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Delitos contra la Propiedad Esquema General APROPIACION DESTRUCCION Medios materiales Medios Inmateriales Hurto,robo,usurpacion Fraudes,usura… Incendio,estragos,daños… Delitos contra la propiedad de apropiación por medios inmateriales • El sujeto activo es más sofisticado por cuanto si bien es cierto también altera el patrimonio de la víctima, al igual que en el hurto y el robo, su proceder, su actuar se verifica a través de una conducta incorporal o inmaterial. • El sujeto activo en estos delitos actúa con el consentimiento de la víctima, consentimiento que está viciado en virtud del fraude que concurre, incluso más, en algunas figuras delictivas, el sujeto recibe la especie legítimamente, lícitamente, surgiendo el comportamiento delictivo después de ello. • El fraude, dice Etcheberry, se puede caracterizar como el causar perjuicio en el patrimonio ajeno mediante engaño o incumplimiento voluntario de obligaciones jurídicas. El punto central es distinguir cuando estamos en presencia de un fraude penal y cuando será únicamente un fraude civil. Hay que trazar la línea divisoria entre ellos. Si solo existe fraude civil se aplica la normativa civil. En cambio si lo que existe es un fraude penal, solo entonces podrá recurrirse al castigo punible. • Hay que tener presente que en nuestro derecho positivo esta materia debe ser abordada distinguiendo una serie de situaciones que forman parte de estos fraudes y así es que la doctrina distingue diversas situaciones: 1) Fraudes relativos a las quiebras. 2) Fraudes por engaño. 3) Fraudes por abuso de confianza. 4) Fraudes impropios. 5) Fraudes establecidos en leyes especiales. 6) Usura. • Todos ellos, menos los fraudes establecidos en leyes especiales y los fraudes relativos a las quiebras, están regulados en el párrafos 8°, libro 2° del código penal que se llama “Estafas y otros engaños”. • Entre los fraudes establecidos en leyes especiales podemos mencionar el giro dolo de cheques, que esta en la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques DFL 707 de 1982. también hay fraudes aduaneros, fraudes prendarios, fraudes tributarios, Art. 97 cód. tributario, etc FIGURA FUNDAMENTAL DE ESTAFA. ART 468 ESTAFA RESIDUAL. ART 473 Fraudes relativos a las quiebras. Fraudes por engaño. Fraudes por abuso de confianza. Fraudes impropios. Fraudes establecidos en leyes especiales. Usura. APROPIACION INDEBIDA. ART 470 N 1 ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ART 470 N3 Destrucción de la cosa embargada Hurto de posesión Destrucción de documentos Giro Doloso de Cheques. Art 22 DL 70 Fraudes Prendarios. Ley 18 112 Fraudes Aduaneros Fraudes Tributarios Delito de Depositario Alzado. Art 444 inc 3. CPC CLASIFICACIÓN SEGÚN LA DOCTRINA • Materia que está regulada en P. 7, Tít. 9, L. II del cód. penal, Art. 463 a 466 Esta materia está tratada en parte en el párrafo 8°, Art. 467 y siguientes, que se llama malamente “estafa y otros engaños”, mal rotulado porque en realidad no solo hay estafas y engaños, sino también fraudes por abuso de confianza y también fraudes impropios. Lo bueno de esta nomenclatura es que deja de manifiesto que el género son los engaños y que una especie dentro de ese género es la estafa. De manera entonces que, y circunscribiéndonos al fraude por engaño, para que exista un fraude penal dice la doctrina que es necesario que concurran los siguientes elementos típicos del fraude por engaño 1) Simulación. 2) Error. 3) Disposición patrimonial. 4) Perjuicio. 5) Nexo causal entre estos elementos. • Para que exista fraude penal se requiere que el sujeto activo despliegue una actividad apta para producir un error en el sujeto pasivo. La simulación es toda acción u omisión que pueda crear en otro una falsa representación de la realidad. Hay que distinguir entre la simulación propiamente y la disimulación. La simulación propiamente tal es hacer aparecer como real un hecho que no lo es y la disimulación, en cambio, es hacer aparecer como inexistente un hecho real. • El engaño dice la doctrina debe ser fraudulento y además debe ser serio y capaz. • fraudulentoà causa determinante del error en que incurre la victima y a consecuencia de lo cual dispone de su patrimonio. • serio y capazà debe doblegar la voluntad de una persona de sano juicio y madurez mental. ¿Puede la simple mentira constituir fraude penal? Esto está en íntima relación en la distinción entre el fraude civil y el fraude penal. • Mayoría de la doctrina: No basta una simple mentira para que exista fraude penal. El fraude penal existe cuando hay de parte del agente un artificio real o material, cuando la mentira está revestida de circunstancias objetivas externas que la hacen verosímil. Esta es la regla. Debe haber por parte del agente una “mise in escéne”, una puesta en escena. • La simple mentira, dice Etcheberry, no es suficiente para dar por concurrente este requisito del fraude por engaño, por dos razones: 1) No hay obligación jurídica para los particulares de decir la verdad en sus actos y negocios. 