustración : el fracaso en el 
actuar de la gente no se debe a una 
inidoneidad intrínseca del ardid, sino que a 
factores ajenos a la voluntad del sujeto
Tentativa absolutamente inidónea :supuesto 
ardid nunca ha sido apto para engañar a la 
victima
¿Hay fraude penal si el sujeto activo incurre en el engaño para obtener la entrega de 
algo a lo que tiene legítimo derecho?
Etcheberry
Primera situación : el sujeto activo engaña a 
quien le robó o hurtó para que este a causa 
del error en que incurre le devuelva lo 
hurtado o robado
Segunda situación : el sujeto activo en 
virtud del fraude mejora su derecho
Hay dudas en cuanto a si existe o no estafa.
No obstante ello pareciera ser que existen argumentos en pro de la 
impunidad de este comportamiento, pese a que se trataría de una justicia 
por propia mano.
• La norma clave es el Art. 494 n° 20: Comete falta “El que con violencia se
apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con
ella”.
• El argumento es que si el acreedor para hacerse pago de su deuda comete
violencia sobre la victima, eso constituye solo una falta. Seria ilógico,
absurdo decir que si hay fraude hay una estafa, al acreedor le sería
penalmente más ventajoso usar violencia, en cuyo caso se rige el Art. 494
n° 20. El punto es discutible.
• A mayor abundamiento se cita también el Art. 494 n° 16, que también
considera solo una falta: “16. El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
compeliere a ejecutar lo que no quiera”. También exige violencia.
• Si en estas 2 situaciones (494 n° 16 y n° 20) actuar violentamente implica
que solo existe una falta, parece absurdo decir que hay un simple delito en
estas otras situaciones que son menos graves (fraude), porque al sujeto le
seria penalmente mas ventajoso ejercer violencia. El argumento es no
habría delito en estos casos.
¿Puede invocar protección penal como victima de fraude aquel 
que con su actuar perseguía un fin ilícito o delictivo?
Me venden 
bicarbonato en vez 
de cocaína…
Doctrina 
Minoritaria 
(Carrara)
Doctrina 
Mayoritaria 
(Etcheverry)
sujeto no puede invocar protección 
penal
la victima resulta tan odiosa y 
reprobable como el estafador
estaríamos sancionando al estafador 
porque no incurrió en la conducta 
delictiva o ilícita que se buscaba por la 
víctima 
existe un solo atentado en contra 
bienes jurídicos, aquel que perpetra el 
estafador
El estafado solo supone ofender 
un bien jurídico, pero eso no 
ocurre
conducta resulta constitutiva de 
delito su punibilidad se determinara 
independientemente
• Etcheberry da 2 argumentos de texto a favor de esta tesis, el Art. 469 n° 5
y el Art. 470 n° 7
1) Art. 469. “ Se impondrá respectivamente el máximum de las penas
señaladas en el artículo 467:
5° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas
remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de
calumnia que a éstos corresponda.”
Es una figura calificada, porque se aplica el máximum de la pena
2) Art. 470. “Las penas del artículo 467 se aplicarán también:
7° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.”
Aun cuando el juego sea ilícito hay delito; la ley no distingue.
Por ultimo si se trata de 2 sujetos que recíprocamente tratan de
embaucarse (ej. uno vende droga que no es droga y el otro va a pagar con
billetes falsos) cada uno es punible independientemente
• De los fraudes por engaño que se tipifican en el código penal veremos
solamente la figura fundamental de estafa del Art. 468 y los otros engaños
o estafa residual del Art. 473. Las otras figuras como las entregas
fraudulentas del Art. 467 o la figura del 469 y 470 no son sino
especificaciones de estas figuras genéricas
• Estafa del Art. 468: es la figura fundamental de estafa
Art. 468. “Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a
otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito
supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación
imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
• la conducta típica es defraudar, es decir, incurrir en un fraude por engaño
(simulación, error y disposición patrimonial).
• Es un delito de resultado externo, cual es el perjuicio, lo cual importa
porque la penalidad depende del monto de lo defraudado conforme a lo
establece el Art. 467.
• Si hay reiteración hay un concurso, por lo que aplicamos el Art. 351 del
código procesal penal. Debe haber relación de causalidad.
• El sujeto activo es indeterminado.