2) Además si constituyera fraude penal una simple mentira se extendería desmesuradamente el campo de lo penal. Los contratantes serian negligentes, no verificarían las condiciones de sus contratos, sabiendo que disponen de la máxima protección en caso de incumplimiento. Por ello, Etcheberry concuerda con Carrara en orden a que la mentira debe estar acompañada de apariencias externas que la hagan verosímil. • Sebastián Soler dice que el que simplemente cree es un crédulo, un negligente; el que ha sido engañado es victima de fraude. Tiene que haber una artimaña más o menos elaborada. Esta doctrina es la mayoritaria. • Jorge Mera tiene una opinión discrepante en el sentido de que una simple mentira si puede dar pie a la existencia de un fraude penal, por 2 razones: 1) Esto de que los particulares no están obligados a decir la verdad en sus actos y contratos no es tan así, ya que sí están obligados a ser veraces, lo cual fluye del Art. 1546 CC, de la buena fe contractual, y ella demanda que los sujetos sean veraces. 2) No se ve porque mientras en el robo y en el hurto resulta irrelevante la negligencia o diligencia de la victima para vigilar su propiedad, en la estafa o fraude por engaño sí pasa a ser decisiva esta mayor o menor diligencia con que actúe la víctima. SIMULACION CARACTERITICAS FRAUDULENTO SERIO CAPAZ PROBLEMA : ¿puede la simple mentira constituir fraude penal? Etcheberry : no … Soler : no … Mera : Si… • Es una falsa representación de la realidad que debe versar sobre hechos presentes o pasados, nunca sobre hechos futuros • Dice la doctrina (Soler) que quien incurre en un error debe ser una persona natural, luego, no hay fraude por engaño si lo que, por ejemplo, se hace es hacer funcionar una máquina con algún truco. Ello excluye a las personas jurídicas. No es necesario que la persona errada y el que en definitiva resulta ser perjudicado sean la misma persona. • Si el sujeto más que equivocarse, ignora algo, ¿se puede equiparar el error a la ignorancia? Depende de si proviene o no de la conducta del agente. Se podrá asimilar la ignorancia al error, siempre que esa ignorancia provenga de la simulación fraguada por el agente, ello porque no olvidemos que debe existir relación de causalidad entre todos estos elementos. De manera que si el sujeto solo se aprovecha de un error en que incurre la victima con anterioridad, no hay fraude. • Excepcionalmente, sin embargo, podrá haber castigo penal: 1) Cuando el sujeto activo está obligado jurídicamente a disipar el error de la victima, lo que ocurre con los funcionarios públicos. 2) Cuando el sujeto activo recurre a apariencias externas para mantener el error en que ha incurrido la victima. En estos dos casos la conducta es punible de acuerdo al Art. 473, que la doctrina denomina “los otros engaños o estafa residual”. ¿Se puede equiparar el error a la ignorancia? Ver conducta del agenteà siempre que esa ignorancia provenga de la simulación fraguadapor el agente Excepciones Conducta punible de acuerdo al art 473 Cuando el sujeto activo está obligado jurídicamente a disipar el error de la victima Sujeto Activo recurre a apariencias externas para mantener el error en que ha incurrido la victima • Se trata de un acto voluntario por el cual el engañado provoca, activa o pasivamente, una disminución de su patrimonio. • Lo que ordinariamente sucede es que la victima entrega dinero o especies, es decir, una salida efectiva de bienes del patrimonio de la víctima. Es doctrinariamente posible también que la disposición patrimonial se traduzca en un acto negativo como puede ser el que no ingresen al patrimonio de la víctima bienes o derechos que sí tiene derecho a percibir. • Hay que tener presente, haciendo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal, que si la simulación en que incurre el sujeto activo solo tiene por objeto provocar un error en la victima que cree las condiciones favorables para un apoderamiento material o clandestino o violento de especies, lo que existirá será un hurto o un robo. • Es un daño o menoscabo que se produce en el patrimonio de la víctima. • Necesariamente ha de ser estimable en dinero en atención a la penalidad de los fraudes, que establece en lo fundamental, el Art. 467. Si no hay perjuicio avaluable en dinero no hay pena. La pena es distinta según el monto de lo defraudado. • Hay una cuestión discutida doctrinariamente, que se refiere a si el perjuicio debe ser real o efectivo, o basta con que sea eventual o potencial. a.-Mayoría casos à perjuicio real, salida de bienes del patrimonio de la victima b.-También pueden darse perjuicios potencialesà Ej. Que a consecuencia del engaño la victima firme un pagaré o letra de cambio ¿Basta la mera firma de ese documento para que el delito se entienda consumado o es necesario que se lo cobren? Según la mayoría de la doctrina, teóricamente, también existe fraude en esta última situación. • A consecuencia de la actuación desplegada por el agente, la víctima incurre en un error, producto de ese error efectúa una disposición patrimonial y esa disposición patrimonial es la que produce el resultado propio del delito. Es un delito de resultado externo y ese resultado externo está constituido por el perjuicio. PROBLEMAS QUE GENERAN LOS FRAUDES POR ENGAÑO ¿Qué pasa si la simulación es inidónea? ¿Hay fraude penal si el sujeto activo incurre en el engaño para obtener la entrega de algo a lo que tiene legítimo derecho? ¿Puede invocar protección penal como victima de fraude aquel que con su actuar perseguía un fin ilícito o delictivo? Problemas que generan los fraudes por engaño Alguien pretende engañar a otro para perjudicarlo pero la victima advierte la situación y no incurre en el error. No hay perjuicio ni resultado, pero podría haber una tentativa o un delito frustrado, pero también podría pasar que si la tentativa es inidónea estaríamos en presencia de un delito imposible o tentativa inidónea. ¿Qué pasa si la simulación es inidonea? CARRARA Tentativa o Frustración : el fracaso en el actuar de la gente no se debe a una inidoneidad intrínseca del ardid, sino que a factores ajenos a la voluntad del sujeto Tentativa absolutamente inidónea :supuesto ardid nunca ha sido apto para engañar a la victima ¿Hay fraude penal si el sujeto activo incurre en el engaño para obtener la entrega de algo a lo que tiene legítimo derecho? Etcheberry Primera situación : el sujeto activo engaña a quien le robó o hurtó para que este a causa del error en que incurre le devuelva lo hurtado o robado Segunda situación : el sujeto activo en virtud del fraude mejora su derecho Hay dudas en cuanto a si existe o no estafa. No obstante ello pareciera ser que existen argumentos en pro de la impunidad de este comportamiento, pese a que se trataría de una justicia por propia mano. • La norma clave es el Art. 494 n° 20: Comete falta “El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella”. • El argumento es que si el acreedor para hacerse pago de su deuda comete violencia sobre la victima, eso constituye solo una falta. Seria ilógico, absurdo decir que si hay fraude hay una estafa, al acreedor le sería penalmente más ventajoso usar violencia, en cuyo caso se rige el Art. 494 n° 20. El punto es discutible. • A mayor abundamiento se cita también el Art. 494 n° 16, que también considera solo una falta: “16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera”. También exige violencia. • Si en estas 2 situaciones (494 n° 16 y n° 20) actuar violentamente implica que solo existe una falta, parece absurdo decir que hay un simple delito en estas otras situaciones que son menos graves (fraude), porque al sujeto le seria penalmente mas ventajoso ejercer violencia. El argumento es no habría delito en estos casos. ¿Puede invocar protección penal como victima de fraude aquel que con su actuar perseguía un fin ilícito o delictivo? Me venden bicarbonato en vez de cocaína… Doctrina Minoritaria (Carrara) Doctrina Mayoritaria (Etcheverry) sujeto no puede invocar protección penal la victima resulta tan odiosa y reprobable como el estafador estaríamos sancionando al estafador porque no incurrió en la conducta delictiva o ilícita que se buscaba por la víctima existe un solo