• Además debe concurrir alguna de las modalidades de comisión que señala
el tipo penal, que son 4:
1) Usar de nombre fingido;
2) Atribuirse poder, influencia o créditos supuestos;
3) Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios;
4) Valerse de cualquier otro engaño semejante
• debe tenerse presente que no basta una meraaseveración sino que se necesita que esa afirmación
mendaz (mentira) este reforzada de apariencias
externas que la hagan creíble, que exista un ardid,
una puesta en escena.
• Este nombre puede ser imaginario o perteneciente a
una persona real.
• También dice la doctrina queda incluido aquí el
atribuirse una identidad fingida o títulos aun cuando
no se emplee ningún nombre en concreto. Ej. Si el
sujeto activo dice soy abogado
2) Atribuirse poder, influencia o créditos supuestos
• tal como en el caso anterior no basta la mera afirmación, sino
que se precisa que este reforzada o acompañada de
apariencias objetivas externas que la hagan verosímil.
• Atribuirse poder tiene dos acepciones, una técnica que dice
que atribuirse poder se asimila a atribuirse mandato o
representación. Ciertamente esta hipótesis va a quedar
incluida aquí. También se incluye en esta hipótesis toda
situación en la cual el agente o sujeto activo finja poseer
cualquier facultad especial.
• Atribuirse influencia: el sujeto activo aparenta frente a la
victima que requiere alguna tramitación financiera o
administrativa o política o judicial, que puede determinar una
decisión favorable de parte de los individuos encargados de
resolver el asunto. Ej. Un contacto en el SERVIU para favorecer
un subsidio.
• Hay que tener presente que si lo que el estafador aparenta es 
que el dinero o prestaciones económicas que recibe se va a 
utilizar para recompensar a un funcionario publico hay una 
figura calificada que será aplicable, que es el tipo penal del 
Art. 469 n° 5.
Art. 469. “Se impondrá respectivamente el máximum de las 
penas señaladas en el artículo 467:
5° A los que cometieren defraudación con pretexto de 
supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin 
perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.”
• En el caso de los créditos el sujeto finge en lo términos vistos 
que se goza de él en relación con alguna persona o institución.
c) Aparentar bienes,crédito,comision,empresa o 
negociación imaginarios
• el aparentar implica crear falsas apariencias, se requiere una mis en 
escence, una puesta en escena. 
• El aparentar bienesà el sujeto simule riqueza, fortuna. Por ej. Se hospeda 
en el hotel araucano.
• Aparentar crédito àmismos términos visto precedentemente.
• En el caso de la comisión à no implica necesariamente que exista un 
mandato, basta que el sujeto se finja encargado por alguien de algún 
negocio o gestión.
• Aparentar empresa o negociación imaginarios à también consiste en que 
el sujeto hace creer a la victima que se realizara un negocio o una 
actuación comercial que se muestra como existente o próxima a iniciarse. 
Ej. lo lleva al predio que se va a explotar.
4) Valerse de cualquier otro engaño semejante
• Es la forma genérica de comisión. Se entiende la expresión semejante 
como semejante los precedentemente descritos. 
• En torno a esto se genera una duda o problema doctrinario y 
jurisprudencial, al cotejar este Art. 468 con el Art. 473, de cuando estamos 
en presencia en de esta forma de comisión, de “valerse de cualquier otro 
engaño semejante”, o cuando estamos frente a un delito que se denomina 
otros engaños o estafa residual del Art. 473, que también resulta se 
amplio en su descripción.
Art. 473. “El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier 
engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este 
párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados 
mínimos y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.”
¿Cómo se marca la diferencia entre uno y otro? 
• Sobre el punto existe ya relativa claridad en orden a que estaremos en 
presencia de un fraude por engaño de aquellos semejantes a los 
expresamente descritos en el Art. 468 cuando exista en el actuar del 
sujeto un ardid o maquinación, un astuto despliegue de medios 
engañosos. 
• La característica de estas formas de comisión del Art. 468, es que el sujeto 
activo incurre en un despliegue externo de apariencias falsas que hacen 
creíble su afirmación. 
• Existe una ingeniosa inventiva en el Art. 468, una maquinación fraudulenta 
que el estafador de cierto rango usa para lucrarse en desmedro de la 
victima. 