atentado en contra bienes jurídicos, aquel que perpetra el estafador El estafado solo supone ofender un bien jurídico, pero eso no ocurre conducta resulta constitutiva de delito su punibilidad se determinara independientemente • Etcheberry da 2 argumentos de texto a favor de esta tesis, el Art. 469 n° 5 y el Art. 470 n° 7 1) Art. 469. “ Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 5° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.” Es una figura calificada, porque se aplica el máximum de la pena 2) Art. 470. “Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 7° A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.” Aun cuando el juego sea ilícito hay delito; la ley no distingue. Por ultimo si se trata de 2 sujetos que recíprocamente tratan de embaucarse (ej. uno vende droga que no es droga y el otro va a pagar con billetes falsos) cada uno es punible independientemente • De los fraudes por engaño que se tipifican en el código penal veremos solamente la figura fundamental de estafa del Art. 468 y los otros engaños o estafa residual del Art. 473. Las otras figuras como las entregas fraudulentas del Art. 467 o la figura del 469 y 470 no son sino especificaciones de estas figuras genéricas • Estafa del Art. 468: es la figura fundamental de estafa Art. 468. “Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.” • la conducta típica es defraudar, es decir, incurrir en un fraude por engaño (simulación, error y disposición patrimonial). • Es un delito de resultado externo, cual es el perjuicio, lo cual importa porque la penalidad depende del monto de lo defraudado conforme a lo establece el Art. 467. • Si hay reiteración hay un concurso, por lo que aplicamos el Art. 351 del código procesal penal. Debe haber relación de causalidad. • El sujeto activo es indeterminado. • Además debe concurrir alguna de las modalidades de comisión que señala el tipo penal, que son 4: 1) Usar de nombre fingido; 2) Atribuirse poder, influencia o créditos supuestos; 3) Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios; 4) Valerse de cualquier otro engaño semejante • debe tenerse presente que no basta una meraaseveración sino que se necesita que esa afirmación mendaz (mentira) este reforzada de apariencias externas que la hagan creíble, que exista un ardid, una puesta en escena. • Este nombre puede ser imaginario o perteneciente a una persona real. • También dice la doctrina queda incluido aquí el atribuirse una identidad fingida o títulos aun cuando no se emplee ningún nombre en concreto. Ej. Si el sujeto activo dice soy abogado 2) Atribuirse poder, influencia o créditos supuestos • tal como en el caso anterior no basta la mera afirmación, sino que se precisa que este reforzada o acompañada de apariencias objetivas externas que la hagan verosímil. • Atribuirse poder tiene dos acepciones, una técnica que dice que atribuirse poder se asimila a atribuirse mandato o representación. Ciertamente esta hipótesis va a quedar incluida aquí. También se incluye en esta hipótesis toda situación en la cual el agente o sujeto activo finja poseer cualquier facultad especial. • Atribuirse influencia: el sujeto activo aparenta frente a la victima que requiere alguna tramitación financiera o administrativa o política o judicial, que puede determinar una decisión favorable de parte de los individuos encargados de resolver el asunto. Ej. Un contacto en el SERVIU para favorecer un subsidio. • Hay que tener presente que si lo que el estafador aparenta es que el dinero o prestaciones económicas que recibe se va a utilizar para recompensar a un funcionario publico hay una figura calificada que será aplicable, que es el tipo penal del Art. 469 n° 5. Art. 469. “Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 5° A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.” • En el caso de los créditos el sujeto finge en lo términos vistos que se goza de él en relación con alguna persona o institución. c) Aparentar bienes,crédito,comision,empresa o negociación imaginarios • el aparentar implica crear falsas apariencias, se requiere una mis en escence, una puesta en escena. • El aparentar bienesà el sujeto simule riqueza, fortuna. Por ej. Se hospeda en el hotel araucano. • Aparentar crédito àmismos términos visto precedentemente. • En el caso de la comisión à no implica necesariamente que exista un mandato, basta que el sujeto se finja encargado por alguien de algún negocio o gestión. • Aparentar empresa o negociación imaginarios à también consiste en que el sujeto hace creer a la victima que se realizara un negocio o una actuación comercial que se muestra como existente o próxima a iniciarse. Ej. lo lleva al predio que se va a explotar. 4) Valerse de cualquier otro engaño semejante • Es la forma genérica de comisión. Se entiende la expresión semejante como semejante los precedentemente descritos. • En torno a esto se genera una duda o problema doctrinario y jurisprudencial, al cotejar este Art. 468 con el Art. 473, de cuando estamos en presencia en de esta forma de comisión, de “valerse de cualquier otro engaño semejante”, o cuando estamos frente a un delito que se denomina otros engaños o estafa residual del Art. 473, que también resulta se amplio en su descripción. Art. 473. “El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.” ¿Cómo se marca la diferencia entre uno y otro? • Sobre el punto existe ya relativa claridad en orden a que estaremos en presencia de un fraude por engaño de aquellos semejantes a los expresamente descritos en el Art. 468 cuando exista en el actuar del sujeto un ardid o maquinación, un astuto despliegue de medios engañosos. • La característica de estas formas de comisión del Art. 468, es que el sujeto activo incurre en un despliegue externo de apariencias falsas que hacen creíble su afirmación. • Existe una ingeniosa inventiva en el Art. 468, una maquinación fraudulenta que el estafador de cierto rango usa para lucrarse en desmedro de la victima. • Estaremos en presencia de la estafa residual u otras estafas del Art. 473 cuando exista algo más que una simple mentira pero que no constituye un ardid o maquinación o mis en escence, situación que de acuerdo a los autores puede darse en 2 casos: a.- Cuando la actitud o actividad del sujeto activo o agente se limita a una mentira o incluso a una mentira o silencio o pasividad, lo cual ha bastado para que la victima haya incurrido en un error y en una consecuente disposición patrimonial por cuanto esa mera mentira o pasividad o silencio están acompañadas de circunstancias externas que la hacen verosímil, pero que no han sido creadas ni modificadas por el delincuente, sino que solamente han sido aprovechadas por él. Ej. un amigo del tesorero que se queda en la caja. Al tesorero lo va a ver un amigo y el tesorero en ese momento sale a comprar y el amigo queda ahí en la caja. Justo llega un señor a pagar y este le dice que el recibo se lo da después y recibe el dinero y se lo guarda. b.- Se da cuando el sujeto activo también miente o calla pero tenía la obligación jurídica de decir la verdad o disipar el error de la victima. ¿Quiénes tienen deber jurídico de ser veraces? Los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. En este caso, si no cumple con ello y se aprovecha de eso, va a incurrir en una simple mentira pero que no constituye un ardid o maquinación, de manera que puede surgir a su respecto responsabilidad penal por el delito de otros engaños del Art. 473. • Objetivamente ambos son delitos de resultado externo, cuyo resultado es el perjuicio. • Otra diferencia entre ambos delitos es que el legislador en el Art. 473 expresamente el legislador dice que la conducta punible consiste en defraudar o perjudicar a otro, lo cual pone de manifiesto el perjuicio y además que no es necesario que haya una defraudación o fraude por engaño, en lo términos que sí se requiere en el Art. 468. • Subjetivamente ambos tipos penales son dolosos, dolo directo. Difícil que se constituya con dolo eventual. Tal vez podría ser en el Art. 473. DIFERENCIAS FRAUDE POR ENGAÑO ART 468 ESTAFA RESIDUAL 473 Mis in escene, astuto despliegue de medios engañosos, despliegue externo de apariencias falsas Algo mas que una simple mentira ,pero que no constituye un ardid, una mis in escene Sujeto activo aprovecha las circunstancias externas que hacen verosímil la mentira o silencio, pero no las crea Sujeto activo tiene la obligación jurídica de decir al verdad o disipar el error ( Funcionario publico) • En el contexto de lo que significa la señalada maquinación penal o ardid o puesta en escena, es frecuente que el sujeto activo falsifique documentos con el objetivo de obtener el delictivo propósito que persigue, que es defraudar. Ej. Una falsificación de cheques, títulos, certificados. • La duda es como castigamos al sujeto en estos casos considerando que la