• Estaremos en presencia de la estafa residual u otras estafas del Art. 473 
cuando exista algo más que una simple mentira pero que no constituye un 
ardid o maquinación o mis en escence, situación que de acuerdo a los 
autores puede darse en 2 casos:
a.- Cuando la actitud o actividad del sujeto activo o agente se limita a una 
mentira o incluso a una mentira o silencio o pasividad, lo cual ha 
bastado para que la victima haya incurrido en un error y en una 
consecuente disposición patrimonial por cuanto esa mera mentira o 
pasividad o silencio están acompañadas de circunstancias externas que 
la hacen verosímil, pero que no han sido creadas ni modificadas por el 
delincuente, sino que solamente han sido aprovechadas por él. Ej. un 
amigo del tesorero que se queda en la caja. Al tesorero lo va a ver un 
amigo y el tesorero en ese momento sale a comprar y el amigo queda 
ahí en la caja. Justo llega un señor a pagar y este le dice que el recibo se 
lo da después y recibe el dinero y se lo guarda.
b.- Se da cuando el sujeto activo también miente o calla pero tenía la 
obligación jurídica de decir la verdad o disipar el error de la victima. 
¿Quiénes tienen deber jurídico de ser veraces? Los funcionarios 
públicos en el desempeño de sus funciones. En este caso, si no cumple 
con ello y se aprovecha de eso, va a incurrir en una simple mentira pero 
que no constituye un ardid o maquinación, de manera que puede 
surgir a su respecto responsabilidad penal por el delito de otros 
engaños del Art. 473.
• Objetivamente ambos son delitos de resultado externo, cuyo 
resultado es el perjuicio. 
• Otra diferencia entre ambos delitos es que el legislador en el 
Art. 473 expresamente el legislador dice que la conducta 
punible consiste en defraudar o perjudicar a otro, lo cual 
pone de manifiesto el perjuicio y además que no es necesario 
que haya una defraudación o fraude por engaño, en lo 
términos que sí se requiere en el Art. 468.
• Subjetivamente ambos tipos penales son dolosos, dolo 
directo. Difícil que se constituya con dolo eventual. Tal vez 
podría ser en el Art. 473.
DIFERENCIAS
FRAUDE POR ENGAÑO ART 468 ESTAFA RESIDUAL 473
Mis in escene, astuto despliegue de 
medios engañosos, despliegue 
externo de apariencias falsas
Algo mas que una simple 
mentira ,pero que no constituye
un ardid, una mis in escene
Sujeto activo aprovecha 
las circunstancias 
externas que hacen 
verosímil la mentira o 
silencio, pero no las crea
Sujeto activo 
tiene la obligación 
jurídica de decir 
al verdad o 
disipar el error 
( Funcionario 
publico)
• En el contexto de lo que significa la señalada maquinación penal o ardid o 
puesta en escena, es frecuente que el sujeto activo falsifique documentos 
con el objetivo de obtener el delictivo propósito que persigue, que es 
defraudar. Ej. Una falsificación de cheques, títulos, certificados. 
• La duda es como castigamos al sujeto en estos casos considerando que la 
falsificación, normalmente dará lugar per se, o con algún otro elemento, a 
un delito, que puede ser una falsificación de instrumento público o 
privado. 
¿Cómo castigamos al sujeto que falsifica documentos para defraudar a la 
víctima? 
• Debemos considerar que la falsificación también es un delito. La 
falsificación de instrumento público se tipifica como tal en el Art. 193 y 
siguientes del CP y la falsificación de instrumento privado es también un 
delito en el Art. 197 CP
• Si el sujeto activo falsifica un instrumento publico y luego defrauda a la 
victima valiéndose de ese documento falsificado, hay un concurso real o 
material o reiteración de delitos, o sea, varios delitos, 2 por lo menos, uno 
que es la falsedad documental y dos que es la estafa o engaño. Esto es así 
porque, según veremos luego, la falsificación de instrumentospúblicos es 
un delito de mera actividad, no se exige resultado, se consuma por el solo 
hecho de falsificar un documento. 
• En cambio, si lo que se falsifica es un instrumento privado y con ello se 
defrauda a la victima, existe consenso en la doctrina en orden a señalar 
que aquí estamos en presencia de un solo delito, hay un concurso 
aparente de disposiciones penales, es decir, el hecho parece ser captado 
por dos o más tipos penales, pero en definitiva solo se aplica uno de ellos.