falsificación, normalmente dará lugar per se, o con algún otro elemento, a un delito, que puede ser una falsificación de instrumento público o privado. ¿Cómo castigamos al sujeto que falsifica documentos para defraudar a la víctima? • Debemos considerar que la falsificación también es un delito. La falsificación de instrumento público se tipifica como tal en el Art. 193 y siguientes del CP y la falsificación de instrumento privado es también un delito en el Art. 197 CP • Si el sujeto activo falsifica un instrumento publico y luego defrauda a la victima valiéndose de ese documento falsificado, hay un concurso real o material o reiteración de delitos, o sea, varios delitos, 2 por lo menos, uno que es la falsedad documental y dos que es la estafa o engaño. Esto es así porque, según veremos luego, la falsificación de instrumentospúblicos es un delito de mera actividad, no se exige resultado, se consuma por el solo hecho de falsificar un documento. • En cambio, si lo que se falsifica es un instrumento privado y con ello se defrauda a la victima, existe consenso en la doctrina en orden a señalar que aquí estamos en presencia de un solo delito, hay un concurso aparente de disposiciones penales, es decir, el hecho parece ser captado por dos o más tipos penales, pero en definitiva solo se aplica uno de ellos. • Esto es así porque la falsificación de instrumento privado no es delictiva por si misma, el tipo penal aquí requiere también perjuicio, que también es un elemento de los fraudes por engaño. • En ambos delitos el bien jurídico protegido es la propiedad, todo lo cual lleva a ala doctrina a decir que en esta situación solo hay un delito. • La pregunta es ¿Cuál? Algunos dicen que aplicando el principio de la consunción o absorción el mayor disvalor que implica la ejecución de uno absorbe o consume al otro y en este caso, siguiendo este criterio, aplicaríamos el Art. 468 o Art. 473. • Otros en cambio, opinan que por aplicación del principio de la especialidad, cuando al defraudar a la victima se utiliza un instrumento privado hay que aplicar el Art. 197. La jurisprudencia es vacilante en torno al tema. ¿Como se castiga al sujeto que falsifica un documento para defraudar a la victima? PUBLICOS ART 193 PRIVADOS ART 197 Delito de mera actividad 2 delitos : falsificacion documnetal y la estafa. Concurso Material Delito de Resultado externo : perjuicio Concurso aparente de leyes penales 1 solo delito ¿Cuál? Absorción art 468 o 473 Especialidad art 197 Art. 470. Las penas del Art 467 se aplicaran también 1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca la obligación de entregarla o devolverla Etcheberry Quedarse con las cosas muebles ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas Modalidades De la acción APROPIARSE Objeto material Dinero Efectos Cosa Mueble Que la especie se haya recibido en virtud de un titulo que produzca la obligación de entregarla o devolverla DISTRAER • Contiene un elemento material y un elemento sicológico Elemento material. *No se trata de una conducta física de apoderamiento *Lo característico de este delito es que el sujeto activo adquiere la tenencia material de la especie en forma legitima, surgiendo posteriormente el actuar delictivo *Por propia voluntad del titular de la especie, esta ya se encuentra en la esfera de resguardo del sujeto activo del delito Para Etcheberry la apropiación se manifiesta (1) Ejecución de actos propios de dominio a los cuales el titulo no da derecho (2) Negativa a entregar o devolver la especie cuando ello es exigible Según Etcheberry es darle a la cosa un uso o destino distinto de aquel que le esta asignado. ¿Existe un elemento subjetivo adicional? No. Existe este delito lisa y llanamente cuando el sujeto procede a utilizar el bien recibido para fines distintos de los que autoriza el titulo 1. DINERO. ¿ES POSIBLE QUE EXISTA A ESTE RESPECTO ESTE DELITO? • Las cosas consumibles se reciben para hacer uso de ellas y existe solamente la obligación de restituir o devolver otras tantas del mismo genero y calidad • Solo existiría apropiación indebida cuando estos bienes sean recibidos por algún titulo que impida al sujeto usar libremente el dinero. Esto ocurrirá cuando se le impide todo uso o se le impone un uso determinado 2. EFECTOS. Según Álvaro Bunster son todos los documentos susceptible de estimación pecuniaria que significan un valor negociable 3. CUALQUIER COSA MUEBLE. Entendida