• Esto es así porque la falsificación de instrumento privado no es delictiva 
por si misma, el tipo penal aquí requiere también perjuicio, que también 
es un elemento de los fraudes por engaño. 
• En ambos delitos el bien jurídico protegido es la propiedad, todo lo cual 
lleva a ala doctrina a decir que en esta situación solo hay un delito. 
• La pregunta es ¿Cuál? Algunos dicen que aplicando el 
principio de la consunción o absorción el mayor 
disvalor que implica la ejecución de uno absorbe o 
consume al otro y en este caso, siguiendo este 
criterio, aplicaríamos el Art. 468 o Art. 473.
• Otros en cambio, opinan que por aplicación del 
principio de la especialidad, cuando al defraudar a la 
victima se utiliza un instrumento privado hay que 
aplicar el Art. 197. La jurisprudencia es vacilante en 
torno al tema.
¿Como se castiga al 
sujeto que falsifica 
un documento para 
defraudar a la 
victima?
PUBLICOS ART 193
PRIVADOS ART 197
Delito de mera actividad
2 delitos : falsificacion 
documnetal y la estafa.
Concurso Material
Delito de Resultado 
externo : perjuicio
Concurso aparente 
de leyes penales
1 solo delito ¿Cuál?
Absorción art 468 o 473 Especialidad art 197
Art. 470. Las penas del Art 467 se aplicaran también
1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos 
o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o 
administración, o por cualquier otro titulo que produzca la obligación de 
entregarla o devolverla
Etcheberry
Quedarse con las cosas muebles ajenas violando el deber jurídico de 
entregarlas o devolverlas
Modalidades
De la acción
APROPIARSE
Objeto material
Dinero
Efectos
Cosa Mueble
Que la especie se haya recibido en virtud 
de un titulo que produzca la obligación de 
entregarla o devolverla 
DISTRAER
• Contiene un elemento material y un elemento sicológico
Elemento material.
*No se trata de una conducta física de apoderamiento
*Lo característico de este delito es que el sujeto activo adquiere la tenencia 
material de la especie en forma legitima, surgiendo posteriormente el actuar 
delictivo 
*Por propia voluntad del titular de la especie, esta ya se encuentra en la esfera 
de resguardo del sujeto activo del delito 
Para Etcheberry la apropiación se manifiesta
(1) Ejecución de actos propios de dominio a los cuales el titulo no da 
derecho
(2) Negativa a entregar o devolver la especie cuando ello es exigible
Según Etcheberry es darle a la cosa un uso o destino distinto de aquel que le 
esta asignado. 
¿Existe un elemento subjetivo adicional?
No. Existe este delito lisa y llanamente cuando el sujeto procede a utilizar el
bien recibido para fines distintos de los que autoriza el titulo
1. DINERO.
¿ES POSIBLE QUE EXISTA A ESTE RESPECTO ESTE DELITO?
• Las cosas consumibles se reciben para hacer uso de ellas y existe solamente la 
obligación de restituir o devolver otras tantas del mismo genero y calidad
• Solo existiría apropiación indebida cuando estos bienes sean recibidos por algún 
titulo que impida al sujeto usar libremente el dinero. Esto ocurrirá cuando se le 
impide todo uso o se le impone un uso determinado
2. EFECTOS.
Según Álvaro Bunster son todos los documentos susceptible de estimación 
pecuniaria que significan un valor negociable
3. CUALQUIER COSA MUEBLE. 
Entendida de igual manera que en el Hurto y el Robo
•El tipo penal exige una modalidad referida la forma en que el sujeto tiene en 
su poder la especie mueble 
•Se requiere que esta especie se haya recibido en virtud de un titulo que 
produzca la obligación de embragarla o devolverla 
¿CUANDO EL SUJETO ACTIVO RECIBE LA ESPECIE EN VIRTUD DE UN 
TITULO QUE PRODUZCA LA OBLIGACION DE ENTREGARLA O 
DEVOLVERLA?
• Se descartan las entregas hechas en virtud de un titulo traslaticio de 
dominio. 