de igual manera que en el Hurto y el Robo •El tipo penal exige una modalidad referida la forma en que el sujeto tiene en su poder la especie mueble •Se requiere que esta especie se haya recibido en virtud de un titulo que produzca la obligación de embragarla o devolverla ¿CUANDO EL SUJETO ACTIVO RECIBE LA ESPECIE EN VIRTUD DE UN TITULO QUE PRODUZCA LA OBLIGACION DE ENTREGARLA O DEVOLVERLA? • Se descartan las entregas hechas en virtud de un titulo traslaticio de dominio. • Se trata de los títulos de mera tenencia • Pero según la doctrina y la jurisprudencia hay que hacer una distinción dentro de estos títulos: 1. Aquellos que importan que el sujeto se desprenda de la mera tenencia material de la cosa 2. Aquellos que determinan una tenencia fiduciaria o entrega por confianza Lo único que el sujeto entrega es la simple tenencia material de la especie NO SURGE ESTE DELITO •La victima se desprende no solo de la materialidad de la especie sino también de su custodia, la cual confía a otro •Quien recibe la especie tiene autonomía para realizar el encargo o ejercer ciertos derechos 1. Aquellos que importan que el sujeto se desprenda de la mera tenencia material de la cosa 2. Aquellos que determinan una tenencia fiduciaria TITULOS DE MERA TENENCIA Deposito Comisión Administración Ejemplos del Código Arrendamiento Comodato UsufructoOtros ejemplos EL PERJUICIO ES UNA CONDICION OBJETIVA DE PUNIBILIDAD •Debe concurrir para que exista castigo penal, independiente del dolo del agente •Sino se da no hay castigo penal ni aun a titulo de tentativa o frustración •No es un elemento del tipo objetivo DELITO DE MERA ACTIVIDAD •El perjuicio es un elemento que integra el tipo penal objetivo •Estamos en presencia de un FRAUDE, por lo que el perjuicio es esencial La referencia expresa al perjuicio se explica por 2 razones 1) Cuando hay distracción esa mera conducta no es suficiente para que haya castigo penal 2) Cuando existe apropiación de cosa fungible, la mera apropiación no es suficiente para estimar consumado el delito DELITO DE RESULTADO EXTERNO CUYO RESULTADO ES EL PERJUICIO DEBE HABER NEXO CAUSAL DOLO •El sujeto tiene que saber que se esta apropiando o distrayendo de esta cosa mueble que recibió por algún titulo que produzca la obligación de entregarla o devolverla •Si el sujeto incurre en un error (“pensé que me lo habían regalado” ) seria un error de tipo que excluiría el dolo Art. 470. Las penas del Art 467 se aplicaran también 3. A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero ¿Que es una firma en blanco? Una firma estampada en un documento que después debe ser extendido total o parcialmente o en el cual se deben completar sus menciones •Lo que configura el delito es el abuso, de manera que manera que no basta con un simple aprovechamiento de la firma en blanco de otro •Es necesaria una desviación en el uso del documento Destrucción de la cosa embargada Hurto de posesión Destrucción de documentos Art. 469 n 6 Art. 471 n1 Art. 410 n 5 Giro Doloso de Cheques. Art 22 DL 70 Fraudes Prendarios. Ley 18 112 Fraudes Aduaneros Fraudes Tributarios Delito de Depositario Alzado. Art 444 inc 3. CPC Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permite estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsara del país En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciaran la prueba en conciencia •No encaja en ninguna de las categorías previas •El bien jurídico protegido no es solo la propiedad , también se protege la economía o el comercio SUMINISTRAR VALORES •No solo se aplica a los mutuos o préstamos de dinero, tambiénse aplica a otros actos jurídico que permitan el cobro de intereses ( ej: saldo de preció de una compraventa) •Existe este delito solo cuando el interés pactado exceda del máximo que la ley permite estipular •Basta pactar los intereses excesivos, no es necesario que se perciban efectivamente LEY PENAL EN BLANCO •Para saber si la conducta es delictiva tenemos que recurrir a la legislación civil. •La ley 18.010 (operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero) establece cual es el interés máximo que la ley permite estipular. Art. 6 inc4 señala “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. “ Art 6 inc. 1. Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente… DELITO DE MERA ACTIVIDAD Con el solo hecho de pactar el interés se configura este delito
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