• Se trata de los títulos de mera tenencia
• Pero según la doctrina y la jurisprudencia hay que hacer una distinción 
dentro de estos títulos:
1. Aquellos que importan que el sujeto se 
desprenda de la mera tenencia material de la 
cosa
2. Aquellos que determinan una tenencia 
fiduciaria o entrega por confianza
Lo único que el sujeto entrega es la simple tenencia material de la especie
NO SURGE ESTE DELITO
•La victima se desprende no solo de la materialidad de la especie sino 
también de su custodia, la cual confía a otro
•Quien recibe la especie tiene autonomía para realizar el encargo o ejercer 
ciertos derechos
1. Aquellos que importan que el sujeto se desprenda de 
la mera tenencia material de la cosa
2. Aquellos que determinan una tenencia fiduciaria
TITULOS DE 
MERA TENENCIA
Deposito 
Comisión
Administración
Ejemplos del Código
Arrendamiento
Comodato
UsufructoOtros ejemplos
EL PERJUICIO ES UNA CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
•Debe concurrir para que exista castigo penal, independiente del dolo del agente
•Sino se da no hay castigo penal ni aun a titulo de tentativa o frustración 
•No es un elemento del tipo objetivo
DELITO DE MERA ACTIVIDAD
•El perjuicio es un elemento que integra el tipo penal objetivo
•Estamos en presencia de un FRAUDE, por lo que el perjuicio es esencial 
La referencia expresa al perjuicio se explica por 2 razones
1) Cuando hay distracción esa mera conducta no es suficiente para que haya castigo penal
2) Cuando existe apropiación de cosa fungible, la mera apropiación no es suficiente para
estimar consumado el delito 
DELITO DE RESULTADO EXTERNO CUYO RESULTADO ES EL PERJUICIO
DEBE HABER NEXO CAUSAL
DOLO
•El sujeto tiene que saber que se esta apropiando o 
distrayendo de esta cosa mueble que recibió por algún titulo 
que produzca la obligación de entregarla o devolverla
•Si el sujeto incurre en un error (“pensé que me lo habían 
regalado” ) seria un error de tipo que excluiría el dolo
Art. 470. Las penas del Art 467 se 
aplicaran también
3. A los que cometieren alguna 
defraudación abusando de firma de otro en 
blanco y extendiendo con ella algún 
documento en perjuicio del mismo o de un 
tercero
¿Que es una firma en blanco?
Una firma estampada en un documento que después debe ser 
extendido total o parcialmente o en el cual se deben completar 
sus menciones
•Lo que configura el delito es el abuso, de manera que 
manera que no basta con un simple aprovechamiento de la 
firma en blanco de otro
•Es necesaria una desviación en el uso del documento
Destrucción de la cosa embargada
Hurto de posesión
Destrucción de documentos
Art. 469 n 6 
Art. 471 n1 
Art. 410 n 5
Giro Doloso de Cheques. Art 22 DL 70 
Fraudes Prendarios. Ley 18 112
Fraudes Aduaneros
Fraudes Tributarios
Delito de Depositario Alzado. Art 444 inc 3. CPC
Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera 
que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permite 
estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en 
cualquiera de sus grados.
Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y 
condenado como reincidente en el delito de usura un 
nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le 
expulsara del país
En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la 
pena.
En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la 
investigación de estos delitos, los tribunales apreciaran la prueba 
en conciencia
•No encaja en ninguna de las categorías previas
•El bien jurídico protegido no es solo la propiedad , también se 
protege la economía o el comercio
SUMINISTRAR VALORES
•No solo se aplica a los mutuos o préstamos de dinero, tambiénse aplica a 
otros actos jurídico que permitan el cobro de intereses ( ej: saldo de preció de 
una compraventa)
•Existe este delito solo cuando el interés pactado exceda del máximo que la ley 
permite estipular 
•Basta pactar los intereses excesivos, no es necesario que se perciban 
efectivamente 
LEY PENAL EN BLANCO
•Para saber si la conducta es delictiva tenemos que recurrir a la legislación 
civil. 
•La ley 18.010 (operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero) 
establece cual es el interés máximo que la ley permite estipular.
Art. 6 inc4 señala “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% 
al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o 
variable. Este límite de interés se denomina interés máximo 
convencional. “
Art 6 inc. 1. Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y 
las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que 
realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. 
Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras 
determinar las tasas de interés corriente…
DELITO DE MERA ACTIVIDAD 
Con el solo hecho de pactar el interés se configura este delito

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